T-283-00
Sentencia T-283/00
Sentencia
T-283/00
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Suspensión
DERECHO A LA
EDUCACION-Suspensión de
pensión por llegar hijo a los dieciocho años
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA EDUCACION-Continuación pago de pensión a hijo mayor de edad por
estudios
Referencia:
expediente T- 261522
Acción de tutela
instaurada por Juan Pablo Vivas Rosero contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Cauca, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Vivas
Rosero contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
El peticionario acudió a la tutela
aduciendo la violación de sus derechos a la vida, a la salud, a la educación y
a la seguridad social, que entendió vulnerados por el Seguro Social.
Según lo manifestado en la demanda,
el 21 de enero de 1985 falleció la señora madre del accionante, quien gozaba de
la calidad de afiliada y pensionada del Seguro Social. Al peticionario le fue
reconocida la sustitución pensional, hasta el mes de abril de 1998, fecha en la
cual éste llegó a la mayoría de edad. Entonces se le desconoció su carácter de
estudiante, que había acreditado oportunamente con certificado de la
Universidad del Cauca, en la cual se encuentra estudiando la carrera de
Derecho, y le fue suspendido el pago de lo que venía recibiendo por el
expresado concepto.
Esta medida lo ha afectado,
inclusive en materia de salud, ya que, además, ha sido privado en varias
oportunidades del servicio médico asistencial.
Solicitó el demandante que, mediante
la tutela, se le reintegrara a la nómina de beneficiarios por sustitución
pensional y que, en consecuencia, se le siguieran prestando los servicios
médico asistenciales, quirúrgicos, clínicos y famaceúticos. Igualmente, pidió que
le pagaran las mesadas pensionales dejadas de recibir desde el 24 de abril de
1998.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 16 de septiembre de
1999, negó la tutela por considerar que los derechos de sustitución pensional
reclamados por el accionante, debían ser debatidos ante el juez ordinario y no
ante el juez de tutela.
No puede pretenderse -dijo el
Tribunal- que el juez constitucional asuma el conocimiento del conflicto surgido
entre un particular y el Estado por asuntos de rango legal. Los derechos
respectivos deben reclamarse -concluyó- ante el juez ordinario, en este caso el
Tribunal Contencioso Administrativo, mediante la acción de restablecimiento del
derecho, a la que no se puede sustraer el afectado si desea reivindicar
derechos prestacionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La titularidad de un derecho o prerrogativa y la
garantía de no ser despojado del mismo sino con arreglo a un debido proceso.
Vulneración del derecho de defensa. Por consecuencia, violación de los derechos
al mínimo vital, al pago de las pensiones legales y a la educación
La Corte, como lo había hecho en ocasión
similar (Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000),concederá la tutela, ya que
encuentra vulnerados los derechos del accionante.
En efecto, el Seguro Social ha revocado
unilateralmente un derecho individual y concreto, radicado en cabeza de Juan
Pablo Vivas Rosero, sin contar con su autorización expresa y escrita, como lo
exige la legislación colombiana.
Sobre el particular debe esta Corporación
reiterar lo dicho varias veces:
"...razones de
seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones
jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona,
como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en
firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos
subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto
administrativo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión.
Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
"En cuanto a la
revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera
que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones
jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la
misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo
titular. La decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado,
introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad
administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido
aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del
administrado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).
Lo anterior fue reiterado por la Corte en
Sentencia T-336 del 15 de julio de 1997.
Es claro para la Sala que no se daba el
caso de un reconocimiento logrado por medios o procedimientos manifiestamente
ilegales, y que, si algo tenía que decir la Administración en torno a él, ha
debido proceder a demandar su propio acto, como también lo ha exigido la jurisprudencia
en eventos como los descritos.
Del mismo modo, la Corte encuentra que ha
sido aplicada al caso en controversia una norma hace tiempo derogada, tanto por
la Constitución como por la Ley 100 de 1993.
Así resulta de lo ya dicho por la Sala en
situaciones anteriores, de estas mismas características:
"...el Seguro
Social se refiere a una disposición contenida en decreto muy anterior a la
vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron
profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la
seguridad social. El artículo 48 de la Carta consagra precisamente, en el
inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de
todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención
de la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de
examen.
El texto de la Ley
100 de 1993, que recoge lo referente a los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, consagra en el artículo 47, literal b), lo siguiente:
“Artículo
47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
(…)
b) Los hijos menores
de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”.
(Subrayado fuera de texto).
La disposición
transcrita consagró con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con
la del Constituyente y persigue la protección de los hijos menores de edad o de
los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso del
peticionario.
(...)
La conducta del
Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y
que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y
legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a
la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas
y justas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-196 del 28 de febrero de 2000).
De tal suerte que, si hubiesen sido
observadas las reglas legales pertinentes, que favorecían la continuidad del
actor en el disfrute de la pensión hasta el momento de su arribo a los 25 años,
siempre que siga estudiando, y no las que -derogadas- le negaban tal derecho,
habría sido respetado el derecho fundamental al debido proceso. En las
condiciones probadas en este trámite sumario, es evidente la vulneración del
artículo 29 de la Carta.
Es que el debido proceso comprende, para el
titular de una prerrogativa o derecho lícitamente adquiridos, la garantía de
que no será despojado de ellos sino del modo contemplado en disposiciones
anteriores, por la autoridad competente, previos los trámites e instancias que
la ley haya establecido y, de todas maneras, con su audiencia y la posibilidad
cierta y plena de actuar en su defensa. De lo contrario, se perdería la
certidumbre que debe conferir a los asociados la observancia del sistema
jurídico y el acatamiento a las reglas en él definidas para la adquisición de los
derechos.
Esta seguridad, reconocida por las normas y
deducible ante los jueces en casos concretos, es propia del Estado democrático,
sujeto a un orden jurídico aparente, y guarda relación con el precepto
constitucional que garantiza a las personas que han adquirido derechos que no
les serán desconocidos por normas posteriores (artículo 58 C.P.). Si ello es
así, con mayor razón está prohibido a las autoridades o entidades
administrativas disponer, según su arbitrio, de los derechos individuales.
Forzoso es concluir, entonces, a la ley de
las precedentes reflexiones y según las pruebas que aparecen en el expediente,
que al solicitante, titular de un derecho radicado en su cabeza al morir su
progenitora y cuyo disfrute estaba asegurado según las disposiciones legales,
le fue desconocida la garantía del debido proceso, al haber interrumpido el
Seguro Social, de manera abrupta y arbitraria, sin trámite ni fórmula de
juicio, el pago de las mesadas pensionales que recibía en sustitución de la
madre.
Ninguna duda cabe, por otra parte, en el
sentido de que el Estado, al modificarle intempestivamente las reglas de juego
fijadas en la ley, asaltó su buena fe, vulnerando el principio superior
contemplado en el artículo 83 de la Carta.
Por contera, fue afectado el derecho
-también de rango constitucional- al pago oportuno de las pensiones legales
(art. 53 C.P.), y el derecho a la educación, en cuanto, para sostener sus
estudios universitarios, sólo contaba con la pensión suspendida.
Y, por supuesto, toda vez que -dedicado al
estudio- el actor no recibe otros ingresos, fue lesionado el mínimo vital, lo
que adiciona las razones de procedencia de la tutela. Se concederá ésta,
revocando la decisión de instancia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- SE REVOCA el fallo proferido en el asunto de la
referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 16 de septiembre
de 1999.
Segundo.- SE CONCEDE la tutela
solicitada y, por tanto, se deja sin valor ni efecto el acto por el cual fue
suspendido o interrumpido el pago de la pensión sustitutiva a la que tenía
derecho Juan Pablo Vivas Rosero.
Tercero.- El Seguro Social, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
reanudará la cancelación de la suma, reajustada según las normas vigentes, que
debe recibir el actor hasta la edad de 25 años, siempre que siga estudiando. Y
le pagará, indexadas, las cantidades que le dejó de cancelar desde el momento
en que los pagos fueron interrumpidos.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.