T-283-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-283/05
REUBICACION LABORAL-En una zona donde no circule aire
acondicionado
ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar condiciones
laborales dignas y justas
La Corte considera que la posibilidad de
modificar o alterar las condiciones de trabajo, a partir del reconocimiento de
un poder subordinante en el empleador, plantea un conflicto jurídico frente al
cual concurren las acciones de tipo ordinario y la acción de amparo
constitucional, obviamente, vinculadas a la ponderación y armonización de
derechos constitucionales, tales como, la vida digna, la integridad personal,
la libertad de empresa y el derecho al trabajo. En este orden de ideas, al
concurrir las acciones de naturaleza ordinaria junto con la acción de amparo
constitucional, es deber del juez de tutela evaluar si dichos medios ordinarios
otorgan una efectiva garantía constitucional, con el propósito de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales
invocados. En cuyo caso, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela,
ésta debe ceder ante los mecanismos comunes de defensa, tal y como lo dispone
el artículo 86 Superior.
DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación
por condiciones de salud
Para preservar los derechos fundamentales
del trabajador y, especialmente, su derecho a la dignidad humana, los
empleadores deben abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud, la
integridad física y/o la vida digna de sus empleados. El respeto por esta
dignidad implica, además, en ciertas ocasiones, el deber de reubicar a los
trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren
disminuciones en su capacidad laboral.
REUBICACION LABORAL-Lineamientos principales
REUBICACION LABORAL-Improcedencia por tutela por existir
acción ordinaria para lograrla
En tratándose de la procedencia de la acción de amparo
constitucional para reclamar condiciones laborales dignas y justas, es
necesario que el juez de tutela evalúe la eficacia de las medidas ordinarias en
cada caso en concreto, con el fin de hacer reales y tangibles las garantías
constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, es procedente
conceder la protección de manera definitiva si del análisis resulta que no hay
otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la salvaguarda de los
derechos fundamentales, o transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio
irremediable, cuando a pesar de existir aquél, verificada la situación concreta
del peticionario, ello se haga menester en guarda de la integridad e
inmutabilidad de dichos derechos. En el presente caso, no cabe admitir la
tutela porque, en principio, el accionante tiene a su disposición las acciones
judiciales ordinarias para solicitar la reubicación laboral, debiendo entonces
acudir para la solución de dicho conflicto jurídico a la Jurisdicción Laboral,
por ser la autoridad competente para conocer de la ejecución de dichas
obligaciones. Recuérdese que en tratándose de procesos destinados a la
reclamación de obligaciones derivadas del contrato de trabajo y/o de
prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como la
reubicación del trabajador por causa enfermedad profesional, en principio,
según lo dispone el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, corresponde a la
jurisdicción del trabajo, previo el agotamiento de la vía gubernativa, conocer
mediante el ejercicio de una acción ordinaria. No es, en principio, el juez de
tutela, sino el juez ordinario laboral, el llamado a proteger los derechos
constitucionales a la salud y a la vida digna.
REUBICACION LABORAL Y PERJUICIO
IRREMEDIABLE-No se
encuentra probado en el caso
Para establecer la irremediabilidad del
perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a
saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser
urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable. La inminencia
como presupuesto para identificar un perjuicio irremediable, se fundamenta en
la demostración de la presencia real de un daño o menoscabo sobre los derechos
fundamentales del accionante, hasta el punto de exigir la adopción de medidas
oportunas y diligentes por parte de las autoridades públicas, con el propósito
de hacer cesar la amenaza o vulneración sobre los mismos. En el asunto
sub-examine, dicho presupuesto no se encuentra acreditado, pues a pesar de
haberse ofrecido distintas soluciones al accionante por parte de la Oficina
Pública demandada, éste, sin razón aparente, se negó a la admisión de las
mismas, pese a manifestar que de no ser reubicado se le generaría un grave
perjuicio. Así, por ejemplo, se puso a su disposición dos oficinas dentro del
área jurídica que se encontraban temporalmente vacías y un cubículo cerca de los
ventanales, donde la influencia del aire acondicionado, según certificación de
la ARP COLSEGUROS, es casi nula. Obsérvese cómo la actitud de la entidad
demandada ha sido siempre consecuente con la necesidad de conferir un espacio
libre de cualquier influencia negativa para la salud del accionante; llegando
incluso a autorizar previamente su reubicación a cualquier otro cubículo del
área jurídica que se encontrara desocupado. De ordenarse como lo pretende el
accionante que su reubicación tenga lugar en otro piso distinto a la
dependencia jurídica a la cual se encuentra adscrito, como lo reconoció la
entidad demandada, se podría afectar el buen funcionamiento del servicio de
calificación y registro que presta la Oficina de Instrumentos Públicos, razón
por la cual le otorgó distintas opciones dentro de la misma área de servicio,
sin recibir una respuesta favorable a sus distintos ofrecimientos. No encuentra
la Corte que la entidad demandada haya actuado por fuera de los parámetros
legales y constitucionales de protección a los trabajadores puestos en
condiciones de debilidad manifiesta, por el contrario, son claras las
manifestaciones de acatamiento a las órdenes de reubicación proferidas por las
autoridades competentes, otorgando distintas alternativas de solución a la
problemática en salud impetrada por el accionante. Dichas opciones se
sometieron exclusivamente a una única restricción válida y legítima, esto es,
no afectar el buen funcionamiento del servicio de calificación y registro que
otorga la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín.
Referencia: expediente T-1006744.
Accionante: Juan
Gonzalo Zapata Madrid.
Demandado: Oficina de
Instrumentos Públicos, Zona Norte, de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco
(2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado veintiséis (26) Penal del
Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal,
de Medellín; a partir de la acción de amparo constitucional promovida por Juan
Gonzalo Zapata Madrid contra la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte,
de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El
actor Juan Gonzalo Zapata Madrid interpuso acción de tutela para que le sean
protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad,
los cuales -según afirma- están siendo vulnerados por la Registradora Principal
de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, a partir de su
negativa de acatar la orden de reubicación laboral en una zona donde no circule
aire acondicionado.
2. Hechos relevantes.
2.1. Desde hace aproximadamente 14 años[1], el señor Juan Gonzalo
Zapata Madrid trabaja como calificador en la División Jurídica de la
Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín.
2.2. Manifiesta el peticionario que seis meses antes de
interponer esta acción presentó algunas molestias en su salud que lo motivaron
a consultar al doctor Edgar Patarrollo, médico adscrito a la Cooperativa de
Salud Integral (COOPESALUD). Sostiene que le fue diagnostico un cuadro de
rinitis y bronquitis, por la cual se le recomendó evitar la corriente directa
del aire acondicionado[2].
Dice, al respecto, la constancia médica:
“Paciente con cuadro de bronquitis actual y
con rinitis recurrente, que puede ser relacionable con exposición al aire
acondicionado, se sugiere evitar corriente directa del aire” (Marzo 6 de 2004).
2.3. El día 8 de marzo de 2004, el señor Zapata Madrid en
ejercicio del derecho de petición (C.P. art. 23), elevó una solicitud
consistente en obtener la reubicación de su lugar de trabajo ante la señora Luz
Edith Rodríguez Marín (Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos
Públicos Zona Norte de Medellín), argumentando lo siguiente:
(i)
Que sus compañeros de
trabajo dificultan sus labores dentro de la oficina. En sus propias palabras,
narra que:
“invaden sin ningún derecho que les
asista mi espacio laboral constantemente (…). Incluso no respetan si me
encuentro con quebrantos de salud, manejando un total egoísmo donde lo primero
es lo de ellos sin importar a que costo.”[3]
(ii)
Que a razón de sus
problemas médicos, solicita se le reubique “en un lugar LEJOS de
Calificación”[4]
, recomendando una oficina en el mezanine, ya que la ofrecida por la
Registradora “recibe el aire acondicionado muy fuerte y frío, además no
quedaría retirado lejos de mis compañeros como es mi gran deseo”[5]
2.4. El día 26 de marzo de 2004, la señora Luz Edith
Rodríguez Marín, en su condición de Registradora Principal de la Oficina de
Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, dio respuesta al derecho de
petición en los siguientes términos:
“(…) en conversación sostenida con Usted
le hice el ofrecimiento de ocupar cualquiera de las dos oficinas que se
encuentran temporalmente vacías, las cuales se encuentran ubicadas en la parte
posterior del salón de la División Jurídica, sobre la avenida Sucre, en la que
no hay tanta circulación de aire acondicionado; y con puerta de acceso, la que
impediría de encontrarse cerrada, el acceso de sus compañeros.
Su respuesta fue negativa reiterando su
deseo de ser trasladado al primer o tercer piso, lejos del área de
calificación, en una oficina totalmente ajena a la División Jurídica y en al
cual el aire acondicionado es más frío”[6]
Frente a los inconvenientes presentados con
sus compañeros de trabajo, la señora Rodríguez Marín le manifestó al accionante
que se han realizado los correspondientes llamados de atención para que no sea
interrumpido en sus labores, y del mismo modo le autoriza ubicarse en
cualquiera de los cubículos desocupados, pues las oficinas ofrecidas ya fueron
suministradas a otros funcionarios, tras su negativa a emplear las mismas.
2.5. Con fecha de 6 de julio de 2004, A.R.P.
COLSEGUROS -Administradora de Riesgos Profesionales
que presta sus servicios a la Oficina demandada-, le entrega a la Registradora
Rodríguez Marín un certificado en el cual expone los resultados de la visita
previa realizada al lugar de trabajo del señor Zapata Madrid. Allí textualmente
se manifiesta que:
“La temperatura del Área Jurídica en la
cual labora el funcionario de referencia, dos horas luego de puesto en
funcionamiento el aire acondicionado, era confortable y no generaba
enfriamiento exagerado del ambiente”.
Específica que sobre el puesto de trabajo
del señor Zapata Madrid, se encuentra una rejilla de salida del aire
acondicionado, haciendo que ese lugar en particular sea más frío y con mayor
corriente de aire. Por tanto, y como solución, se recomienda que:
“Reubicar al Dr. Juan Gonzalo Zapata
Madrid dentro de la misma Área Jurídica, cerca de la zona de los ventanales
donde las rejillas de salida de aire, permitan un cierre de manera manual
controlando así la temperatura de ese puesto; además porque la temperatura
externa irradiada a través de la vidrieras favorece un calentamiento del área
que genera un mejor confort. (sic)” (Folio 42 del cuaderno No. 1º del expediente de
tutela).
2.6. El día 14 de agosto de 2004, el Área de Riesgos
Profesionales de COMFENALCO EPS (entidad que NO presta sus servicios de
riesgos profesionales a la entidad demandada), presentó constancia sobre la
evaluación en salud del accionante. Al respecto, se manifestó:
“El Área de Riesgos Profesionales de
Comfenalco E.P.S., ha evaluado al Dr. Juan Gonzalo Zapata Madrid, con cédula
No. 70.098.356, quien presenta un diagnóstico de Hiperactividad de vías aéreas
agravado por el aire acondicionado. Dentro de su manejo, ocupacional y
médicamente, se recomienda como prueba diagnóstica y terapéutica, su ubicación
temporal, en un puesto de trabajo sin aire acondicionado. Se evaluará en 10
semanas”.[7]
3. Fundamentos de la acción.
3.1
De acuerdo con el
accionante, la Registradora Rodríguez Marín hizo caso omiso a las
recomendaciones médicas realizadas tanto por el doctor Edgar Patarrollo
(COOPESALUD) como del doctor Rodrigo Corrales H. (Área de Riesgos Profesionales
de COMFENALCO E.P.S), en donde se aconseja su traslado a un lugar en donde no
circule aire acondicionado. En palabras del peticionario: “-SIN AIRE
ACONDICIONADO- es -NADA DE AIRE ACONDICIONADO- no es -POCO- O-–MUCHO- es NO
circulación de aire acondicionado”[8].
3.2
Considera que la
omisión en acatar dichas recomendaciones médicas repercute directamente en su
salud e integridad, ya que su sometimiento constante al aire acondicionado le
ha desarrollado dependencia a ciertos medicamentos.[9] Además, arguye que la
falta de observación a las exigencias clínicas, le impide trabajar en
condiciones dignas y justas, como lo ordena el artículo 25 del Texto Superior.
3.3
Afirma que existe
un atentado directo contra el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que:
“(…) otros compañeros (Dra. Alida Acuña
y Dra. Gloria Ruiz) le presentan fórmulas Médicas, donde se recomienda pasarles
menos trabajo (reparto diario de documentos, se desactivan un día por semana)
por quebrantos de salud (distintos a los generados por el aire acondicionado),
a lo cual inmediatamente accede.”[10]
4.
Pretensiones
del demandante.
El accionante solicita al juez de tutela
que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que
se ordene a la señora Luz Edith Rodríguez Marín, Registradora Principal de la
Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, reubicarle en un lugar
distinto de la División Jurídica en donde “pueda ser aislado de los efectos
del airea acondicionado.”[11]
5. Oposición a la demanda de tutela.
La señora Luz Edith
Rodríguez Marín, en su condición de Registradora Principal de la Oficina de
Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, se pronunció dentro del proceso
de la referencia, solicitando se deniegue las pretensiones de la demanda, con
fundamento en las siguientes razones:
5.1. Manifiesta que en los primeros acercamientos informales, y en
presencia de la doctora Adriana María Palacio Uribe (encargada del Área
Jurídica) se prestó atención a las solicitudes del señor Zapata Madrid, tanto
así que le fueron ofrecidas dos (2) de las mejores oficinas de la División
Jurídica, que a diferencia de los cubículos convencionales asignados a la
mayoría del personal, están cerradas en vidrio y con su respectiva puerta. Así
las cosas, “no se vería mayormente afectado por el aire acondicionado (...)
además permitirían la independencia de los demás compañeros de trabajo”[12].
Tales
soluciones fueron rechazadas, según se expone en el escrito de contestación,
debido a que el señor Zapata Madrid quería quedar aislado de sus compañeros de
trabajo, proponiendo oficinas que estaban destinadas a otras actividades, y
que, por lo tanto, no le podían ser asignadas.
5.2.
Expresa que para dar solución al derecho de
petición presentado por el señor Zapata Madrid, se le autorizó a reubicarse en
cualquiera de los cubículos del Área Jurídica, ya que como el accionante lo
manifestó, era su intención cambiar de lugar de trabajo para quedar aislado de
sus actuales compañeros.
5.3.
Asegura proceder conforme a las recomendaciones
hechas por la ARP COLSEGUROS, entidad que presta sus servicios a la Oficina de
Instrumentos Públicos, Zona Norte de Medellín, en donde después de una
inspección al área de trabajo se determinó la idoneidad de la División Jurídica
para trabajar.
Conforme
a la recomendación reseñada, bastaría con asignarle al accionante un lugar de
trabajo cerca de los ventanales, pues se trata de una zona en donde el señor
Zapata Madrid con tan sólo maniobrar las rejillas del aire, podría evitar la
corriente directa del mismo, y además, por su cercanía con las áreas externas,
siempre permanecería caliente a través de los vidrios.
Ahora
bien, dicha solución no fue aceptada por el actor, afirmando que al lado de las
instalaciones ofrecidas se encuentra el lugar de trabajo de la señora Ángela
María Sañudo, a quien considera muy bullosa y no idónea para compartir una
oficina, pues en su opinión, se trata de una persona que no lo dejaría trabajar[13].
5.4.
Afirma que el concepto realizado por el doctor José
Rodrigo Corrales, médico del área de riesgos profesionales de Comfenalco EPS,
respecto de las condiciones de salud del señor Juan Gonzalo Zapata, no está
dado por la ARP que presta sus servicios a la Oficina y, por ello, carece de
cualquier connotación jurídica obligatoria.
5.5. Asegura en su contestación, respecto al punto anterior, que dicho
dictamen no fue realizado previo una inspección del lugar de trabajo, o que si
fue así, dicha práctica no le fue notificada.
5.6.
Rechaza de plano la violación al derecho a la
igualdad, toda vez que todos los casos son resueltos según las recomendaciones
de la ARP (COLSEGUROS), y no a partir del criterio subjetivo del empleador.
5.7.
Finalmente, agrega que se ha hecho todo lo posible
para resolver la situación del señor Zapata Madrid (desde poner a su
disposición los cubículos libres, hasta el ofrecimiento de dos de las mejores
oficinas de la División), pero: “no contamos con una oficina disponible
donde el doctor Juan Gonzalo Zapata Madrid se pueda acomodar solo,
independiente, aislado de los demás Abogados Calificadores e integrantes del
grupo calificador y que esté libre de aire acondicionado, ya que éste fue
instalado para toda la edificación.”(sic)[14]
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia
El
Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del siete
(7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), concedió el amparo impetrado, con
fundamento en las siguientes razones:
1.1.
Respecto del derecho a la salud en conexidad con el
derecho fundamental a la vida, el ad quo manifestó que de acuerdo con el
acopio probatorio, se pudo determinar que el señor Zapata Madrid (trabajador en
la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Medellín, División Jurídica)
padece problemas de salud, y que si bien no hay una prueba concreta que
demuestre ser el aire acondicionado la causa directa, existen puntos de
referencia que a esto conducen:
a.
El dictamen emitido por el doctor Edgar
Patarrollo, en donde se asegura: “Paciente con cuadro de Bronquitis actual y
con rinitis recurrente, que puede ser relacionada con exposición al aire
acondicionado se sugiere evitar corriente directa del aire”[15].
b. En la historia clínica que desarrolla las afecciones de salud del
peticionario, se recomienda: “(…) que en su lugar de trabajo no lo exponga a
aire acond.”[16]
c.
El doctor José Rodrigo Corrales,
perteneciente al área de riesgos profesionales de COMFENALCO E.P.S., después de
evaluar al señor Zapata Madrid manifestó: “(…) presenta un diagnóstico de
Hiper-actividad de vías aéreas, agravado por el aire acondicionado.”[17]
Refiriéndose
a la oposición del presente concepto aducida por la entidad demandada, esto es,
en torno a que el especialista no pertenecía a la ARP a la cual se encuentra
inscrita la Oficina, el ad quo expresa que la misma recomendación fue
realiza por la A.R.P. COLSEGUROS a la cual sí se encuentra afiliada la Oficina
de Registro, lo que a su juicio demuestra la falta de atención y cuidado a los
dictámenes de los profesionales en salud.
d. Finalmente, el juez relaciona el estudio técnico efectuado por el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional
Noroccidente-, el cual en su parte final reza: “Conclusión al paciente se
debe mejorar las condiciones de trabajo sin que quede expuesto al aire
acondicionado”[18]
En
consecuencia, el juez de instancia manifiesta que resulta evidente que el aire
acondicionado es la causa de los males que aquejan al peticionario, afectando
indiscutiblemente sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
1.2
En consideración al derecho a la igualdad que el
peticionario considera vulnerado en tanto que a otros compañeros sí se les tuvo
en cuenta sus dolencias de salud para mejorarles sus condiciones de trabajo,
mientras que a él no le prestaron atención alguna; el ad quo niega la
pretensión afirmando que para que se configure una violación a dicho derecho
debe presentarse un trato discriminatorio, o en otras palabras, un trato
desigual para situaciones y personas puestas en una misma situación, lo cual, y
con fundamento en “el panorama normativo, probatorio y argumentativo que se
ha dejado sentado, dista mucho de la sufrida por él”[19]
Con
fundamento en las consideraciones anotadas, el juez de instancia decidió:
“PRIMERO:
TUTELAR los Derechos Fundamentales a la
Salud, en conexidad con la Vida Digna, y el Derecho a Trabajar en condiciones
de Dignidad, al Señor JUAN GHONZALO ZAPATA MADRID, que vienen siendo violados
son razón que lo justifique, por la Superintendencia de Notariado y Registro,
en este caso por la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.”[20]
“SEGUNDO:
En consecuencia, se ORDENA a la doctora LUZ EDITH RODRIGUEZ,
Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, o quien
haga sus veces, dentro de los diez (10) hábiles siguientes proceda a la
reubicación del Señor JUAN GONZALO ZAPATA MADRID, A UN ESPACIO DE TRABAJO EN el
que no se vea afectado por la exposición del aire acondicionado, para lo cual y
si es el caso, ejecutará las transformaciones que resulten necesarias, en los
términos y consideraciones en la parte motiva de esta sentencia.”[21]
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue
impugnado por la señora Luz Edith Marín Rodríguez, Registradora Principal de la
Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, quien agregó a las
consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, las siguientes
razones para negar el amparo.
En
primer lugar, sostiene que no es cierto que exista un desconocimiento a las
recomendaciones proferidas por los médicos tratantes, pues al señor Zapata
Madrid se le ofrecieron una pluralidad de alternativas, entre ellas, dos
oficinas que fueron examinadas por la ARP (COLSEGUROS), las cuales, sin razón
aparente, se rechazaron por el accionante.
De
otra parte, no le era posible a la Oficina de Instrumentos Públicos ubicarlo
por fuera de la División Jurídica, teniendo en cuenta que eran espacios
ocupados por otros funcionarios o destinados para otras actividades. Acceder
entonces a las pretensiones del demandante, terminaría obstruyendo la labor de
los demás empleados, y comprometiendo los documentos que deben permanecer en el
archivo.
Por
último, considera que acceder a la solicitud de reubicación impetrada por el
señor Zapata Madrid, haría incurrir a la Oficina demandada en una clara
violación del derecho a la igualdad, por no darle a los demás trabajadores las
mismas condiciones especiales que a él.
3. Segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, Sala de Decisión Penal, en providencia del ocho (8) de octubre de
dos mil cuatro (2004), revocó la decisión de instancia, con fundamento en las
siguientes razones:
3.1. El derecho a la salud sólo es tutelable en la medida
en que su vinculación ponga en grave peligro un derecho fundamental, de tal
modo que “esté de por medio la vida o la integridad del paciente u otro
derecho fundamental de éste”[22].
Desde esta perspectiva, el Tribunal considera que: “Ni la vida, ni la
integridad del accionante están en peligro, pues la ´rinitis´, enfermedad que
este padece, no amenaza ni lo uno, ni lo otro, de manera inmediata o inminente”[23].
Seguidamente, el ad quem señala que
el accionante ha recibido de Comfenalco EPS toda la prestación médica
requerida, lo cual impide la ocurrencia de algún peligro actual e inminente
sobre sus derechos.
3.2. Descarta categóricamente la gravedad en la salud del
demandante, en la medida en que teniendo posibilidades para proteger sus
derechos, ha decidido rechazar sin justa causa, los ofrecimientos de
reubicación hechos por la señora Luz Edith Rodríguez (atendiendo a las
recomendaciones médicas de la ARP COLSEGUROS). Considera que si bien los
lugares que le fueron propuestos no eran de su completa satisfacción, los
mismos eran idóneos para proveer un alivio temporal a su supuesta situación de
gravedad.
Concluye el Tribunal aclarando que quien no
accedió a las alternativas de defensa fue el accionante, por lo cual la acción
de tutela no puede convertirse en un mecanismo “para satisfacer el antojo,
la excentricidad o la obstinación de las personas”[24].
4. Material probatorio relevante en
este caso.
a.
Derecho de petición
presentado el día 8 de marzo de 2004, por el señor Juan Gonzalo Zapata,
dirigido a la Registradora Luz Edith Rodríguez. En el presente documento el
accionante solicita a la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte de
Medellín, la reubicación de su lugar de trabajo, ya que sus compañeros no le
permiten concentrarse, y el aire acondicionado afecta considerablemente su
salud.
b.
Respuesta al
derecho de petición que hace la señora Luz Edith Rodríguez con fecha 26 de
marzo de 2004, e la cual se niega el traslado a un lugar diferente del área de
la División Jurídica. De igual manera, para solucionar los efectos del aire
acondicionado, se pone a disposición del accionante una oficina en la que no
ingresa directamente la corriente del aire y que, a su vez, evita la molestia
de sus compañeros.
c.
Certificado médico
del doctor Edgar Patarrollo (COOPESALUD EPS), por medio del cual se recomienda
evitar la corriente directa del aire acondicionado.
d.
Certificados de
consulta médica COOPESALUD EPS, en los cuales s hace mención a una posible
relación entre el cuadro de rinitis y bronquitis con la exposición al aire
acondicionado.
e.
Historia Clínica
del señor Juan Gonzalo Zapata Madrid, en donde se hace una descripción de su
estado de salud, incluyendo los problemas de vías respiratorias.
f.
Constancias médicas
en donde se formulan una serie de medicamentos por parte de COOPESALUD EPS y
COMFENALCO EPS. Se incluyen los siguientes fármacos: Loratadina y Ketotifeno.
g.
Reporte del doctor
José Rodrigo Corrales dirigido a la Registradora Rodríguez Marín, en el cual se
expresa el resultado del examen realizado al señor Juan Gonzalo Zapata, con la
recomendación de ser trasladado a un lugar de trabajo sin aire acondicionado.
h.
Mapa del Área
Jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Norte de Medellín-.
i.
Concepto emitido
por COLSEGUROS ARP, en el cual se deja constancia de la idoneidad que ofrece la
División Jurídica como lugar de trabajo, con la recomendación de reubicar al
trabajador en una zona cerca de los ventanales dentro del mismo espacio.
j.
Dictamen
médico-legal del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses,
donde se manifiesta que:
“Examinado hoy 2 de septiembre de 2004 a
las 15:00 horas en Reconocimiento Médico Legal. Solicita el funcionario
competente que se examine el paciente y se certifique si el paciente sufre de
bronquitis y rinitis por tener que laborar expuesto al aire acondicionado y si
las excoriaciones que presenta en la base de la nariz es debido a esta causa.
El paciente trae historia de haber consultado en varias ocasiones por
bronquitis crónica y renitis. Al examen físico presenta congestión orofarigea y
nasal, con lesiones costrosas en labio superior y fosas nasales. Pulmones bien
ventilados. Se descarta bronquitis en este momento por examen físico. En este
momento presenta una rinitis la cual puede estar relacionada con la exposición
al aire acondicionado. Según historia clínica aportada para este análisis nota
escrita por Salud Ocupacional la bronquitis que ha presentado el paciente
también está relacionada con la exposición al aire. Conclusión se debe
mejorar las condiciones de trabajo sin que quede expuesto al aire acondicionado”[25].
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
Competencia
1. A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problema
Jurídico.
2. De conformidad con lo expuesto en el acápite de
antecedentes, se le atribuye a la Registradora Principal de la Oficina de
Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad del accionante, como
consecuencia de su negativa a ordenar su reubicación laboral, en una
zona de donde no circule aire acondicionado, pese a los requerimientos
reiterativos del demandante y a los conceptos médicos favorables.
La Registradora de la Oficina de
Instrumentos Públicos, por su parte, afirma que ha prestado toda la atención
posible a las solicitudes del señor Zapata Madrid, ofreciéndole distintas
alternativas dentro del área jurídica a la cual pertenece y acatando, de igual
forma, las recomendaciones hechas por la ARP COLSEGUROS, consistentes en
reubicar al trabajador cerca de los ventanales, pues allí existe una rejilla
que permite cerrar la entrada del aire acondicionado y que, además, dada su
cercanía con las áreas externas, siempre permanecería caliente a través de los
vidrios.
3.
De acuerdo con la situación fáctica planteada y las
decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la
Corte determinar:
·
Si, en el caso en
concreto, la actitud asumida por la Representante Principal de la Oficina de
Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, vulnera los derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud y a la igualdad invocados por el
accionante, pues a pesar de la imperatividad de las órdenes de reubicación
proferidas por los galenos que han examinado y evaluado médicamente al
accionante, no ha sido posible su ubicación en una zona donde no circule aire
acondicionado.
De la procedencia de la acción de tutela
para reclamar condiciones laborales dignas y justas. (Reiteración de
jurisprudencia).
4.
La acción de tutela procede, de acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política, cuando el afectado no dispone de otros
medios de defensa judicial, razón por cual, en virtud de su naturaleza
constitucional, la acción de amparo se ubica dentro de los mecanismos
subsidiarios de protección judicial.
Sin
embargo, en ciertos casos, y conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de
esta Corporación, es viable acudir a su protección, cuando los medios
ordinarios no resultan aptos, idóneos y eficaces para la defensa del derecho
fundamental violado o amenazado, o cuando a pesar de resultar adecuados y
suficientes, no son lo suficientemente expeditos para conferir un amparo
integral, haciendo viable, en esta última hipótesis, la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[26].
Al
respecto, la Corte ha sostenido que:
“...
‘en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el
juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la
situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones
ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral,
pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de
un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean
susceptibles de resolver el problema de manera integral’, en este caso, es
procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo
de protección de los derechos fundamentales...”[27].
5. En este sentido, tratándose de procesos destinados a
la reclamación de obligaciones derivadas del contrato de trabajo y/o de
prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como la
reubicación del trabajador por causa de enfermedad profesional, en
principio, según lo dispone el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, corresponde a
la jurisdicción del trabajo, previo el agotamiento de la vía gubernativa[28], conocer mediante el
ejercicio de una acción ordinaria de: "...1. Los conflictos
jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5. La
ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de
Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad..."[29].
Sin embargo, la Corte considera que la
posibilidad de modificar o alterar las condiciones de trabajo, a partir del
reconocimiento de un poder subordinante en el empleador, plantea un conflicto
jurídico frente al cual concurren las acciones de tipo ordinario y la acción de
amparo constitucional, obviamente, vinculadas a la ponderación y armonización
de derechos constitucionales, tales como, la vida digna, la integridad
personal, la libertad de empresa y el derecho al trabajo.
6. En este orden de ideas, al concurrir las acciones de
naturaleza ordinaria junto con la acción de amparo constitucional, es deber del
juez de tutela evaluar si dichos medios ordinarios otorgan una efectiva
garantía constitucional, con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable sobre los derechos fundamentales invocados. En cuyo caso, dada
la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta debe ceder ante los
mecanismos comunes de defensa, tal y como lo dispone el artículo 86 Superior.
De igual manera, como lo ha reconocido
reiteradamente esta Corporación (Sentencias T-483 de 1993 y T- 1040 de 2001),
cuando las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de
manera integral, es procedente conceder la tutela de manera definitiva, como
mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.
7. Esta ha sido precisamente la doctrina reiterada en
tratándose de la procedencia de la acción de tutela, con el propósito de
reclamar condiciones laborales dignas y justas. De suerte que, por una parte,
si el medio común de defensa no resulta idóneo, es procedente conceder
el amparo de manera definitiva, y por otra, si tal acción no resulta expedita,
puede otorgarse la tutela de manera transitoria, siempre que sea necesario para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En
efecto, la doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los
siguientes términos:
“ (...) el artículo 86 de la Constitución
Política, dispone que la acción de tutela es improcedente si el afectado
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo el caso de un perjuicio
irremediable; no obstante, también ha sido reiterada la doctrina constitucional
según la cual el medio judicial alternativo cuya existencia hace improcedente
la tutela, debe ser idóneo y eficaz para el específico fin de obtener la cierta
y concreta protección de los derechos fundamentales afectados o amenazados.
Por lo expuesto anteriormente, esta Sala no
comparte los argumentos plasmados por los jueces de instancia, al negar la
tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, sin atender las
especiales circunstancias en que se encuentra el docente debido a su estado
delicado de salud (...)”.
(Sentencia T-208 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz).
8. Vistas las anteriores consideraciones, procederá esta Sala a
examinar el caso en concreto, para determinar si es procedente la acción de
tutela - ya sea de manera definitiva o transitoria -, siempre que dichos
mecanismos ordinarios de defensa judicial, no resulten idóneos ni expeditos
para salvaguardar los derechos constitucionales en conflicto. Con todo, antes
de analizar la prosperidad de la acción de tutela en el asunto sub-examine,
la Corte reiterará la jurisprudencia expuesta en relación con el deber de
reubicar a los trabajadores que sufren alguna disminución en su capacidad
laboral durante la ejecución del contrato de trabajo.
Del deber de reubicar a los empleados que
sufran disminuciones en su capacidad laboral.
9. Tanto a nivel legal como jurisprudencial, se ha
establecido que el contrato de trabajo se caracteriza por la presencia de tres
elementos esenciales, sin los cuales este degeneraría en otro diferente, a
saber: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) el salario y (iii) la
continua subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador.
10. En virtud de dicho poder subordinante, el
empleador asume la potestad de dar órdenes, en cualquier momento, en cuanto al
modo, tiempo o cantidad de trabajo; mientras que, el trabajador, se ve
compelido a cumplir dichas instrucciones a título de obligación. Con todo, esta
facultad no es absoluta en ningún caso. Los límites provienen, por una parte,
de la norma constitucional que delimita la prestación de la actividad
personal subordinada en condiciones dignas y justas (art. 25. C.P.), así
como de los principios mínimos fundamentales señalados en el artículo 53 de la
Carta (referentes al estatuto del trabajo) y, por otra parte, de las normas y
principios generales que rigen las relaciones laborales, tales como, la ley, la
convención colectiva, los laudos arbitrales, los reglamentos de trabajo, los
contratos individuales, etc.
A título de ejemplo, el artículo 23 del
Código Sustantivo del Trabajo, limita el ejercicio del poder subordinante a la
imposibilidad de afectar: “...el honor, la dignidad y los derechos mínimos
del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”.
11. En este contexto, es claro que para preservar los
derechos fundamentales del trabajador y, especialmente, su derecho a la
dignidad humana, los empleadores deben abstenerse de impartir órdenes
que afecten la salud, la integridad física y/o la vida digna de sus empleados.
El respeto por esta dignidad implica, además, en ciertas ocasiones, el deber
de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de
trabajo sufren disminuciones en su capacidad laboral.
Dicha obligación ha sido reconocida por el
legislador, entre otras, en la Ley 776 de 2002. Así, en el artículo 4° de la
citada ley, se dispuso que: “Al terminar el período de incapacidad temporal,
los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de
trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier
otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría”. Y en el mismo
sentido, el artículo 8° de la misma ley, ordena: “los empleadores están
obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que
desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios”.
12. Es pertinente recordar que esta materia fue
desarrollada por esta Corporación, en sentencia T-1040 de 2001[30], y es procedente
reiterar -en esta oportunidad- algunos de sus lineamientos principales:
·
En la actualidad el
ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados
calificados como tales por las normas legales[31], frente a los
trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la
ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el
artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado dada
su situación de debilidad manifiesta[32].
·
El alcance y los
mecanismos legales de protección -en cada caso- son distintos, en primer lugar,
porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de
estabilidad laboral reforzada[33]
y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de
debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la
Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el
denominado sistema normativo integrado[34].
·
Por ello, en tratándose
de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el
juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional,
identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos
fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de
un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o
vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protección laboral de los
trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no
depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados,
sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten
el desempeño regular de sus labores.
·
Con todo, el alcance
constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga
impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al
empleador reubicar a los trabajadores en un estado digno y acorde con sus
condiciones de salud, en atención al carácter vinculante del principio
constitucional de solidaridad. Sin embargo, “el empleador puede eximirse de
dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de
índole constitucional que lo exonera de cumplirla” [35].
·
Desde esta perspectiva,
esta Corporación consideró que el alcance del derecho a ser reubicado por
condiciones de salud, se somete a la evaluación y ponderación de tres elementos
determinantes que se relacionan entre sí, a saber: 1) El tipo de función que
desempeña el trabajador; 2) La naturaleza Jurídica del empleador y; 3) Las
condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los
movimientos de personal.
En estos términos, la Corte concluyó que: “Si
la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta
excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su
cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del
empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en
conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación”.
·
Por último, a juicio de
esta Corporación, el derecho a la reubicación no se limita al simple cambio de
funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las
labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados; y (ii) El
acompañamiento de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe
adecuadamente en su nueva labor[36].
Caso concreto.
13. Como se expuso con anterioridad, el accionante
interpuso la presente acción de tutela, por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad personal, como
consecuencia de la actuación adelantada por la Registradora Principal de la
Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, quien pese a los
requerimientos del demandante y a los conceptos médicos favorables, se ha
negado a proceder a su reubicación laboral. Por otra parte, la Institución
Pública demandada afirma que ha prestado toda la atención requerida por el
señor Zapata Madrid, ofreciéndole distintas oficinas dentro del área jurídica a
la cual pertenece y acatando, de igual forma, las recomendaciones hechas por la
ARP COLSEGUROS, consistentes en reubicar al trabajador cerca de los ventanales.
14. De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y los
argumentos expuestos en los fundamentos 4 a 12 de esta providencia, encuentra
la Corte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por las
siguientes razones:
- Como se dijo anteriormente, en
tratándose de la procedencia de la acción de amparo constitucional para
reclamar condiciones laborales dignas y justas, es necesario que el juez de
tutela evalúe la eficacia de las medidas ordinarias en cada caso en concreto,
con el fin de hacer reales y tangibles las garantías constitucionales de los
trabajadores. En este orden de ideas, es procedente conceder la protección de
manera definitiva si del análisis resulta que no hay otro medio de
defensa judicial idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos
fundamentales, o transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio
irremediable, cuando a pesar de existir aquél, verificada la situación concreta
del peticionario, ello se haga menester en guarda de la integridad e
inmutabilidad de dichos derechos.
En el presente caso, no cabe admitir la
tutela porque, en principio, el accionante tiene a su disposición las acciones
judiciales ordinarias para solicitar la reubicación laboral, debiendo
entonces acudir para la solución de dicho conflicto jurídico a la Jurisdicción
Laboral, por ser la autoridad competente para conocer de la ejecución de dichas
obligaciones.
Recuérdese que, como se expuso con
anterioridad, en tratándose de procesos destinados a la reclamación de
obligaciones derivadas del contrato de trabajo y/o de prestaciones propias del
Sistema de Seguridad Social Integral, como la reubicación del trabajador por
causa enfermedad profesional, en principio, según lo dispone el artículo 2°
de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción del trabajo, previo el
agotamiento de la vía gubernativa, conocer mediante el ejercicio de una acción
ordinaria de: "...1. Los conflictos jurídicos que se originen
directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 4. Las controversias
referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5. La ejecución de
obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad
Social Integral que no correspondan a otra autoridad...".
De esta manera, la Corte considera que no
es, en principio, el juez de tutela, sino el juez ordinario laboral, el llamado
a proteger los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna. De
suerte que, siguiendo con lo expuesto, procederá esta Sala a determinar si en
el presente caso la acción de amparo constitucional está llamada a prosperar
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en torno a los derechos fundamentales previamente invocados.
- Como lo ha reconocido en diversas oportunidades esta
Corporación, la realidad formal de los mecanismos judiciales no implica por sí
mismo que la tutela deba ser declarada improcedente. De tal forma, que si el
accionante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable,
cabe el amparo tutelar como mecanismo transitorio de protección de los derechos
fundamentales[37].
Para establecer la irremediabilidad del
perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a
saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser
urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable[38].
La inminencia como presupuesto para
identificar un perjuicio irremediable, se fundamenta en la demostración de la
presencia real de un daño o menoscabo sobre los derechos fundamentales del
accionante, hasta el punto de exigir la adopción de medidas oportunas y
diligentes por parte de las autoridades públicas, con el propósito de hacer
cesar la amenaza o vulneración sobre los mismos.
En el asunto sub-examine, dicho
presupuesto no se encuentra acreditado, pues a pesar de haberse ofrecido
distintas soluciones al accionante por parte de la Oficina Pública demandada,
éste, sin razón aparente, se negó a la admisión de las mismas, pese a
manifestar que de no ser reubicado se le generaría un grave perjuicio.
Así, por ejemplo, se puso a su disposición
dos oficinas dentro del área jurídica que se encontraban temporalmente vacías y
un cubículo cerca de los ventanales, donde la influencia del aire
acondicionado, según certificación de la ARP COLSEGUROS, es casi nula[39].
Obsérvese cómo la actitud de la entidad
demandada ha sido siempre consecuente con la necesidad de conferir un espacio
libre de cualquier influencia negativa para la salud del accionante; llegando
incluso a autorizar previamente su reubicación a cualquier otro cubículo del
área jurídica que se encontrara desocupado[40].
Lo anterior demuestra que lejos de existir
en la entidad demandada, comportamientos lesivos de los derechos fundamentales
del accionante, se encuentra la intención inequívoca de otorgar una debida
protección a su salud, a través de la adopción de planes y medidas acordes con
las recomendaciones proferidas por la Administradora de Riesgos Profesionales a
la cual se encuentra afiliada la Oficina de Instrumentos Públicos.
Para esta Corporación, no existe duda
alguna en que si la orden de reubicación hubiese sido realmente inminente, el
accionante no hubiese desechado las distintas alternativas ofrecidas por la
entidad demandada, todas dentro de la suficiencia de los conceptos técnicos y
profesionales dictaminados por las autoridades de protección al trabajo.
- Por otra parte, la acción de tutela no
puede llegar al extremo de convertirse en una herramienta para imponer frente a
toda voluntad, el querer del accionante, pues en el presente caso más que
pretender salvaguardar la integridad de sus derechos fundamentales a la salud y
a la vida digna, para lo cual eran suficientes las medidas adoptadas por la
Oficina de Instrumentos Públicos, previa aquiescencia de la ARP COLSEGUROS; lo
que se busca por el demandante es obtener un traslado por fuera de la
dependencia a la cual se encuentra adscrito, a partir de móviles ausentes de
conexidad con las razones que se esgrimen para defender los citados derechos
fundamentales, a saber: la interrupción de sus compañeros, o el carácter
bullicioso de los mismos, etc.
Ya esta Corporación en sentencias T-1040 de
2001[41],
T-351 de 2003[42]
y T-556 de 2003[43],
ha dicho que la posibilidad de proferir una orden de reubicación se somete,
entre otras, a que no se impida o dificulte excesivamente el desarrollo de la
actividad o la prestación del servicio a cargo de la entidad o empresa
demandada, pues en dichas hipótesis, el derecho de un trabajador a ser
reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador.
De ordenarse como lo pretende el accionante
que su reubicación tenga lugar en otro piso distinto a la dependencia jurídica
a la cual se encuentra adscrito, como lo reconoció la entidad demandada, se
podría afectar el buen funcionamiento del servicio de calificación y registro
que presta la Oficina de Instrumentos Públicos, razón por la cual le otorgó
distintas opciones dentro de la misma área de servicio, sin recibir una
respuesta favorable a sus distintos ofrecimientos.
Por consiguiente, no encuentra la Corte que
la entidad demandada haya actuado por fuera de los parámetros legales y
constitucionales de protección a los trabajadores puestos en condiciones de
debilidad manifiesta, por el contrario, son claras las manifestaciones de
acatamiento a las órdenes de reubicación proferidas por las autoridades
competentes, otorgando distintas alternativas de solución a la problemática en
salud impetrada por el accionante. Dichas opciones se sometieron exclusivamente
a una única restricción válida y legítima, esto es, no afectar el buen
funcionamiento del servicio de calificación y registro que otorga la Oficina de
Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín.
- Sin embargo,
considera esta Corporación que dada las recomendaciones médicas de la A.R.P.,
el dictamen médico-legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses[44],
y la existencia de una oficina libre de cualquier influencia de aire
acondicionado, la cual fue construida y adecuada para acatar el fallo de
primera instancia[45],
debe destinarse su uso, y mientras subsista el requerimiento médico, a la
recuperación en las condiciones físico-laborales del señor Zapata Madrid, en
aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud; sin
que por lo anterior se considere que existió por parte de la entidad demandada,
la conducta contraria al orden constitucional que manifiesta el accionante,
conforme a las razones previamente expuestas.
15. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar
el fallo del ocho (8) de octubre de 2004, proferido por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las
consideraciones manifestadas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de octubre de
2004, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, por las consideraciones expuestas en esta
providencia.
Segundo. ORDENAR la reubicación del señor Juan Gonzalo
Zapata Madrid en el cubículo dispuesto dentro de la Dependencia Jurídica de la
Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, en donde según
constancia del veintidós (22) de septiembre de 2004 de la Registradora
Principal de la citada Oficina de Instrumentos Públicos no circula el aire
acondicionado, en acatamiento de la orden proferida el día siete (7) de
septiembre del mismo año, por el Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito de
Medellín.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Véase expediente declaración recibida al señor Juan Gonzalo
Zapata Madrid, folio 26, cuaderno 1.
[2]
Véase expediente, Folio 8, Cuaderno No. 1.
[3]
Véase expediente, Folio 6, Cuaderno No. 1.
[4]
Véase expediente, Folio 7, Cuaderno No. 1.
[5]
Véase expediente, Folio 7, Cuaderno No. 1.
[6]
Véase expediente, Folio 10, Cuaderno No. 1.
[7]
Véase expediente, Folio 43, Cuaderno No. 1.
[8]
Véase expediente, Folio 2, Cuaderno No. 1.
[9]
Ibídem
[10] Véase expediente, Folio 2, Cuaderno No. 1.
[11] Véase expediente, Folio 50, Cuaderno No. 1.
[12] Véase expediente, Folio 31, Cuaderno No. 1.
[13] Véase expediente, Folio 33, Cuaderno No. 1.
[14] Véase expediente, Folio 34, Cuaderno No. 1.
[15] Véase expediente, Folio 8 y 9, Cuaderno No.1
[16] Véase expediente, Folio 11, Cuaderno No. 1.
[17] Véase expediente, Folio 20, Cuaderno No.1.
[18] Véase expediente, Folio 47, Cuaderno No.1
[19] Véase expediente, Folio 58, Cuaderno No. 1.
[20] Véase expediente, Folio 59, Cuaderno No. 1.
[21] Ibídem.
[22] Véase expediente, Folio 78, Cuaderno No. 1
[23] Ibídem
[24] Véase expediente, Folio 79, Cuaderno No. 1.
[25] Folio 47 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela.
[26] Véase, sentencia SU-961 de 1999. (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa) y T-425 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[27] Sentencia T-033 de 2002. (M.P.
Rodrigo Escobar Gil). Doctrina reiterada, entre otras, en las sentencias: T-953
de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-136 de 2005 (Humberto Antonio
Sierra Porto).
[28] Téngase en cuenta
que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, es necesario
agotar la vía gubernativa en las reclamaciones laborales o de seguridad social,
cuando la entidad accionada forma parte de la administración pública. Al
respecto, dispone la norma en cita que: "Las acciones contenciosas
contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la
administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la
reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo
escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se
agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su
presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la
reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la
respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho
como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación
administrativa de que trata el presente artículo".
[29] Recuérdese que de conformidad con
el artículo 8° de Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral está
compuesto por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,
riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen
en la ley.
[30] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[31] El artículo 5 de la Ley 361 de
1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, establece que para
hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la
previa calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: “Las
personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de
afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o
subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar
la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual
solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la
verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no
sea evidente.”
[32] El artículo 13 de la
Constitución establece: “El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
[33] Dicha norma dispone que: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.