T-283-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-283/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para
el reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente T-1499379
Accionante: Adriana Vergara González
Demandado: COOMEVA E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de
la acción de amparo constitucional promovida por Adriana Vergara González contra
COOMEVA E.P.S..
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La actora
Adriana Vergara González impetró acción de amparo constitucional con motivo de
la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida digna, a raíz de la
negativa de la E.P.S. accionada a reconocerle la licencia de maternidad a la
que aduce tener derecho.
2. Reseña Fáctica
2.1 La señora Adriana Vergara González se encuentra afiliada a la
entidad COOMEVA E.P.S. como cotizante, primero dependiente y posteriormente en
calidad de independiente.
2.2 El 26 de enero 2006 aconteció el parto de la señora Vergara
González, por lo que solicitó el reconociendo de la licencia de maternidad. Sin
embargo la entidad COOMEVA E.P.S. negó el pago de la pretensión solicitada con
el argumento de que algunas de las cotizaciones dentro de los 6 meses
anteriores al parto se habían realizado de forma extemporánea, de modo que no
cumplía los requisitos legales.
2.3 El 23 de febrero de 2006 la señora Adriana Vergara elevó derecho de
petición ante COOMEVA para que se le reconociera y pagara la licencia de
maternidad a lo que la E.P.S. contestó, el 2 de marzo del mismo año, que según
el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 era necesario que la persona que
reclamara el pago de la licencia de maternidad hubiera cancelado los aportes
del año anterior a la solicitud, y haber cotizado oportunamente cuatro de los
últimos seis meses. Así las cosas, COOMEVA sostuvo que, dado que la señora
Vergara González presentaba pagos extemporáneos, no era posible reconocer la
licencia.
2.4 La tutelante presentó un nuevo derecho de petición el 27 de marzo
de 2006, en el que manifestó que llevaba más de cuatro años cotizando al
sistema, y que, a pesar de que no siempre había cotizado el quinto día del mes,
no había dejado de pagar ningún periodo. No obstante, la señora Vergara
González sostuvo que el requisito para poder acceder a la licencia de
maternidad consiste solamente en haber cotizado durante todo el periodo de
gestación, lo que ella había hecho. Con base en lo anterior solicitó el pago de
la licencia de maternidad.
COOMEVA, en
respuesta del 12 de abril de 2006, indicó que uno de los requisitos legales
para poder tener derecho a la licencia de maternidad consistía en haber
cotizado durante todo el periodo de gestación y haber realizado oportunamente
los pagos de cuatro de los últimos seis meses, según la fecha que le
corresponde al afiliado con base en el último dígito de la cédula. En
consecuencia, la E.P.S. señala que, en el caso concreto, a la señora Adriana
Vergara le correspondía cancelar las cotizaciones el quinto día hábil de cada
mes, encontrándose que dentro de los seis meses que precedieron el parto (26
de enero de 2006) había pagado extemporáneamente en los meses de septiembre,
octubre y noviembre de 2005[1].
2.5 El día 8 de junio de 2006 la señora Adriana Vergara González
interpuso la presente acción de tutela en contra de la E.P.S. COOMEVA.
3. Consideraciones de la parte actora
Señala la peticionaria que cuando quedó embarazada llevaba cuatro
años de estar cotizando, renunció a su empleo pero continuó cotizando como
trabajadora independiente para no perder los beneficios de salud y no quedar
desamparada tanto ella como su hijo, por lo que solicita que la E.P.S. COOMEVA
reconozca el derecho que tiene a la licencia de maternidad y pague la
prestación correspondiente.
La actora considera que, al no estar en contacto corriente con el
tema legal, no tenía conocimiento sobre las reglas de las fechas límites para
realizar la cotización, de tal modo que iba haciendo los aportes mensuales en
diferente época, pero que en ningún momento COOMEVA E.P.S., le hizo algún
reclamo, o le cobró intereses, sino que, todo lo contrario, le ha proporcionado
la atención de salud que ha requerido, incluso, en su estado de embarazo.
Finalmente, señala que, según la ley, el derecho para el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se adquiere por haber
cotizado durante todo el periodo de cotización y que, en atención a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la afiliada ha realizado
cotizaciones de forma extemporánea y la entidad las ha aceptado sin lugar al
cobro de intereses se presenta el fenómeno del allanamiento a la mora, por lo
que la entidad no puede negarse a pagar la prestación de maternidad.
4. Respuesta del ente accionado
COOMEVA E.P.S.
hace un recuento normativo de los requisitos legales exigidos para tener
derecho al pago de la licencia de maternidad, en los que se menciona la
obligación de la solicitante de cotizar durante todo el periodo de gestación y
de haber realizado los pagos oportunamente cuatro de los últimos seis meses
anteriores al parto. Así pues, la entidad demandada sostiene que está facultada
para negar la licencia de maternidad reclamada por la accionante sin que con
ello se le pueda atribuir alguna vulneración de derechos fundamentales, pues,
de acuerdo con el historial de la demandante, se puede observar que tres de los
últimos seis meses que antecedieron al parto fueron cancelados
extemporáneamente, de modo que no cumple los requisitos para hacerse acreedora
de la prestación de maternidad.
En consecuencia,
la E.P.S. solicita que sea negada la acción de tutela por cuanto ha actuado conforme
a la ley.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia del veintisiete de junio de 2006, el Juzgado 6 Penal Municipal de
Cartagena negó el amparo. A tal decisión llegó después de precisar que la ley
exige que la solicitante haya cotizado interrumpidamente durante todo el
periodo de gestación, y que, según la jurisprudencia constitucional, es
necesario que el mínimo vital de la madre y del hijo dependan del pago de la
prestación, por lo que se justifica que la demanda de tutela debe presentarse
dentro del término de la licencia, de tal suerte que, si la acción se instaura
después de este lapso se presumirá que el pago de la licencia no era necesario
para proteger el mínimo vital.
Así las cosas el
a-quo sostuvo que en el caso concreto la accionante había incumplido con
el pago oportuno de sus aportes, pero dado que COOMEVA había recibido los pagos
sin oposición alguna operó el fenómeno del allanamiento a la mora, ante lo cual
la E.P.S. no puede oponer la extemporaneidad de las cotizaciones como un motivo
para negar la licencia. No obstante, el fallador señaló el hecho de que la
actora haya interpuesto la acción de tutela el nueve de junio de 2006, cuando
el parto había acontecido el 26 de enero del mismo año, esto es, después de que
había terminado el periodo de 12 semanas de la licencia de maternidad, lleva a
suponer que el no pago de la licencia no había comprometido el mínimo vital de
la peticionaria y su hijo, de modo que la reclamación no correspondía hacerse
en sede de tutela sino ante la jurisdicción ordinaria.
El 27 de junio
de 2006 la accionante impugnó el fallo de primera instancia sin exponer motivo
alguno.
2. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 24 de agosto de
2006, confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia al
considerar que el objeto de la licencia de maternidad es proveer el sustento de
la madre y el recién nacido, por lo tanto, cuando dicha prestación es reclamada
después del periodo de las 12 semanas se presume que ésta no era requería para
atender las necesidades económicas. Así las cosas, y de la misma manera que el a-quo,
el fallador considera que la presente acción resulta improcedente por cuanto la
actora la había interpuesto tiempo después de vencido el periodo de la licencia
de maternidad.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la señora Adriana
Vergara González actúa en defensa de sus derechos e intereses y en
representación de su hijo recién nacido, razón por la que se encuentra
legitimada para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
La empresa
demandada es una entidad de carácter particular pero que, de acuerdo con el
artículo 42 del Decreto 2591, está legitimada como parte pasiva en el presente
asunto, pues, la E.P.S. COOMEVA es una entidad encargada de prestar el servicio
público de salud.
3. Problema
Jurídico
Le corresponde a
esta Corporación definir si, en el presente caso, se cumplen los requisitos
legales y jurisprudenciales para que sea reconocida y pagada la licencia de
maternidad que reclama la señora Adriana Vergara González, de tal modo que se
establezca si la negativa de la E.P.S. COOMEVA constituye una vulneración de
los derechos fundamentales de la accionante y su hijo recién nacido.
4. La
licencia de maternidad como una protección constitucional. Requisitos para
adquirir el derecho
La Constitución
Política reconoce la especial protección que el Estado debe proporcionar a las
personas que se encuentran en estado de indefensión, en este sentido, el
artículo 43 de la Carta contempla la atención especial que debe ofrecerse a la
mujer durante el periodo de embarazo y con posterioridad al parto. Así las
cosas, como una expresión de esta política, en materia laboral se ha reconocido
la especial condición de la mujer que, a partir del alumbramiento, no puede
continuar en el mercado laboral y requiere atender sus necesidades y las del
recién nacido. Para tal efecto el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo
236 consagró el derecho a las trabajadoras de una licencia remunerada de 12
semanas contadas a partir del parto, y cuyo pago corresponde, en el régimen
contributivo, a la Empresa Prestadora de Salud.[2]
Si bien, en
principio, la licencia de maternidad involucra un aspecto económico, cuya
reclamación comprende ser resuelta en la jurisdicción ordinaria, es posible que
en algunos eventos, al existir una relación de dependencia entre el sustento de
la madre y su hijo, y el pago de la licencia, se vean afectados derechos de
estirpe fundamental, de modo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo
procedente para exigir el cumplimiento de la prestación de maternidad. Así
pues, teniendo en cuenta las condiciones del menor y de la madre, quien al
atender las necesidades del recién nacido se encuentra cesante y, en la medida
en que no perciba ingresos de otra fuente, de tal forma que la licencia de
maternidad se constituye en la única fuente de sustento, la acción de amparo se
presenta como la vía adecuada para solicitar el pago, pues el agotamiento de la
vía ordinaria no resultaría eficaz para proteger el mínimo vital de la madre y
su hijo[3].
En este
contexto, es determinante que para que el juez de tutela ordene el pago de la
licencia de maternidad se satisfagan los requisitos que la ley y la
jurisprudencia han señalado, esto es, de manera general, que la solicitante
haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de salud durante todo el periodo
de gestación, y que haya requerido el pago de la licencia en sede de tutela
dentro del término del año que le sigue al parto.
Respecto al
primero de los requisitos, el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 y el numeral
2 del artículo 3 de Decreto 47 de 2000 establecen que para que haya lugar al
reconocimiento de la prestación de la licencia de maternidad la solicitante, en
calidad de afiliada cotizante, deberá haber realizado los aportes
interrumpidamente, como mínimo, durante todo el periodo de gestación.
Adicionalmente,
es posible observar que este requisito es complementado con una exigencia de
oportunidad mencionada en el primer numeral del artículo 21 del Decreto 1804 de
1999, que consiste en que para el pago de las licencias de maternidad la
persona que la solicita debió haber efectuado oportunamente el pago de las
cotizaciones de 4 de los 6 meses anteriores a la fecha del parto.
No obstante la anterior requerimiento en el pago de las
cotizaciones, la jurisprudencia de la Corte a reiterado la posición de que la
E.P.S no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con
fundamento en que las cotizaciones fueron realizadas extemporáneamente, toda
vez que, cuando la entidad recibe los aportes realizados después de la fecha
indicada al afiliado, opera la figura del allanamiento a la mora, según la
cual, y en virtud de los principios de buena fe y continuidad “(…) se
presume que la entidad promotora de salud ha consentido en el incumplimiento y
ha dado por subsanada la mora del afiliado al aceptar el pago tardío”[4]
Por otra parte,
respecto al requisito de que la reclamación de la licencia por vía de tutela
debe realizarse dentro del año siguiente a la fecha del parto, resulta
pertinente tener en cuenta que en este aspecto ocurrió un cambio de
jurisprudencia, En este sentido, anteriormente, era acertado tener como término
máximo para reclamar la licencia de maternidad mediante la acción de amparo el
lapso de duración de la licencia misma, es decir, dentro de las doce semanas
que le proseguían al parto, pues se presumía que ese era el periodo en que la
madre requería la prestación económica para atender las necesidades propias de
su nueva condición y que no podía sufragar por no estar percibiendo ingresos,
pero que una vez superada esta circunstancia ya no habría un perjuicio
inminente y, en el peor de lo casos, el daño ya se habría consumado.
Pero la anterior
posición cambió a partir de la Sentencia T-999 de 2003, en la que se sostuvo
que había sido “(…) la voluntad del constituyente que los derechos del niño
prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida
gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la
licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo
50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado
jurisprudencialmente esta Corporación.”, es decir que, en la medida en que
el beneficio de la licencia de maternidad no solo se había concebido en favor
de la madre sino también para atender las necesidades del recién nacido, quien
debía recibir un cuidado especial durante el primer año de vida, era procedente
que la acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales
que pueden verse comprometidos en estas circunstancias, se interpusiera dentro
del término de un año contado a partir de la fecha del nacimiento del menor.
Por tanto la
Corte ha señalado que “[B]ajo ese entendido, es innegable que debe darse
trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido"[5].
5. Caso
Concreto
El 26 de enero
de 2006 tuvo lugar el alumbramiento del hijo de la accionante, a partir de lo
cual le solicitó a la E.P.S. COOMEVA el pago de la licencia de maternidad, pero
la entidad no la reconoció debido a que la señora Vergara González había
cotizado extemporáneamente en los meses de septiembre, octubre y noviembre del
año 2005, por lo que, de conformidad con el Decreto 1804 de 1999, no cumplía
con el requisito de haber cotizado oportunamente 4 de los 6 meses anteriores al
parto.
Por estar en
desacuerdo con la negativa de la E.P.S., el 9 de junio de 2006 la señora
Adriana Vergara González instauró acción de tutela que fue negada en las dos
instancias porque, a juicio de los falladores, la acción de amparo se
constituía como improcedente debido a que la demanda había sido interpuesta
después de que el tiempo de la licencia se había terminado, con lo cual se
concluía que la prestación económica no había sido necesaria para atender las
necesidades del periodo posterior al parto.
Así las cosas,
es pertinente, en primer lugar, pronunciarse respecto la procedibilidad de la
acción de tutela, toda vez que los jueces de instancia la negaron por
extemporánea. En este sentido, es de tener en cuenta que, tal y como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, el término perentorio con el que se
cuenta para reclamar el pago de la licencia de maternidad por la vía de la
acción de amparo es de un año contado a partir de la fecha en que aconteció el
parto. Lo que significa que, para elevar acción de tutela, la señora Vergara
González disponía de un año contado a partir de la fecha en que nació su hijo,
esto es, desde el 26 de enero de 2006, de tal modo que al haber instaurado la
acción el 9 de junio de 2006 resulta evidente que se encontraba dentro del
término para hacerlo, por lo que la presente acción de tutela se instauró
oportunamente.
Aclarado el
anterior punto, se pasa a definir si la señora Adriana Vergara González tiene
derecho a la licencia de maternidad, para lo cual se debe verificar la
presencia de los requisitos exigidos para tener derecho al pago de la licencia
de maternidad. Así las cosas, se tiene que la E.P.S. no concedió la licencia
solicitada debido a que, a su entender, no había cumplido con los requisitos
para tal fin, ya que algunos pagos durante el periodo de gestación habían sido
realizados después de vencida la fecha que se tenía para ello. Así pues, se
tiene que, si bien es cierto que la actora cotizó extemporáneamente algunos
periodos, COOMEVA recibió los pagos sin oposición, por lo que había operado la
figura del allanamiento a la mora, y en ese sentido, no podía negarse a pagar
la licencia de maternidad con fundamento en el cumplimiento tardío de los
aportes.
En este
contexto, los jueces de instancia no debieron negar la tutela, pues la acción
se interpuso dentro del término de un año del cual se dispone para tal fin, y
porque la actora cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales para
que le fuese reconocida y pagada la licencia de maternidad, motivos que
permiten que, en la parte resolutiva de la presente providencia, se ordene a la
E.P.S. COOMEVA que reconozca y pague la licencia de maternidad a la que tiene
derecho la señora Adriana Vergara González.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 24 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Cartagena. En su lugar CONCEDER la acción de
tutela interpuesta por Adriana Vergara González contra la E.P.S. COOMEVA.
Segundo. ORDENAR a COOMEVA
E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a reconocer y a pagar a la accionante
el valor de la licencia de maternidad que le corresponde, de conformidad con
las razones expuestas en este fallo.
Tercero. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Según tabla que indica fechas límites y fechas de
pago. Cuaderno No.1, Folio 11.
[2] Ley 100 de 1993 artículo
207: “DE LAS LICENCIAS POR
MATERNIDAD. Para los afiliados de
que trata el literal a) del artículo157, el régimen
contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de
Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de
Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente
de las Unidades de Pago por Capitación UPC.”
[3] Ver entre otras, las sentencias T-603 de
2003, T-641 de 2004, T-355 de 2005, T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97,
T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02
[4] Sentencia T- 603 de 2006.
[5] Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo
Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.