T-283-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-283/94
PREVALENCIA
DE DERECHOS DEL NIÑO
El
artículo 44 de la Constitución Política establece la prevalencia de los
derechos del niño sobre los derechos de los demás. La Corte ha considerado que
se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, que establece una
garantía mayor para los menores y una responsabilidad especial del Estado en el
cuidado y protección de sus derechos.
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
El
Estado, a través del Instituto de Bienestar Familiar, tiene la responsabilidad
de proteger al menor abandonado y para ello actúa de oficio o a petición de
parte, incluso contra la voluntad de sus propios familiares o de personas a
cargo, y siempre teniendo como mira el mejor interés del menor.
ABANDONO
DEL MENOR
Cuando
el ordenamiento jurídico impone un procedimiento específico, lo hace bajo el
supuesto de que dicha formalidad es un medio adecuado para la consecución de
ciertos fines. Por eso, el sentido de los trámites no puede encontrarse en la
forma misma, sino en su capacidad para realizar propósitos o valores. En el
caso sub judice, el fin perseguido no es otro que el del mejor interés del
menor. Si la aplicación del procedimiento de abandono conduce, de manera
razonable y objetiva, a una desprotección del niño, la institución debe ensayar
una solución diferente a la prevista en dicho estatuto. En términos más
específicos, la eficacia de las normas que regulan la declaración de abandono
en el caso concreto de la niña Adriana Lizeth Ardila - es decir su viabilidad
como medio para la consecución del fin de la protección - es un supuesto de
hecho necesario para que el procedimiento sea adoptado por la institución
estatal. No demostrada una actuación negligente o un entorpecimiento de la
manifestación de la voluntad de los peticionarios, se debe concluir que al
momento de la entrega de la menor al Instituto, la opción prevista en el
procedimiento de abandono era la más razonable para proteger a la menor. La
verdad real, conocida con posterioridad a la decisión que se pone en tela de
juicio, no puede presentarse como prueba de una equivocada solución. Si así
fuese, ello querría decir que toda medida cautelar que a la postre resultara
innecesaria sería una medida erróneamente tomada.
PROCEDIMIENTO-Carácter
de orden público
La
mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la
observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley. La
hipótesis contraria solo posee carácter excepcional - y disfuncional en
términos del sistema - que sólo puede tener lugar en casos específicos, en los
cuales el juez aporta una motivación contundente que justifica la omisión
procedimental. Si se tiene en cuenta que todo procedimiento es un medio para la
protección de derechos, el juez debe demostrar en la parte motiva de su fallo
que, en el caso concreto que analiza, las formalidades impuestas por la ley
perdieron tal virtualidad.
PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL
La
relación entre las formas jurídicas y los derechos sustanciales debe ser
analizada en la situación concreta y de acuerdo con el sentido que allí
despliegue cada uno de estos elementos. La preferencia del Estado social de
derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación "per
se" de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien
adecuación de medio a fin entre éstas y aquéllos.
JUNIO
16 DE 1994
Ref: Expediente T-31426
Actor: ISABEL ARDILA CHACON
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Procedimientos
administrativos de protección al menor
-
Prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal
-
Las ritualidades procesales como garantía de protección de derechos
fundamentales.
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo, ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
la
siguiente
S E N
T E N C I A
En
el proceso de tutela T-31426 adelantado por Isabel Ardila Chacón contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, Defensoría
Tercera de Familia.
ANTECEDENTES
1.
La señora Isabel Ardila Chacón y su compañero permanente Alfonso Remolina
Uribe, se hicieron cargo de la menor Adriana Lizeth Ardila desde el mes de
abril de 1989 - cuando ésta tenía algo más de un año de edad - luego de que la
madre, hermana de Isabel, le entregara la pequeña con el objeto de que cuidara
de ella durante un tiempo indefinido, a raíz de una dolencia bronquial que
aquélla no podía atender adecuadamente. Desde entonces, la tía y su marido
cuidaron de la niña como si fuese su propia hija.
2.
Los hechos que dieron lugar a la tutela se desencadenaron por la separación de
la pareja que se había hecho cargo de la niña. En estas circunstancias, el
señor Remolina, disgustado con su compañera y temeroso de no poder volver a ver
a la menor, decidió sacarla del domicilio de su tía y llevarla al suyo propio.
Ante la dificultad para ocuparse de ella durante el día y por sugerencia de una
amiga de su hermana, decidió acudir a las oficinas del Instituto de Bienestar
Familiar con el convencimiento de que allí podía obtener los servicios de
guardería o similares.
"Entonces - dice el señor Alonso - yo la llevé
a Bienestar, entonces allá me dijo la doctora que tocaba poner un denuncio en
la comisaría de familia, como abandono de la madre de la niña y yo hice todo lo
que ella me dijo".
3.
Una vez iniciado el procedimiento de abandono, el 14 de septiembre de 1993, la
defensora de familia del Instituto de Bienestar Familiar designó una madre
sustituta para que se ocupara de Adriana Lizeth. En acatamiento de las normas
que regulan estos casos, las visitas de los padres putativos a la menor fueron
restringidas al máximo.
4.
Ante la imposibilidad de ver a la niña, y ya avenidos entre sí los miembros de
la pareja, Alfonso Remolina y su compañera intentaron sin éxito retrotraer los
hechos a la situación anterior a la entrega de la niña. "Si yo hubiera
sabido que era para quitarnos la niña no la hubiéramos llevado allá", dijo
el señor Alfonso Remolina. Sin embargo, para este momento ya se había iniciado
el procedimiento legal por abandono contemplado y, en consecuencia, la niña se
encontraba bajo la protección exclusiva del Instituto de Bienestar Familiar, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes del Código del
Menor.
5.
En estas condiciones y siguiendo la recomendación de un cura párroco, el día 9
de noviembre de 1993 la señora Ardila Chacón interpuso acción de tutela contra
el ICBF. Le correspondió al Juez Trece Penal del Circuito de Bucaramanga el
conocimiento de la acción. Para tal efecto, ordenó la recepción de testimonios
a la hermana de Alfonso Remolina, Georgina Remolina, a Ligia Yolanda Cristancho
Wilches y Dora Isabel Sánchez funcionarias encargadas del caso en el Instituto
de Bienestar Familiar, a los vecinos de los peticionarios Alberto Gómez y
Mercedes Barón y al agente de policía Víctor Manuel Herrera encargado de
vigilancia en el instituto.
6.
El 4 de noviembre de 1993, la Defensoría de Familia-Colocación Familiar dispuso
el traslado de la menor al hogar infantil Santa Teresita, pasando el asunto a
conocimiento de la Defensoría de Familia-Instituciones.
El
17 de noviembre la peticionaria entregó a la oficina del Instituto de Bienestar
Familiar los documentos que la acreditaban como tía de la menor. Un día antes
de producirse el fallo de tutela, se expidió la resolución Nº 0102, por medio
de la cual se declaró en situación de peligro a la menor y se dispuso a su
favor la custodia provisional a cargo de la peticionaria Isabel Ardila Chacón.
7.
El juez Trece Penal del Circuito concedió la tutela con fundamento en los
siguientes argumentos:
7.1.
El artículo 44 de la Constitución protege el derecho de los niños a tener una
familia y a no ser separado de ella. Es esto justamente lo que pide la señora
Ardila Chacón. En el caso sub judice "aún cuando no se puede hablar
de hija en términos jurídicos - dice el juez - sí [se puede] en términos
afectivos, pues resulta evidente que para la menor Adriana Lizeth sus únicos
padres han sido Isabel y Alfonso". En este orden de ideas, el Instituto de
Bienestar Familiar debió reintegrar a la menor a su tía y no a su verdadera
madre.
7.2.
Alfonso Remolina no tenía la intención de entregar la niña al Instituto de
Bienestar Familiar. Sin embargo lo hizo buscando una especie de guardería que
se ocupara de ella durante el día y, además, con el objeto de evitar que la
madre natural viniera a llevarse nuevamente a la menor.
7.3.
No existe otro medio de defensa judicial. Así por ejemplo, la posibilidad de
dar en adopción a la menor no le evitaría un perjuicio sicológico grave.
7.4.
Si bien es cierto que, a raíz de la separación de los padres putativos, se
presentó una situación irregular de acuerdo con el Código del Menor, los hechos
no pueden ser interpretados de tal manera que hubiese existido la voluntad de
abandonar a la menor. La oficina del Instituto de Bienestar Familiar se
apresuró y pecó de excesivo formalismo, al darle tratamiento de abandono a la
menor. Los hogares comunitarios habrían sido una solución preferible para la
menor.
7.5.
Finalmente, el artículo 42 de la Carta y el artículo 6 del Código del menor,
establecen un concepto de familia en el que prima el contenido sociológico,
según el cual "se entiende por hogar aquel que garantice el desarrollo
físico y sicológico del ser humano".
8.
La defensora de familia Yolanda Cristancho Wilches, presentó a nombre del
Instituto de Bienestar Familiar recurso de apelación contra la sentencia del
juez penal. La síntesis de su argumentos es la siguiente:
8.1.
Las funciones de defensor de familia están contempladas en los títulos primero
y segundo de la parte primera del Código del Menor. La situaciones de abandono
o peligro se regulan en el artículo 277, numeral 5 del mismo código.
8.2.
El señor Remolina realizó las diligencias encaminadas a la entrega del menor,
entre ellas la instauración del denuncio penal por abandono. En el curso de
este trámite tuvo la oportunidad "de explicar el caso, de recibir
información, de asesorarse y a la vez, de tomar una decisión".
8.3.
De todas las actuaciones llevadas a cabo por el Instituto no hay lugar a
deducir la prestación del servicio de guarderías o de hogares comunitarios. La
posibilidad de los hogares comunitarios jamás fue contemplada, simplemente
porque la niña fue entregada por abandono y se procedió en consecuencia a
surtir el trámite previsto para el efecto.
8.4.
El señor Remolina no es familiar de la menor y, al momento de la entrega, se
encontraba separado de su esposa. De otra parte, Isabel Ardila no ha demostrado
ser la tía de la niña y, además, en su declaración no desvirtúa la voluntad de
la madre de recuperar a su hija, al señalar que la hermana de Adriana ha venido
varias veces con la intención de llevarse a la niña y que, en la última
ocasión, su compañero Alfonso no permitió que ello se produjera.
8.5.
La entrega de Adriana Lizeth a su tía no es el resultado de la tutela, sino la
conclusión de un procedimiento dentro del cual se prevé, entre otras posibilidades,
la devolución de la menor a sus tutores originales.
8.6.
La decisión de seguir el procedimiento por abandono no obedece a una actitud
formalista, sino justamente al reconocimiento pleno del derecho de la menor.
9.
El Tribunal Superior de Bucaramanga conoció de la apelación y revocó la
decisión tomada por el juez penal. En sus consideraciones, la Sala acoge lo
esencial de los argumentos del apelante y enfatiza lo siguiente:
9.1.
La funcionaria del Instituto de Bienestar Familiar cumplió rigurosamente los
procedimientos establecidos en los artículos 36 y siguientes del Código del
Menor, lo cual excluye cualquier actuación arbitraria o por fuera del derecho.
La prueba del parentesco de Isabel Ardila, así como los estudios sociológicos
llevados a cabo se explican y justifican legal y fácticamente.
9.2.
El responsable de la situación de la menor no es el Instituto de Bienestar
Familiar, sino el señor Alfonso Remolina "quien en forma apresurada y si
se quiere inhumana, entregó a la niña a la protección del Instituto de
Bienestar Familiar, separándola así de su único hogar, todo para evitar, según
parece, que su verdadera madre la recuperara o como reacción a la separación de
su compañera...". Del denuncio se desprende que su intención era la de desprenderse
de la menor.
9.3.
No se logró demostrar el hecho de que la defensora de menores se hubiese negado
a recibir copia de los registros civiles de la peticionaria
FUNDAMENTOS
En
un primer apartado expondrán las razones presentadas por los peticionarios,
para luego abordar el problema legal y, finalmente, efectuar el análisis
constitucional.
I.
La percepción subjetiva de los peticionarios
1.
Los hechos que condujeron a la presentación de la tutela estuvieron
determinados por la confusión de Alfonso Remolina respecto de la naturaleza y
funciones del Instituto de Bienestar Familiar. No obstante la claridad y
pluralidad de procedimientos efectuados y el carácter explícito de la situación
de abandono denunciada ante el juez penal, el peticionario nunca comprendió el
sentido de sus primeras actuaciones ante la entidad oficial.
2.
En ocasiones las normas jurídicas resultan ineficaces por la incapacidad de los
destinatarios para comprender el contenido de las disposiciones normativas y
para obrar en concordancia con ellas. La ignorancia, la falta de cuidado o la
negligencia, del lado de los particulares, así como la complejidad del
enunciado legal o la falta de información adecuada, del lado institucional,
pueden conducir a este tipo de incomunicación. El Estado debe contar con un
mínimo de información y de capacidad cognoscitiva por parte de los receptores
de la norma y a éstos, a su vez, debe garantizarse un mínimo de buena
disposición y colaboración de las autoridades para la obtención y comprensión
de la información. De lo contrario el sistema no funciona.
3.
Ahora bien, Alfonso Remolina nunca entendió por qué su falta de claridad al
solicitar ayuda en las oficinas del Instituto de Bienestar Familiar, podía dar
lugar a una actuación administrativa que no sólo desvirtuaba su propia voluntad
inicial sino que, además, no podía retrotraerse a su punto inicial. Esta
percepción confusa de la administración pública, conocidos sus resultados
condujo, posteriormente, a la decisión de instaurar la acción de tutela, con el
objeto de buscar la reversión de sus efectos.
II.
El carácter de orden público del procedimiento
1.
La falta de claridad de los peticionarios desencadenó una serie de
circunstancias que afectaron la situación de la menor. Por lo menos dos
supuestos deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar una eventual
vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, las explicaciones dadas
por los funcionarios y las diligencias efectuadas ante el juzgado penal no
fueron suficientes para que Alfonso Remolina entendiera el sentido de las
diligencias que estaba llevando a cabo. En segundo lugar, el Instituto de
Bienestar Familiar obró de acuerdo con lo pedido formalmente.
Bajo
estos supuestos, la pregunta constitucional que debe hacerse es la siguiente: ¿
Tenía la defensora de familia la obligación de reconocer la equivocación del
peticionario y, en consecuencia, suspender el procedimiento iniciado en
beneficio de la menor?. Para responder a este interrogante es necesario
estudiar dos puntos: 1) sentido y alcance de las disposiciones del Código del
Menor que regulan el abandono; 2) valor constitucional de las formalidades
procedimentales en relación con la protección de los derechos de los menores.
A.
El Código del Menor
1.
El artículo 44 de la Constitución Política establece la prevalencia de los
derechos del niño sobre los derechos de los demás. La Corte ha considerado que
se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, que establece una
garantía mayor para los menores y una responsabilidad especial del Estado en el
cuidado y protección de sus derechos. El sentido y alcance de esta norma
constitucional ha sido señalado por la Corte, entre otras, en las sentencias
T-589 de 1993 y C-041 de 1994.
"El
artículo constitucional que consagra los derechos de los niños posee una
especial fuerza normativa en relación con los demás derechos económicos
sociales y culturales. El constituyente puso un énfasis especial en la manera
cómo este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la
redacción del inciso segundo del artículo 44 y, en especial, en las expresiones
"la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral" y
"Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás".
"La
fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las
circunstancias del caso presente. En efecto, el Estado adquiere una mayor
responsabilidad cuando la afectación del menor resulta de una decisión tomada
por una de sus autoridades. Con independencia de la legalidad del acto, el
hecho de que la suerte del menor haya sido determinada mediatamente por la
aplicación de reglas impuestas por el mismo Estado, trae consigo una carga
ética adicional en la relación que las autoridades públicas mantienen con el
menor."
"A
la luz de los antecedentes de las normas constitucionales transcritas y de su
propio texto, es claro que los derechos del niño y los correlativos deberes de
la familia, la sociedad y el estado, reciben en la Constitución un notorio
reforzamiento institucional. Los principios de protección especial y de
superior interés del menor, así como los derechos, ya reconocidos en el plano
legal y en los convenios internacionales, se elevan a nivel constitucional y se
los dota de prevalencia "sobre los derechos de los demás". El
compromiso que la Constitución establece con el bienestar físico y espiritual
del menor y con el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, no se ha
limitado a configurar derechos fundamentales a partir de sus pretensiones
básicas de protección, sino que su persona como tal ha sido elevada a la
categoría de sujeto fundamental merecedor de un tratamiento especial y
prioritario por parte de la familia, la sociedad y el estado.
"La
consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce
efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la
protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas
ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían
violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público
social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en
favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art.
350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de
los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La
coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se
presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse
según la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial
que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no
es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente:
como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que
pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando
entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente
su prevalencia."
2.
Por su parte el artículo octavo del Código del Menor (Decreto 2737) consagra
el derecho del niño a "ser protegido contra toda forma de abandono,
violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotación". Se
trata de una norma de orden público - como lo son todas las del código - de
carácter irrenunciable y de aplicación preferencial, según lo dispone su
artículo 18.
3.
La interpretación de esta disposición debe hacerse teniendo en cuenta que su
finalidad es la protección del menor, tal como lo señala el artículo 22 del
Código. De acuerdo con este propósito, los defensores de familia encargados de
la aplicación de las normas que regulan la situación de abandono, al momento de
tomar la decisión, deben apreciar las costumbres, usos y tradiciones del medio
social y cultural a que se remiten los hechos sometidos a su consideración.
4.
La situación de abandono debe ser declarada por el defensor de familia,
"de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle
la protección debida" (art. 36). Para este propósito - ordena el código -
el funcionario actúa de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie
la posible existencia de una de tales situaciones.
5.
En síntesis, el Estado, a través del Instituto de Bienestar Familiar, tiene la
responsabilidad de proteger al menor abandonado y para ello actúa de oficio o a
petición de parte, incluso contra la voluntad de sus propios familiares o de
personas a cargo, y siempre teniendo como mira el mejor interés del menor.
B.
Perspectiva constitucional del procedimiento de abandono
1.
Cuando el ordenamiento jurídico impone un procedimiento específico, lo hace
bajo el supuesto de que dicha formalidad es un medio adecuado para la
consecución de ciertos fines. Por eso, el sentido de los trámites no puede
encontrarse en la forma misma, sino en su capacidad para realizar propósitos o
valores.
2.
En el caso sub judice, el fin perseguido no es otro que el del mejor
interés del menor. Si la aplicación del procedimiento de abandono conduce, de
manera razonable y objetiva, a una desprotección del niño, la institución debe
ensayar una solución diferente a la prevista en dicho estatuto. En términos más
específicos, la eficacia de las normas que regulan la declaración de abandono
en el caso concreto de la niña Adriana Lizeth Ardila - es decir su viabilidad
como medio para la consecución del fin de la protección - es un supuesto de
hecho necesario para que el procedimiento sea adoptado por la institución
estatal.
3.
Ahora bien, este análisis de eficacia lo hace la Defensoría de Familia, de
acuerdo con sus propios conocimientos y recursos y bajo la persuasión razonable
de que su decisión conducirá al objetivo propuesto. Su decisión debe ser
juzgada teniendo en cuenta el hecho de que se trata de un juicio de
conveniencia y de ponderación de los hechos presentados a su consideración en
un momento específico y no simplemente de un enunciado de competencia o de
legalidad.
4.
Vista de manera retrospectiva la situación del peticionario, se percibe
claramente el fundamento de sus razones para solicitar la anulación del
procedimiento de abandono, como la solución que mejor consultaba el interés de
la menor. Sin embargo, el resultado consabido no desvirtúa la corrección de la
decisión tomada por la defensora de familia, siempre y cuando se logre
demostrar que su decisión, al momento de ser tomada, parecía la mejor posible.
5.
Los elementos de juicio que sirvieron para optar por el procedimiento de
abandono se sintetizan en los siguientes puntos: 1) Alfonso Remolina manifestó
claramente la voluntad de entregar a la niña al Instituto de Bienestar Familiar
y realizó las diligencias necesarias para el proceso de abandono; 2) el
solicitante no es familiar de la menor y se encuentra separado de su compañera;
3) si bien la señora Ardila dice ser la tía de la menor, no ha demostrado tal
calidad, 4) en sus declaraciones, Isabel Ardila no desvirtúa la voluntad de la
madre de recuperar a su hija al señalar que su compañero no permitió que la
hermana de la niña la condujera de nuevo con su madre.
6.
No demostrada una actuación negligente o un entorpecimiento de la manifestación
de la voluntad de los peticionarios, se debe concluir que al momento de la
entrega de la menor al Instituto, la opción prevista en el procedimiento de
abandono era la más razonable para proteger a la menor. La verdad real,
conocida con posterioridad a la decisión que se pone en tela de juicio, no
puede presentarse como prueba de una equivocada solución. Si así fuese, ello
querría decir que toda medida cautelar que a la postre resultara innecesaria
sería una medida erróneamente tomada.
7.
El argumento del juez de primera instancia, según el cual la defensora no tuvo
en cuenta el concepto amplio de familia consagrado en el artículo 42 de la
Carta, desconoce que las verdaderas razones de la declaración de abandono
estuvieron en la falta de una prueba suficiente sobre la adecuada protección
brindada a la niña por su protector el señor Alfonso Remolina. El Instituto de
Bienestar Familiar no excluye la posibilidad de que un menor pueda estar tan
bien o incluso mejor protegido por adultos diferentes de sus padres. Solo exige
en estos casos una prueba más rigurosa de la conveniencia de esta medida.
D.
Seguridad y justicia
1.
De acuerdo con el fallo de primera instancia, cuando se presenta un conflicto
entre los procedimientos legales y la justicia material, el juez constitucional
debe optar por la protección de los derechos en detrimento de las formalidades,
más aún cuando se trata de los derechos fundamentales de un menor. En su
opinión, la actuación de la defensora de familia es excesivamente formalista y
procedimentalista. A continuación se analiza este planteamiento.
2.
En sus fallos de tutela y de constitucionalidad, esta Corte ha insistido en la
preponderancia de los derechos fundamentales frente a las meras formalidades
jurídicas, tal como lo consagra el artículo 228 de la Carta y los valores y
principios del Estado social de derecho. Sin embargo, la validez de este
postulado general no puede conducir a la subordinación indiscriminada de las
formas jurídicas. Este principio general - respaldado por los valores y
principios de la Carta -, no tiene una validez absoluta que se mantenga por
encima de cualquier condición fáctica.
2.1.
La interpretación adecuada de la primacía anotada significa que los
procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protección de los
derechos de las personas. En consecuencia, cuando la aplicación de una norma
procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue
concebida y se convierte en una mera forma inocua o, más grave aún,
contraproducente, el juez de tutela debe obviar el trámite formal en beneficio
del derecho fundamental afectado.
2.2.
Por lo general, la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se
encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en
la ley. La hipótesis contraria solo posee carácter excepcional - y disfuncional
en términos del sistema - que sólo puede tener lugar en casos específicos, en
los cuales el juez aporta una motivación contundente que justifica la omisión
procedimental.
3.
Si se tiene en cuenta que todo procedimiento es un medio para la protección de
derechos, el juez debe demostrar en la parte motiva de su fallo que, en el caso
concreto que analiza, las formalidades impuestas por la ley perdieron tal
virtualidad.
4.
Si el fin de las normas impuestas por el código del menor está en la protección
del mejor interés del niño, habría que probar que tal relación medio-fin no es
eficaz en el momento en el que se decide aplicar la norma legal. En el caso sub
judice, dicho análisis debe hacerse respecto de los elementos de juicio
disponibles el 14 de septiembre de 1993, fecha en la cual se tomó la decisión
de entrega a la madre sustituta.
5.
La relación entre las formas jurídicas y los derechos sustanciales debe ser
analizada en la situación concreta y de acuerdo con el sentido que allí
despliegue cada uno de estos elementos. La preferencia del Estado social de
derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación "per
se" de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien
adecuación de medio a fin entre éstas y aquéllos.
III.
Síntesis
1.
Esta Sala denegará la tutela y confirmará la sentencia del Tribunal Superior de
Bucaramanga con base en los argumentos presentados en la parte motiva de este
fallo y cuya síntesis es la siguiente: 1) la declaración de abandono del menor
es el resultado de un procedimiento de orden público establecido en aras del
mejor interés del niño; 2) el señor Alfonso Remolina y la señora Isabel Ardila
no proporcionaron las pruebas suficientes para probar que la menor no se
encontraba en situación de abandono; 3) la decisión final de la defensora de
familia de regresar a la menor junto a sus tutores iniciales, no desvirtúa su
decisión inicial de retirarla de su protección. Los elementos de juicio que
sirvieron de fundamento para la toma de ambas decisiones eran diferentes y
fueron evaluados en beneficio del mejor interés del menor, y 4) la seguridad y
objetividad del procedimiento de abandono debe ser mantenida siempre y cuando ello
contribuya al fin propuesto (interés del menor) y no obstante la afectación de
la voluntad de los tutores o padres naturales del menor.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S
U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR
la sentencia de enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de
no permitir la entrega de la menor a la peticionaria, antes de concluir el
procedimiento de abandono iniciado por el Instituto de Bienestar Familiar.
SEGUNDO.-
Comunicar la presente sentencia al Tribunal Superior de Bucaramanga.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Ponente
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
(Sentencia
aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.