T-283-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-283/06
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Alcance/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Libertad
de configuración legislativa
MADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Normatividad legal y
reglamentaria
MADRE CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-De
ella depende hija mayor de 18 años y menor de 25 incapacitada para
trabajar por razón de estudios
MADRE CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-Reintegro
al cargo por cuanto de ella depende hija mayor de 18 años incapacitada para
trabajar por razón de estudios
El Apoderado
General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación no
puede entender excluidas de la protección prevista en el artículo 12 de la Ley
790 de 2002 a las madres de hijos mayores de 18 años y menores de 25
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios. Lo expuesto, toda vez
que el derecho de los menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de los estudios, comporta un avance en materia del reconocimiento de los
derechos sociales económicos y culturales de la población, cuya regresión, de
presentarse en el programa de Renovación de la Administración, exigiría una
justificación razonable y proporcionada. El Apoderado General de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones TELECOM deberá reintegrar a la peticionaria, al
cargo de ocupaba el 23 de junio de 2005, sin solución de continuidad y que
podrá descontar del valor a su cargo las sumas pagadas a la misma a título de
indemnización, sin afectar el mínimo vital de la madre y de su grupo familiar.
Referencia: expediente T-1241553
Acción de tutela instaurada por Gloria Bell Moyano Bautista contra
la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las providencias adoptadas por el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del H. Tribunal
Superior ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria
Bell Moyano Bautista en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
TELECOM en Liquidación, por violación de sus derechos a la igualdad y acceso a
la justicia, porque fue despedida por la accionada, pese a que su hija adelanta
estudios y debe velar por sus padres de avanzada edad y sin alternativa
económica.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
-El 22 de septiembre de 2003, el apoderado general de la Empresa
Nacional de Comunicaciones TELECOM en Liquidación le informó a la señora Gloria
Bell Moyano Bautista que dada su condición de madre cabeza de familia, “deberá
continuar laborando hasta la culminación del Programa de Renovación de la
Administración Pública, conforme con lo establecido en el artículo 176 del
Decreto [190 del 30 de enero de 2003]”.
-El 20 de mayo del 2005, la señora Gloria Bell Moyano Bautista fue
informada sobre “la posibilidad que tiene para solicitar el reintegro a la
empresa bajo la protección especial otorgada por el Gobierno Nacional en los
términos de la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2003,
acreditando las siguientes condiciones:
-Ser madre cabeza de familia y que TELECOM hubiere reconocido dicha
calidad mediante las certificaciones correspondientes.
-Haber sido desvinculada de la entidad en aplicación del límite
temporal señalado por el artículo 16 del Decreto 190 y la Ley 812 de 2003.
-Que antes de la fecha de la expedición de la sentencia SU-388 del
13 de abril de 2005, haya presentado acción de tutela por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta que estos (sic) hubieren sido
resueltos desfavorablemente”.
-Mediante comunicación del 10 de junio de 2005, dirigida a la señora
Gloria Bell Moyano Bautista, el Apoderado General para la liquidación de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM le informó que “ha sido
reintegrada a su cargo a partir de la fecha, sin solución de continuidad en el
contrato laboral desde que la Empresa suprimió el cargo (..)”.
-El 23 de junio de 2005, la señora Moyano Baustista fue informada de
la supresión de su cargo “de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2
del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003”. Señala la comunicación:
“Atentamente me permito informarle que según lo establecido en el
Decreto 190 de 2003, reglamentario de la ley 790 de 2002, la condición de
madre cabeza de familia sin alternativa económica es la que cumplen aquellas
mujeres con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos que
dependen económicamente y de manera exclusiva de ellas y cuyo ingreso familiar
corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a
la cual se encuentra vinculada.
Por lo anterior me permito comunicarle que al cumplir su hijo
mayoría de edad, cesan los beneficios establecidos en la ley para las madres
cabeza de familia (..)”.
2. La
demanda
La señora Gloria
Bell Moyano Bautista interpone acción de tutela como mecanismo transitorio, en
contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, por
violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección especial
a que tienen derecho las mujeres cabeza de familia y a la no discriminación.
Refiere que
ingresó a laborar en la Empresa accionada el 30 de noviembre de 1992 y que el
31 de enero de 2004 su empleador la retiró del cargo “estando en el
denominado Reten Social”, para más adelante disponer su reintegro, en
virtud de la protección concedida por esta Corte mediante Sentencia SU-388 de
2005 y despedirla nuevamente, esta vez en razón de que su hija Andrea alcanzó
la mayoría de edad.
Afirma tener
derecho a ser reintegrada, sin solución de continuidad, “debido a que mi
hija depende aún económicamente de mi, por cuanto se encuentra estudiando en la
Universidad Pontificia Bolivariana seccional de Bucaramanga (Santander)
facultad de Psicología, cursando cuarto semestre por lo tanto se encuentra
imposibilitada para trabajar (..) condición establecida por el artículo 2° de
la ley 82 de 1993 para tener la calidad de madre cabeza de familia y mis
ingresos dependen únicamente de lo que recibía de Telecom en Liquidación y no
tengo otra alternativa económica, de igual manera dependen económicamente mis
dos ancianos progenitores quienes por su edad y estado de salud están
incapacitados para trabajar”.
Refiere que el 2
de agosto de 1993 se divorció del padre de su hija, y que “no recibo aporte
económico ni de él ni de ninguna otra persona”.
En síntesis
solicita que se ordene a la accionada reintegrarla a su cargo, sin solución de
continuidad, “como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable, toda vez que si la Empresa persiste en su posición de excluirme
del retén social por haber cumplido mi hija la mayoría de edad y no se ajusta a
las disposiciones constitucionales y legales, los daños que me ocasionarían no
tendrían remedio”.
Reconoce que “existe
otro medio de defensa judicial”, pero así mismo afirma “que la demora
en su decisión perjudicaría en todos los niveles a mi núcleo familiar quienes
nos encontraríamos totalmente desamparados frente a un Estado que desconoce sus
obligaciones para con sus ciudadanos, en especial con los niños y los ancianos,
quienes merecen especial protección (..)”.
3. Intervención Pasiva
El Coordinador
de la Unidad Jurídica de TELECOM en Liquidación, por intermedio de apoderado,
solicita que se niegue la protección invocada, “por cuanto la entidad
accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante”.
Sostiene que la
hija de la actora “cumplió la mayoría de edad el día 14 de junio de 2005”,
razón por la cual el día 23 del mismo mes la señora Moyano Bautista fue
despedida de su cargo, dado que la misma “dejó de cumplir con los requisitos
establecidos por la Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación del
13 de abril de 2005 y de la Ley 790 de 2002 y el Decreto Reglamentario 190 de
2003”.
Agrega que la
norma reglamentaria, “es muy clar[a] al estipular la definición de MADRE
CABEZA DE FAMILIA CON HIJOS MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD” y que por
consiguiente la actora “no podía continuar en el retén social razón por la
cual se le informó mediante comunicación No. 05-05438 del 23 de junio de 2005
dicha decisión, precisamente en cumplimiento de las normas arriba citadas el
retiro de manera oficial (..)”.
Se refiere
también a lo improcedente que resulta promover acciones de tutela sobre
controversias laborales que surgen con ocasión de la terminación del contrato
de trabajo, “siendo de competencia exclusiva del juez del trabajo, a través
del proceso ordinario y no del juez de tutela”, cuando, como en el caso de
autos, a la accionante “se le canceló y pagó no solo todos los salarios y
demás prestaciones laborales durante la vigencia del retén social, así como lo
relacionado con la seguridad social hasta el momento de la terminación del
contrato (..) sino también la liquidación final de prestaciones sociales e
indemnización (..)”.
Finalmente la
apoderada de la Empresa accionada se detiene en “la urgencia y la inminencia
que caracteriza a la acción de tutela”, con el fin de destacar que tales
presupuestos no se cumplen en el asunto de la referencia, “por cuanto pasado
casi un año y medio desde que ocurrió el primer retiro (a partir del
1° de febrero de 2004 y no se ha iniciado ningún proceso
ordinario por la parte actora, con lo cual es claro que no existe ningún
perjuicio irremediable en cabeza de ésta” –destaca el texto-..
4.
Pruebas
-En el
expediente obran en fotocopia, entre otros documentos:
-Comunicaciones
de 22 de septiembre de 2003, 20 de mayo y 10 de junio de 2005, dirigidas por el
Apoderado General para la Liquidación de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones TELECOM a la actora con el fin de reconocerle su calidad de
Madre Cabeza de Familia y así mismo i) ponerle de presente su derecho a
permanecer vinculada a la entidad “hasta la culminación del Programa de
Renovación de la Administración Pública”, ii) informarle sobre la posibilidad
de solicitar su reintegro al cargo del que fue despedida el 31 de enero de
2004, en cumplimiento de lo previsto en la sentencia SU-388 de 2005 y más
adelante respecto de su obligación de presentarse a laborar, en la misma ciudad
donde prestaba sus servicios al momento de la supresión de su cargo.
-Registro civil
del matrimonio contraído entre Gloria Bell Moyano Bautista y Alfonso Prieto
García, el 6 de diciembre de 1986, con anotación marginal por sentencia de
divorcio, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el 2 de
agosto de 1993.
-Registro civil
que da cuenta del nacimiento de Silvia Andrea, hija de Gloria Bell Moyano
Bautista y Alfonso Prieto García, ocurrido el 14 de junio de 1987.
-Certificación expedida
el 2 de agosto de 2005 por la Jefa de Admisiones Registro y Control Académico
de la Pontificia Universidad Bolivariana, de conformidad con el cual “SILVIA
ANDREA PRIETO MOYANO identificada con la cédula de ciudadanía 1098636187 se
encuentra cursando el CUARTO (IV) nivel del Programa de PSICOLOGÍA, en jornada
diurna, con una intensidad de veinte (20) horas/semana, durante el segundo
semestre del 2005”.
-Declaración
Extraprocesal, rendida por Waldina Bautista Moyano y Luis Abraham Moyano
Patiño, en la Notaría Novena de Bucaramanga el 13 de septiembre de 2005.
Informan los
declarantes que tienen 81 y 82 años respectivamente y que dependen
económicamente “de nuestra hija GLORIA BELL MOYANO BAUTISTA, con cédula de
ciudadanía número 37.820.114 expedida en Bucaramanga, ya que debido a nuestra
edad, no estamos en capacidad de trabajar, ni tampoco recibimos pensión de
jubilación, ni renta adicional para sufragar los gastos de subsistencia”.
5. Las
sentencias que se revisan
5.1 Fallo de primera instancia
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, niega a la actora
la protección impetrada.
Señala el fallador de instancia que al alcanzar Silvia Andrea Prieto
Moyano la mayoría de edad, la actora “dejó de cumplir los requisitos” que
permitían considerar a su progenitora como madre cabeza de familia, así ésta
deba velar por sus padres de avanzada edad y que éstos no puedan proveer por su
propia subsistencia.
En este punto trae a colación apartes de la sentencia SU-388 de
2005, para sostener que la dependencia de los padres no cuenta para efecto de
determinar la condición de mujer cabeza de familia, cuanto la circunstancia no
motivó el reconocimiento del derecho a la permanencia en el cargo.
Indica la providencia:
“(..) no se acreditó que la actora hubiera acreditado ante la
entidad la condición que ahora se alega como es el caso de tener a su cargo a
sus ancianos padres LUIS ABRAHAN MOYANO PATIÑO y WLADINA BAUTISA DE MOYANO,
luego no resulta oportuno a esta altura exponiendo un hecho nuevo no advertido
en su momento, pretender nuevamente ser beneficiaria del llamado reten social,
pues en este caos resulta dar aplicación a lo señalado por la Corte
Constitucional en el sentido de que no se reúnen los requisitos allí señalados
para que se acceda a la solicitud de reintegrar, toda vez que el hecho de que
se considere a la actora como madre cabeza de familia al tener a su cargo el
sostenimiento de sus padres ancianos es posterior a dicha sentencia y por lo
tanto no le resulta aplicable la misma consecuencia que pesa sobre las acciones
de tutela adelantadas con anterioridad al 13 de abril de 2005 (fecha de la
sentencia SU-388) por lo que debe entenderse que su situación quedó satisfecha
con el pago de la indemnización reconocida por la entidad en la suma de $72.901.154
(..)”.
5.2
Impugnación
La señora Gloria Bell Moyano Bautista impugna la decisión, como
quiera que “con el cumplimiento de uno cualquiera de los presupuestos
constitucionales señalados por la H. Corte Constitucional se tiene la condición
de madre cabeza de familia con derecho a la protección laboral reforzada”.
Sostiene que esta Corte determinó que el empleador está en el deber
de reconocer la condición constitucional de madre cabeza de familia, cuando se
demuestre cualquiera de los requisitos relacionados por esta Corte en la
Sentencia SU-388 de 2005 y nadie puede negar que tiene a su cargo a una hija “incapacitada
para trabajar” y a sus padres ancianos, de quienes es su único sustento,
dado que recibe ayuda sustancial de los demás miembros de su familia.
5.3
Decisión de segunda instancia
La Sala Laboral
del H. Tribunal Superior de Bogotá confirma la providencia recurrida i) porque “la
señora Moyano Bautista, aunque si estuvo protegida por el “reten social”
mientras cumplió los requisitos para ello, ahora no está catalogada como “madre
cabeza de familia” pues su hija ya cumplió la mayoría de edad y, a pesar de ser
estudiante y no trabajador, dicha mayoría de edad produce la exclusión de su
madre del retén social”; y ii) en razón de que la actora plantea una
controversia de índole contractual, de modo que “proceder a su estudio sería
imponerle al Tribunal que entrara en condiciones de tipo legal invadiendo la
competencia de la justicia ordinaria”.
Para concluir
sostiene que la acción de tutela “es una forma especial de obtener la
protección de los derechos inherentes a la persona misma”, y que “dentro
de estos derechos no está contemplado el reintegro de la accionante”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional a través de esta Sala es competente para revisar las sentencias
proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto del 9 de diciembre del 2005, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce.
2.
Problema jurídico planteado
Debe esta Sala
pronunciarse sobre las decisiones atrás reseñadas, adoptadas por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior
de la misma ciudad, que niegan a la actora la protección invocada por
improcedente.
La decisión de
primera instancia, como ya se expresó, se funda en que la actora perdió su
condición de madre cabeza de familia y no puede recuperarla así su hija estudie
y tenga a cargo la manutención de sus padres, ancianos y sin recursos. El ad
quem, por su parte, confirma el fallo del primer grado en cuanto a la negativa,
pero no entra al fondo del asunto en razón de que considera improcedente la
acción.
Por su parte, la
actora insiste en que su condición de madre cabeza de familia le da derecho a
exigir el reintegro y el Apoderado Especial para la Liquidación de Telecom
sostiene que la condición de mujer cabeza de familia se pierde,
irremediablemente al arribar los hijos a la mayoría de edad.
Ahora bien, no
se discute que la actora fue despedida de su cargo porque su hija alcanzó la
mayoría de edad y que la misma ostenta la condición de estudiante
universitaria.
Esta Sala ha de
establecer, entonces, si la circunstancia de alcanzar los 18 años puede ser
esgrimida por una entidad pública para dar por terminada la protección
constitucional establecida en el artículo 43 constitucional, para lo cual esta
Sala reiterará la jurisprudencia constitucional, sobre el carácter progresivo
de los derechos económicos, sociales y culturales y determinará el estado del
derecho a la educación de los mayores de 18 años, en la legislación y en la
jurisprudencia, con el fin de establecer si la actora está siendo discriminada,
como la misma lo asegura.
3. Consideraciones
preliminares
3.1 Los
derechos económicos, sociales y culturales
El Pacto
Internacional sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales[1],
al igual que el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales[2],
prevalentes en el orden interno de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9° y 93 de la Carta Política, precisan hacer efectivos los derechos
que esos instrumentos internacionales regulan en el ámbito de la familia, el
trabajo, la educación, la vivienda, la ciencia y la cultura, por ello disponen
que los Estados Parte, entre otras medidas, deberán adoptar las medidas
necesarias para otorgar a la familia “la más amplia protección y asistencia
posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del
cuidado y la educación de los hijos a su cargo” –PDESC artículo 10, PSS
artículo 15-.
Disponen los instrumentos que se traen a colación que se “deben
adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los
niños y adolescentes”, procurando una mejora continua en sus condiciones de
existencia; con el “fin de garantizar la plena maduración de sus
capacidades física, intelectual y moral” –PDESC artículo 11, PSS artículo
15-.
Los artículos 13
y 14 del Pacto en mención y de igual manera el artículo 15 del Protocolo a que
se hace referencia, reconocen el derecho de toda persona a la educación y,
entre otras convenciones, prevén que la enseñanza superior deberá, al igual que
la primaria y la secundaria “ser accesible a todos sobre la base de la
capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por
la implantación progresiva de la enseñanza gratuita”.
Se detienen los artículos 16 del Pacto, 1° y 2° del Protocolo en la
obligación de los Estado Parte de adoptar medidas dirigidas a la aplicación de
los derechos reconocidos en los instrumentos y presentar informes sobre “los
progresos realizados”, con el fin de asegurar su respeto real y efectivo.
Medidas estas que comportan la adopción de procedimientos constitucionales y “disposiciones
legislativas o de otro carácter”, si los derechos económicos, sociales y
culturales no estuvieran garantizados en el ordenamiento.
Coinciden las
disposiciones antes referidas con las previsiones constitucionales, por cuya
virtud la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y los niños y
adolescentes tienen derecho a un formación integral, para su mejoramiento
cultural, científico y tecnológico, con miras a su acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura –artículos
42, 43, 44 y 67 C.P.-.
Esta Corte, al estudiar la conformidad con la Carta Política del
deber del Estado colombiano de emprender la tarea de realizar los derechos
económicos, sociales y culturales “hasta el máximo de sus recursos
disponibles” a fin de lograr progresivamente su máxima efectividad, destacó
el carácter esencial de la misma, con ocasión de la revisión constitucional del
Protocolo Adicional a la Convención Americana y de su Ley aprobatoria.
Se detuvo esta Corte “en la interpretación académica más
respetada sobre el sentido y la aplicación de las normas internacionales sobre
derechos económicos, sociales y culturales[3]”, con
el fin de precisar el alcance del compromiso que adquiriría el Estado al asumir
el llamado de la comunidad internacional a lograr un real y efectivo avance en
las condiciones existenciales de los asociados.
Trajo entonces la Corte a colación “la doctrina internacional más
autorizada en la materia, la cual está contenida, de un lado, en los diversos
informes oficiales elaborados por el Relator y por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[4],
y de otro lado, en los llamados “Principios de Limburgo”, adoptados por unos
expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, en junio de 1986”, y
así pudo concluir:
-Que el carácter progresivo de los derechos económicos sociales y
culturales de prestación no comporta que los Estados “pueden demorar la toma
de las medidas necesarias para hacerlos efectivos” sino “la obligación
de iniciar inmediatamente el proceso” y actuar tan rápidamente como les sea
posible en tal dirección.
-Que aquellos derechos económicos, sociales y culturales que no
comportan prestación “sino un deber de respeto de parte de las autoridades” no
son de realización progresiva sino de cumplimiento inmediato.
-Que toda medida de “carácter deliberadamente retroactivo en este
aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse
plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto
y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se
disponga[5]”.
-Que “se considera que existe una violación a las obligaciones
internacionales” si los Estados i) no aseguran el mínimo vital previsto en
el Pacto, ii) no adoptan todas las medidas que sean necesarias para atender el
llamado progresivo a mejorar la condiciones existentes, hasta el máximo de los
recursos disponibles[6] y iii) no elaboran
estrategias y programas para su efectiva promoción y realización.
Ahora bien, en consonancia con lo expuesto, esta Corte encontró
acorde con las previsiones de la Carta Política el deber de las autoridades de
emprender acciones tendientes a hacer efectivos los derechos económicos,
sociales y culturales y de respetar los derechos de igual contenido, pero de
inmediato cumplimiento. Indica la decisión:
“9- La Corte considera que el deber de hacer efectivos
progresivamente los derechos económicos, sociales y culturales consagrado por
el artículo 1º del presente convenio, y según la autorizada doctrina
internacional sobre sus alcances, armoniza plenamente con la Carta. En efecto,
la Constitución no sólo consagra que es deber de las autoridades hacer
efectivos todos los derechos constitucionales (CP art. 2º) sino que además
consagra la fórmula política del Estado social de derecho (CP art. 1º), la
cual, como esta Corporación lo ha destacado en múltiples decisiones, implica
que el Estado no se debe limitar a proclamar los derechos sino que tiene que
tomar las medidas conducentes para hacerlos efectivos[7].
Así, la Corte ha señalado que el “Estado Social de Derecho no sólo demanda de
éste la proyección de estrategias para dar soluciones a las necesidades básicas
de la comunidad en lo social y en lo económico, sino que exige acciones
concretas para satisfacerlas; por lo tanto, la oferta o el compromiso estatal
para atender en concreto dichas necesidades requiere ser traducido a la
realidad, más aún cuando se trata de proteger o amparar derechos fundamentales.[8]”
Igualmente, esta Corporación ha reconocido que muchos derechos sociales, o
muchos de sus aspectos, son de aplicación inmediata, tal y como sucede con los
principios mínimos del trabajo contenidos en el artículo 53 superior.
Finalmente, la Corte coincide con la doctrina internacional en que los derechos
sociales prestacionales tienen también un contenido esencial, pues no otro es
el alcance de la noción de “mínimo vital” desarrollada por la jurisprudencia de
esta Corporación. Por todo lo anterior, la Corte considera que el artículo 1º
del convenio bajo revisión es exequible.
10- La obligación del artículo 1º es general, pues abarca todo tipo
de políticas y de medias. En cambio el artículo 2º consagra un deber más
referido al campo jurídico, pues señala que los Estados se comprometen a
adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos” los derechos reconocidos en el Protocolo. Ahora bien, la
doctrina internacional ha señalado que si bien las decisiones legales y
políticas juegan un papel esencial en el desarrollo y la realización de los
derechos sociales, es claro que no sólo las normas legales o las medidas
administrativas son idóneas para el cumplimiento de este deber estatal. Así, es
doctrina aceptada que dentro de las medidas de “otro carácter” aptas para
desarrollar los derechos sociales caben de manera preferente las decisiones y
los controles judiciales Así, conforme a los Principios de Limburgo No 18 y 19,
como muchas veces “las medidas legislativas no serán suficientes para poder
cumplir con las obligaciones que se derivan del Pacto”, es deber de los
“dotarse de recursos efectivos, tales como las apelaciones ante un magistrado,
cuando sea necesario” para la realización de estos derechos.
11- La Corte considera que esta obligación estatal, conforme es
interpretada por la doctrina internacional, coincide con la Carta. Así, de un
lado, es indudable que los derechos sociales orientan la actividad del
Legislador, que debe entonces establecer todas las regulaciones necesarias para
la realización efectiva de estos derechos. Es más, conforme a la
jurisprudencia de la Corte, la ley juega un papel esencial, a veces ineludible,
en la materialización de los derechos sociales, pues “no se ve cómo pueda dejar
de acudirse a ella para organizar los servicios públicos, asumir las
prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales
necesarias para el efecto y, en fin, diseñar un plan ordenado que establezca
prioridades y recursos. La voluntad democrática, por lo visto, es la primera
llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y política la
cláusula del Estado social, no como mera opción sino como prescripción
ineludible que se origina en la opción básica adoptada por el constituyente”[9].
Con todo, para la Corte también es claro la obligación de tomar medidas
legislativas no significa que algunas de las cláusulas del tratado no sean
directamente auto ejecutables, pues algunos derechos son de aplicación
inmediata, tal y como se señaló anteriormente. Además, tampoco debe pensarse
que estos derechos sociales prestacionales son puramente programáticos, esto
es, que son únicamente obligaciones para las autoridades pero que no implican
derechos correlativos de los particulares, puesto que, en determinados
contextos y dadas ciertas condiciones, los derechos sociales prestacionales
pueden ser protegidos por diferentes vías judiciales, como las acciones de
nulidad e inconstitucionalidad, las acciones populares o incluso la acción de
tutela[10]. Por eso
esta Corporación coincide con la doctrina internacional en que las decisiones
judiciales deben incluirse dentro de los medios jurídicos idóneos para la
realización de los derechos sociales prestacionales, tal y como ya lo había
señalado la Corte en anterior ocasión”.
3.1 Acción
de tutela y derechos económicos, sociales y culturales
Con ocasión de la revisión de las sentencias de instancia[11],
dentro de la acción de tutela de quien pretendía el amparo del derecho a la
salud de parte de una entidad prestadora a la que no estaba afiliada, a causa
de la terminación de su vinculo laboral, esta Corte consideró procedente la
intervención del juez de amparo, siempre que la negación de una prestación
comporte un agravio contra la dignidad humana y que no exista un medio judicial
idóneo para repararlo.
Advirtió sin embargo la Corte que “el juez constitucional no
puede en principio intervenir en el proceso de asignación de derechos
constitucionales de carácter prestacional, pues ello implicaría una grave lesión
al principio democrático y, eventualmente, la ruptura de principios y derechos
tan fundamentales como la igualdad”[12].
Señala la Corte en el proveído a que se hace mención:
“16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha
restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los
derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos
económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables
a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un
atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores
vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de
concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa
sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el
concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha
identificado como la causante de una lesión directa a los derechos
fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales.
Por fuera del principio a la dignidad humana que origina
pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la completa cosificación
de la persona por causa de su absoluta menesterosidad -, la acción de tutela,
en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede
correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de
oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con
ocasión de la actividad pública desplegada en este campo. En estos eventos, se
comprende, la violación del derecho fundamental es autónoma con relación a las
exigencias legales que regulan el servicio público.
En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad
prestacional específica del Estado, puede proceder la acción de tutela
cuandoquiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe
medio judicial idóneo y eficaz para corregir el agravio a un derecho
fundamental o bien porque aquélla resulta indispensable como mecanismo
transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervención del
juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del perímetro
demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado - siempre que
la primera se ajuste a la Constitución Política -, vale decir, tiene naturaleza
derivada y no es en sí misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede
verificarse que la exclusión de una persona de un determinado servicio estatal,
previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o
signifique la violación del debido proceso administrativo por haber sido éste
pretermitido o simplemente en razón de que el esquema diseñado por la ley
quebranta un precepto superior de la Carta”.
Siguiendo la línea jurisprudencial ya referida, mediante Sentencia
SU-225 de 1998 esta Corte concedió el amparo constitucional promovido en su
mayoría por madres cabeza de familia de escasos recursos, que abogaban porque
sus hijos menores accedieran a una prestación no incluida en el programa estatal
de inmunización para la infancia[13].
Para el efecto esta Corte consideró del caso preguntarse sobre si ¿puede
el juez constitucional ordenar la protección de un derecho constitucional de
carácter prestacional, que tiene diversos alcances y cuya satisfacción implica
erogaciones fiscales, en aquellos eventos en los que no existe ley o sus
previsiones son claramente insuficientes?”.
Lo anterior al advertir, de una parte, que “la tesis adoptada por
la Corte en la sentencia SU-111/97, no puede ser simplemente transpuesta al
ámbito de los derechos de prestación que, por expresa disposición
constitucional, constituyen per se derechos fundamentales de aplicación
inmediata (..)” y, de otra, que la improcedencia de una acción de amparo no
puede dar lugar a que los órganos políticos consideren que las exigencias
constitucionales en la materia constituyen “simple consejo (..) para que,
cuando lo consideren oportuno, pongan en marcha políticas de protección a la
salud de la infancia”.
Acudió entonces esta Corte, para responder el interrogante
propuesto, a una interpretación armónica de las disposiciones constitucionales
que desarrollan el carácter social del Estado, con aquellas que regulan el
ejercicio democrático del poder público, para así concluir que los derechos
fundamentales se componen de un núcleo esencial y de unos elementos
complementarios, el primero directamente exigible mediante la acción de tutela
y no negociable en el proceso político y los segundos de atención progresiva y
programática, es decir exigibles conforme lo permitan la disponibilidad de
recursos y las prioridades políticas coyunturales. Señala la decisión:
“En criterio de la Corte, esta tercera alternativa es la única que
permite la aplicación simultánea de las distintas normas constitucionales pues,
de una parte, obedece el mandato constitucional que otorga, sin excepción, el
carácter de fundamentales a los derechos de los niños contenidos en el artículo
44 y, de otra, atiende a los imperativos insoslayables de todo Estado
democrático de Derecho. En consecuencia, con sujeción a los principios de
aplicación integral de la Constitución y de armonización concreta, es la
doctrina que la Corporación debe prohijar”.
12. En virtud de lo anterior, considera la Corte que del artículo 44
tantas veces citado se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del
principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las
necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías
políticas eventuales. Por esta razón, la mencionada norma dispone que los
derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos
poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por
cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas
y de los particulares. No obstante, la armonización de esta norma con el
principio democrático - que dispone que los órganos políticos son los encargados
de definir las políticas tributarias y presupuestales - exige que sólo la parte
del derecho que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas del menor -
lo que se ha denominado su núcleo esencial -, pueda ser directamente aplicada
por el juez, mientras que es el legislador quien debe definir su completo
alcance. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de
aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y
que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de
tutela.
13. La anterior restricción constitucional al principio democrático,
se justifica, entre otras razones, porque dicho principio no puede oponerse a
la reclamación de pretensiones esenciales de un grupo de la población que no
está en capacidad de participar del debate público y que, por lo tanto, no
tiene voz propia en la adopción de las decisiones políticas que lo afectan. En
este caso, alegar que el núcleo esencial de los derechos fundamentales prestacionales
del artículo 44 no es de aplicación directa sino que, en todo caso, debe ser
mediado por una decisión política - legislativa o administrativa -, significa
someter la satisfacción de las necesidades básicas de los niños, en nombre de
la participación, a un proceso del cual se encuentran completamente marginados.
En otras palabras, la razón que justifica la aplicación preferente del
principio democrático a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta
impertinente en tratándose de derechos fundamentales de los menores.
14. La intervención del juez se limita a exigir el cumplimiento
efectivo del núcleo esencial del derecho prestacional fundamental, más allá de
lo cuál sólo puede actuar si media la respectiva decisión política. En estas
condiciones, es necesario identificar los criterios para definir el núcleo
esencial de un derecho prestacional fundamental, es decir, aquella parte del
derecho que es de aplicación inmediata.
Ya se ha indicado que el aspecto del derecho prestacional
fundamental que no puede quedar sometido al debate político es, justamente,
aquel que tiende a la satisfacción más elemental de las necesidades básicas del
titular del derecho. Ciertamente, existen carencias cuya satisfacción escapa
absolutamente al control de la persona que las sufre; que son ineludibles pues
no dependen de su voluntad o deseo; cuya satisfacción es absolutamente
imprescindible para evitar un daño que, desde cualquier concepción
constitucionalmente aceptable, constituye alteración grave de las condiciones
mínimas esenciales del concepto de dignidad humana.
Así por ejemplo, hace parte del núcleo esencial del derecho a la
salud de los menores, el atentado grave - por acción o por omisión - contra su
salud, que de ninguna manera puede ser evitado o conjurado por la persona
afectada y que pone en alto riesgo su vida, sus capacidades físicas o psíquicas
o su proceso de aprendizaje o socialización. En consecuencia, nada obsta para
que el juez, ante la demostración de tan grave circunstancia, profiera la orden
adecuada para liberar al menor de la situación de extrema necesidad en la que
ha sido puesto por acción u omisión de los agentes constitucionalmente
responsables de asegurar la plenitud de sus derechos”.
Ahora bien, establecida la procedencia de la acción de tutela frente
a la vulneración del núcleo esencial del derecho de los menores a la salud,
esta Corte, en la oportunidad a que se hace mención, precisó que “la
cláusula de erradicación de las injusticias presentes, contenida en el artículo
13 de la Carta”, obliga al juez de amparo a avanzar en la materia con el
objeto de velar por el restablecimiento del principio de la igualdad, previa “calificación
constitucional acerca del grado de cumplimiento histórico que en la situación
concreta ha debido tener el mandato de erradicación de las injusticias
presentes, atendidas las posibilidades legales y fácticas del momento”.
Expuso la Corte cómo, frente a situaciones de evidente marginalidad
y discriminación, las autoridades públicas deberán demostrar al juez de amparo,
no solo que “, pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, el
Estado no se encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad básica
insatisfecha”, sino también “que su omisión no tiene como único resultado
afianzar la condición de marginación en que viven los actores”, toda vez
que la pasividad del Estado ante las injusticias “(..) no se compadece con
los deberes que le impuso a las autoridades públicas la consagración
constitucional de un orden justo”.
3.2 Libertad de configuración legislativa, en el desarrollo
progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales
La competencia
del legislador en la configuración y desarrollo progresivo de los derechos
económicos sociales y culturales es asunto que no admite duda en la Carta
Política, como lo enfatiza la jurisprudencia constitucional, “pues la
Constitución ha conferido al Congreso una gran libertad para que defina el
alcance de estos derechos y concrete los mecanismos institucionales y los procedimientos
para su realización efectiva[14]”.
No obstante, lo anterior no significa que en el desarrollo legal de
los derechos prestacionales se puedan desconocer los principios y valores
constitucionales, como tampoco la base normativa constitucional integrada por
los tratados de derechos humanos ratificados por el Congreso[15],
que compromete al Estado colombiano con la implantación progresiva de los
derechos económicos sociales y culturales.
Por ello esta
Corte, mediante sentencia C-1165 de 2002, declaró inexequible el artículo 34 de la Ley 344 de 1996[16],
fundada en que “la disminución de los recursos para el régimen subsidiado de
salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliación
progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el artículo 48 de
la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades
insatisfechas en salud, dadas las circunstancias económico-sociales que vive el
país, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, así como la
calidad del servicio, se verán necesariamente afectados en forma negativa, en
desmedro del bienestar de quienes más requieren de la solidaridad de los
asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situación de
debilidad por sus escasos o ningunos recursos económicos, aún estando en capacidad
de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales”[17].
Destacó la Corte que la "racionalización del gasto
público” no justifica que se hubiera optado “por disminuir en forma drástica
los aportes del Presupuesto Nacional con destino a las necesidades de salud de
los sectores más pobres de la población colombiana”, particularmente si se
considera que la cobertura de la seguridad social, está lejos aún de abarcar la
totalidad de la población colombiana.
En la misma línea, mediante Sentencia C-671 de 2002 fue
declarada exequible, en el entendido fijado por esta Corte, la expresión “activo” [18], contenida en
el parágrafo 3 del artículo 24 del Decreto ley 1795 de 2000[19].
Señaló la Corte
que sin perjuicio de la finalidad legítima de proteger la viabilidad financiera
de los regímenes especiales de seguridad social en salud, reduciendo el
conjunto de beneficiarios, la exclusión constituye en sí misma “un retroceso
en la garantía del derecho a la salud, pues personas que tenían asegurada una
protección de ese derecho constitucional, quedan entonces excluidas del
sistema”, sin que se garantice el cubrimiento de la prestación.
Indica la
decisión:
“13- Como hemos visto, el problema en el presente caso deriva de que
un grupo social, que ya era beneficiario de un sistema especial de seguridad
social en salud, deja de serlo, sin que la ley garantice que esas personas
queden cubiertas por otro sistema de seguridad social en salud. Esta regulación
implica un retroceso en la garantía del derecho a la salud, pues personas que
tenían asegurada una protección de ese derecho constitucional, quedan entonces
excluidas del sistema.
Ahora bien, la Constitución y los tratados de derechos humanos
señalan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicación
inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no sólo el deber de tomar
todas las medidas posibles para lograr su realización progresiva integral sino
que además deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin
ninguna discriminación. Por ello, tal y como esta Corte ya lo ha explicado[20],
en plena armonía con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el
tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación
de la inactividad del Estado en la protección de esos derechos[21].
Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales
y constitucionales en relación con los derechos sociales prestacionales, como
la salud. De un lado, el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente
el proceso encaminado a la completa realización de ese derecho.
De otro lado, existen unos contenidos mínimos o esenciales de
satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas.
Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones
mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales
prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento
del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas
universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte
ya lo había reconocido con anterioridad[22].
Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez
alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de
configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al
menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado
debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un
control judicial estricto[23]. Para que
pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen
imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de
un derecho social prestacional”.
En consonancia con la competencia amplia del
legislador en la regulación de los derechos prestacionales y de manera acorde
con las limitaciones que surgen de posibilidades
operativas y financieras del Estado en la materia, esta Corte mediante Sentencia C-451 de 2005[24] declaró ajustado al ordenamiento
constitucional el límite de 25 años, establecido en el artículo 13 de la Ley
797 de 2003 para disfrutar de la pensión de sobrevivientes del hijo
incapacitado para trabajar, por razón de sus estudios, que dependía
económicamente del causante al momento de su muerte.
Destaca la
decisión que el legislador, en ejercicio de su amplia potestad de configuración
en la materia, dispuso que los hijos menores de 18 años, al igual que los hijos
inválidos y los menores de 25 años incapacitados para trabajar en razón de sus
estudios, tendrían derecho a la sustitución pensional “lo cual se explica
ante la presunción de incapacidad para trabajar y asumir de forma autónoma sus
propias obligaciones”.
Agrega la
providencia que si bien la protección de las personas en condiciones de
orfandad, sin perjuicio de su mayoría de edad se justifica plenamente, con
miras a garantizar que su formación académica les permita un mejor desempeño en
el futuro, de ello no se sigue que esta situación “puede prolongarse
indefinidamente en el tiempo como lo pretende el demandante, pues de ser así la
consecuencia sería entronizar en la norma un tratamiento que no tomara en
consideración otras circunstancias externas”.
Trajo a colación esta Corte, en la oportunidad que se reseña, el
carácter fundamental del derecho de los menores de 25 años a gozar de una
prestación económica que les permita adelantar estudios -advertido por
diferentes Salas de Revisión[25]-, a cuyo tenor la
calidad de estudiante exige del Estado una respuesta que compromete su deber de
asegurar la vigencia de un orden justo y hacer efectivo el principio
constitucional de la igualdad, dentro del marco legal del derecho a la
sustitución pensional[26].
Efectivamente, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el
carácter fundamental del derecho a la sustitución pensional del menor de 25
años, incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, dado el carácter
constitucional del acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás bienes y valores de la cultura, en conexidad con el derecho a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. Indica la
Corte:
“Como corolario de lo antes reseñado, se tiene que el derecho a la
sustitución pensional se orienta al propósito de satisfacer la necesidad de subsistencia
económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una
pensión de jubilación o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el
fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de
propios ingresos, en razón a la desprotección que se genera por esa misma
causa.
Dentro de las condiciones establecidas legalmente para su
reconocimiento, se exige la demostración de la calidad de estudiante; de este
modo, el criterio definido en el sentido expuesto en la anterior cita
jurisprudencial, permite señalar que el derecho a la educación configura,
igualmente, un valor tutelable del derecho prestacional a la sustitución
pensional, situación que parte del cumplimiento de un fin esencial del Estado,
como es el de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o.) y del
principio de igualdad (C.P., art. 13) en el intento de favorecer a las personas
que se encuentran en una situación de vulnerabilidad por la “involuntaria e
insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de
carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial
positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la
comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.)."[27]
En este orden de ideas, la protección especial estatal predicable
del derecho a la sustitución pensional por estudios, tiene su razón de ser en
el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora
ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de
indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en
aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través
de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo
humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo
laboral, personal y social”[28].
Se aprecia entonces que el legislador, en ejercicio de su libertad
de configuración legislativa y en un intento de mitigar el estado de debilidad
manifiesta que comporta la orfandad, reconoce a los mayores de 18 años y
menores de 25 el derecho a la sustitución pensional, con miras a que accedan a
programas educativos o culminen los ya iniciados.
3.2 Madre Cabeza de Familia en el Programa de Renovación de la
Administración Pública
3.2.1 Determinación legislativa
El artículo 43
de la Carta Política dispone que el Estado apoyará de manera especial a la
mujer cabeza de familia y de los artículos 9°, 42, 45, 67 y 93 del mismo
ordenamiento se desprende que el apoyo deberá comprender la más amplia
protección y asistencia posibles, mientras las mujeres sean responsables del
cuidado y la educación de niños y adolescentes haciendo accesible a éstos la
educación en todos los niveles, con el fin de garantizar la plena maduración de
sus capacidades física, intelectual y moral –artículos 10 y 11 PDSEC y artículos
13 y 14 PSS-.
Ahora bien, como
lo señala la jurisprudencia de esta Corte, el cometido de hacer realidad el
apoyo que demandan las mujeres cabeza de familia requiere de acciones
afirmativas[29], es decir de políticas o
medidas dirigidas a favorecer al grupo que se busca apoyar, en este caso con el
fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o
económico que lo afectan[30].
En armonía con
lo expuesto, la Ley 82 de 1993 “por la cual se expiden normas para hacer
realidad la protección especial a la que tienen derecho las mujeres cabeza de
familia”, a la vez que delimita la pertenencia al grupo y reafirma la
obligación del Estado y la sociedad de apoyo estatal en los campos de la
educación, la salud y la vivienda, dispone que en ningún caso la condición de
“Madre Cabeza de Familia” será motivo de discriminación en el ejercicio de los
derechos sociales, económicos y culturales a que alude la norma.
De acuerdo con
el artículo 2°, la pertenencia al grupo está dada por la condición “desde el
momento en que ocurra el mismo evento” declarada ante Notario, en el
entendido de que se trata de “quien siendo soltera
o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para
trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”[31] –se destaca-.
También la Ley 790 de 2002 adopta una medida de
acción afirmativa a favor de las madres cabeza de familia sin alternativa
económica, consistente en que “no podrán ser retirados del servicio”, “en el entendido que la protección debe extenderse a los padres que
se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los
derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”[32].
En consonancia
con lo expuesto, tanto la permanencia en los cargos -sin perjuicio del Programa
de Renovación de la Administración Pública- de quienes ostentan la condición de
“Cabeza de Familia”, como el ingreso bajo condiciones especiales a la seguridad
social, a los establecimientos de educación primaria y secundaria, a textos
escolares, servicios bibliotecarios y auxilios educativos, a programas de
vivienda, a procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de
contratación de servicios, a la capacitación, el desarrollo de microempresas y
las líneas especiales de crédito, son acciones que otorgan un trato
preferencial dentro del marco de apoyo constitucional especial previsto en los
artículos 13 42, 43, 44, 45 y 67 de la Carta Política.
Siendo así está
claro que el desconocimiento de la acción afirmativa que comporta el derecho a
la permanencia en el cargo, dentro del Programa de Renovación de la
Administración Pública, constituye un acto de discriminación y una tremenda
injusticia, sin que para el efecto pueda esgrimirse que una vez las personas
dependientes alcanzaron la mayoría de edad cesa la protección, porque para el
efecto debe considerarse si la situación que da derecho a la protección
efectivamente culminó, es decir si el mayor de 18 años está real y
efectivamente posibilitado para trabajar.
Lo último tal
como lo prevé el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, que a la letra dice:
“Para los efectos de la presente ley, entiéndase
por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o
casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar. Parágrafo. Esta condición y la cesación de
la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser
declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario,
expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se
causen emolumentos notariales a su cargo.
3.2.2 Precisión reglamentaria
El Gobierno
Nacional mediante Decreto 190 de 2003[33], expedido con el
propósito de reglamentar parcialmente la Ley 790 de 2002, se detiene en la
expresión “Mujer Cabeza de Familia”, sin que por ello se pueda afirmar que la
acción afirmativa prevista en el artículo 12 de la citada ley, en desarrollo
del artículo 43 constitucional y bajo los lineamientos de la Ley 82 de 1993, no
comprende a la mujer soltera o casada quien tiene a su cargo hijos
incapacitados para trabajar, como quiera que la norma dispone:
“Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos de la ley 790 de 2002 y
del presente decreto se entiende por
(..)
Mujer cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con hijos
menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos o hijos inválidos que
dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas y cuyo ingreso familiar
corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a
la cual se encuentra vinculada”.
Es decir que el Gobierno Nacional tomó en consideración, para efecto
de la reglamentación de la Ley 790 de 2002 tan solo la acepción “mujer con
hijos menores de 18 años de edad”, del universo que comporta el artículo 12
de la norma, en materia del desarrollo progresivo y programático de los
derechos económicos, sociales y culturales, dentro del Programa de Renovación
de la Administración Pública, que a la letra dice:
“De conformidad con la reglamentación que
establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el
desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres
cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación
física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la
totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a
partir de la promulgación de la presente ley.” –se destaca-
Además, como
quedó explicado, en nuestro ordenamiento, desde las condiciones establecidas
por el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo en sus inicios, “los
hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por
invalidez[34] han
sido considerados dependientes y por ello sujetos de especial consideración y
reconocimiento en materia de procurar los recursos para su subsistencia, como
lo dispuso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y lo prevé en la actualidad el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Señala al
respecto la Sentencia T-173 de 1994:
“Este derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la
transmisión en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 artículo 1º.
Teniendo como antecedentes el Código Sustantivo del Trabajo art.275, Ley 171 de
1961 art.12, Ley 5º de 1969 art.1º, Decreto 435 de 1971 art.15 y la Ley 10 de
1972 art.10. En la Ley 100 de 1993 a esta situación se le da el calificativo de
PENSION DE SOBREVIVIENTES (artículo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene
derecho en forma vitalicia el cónyuge supérstite y se aclara que además son
beneficiarios los hijos menores de 18 años y hasta los 25 siempre que estén
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de
invalidez (art.47-b)”[35].
Habría que
entender entonces, que el concepto “Mujer Cabeza de Familia” referida a quienes
tienen derecho a permanecer en el cargo, en el Programa de Renovación de la
Administración Pública, comprende a quien “siendo
soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física,
sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, sin perjuicio de la precisión que de la expresión –h...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.