T-283-03
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Sentencia T-283/03
ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripción y ascenso en
el escalafón docente/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para
inscripción y ascenso en el escalafón
DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna, clara y precisa/DERECHO
DE PETICION-Información sobre expedición de nueva ley no satisface lo
pedido
A pesar de que con la expedición de este
decreto, el Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales
certificadas la administración y vigilancia de la carrera docente, así como la
inscripción y ascenso de los docentes y directivos estatales, no se establece
qué dependencia de las entidades territoriales sería la competente para
resolver las solicitudes de ascenso en el escalafón docente. De los datos
allegados al expediente, no queda duda de que la entidad accionada está
vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante al no existir un
pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva su solicitud radicada
desde enero de 2002. A ello se suman dos razones que a juicio de esta Sala
confirman la vulneración anotada, y que fueron igualmente relevantes dentro del
expediente T-682790 fallado por esta misma Sala. La información acerca de la
expedición de una nueva Ley que cambia la situación anterior, no satisface los
requerimientos del artículo 23 de la Constitución, pues como se sabe el derecho
de petición implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacción
del derecho de petición lleva consigo además de una pronta resolución, la
oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea
conveniente para el interés que invoca el peticionario.
ESCALAFON DOCENTE-Solicitud de ascenso debe responderse/DERECHO
DE PETICION-Respuesta dada al Juez de tutela no es respuesta al
peticionario
La respuesta que la entidad demandada
dio a la petición del demandante a través del escrito de contestación de la acción
de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por ésta Corte en los
acápites anteriores. Según lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida
al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al
interesado. Si la Secretaría de Educación es de la opinión que no tiene
competencia para resolver el asunto para el cual se le ha peticionado, debe
responder en este sentido. Guardar silencio y adelantar una respuesta
únicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a
todas luces violatorio del derecho de petición del demandante.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-697936
Acción de
tutela instaurada por Lucia Ocoró de Orobio contra el Gobernador del Valle y el
Secretario de Educación Departamental.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres
(2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados ÁLVARO TAFUR GALVIS, CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ Y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado segundo de Familia de Buenaventura en el trámite de la
acción de tutela iniciada por LUCIA OCORÓ DE OROBO contra el Gobernador del
Valle y el Secretario de Educación Departamental.
I. ANTECEDENTES.
El día 24 de enero de 2002, la
señora LUCIA OCORÓ DE OROBIO, radicó su petición de ascenso en el escalafón
docente ante la Secretaría de Educación del Valle, solicitando el ascenso al
grado 14º del escalafón nacional docente. Dado que a la fecha de presentación
de la tutela, 4 de diciembre de 2002, no había recibido respuesta, interpone
acción de tutela por la posible vulneración de los entes demandados de su
derecho de petición. Anexa a su demanda fotocopia del comprobante de entrega de
solicitud de ascenso, fotocopia de su cédula de ciudadanía y fotocopia de la
resolución que le reconoce el último ascenso en el escalafón docente al grado
13.
La Gobernación del Valle del Cauca, en
respuesta dada al juez de instancia, sostuvo que en virtud de la entrada en
vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Decreto 300 de 2002 del Ministerio de
Educación, “las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente
presentadas a partir del a vigencia de la Ley 715 de 2001, solo podrán ser
tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento
a que se refieren el numeral 6.215 del artículo 6º.y el numeral 7.15 del
artículo 7 de la cita ley”. Así las cosas, concluye que los documentos
radicados para el ascenso de la señora LUCIA OCORÓ DE OROBIO, se sustanciarán
acorde con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, por disposición de la
Ley 715 del 21 de diciembre de 2001.
II. DECISIÓN QUE SE
REVISA.
El día 18 de Diciembre de 2002 el Juzgado
Segundo de Familia de Buenaventura, decidió no tutelar el derecho fundamental
de petición a la accionante, argumentando que la entidad demandada no podía
resolver y tramitar las solicitudes de ascenso de los docentes, por que estaba
a la espera de la reglamentación que de la Ley 715 de 2001 debe hacer el
Gobierno Nacional. En el numeral primero de la parte resolutiva, el fallo
precisó que si bien las entidades accionadas son las competentes para estudiar
y decidir acerca de las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional
docente, no cuentan en la actualidad con la herramienta legal para desatar el
trámite de solicitudes presentadas después de la entrada en vigencia de la Ley
715 de 2001.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Alcance del derecho de petición en los
casos de ascenso en el escalafón docente.
En sentencia T-377 de 2000[1] se
delinearon algunos criterios básicos de este derecho tal y como han sido
precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:
a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
A los anteriores criterios, la Corte añadió
posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia
de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;[2] y segundo,
ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado.[3]
3. Caso concreto.
Debe determinar la Sala si en el caso que
revisa se ha violado o no el derecho de petición, presentado por la accionante
ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, por cuanto pese a que han
transcurrido once meses, su solicitud de ascenso en el escalafón docente no ha
sido resuelta. La entidad accionada esgrime que en virtud de la expedición de
la Ley 715 de 2001, que suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón, la
aprobación de ascensos quedó sujeta a la reglamentación efectuada por el
Gobierno Nacional. Reglamentación que no se ha hecho a la fecha de presentación
de la tutela revisada.
La Corte Constitucional mediante sentencias
T-1105 y 1095 de 2002 se ha ocupado de asuntos similares, haciendo las
siguientes consideraciones, que ahora se reiteran:
Tal como lo sostienen los entes demandados,
la Ley 715 de 2001, suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón, encargadas de
aprobar y efectuar inscripciones, reinscripciones, y ascensos en el escalafón
docente. La mencionada Ley, asignó a las entidades territoriales la competencia
para conocer de estas peticiones, siguiendo el reglamento que deberá expedir el
Gobierno Nacional. Así en su artículo 7 numeral 7.15 estableció:
“Para efectos
de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial
determinará la repartición organizacional encargada de esta función de
conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional”
Con
posterioridad, el Gobierno reglamentó parcialmente la Ley 715 de 2001, en lo
relacionado con este tema, mediante Decreto 300 del 22 de febrero de 2002, a
través del cual se autorizó, tramitar y decidir las solicitudes radicadas antes
de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Es decir, la Secretaría de Educación,
quedó facultada para resolver las solicitudes radicadas hasta el 20 de
diciembre de 2001, pero no las posteriores a esta fecha.
El artículo
primero del Decreto 300 de febrero de 2002, señaló que: “una vez las
entidades mediante acto administrativo, determinen la repartición
organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y
ascensos en el escalafón, éstas podrán proceder a resolver las solicitudes
radicadas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, con la aplicación de la
parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a
la fecha de la radicación de los documentos”.
Así mismo, se estableció en el artículo
segundo que: “las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón
docente, presentadas a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, sólo podrán
ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente
reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del artículo 6 y el numeral 7”.
El 19 de junio de 2002 en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de
2001, el Presidente de la República expidió el decreto 1278, por medio del cual
regula el Estatuto de Profesionalización Docente y señaló que:
“Artículo 17. Administración y vigilancia
de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los
servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento
continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al
mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y
competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales
certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las
reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La
segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
“Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el
Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una
repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y
ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales,
con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada
grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las
novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
“Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial
superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a
evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo
36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la
disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No
podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad”. (Se subraya).
A pesar de que con la expedición de este decreto, el
Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales certificadas la
administración y vigilancia de la carrera docente, así como la inscripción y
ascenso de los docentes y directivos estatales, no se establece qué dependencia
de las entidades territoriales sería la competente para resolver las
solicitudes de ascenso en el escalafón docente.[4]
Sin embargo, tal como se precisó en situación similar resuelta en la sentencia
T-1095 de 2002, “no puede el juez de tutela, ser ajeno a la vulneración del
derecho de petición que se presenta, bajo la excusa de la falta de competencia
de las entidades demandadas, pues la protección de los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución, como el derecho de petición (artículo 23 C.P.)
está por encima de cualquier disposición de naturaleza legal”.
De los datos allegados al expediente, no
queda duda de que la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental
de petición de la accionante al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y
concreto que resuelva su solicitud radicada desde enero de 2002. A ello se
suman dos razones que a juicio de esta Sala confirman la vulneración anotada, y
que fueron igualmente relevantes dentro del expediente T-682790 fallado por
esta misma Sala.
1. La información acerca de la expedición
de una nueva Ley que cambia la situación anterior, no satisface los
requerimientos del artículo 23 de la Constitución, pues como se sabe el derecho
de petición implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacción
del derecho de petición lleva consigo además de una pronta resolución, la
oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea
conveniente para el interés que invoca el peticionario.[5]
2. La respuesta que la entidad demandada
dio a la petición del demandante a través del escrito de contestación de la
acción de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por ésta Corte
en los acápites anteriores. Según lo tiene establecido la Corte una respuesta
dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada
al interesado. Si la Secretaría de Educación es de la opinión que no tiene
competencia para resolver el asunto para el cual se le ha peticionado, debe
responder en este sentido. Guardar silencio y adelantar una respuesta
únicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a
todas luces violatorio del derecho de petición del demandante.[6]
No es de recibo, entonces, el argumento del
juez de instancia para denegar la acción de tutela de la referencia, pues es
deber de las entidades demandadas resolver de fondo las solicitudes ante ellas
presentadas.
En los anteriores términos, se concederá el
amparo solicitado por la señora LUCIA OCORÓ DE OROBIO y se ordenará a la
Gobernación del Valle del Cauca- Secretaria de Educación Departamental- que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta providencia resuelva de fondo la solicitud presentada por la
demandante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
de Familia de Buenaventura, en la tutela instaurada por LUCIA OCORÓ DE OROBIO.
En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Gobernación del
Valle del Cauca- Secretaria de Educación Departamental- que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por la demandante desde
el 4 de enero de 2002.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[4] En la sentencia 1095 de 2002, en un caso similar, a
este respecto, se dijo: “la determinación de si la Alcaldía Mayor de Bogotá, a
través de la Seceretaría de Educación adquieren por medio de este último
decreto competencia para resolver las solicitudes de ascenso presentadas por
los actores, es un asunto que debe especificar el Gobierno Nacional.” M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[5] T-1095 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Argumento similar se utilizó en un caso similar
decidido en la sentencia T-1105 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.