Sentencia T-283 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-283-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-283/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte de la obligación de realizar el derecho a la administración de justicia. Esta obligación y su derecho correlativo, tienen fundamento también en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. Por tanto, para satisfacer el derecho a la administración de justicia, no basta con que en los procesos se emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan controversias y se ordene la protección a los derechos de las partes, ya que es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, y que se protejan efectivamente los derechos. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Consagración constitucional PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Obligaciones del Estado/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Ley 549 de 1999 constituye una garantía Conforme al artículo 53 de la Carta Política, el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Este mandato constitucional lleva a que el poder público adopte las medidas adecuadas para que la obligación de pagar las mesadas pensionales de los jubilados se haga efectiva, lo cual implica la adopción de los correctivos necesarios para garantizar una continuidad permanente de los recursos económicos con este propósito. En desarrollo de la garantía irrenunciable de los trabajadores y pensionados a la seguridad social, el Congreso de la República promulgó la Ley 549 de 1999 con la finalidad de crear los mecanismos institucionales, presupuestales y organizacionales para atender los gastos ocasionados por la seguridad social. Ante la grave crisis fiscal en materia pensional de las entidades territoriales, dado que los ingresos tributarios de los departamentos y de muchos municipios no eran suficientes para cubrir sus obligaciones en materia pensional, la norma desarrolló la obligación de la Nación de tomar las medidas necesarias para superar dicha crisis. La obligación de pagar las mesadas pensionales de los jubilados implica: (i) que al Estado, en sus diversos niveles territoriales, le corresponde desarrollar y tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos prestacionales de los pensionados hacia el futuro y no afectar sus derechos adquiridos, a través de la adopción de medidas que garanticen una continuidad permanente de los recursos económicos con este propósito; y (ii) que la protección de los derechos prestacionales de los pensionados no admite distinciones, de manera que los derechos laborales reconocidos en pactos o en convenciones colectivas vigentes deben respetarse, en virtud de la condición de ser derechos adquiridos conforme a la Constitución. DERECHOS FUNDAMENTALES-No pueden ser desconocidos por el criterio de sostenibilidad fiscal LEY 550 DE 1990 SOBRE REACTIVACION EMPRESARIAL, APLICABLE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido y limitaciones/LEY 550 DE 1990-Finalidad Con la creación de la Ley 550 de 1999 se concedió a las empresas que presentaran deficiencias en su capacidad de operación, la posibilidad de corregirlas mediante la celebración de un acuerdo de reestructuración con sus acreedores, que les permitiera atender sus obligaciones pecuniarias. Esta norma previó además la posibilidad de que las entidades territoriales, tanto en su sector central como en el descentralizado, entraran en procesos de reestructuración con el fin de asegurar la prestación de los servicios a su cargo. La ley de reactivación empresarial dio la oportunidad a las entidades territoriales de celebrar acuerdos que tuvieran como finalidad conciliar los intereses de todos los sectores sociales que pudieran verse afectados por la dificultades económicas que sufrió el país a finales de los años noventa. Particularmente, la norma reconoce que uno de los objetivos de los acuerdos de reestructuración de pasivos, es el de velar por los intereses de los pensionados. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Pago de mesadas pensionales de las entidades territoriales/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Pago de acreencias posteriores a la celebración del acuerdo El acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre las entidades territoriales y sus acreedores no puede prever la exoneración del pago de las obligaciones pensionales futuras, es decir, surgidas con posterioridad a la negociación. En este orden de ideas, las prerrogativas consagradas en la Ley 550 de 1999 no pueden ser usadas para incluir disposiciones que desconozcan los derechos adquiridos de los pensionados que se constituyan en acreedores de la entidad territorial con posterioridad al acuerdo. TITULO EJECUTIVO-Condiciones formales y sustanciales TITULO EJECUTIVO SINGULAR/TITULO EJECUTIVO COMPLEJO El título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación. Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada. SUCESION PROCESAL-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 60 del C.P.C. que establece la figura de la sucesión procesal en proceso ejecutivo laboral ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Defecto sustantivo por cuanto el juez hizo una indebida interpretación de la norma para excluir pensiones convencionales a cargo del Departamento de Nariño ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Juez incurrió en violación directa de la Constitución al omitir aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Acta que excluyó las pensiones convencionales a cargo del Departamento de Nariño DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Obligación del Estado de hacer efectivas las decisiones judiciales en materia pensional, de acuerdo al bloque de constitucionalidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION Y MINIMO VITAL-Orden a Tribunal Superior profiera nueva sentencia en la que tenga en cuenta la pensión convencional a que tienen derecho los accionantes por la liquidación de la empresa Licorera de Nariño Referencia: Expediente T- 3.567.368 Acción de tutela instaurada por José Ignacio Romero Díaz, Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y Erlinto Francisco Cerón Santacruz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Derechos Fundamentales invocados: mínimo vital, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y vida digna. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de mayo de 2012, en el proceso de tutela suscitado por los señores José Ignacio Romero Díaz, Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y Erlinto Francisco Cerón Santacruz, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Los señores José Ignacio Romero Díaz, Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y Erlinto Francisco Cerón Santacruz presentaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna. Por tal razón solicitan dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de marzo de 2012, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 12 de abril de 2011. En consecuencia, piden que se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que se libre mandamiento de pago contra el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, en cumplimiento de las sentencias judiciales que condenaron a la Licorera de Nariño, hoy liquidada, al pago de pensiones de jubilación convencionales a los actores. 1.2. HECHOS 1.2.1. Los tutelantes relatan que se desempeñaron como trabajadores oficiales de la Empresa Licorera de Nariño hasta el mes de septiembre de 2002, momento en el que, por decisión del departamento de Nariño, se dispuso la disolución y liquidación de la factoría. 1.2.2. Señalan que, como consecuencia de la disolución y liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, el empleador terminó sus contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. 1.2.3. Sostienen los siete accionantes que, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria laboral contra el departamento de Nariño y la Licorera de Nariño –en liquidación-, con el fin de que fueran condenadas solidariamente (i) a reintegrarlos y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación o, (ii) en subsidio, a pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa y la pensión convencional de jubilación, por considerar que cumplían a cabalidad con los requisitos establecidos en el literal b) del punto trigésimo quinto de la convención colectiva de trabajo, firmada en el año de 1980, entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas y la Empresa Licorera de Nariño[1]. 1.2.4. En primera instancia, el 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, de un lado, absolvió al departamento de Nariño de todas las pretensiones, pero de otro, con base en el literal b) del punto trigésimo quinto de la convención colectiva de trabajo firmada en el año de 1980, condenó a la Empresa Licorera de Nariño: (i) a pagar a los siete demandantes el saldo insoluto del valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa, (ii) a reconocer y pagar a los señores Cerón Santacruz, Benavides de Hidalgo, Lagos Hidango, Ortega y Arroyo una pensión convencional de jubilación y, (iii) a pagar a estos últimos el retroactivo pensional correspondiente. 1.2.5. En segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 24 de febrero de 2009, resolvió adicionar a la anterior decisión la orden dirigida a la Empresa Licorera de Nariño en Liquidación, de reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación a los señores José Ignacio Rosero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, y el retroactivo pensional correspondiente. 1.2.6. Los demandantes refieren que el 5 de noviembre de 2008, el Gerente Liquidador de la Empresa Licorera de Nariño presentó a la Junta Asesora un informe final en el proceso de liquidación, en el que omitió relacionar las obligaciones laborales y pensionales que estaban a cargo de la empresa y que, conforme a la Ordenanza No. 11 del 3 de abril de 2002, quedarían a cargo del departamento de Nariño, dentro de las cuales se encontraban las obligaciones reconocidas en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 10 de diciembre de 2007. Aseveran que el Gerente Liquidador afirmó que los procesos judiciales en curso en los cuales la empresa era parte, se encontraban extintos en razón de su liquidación. 1.2.7. Argumentan que, mediante escrito del 2 de mayo de 2009, su apoderado solicitó al departamento de Nariño dar cumplimiento a las sentencias aludidas, pues sostuvo que, en razón de la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño y conforme a los artículos 10, 11 y 16 de la Ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea Departamental de Nariño y a los artículos 32 y 35 del Decreto 254 de 2000, corresponde al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño el pago de sus pensiones. 1.2.8. Agregan que el día 12 de marzo de 2010, solicitaron a la Gobernación de Nariño dar cumplimiento a las sentencias del proceso laboral ordinario, a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nariño, pero mediante oficio del 27 de mayo de 2010, el Gobernador de Nariño dio respuesta negativa a su solicitud. 1.2.9. Los accionantes relatan que en consecuencia, en marzo de 2011, promovieron proceso ejecutivo contra el Fondo de Pensiones Públicas de Nariño. 1.2.10. Indican que mediante auto del 12 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto[2] se negó a proferir mandamiento de pago, por considerar que el único título ejecutivo con el que cuentan los demandantes es la sentencia y en ésta sólo se condenó a la Licorera de Nariño, hoy liquidada, razón por la cual no existe posibilidad de involucrar al Fondo de Pensiones Públicas de Nariño. 1.2.11. La anterior decisión fue apelada por la parte ejecutante y mediante auto del 21 de marzo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió confirmarla. Relatan que la autoridad judicial señaló que no existe fundamento legal alguno para que el departamento de Nariño, a través del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, asuma el pago de las pensiones de jubilación convencionales que fueron reconocidas en el proceso ordinario laboral. La anterior decisión se sustentó en los argumentos que se exponen a continuación: En primer lugar, el Tribunal adujo que, conforme al Decreto 351 de 1996, el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño se creó para sustituir el pago de las pensiones legales a cargo de la Caja de Previsión Social de Nariño, concepto en el que no están incluidas las pensiones de origen convencional cuyo reconocimiento y solución estaba a cargo de entidades autónomas e independientes del departamento de Nariño, como la Empresa Licorera de Nariño (LICONAR). En segundo lugar, sostuvo que el artículo 12 de la Ordenanza No. 011 de 2002, proferida por la Asamblea Departamental de Nariño, señala que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño está encargado de asumir los pagos de pensiones de origen legal, no convencional, de modo que las pensiones convencionales otorgadas por LICONAR sólo obligan a esa empresa. En tercer lugar, argumentó que en el Acta No. 001 del 13 de junio de 2002, el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos determinó que (i) el departamento de Nariño sólo asumiría el pago de las pensiones de los pensionados de LICONAR que a esa fecha tuvieran tal estatus y, (ii) en adelante, sólo se haría cargo de las pensiones de origen legal y no de las convencionales otorgadas por LICONAR a sus trabajadores sindicalizados, pues el Comité consideró que estas últimas sólo obligan a esa empresa. 1.2.12. Contra la anterior decisión los siete pensionados presentan acción de tutela, por considerar que deja de lado las ordenanzas 010 y 011 de 2002 proferidas por la Asamblea de Nariño, y las sentencias que condenaron a la Empresa Licorera de Nariño, las cuales constituyen un título ejecutivo complejo para el cobro de las pensiones reconocidas judicialmente. Aducen que, al negarse a proferir mandamiento de pago, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. Asevera la parte actora que la tutela es procedente en el caso que se analiza, por cuanto, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se presentan cuatro causales específicas de procedibilidad: (i) Defecto procedimental absoluto: en tanto el Tribunal niega el mandamiento de pago solicitado por los actores, cuando es el procedimiento establecido en el procedimiento laboral para el cumplimiento de las sentencias de naturaleza ordinaria. (ii) Defecto fáctico: el Tribunal presume que los actores no estuvieron afiliados a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO y por eso les niega el mismo trato que a sus compañeros pensionados por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, sin que existiera en el expediente prueba de tal diferencia. (iii) Error inducido: se presenta cuando el Tribunal considera que los actores no tienen derecho a ser pensionados por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE NARIÑO por no haber cotizado aportes para pensión a la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO, situación contraria a la verdad, pero que además no formó parte de debate del proceso ejecutivo motivo de la tutela. (iv) Desconocimiento del precedente: el Tribunal desestimó por omisión en su decisión los precedentes sobre FUERO CIRCUNSTANCIAL, especialmente los que tiene [sic] génesis en la sentencia del 5 de octubre de 1.998 con ponencia del Doctor GERMAN VALDEZ SANCHEZ en el que se estableció la procedencia del reintegro cuando hay vulneración del FUERO CIRCUNSTANCIAL. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 7 de mayo de 2012, la admitió, ordenó vincular en calidad de autoridades accionadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y a las partes e intervinientes de los procesos controvertidos, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. 1.3.1. Contestación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto La magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Doctora Elsy Alcira Segura Díaz, dio respuesta a la demanda de tutela señalando que es improcedente, por cuanto no se cumple con todos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa distintos de la tutela. En este orden de ideas, reconoció que la pensión convencional fue reconocida a favor de los actores en fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria laboral y que el derecho a la seguridad social en pensiones constituye un derecho fundamental que requiere la protección por parte del Estado. Sin embargo, argumentó que, aunque la falta de inclusión de las acreencias reconocidas a favor de los actores en el acta final de liquidación que dio término a la existencia jurídica de la Licorera de Nariño constituye el incumplimiento de las obligaciones del liquidador de la empresa, la acción ejecutiva laboral en contra del Fondo de Pensiones de Nariño no es el mecanismo idóneo para remediar los errores en los que incurrió el liquidador. Lo anterior, por cuanto existen en el Código Contencioso Administrativo mecanismos adecuados para buscar la revocatoria de los actos administrativos que dieron lugar al término del proceso liquidatorio de la empresa LICORERA DE NARIÑO, lo cual daría paso a que las acreencias de los actores pudieran ser incluidas en el contenido del acuerdo de reestructuración de que trata el artículo 30 de la Ley 550 de 1990 [sic], y daría paso a la tutela efectiva de los derechos fundamentales requeridos por estos. 1.3.2. Contestación de la Gobernación de Nariño Pedro Vicente Obando Ordóñez, Gobernador encargado del departamento de Nariño, dio respuesta a la tutela argumentando que las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral hicieron tránsito a cosa juzgada y absolvieron expresamente al departamento del pago de las pensiones de los demandantes. Por consiguiente, sostuvo que las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo obedecen a una interpretación razonable de las normas que se aplican al caso y por tanto la tutela resulta improcedente. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión única de instancia En sentencia del 15 de mayo de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado. La Sala consideró que no existió quebrantamiento del derecho alegado, por cuanto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, para confirmar la decisión del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, elaboró un juicioso estudio de la situación jurídica de los entes involucrados, con fundamento en el Decreto 351 del 16 de abril de 1996, por el cual se creó el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, y la Ordenanza No 011 del 3 de abril de 2002, por el cual se expidió “…el régimen para la liquidación de las entidades descentralizadas de orden departamental”; con esas normativas concluyó que el fondo solo acogió las pensiones de origen legal y las que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO, hubiera reconocido, pero sin incluir las pensiones convencionales (…). Adicionalmente, señaló que para efectos de trasladar la obligación en cabeza de la Empresa Licorera de Nariño –en Liquidación- al departamento de Nariño era necesario acreditar la existencia de una fuente formal que así lo dispusiera, para constituir, de esta manera, un título complejo.[3] En consecuencia, concluyó que la decisión controvertida obedeció a la interpretación razonable del juzgador, y por tanto es preciso negar la protección de los derechos que los accionantes pretenden hacer valer. 1.5. PRUEBAS 1.5.1. Pruebas que obran en el expediente 1.5.1.1. Copia del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 10 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral.[4] 1.5.1.2. Copia del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 24 de febrero de 2009.[5] 1.5.1.3. Copia de la solicitud de cumplimiento de los fallos judiciales, del 20 de noviembre de 2009, dirigida al Gobernador de Nariño de la época, Antonio Navarro Wolf.[6] 1.5.1.4. Copia de la respuesta a la solicitud, suscrita por el doctor Antonio Navarro Wolf, en la que se indica que el departamento de Nariño no puede incluir en nómina a los ex trabajadores de la extinta Empresa Licorera de Nariño. Aduce que la entidad se acogió a un proceso de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 y, en consecuencia, el 13 de junio de 2002 se firmó un acta del Comité de Vigilancia, en la que se determinó que el departamento solo acogerá a los pensionados que a la fecha (13 de junio de 2002) tengan el estatus de pensionados, aun [sic] en el caso de que la pensión reconocida sea del orden convencional; pero en adelante el Departamento a través del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, solo reconocerá pensiones cuando reúna los requisitos legales, pues las convenciones firmadas por LICONAR con su sindicato de trabajadores SOLO OBLIGAN A ESTA EMPRESA.[7] 1.5.1.5. Copia de la Ordenanza 010 de 2002, la cual dispone el procedimiento a seguir en aras de garantizar la efectividad de las acreencias laborales y pensionales de los trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño.[8] 1.5.1.6. Copia de la Ordenanza 011 del 3 de abril de 2002, en la que la Asamblea Departamental de Nariño, en desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 27 de la Ley 550 de 1999, expidió el régimen de liquidación de las entidades descentralizadas de orden departamental. La norma dispone el procedimiento a seguir para proteger los derechos de los trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño, en los siguientes términos:[9] Artículo 10. Cuando una entidad de orden departamental, que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones inicie el proceso de liquidación, el liquidador deberá entregar el respectivo cálculo actuarial al Fondo de Pensiones Públicas de Nariño o a la entidad que se señale, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requiriendo para su validez la aprobación de este organismo. Artículo 11. A partir del momento que señale la Asamblea Departamental, se trasladará al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o a la entidad que ésta determine, el pago de las pensiones que estén a cargo del órgano que se ordene disolver o liquidar. Para tal efecto, la entidad en liquidación deberá entregar al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o a la entidad que señale el acto que ordene su liquidación, los documentos, archivos magnéticos, con los equipos correspondientes y demás información laboral que sirvió de fundamento al cálculo actuarial y que será el soporte para la creación de la base de datos necesaria para la elaboración de la nómina de pensionados. En todo caso, será responsabilidad del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o de la entidad que se determine, la elaboración de nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago. Parágrafo.- Mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo Territorial de Pensiones asuma ese traslado, la entidad que tiene a su cargo el pago, deberá seguir cumpliendo con dicha obligación. Artículo 12. El Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o la entidad que se determine, asumirá los siguientes pagos: a) El de las pensiones causadas y reconocidas b) El de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación. c) El de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad, la pensión sea reconocida, siempre y cuando no se encuentre afiliado a ninguna administradora de pensiones. Parágrafo.- Sólo se pagarán las obligaciones que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial. Para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales será necesario que los beneficiarios de las mismas acrediten su derecho a satisfacción del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o la entidad que se determine. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por los errores u omisiones cometidos en el cálculo actuarial. 1.5.1.7. Copia del acta final de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, en la cual el Gerente Liquidador no precisa cuál será la entidad encargada de responder por las acreencias laborales y prestacionales de los accionantes.[10] 1.5.1.8. Copia de las resoluciones 2043 de 2002[11] y 2017 de 2002[12] a través de las cuales el departamento de Nariño –Fondo Territorial de Pensiones- reconoció a favor de dos ex trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño la pensión convencional de jubilación. 1.5.1.9. Copia de la Resolución 727 de 2010, por medio de la cual el Fondo Territorial de Pensiones de Nariño reconoce la pensión de jubilación al señor Segfred Wolfrang López Guzmán por cumplir los requisitos establecidos en la Ordenanza 011 de 2011, dando cumplimiento a una decisión de tutela.[13] 1.5.1.10. Copia de la demanda ejecutiva.[14] 1.5.1.11. Copia del auto proferido el 21 de marzo de 2012 dentro del proceso ejecutivo laboral, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el auto proferido el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.[15] 1.5.2. Pruebas allegadas en sede de revisión La Gobernación de Nariño allegó los siguientes documentos: 1.5.2.1. Copia del Acta No. 001 del 13 de junio de 2002[16], en la que consta que el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del departamento de Nariño, escuchó a los representantes de los ex trabajadores de la Licorera de Nariño, quienes solicitaron que sus acreencias pensionales fueran tenidas en cuenta en la celebración del acuerdo por parte del departamento. Frente a tal solicitud, se decidió que (…) el Departamento sólo acogerá a los pensionados que a la fecha tengan el estatus de pensionados, aun en el caso de que la pensión reconocida sea del orden convencional, pero en adelante el Departamento, a través del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, sólo reconocerá pensiones cuando se reunan [sic] los requisitos legales, pues las convenciones firmadas por LICONAR con su sindicato de trabajadores, solo [sic] obligan a esta empresa. 1.5.2.2. Copia de la Resolución No. 023 del 22 de noviembre de 2004[17], [p]or medio de la cual se establece la calificación y graduación de créditos de la Empresa Licorera de Nariño en Liquidación. En este documento consta que los señores Alfredo Froilán Narváez, Erlinto Francisco Cerón Santacruz, Omari del Socorro Ortega, Bertha Cecilia Lagos Hidango y Elsy Lidia Gorlato Arroyo sí presentaron objeciones por la exclusión de los derechos convencionales en el acuerdo. Al respecto, la decisión determina lo siguiente: Sobre el particular ya se dieron todas las respuestas pertinentes en el trámite de los recursos interpuestos y que se encuentran debidamente ejecutoriados por cuya razón no hay lugar a revivir nuevos términos y por ende se despacha desfavorablemente la objeción. 1.5.2.3. Copia del Informe Final de Liquidación, suscrito por el Gerente Liquidador, con fecha del 5 de noviembre de 2008[18]. 1.5.2.4. Copia del Acta de declaración de terminación del proceso liquidatorio, del 5 de noviembre de 2008[19]. 1.5.2.5. Copia del Finiquito de la Empresa Licorera de Nariño.[20] 1.5.2.6. Copia de la Resolución No. 36 del 30 de octubre de 2008[21], [p]or medio de la cual se dictan disposiciones para efectos de la entrega del proceso liquidatorio de la Empresa Liconar en Liquidación, en la cual se establece: ARTÍCULO OCTAVO: Con respecto a los procesos que se siguen en contra de la Empresa Licorera de Nariño, se procederá pese al finiquito, o incluso antes, a informar a los juzgados correspondientes, no solo de la extinción de las obligaciones que sustentan el proceso para efectos de que se termine el proceso, sino también de la extinción de la propia empresa. Con respecto, [sic] a los procesos propuestos por la empresa, pasarán directamente a manos del Departamento de Nariño, pues ya serían recursos sobrantes para el pago de obligaciones. 1.5.3. Pruebas decretadas por la Sala en sede de revisión Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante autos del 18 de octubre y del 9 de noviembre de 2012, decretó las siguientes pruebas: 1.5.3.1. Ordenó al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET- informar a esta Corporación: (i) si la entidad tiene a su cargo el pago de una pensión a favor de cualquiera de los siete demandantes de esta tutela, y (ii) si la entidad ha tenido a su cargo el pago de algún valor por concepto de bono pensional a favor de cualquiera de los siete demandantes de esta tutela. 1.5.3.2. Adicionalmente, ordenó a Colpensiones informar a esta Corporación: (i) si la entidad tiene a su cargo el pago de una pensión a favor de cualquiera de los siete demandantes de esta tutela, y (ii) si la entidad ha tenido a su cargo el pago de algún valor por concepto de bono pensional a favor de cualquiera de los siete demandantes de esta tutela. 1.5.3.3. Asimismo, ordenó al Ministerio del Trabajo informar: (i) si la entidad tiene a conocimiento del pago de alguna pensión por parte de alguna entidad pública a favor de cualquiera de los siete tutelantes, y (ii) si la entidad tiene conocimiento de que se haya llevado a cabo el pago de algún valor por concepto de bono pensional a favor de cualquiera de los tutelantes con recursos de alguna entidad pública. 1.5.3.4. Por otra parte, ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto remitir a esta Corporación copia del Proceso Ordinario Laboral No. 2005-0287. 1.5.3.5. Además, ordenó a la Cámara de Comercio Pasto informar a esta Corporación si, conforme a los documentos que reposan en el archivo de la entidad, los señores José Ignacio Romero Díaz, Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y Erlinto Francisco Cerón Santacruz, se hicieron parte en el proceso de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño. 1.5.3.6. También ordenó a los demandantes, remitir copia de sus documentos de identidad, e informar si se hicieron parte del proceso de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño. 1.5.3.7. Del mismo modo, ordenó (i) a la Cámara de Comercio Pasto, y (ii) a la Gobernación de Nariño, remitir los documentos en los que conste la lista de pasivos que fueron considerados en el proceso de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño. 1.5.3.8. Por último, ordenó al doctor Luis Fernando Villota Quiñones, promotor en el proceso de reestructuración de pasivo del departamento de Nariño, informar a esta Corporación cuáles fueron las consideraciones jurídicas y legales que se tuvieron en cuenta para la inclusión de la cláusula 26 -que consagra la restricción para la asunción de nuevos pasivos- en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del departamento de Nariño. 1.5.4. Respuesta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET- Mediante comunicación UG-2512 del 23 de octubre de 1012, el Consorcio FONPET informó que tal entidad no tiene la competencia para dar respuesta a lo requerido, pues es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección de la Regulación Económica de la Seguridad Social, el que autoriza el retiro de recursos del FONPET. Por este motivo, corresponde a la Dirección de la Regulación Económica de la Seguridad Social dar respuesta a tales cuestionamientos.[22] 1.5.5. Respuesta de Colpensiones La entidad informó que Colpensiones, como actual Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no ha tenido a su cargo el pago de ningún valor por concepto de bono pensional a favor de José Ignacio Romero Díaz, Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y Erlinto Francisco Cerón Santacruz.[23] 1.5.6. Respuesta del Ministerio del Trabajo El Ministerio de Trabajo informó que el Grupo de Administración Documental de la entidad no halló registros de las historias laborales de los señores José Ignacio Romero Díaz, Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froilán Narváez y Erlinto Francisco Cerón Santacruz.[24] 1.5.7. Respuesta de la Cámara de Comercio Pasto Mediante comunicación recibida por la Secretaría General el 14 de noviembre de 2012, la entidad informó que no reposa en el expediente de liquidación de la Licorera de Nariño, documento alguno en el que figuren los siete demandantes del expediente T- 3.567.368.[25] 1.5.8. Respuesta de los Demandantes Mediante escrito de octubre de 2012, suscrito por los 7 accionantes, se dio respuesta al requerimiento de esta Corporación informando: (…) manifestamos bajo la gravedad de juramento, que hicimos parte del proceso de liquidación de la LICORERA DE NARIÑO en la que se nos pagó [sic] las prestaciones sociales, quedando pendiente la PENSIÓN DE JUBILACIÓN y la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO que fueron reconocidas dentro del proceso ordinario laboral que motiva esta tutela, sentencia ejecutoriada cuando ya se había liquidado de manera definitiva la empresa sin señalar quién pagaría las pensiones e indemnizaciones que estábamos reclamando en el proceso laboral.[26] 1.5.9. Respuesta del promotor en el proceso de reestructuración de pasivo del departamento de Nariño El señor Luis Fernando Villota Quiñones[27], promotor en el proceso de reestructuración de pasivo del departamento de Nariño, dio respuesta al cuestionamiento formulado por esta Corporación y señaló que la cláusula 26 contenida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del departamento de Nariño, obedeció a dos razones legales. En primer lugar, se debió a que el Departamento consideró dentro del marco legal existente, Ley 617 de 2000, al momento [sic] de la suscripción del acuerdo, abril de 2002, que al establecer unos límites de gasto para el funcionamiento de la entidad, el cual por disposición expresa del artículo 4 de la misma no se podía superar, la entidad territorial no tenía espacio fiscal para cumplir tanto con el pago de todas y cada una de las acreencias en las condiciones negociadas con sus acreedores como con el normal gasto de funcionamiento en las condiciones que la ley fijaba si asumía un gasto adicional; dicho de otra manera, si el Departamento a lo largo de la ejecución del acuerdo asumía pasivos que legalmente no le correspondían, no solamente incumplía los límites de gasto de funcionamiento que la Ley 617 señalaba, (con las consecuencias que ello implicaba), sino que no podía cumplir con los pagos a sus acreedores, lo que llevaba a la inviabilidad financiera del Departamento. En segundo lugar, señaló que con motivo del acuerdo, el Departamento se comprometió con sus acreedores a restringir la ayuda financiera a sus entidades descentralizadas. Agregó que es factible que la entidad territorial, de acuerdo con su situación financiera y sin poner en riesgo el éxito del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos asuma dichos gastos, para lo cual se debe discutir tal posibilidad en el Comité de Vigilancia del Acuerdo.[28] 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 21 de marzo de 2012, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 12 de abril de 2011, que se negó a proferir mandamiento de pago contra el departamento de Nariño, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. En particular, la Sala deberá analizar los siguientes problemas jurídicos: en primer término, deberá examinar si en el presente caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo término, deberá determinar si el tribunal demandado incurrió en algún defecto al confirmar la decisión de primera instancia que se negó a librar mandamiento de pago contra el departamento. Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, analizará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, contra autos interlocutorios; segundo, estudiará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la administración de justicia y la obligación de dar cumplimiento a los fallos judiciales como uno de los contenidos derivados de dicho derecho; tercero, estudiará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social; cuarto, reseñará el contenido y la finalidad de la Ley 550 de 1999; y quinto, hará una breve referencia a los títulos ejecutivos complejos. A la postre, se aplicarán los criterios señalados al caso concreto. 2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.3.1. De la vía de hecho a la doctrina de los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, esta Corporación ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho[29]. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[30], replanteó la doctrina de las vías de hecho y señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, de naturaleza sustantiva, se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. En resumen, la acción de tutela contra este tipo de decisiones es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional ante una providencia judicial que incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[31] Cabe aclarar que el término providencias judiciales comprende, tanto sentencias como autos proferidos por autoridades judiciales, de manera que la tutela procede excepcionalmente también contra autos interlocutorios[32]. 2.3.2. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[33], los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas. 2.3.3. Requisitos específicos de procedibilidad Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[34] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.[35] Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[36] Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[37] Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados. 2.4. EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 2.4.1. Consagración del derecho a la administración de justicia El artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados[38]. En este orden de ideas, la administración de justicia conlleva la realización material de los fines del Estado Social de Derecho, pues a través de esta función pública, entre otras, el Estado garantiza un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[39] En concordancia con la disposición anterior, los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[40] consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido a continuación se analizará. 2.4.2. Contenido del derecho a la administración de justicia El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.[41] Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos hum...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia