T-283-93
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-283/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta
resolución
(...) derecho a
obtener la pronta resolución de las peticiones respetuosas presentadas ante las
autoridades por motivos de interés general o particular, aspecto que hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que sin la
posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad
este derecho y puede incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental
sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva
petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea
resuelta rápidamente.
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Debe resolver la
solicitud
ACCION DE TUTELA PARA
RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por incumplir
requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable
NOTA
DE RELATORIA: Las sentencias Nos. T-279 a T-289/93 corresponden a las acciones
de tutela interpuestas contra Cajanal y el ISS. Se publica únicamente la tesis
de la sentencia T-279/93, ya que los mencionados fallos se profirieron en el
mismo sentido.
Sentencia
No. T-283/93
REF:
Expediente No 12843
Peticionario:
Fermín Mosquera Borja
TEMA:
Derecho de petición, silencio
administrativo
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE: DR. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé
de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de julio de mil novecientos noventa y tres
(1993).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la
acción de la referencia fueron proferidas por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, el día diesisiete (17) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior de esta misma
ciudad, Sala Laboral, el día catorce (14) de abril del mismo año.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
El
dos de marzo de 1993, el señor FERMIN MOSQUERA BORJA, mediante apoderado
impetró la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución
Política, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que
se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de
jubilación y además el pago inmediato de las mesadas atrasadas y de los
reajustes pensionales contemplados en la ley.
A.
HECHOS
Según
el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela
los siguientes hechos:
1. El veinticinco de
octubre de 1991, el señor MOSQUERA BORJA presentó ante la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentado los
anexos respectivos. La petición fue radicada bajo el número 3956.
2.
Debido
a la prolongada demora en el trámite y resolución de la petición con base en la
operancia del silencio administrativo negativo, el cuatro de marzo de 1992 el
actor interpuso el recurso de apelación contra el acto ficto, sin que hasta la
fecha la entidad haya emitido el pronunciamiento respectivo.
En
sentir del accionante, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL vulnera sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo y también el
de petición, ya que la solicitud presentada no ha obtenido "pronta
resolución".
II.
LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A.
PRIMERA INSTANCIA
El
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia
de marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
"AMPARAR EL DERECHO DE PETICION solicitado por cunducto de apoderedo por
el señor FERMIN MOSQUERA BORJA..." y en consecuencia ordenó a la CAJA DE
PREVISION SOCIAL, adoptar dentro del término de diez (10) días las medidas
necesarias para que la solicitud presentada "obtenga la resolución
respectiva". Además dispuso que "vencido dicho término, la accionada
cuenta con cuarenta y ocho (48) horas para que decrete a este Juzgado el
cumplimiento de esta decisión" de conformidad con las siguientes
consideraciones:
1. El juzgado ofició
a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a fín de que allegara el expediente
relacionado con la patición presentada por el señor FERMIN MOSQUERA BORJA. La
entidad guardó silencio y en tal virtud "deberá presumirse como cierto el
hecho aducido en la petición y de ahí que se colija la violación del derecho
Constitucional indicado en la demanda".
B.
LA IMPUGNACION
El
apoderado de la CAJA DE PREVISION SOCIAL impgunó el fallo de primera instancia
con base en los siguientes argumentos:
1.
Las
entidades de Previsión Social están obligadas a resolver las solicitudes de
reconocimiento de prestaciones, en el orden de su presentación, "sin
prelación alguna". Proceder en forma contraria implica violar el principio
de imparcialidad y el derecho de igualdad.
2. El legislador ha
previsto la figura del Silencio Administrativo como opción rápida para acceder
a la jurisdicción Contencioso Administrativa,
3. La legislación
aplicable a los servidores públicos prevé "diversas formas para propender
a su protección". Así por ejemplo el artículo 76 del decreto 1848 de 1969
y el artículo 1o de la ley 33 de 1985 "no permiten que el Epleado Oficial
sea retirado de su cargo, hasta tanto la entidad de Previsión Social le haya
reconocido la pensión..."
4. El derecho de
petición reclamado "es distinto del que se hace en interés general o
particular, puesto que lo pedido a la entidad que represente, es el
reconocimiento de una prestación económica, sujeta a una actividad
probatoria que corresponde por igual tanto a Cajanal, como al
peticionario".
5. El silencio de
la administración equivale a un pronunciamiento negativo.
6.
El
catorce (14) de marzo del año en curso, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,
"mediante un ingente esfuerzo, notificó masivamente las resoluciones sobre
reconocimiento de prestaciones económicas cuyas solicitudes fueron radicadas
hasta el 31 de diciembre de 1992. En el día de hoy 24 de marzo, se contonúa la
notificación masiva en las instalaciones del Edificio Torre Blanca".
C.
SEGUNDA INSTANCIA
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral,
mediante sentencia de marzo veintiseis (26) de 1993 decidió "CONFIRMAR la
decisión del juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá..."
conforme a las siguientes consideraciones:
1. La acción de
tutela no es una vía de defensa con fines generales, "ni de derechos
subjetivos controvertibles judicialmente ante las distintas jurisdicciones, ni
una figura paralela a los juicios que constituyen la vía común para hacer valer
derechos cuya función está asignada a la administración de justicia. Es una
medida excepcional que como tal, no puede entorpecer los causes ordinarios que
la legislación ha dispuesto para dirimir conflictos privados".
2. En el caso bajo
examen, el accionante busca que se ordene a la entidad demandada el
reconocimiento y pago inmediato de la pensión de jubilación, y el reajuste y
pago de las mesadas atrasadas. Lo reclamado es un derecho litigioso para cuya
efectividad se cuenta con otros medios judiciales de defensa, "ya que la
tutela no está instituida como mecanismo para alegar derechos y controvertir
pruebas".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.
LA COMPETENCIA
En
atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las
sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se
procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B.
LA MATERIA
El
caso sub-exámine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios
pronunciamientos proferidos por diversas salas de esta Corporación, y que
habrán de reiterarse ahora a propósito de la solicitud que el actor presentó
ante la Caja Nacional de Previsión Social, en la cual invocó, entre otros, el
derecho de petición (artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por
la jurisprudencia de esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992,
con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
"Se trata de
uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para
el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la
comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El
texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la
Carta de 1886 contempla el derecho de tener "la pronta resolución de las
peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por motivos de interés
general o particular" aspecto que hace parte del núcleo esencial del
derecho fundamental de petición, ya que:
"sin la
posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad
este derecho", pudiendo "incluso llegar a afirmarse que el derecho
fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la
respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición
elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición si
la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de
proferir pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde
este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de
la participación democrática, el derecho a la información y a la efectividad de
los demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P.
Dr. Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su pronta
resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una obligación
inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los
ciudadanos.
c) Únicamente la
ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las
peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se habla
de "pronta resolución" quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esta medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del
Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de
1992).
Ahora
bien, acerca de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios
vertidos en la antecitada sentencia No 12 de 1992:
"Pero no se
entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala representa en sí misma,
independiente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando
al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo
el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para
reclamar la protección de este".
"Cuestión muy
diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste
la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por vía
gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la acción
de tutela, dada la asistencia de otros medios de defensa judicial, a menos que
se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable".
Sin
embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir conviene destacar
que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia
de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno
satisface la efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No
T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad
de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código
contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición". Y
en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado
Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se
transcribe:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
No sobra insistir
en la importancia que reviste el derecho de petición en cuanto tiene el
contenido de los derechos que se piden mediante su ejercicio, los cuales son de
naturaleza más general, públicos o privados, absolutos o relativos, subjetivos
y objetivos, lo cual ha llevado a sustentar la aseveración de que es un derecho
que sirve de instrumento para lograr la protección de los demás derechos de los
individuos" (Sentencia No T-452 de julio 10 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
En
reciente fallo, la sala novena de Revisión, con ponencia del H. Magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, puntualizó que:
"El ejercicio
de este derecho se hace tal vez más evidente en determinadas situaciones, donde
el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa,
que a su vez es fundamento para la protección de algunos derechos
fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes
por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad física de ejercer
una actividad económicamente productiva. En casos como estos no resolver
oportunamente la solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de
imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y así poder
disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene
derecho. En cambio, dar pronta resolución a la petición, permite o bien
garantizar la efectividad de uno o varios derechos fundamentales, o bien
definir una posición jurídica que le garantice al afectado contar con los
mecanismos consagrados en la ley para controvertir los pronunciamientos de las
autoridades" (Sentencia T-124 de marzo 29 de 1993).
Finalmente,
y en obsequio de claridad, vale la pena destacar la afortunada síntesis que
sobre el tratamiento jurisprudencial otorgado por esta Corte al derecho de
petición se encuentra en la sentencia T-464 de 1992:
"Queda claro
que, a la luz de la doctrina constitucional sentada por la Corte
Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados:
a) Su protección
puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es
presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad
que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado.
b) No se entiende
conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario,
aunque la respuesta sea negativa.
c) El derecho a
obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de
petición y de aquel depende la efectividad de este último.
d) El legislador
al regular el derecho fundamental de petición no puede afectar el núcleo
esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta, ni la exigencia
de pronta resolución". (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
La
posición adoptada por el fallador tanto de primera como de segunda instancia,
contradice notoriamente los criterios que ha sostenido la Corte Constitucional
por intermedio de sus diversas Salas de Revisión, al respecto cabe advertir que
en la sentencia T-406 de junio cinco de 1992, con ponencia del H. Magistrado
Ciro Angarita Barón, se dejó en claro que:
"La revisión
tiene entre otras, la finalidad de servir de instrumento de fijación del
sentido de los textos. Su alcance, por lo menos en términos prácticos, no se
limita a la solución definitiva del caso que se presenta para su conocimiento,
sino que va mucho más allá: sirve de pauta a todas las autoridades para la
interpretación y aplicación de los derechos.
Es innegable el
valor pedagógico e incluso 'normativo-general' de la jurisprudencia de tutela
que crea la Corte Constitucional y su importancia y alcance apenas empiezan a
vislumbrarse en el panorama Jurídico Nacional".
En
consecuencia, con el fin de amparar el derecho de petición, se revocarán las
sentencias revisadas y se ordenará a la autoridad renuente resolver la
solicitud presentada por el peticionario.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el veintiseis (26) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993) que confirmó la del Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá el cinco (5) de marzo de mil novecientos
noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.
CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición y en tal
virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición
elevada por GUILLERMO SEGUNDO ROCHA LARROTA, dentro del término improrrogable
de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la
fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Tercero.
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.