T-283-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-283/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido
El derecho a la administración de justicia ha sido
definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a
todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de
igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la
integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento
de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los
procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las
garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella
prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir
justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder
coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas
obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En
general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes
pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de
proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a
continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la
administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el
derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de
abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el
acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse
de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género,
la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger
requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u
obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i)
facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo
el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia
conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas,
sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar
los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el
cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte de la obligación de
realizar el derecho a la administración de justicia. Esta obligación y su
derecho correlativo, tienen fundamento también en los artículos 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de
constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en
concordancia con el artículo 93 de la
Constitución Política. Por tanto, para satisfacer el derecho a la
administración de justicia, no basta con que en los procesos se emitan
decisiones definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la
protección a los derechos de las partes, ya que es preciso que existan
mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, y que se
protejan efectivamente los derechos.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Consagración constitucional
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Obligaciones
del Estado/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Ley 549 de 1999
constituye una garantía
Conforme al artículo 53 de la
Carta Política, el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales. Este mandato constitucional lleva
a que el poder público adopte las medidas adecuadas para que la obligación de
pagar las mesadas pensionales de los jubilados se haga efectiva, lo cual implica
la adopción de los correctivos necesarios para garantizar una continuidad
permanente de los recursos económicos con este propósito. En desarrollo de la
garantía irrenunciable de los trabajadores y pensionados a la seguridad social,
el Congreso de la República promulgó la Ley 549 de 1999 con la finalidad de
crear los mecanismos institucionales, presupuestales y organizacionales para
atender los gastos ocasionados por la seguridad social. Ante la grave crisis
fiscal en materia pensional de las entidades territoriales, dado que los
ingresos tributarios de los departamentos y de muchos municipios no eran
suficientes para cubrir sus obligaciones en materia pensional, la norma
desarrolló la obligación de la Nación de tomar las medidas necesarias para
superar dicha crisis. La
obligación de pagar las mesadas pensionales de los jubilados implica: (i) que
al Estado, en sus diversos niveles territoriales, le corresponde desarrollar y
tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos prestacionales de los
pensionados hacia el futuro y no afectar sus derechos adquiridos, a través de
la adopción de medidas que garanticen una continuidad permanente de los recursos
económicos con este propósito; y (ii) que la protección de los derechos
prestacionales de los pensionados no admite distinciones, de manera que los
derechos laborales reconocidos en pactos o en convenciones colectivas vigentes
deben respetarse, en virtud de la condición de ser derechos adquiridos conforme
a la Constitución.
DERECHOS FUNDAMENTALES-No pueden ser desconocidos por el criterio
de sostenibilidad fiscal
LEY 550 DE 1990 SOBRE REACTIVACION EMPRESARIAL,
APLICABLE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido
y limitaciones/LEY 550 DE 1990-Finalidad
Con la creación de la
Ley 550 de 1999 se concedió a las empresas que presentaran deficiencias en su
capacidad de operación, la posibilidad de corregirlas mediante la celebración
de un acuerdo de reestructuración con sus acreedores, que les permitiera
atender sus obligaciones pecuniarias. Esta norma previó además la posibilidad
de que las entidades territoriales, tanto en su sector central como en el
descentralizado, entraran en procesos de reestructuración con el fin de
asegurar la prestación de los servicios a su cargo. La ley de reactivación empresarial dio la
oportunidad a las entidades territoriales de celebrar acuerdos que tuvieran
como finalidad conciliar los intereses de todos los sectores sociales que
pudieran verse afectados por la dificultades económicas que sufrió el país a
finales de los años noventa. Particularmente, la norma reconoce que uno de los
objetivos de los acuerdos de reestructuración de pasivos, es el de velar por
los intereses de los pensionados.
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Pago de mesadas pensionales de las entidades
territoriales/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Pago de acreencias
posteriores a la celebración del acuerdo
El
acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre las entidades
territoriales y sus acreedores no puede prever la exoneración del pago de las
obligaciones pensionales futuras, es decir, surgidas con posterioridad a la
negociación. En este orden de ideas, las prerrogativas consagradas en la
Ley 550 de 1999 no pueden ser usadas para incluir disposiciones que
desconozcan los derechos adquiridos de los pensionados que se constituyan en
acreedores de la entidad territorial con posterioridad al acuerdo.
TITULO EJECUTIVO-Condiciones formales y sustanciales
TITULO EJECUTIVO SINGULAR/TITULO EJECUTIVO COMPLEJO
El
título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en
un solo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de
documentos que demuestran la existencia de una obligación. Las condiciones
sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en
beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe
observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer,
que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar
a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la
naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa
implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la
obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un
plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple
y ya declarada.
SUCESION PROCESAL-Finalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida aplicación del
artículo 60 del C.P.C. que establece la figura de la sucesión procesal en
proceso ejecutivo laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Defecto sustantivo por cuanto el juez hizo una
indebida interpretación de la norma para excluir pensiones convencionales a
cargo del Departamento de Nariño
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Juez incurrió en violación directa de la Constitución
al omitir aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Acta que excluyó las
pensiones convencionales a cargo del Departamento de Nariño
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Obligación del Estado de hacer efectivas las
decisiones judiciales en materia pensional, de acuerdo al bloque de
constitucionalidad
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA PENSION CONVENCIONAL
DE JUBILACION Y MINIMO VITAL-Orden a
Tribunal Superior profiera nueva sentencia en la que tenga en cuenta la pensión
convencional a que tienen derecho los accionantes por la liquidación de la
empresa Licorera de Nariño
Referencia: Expediente T- 3.567.368
Acción de tutela instaurada por José Ignacio Romero
Díaz, Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary
del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y
Erlinto Francisco Cerón Santacruz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto.
Derechos Fundamentales invocados: mínimo vital, acceso a la administración de
justicia, seguridad social, igualdad y vida digna.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15
de mayo de 2012, en el proceso de tutela suscitado por los señores José Ignacio Romero Díaz, Brígida Natalia Benavides de
Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia
Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y Erlinto Francisco Cerón Santacruz,
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Ocho de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
Los señores José Ignacio Romero Díaz, Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha
Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo,
Alfredo Froilán Narváez y Erlinto Francisco Cerón Santacruz presentaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto,
por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso a
la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida
digna.
Por tal razón solicitan dejar sin efecto
el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, el 21 de marzo de 2012, que confirmó el auto proferido por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 12 de abril de 2011. En
consecuencia, piden que se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva
decisión en la que se libre mandamiento de pago contra el Fondo Territorial de
Pensiones Públicas de Nariño, en cumplimiento de las sentencias judiciales que
condenaron a la Licorera de Nariño, hoy liquidada, al pago de pensiones de
jubilación convencionales a los actores.
1.2.
HECHOS
1.2.1.
Los tutelantes
relatan que se desempeñaron como trabajadores oficiales de la Empresa Licorera
de Nariño hasta el mes de septiembre de 2002, momento en el que, por decisión
del departamento de Nariño, se dispuso la disolución y liquidación de la
factoría.
1.2.2.
Señalan que, como
consecuencia de la disolución y liquidación de la Empresa Licorera de Nariño,
el empleador terminó sus contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa
causa.
1.2.3.
Sostienen los siete
accionantes que, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria
laboral contra el departamento de Nariño y la Licorera de Nariño –en
liquidación-, con el fin de que fueran condenadas solidariamente (i) a
reintegrarlos y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir
durante la desvinculación o, (ii) en subsidio, a pagar la indemnización
convencional por despido sin justa causa y la pensión convencional de
jubilación, por considerar que cumplían a cabalidad con los requisitos
establecidos en el literal b) del punto trigésimo quinto de la convención
colectiva de trabajo, firmada en el año de 1980, entre el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas y la Empresa Licorera
de Nariño[1].
1.2.4. En primera instancia, el 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Pasto, de un lado, absolvió al departamento de Nariño de todas las
pretensiones, pero de otro, con base en el literal b) del punto trigésimo
quinto de la convención colectiva de trabajo firmada en el año de 1980, condenó
a la Empresa Licorera de Nariño: (i) a pagar a los siete demandantes
el saldo insoluto del valor de la indemnización convencional por despido sin
justa causa, (ii) a reconocer y pagar a los señores Cerón Santacruz,
Benavides de Hidalgo, Lagos Hidango, Ortega y Arroyo una pensión convencional
de jubilación y, (iii) a pagar a estos últimos el retroactivo pensional
correspondiente.
1.2.5. En segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 24 de
febrero de 2009, resolvió adicionar a la anterior decisión la orden dirigida a
la Empresa Licorera de Nariño en Liquidación, de reconocer y pagar la pensión
convencional de jubilación a los señores José Ignacio Rosero Díaz y Alfredo
Froilán Narváez, y el retroactivo pensional correspondiente.
1.2.6. Los demandantes refieren que el 5 de noviembre de
2008, el Gerente Liquidador de la Empresa Licorera de Nariño presentó a la
Junta Asesora un informe final en el proceso de liquidación, en el que omitió
relacionar las obligaciones laborales y pensionales que estaban a cargo de la
empresa y que, conforme a la Ordenanza No.
11 del 3 de abril de 2002, quedarían a cargo del departamento de Nariño, dentro de las cuales se
encontraban las obligaciones reconocidas en la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 10
de diciembre de 2007. Aseveran que el Gerente Liquidador afirmó que los
procesos judiciales en curso en los cuales la empresa era parte, se encontraban
extintos en razón de su liquidación.
1.2.7.
Argumentan que,
mediante escrito del 2 de mayo de 2009, su apoderado solicitó al departamento
de Nariño dar cumplimiento a las sentencias aludidas, pues sostuvo que, en
razón de la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño y conforme a los
artículos 10, 11 y 16 de la Ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea Departamental
de Nariño y a los artículos 32 y 35 del Decreto 254 de 2000, corresponde al
Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño el pago de sus pensiones.
1.2.8.
Agregan que el día
12 de marzo de 2010, solicitaron a la Gobernación de Nariño dar cumplimiento a
las sentencias del proceso laboral ordinario, a través del Fondo de Pensiones
Públicas de Nariño, pero mediante oficio del 27 de mayo de 2010, el Gobernador
de Nariño dio respuesta negativa a su solicitud.
1.2.9.
Los accionantes
relatan que en consecuencia, en marzo de 2011, promovieron proceso ejecutivo
contra el Fondo de Pensiones Públicas de Nariño.
1.2.10.
Indican que
mediante auto del 12 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Pasto[2]
se negó a proferir mandamiento de pago, por considerar que el único título
ejecutivo con el que cuentan los demandantes es la sentencia y en ésta sólo se
condenó a la Licorera de Nariño, hoy liquidada, razón por la cual no existe
posibilidad de involucrar al Fondo de Pensiones Públicas de Nariño.
1.2.11. La anterior decisión fue apelada por la parte
ejecutante y mediante auto del 21 de marzo de 2012, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió confirmarla.
Relatan que la autoridad judicial señaló
que no existe fundamento legal alguno para que el departamento de Nariño, a
través del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, asuma el pago de
las pensiones de jubilación convencionales que fueron reconocidas en el proceso
ordinario laboral. La anterior decisión se sustentó en los argumentos que se
exponen a continuación:
En primer lugar, el Tribunal adujo que, conforme al Decreto 351 de
1996, el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño se creó para
sustituir el pago de las pensiones legales a cargo de la Caja de
Previsión Social de Nariño, concepto en el que no están incluidas las pensiones
de origen convencional cuyo reconocimiento y solución estaba a cargo de
entidades autónomas e independientes del departamento de Nariño, como la Empresa
Licorera de Nariño (LICONAR).
En segundo lugar, sostuvo que el artículo 12 de la Ordenanza
No. 011 de 2002, proferida por la Asamblea Departamental de Nariño, señala que
el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño está encargado de asumir
los pagos de pensiones de origen legal, no convencional, de modo que las
pensiones convencionales otorgadas por LICONAR sólo obligan a esa empresa.
En tercer lugar, argumentó que en el Acta No. 001 del 13 de
junio de 2002, el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de
Pasivos determinó que (i) el departamento de Nariño sólo asumiría el
pago de las pensiones de los pensionados de LICONAR que a esa fecha tuvieran
tal estatus y, (ii) en adelante, sólo se haría cargo de las pensiones de
origen legal y no de las convencionales otorgadas por LICONAR a sus
trabajadores sindicalizados, pues el Comité consideró que estas últimas sólo
obligan a esa empresa.
1.2.12. Contra la anterior decisión los siete pensionados
presentan acción de tutela, por considerar que deja de lado las ordenanzas 010
y 011 de 2002 proferidas por la Asamblea de Nariño, y las sentencias que
condenaron a la Empresa Licorera de Nariño, las cuales constituyen un título
ejecutivo complejo para el cobro de las pensiones reconocidas judicialmente.
Aducen que, al negarse a proferir mandamiento de pago, la autoridad judicial
vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a
la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.
Asevera la parte actora que la
tutela es procedente en el caso que se analiza, por cuanto, además de cumplir
con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, se presentan cuatro causales específicas de procedibilidad:
(i)
Defecto
procedimental absoluto: en
tanto el Tribunal niega el mandamiento de pago solicitado por los actores,
cuando es el procedimiento establecido en el procedimiento laboral para el
cumplimiento de las sentencias de naturaleza ordinaria.
(ii)
Defecto fáctico:
el Tribunal presume que
los actores no estuvieron afiliados a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO y
por eso les niega el mismo trato que a sus compañeros pensionados por el FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES, sin que existiera en el expediente prueba de tal
diferencia.
(iii)
Error inducido: se presenta cuando el Tribunal considera
que los actores no tienen derecho a ser pensionados por el FONDO TERRITORIAL DE
PENSIONES DE NARIÑO por no haber cotizado aportes para pensión a la CAJA
DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO, situación contraria a la verdad,
pero que además no formó parte de debate del proceso ejecutivo motivo de la
tutela.
(iv)
Desconocimiento
del precedente: el
Tribunal desestimó por omisión en su decisión los precedentes sobre FUERO
CIRCUNSTANCIAL, especialmente los que tiene [sic] génesis en la sentencia del 5
de octubre de 1.998 con ponencia del Doctor GERMAN VALDEZ SANCHEZ en el que se
estableció la procedencia del reintegro cuando hay vulneración del FUERO
CIRCUNSTANCIAL.
1.3.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de
tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
auto del 7 de mayo de 2012, la admitió, ordenó vincular en calidad de
autoridades accionadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y a las
partes e intervinientes de los procesos controvertidos, para pronunciarse sobre
los hechos relatados en la demanda.
1.3.1. Contestación de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
La magistrada de la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Doctora Elsy
Alcira Segura Díaz, dio respuesta a la demanda de tutela señalando que es
improcedente, por cuanto no se cumple con todos los requisitos de procedencia
de la tutela contra providencias judiciales, ya que los accionantes cuentan con
otros mecanismos de defensa distintos de la tutela.
En este orden de ideas, reconoció que la
pensión convencional fue reconocida a favor de los actores en fallos emitidos
por la jurisdicción ordinaria laboral y que el derecho a la seguridad social en
pensiones constituye un derecho fundamental que requiere la protección por
parte del Estado.
Sin embargo, argumentó que, aunque la falta
de inclusión de las acreencias reconocidas a favor de los actores en el acta
final de liquidación que dio término a la existencia jurídica de la Licorera de
Nariño constituye el incumplimiento de las obligaciones del liquidador de la
empresa, la acción ejecutiva laboral en contra del Fondo de Pensiones de Nariño
no es el mecanismo idóneo para remediar los errores en los que incurrió el
liquidador. Lo anterior, por cuanto existen en el Código Contencioso
Administrativo mecanismos adecuados para buscar la revocatoria de los actos
administrativos que dieron lugar al término del proceso liquidatorio de la
empresa LICORERA DE NARIÑO, lo cual daría paso a que las acreencias de los
actores pudieran ser incluidas en el contenido del acuerdo de reestructuración
de que trata el artículo 30 de la Ley 550 de 1990 [sic], y daría paso a la
tutela efectiva de los derechos fundamentales requeridos por estos.
1.3.2. Contestación de la Gobernación de Nariño
Pedro Vicente Obando Ordóñez, Gobernador
encargado del departamento de Nariño, dio
respuesta a la tutela argumentando que las decisiones proferidas en el proceso
ordinario laboral hicieron tránsito a cosa juzgada y absolvieron expresamente
al departamento del pago de las pensiones de los demandantes. Por consiguiente,
sostuvo que las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo obedecen a una
interpretación razonable de las normas que se aplican al caso y por tanto la
tutela resulta improcedente.
1.4.
DECISIONES
JUDICIALES
1.4.1.
Decisión única
de instancia
En sentencia del 15 de mayo de 2012, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el
amparo solicitado. La Sala consideró que no existió quebrantamiento del
derecho alegado, por cuanto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO, para confirmar la decisión del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO de la misma ciudad, elaboró un juicioso estudio de la situación
jurídica de los entes involucrados, con fundamento en el Decreto 351 del 16 de
abril de 1996, por el cual se creó el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS
DE NARIÑO, y la Ordenanza No 011 del 3 de abril de 2002, por el cual se expidió
“…el régimen para la liquidación de las entidades descentralizadas de orden
departamental”; con esas normativas concluyó que el fondo solo acogió las
pensiones de origen legal y las que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO,
hubiera reconocido, pero sin incluir las pensiones convencionales (…).
Adicionalmente, señaló que para efectos de
trasladar la obligación en cabeza de la Empresa Licorera de Nariño –en
Liquidación- al departamento de Nariño era necesario acreditar la existencia de
una fuente formal que así lo dispusiera, para constituir, de esta manera, un
título complejo.[3]
En consecuencia, concluyó que la decisión
controvertida obedeció a la interpretación razonable del juzgador, y por tanto
es preciso negar la protección de los derechos que los accionantes pretenden
hacer valer.
1.5.
PRUEBAS
1.5.1.
Pruebas que
obran en el expediente
1.5.1.1.
Copia del fallo
proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 10 de
diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral.[4]
1.5.1.2.
Copia del fallo
dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, el 24 de febrero de 2009.[5]
1.5.1.3.
Copia de la solicitud de
cumplimiento de los fallos judiciales, del 20 de noviembre de 2009, dirigida al
Gobernador de Nariño de la época, Antonio Navarro Wolf.[6]
1.5.1.4.
Copia de la
respuesta a la solicitud, suscrita por el doctor Antonio Navarro Wolf, en la
que se indica que el departamento de Nariño no puede incluir en nómina a los ex
trabajadores de la extinta Empresa Licorera de Nariño. Aduce que la entidad se
acogió a un proceso de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de
1999 y, en consecuencia, el 13 de junio de 2002 se firmó un acta del Comité de
Vigilancia, en la que se determinó que el departamento solo acogerá a los
pensionados que a la fecha (13 de junio de 2002) tengan el estatus de
pensionados, aun [sic] en el caso de que la pensión reconocida sea del orden
convencional; pero en adelante el Departamento a través del Fondo Territorial
de Pensiones Públicas de Nariño, solo reconocerá pensiones cuando reúna los
requisitos legales, pues las convenciones firmadas por LICONAR con su sindicato
de trabajadores SOLO OBLIGAN A ESTA EMPRESA.[7]
1.5.1.5.
Copia de la
Ordenanza 010 de 2002, la cual dispone el procedimiento a seguir en aras de
garantizar la efectividad de las acreencias laborales y pensionales de los
trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño.[8]
1.5.1.6.
Copia de la
Ordenanza 011 del 3 de abril de 2002, en la que la Asamblea Departamental de Nariño, en desarrollo de lo dispuesto por
el parágrafo 2 del artículo 27 de la Ley 550 de 1999, expidió el régimen de
liquidación de las entidades descentralizadas de orden departamental. La norma dispone el procedimiento a seguir
para proteger los derechos de los trabajadores de la Empresa Licorera de
Nariño, en los siguientes términos:[9]
Artículo 10. Cuando una entidad de orden
departamental, que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones
inicie el proceso de liquidación, el liquidador deberá entregar el respectivo
cálculo actuarial al Fondo de Pensiones Públicas de Nariño o a la entidad que
se señale, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones
técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, requiriendo para su validez la aprobación de este organismo.
Artículo 11. A partir del momento que señale la
Asamblea Departamental, se trasladará al Fondo Territorial de Pensiones
Públicas de Nariño, o a la entidad que ésta determine, el pago de las pensiones
que estén a cargo del órgano que se ordene disolver o liquidar.
Para tal efecto, la entidad en liquidación deberá
entregar al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o a la entidad
que señale el acto que ordene su liquidación, los documentos, archivos
magnéticos, con los equipos correspondientes y demás información laboral que
sirvió de fundamento al cálculo actuarial y que será el soporte para la
creación de la base de datos necesaria para la elaboración de la nómina de
pensionados.
En todo caso, será responsabilidad del Fondo
Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o de la entidad que se determine,
la elaboración de nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los
recursos para su pago.
Parágrafo.- Mientras se surten los trámites
pertinentes para que el Fondo Territorial de Pensiones asuma ese traslado, la
entidad que tiene a su cargo el pago, deberá seguir cumpliendo con dicha
obligación.
Artículo 12. El Fondo Territorial de Pensiones
Públicas de Nariño, o la entidad que se determine, asumirá los siguientes
pagos:
a)
El de las pensiones
causadas y reconocidas
b)
El de las pensiones cuyos
requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de
disolución y liquidación.
c)
El de las pensiones de las
personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad
señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del
requisito de la edad, la pensión sea reconocida, siempre y cuando no se
encuentre afiliado a ninguna administradora de pensiones.
Parágrafo.- Sólo se pagarán las obligaciones que
figuren dentro del respectivo cálculo actuarial. Para que proceda el pago de
otras obligaciones pensionales será necesario que los beneficiarios de las
mismas acrediten su derecho a satisfacción del Fondo Territorial de Pensiones
Públicas de Nariño, o la entidad que se determine. Lo anterior, sin perjuicio
de la responsabilidad que corresponda por los errores u omisiones cometidos en
el cálculo actuarial.
1.5.1.7.
Copia del acta
final de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, en la cual el Gerente
Liquidador no precisa cuál será la entidad encargada de responder por las
acreencias laborales y prestacionales de los accionantes.[10]
1.5.1.8.
Copia de las
resoluciones 2043 de 2002[11]
y 2017 de 2002[12]
a través de las cuales el departamento de Nariño –Fondo Territorial de
Pensiones- reconoció a favor de dos ex trabajadores de la Empresa Licorera de
Nariño la pensión convencional de jubilación.
1.5.1.9.
Copia de la
Resolución 727 de 2010, por medio de la cual el Fondo Territorial de Pensiones
de Nariño reconoce la pensión de jubilación al señor Segfred Wolfrang López
Guzmán por cumplir los requisitos establecidos en la Ordenanza 011 de 2011,
dando cumplimiento a una decisión de tutela.[13]
1.5.1.10.
Copia de la demanda
ejecutiva.[14]
1.5.1.11.
Copia del auto
proferido el 21 de marzo de 2012 dentro del proceso ejecutivo laboral, por
medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto confirmó el auto proferido el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Pasto.[15]
1.5.2.
Pruebas
allegadas en sede de revisión
La Gobernación de Nariño allegó los siguientes
documentos:
1.5.2.1.
Copia del Acta No. 001 del 13
de junio de 2002[16],
en la que consta que el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de
Pasivos del departamento de Nariño, escuchó a los representantes de los ex
trabajadores de la Licorera de Nariño, quienes solicitaron que sus acreencias
pensionales fueran tenidas en cuenta en la celebración del acuerdo por parte
del departamento. Frente a tal solicitud, se decidió que (…) el Departamento
sólo acogerá a los pensionados que a la fecha tengan el estatus de pensionados,
aun en el caso de que la pensión reconocida sea del orden convencional, pero en
adelante el Departamento, a través del Fondo Territorial de Pensiones Públicas
de Nariño, sólo reconocerá pensiones cuando se reunan [sic] los requisitos
legales, pues las convenciones firmadas por LICONAR con su sindicato de
trabajadores, solo [sic] obligan a esta empresa.
1.5.2.2.
Copia de la Resolución No. 023
del 22 de noviembre de 2004[17],
[p]or medio de la cual se establece la calificación y graduación de créditos
de la Empresa Licorera de Nariño en Liquidación. En este documento
consta que los señores Alfredo Froilán Narváez, Erlinto Francisco Cerón
Santacruz, Omari del Socorro Ortega, Bertha Cecilia Lagos Hidango y Elsy Lidia
Gorlato Arroyo sí presentaron objeciones por la exclusión de los derechos
convencionales en el acuerdo. Al respecto, la decisión determina lo siguiente:
Sobre el particular ya se dieron todas las respuestas
pertinentes en el trámite de los recursos interpuestos y que se encuentran
debidamente ejecutoriados por cuya razón no hay lugar a revivir nuevos términos
y por ende se despacha desfavorablemente la objeción.
1.5.2.3.
Copia del Informe Final de
Liquidación, suscrito por el Gerente Liquidador, con fecha del 5 de noviembre
de 2008[18].
1.5.2.4.
Copia del Acta de declaración
de terminación del proceso liquidatorio, del 5 de noviembre de 2008[19].
1.5.2.5.
Copia del Finiquito de la
Empresa Licorera de Nariño.[20]
1.5.2.6.
Copia de la Resolución No. 36
del 30 de octubre de 2008[21],
[p]or medio de la cual se dictan disposiciones para efectos de la entrega
del proceso liquidatorio de la Empresa Liconar en Liquidación, en la cual
se establece:
ARTÍCULO OCTAVO: Con respecto a los procesos que se
siguen en contra de la Empresa Licorera de Nariño, se procederá pese al
finiquito, o incluso antes, a informar a los juzgados correspondientes, no solo
de la extinción de las obligaciones que sustentan el proceso para efectos de
que se termine el proceso, sino también de la extinción de la propia empresa.
Con respecto, [sic] a los procesos propuestos por la empresa, pasarán
directamente a manos del Departamento de Nariño, pues ya serían recursos
sobrantes para el pago de obligaciones.
1.5.3.
Pruebas
decretadas por la Sala en sede de revisión
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante autos del 18 de octubre y del 9 de
noviembre de 2012, decretó las siguientes pruebas:
1.5.3.1.
Ordenó al Fondo Nacional de Pensiones de
las Entidades Territoriales –FONPET- informar a esta Corporación: (i)
si la entidad tiene a su cargo el pago de
una pensión a favor de cualquiera de los siete demandantes de esta tutela, y (ii) si la entidad ha tenido a su cargo el pago de
algún valor por concepto de bono pensional a favor de cualquiera de los siete
demandantes de esta tutela.
1.5.3.2.
Adicionalmente, ordenó a Colpensiones informar a esta Corporación: (i)
si la entidad tiene a su cargo el pago de una pensión a favor de
cualquiera de los siete demandantes de esta tutela, y (ii) si la entidad ha tenido a su cargo el pago de
algún valor por concepto de bono pensional a favor de cualquiera de los siete
demandantes de esta tutela.
1.5.3.3.
Asimismo, ordenó al Ministerio del Trabajo informar: (i) si
la entidad tiene a conocimiento del pago de alguna pensión por parte de alguna
entidad pública a favor de cualquiera de los siete tutelantes, y (ii) si la entidad tiene conocimiento de que se
haya llevado a cabo el pago de algún valor por concepto de bono pensional a
favor de cualquiera de los tutelantes con recursos de alguna entidad pública.
1.5.3.4.
Por otra parte, ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto
remitir a esta Corporación copia del Proceso Ordinario Laboral No. 2005-0287.
1.5.3.5.
Además, ordenó a la Cámara de Comercio Pasto informar a
esta Corporación si, conforme a los documentos que reposan en el archivo de la
entidad, los señores José Ignacio Romero Díaz, Brígida Natalia Benavides de
Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia
Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y Erlinto Francisco Cerón Santacruz, se
hicieron parte en el proceso de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño.
1.5.3.6.
También
ordenó a los demandantes, remitir copia de sus documentos de identidad, e
informar si se hicieron parte del proceso de liquidación de la Empresa Licorera
de Nariño.
1.5.3.7.
Del mismo modo, ordenó (i) a la Cámara de Comercio Pasto, y (ii) a la Gobernación
de Nariño, remitir los documentos en los que conste la lista de pasivos que
fueron considerados en el proceso de liquidación de la Empresa Licorera de
Nariño.
1.5.3.8.
Por
último, ordenó al
doctor Luis Fernando Villota Quiñones, promotor en el proceso de reestructuración de pasivo del
departamento de Nariño, informar a esta Corporación cuáles fueron
las consideraciones jurídicas y legales que se tuvieron en cuenta para la
inclusión de la cláusula 26 -que consagra la
restricción para la asunción de nuevos pasivos- en el Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos del departamento de Nariño.
1.5.4.
Respuesta del Fondo
Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET-
Mediante comunicación UG-2512 del 23 de octubre de
1012, el Consorcio FONPET informó que tal entidad no tiene la competencia para
dar respuesta a lo requerido, pues es el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través de la Dirección de la Regulación Económica de la Seguridad
Social, el que autoriza el retiro de recursos del FONPET. Por este motivo,
corresponde a la Dirección de la Regulación Económica de la Seguridad Social
dar respuesta a tales cuestionamientos.[22]
1.5.5.
Respuesta de Colpensiones
La entidad informó que Colpensiones, como actual
Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no ha tenido
a su cargo el pago de ningún valor por concepto de bono pensional a favor de
José Ignacio Romero Díaz, Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia
Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo
Froilán Narváez y Erlinto Francisco Cerón Santacruz.[23]
1.5.6.
Respuesta del Ministerio
del Trabajo
El Ministerio de Trabajo informó que el Grupo de
Administración Documental de la entidad no halló registros de las historias
laborales de los señores José Ignacio Romero
Díaz, Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary
del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y
Erlinto Francisco Cerón Santacruz.[24]
1.5.7.
Respuesta de la Cámara de
Comercio Pasto
Mediante comunicación recibida por la Secretaría
General el 14 de noviembre de 2012, la entidad informó que no reposa en el
expediente de liquidación de la Licorera de Nariño, documento alguno en el que
figuren los siete demandantes del expediente T- 3.567.368.[25]
1.5.8.
Respuesta de los Demandantes
Mediante escrito de octubre de 2012, suscrito por los
7 accionantes, se dio respuesta al requerimiento de esta Corporación
informando:
(…) manifestamos bajo la gravedad de juramento, que
hicimos parte del proceso de liquidación de la LICORERA DE NARIÑO en la que se
nos pagó [sic] las prestaciones sociales, quedando pendiente la PENSIÓN DE
JUBILACIÓN y la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO que fueron reconocidas dentro
del proceso ordinario laboral que motiva esta tutela, sentencia ejecutoriada
cuando ya se había liquidado de manera definitiva la empresa sin señalar quién
pagaría las pensiones e indemnizaciones que estábamos reclamando en el proceso
laboral.[26]
1.5.9.
Respuesta del promotor en el proceso de reestructuración
de pasivo del departamento de Nariño
El señor Luis Fernando Villota Quiñones[27], promotor en
el proceso de reestructuración de pasivo del departamento de Nariño, dio
respuesta al cuestionamiento formulado por esta Corporación y señaló que la
cláusula 26 contenida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del
departamento de Nariño, obedeció a dos razones legales.
En primer lugar, se debió a que el Departamento
consideró dentro del marco legal existente, Ley 617 de 2000, al momento [sic]
de la suscripción del acuerdo, abril de 2002, que al establecer unos límites
de gasto para el funcionamiento de la entidad, el cual por disposición expresa
del artículo 4 de la misma no se podía superar, la entidad territorial no tenía
espacio fiscal para cumplir tanto con el pago de todas y cada una de las
acreencias en las condiciones negociadas con sus acreedores como con el normal
gasto de funcionamiento en las condiciones que la ley fijaba si asumía un gasto
adicional; dicho de otra manera, si el Departamento a lo largo de la
ejecución del acuerdo asumía pasivos que legalmente no le correspondían, no
solamente incumplía los límites de gasto de funcionamiento que la Ley 617
señalaba, (con las consecuencias que ello implicaba), sino que no podía cumplir
con los pagos a sus acreedores, lo que llevaba a la inviabilidad financiera del
Departamento.
En segundo lugar, señaló que con motivo del
acuerdo, el Departamento se comprometió con sus acreedores a restringir
la ayuda financiera a sus entidades descentralizadas. Agregó que es factible
que la entidad territorial, de acuerdo con su situación financiera y sin poner
en riesgo el éxito del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos asuma dichos
gastos, para lo cual se debe discutir tal posibilidad en el Comité de
Vigilancia del Acuerdo.[28]
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En atención a lo expuesto, corresponde a la
Corte Constitucional determinar si el
auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto el 21 de marzo de 2012, que confirmó el auto proferido por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 12 de abril de 2011, que se negó a proferir
mandamiento de pago contra el departamento de Nariño, vulneró los derechos fundamentales de los
accionantes al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la
seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso.
En particular, la Sala deberá analizar los siguientes
problemas jurídicos: en primer término, deberá examinar si en el presente caso
se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En segundo término, deberá determinar si el tribunal
demandado incurrió en algún defecto al confirmar la decisión de primera
instancia que se negó a librar mandamiento de pago contra el departamento.
Con el fin de dar solución a los problemas
jurídicos planteados, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, analizará la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
particular, contra autos interlocutorios; segundo, estudiará el
contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la administración de justicia y
la obligación de dar cumplimiento a los fallos judiciales como uno de los
contenidos derivados de dicho derecho; tercero, estudiará el contenido y
la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social; cuarto,
reseñará el contenido y la finalidad de la Ley 550 de 1999; y quinto,
hará una breve referencia a los títulos ejecutivos complejos. A la postre, se aplicarán los criterios
señalados al caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE
LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES
2.3.1.
De la vía de hecho a la
doctrina de los requisitos generales y las causales específicas de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución señala que la acción
de tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el
ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y
garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha
admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el
derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos
constitucionales. Sin embargo, esta Corporación ha precisado que la procedencia
de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad
jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En desarrollo del artículo 86 constitucional, el
Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos
fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte
Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la
competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel
momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida
para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales
providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,
además de transgredir la autonomía e independencia judicial.
No obstante la declaración de inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la
posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales
cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de
1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones
manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas
evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con
carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una
valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron
proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado
por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el
Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos
constitutivos de vías de hecho[29].
Posteriormente, la Sala Plena de la Corte, en la
sentencia C-590 de 2005[30],
replanteó la doctrina de las vías de hecho y señaló que el desarrollo
jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los
requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de
procedibilidad. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de
procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores
de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los
efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que
la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama
jurisdiccional. Los segundos, de naturaleza sustantiva, se refieren a los
defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen
incompatible con la Constitución.
En resumen, la acción de tutela contra este tipo de
decisiones es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad efectuar un
juicio de validez constitucional ante una providencia judicial que incurre en
graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión
incompatible con la Carta Política.[31]
Cabe aclarar que el término providencias judiciales
comprende, tanto sentencias como autos proferidos por autoridades judiciales,
de manera que la tutela procede excepcionalmente también contra autos
interlocutorios[32].
2.3.2.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[33], los
requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales son los siguientes:
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir
que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.
Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la Sala respectiva, se tornan definitivas.
2.3.3.
Requisitos específicos de
procedibilidad
Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de
defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que el mismo
sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los
siguientes:
Defecto procedimental absoluto, falencia que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico
tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite
judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de
procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada
responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y,
en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[34]
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los
supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la
acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las
pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida,
el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico
que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración
acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el
ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos
del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y
de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que
suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.
Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando
se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente
inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así,
el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia
judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se
soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii)
acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de
esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio
legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el
juez del conocimiento.[35]
Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía
de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.[36]
Sentencia sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia
se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la
disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino
en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente
que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que
exprese los argumentos que hacen inferir la decisión
correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse,
la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho
fundamental al debido proceso.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.[37]
Violación directa de la Constitución, causal de
procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario
adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta
Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de
ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión
judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o
aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.
2.4.
EL DERECHO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
2.4.1.
Consagración del derecho a
la administración de justicia
El artículo 228 de la Carta Política define la
administración de justicia como una función pública, e impone a todas las
autoridades judiciales la responsabilidad de hacer realidad los propósitos
que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el
Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[38]. En este
orden de ideas, la administración de justicia conlleva la realización material
de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función
pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social
justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y
la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[39]
En concordancia con la disposición anterior, los
artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[40] consagran el derecho fundamental de toda persona a
acceder a la justicia, cuyo contenido a continuación se analizará.
2.4.2.
Contenido del derecho a la
administración de justicia
El derecho a la administración de justicia ha sido
definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida
a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de
igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la
integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento
de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos
previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales
y procedimentales previstas en las leyes.[41]
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas,
naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas,
como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos
ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho
sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen
respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las
obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos hum...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.