T-283-15
ANTECEDENTES
Sentencia T-283/15
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad
de las víctimas de actuar en el proceso penal dentro de cualquier etapa del
mismo
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una visión amplia
de los derechos de las víctimas en el proceso penal permitiendo su intervención
en desarrollo del mismo con base en el derecho a participar que desde la
Constitución se les ha otorgado. Si bien se trata de un derecho que es
disponible, es decir que no es obligatoria la participación la víctima dentro
del proceso penal, no puede ser limitado, de tal forma que si se restringe su
participación sin mérito alguno, sus derechos y garantías reconocidos de
entenderá afectados.
DERECHO DE PARTICIPACION DE
VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Facultad para
solicitar medida de aseguramiento
Si
bien la Ley 906 de 2004 en el artículo 306 establecía que la solicitud de una
medida de aseguramiento recaía exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General
de la Nación, la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 declaró
al exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que la víctima
también podía acudir directamente ante el Juez competente a solicitar la medida
de aseguramiento, de sustitución de otra medida, o de protección. La víctima
podrá solicitar tal medida si considera que su interés no está plenamente
protegido o considerado por la Fiscalía.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por cuanto
decisión judicial que revocó medida de aseguramiento, incurre en errores y se
aleja de las reglas de la sana crítica
Referencia: Expediente T- 3.542.301
Acción de tutela instaurada por la
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” en contra del Juzgado
45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
Magistrada (e) Ponente
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D. C. trece (13) de mayo dos mil quince
(2015).
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecinueve (19) de
junio de dos mil doce (2012), que confirmó el fallo proferido por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el
diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2012), a propósito de la acción de
tutela interpuesta por la
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” contra el Juzgado 45
Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
A continuación
se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente
de la acción de tutela interpuesta por la
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” contra el Juzgado 45
Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
1. Hechos
1.1.- Entre el último trimestre de 2005 y el primer trimestre de
2006 se llevó a cabo la desmovilización de una estructura guerrillera
denominada Compañía Cacica la Gaitana. El accionante considera que dicha
desmovilización fue un montaje con fines económicos y políticos
1.2. La desmovilización se materializó el día 07 de marzo de 2006
en presencia del entonces Alto Comisionado para la
Paz Luis Carlos Restrepo Ramírez, quien además profirió distintos actos
administrativos para dar origen y validar la lista de desmovilizados.
1.3. A raíz de la investigación de estos hechos, el día 20 de
enero de 2012, se citó por parte de la
Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Anticorrupción a la
Audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del
Luis Carlos Restrepo Ramírez y otros, la cual fue aplazada ante la
incomparecencia de algunos imputados.
1.4. En fecha 10 de febrero de 2012, se cita nuevamente a Audiencia
preliminar, de formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de
Luis Carlos Restrepo Ramírez y Otros. A raíz de las citaciones infructuosas
realizadas por la Fiscalía el señor Restrepo Ramírez no compareció a la
mencionada audiencia y se comprobó que había salido del país por lo que fue
declarado como contumaz.
1.5. El 23 de febrero de 2012, el Juzgado 62 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva en establecimiento carcelario en contra de Raúl Agudelo Medina, Luis
Carlos Restrepo Ramírez y Felipe Alejandro Salazar Pacheco, a quienes la
Fiscalía les imputó los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal,
peculado por apropiación agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de
fuego.
1.6. El 23 de marzo de 2012, el Juzgado 45 Penal del Circuito de
Conocimiento resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior
decisión, resolviendo revocar la medida de aseguramiento, según el accionante,
desconociendo el acervo probatorio y sin haberlos citado a la audiencia de
segunda instancia a pesar de que fueron reconocidos como víctimas de los hechos
materia del proceso penal.
1.7. El señor Alirio Uribe Muñoz, representante legal del
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, presentó acción de tutela en contra
del Juzgado 45 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, con
fundamento en que, mediante el auto del 23 de marzo de 2012, revocó, en su
criterio arbitrariamente, la determinación adoptada en primera instancia por el
Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en
audiencia preliminar del 23 de febrero de 2013. En tal virtud, pretende que,
por la vía de la acción de tutela, se anule el auto dictado por el Juzgado 45
Penal del Circuito con Función de Conocimiento y se asigne el estudio del
recurso de apelación a otro juez, a fin de que sea resuelto con respeto al
debido proceso.
2. Actuaciones procesales y decisión del juez de tutela objeto de
revisión
2.1. Sentencia de primera instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 17
de mayo de 2012, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia. De esta forma dejó sin efectos la
decisión adoptada por el Juzgado 45 Penal del Circuito el 23 de marzo de 2012 y
ordenó que volviera a emitir un pronunciamiento que resolviera los recursos de
apelación interpuesto con apego al ordenamiento jurídico y fundamentado en lo
que dentro del proceso se había acreditado.
El a quo consideró que la providencia fue dictada con
fundamento en el conocimiento privado de la jueza y a través de valoraciones
subjetivas ajenas a la sana crítica y con extralimitación de sus funciones. El
Tribunal señaló que se hizo una extensa exposición sin ningún orden lógico que
no se compadecía de lo que obraba en el proceso y por el contrario exponía
opiniones y teorías personales que condujo a tomar decisiones que no eran el
objeto de la audiencia en la que se debía solamente resolver el respectivo
recurso contra la imposición de una medida de aseguramiento.
2.2. Impugnación
El Representante del Ministerio público impugnó el fallo de
primera instancia argumentando que: i) el demandante carece de legitimidad para
interponer la tutela por cuanto con la decisión de encarcelamiento preventivo
no se afectan los derechos de las víctimas y en todo caso se trata de delitos
de carácter común que no implican afectación a derechos humanos que sería el
escenario donde podría actuar. Por otra parte, ii) en su criterio la acción de
tutela es improcedente ya que la Juez 45 Penal del Circuito no incurrió en ninguna
vía de hecho. Sostiene que aunque la funcionaria pudo incurrir en excesos, no
es cierto que la decisión careciera de fundamento objetivo y que la inferencia
de coautoría se basaba en entrevistas que fueron descalificadas
probatoriamente. En el mismo sentido, consideró que era importante acudir a un
contexto histórico y sociológico tal como lo hizo la funcionaria judicial.
2.3. Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia de 19 de junio de 2012, resolvió revocar el numeral tercero
de la sentencia de primera instancia relacionado con la orden dada al Juzgado
45 Penal de Circuito Adjunto para que volviera a emitir un pronunciamiento. En
su lugar, ordenó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio
de Bogotá que asignara por reparto el conocimiento de los recursos de apelación
interpuestos contra la decisión del Juzgado 62 Penal Municipal con Función de
Garantías que impuso medida de aseguramiento, entre otros, al señor Luis Carlos
Restrepo Ramírez. En todo lo demás, decidió confirmar el fallo objeto de la
impugnación.
El ad quem consideró en primer lugar, que el accionante si
estaba legitimado para acudir a la acción de tutela ya que había sido
reconocido como interviniente especial dentro del proceso penal. Igualmente
consideró que conforme a la imputación hecha por la Fiscalía respecto de
conductas que afectaban bienes de naturaleza colectiva podía plantearse una
afectación a ciudadanos en general que se tradujera en la participación de una
ONG defensora de derechos humanos como la accionante. En consecuencia, el
Juzgado 62 de Control de Garantías no podía descartar la intervención del
Colectivo de Abogados en calidad de perjudicado.
Respecto al fondo de la cuestión, una vez analizados los
requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, el ad
quem consideró que tanto las exigencias generales, como las específicas, se
encontraban satisfechas. En efecto, a partir de las hipótesis delictivas que
planteó la fiscalía y de los medios de conocimiento que obraban en el proceso
era posible afirmar la posible coautoría de los imputados. Adicionalmente, examinó
la argumentación de la funcionaria demandada para lo cual retomó los 71
enunciados que el a quo compiló respecto de las razones por las que el
Juzgado 45 Penal de Circuito Adjunto tomó la decisión. La Corte Suprema de
Justicia consideró que existieron “protuberantes yerros en la valoración de
los medios de conocimiento, lo que sin duda, se traduce en la configuración de
defecto fáctico”[1].
Igualmente, concordó con el a quo en que “nada se ofrece más
arbitrario que la aducción de apreciaciones derivadas del conocimiento privado
de la juzgadora, no sólo porque ello cercena la posibilidad de contradicción
por los sujetos procesales, sino también debido a que, en contravía del deber
de imparcialidad, al asumir un rol propio de las partes, la
Jueza rompió con el postulado de separación funcional inherente al principio
acusatorio, consagrado en el art. 250 de la Constitución.”[2]
En resumen, el ad quem estimó que no solo se omitió
pronunciarse sobre algunos medios de conocimiento, sino que valoró otros
elementos apartándose de las reglas de la sana crítica, llegando a exponer de
forma ininteligible la decisión a raíz de la deficiente motivación. Por estas
razones, considera extender el amparo constitucional modificando la decisión
impugnada en cuanto a que existen razones para sospechar que la Juez 45 Penal
del Circuito no actúe con neutralidad en la elaboración de una nueva decisión.
Ante esta circunstancia, como ya se indicó, ordenó repartir nuevamente el
asunto para que un nuevo funcionario decidiera los recursos interpuestos.
3. Actuaciones ante la Corte Constitucional
El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), la
Sala consideró oportuno ordenar la práctica de pruebas que permitieran acopiar
los elementos suficientes para saber la situación concreta del proceso. De
igual manera se suspendieron los términos para decidir hasta tanto se allegaran
y se estudiaran las pruebas.
De esta manera, la Sala Octava de Revisión, ordenó que se
solicitara a la Fiscalía General de la Nación la información pertinente sobre
la etapa procesal en la que se encontraba el respectivo proceso penal, así como
se solicitó copia de la decisión vigente relativa a las medidas de
aseguramiento impuestas al ciudadano Luis Carlos Restrepo Ramírez.
En respuesta a lo ordenado en el auto referido, el Fiscal 16
Especializado de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la
Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio
55000-043-01, informó que a raíz de la decisión de la Corte Suprema de
Justicia- Sala de Casación Penal en el fallo de tutela de segunda instancia del
19 de junio de 2012, se realizó reparto aleatorio para dar trámite al recurso
de apelación correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Conocimiento quien mediante providencia del 30 de julio de 2012 confirmó la
imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento de reclusión en contra del ciudadano Luis Carlos Restrepo
Ramírez.
Igualmente, atendiendo el requerimiento hecho, anexó copia del CD
que contiene la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Conocimiento.
Posteriormente, a raíz de las noticias en medios de prensa
respecto de la modificación de la orden de captura y de la medida de
aseguramiento dictada contra el señor Luis Carlos Restrepo Ramírez, y no
tendiendo la certeza de las circunstancias actuales del proceso que se sigue en
contra del señor Luis Carlos Restrepo Ramírez y en particular ignorando cual
había sido el devenir de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, en
fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), el Magistrado
Sustanciador, mediante auto ordenó informar el estado actual del proceso y en
particular de la medida de aseguramiento contra el señor Luis Carlos Restrepo
Ramírez y si se encontraba vigente orden de captura en su contra.
En atención a lo ordenado, el Fiscal Especializado 16
UNA-Estructura de apoyo de la Fiscalía Generala de la Nación mediante oficio
55000-043-01-133 informó que el estado actual de la investigación se encuentra
una parte en la etapa de juicio y la otra en etapa de indagación, en virtud de
la ruptura de unidad procesal. Igualmente relacionó las actuaciones más
sobresalientes del caso y se pronunció sobre el estado actual de la orden de
captura. Al respecto indicó que la orden de captura impartida contra el
ciudadano Luis Carlos Restrepo Ramírez para hacer cumplir la medida de
aseguramiento en su contra, no fue prorrogada.
Esta información fue corroborada también por el Área de
Administración de Información Sobre Antecedentes y Anotaciones Oficina de
Informática de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio OINF N 3771 en
la que se expone que no registra orden de captura ni medida de aseguramiento en
contra del tutelante[3].
Las circunstancias actuales del proceso fueron actualizadas a
solicitud de la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 13 de enero de
2015. En respuesta, el oficio número 55000-043-01 F-18-005 de la Fiscal 16 Seccional
(A) de Bogotá en el que se informa que el proceso se encuentra actualmente en
etapa de juicio, y que existe medida de aseguramiento de detención preventiva
contra el señor Restrepo Ramírez por los delitos de Fraude procesal,
Prevaricado por acción y Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo
de las fuerzas armadas, mientras que se revocó dicha medida de aseguramiento
por el delito de Peculado por apropiación. Sin embargo, no existe orden de
captura vigente[4].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.- Presentación del caso, planteamiento
del asunto objeto de revisión y problema jurídico.
2.1- El señor Alirio Uribe Muñoz, representante legal del
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo presentó acción de tutela contra el
Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el cual
decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta en primera instancia entre
otros contra el señor Luis Carlos Restrepo Ramírez.
El accionante señala que la decisión de revocar la medida de
aseguramiento impuesta contra los imputados en el respectivo proceso se tomó desconociendo
los elementos materiales probatorios y sin haberlos citado a la audiencia de
segunda instancia a pesar de que fueron reconocidos como víctimas lo que
vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
Por su parte, la primera instancia concedió la tutela y dejó sin
efectos la decisión del accionado y ordenó volver a emitir pronunciamiento con
fundamento en lo acreditado en el proceso. El a quo concluyó que la
decisión había incurrido en vía de hecho al haberse dictado sin sujeción a los
medios de prueba y al conocimiento privado de la juzgadora.
En la impugnación el representante del ministerio público expuso
que el demandante carece de legitimidad en la causa para presentar la tutela ya
que no debió permitirse su actuar como representante de las víctimas por carecer
de real vocación para actuar. En apoyo de lo expuesto, sostuvo que, el Colectivo
de Abogados no puede tenerse como víctima ya que el encarcelamiento preventivo
del imputado no se trata de conjurar el peligro para la sociedad ni el riesgo
de obstrucción probatoria lo que en nada afecta los derechos de las víctimas.
Adicionalmente indicó que la presente acción de tutela es
improcedente ya que la jueza 45 Penal del Circuito no incurrió en ninguna vía
de hecho. Reconoce que la decisión pudo tener excesos pero que estos no
interfirieron en el análisis razonable de la autoría del señor Luis Carlos
Restrepo Ramírez.
Por último, el juez de segunda instancia ordenó al Centro de
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que asignara por
reparto el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra la
decisión del Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Garantías que impuso
medida de aseguramiento, entre otros, al señor Luis Carlos Restrepo Ramírez. En
todo lo demás, decidió confirmar el fallo objeto de la impugnación.
En efecto, el ad quem luego de pronunciarse sobre la
legitimidad en la causa por activa concluyendo que el actor si estaba
legitimado, examinó la argumentación de la funcionaria demandada para lo cual
retomó los 71 enunciados que el a quo compiló respecto de las razones
por las que el Juzgado 45 Penal de Circuito Adjunto tomó la decisión.
Igualmente concluyó que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse
sobre algunos medios de conocimiento, sino que valoró otros elementos
apartándose de las reglas de la sana crítica, llegando a exponer de forma
ininteligible la decisión a raíz de la deficiente motivación.
Problema Jurídico
2.2.- Con
fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar,
previo análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, si la actuación
del Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, incurrió en un defecto fáctico
o sustantivo al revocar la medida de aseguramiento impuesta por el respectivo Juzgado
de Control de Garantías.
A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) legitimación
activa del accionante (ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, y finalmente, (iii) se abordará el estudio del caso concreto.
3.- La
legitimidad por activa.
En razón a que
durante el proceso de tutela varios intervinientes han cuestionado la
legitimidad del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo para interponer la
tutela que dio origen a las actuaciones que ahora se revisan, la Corte
procederá a hacer el análisis de la legitimidad por activa para lo cual se reiterará
brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la participación de las
víctimas en el proceso penal. Posteriormente, se ocupará de señalar si carece
de legitimidad por falta de interés jurídico quien se ha constituido como
víctima dentro del proceso penal para impugnar la revocatoria de una medida de
aseguramiento y en consecuencia carecería de legitimidad para interposición de
la acción de tutela frente a esa decisión.
3.1.
Posibilidad de las víctimas de actuar en el proceso penal dentro de cualquier
etapa del mismo.
La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado una visión amplia de los derechos
de las víctimas en el proceso penal permitiendo su intervención en desarrollo
del mismo con base en el derecho a participar que desde la Constitución se les
ha otorgado a través del numeral 7 del artículo 250. Si bien se trata de un
derecho que es disponible, es decir que no es obligatoria la participación la
víctima dentro del proceso penal, no puede ser limitado, de tal forma que si se
restringe su participación sin mérito alguno, sus derechos y garantías
reconocidos de entenderá afectados[5].
Tal
participación puede darse al margen de la pretensión indemnizatoria “cuando
se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio
público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo
–porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio
público– pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado
quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real,
concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la
justicia a través del proceso penal.”[6].
En este sentido las autoridades judiciales deberán analizar la existencia del
interés jurídico que asista a las víctimas atendiendo, entre otras cosas, el
tipo de bien jurídico protegido y su lesión por el hecho punible. También debe observarse
que no se trate de una mera intención vindicativa sino un interés,
particularmente tratándose de derechos colectivos, que pueda ser defendible por
cualquier persona cuando se trata de conductas que atentan contra los derechos
humanos y el Derecho Internacional Humanitario o aquellas conductas que
comprometan la paz o el uso racional de la fuerza militar[7].
De esta manera
se ha señalado que existen intereses constitucionalmente relevantes que hacen
admisible la participación de la víctima en el desarrollo del proceso penal.
Particularmente se pretende garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia
y a la reparación integral[8].
Dentro del modelo acusatorio, la participación para hacer efectivos sus
derechos comienza desde la misma etapa de investigación[9], teniendo un
papel preponderante en todas las fases del proceso como interviniente activo y
legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal[10].
Este Tribunal
ha desarrollado, desde el sistema penal inquisitivo anterior, la posibilidad de
que las víctimas participen para recurrir decisiones tan relevantes como la
preclusión de investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia
absolutoria[11].
Esta postura se ha mantenido aún con el sistema penal con tendencia acusatoria introducido
por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004 en el
que la Corte ha proferido diversas decisiones protegiendo los derechos de las
víctimas en conjunción con los rasgos estructurales y características del tal
procedimiento[12].
No sólo se han
recalcado las funciones de la Fiscalía General de la Nación en torno a las
víctimas[13]
sino también se han reiterado derechos que se le habían reconocido a la víctima
en el procedimiento anterior como la posibilidad de impugnar la sentencia
absolutoria[14]
o la solicitud de la revisión extraordinaria de sentencias condenatorias en
procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional
Humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que la condena
es aparente o irrisoria[15].
Aunado a esto, se encuentran una serie de facultades de las víctimas para
recibir la información que necesiten en el proceso[16]; facultades en
materia probatoria como la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, que
sea reabierta la investigación si aporta los elementos probatorios que lo
sustenten; en caso de preclusión, se debe atender la opinión de la víctima en
la respectiva audiencia pudiendo incluso allegar o pedir pruebas que desvirtúen
la solicitud de la Fiscalía[17]
y en general puede realizar solicitudes probatorias en términos similares a la
defensa y a la Fiscalía, así como solicitar el descubrimiento de un elemento
material probatorio específico en la Audiencia preparatoria[18].
En resumen, la
posibilidad de participación de la víctima, como interviniente especial, dentro
del proceso penal ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia
constitucional y la ha extendido a todas las etapas y actuaciones del proceso
sin que se restrinja a su reconocimiento formal en la Audiencia de acusación, conforme
el artículo 340 de la Ley 906 de 2004[19].
Esto le permite no sólo conocer la formulación de imputación respectiva sino
participar activamente para garantizar sus derechos, lo que hace perfectamente
posible acudir al juez de control de garantías e incluso solicitar la
imposición de medidas de aseguramiento[20].
Sobre este aspecto, esta Sala se referirá brevemente a continuación por ser de
especial relevancia para el caso sub judice.
3.2. Facultad
de las víctimas para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y
recurrir tal decisión.
Si bien la Ley
906 de 2004 en el artículo 306 establecía que la solicitud de una medida de aseguramiento
recaía exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la Corte
Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 declaró al exequibilidad
condicionada de la norma en el entendido que la víctima también podía acudir
directamente ante el Juez competente a solicitar la medida de aseguramiento, de
sustitución de otra medida, o de protección.
Tal decisión
se sustentó en los fines de las medias de aseguramiento, particularmente de la
detención preventiva la cual tenía estrechos lazos con el ejercicio de los
derechos de las víctimas en el proceso penal. Para la Corte no existía razón
suficiente que justificara excluir a las víctimas de esa posibilidad y destacó
que eso no implicaba un cambio en el sistema en la medida que no afectaba
principios fundantes como el de igualdad de armas.
No obstante,
esta decisión que eliminaba la restricción en la participación de las víctimas
en este punto del proceso, en el 2011[21],
el legislador decidió mantener la posibilidad de participación pero supeditándola
a la actividad de la Fiscalía. Así señaló dentro del mencionado artículo 306
que “La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de
Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que
esta no sea solicitada por el fiscal”. De tal manera que la víctima podrá
solicitar tal medida si considera que su interés no está plenamente protegido o
considerado por la Fiscalía.
De la misma
manera, puede analizarse la participación de las víctimas traducida en los
recursos que quepan respecto de la medida de aseguramiento. Es decir no sólo
puede solicitarla sino que puede recurrir cualquier decisión al respecto en la medida
que, tal como se ha expuesto, tienen la calidad de intervinientes dentro del
proceso y cuentan con un interés jurídico para recurrir, teniendo en cuenta que
la medida cautelar coadyuva en ciertas garantías dentro del proceso, entre las
que se encuentra asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia
condenatoria, lo que, dicho sea de paso, no puede entenderse como una
vulneración en sí misma a la presunción de inocencia ni a la libertad de
locomoción[22].
3.3.
Legitimidad para acudir en el caso concreto a la acción de tutela
De acuerdo con
el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se podrá promover en
nombre propio o en representación de otros, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.”
El Decreto
2591 de 1991 en su artículo 10 al desarrollar la reglamentación de la acción de
tutela estableció las condiciones de la legitimidad para actuar de la siguiente
forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. //
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.[23]
De esta
manera, la posibilidad de presentar tutela está en cabeza de quien considera
lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, lo que supone, una
verificación de un interés comprobado para acudir a la jurisdicción
constitucional.
En el caso
bajo estudio, el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, solicitó ser
tenido como víctima ante el Juez 62 de Control de Garantías en la audiencia
realizada el 10 de febrero de 2012, para hacer efectivos sus derechos a la
verdad y a la justicia en el respectivo proceso penal. En dicha oportunidad,
amparado por la jurisprudencia constitucional y penal, el mencionado juzgado
aceptó la solicitud del peticionario teniéndose desde ese momento como víctima[24].
De esta forma,
el colectivo accionante se aunó al proceso como víctima conforme las
previsiones jurisprudenciales se lo han permitido en virtud de que a pesar de
que es en la audiencia de acusación el momento procesal donde se formaliza la
intervención de la víctima, le es posible participar a las víctimas en
cualquier etapa del proceso acreditando sumariamente su condición de tal.[25]
En efecto, para el caso sub judice, esto implica que quien ostente la calidad
de víctima según los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia
puede participar válidamente para hacer valer sus derechos en la audiencia de
imputación de cargos la cual ocurre primero que la audiencia de acusación.
Ante tal
evidencia, al momento de presentarse la tutela, y no habiéndose llevado a cabo
la Audiencia de acusación, la organización accionante ostentaba la calidad de
víctima dentro del proceso penal a través de una decisión en firme que se
constituía en título suficiente para acreditar su interés en el proceso y
respecto de la cual se alegaba una vulneración de derechos fundamentales. Ahora
bien, el hecho de que posteriormente, en la respectiva audiencia de acusación,
se haya excluido a la ONG accionante, no hace retrotraer la imposibilidad de
actuar de quienes en un primer momento pudieron intervenir en calidad de tal
amparados sumariamente por lo que habían demostrado.
En este
sentido, el cuestionamiento hecho por algunos de los intervinientes en sede de
tutela respecto a dicha calidad, hacía referencia a la decisión misma tomada
por la respectiva autoridad judicial, lo cual no era el objeto de la tutela ni
tampoco era este mecanismo el adecuado para controvertir tal providencia. En
efecto, esa decisión de reconocimiento de víctima debía ser cuestionada dentro
del proceso penal lo cual, como obra en el acervo del expediente hasta ese
momento, no ocurrió. Como lo destacó el ad quem en sede de tutela, el representante
del Ministerio Público, como impugnante de la tutela, no se opuso a la
participación del Colectivo de Abogados en las audiencias preliminares[26]
y por el contrario, señaló que el reconocimiento de dicha ONG como víctima
estaría supeditado al desarrollo de la audiencia de imputación y que el simple nomen
iuris de los delitos que se imputan no eran razón para que se descartaran
como víctimas[27].
No obstante,
en virtud de los derechos que están en juego, como la libertad individual y la
presunción de inocencia de quienes se encuentran procesados, es pertinente
hacer un análisis ex ante, en torno a la participación concreta del
Colectivo de Abogados como interviniente especial conforme a los elementos que
se presentaron al momento del inicio de las audiencias preparatorias, lo que no
obsta para que en el desarrollo del proceso y con el afianzamiento de los
elementos probatorios y el devenir del mismo, la circunstancia haya podido
cambiar como efectivamente sucedió.
En los
términos de la hipótesis presentada por la Fiscalía se hacía referencia a una
falsa desmovilización de una columna guerrillera de la que se desprendían
delitos de fraude procesal, peculado por apropiación, prevaricato por acción,
concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso
privativo de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se había afectado
bienes jurídicos de naturaleza colectiva como la recta administración de la
justicia, la seguridad pública o el debido funcionamiento de la administración
pública. Por el tenor de las acusaciones y de la hipótesis planteada,
claramente se comprometía el patrimonio público o la moralidad pública al
hacerse hipotéticamente en detrimento de bienes y principios como la paz o que
afectaban el erario público en la medida que tal desmovilización implicaba una
serie de costos para el Estado.
En este
sentido, es de aplicación la jurisprudencia de la Corte constitucional que
mediante sentencia C-228 de 2002 alude a que la participación de las víctimas
dentro del proceso puede darse en virtud no solo de la garantía de la triada de
derechos que le es propia sino también cuando se trate de delitos que afecten
la moralidad pública, el patrimonio público o los derechos colectivos, donde la
intención principal es la de establecer la verdad y garantizar la justicia a
través del proceso penal.
Por tales
motivos, el reconocimiento de la ONG accionante dentro del proceso penal en
calidad de víctima no resultaba, en su momento, arbitraria, ni alejada de la
interpretación adecuada de la ley y la jurisprudencia respectiva.
Con base en lo
anterior, la posibilidad como víctimas de hacer valer sus derechos no puede
estar en discusión. Esto contiene la posibilidad de acudir al mecanismo de
tutela incluso, como en este caso, para corregir lo que consideraban un yerro
en la decisión que revocaba la media de aseguramiento que redundaba en la
afectación de sus derechos en especial al debido proceso y acceso a la
justicia.
Conclusiones
En relación con el caso concreto
se puede concluir razonada y fundadamente que:
(i) Existía un reconocimiento por
vía el proceso penal de su calidad de intervinientes especial con toda las
posibilidades de intervención en busca de la protección de sus derechos a la
verdad a la justicia y a la reparación.
(ii) En tal virtud, podían
solicitar pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar
incidentes de reparación e incluso impugnar la medida de aseguramiento dictada
contra uno de los procesados. De tal forma que si desde el punto de vista del
debido proceso constitucional, las víctimas tienen una amplia gama de
facultades para hacer efectivos sus derechos, no se aprecia razón
constitucional para que en virtud de la tutela puedan también actuar con el
mismo fundamento.
(iii) La legitimidad del
Colectivo de Abogados José Alvear Retrepo se encontraba determinada por la
calidad de víctima que al momento de la presentación del mecanismo
constitucional ostentaba, la cual, como se ha señalado, se le otorgó por el
juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías soportada en la
jurisprudencia constitucional que avala su reconocimiento y consecuente
participación dentro del proceso.
Frente a los
presupuestos anteriormente expuestos, esta Sala encuentra cumplidos los
requisitos de la legitimación activa del accionante, por lo que considera que
la tacha de falta de legitimidad del actor, al momento de presentar la tutela, no
puede prosperar.
4. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia[28]
La procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter
excepcional[29],
está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial
vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo
judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha
sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue
llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una
evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta
acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos).
De acuerdo con
el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias
judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas
situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de
relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos
previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra
providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[30],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión
de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado,
que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los
recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir
las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta
Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos,
persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita
la procedencia del amparo constitucional.
En desarrollo
de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[31], reiterada de
recientemente por la sentencia de unificación SU-195 de 2012, determinó un
conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental,
que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles
para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia
judicial.
Ellos se
dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están
relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan
hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe
constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de
la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la
distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii)
los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los
defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen
incompatible con la Constitución.
En este orden
de ideas, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por
el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a
que prosperara el amparo solicitado, son los siguientes:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[32].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[33].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[34].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[35].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[36].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[37]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”[38]
Con respecto a
la existencia de requisitos o causales especiales que posibilitan la
procedencia de una tutela contra una sentencia judicial, esta corte ha señalado
que se requiere la configuración de al menos, uno de los siguientes
vicios:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[39] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado[40].
h. Violación directa de la Constitución.”[41]
Serán estos
los requisitos que se deberán tener en cuenta al momento de valorar la
procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales. De tal
manera que con base en los anteriores criterios se abordará en lo sucesivo, el
análisis del caso concreto.
5.- Análisis del caso concreto
El asunto bajo análisis, tiene su origen en la tutela que presentó
el señor Alirio Uribe Muñoz, representante del Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo contra el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá el cual decidió revocar la medida de aseguramiento
impuesta en primera instancia entre otros contra el señor Luis Carlos Restrepo
Ramírez. El actor considera vulnerados sus derechos al debido proceso y al
acceso a la justicia al haberse revocado la medida de aseguramiento impuesta
contra los imputados en el respectivo proceso penal dentro del trámite del
recurso de apelación interpuesto contra la decisión dela jueza 62 Penal
Municipal con Función de Garantías. Estima que tal decisión de revocar la
medida de aseguramiento se tomó atendiendo a consideraciones subjetivas y
desconociendo elementos materiales probatorios, además de que no fueron
citados a la audiencia en la que se desató el recurso a pesar de haber sido
reconocidos como víctima dentro del proceso.
No obstante, tanto el a quo como el ad quem
consideraron que la decisión había incurrido en vía de hecho al haberse dictado
sin sujeción a los medios de prueba y al conocimiento privado de la juzgadora.
El juez de segunda instancia de tutela además se pronunció sobre la legitimidad
en la causa por activa del actor reafirmando su calidad de víctima dentro del
proceso lo que le daba la posibilidad de interponer la acción de tutela.
Precisa la Sala de Revisión que enseguida: (i) se verificará en el
caso concreto el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de
la acción de tutela y luego (ii) las causales específicas o defectos, en los
que podría estar incursa la actuación del Juzgado 62 Penal Municipal con
Función de Garantías y por consiguiente, la posible vulneración de los derechos
fundamentales invocados, al emitir la providencia de fecha 23 de marzo de 2012,
por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento en contra de los
imputados Luis Carlos Restrepo Ramírez y Raúl Agudelo Medina, alias Olivo
Saldaña.
5.1. Procedencia
formal de la acción de tutela en el caso de la referencia.
La
acción de tutela contra providencias judiciales requiere el examen estricto de
las condiciones de procedibilidad en cada caso en concreto, el cual debe
iniciar por las denominadas condiciones generales de procedibilidad. Éstas
implican, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, que el asunto tenga relevancia constitucional, que se hayan agotado los
recursos con que cuenta el interesado, que exista inmediatez respecto de la
notificación de la providencia cuestionada, que no exista posibilidad de
controvertir la decisión en el proceso ordinario y que la irregularidad, de ser
procesal, sea determinante en la sentencia que se profiera dentro de la
respectiva causa.
En
primer lugar, debe resaltar la Sala que el asunto sometido a su consideración
tiene relevancia constitucional, en cuanto plantea una posible
afectación de los derechos fundamentales particularmente al debido proceso y al
acceso a la justicia dentro del proceso penal en que se profirió la decisión.
Así mismo, cumple
con el requisito de inmediatez que se requiere de manera formal para que
se considere conducente la acción de tutela como mecanismo excepcional de
defensa. En efecto, la solicitud de amparo contra la providencia contra la que
se alegan los defectos fácticos fue proferida el día 23 de marzo de 2012, y la
solicitud de amparo se encuentra adiada el 4 de mayo de 2012. Se trata de un
lapso de aproximadamente dos meses, lo que a juicio de la
Sala es un tiempo de interposición razonable para esta acción constitucional.
En cuanto al
requisito de la subsidiariedad, el accionante no cuenta con ningún
mecanismo judicial ordinario de defensa dentro del mismo proceso para atacar
esta decisión. Se han surtido los procedimientos previstos dentro del proceso
penal: se realizó audiencia preliminar de imputación de cargos donde se decidió
imponer medida de aseguramiento y se recurrió por la defensa del imputado en
apelación decisión sobre la que se alega la vía de hecho y no hay medio o
mecanismo que permita impugnarla. Por otra parte, se trata de una tutela contra
una providencia dictada en el trámite de un proceso penal con lo cual tampoco
se trata de una sentencia de tutela contra tutela. Igualmente, en la respectiva
acción, se presentan claramente los hechos constitutivos de la supuesta
vulneración de garantías fundamentales y la forma en que estas se afectan.
Verificadas
las exigencias jurisprudenciales y legales generales para que proceda la acción
de tutela contra providencias judiciales, la Sala entrará a pronunciarse sobre
los defectos alegados por el actor respecto de la decisión del Juzgado 45 Penal
del Circuito de Conocimiento.
5.2. Análisis
de los defectos alegados contra la providencia judicial
La procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales requiere que en la decisión
judicial cuestionada se presente alguno de los defectos que la jurisprudencia
ha considerados contrarios a la Carta.
Según la ONG accionante, la
decisión de la Juez 45 Penal del Circuito, adolece de defectos tanto fácticos
como sustantivos. En cuanto a los primeros, el Colectivo accionante, se refiere
a las políticas de desmovilización colectiva las cuales, según la decisión
atacada, correspondían al Estado en general y no al Comisionado de Paz, lo que
en opinión del tutelante, es contrario a los elementos de prueba alegados por
la Fiscalía. Otro defecto alegado se basa en la afirmación contenida en la
decisión de la Juez 45 respecto a que la columna guerrillera que se
desmovilizaba se tendría por existente, lo que en opinión del Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo es contradictorio con los elementos de prueba que
obran en el proceso y que dan cuenta de su inexistencia.
A la decisión también se le atribuye
otro defecto fáctico consistente en el desconocimiento de testimonios respecto
de la compra y trasporte de la armas sustituyéndolos por el capricho y el
conocimiento privado de la funcionaria judicial. Un cuarto defecto fáctico que
se le endilga a la decisión de la Juez 45 Penal Municipal es que justifica la
ausencia del imputado y no hace una inferencia razonable de la necesidad de
imponer la medida de aseguramiento a pesar de la conducta evidente del imputado
de sustraerse a la acción de la justicia. En este sentido se incide por la ONG
accionante que la juez desconoció la declaratoria de contumacia y que por el
contrario no se demostraron los problemas de seguridad que la defensa alegaba o
que el Estado se reusaba a garantizarle la debida seguridad.
Por otra parte, señala defectos sustantivos
a raíz de la falta de aplicación de las normas que constituyen el marco
jurídico que obligaba al Alto funcionario imputado a actuar de una determinada
forma. Así, se desconoció el Decreto 2107 de 1994 que señala las funciones del
Comisionado de Paz y los criterios de desempeño de su función. Igualmente se
alega que en la decisión cuestionada se elaboró una interpretación errada de
otras normas, particularmente del Decreto 3360 de 2003. Por último la accionante,
señala que se desconocieron las normas que regulan la medida de aseguramiento
al pasar por alto la necesidad de la medida de aseguramiento en razón del
peligro que existía de no comparecencia del imputado.
La Sala pone de presente que la
decisión a la cual se le atribuyen los defectos desataba el recurso de
apelación de una providencia que, a través de una serie de inferencias, imponía
medida de aseguramiento. De tal forma, es importante resaltar que para el ad
quem existía una mínima carga de argumentación para desvirtuar los
presupuestos establecidos en la decisión recurrida. No obstante, la decisión
que se pretende atacar por vía de tutela, por considerarse violatoria de
derechos, a priori carece del sustento y análisis necesario para revocar
la decisión del a quo.
De la lectura de la decisión de
la Jueza 45 Penal Municipal se desprenden numerosas afirmaciones inusuales en
una providencia judicial. Sobre estas tanto el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá[42]
como la Corte Suprema de Justicia[43],
quienes adelantaron respectivamente la primera y segunda instancia en el
trámite de tutela, ya hicieron las transcripciones y análisis correspondientes.
En lo sucesivo, la Sala se detendrá en las argumentaciones más relevantes para
la solución del caso concreto.
La decisión de revocatoria de la
medida de aseguramiento se basa en que no había mérito para detener a los
imputados, particularmente porque para la jueza no existió una falsa desmovilización.
En este sentido, consideró que la Compañía Cacica la Gaitana de las Farc
existió en la medida que no se presentaron pruebas de su no existencia. En
efecto, en la respectiva Audiencia la funcionaria judicial señaló que: “hay
que hacer un análisis y si vamos hasta el momento el proceso del Cacique la
Gaitana existió, no hay ningún elemento que diga que no existió esa columna lo
que hay son elementos que dicen que hay personas que estaban ahí que no eran
guerrilleros…”[44]
y previamente había señalado “me parece injusto que se cuestione un proceso
de deslegitimación de la guerrilla y no se cuestionen los procesos de las
autodefensas Unidas de Colombia, por qué un proceso de la guerrilla si tiene
que ser llamado a juicio, si tiene que cuestionarse cuando realmente los que e
han generado y se han cuestionado realmente son los de las AUC y no ha habido
una formulación de imputación por ello.”[45].
A partir de apreciaciones
subjetivas de tal resorte, la decisión de la jueza rechazaba las pruebas que en
el proceso ponían en duda la existencia de tal columna guerrillera. Así, desconoció
lo expuesto por Salvatore Mancuso en diciembre de 2011 con el argumento de que
se trataba de una retaliación contra el gobierno por su extradición sin que
ahondara en la motivación de la exclusión de tal elemento probatorio.
En similar sentido, descarta la
prueba referente a Felipe Alejandro Salazar Pacheco, a través de valoraciones
personales respecto a su calidad intelectual y personal. Cuestiona su capacidad
como comandante guerrillero en cuanto a su falta de ilustración y desconocimiento
de doctrinas marxistas. Al respecto, es demostrativa la referencia a dicha
persona en los siguientes términos: “el que manejaba la política esa
cuadrilla estaba perdida, perdida absolutamente perdida que ese señor, las
ideas que tiene ni siquiera en una declaración es coherente y que entrenó dos
meses los guerrilleros”[46]
y más adelanta añade: “por lo menos démosle esa atribución de que para poder
tener un componente político por lo menos debe haberse leído, que es un libro
que todavía cita la guerrilla, Marx , por lo menos leerse a Marx como para
ser decente e intervenir y decir: es que yo los estaba entrenado en Marx…” [47].
La funcionaria judicial, no
refuta en todo caso, la hipótesis de la fiscalía en relación con el supuesto
teatro que se montó para hacer ver una desmovilización ficticia. Simplemente
criticó, siguiendo aspectos supuestamente intelectuales de la persona en
cuestión, la imposibilidad de que se adoctrinara en la lucha armada a un grupo
de personas en un determinado tiempo, para la juzgadora muy corto.
Por otra parte, hace referencia a
informes de inteligencia del Departamento del Tolima en los cuales se
establecía que solo hasta el día de la desmovilización se tuvo conocimiento de
la existencia de la Compañía Cacique la Gaitana y que antes de tal hecho no se encontraban
datos. La juzgadora estimó al respecto que “no puede decirse que porque unos
libros de inteligencia… no se encontraron anotaciones de Cacique la Gaitana no
significa que no existió porque no mató a cien personas, eso no es cierto, ni
que le atribuyan atentados violentos.”[48].
En este sentido también soslaya las declaraciones de otros procesados que
hicieron referencia a la forma como se orquestó la desmovilización a través de
personas a las que se les daba dinero para que hicieran parte de la
desmovilización. Al respecto, la funcionaria judicial resta credibilidad a los
hermanos Pacheco Ramos de quienes concluyó que “esos tres hermanos son los
que compran los uniformes, reclutan a las personas son unos verracos, unos Mc
Giver, se les quedó en pañales como dirían comúnmente”. Estas valoraciones
se desarrollaron en el marco de la refutación de lo que habían declarado
respecto a la consecución de las armas falsas y del reclutamiento que, como se
desprende de la respectiva audiencia, se hizo pagándole a personas en estado de
indigencia[49].
No se aprecian en la decisión las
razones que, según las reglas de la experiencia, descartarían la participación
de las mencionadas personas o el por qué no podían haber hecho el
reclutamiento. No hay un análisis de sus condiciones personales, económicas,
formación o antecedentes que den cuenta de la razón por las cuales el
reclutamiento no se pudo haber hecho o no es cierto, más allá de la comparación,
como se expuso, con un personaje de ficción.
La imposición de concepciones
personales al respecto, traducidas en consideraciones permeadas de toda subjetividad,
no son ajenas a la decisión tomada. Al respecto para descartar la financiación
de la falsa desmovilización por parte de uno de los desmovilizados, a quien se
le endilgaba la calidad de narcotraficante, señaló que financió una entrega que
no le fue de utilidad, rodeando su argumentación de disquisiciones forzadas e
hiperbólicas que afectaban claramente la claridad y la parcialidad de su
argumentación[50].
En otro aparte de la decisión, relacionado
con la adquisición y transporte de las armas, menciona su supuesto conocimiento
personal respecto de la venta de armas en el mercado i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.