T-283-01
Sentencia T-283/01
Sentencia
T-283/01
PRINCIPIO DE
TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance/PRINCIPIO
DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Excepciones
CELEBRACION DE
CONTRATOS EN TERRITORIO NACIONAL-Aplicación de ley nacional
DACION EN PAGO-Crédito otorgado por Bancafé Panamá
DACION EN PAGO-Improcedencia por cuanto el crédito
otorgado no fue destinado a vivienda
No cabe duda que
el crédito otorgado a los accionantes, así se le hubiere dado la denominación
de crédito de vivienda, en realidad fue utilizado para la cancelación de
créditos que los accionantes habían adquirido con otra entidad financiera y,
que según lo manifiesta el apoderado de la entidad demandada y no aparece
desvirtuado en el proceso, eran todos de línea agropecuaria. El hecho de que
los accionantes hubieran destinado el crédito otorgado por la sociedad
demandada al pago de unas acreencias que tenían con otra entidad financiera,
los sitúa en condiciones diferentes, se concluye como se ha señalado que el
destino del crédito otorgado a los accionantes no fue para adquisición o pago
de vivienda.
Referencia:
expediente T-415761
Peticionarios: Ramiro Jaramillo Vélez y Pedro Felipe Jaramillo Ayerbe
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., marzo
quince (15) de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y
Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se
hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala de Selección número dos ordenó la selección del mencionado expediente por
auto de 14 de febrero de 2001.
I.
ANTECEDENTES
Los accionantes, actuando en nombre propio,
interponen acción de tutela en contra de la sociedad Bancafé – Panamá S.A., con
el propósito de que les sean protegidos sus derechos a la igualdad, al debido
proceso y el derecho a la vivienda digna. En consecuencia solicitan que :
“1. Que BANCAFE PANAMA S.A. vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de RAMIRO JARAMILLO
VELEZ al omitir en su momento la aplicación del artículo 14 del Decreto 1331
(sic) de 1998, estando como estaba sujeto a esta norma de orden público.
2. Que se manifieste que como consecuencia
de tal omisión, resultó vulnerado el derecho a una vivienda digna de PEDRO
FELIPE JARAMILLO AYERBE y de su familia.
3. Que adicionalmente, y por cuanta de la
conducta del demandado, resultó vulnerado el derecho a la propiedad de CLARA
INES JARAMILLO VELEZ.
4. Que con el propósito de evitar que
persista la vulneración de los derechos a la vivienda digna de PEDRO FELIPE
JARAMILLO VLEZ y su familia, y a la propiedad de CLARA INES JARAMILLO VELEZ, se
ordene la restitución de los inmuebles no debidos, entregados de más y recibidos
en exceso por BANCAFE – PANAMA S.A. dentro de la dación de pago efectuada por
Ramiro Jaramillo Vélez el pasado 30 de agosto de 2000 mediante escritura
pública número 2.187 otorgada en la Notaría Quinta de Manizales y que tuvo por
objeto la cancelación de un crédito hipotecario de vivienda, por cuanto este
negocio jurídico, como resultará demostrado, se formalizó en el marco del
desconocimiento de claras normas de orden público cuyo cumplimiento era
obligatorio para el Banco, desacatamiento que ocasionó la conculcación de los
derechos cuyo amparo aquí se reclama.
5. Que de no encontrarse los inmuebles
dados de más con ocasión de la dación en poder del Banco, se le ordene devolver
a sus dueños originales su valor equivalente en dinero”.
Como supuestos fácticos de sus
pretensiones, aducen los siguientes:
1. Que a mediados del año 1997, les fue
ofrecido por el Banco Cafetero, entidad de la cual eran deudores, un crédito de
vivienda que efectivamente tomaron, con Bancafé Panamá S.A., dentro de una línea
de crédito denominada Credidólar, que ofrecía las condiciones más favorables
del mercado, en relación con la “mesurada” cotización del dólar y el “desmedido”
incremento del UPAC.
El crédito SP-896313-101 por un valor de
doscientos mil dólares, equivalente en pesos colombianos a $215.472.000.00,
según la tasa de cambio de mayo 15 de 1997 “en la modalidad de vivienda”, se
estipuló a diez años a una tasa de interés “Prime+ 4.5” con 120 cuotas
mensuales crecientes y períodos de interés, con garantía hipotecaria abierta y
de primer grado, sobre su casa de habitación, situada en la calle 54 No. 23-40
de la ciudad de Manizales, que en su momento fue formal y oficialmente valorada
en el 120% del valor del crédito. Dicha hipoteca fue protocolizada mediante
Escritura Pública No. 421 de junio 3 de 1997, y otorgada en la Notaría Unica
del Círculo de Neira (Caldas), garantizada además con un pagaré en blanco,
suscrito a favor del mismo banco.
2. La obligación fue atendida
oportunamente durante veinticinco meses, lapso durante el cual se abonó una
suma cercana a los setenta y cinco mil dólares, equivalente aproximado al 37%
del dinero que les fuera desembolsado. A mediados del año 1999, debido a las
circunstancias adversas en la actividad agrícola de la cual dependían sus
ingresos, al desmesurado incremento en el precio del dólar con relación a su
cotización inicial, y a la crítica situación de la economía nacional y
regional, se vieron obligados a cesar en el pago de las obligaciones contraidas
con Bancafé – Panamá S.A.
3. Informados de las disposiciones
dictadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia económica,
conocían la posibilidad de los deudores puestos en imposibilidad de atender el
pago del crédito, de cancelar mediante dación del bien dado en garantía las
deudas de los créditos de vivienda, siempre que la deuda superara el valor del
bien hipotecado. Así las cosas, como resultado de varias consultas en ese
sentido, fueron notificados de manera “categórica, verbal y reiterada”
por parte del representante de la sociedad demandada en la ciudad de Manizales,
y por diferentes funcionarios de Bancafé tanto de la regional de Manizales como
de Bogotá, la negativa a dicha posibilidad, aduciendo que el crédito de
vivienda otorgado se regía por las leyes panameñas.
A pesar de esa negativa, dirigieron una
primera comunicación a la entidad demandada en agosto de 1999, en la cual
ponían en su conocimiento la crítica situación por la que atravesaban y, en
consecuencia, solicitaban se recibiera en dación en pago el inmueble hipotecado
como forma de terminación de dicha obligación. Esa comunicación fue contestada
negativamente por el gerente de Bancafé – Panamá en agosto 24 del mismo año.
4. Alcanzados por las deudas que
contrajeron de tiempo atrás con Bancafé Manizales, y ante la imposibilidad de
obtener una entrevista personal con los responsables de Bancafé – Panamá,
dirigieron una nueva comunicación a la sociedad demandada el 7 de noviembre de
1999, mediante la cual se insistió en la propuesta de dación en pago, solicitud
que fue negada por segunda vez mediante carta de noviembre 7 de 2000, en la
cual se les ofreció renegociar la deuda, tanto en la tasa de interés como en el
plazo inicialmente pactado “del crédito de vivienda”.
5. En consideración al apremio y
vulnerabilidad de su situación frente a Bancafé, dado que no se podía
renegociar la deuda interna que tenían con el banco de Manizales mientras
estuviese pendiente la solución del crédito con el banco de Panamá, enviaron a
la regional de Bancafé en Manizales el 21 de diciembre de 1999, una propuesta
de reestructuración de la deuda interna con ese banco, en la que se insistió
nuevamente en la necesidad de que se les recibiera en dación en pago el
inmueble hipotecado al banco de Panamá “como condición indispensable para
normalizar la totalidad de mis cargas financieras para con BANCAFE”.
6. En el mismo mes de diciembre, ante la
imposibilidad de cumplir con las obligaciones adquiridas con Bancafé Manizales,
como “último recurso” y ante el temor de perder una finca de su
propiedad de la cual derivan su sustento por constituir su único patrimonio
productivo, acudieron directamente a la presidencia del banco en Bogotá,
habiéndose entrevistado con el Presidente del Banco y con el Vicepresidente de
Normalización de Activos, quienes “de plano” negaron la posibilidad de
dación que se venía proponiendo “aclarando que una dación con Panamá sólo
sería posible mediante la entrega de bienes adicionales cuyo valor concurriera
al monto total de lo adeudado en dólares, incluidos los intereses, al momento
de efectuarse la dación”.
7. El requerimiento hecho por Bancafé –
Panamá tuvo que ser satisfecho ante la evidente presión en que se encontraban,
debido a la situación de inferioridad. Por lo tanto, no disponiendo de otros
bienes inmuebles urbanos que les permitieran satisfacer la exigencia del banco
demandado y, frente al temor de perder el patrimonio de la familia representado
en la finca, la cual a su vez garantiza mediante hipoteca plena sus acreencias a
favor del banco de Manizales, concurrieron a responder por la deuda, su hijo
Pedro Felipe Jaramillo Ayerbe de consuno con su esposa Ana María Vélez Uribe, y
su hermana Clara Inés Jaramillo Vélez, quienes ofrecieron, el primero su
apartamento de habitación, afectado para ese entonces al régimen de vivienda
familiar, ubicado en la calle 69 No. 28C-55 de Manizales, cuyas fichas
catastrales corresponden a los números 01-02-0409-0005-901 y
01-02-0409-0033-901, distinguidos con los números de matrícula inmobiliaria
100- 33949 y 100-33950; y, la segunda, una oficina ubicada en el Edificio del
Banco del Comercio, en la calle 22 con carrera 26 en Manizales, de ficha
catastral número 01-05-0085-0032-902 y distinguida en los folios de matrícula
inmobiliaria números 100-31865 y 100-31866.
8. En el mes de agosto del año en curso,
se formalizó el proceso de reestructuración de sus deudas con Bancafé-
Manizales y, a finales del mismo mes se otorgó la Escritura Pública No. 2.187
ante el Notario Quinto del Círculo de Manizales, mediante la cual se entregaron
a título de Dación de Pago Total, su casa y los dos inmuebles descritos en el
numeral anterior, los cuales habían sido avaluados por la Lonja de Propiedad
Raíz de Caldas, en diciembre de 1999, de la siguiente manera: la casa en
$251.260.000.00, el apartamento de su hijo en $85.060.000.00 y la oficina de la
hermana en $38.970.000.00, para un total de $375.290.000.00, “suma que vino
a saldar U.S.$176.300.00 correspondientes al capital más los intereses causados
a la fecha de otorgamiento de la mencionada escritura, esto es a agosto 30 de
2000”.
9. Unos días después de formalizada la
dación de pago, se enteraron por los medios de comunicación, que esta
Corporación y el Consejo Superior de la Judicatura habían fallado favorablemente
a favor de unos deudores de créditos de vivienda “idéntico” al que ellos
contrajeran con Bancafé – Panamá, providencias en las cuales se ordenaba al
banco demandado a recibir en dación de pago los inmuebles dados en garantía
real de los créditos.
Réplica
El apoderado especial de la Sociedad
Bancafé – Panamá, presenta un escrito en el que da respuesta a la acción de
tutela interpuesta en contra de la sociedad que representa, en los siguientes
términos:
1. En primer lugar aduce que la sociedad que
representa, es una sociedad extranjera creada y constituida bajo las normas de
la República de Panamá y cuyo domicilio es la ciudad de Panamá. Añade, que esa
sociedad no posee sucursales o agencias en Colombia y, sólo cuenta con una
oficina de promoción de negocios. Por ello, no tiene representante legal en
territorio Nacional, de ahí que su régimen legal y contractual corresponde al
del Estado Panameño y no al Colombiano.
Luego de remitirse a lo dispuesto por el
artículo 13 del Decreto-ley 2591 de 1991 (Personas contra quien se dirige la
acción e intervinientes), y realizar un breve análisis de dicha disposición,
concluye diciendo que la acción de tutela no se puede interponer
indistintamente contra cualquiera, pues considera que de conformidad con el
contenido de la norma citada, la sociedad extranjera no encaja, como quiera que
se trata de una sociedad sin representación en Colombia, y los contratos
celebrados con nacionales colombianos en forma voluntaria se rigen por las
normas Panameñas, independientemente de que la ejecución por incumplimiento se
pueda realizar en Colombia, pero sólo por efectos procesales.
Así las cosas, considera que los jueces de
tutela colombianos no son los competentes para conocer del contrato suscrito
por la sociedad que representa con los accionantes y, por lo tanto, su
controversia jurídica se debe regir por la legislación de la República de
Panamá.
Añade que si bien es cierto los demandantes
solicitaron en varias oportunidades a Bancafé – Panamá, que se les reconociera
el derecho consagrado por el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, también es
cierto, que la demandada negó esas peticiones, pues ese decreto no podía ser
reconocido ni aplicado por la legislación panameña, porque solamente rige para
los actos realizados bajo su jurisdicción.
2. Ahora bien, manifiesta el apoderado de
Bancafé – Panamá, que en el caso de no prosperar el supuesto de falta de
jurisdicción y competencia, se debe tener en cuenta el destino del crédito
materia de la presente acción de tutela.
En efecto, señala que el crédito denominado
Credidólar, si bien tenía una presentación publicitaria y comercial de ser para
vivienda, podía ser utilizado para otros tipos de inversión, tratándose en
realidad de una línea de crédito con garantía hipotecaria para diversas
finalidades, hecho que conocían los accionantes y que ejercieron en su momento,
al haber autorizado al Banco para aplicar ese crédito a obligaciones distintas
de vivienda, lo cual reconocen de manera expresa en el oficio suscrito por el
señor Jaramillo Vélez, dirigido a Bancafé – Panamá el 7 de noviembre de 1999.
Después de relacionar todas las deudas que
los accionantes tenían con Bancafé Colombia, Regional Caldas, Sucursal
Manizales, manifiesta que los accionantes adquirieron el crédito con Bancafé –
Panamá, y una vez obtenido dicho crédito, ordenaron a la sociedad demandada,
aplicar el producto del mismo mediante oficio de junio 13 de 1997, dirigido al
doctor Adolfo Arias Silva, Jefe de Crédito Internacional, en la ciudad de
Panamá, al pago de los créditos nacionales con Bancafé – Colombia,
concretamente, créditos agropecuarios.
Resulta entonces, que los recursos
adquiridos por el señor Ramiro Jaramillo Vélez, no fueron utilizados para la
adquisición de vivienda, pues esa ya le pertenecía y, por el contrario, la
entregó en garantía hipotecaria con la intención de tomar el producto
crediticio para darle un destino de libre inversión, concretamente, para
cancelar créditos adquiridos en Colombia y todos de línea agropecuaria. Por
ello, considera la sociedad demandada, que no es procedente ni adecuado afirmar
que el crédito por ella entregado, era un crédito de vivienda.
3. Agrega el apoderado de la sociedad
accionada, que el argumento base de los accionantes, radica en la supuesta
violación de los derechos fundamentales por la inaplicación de un derecho
consagrado para beneficiarios de créditos de vivienda. No obstante, en su
concepto, esa situación no se aplica al caso sub lite, pues, el destino del
crédito con garantía hipotecaria, aprobado por Bancafé – Panamá, fue la
cancelación de pasivos que los demandantes tenían con una institución bancaria
colombiana y la acreditación de un saldo en cuenta corriente para libre
disponibilidad.
Por otra parte, aduce en su defensa la
sociedad demandada, que la acción de tutela por tratarse de una acción
subsidiaria, se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios de
defensa judicial, y en el caso en estudio, resulta claro que los demandantes
cuentan con mecanismos alternativos de defensa, como podría ser una acción
ordinaria de resolución de contrato “ya que como los pretendidos tutelantes
argumentan, el contrato de dación en pago hecho a mi poderdante estaría
aparentemente pagando los créditos en exceso”.
Por último, solicita la sociedad demandada
que no se tutele lo pedido por los accionantes, por cuanto no se han conculcado
los derechos fundamentales alegados, como quiera que no se dan los supuestos de
hecho de las normas que invocan y por consiguiente menos se puede aplicar
frente a un derecho de igualdad inexistente.
II.
Fallo de primera instancia
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, concedió la tutela
impetrada, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
Para el a quo con la prueba documental que obra en el proceso, se
encuentra debidamente acreditado el otorgamiento del crédito que ha dado origen
a la presente acción de tutela.
Aduce que de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta de
la Escritura No. 421 de junio 3 de 1997, por medio de la cual se constituyó la
hipoteca abierta en cuantía indeterminada, resulta claro que el lugar
estipulado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato
suscrito entre las partes “por razón del crédito de vivienda”, fue la
ciudad de Manizales, lo que significa que las normas aplicables son las
colombianas y, no puede la sociedad accionada escudarse en la circunstancia de
no tener agencias ni sucursales en Colombia “como si tiene dependencias a
través de las que hace las gestiones pertinentes a los créditos otorgados a
colombianos, que han hecho uso del crédito en la modalidad de CREDI-DÓLAR,
lesivo a los intereses de los deudores”.
Resulta entonces, que el banco demandado celebró la negociación en
Colombia, otorgó las escrituras públicas en Neira y Manizales, los deudores
residen en la ciudad de Manizales, y es la ciudad de ubicación de los inmuebles
objeto de los contratos, de donde se concluye, que la ley aplicable es la
colombiana, por el principio de la territorialidad de la ley (art. 18 C.C.,
art. 57 C.R.P.M.).
El juez de tutela en primera instancia, señala que el Gobierno
Nacional inducido por el incontrolable aumento del sistema UPAC para los
créditos de vivienda, que originaron la ruina total de muchos ciudadanos ante
la imposibilidad de cubrir sus créditos de vivienda, expidió varios decretos
tendientes a la solución de dicho problema, entre los cuales fue expedido el
Decreto 2331 de 1998, encaminado a resolver la situación de los sectores
financiero y corporativo, así como, aliviar la situación de los deudores por
los créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades corporativas en
liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de
financiación, y la adopción de disposiciones complementarias, el cual se
aplicaría no sólo a los créditos otorgados bajo el sistema UPAC, sino también
para los créditos otorgados en moneda extranjera, que a la postre pueden
resultar más onerosos debido a la constante fluctuación del dólar en la
economía mundial.
Así las cosas, considera que no es el caso entrar en largas
disquisiciones que ya han sido resueltas por esta Corporación, particularmente
las providencias allegadas al proceso por los accionantes, de lo cual se puede
concluir que Bancafé – Panamá sí ha vulnerado el derecho a la igualdad de los
demandantes, pues no se puede dar un trato diferenciado a unos deudores
respecto de otros, pues la ley es general para todos.
En suma, aduce que analizadas todas las pruebas allegadas al
proceso, le permiten concluir que es viable tutelar el derecho a la igualdad de
los accionantes, pues no puede la sociedad demandada alegar que se trata de un
ente constituido en el extranjero, ya que se encuentra plenamente acreditado
que ejerce actividades en Colombia y que se lucra con dichas transacciones, por
lo tanto, deberá acatar las disposiciones legales que rigen en nuestro país.
Aduce que la consecuencia de tutelar los derechos de los
demandantes, consiste en ordenar a Bancafé – Panamá que dé cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, lo que significa que
aceptada la dación en pago, únicamente puede comprometer el inmueble dado en
garantía, excluyendo por tanto los demás bienes que también exigió en su
momento la sociedad accionada (apartamento y oficina), como quiera que se trata
de inmuebles que en ningún momento fueron comprometidos en la escritura
mediante la cual se constituyó la hipoteca abierta.
Por lo tanto, los inmuebles dados de más, deberán regresar al
patrimonio de sus “legítimos dueños” y, en caso de no encontrarse en
poder del banco demandado, éste deberá reintegrar el valor en pesos
colombianos, conforme a lo solicitado por los demandantes. Previene entonces a
la accionada, en el sentido de que el incumplimiento de lo ordenado en esa
providencia, dará lugar a las sanciones previstas por los artículos 52 y 53 del
Decreto 2591 de 1991.
Impugnación
Inconforme con la sentencia del a quo, el apoderado de la sociedad
Bancafé – Panamá, interpuso recurso de apelación, sustentándolo en síntesis en
los mismos argumentos que se adujeron en la contestación a la acción de tutela.
Fallo de segunda instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, revocó el fallo
de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
Que no existe duda de que la sociedad demandada se constituyó bajo
el impero de la ley panameña. Sin embargo, esta Corporación al tratar el tema
sobre si la justicia colombiana tiene o no competencia para dirimir acciones de
tutela que se promuevan contra la entidad demandada “ha sido categórica al
determinar que sí se tiene”.
Aduce el ad quem, que según se deduce del hecho segundo del escrito
de tutela, del interrogatorio de parte y de las afirmaciones hechas por el
apoderado de la sociedad demandada, el crédito que se otorgó a los accionantes
no fue para adquirir vivienda y, si así fue, no existe en el proceso prueba
alguna que acredite que con dicho crédito se adquirió algún inmueble destinado a
ese fin.
Por el contrario, dice el ad quem, se encuentra demostrado que para
la época en que el banco demandado aprobó el crédito al señor Ramiro Jaramillo
Vélez, él ya era propietario de una casa de habitación sobre la cual constituyó
una hipoteca abierta con el objeto de garantizar el pago de su acreencia.
Adicionalmente, indica que se encuentra acreditado que el dinero que se
desembolsó por parte de la sociedad accionada a favor del señor Jaramillo
Vélez, se utilizó para pagar y abonar a otras deudas que por conceptos
distintos éste había adquirido con Bancafé – Colombia.
Agrega que es un hecho aceptado por las partes, que el señor
Jaramillo Vélez le solicitó al Banco Bancafé – Panamá, que le recibiera en
dación de pago el inmueble gravado con hipoteca, que era su casa de habitación,
solicitud que le fue negada. También manifiesta el juez de segunda instancia,
que en efecto, el señor Jaramillo Vélez, su cónyuge, uno de sus hijos y una
hermana, entregaron en dación de pago inmuebles de su propiedad, para cubrir el
crédito que la sociedad accionada les había otorgado.
Señala entonces que para efectos de determinar a quién le asiste la
razón, es necesario analizar los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999, y, luego
de transcribirlos en su totalidad, deduce que sin duda alguna para que esas
disposiciones tengan operancia, es requisito indispensable que el crédito haya
sido otorgado para vivienda y, que el mismo se hubiere destinado efectivamente
para tal fin, además que exista hipoteca sobre el mismo, que la deuda supere el
valor comercial, y que se encuentre dentro del término de amparo de las normas,
esto es, doce meses.
En el caso sub examine, el ad quem aduce que el crédito otorgado al
señor Jaramillo Vélez, no se utilizó para vivienda, por el contrario, él ya
tenía vivienda para esa época y lo que hizo fue darla en garantía de pago al
préstamo que le otorgó la sociedad demandada utilizando esos dineros para el
pago de otras acreencias contraidas con Bancafé – Colombia, que no tenían nada
que ver con créditos de vivienda. Por ello, a su juicio, resultó acertada desde
el punto de vista jurídico, la negativa de la accionada al ofrecimiento de
dación de pago, sin que pueda predicarse violación de ningún derecho
fundamental.
Así las cosas, la entrega en dación en pago de los bienes de los
accionantes y de sus familiares, para solucionar a través de esa figura el pago
de las obligaciones contraidas, es en principio un acto jurídico legal y válido
que no encaja dentro del ámbito de la acción de tutela, como quiera, que por
disposición legal ésta solamente tiene operancia cuando no existan otros
mecanismos de defensa judicial, de tal suerte que si los accionantes consideran
el acto jurídico celebrado con la demandada adoleció de algún vicio del
consentimiento, pueden demandar ante la jurisdicción ordinaria la nulidad del
mismo.
En consecuencia, revoca la sentencia proferida por el fallador a
quo, por no encontrar ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los
accionantes ni de sus familiares y, por considerar que cuentan con otros medios
de defensa judicial.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico
2.1. Compete a la Corte en el caso sub examine, determinar si la
Sociedad Bancafé – Panamá, vulneró los derechos fundamentales de los
accionantes a la igualdad y al debido proceso, al haber omitido en su momento
la aplicación de los artículos 14 del Decreto 2331 de 1998 y 3 del Decreto 908
de 1999, en consecuencia, se negó a recibir en dación en pago el inmueble
hipotecado que garantizaba, según los demandantes, un préstamo de vivienda
contraido con dicha entidad.
La sociedad demandada fundamentó su negativa, por una parte, en el
hecho de que se trata de una sociedad extranjera, constituida bajo las leyes de
la República de Panamá, cuyo domicilio es la ciudad de Panamá, y que
adicionalmente no posee sucursales ni agencias, contando solamente con una
oficina de promoción de negocios, de ahí que no posee un representante legal en
territorio colombiano y, por lo tanto, su régimen contractual y legal es el del
Estado Panameño y no el Colombiano; y, por la otra, en que el crédito otorgado
a los accionantes no fue destinado a vivienda.
2.2. Observa la Corte, luego de revisado el expediente, que para
establecer si en el asunto que ahora ocupa su atención es procedente la acción
impetrada, se deben analizar dos situaciones. En primer lugar, si como lo
afirma la entidad accionada, las leyes de la República de Colombia no le son
aplicables y, en tal caso, no se encontraba obligada a dar aplicación al
artículo 14 del Decreto 2331 de 1998; y, en segundo lugar, si en el evento de
encontrarse sujeta a las leyes colombianas, los accionantes tenían derecho a la
aplicación de dicha disposición, por encontrarse en los supuestos de hecho que
exige la norma.
3. La territorialidad de la ley
3.1. En efecto, como lo señalan los accionantes en su escrito de
tutela, esta Corporación en sentencia T-1157 de 2000, Magistrado Ponente,
Antonio Barrera Carbonell, y el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia
radicada bajo el número 20009121 de agosto 17 de 2000, Magistrado Ponente,
Fernando Coral Villota, se pronunciaron en acciones de tutela instauradas
contra la Sociedad Bancafé – Panamá, en asuntos que guardan bastante similitud
con el que ahora se estudia, y, en las cuales, la sociedad accionada adujo las
mismas razones de falta de jurisdicción y competencia para negarse a recibir en
dación en pago los inmuebles dados en garantía hipotecaria por las deudas con
ella contraidas.
Se adujo, por esta Corporación en relación con el mencionado asunto
y, ahora se reitera, lo siguiente:
“El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con
la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada
Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su
territorio.
“Los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Civil, aplicables a los
negocios mercantiles según los arts. 1, 2 y 822 del Código de Comercio, regulan
lo relativo a la problemática de la territorialidad de la ley y de sus
disposiciones se extraen los siguientes principios:
“Las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluyendo los
extranjeros sean domiciliados o transeúntes, salvo lo previsto para éstos en
tratados públicos (art. 59, ley 159 de 1888, 57 del C.R.P.M.). Este es el
principio de la territorialidad de las leyes, conforme al cual éstas sólo
obligan dentro del territorio del respectivo estado.
“El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes
excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero
permanecerán sujetos a la ley colombiana (art. 19 C.C.), en lo relativo al
estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones de
familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos
en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón a que hacen parte
del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen
por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código
Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o
derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a
los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado,
sentencia de marzo 18 de 1971); iii) la forma de los instrumentos públicos se
determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.
“El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla
general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la
jurisdicción del Estado en relación con personas, situaciones o cosas que se
encuentren fuera de su territorio. Así es posible que el Estado pueda asumir
jurisdicción y aplicar sus normas en relación con actos o situaciones jurídicas
que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en
otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurrida fuera de
su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras
territoriales.
“En el artículo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1889, se hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de
la ley cuando se trata de bienes en los siguientes términos:
‘ Los bienes, cualquiera que sea su
naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde están
situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su inenajenabilidad absoluta
o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son
susceptibles’.
“Sobre este punto, vale la pena citar lo expuesto por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de
septiembre de 1947, en la cual se dijo:
‘El rigor del sistema de la territorialidad de la ley, establecida
por el artículo 18 de nuestro Código Civil y después por el artículo 57 del
Código de Régimen Político y Municipal, se atempera por motivos de
conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratos celebrados en el
extranjero, pues el comercio internacional exige el amparo de la seguridad y
rapidez de los cambios. Así, el artículo 20 del Código Civil, después de
sujetar a la ley colombiana los bienes situados en territorio nacional dice que
‘esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas
en los contratos celebrados válidamente en país extraño’. Esto supone la
admisión del principio de que la capacidad de las partes, los requisitos
intrínsecos de los contratos, sus condiciones de formación y validez, se rigen
por la ley extranjera, la del lugar de la celebración o perfeccionamiento del
contrato’
“Conforme a lo anterior, se concluye que en lo que atañe con los
efectos y el cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se
relacionan con bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley
colombiana. Con mayor razón se aplica ésta en el caso de contratos celebrados
dentro del territorio nacional que involucran bienes ubicados dentro de éste”.[1]
3.2. Observa la Corte de conformidad con las pruebas que obran en
el expediente, que la Escritura Pública 421 de junio 3 de 1997, se otorgó ante
el Notario Unico del Círculo de Neira (Caldas); que el inmueble dado en
garantía hipotecaria se encuentra situado en territorio colombiano y, que según
lo dispuesto por la cláusula sexta de la citada escritura, las partes acordaron
la ciudad de Manizales como lugar para el cumplimiento de las obligaciones “sin
perjuicio de que el Banco pueda demandar ante el Juez Civil del Circuito del
domicilio del Deudor o el lugar de la ubicación del bien hipotecado”.
Acorde entonces con la doctrina constitucional citada en el numeral
anterior y, teniendo en cuenta, como se señaló, que el negocio jurídico se
llevó a cabo en territorio nacional, no cabe duda para la Corte, que la ley
aplicable a dicho negocio es la ley colombiana en todo lo relacionado con la
celebración, validez, efectos y responsabilidades que se deriven del mismo, sin
que pueda la sociedad accionada excepcionar que se trata de una entidad
financiera constituida bajo las leyes del Estado de Panamá, para eludir las
obligaciones derivadas del negocio jurídico que ahora se cuestiona.
4. El caso concreto y la improcedencia de la acción de tutela
4.1. Los accionantes se duelen de la actitud omisiva de la sociedad
demandada, ante la negativa reiterada a recibir en su momento en dación en pago
el inmueble por ellos ofrecido que garantizaba el crédito en dólares otorgado
por la accionada, lo cual lesionó sus derechos a la igualdad y al debido
proceso, como quiera que se ignoró que se encontraban en las condiciones
fácticas establecidas por el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998,
desconociendo también lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 908 de 1999.
El artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, dispone “A partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto y durante los doce (12) meses
siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda
supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho
inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado...”
Por su parte, el artículo 3 del Decreto 908 de 1999, establece lo
siguiente: “La oferta de dación en pago, que en los términos del artículo 1
del presente Decreto, realice el deudor de un crédito hipotecario para vivienda
es obligatoria para el establecimiento de crédito, el cual no podrá rechazarla
ni exigir al deudor pago adicional por ningún otro concepto”.
Como acertadamente lo expresan los accionantes, los decretos citados
fueron expedidos por el Gobierno Nacional, por graves razones de orden público
e interés social, en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica
decretada por el Gobierno y, en ese orden de ideas, constituyen normas de orden
público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.
En efecto, esta Corporación en sentencia C-136 de 1999, al revisar
la constitucionalidad del Decreto-legislativo 2331 de 1998, expreso que: “La
Corte tiene claro que no es este un asunto que pueda dejarse a la libre
decisión de la entidad acreedora ni al descontrolado ejercicio de la autonomía
de la voluntad. De una parte, esa potestad haría inútil la disposición y
significaría que el Gobierno no necesitaba de la emergencia si de lo que se
trataba era apenas de repetir una posibilidad de dación en pago que las
disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atrás, y por otro lado no puede perderse
de vista que estamos en presencia de una normatividad de orden público,
imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias
apremiantes y críticas que obligan al Estado a actuar, sin deferir las
soluciones a la anuencia de los particulares. Sencillamente las personas que
se encuentran en la hipótesis de la norma han sido víctimas de la crisis
generada por el sistema UPAC, por las altas tasas de interés y por el momento
económico, y son ellas las que integran, junto con los otros dos sectores
respecto de los cuales esta Corte aceptó que cabía la declaración de Emergencia
Económica, el núcleo humano en cuyo beneficio fueron dictadas las medidas de
excepción”. (Negrillas fuera de texto).
Indica lo anterior, que para estar bajo los supuestos de hecho
exigidos por las normas citadas, era requisito sine qua non, que el crédito
otorgado por una entidad financiera, tuviera como única destinación la
satisfacción de su derecho tener una vivienda digna (art. 51 C.P.), o lo que es
lo mismo, que el crédito hubiera tenido por objeto la adquisición de vivienda o
el pago de la misma y, que debido a las altas tasas de interés los ciudadanos
se hubieran visto en la imposibilidad de cancelar las desbordadas y lesivas
obligaciones por dicho concepto, viéndose avocados a perder no sólo su vivienda
sino todo su patrimonio.
Ahora bien, como se dijo en la sentencia T-1157/00, ya citada, el
hecho de que el crédito se hubiera otorgado en dólares, no exime a la entidad
financiera de recibir en dación en pago el inmueble así ofrecido por un deudor
de crédito de vivienda, pues las normas citadas buscan la protección de los
deudores de dicho crédito “independientemente del tipo o sistema de crédito
que se utilice”, pues, como lo señala la sentencia referida, “La jurisprudencia
y las normas transcritas no establecen diferencia alguna de trato derivada de
la nacionalidad del banco que otorga el préstamo hipotecario destinado a
vivienda; tampoco establecen excepciones a favor de algunas entidades
crediticias, en el sentido de que éstas puedan negarse, en ciertos casos a
recibir la dación ofrecida; por el contrario, cumplidas las condiciones para
que opere la dación están en la obligación de aceptarla”. (Negrillas
propias).
4.2. ¿Se pregunta la Corte, si en el caso en estudio se encontraban
cumplidas las condiciones para que operara la dación en pago, en los términos
de las disposiciones citadas? En otras palabras, ¿el crédito solicitado por los
accionantes y otorgado por la entidad accionada fue destinado a vivienda?.
Considera la Corte que no, como se vera.
4.2.1. La sociedad demandada concedió a los accionantes un crédito
en la modalidad de vivienda, según la presentación comercial que tenía,
denominado “Credidólar” y, que según la carátula allegada al proceso por
los accionantes, consistía en un sistema de financiamiento para adquisición de
vivienda propia, nueva o usada “u obtención de crédito a mediano plazo sobre
su vivienda” (fl. 42, cuad. 2), el cual fue aprobado por un valor de doscientos
mil dólares, equivalentes a $215.472.000.00 pesos colombianos.
4.2.2. Para garantizar dicho crédito, se constituyó una hipoteca
abierta y de primer grado, sobre la casa de habitación del señor Ramiro
Jaramillo Vélez, situada en la ciudad de Manizales, instrumento que fue
protocolizado mediante Escritura Pública No. 421 de junio 3 de 1997 (fls.
47-50, cuad. 2). En las cláusulas segunda y tercera de la mencionada escritura
se expresa que el inmueble hipotecado fue adquirido el 11 de diciembre de 1992
y, que se encuentra libre de toda clase de gravámenes y limitaciones de
dominio.
4.2.3. En oficio dirigido a la sociedad accionada, el 7 de
septiembre de 1999, con ocasión de la negativa del banco a la primera oferta de
dación en pago, el señor Ramiro Jaramillo Vélez expresó “Esta diferencia
inusitada del endeudamiento entre los años 1996 y 1997, superior a doscientos
millones de pesos ($200.000.000.00), que no proviene de nuevos o adicionales
créditos, y que fue contabilizada para efectos tributarios en 1997 como
existente en Caja y Bancos, nunca entró a engrosar mis arcas; ella corresponde
justamente al préstamo que me concediera BANCAFE PANAMA, el que fue aplicado en
su totalidad por BANCAFE Manizales para completar el saldo de las acreencias a
su favor, como que de ello pueden dar fe las directivas del Banco en Manizales”
(fls. 61-63, cuad. 2).
Posteriormente, en comunicación enviada por el mismo accionante a la
entidad demandada, manifiesta “(...)con ocasión de la reestructuración de
mis deudas con el Banco Cafetero de Manizales en junio de 1997 y con el objeto
de abonar al saldo de la misma, me fue ofrecido por este Banco el crédito de
vivienda que efectivamente tomé con Ustedes por valor de US$200.000.00, y que
equivalía al 80% del avalúo de mi casa de habitación, la cual se pactó como
garantía hipotecaria de la obligación” (fls. 65-68, cuad. 2).
4.2.4. Por otra parte, en interrogatorio de parte rendido por el
accionante Ramiro Jaramillo Vélez, a la pregunta de si se había beneficiado con
el crédito otorgado por Bancafé Panamá, para cancelar con su autorización el
endeudamiento que tenía con Bancafé Colombia, contestó “creo que si”.
4.3. De todo lo anterior, no cabe duda que el crédito otorgado a
los accionantes, así se le hubiere dado la denominación de crédito de vivienda,
en realidad fue utilizado para la cancelación de créditos que los accionantes
habían adquirido con otra entidad financiera y, que según lo manifiesta el
apoderado de la entidad demandada y no aparece desvirtuado en el proceso, eran
todos de línea agropecuaria. Al contrario, en el escrito presentado por la
entidad demandada, se relacionan todos los créditos otorgados a Ramiro
Jaramillo Vélez y a su hijo, en los cuales el destino o línea de crédito era “Finagro”.
Así las cosas, a juicio de la Corte, en el caso sub lite no aparecen
vulnerados los derechos a la igualdad ni al debido proceso, pues a los
accionantes no se les podían aplicar los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999,
como quiera que no se encontraban dentro de los supuestos de hecho requeridos
por las disposiciones mencionadas, ya que éstas fueron proferidas con el
propósito de proteger a los deudores de créditos hipotecarios para vivienda que
se encontraran afectados por las circunstancias críticas aludidas en el Decreto
2330 de 1998 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y
Social” y, que dio lugar a la expedición de las normas cuya aplicabilidad a
su caso concreto echan de menos los accionantes.
Esta Corporación, en relación con el derecho a la igualdad, ha
expresado: “La Corte debe reiterar que, en el plano normativo, el verdadero
alcance del derecho fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud
matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino
en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de
regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas.
“La igualdad se rompe cuando, sin motivo válido –fundado en razones
objetivas, razonables y justas-, el Estado otorga preferencias o establece
discriminaciones entre los asociados, si estos se encuentran en igualdad de
circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista fáctico”.[2]
El hecho de que los accionantes hubieran destinado el crédito
otorgado por la sociedad demandada al pago de unas acreencias que tenían con
otra entidad financiera, los sitúa en condiciones diferentes a las presentadas
por los accionantes cuyas tutelas guardan similitud con la que ahora se estudia
y, cuya doctrina constitucional solicitan los accionantes les sea aplicada
íntegramente, pues después de analizadas las pruebas que obran en el presente
asunto, se concluye como se ha señalado que el destino del crédito otorgado a
los accionantes no fue para adquisición o pago de vivienda.
Ahora bien la negativa de la accionada a recibir el inmueble
ofrecido por los accionantes en dación en pago, no puede ser cuestionada por
vía de tutela en este caso, pues se trata de un negocio jurídico regido por las
disposiciones que para el efecto contempla las leyes, sin que se pueda predicar
por ese hecho, vulneración de los derechos fundamentales como aducen los
actores. Cosa distinta sería que el crédito se hubiera destinado para vivienda,
caso en el cual la oferta de dación en pago era obligatoria y no discrecional
de la entidad financiera, por tratarse de normas de orden público,
independientemente de que la deuda fuera pactada en UPACS o en moneda
extranjera, según la doctrina constitucional citada.
4.4. Adicionalmente, los inmuebles dados en dación en pago y que a
juicio de los demandantes “exorbitaban la garantía del crédito”, ya se
realizó y, fue formalizada mediante Escritura Pública 2.187, otorgada en la
Notaría Quinta de Manizales el 30 de agosto de 2000. Por lo tanto, si los
accionantes consideran lesionados sus derechos, no es la tutela en este caso,
el medio judicial idóneo para reclamar lo pretendido, esto es, que se devuelvan
los inmuebles dados de más, o, en su defecto, si éstos no se encuentran en
poder del banco, les sea devuelto su valor equivalente en dinero, pues, como
señaló el juez de tutela de segunda instancia, se trata en principio de un acto
jurídico legal y válido, de tal suerte, que si a juicio de los demandantes su
celebración se encuentra viciada, se puede acudir a la jurisdicción ordinaria
para que se pronuncie en consecuencia.
Por otra parte, el orden jurídico debe interpretarse de manera
sistemática, teniendo siempre en cuenta la finalidad perseguida con las normas
jurídicas, que en el caso de las disposiciones cuya aplicación ahora se
reclama, no era otra, como ya se ha expresado, que la protección de los
deudores afectados con los créditos hipotecarios para vivienda, que no
corresponde al caso que ahora nos ocupa.
Así las cosas, como condición obligada de lo expuesto, la acción de
tutela que ahora se decide no puede ser concedida, por cuanto el crédito
otorgado a los accionantes tuvo una finalidad diferente a la exigida por los
Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999.
IV. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Manizales, el 11 de diciembre del año 2000.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. T-1157/2000. M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[2] Sent. C-384/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.