T-283-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-283/08
(Marzo
14 de 2008)
ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Hecho superado por cancelación de mesada
pensional reconocida
Referencia: expediente T-1.741.986
Accionante: Leonel Ospina Meneses
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Circuito Judicial de Medellín (2ª Instancia), confirmatoria de la
sentencia del Juez Once Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
El señor Leonel Ospina Meneses presentó acción de
tutela[1] contra el Instituto de
los Seguros Sociales para obtener protección de sus derechos fundamentales a la
vida, al mínimo vital y al debido proceso vulnerados, a su juicio, por la injustificada
dilación en el pago de la mesada pensional reconocida mediante acto administrativo
por la entidad accionada, tras el cumplimiento de todos los requisitos legales
por parte del actor.
Bajo este propósito solicitó a los jueces de tutela:
i) tutelar los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido
proceso; ii) ordenar al Instituto de los Seguros Sociales el pago de las
mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el momento en que se
acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y; iii) ordenar al Instituto
de los Seguros Sociales el pago de las mesadas pensionales futuras de manera
periódica.
2. Respuesta de la entidad accionada
La entidad
accionada no presentó respuesta a la acción de tutela, no obstante haber sido
notificada de la misma mediante oficio del 19 de julio de 2007[2].
3. Hechos
relevante y medios de prueba
Conforme a la
información contenida en el expediente y de los hechos presentados por las
partes la Sala recoge los siguientes hechos relevantes:
3.1. Mediante la
resolución número 13761 del 27 de junio del 2006[3] el Instituto
de los Seguros Sociales –Seccional Antioquia- le concedió al actor una pensión
de vejez por una cuantía mensual de $728.699.oo. En el mencionado acto
administrativo se estableció una reserva bajo la cual el pago de la mesada
pensional sólo se haría efectivo después de que el actor acreditara su renuncia
a la última entidad pública en la cual laboró, en este caso, la U.A.E. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.2. Por medio
de la resolución número 14659 del 5 de diciembre de 2006[4]
el director general de impuestos y aduanas nacionales –Oscar Franco Charry- aceptó
la renuncia presentada por el actor a partir del 31 de diciembre de 2006.
3.3. El 3 de
enero del 2007[5] el actor notificó al
Instituto de los Seguros Sociales su renuncia a la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. La entidad accionada le informó entonces que en
un término de dos (2) meses iniciaría el pago de la pensión. Sin embargo,
transcurrido el término señalado por la entidad para el desembolso de la mesada
ésta no había cumplido aun con los pagos respectivos.
3.4. Ante el
incumplimiento, el actor allegó por segunda vez la documentación que acreditaba
su renuncia el 16 de mayo de 2007[6]. Para el 18 de julio de
2007 -fecha de presentación de la tutela- el Instituto de los Seguros Sociales
todavía no había procedido a cancelar la mesada pensional.
3.5. Mediante
oficio del 28 de febrero de 2008 la Secretaria General de la Corte
Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador el auto 10229
del 2 de agosto de 2007 expedido por el Instituto de los Seguros Sociales[7]
mediante el cual se ordenó el ingreso a la nómina del actor a partir del mes de
septiembre del mismo año y el reconocimiento de un retroactivo de $6.852.105.oo.
En el mismo escrito se anexa el certificado de pago pensional del mes de
febrero de 2008, acreditando que hasta la fecha la entidad ha cumplido con los
pagos de las mesadas pensionales.
4. Decisiones de
tutela objeto de revisión
4.1 Primera
instancia (Juzgado Once Laboral del Circuito):
4.1.1 En
sentencia del 2 de agosto de 2007 el juez negó el amparo de tutela al actor.
4.1.2 El juez de
instancia consideró que la acción de tutela resultaba improcedente toda vez que
el actor no podía pretender que por la vía del amparo constitucional se
ordenara el pago de la pensión de vejez ya que soluciones a las controversias
de este tipo recaen exclusivamente en la jurisdicción laboral[8].
4.2 Segunda
instancia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral):
4.2.1. Mediante
sentencia del 12 de septiembre del 2007 el ad quem confirmó
integralmente el fallo impugnado.
4.2.2. El
Tribunal concuerda con el a quo en señalar que el actor cuenta con la
vía ejecutiva, ésta idónea y eficaz, para perseguir el pago de su pensión.
También considera que el cumplimiento de la resolución debe ser debatido en
otra sede que no sea la tutela pues este mecanismo no fue diseñado para
sustituir los mecanismos ordinarios que la ley ha contemplado[9].
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 2 de noviembre
de 2007 de la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corte
Constitucional.
5. Problema
Jurídico
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si en el presente caso la negativa de la
entidad tutelada a cancelar las mesadas pensionales -reconocidas ya mediante
acto administrativo- vulnera los derechos fundamentales a la vida, al mínimo
vital y al debido proceso del actor o si éste debe acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral para obtener los pagos solicitados.
Sin embargo,
como se advierte en los hechos recogidos por esta Sala, en la actualidad se
presenta un hecho superado por lo que no se hará un análisis de fondo del caso
como tampoco se proferirá una orden determinada ya que no subsiste la
vulneración de los mencionados derechos fundamentales.
5.1. Reiteración
jurisprudencial. Imposibilidad de dictar una orden de protección constitucional
cuando se configura un hecho superado.
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia[10] ha explicado
que la situación de hecho superado se origina cuando la afectación al derecho
fundamental invocado desparece. Al respecto, esta Corporación ha afirmado:
“Si
lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de
hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo
requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece
la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la
tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con
lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[11].
Frente a estas
circunstancias la Corte ha entendido que:
“el
hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según srea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[12].
Por lo tanto
cuando acaecen ciertos acontecimientos durante el trámite de una acción de
tutela que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha
cesado, la Corte ha entendido[13] que el reclamo ha sido
satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde cualquier razón y condición de
eficacia.
5.2. Hecho
superado en el caso concreto
La acción de
tutela fue promovida por el actor con el único fin de que su mesada pensional,
reconocida mediante acto administrativo, fuera cancelada oportunamente por el
Instituto de los Seguros Sociales.
Con todo, la
entidad accionada procedió a ordenar el ingreso del actor a la nómina de
pensionados y hasta la fecha ha continuado con el pago de la mesada
correspondiente. Esta Sala de Revisión considera que en el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, han
cesado los motivos que originaron la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se confirmarán los fallos revisados,
por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR los fallos
proferidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de agosto
de 2007, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Medellín, el
12 de septiembre del 2007, por las razones de esta providencia, dada la
ocurrencia de un hecho superado.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
AUSENTE
CON PERMISO
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela del 18
de julio de 2007 (fls. 1-12, Cuadreno 1).
[2]
Fl. 14, Cuaderno 1.
[3] Fl. 9,
Cuaderno 1.
[4] Fl. 11,
Cuadreno 1.
[5] Fl. 6,
Cuaderno 1.
[6] Fl, 7,
Cuaderno 1.
[7] Fls 13-17, Cuaderno 2.
[8] Fl. 29,
Cuaderno 1.
[9] Fl. 35,
Cuaderno 1.
[10]
Ver sentencias: T-675/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-677/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-041/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-085/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522/97,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11]
Sentencia SU-540/07, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[12] Sentencia
SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[13]
Ver sentencias: T-281/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;
T-1314/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-552/02, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-1111/05, M.P.:Manuel José Cepeda Espinosa; T-429/07, M.P.:Clara Inés Vargas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.