T-283-99
Sentencia T-283/99
Sentencia
T-283/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago
oportuno de salarios
ADMINISTRACION
MUNICIPAL-Pago oportuno de
salarios
ADMINISTRACION
MUNICIPAL-Pago de salarios
previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-199707
Peticionario:Jorge Segundo Moscote Campo
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29 ) días del mes de abril de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
El actor, es docente del Municipio de Riohacha (Guajira) y
actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, reclamando el
pago de 14 mensualidades que el ente territorial no ha sufragado desde el año
1997. Considera vulnerados sus derechos a la vida, seguridad social y trabajo.
La Alcaldesa del Municipio accionado respondió señalando que la grave crisis
que atraviesa el Municipio no le permite efectuar los pagos a sus empleados;
sin embargo, actualmente se encuentran en trámite varios prestamos bancarios
para cubrir la carga laboral.
La sentencia de instancia, proferida por el Tribunal
Superior de Riohacha consideró que la falta de 14 mensualidades no afecta la
subsistencia del trabajador y además, aparece probado en el expediente que los
servicios de salud se han prestado regularmente a su esposa e hijas. Por lo
anterior, la instancia negó la tutela.
Tal como se ha
señalado en varias sentencias de reiteración, la tutela se torna inviable para
la liquidación y pago de obligaciones laborales. Sin embargo, como supuestos
extraordinarios admitidos por la jurisprudencia para su procedencia
excepcional, se han mencionado aquellas circunstancias en la cuales se busca
evitar un perjuicio irremediable, o cuando no se cuente con otros medios de
defensa judicial, o cuando estos resulten ineficaces para la protección de los
derechos fundamentales afectados, o por que exista vulneración a las
condiciones mínimas de subsistencia del accionante[1].
En el caso que se
revisa, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ya que se encuentra
probada la afectación del mínimo vital del actor, agravada por la ausencia de
su salario durante 14 mensualidades. Es esta, otra de las tantas oportunidades
en las cuales esta Corte se pronuncia sobre un asunto en el que está
involucrado un municipio, por incuria de los funcionarios que lo dirigen[2]. La
previsión para el pago oportuno de nómina en los presupuestos municipales, se
ha convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporación, y las
autoridades insisten en no efectuar con la debida antelación, las gestiones
presupuestales y de distribución de partidas indispensables para garantizar el
pago puntual de la nómina. Es preciso que exista certeza respecto a la
existencia del rubro presupuestal que le permita a las autoridades locales,
sufragar la respectiva asignación. De ahí, que su negligencia no excuse la
afectación de los derechos de los trabajadores, sobre quienes no pesa la
obligación de soportarla[3].
La desidia de la administración municipal, no deja duda en este caso, y esta
evidenciada en la exagerada demora en el cumplimiento de los compromisos
legales y constitucionales para con el demandante, lo cual afecta no sólo sus
derechos fundamentales, sino también los de su familia. Por las consideraciones
anteriores, se revocará la decisión proferida por el Tribunal de Riohacha, y se
concederá la tutela interpuesta.
DECISIÓN
Primero. REVOCAR
la sentencia revisada, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha.
Segundo. ORDENAR
a la Alcaldesa de Riohacha (Guajira) que en el término de cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cancelar los
salarios adeudados al señor Jorge Segundo Moscote Campo, siempre y cuando
cuente con la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del
mismo término deberá iniciar las gestiones pertinentes que le permitan atender
con el pago ordenado. De todo lo anterior, informará al Tribunal de instancia,
bajo el apremio de las sanciones legales por desacato.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1]Sobre el pago oportuno de la remuneración
consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641
de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-528 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de
1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, y T- 103 de 1999, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Si a esto, sumamos las
preocupantes cifras que arrojó el estudio estadístico integral de 1997,
elaborado para esta Corporación en la Unidad de Tutela, donde aparecen las
alcaldías y gobernaciones como las entidades más demandadas (un total de 6.662
o lo que es lo mismo un 19.78% del total de amparos en todo el país), ello
aunado a una jurisprudencia reiterativa en el asunto, en los últimos años, nos
encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una recurrente
omisión por parte de las autoridades competentes, respecto de la apropiación
oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones salariales frente
a sus empleados.
[3] Cfr. Sentencias T-063 de
1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997.
T-234 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.