T-282-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-282/24
HIJOS DE CRIANZA
COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Subreglas para la
determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional
(...) el apoyo
económico que los abuelos ofrecieron para la manutención de la joven... corresponde
al cumplimiento de los deberes familiares que se derivan del principio de
solidaridad, pues no se probaron los presupuestos para la existencia de una
relación de crianza en los términos señalados en la jurisprudencia
constitucional.
SUSTITUCION PENSIONAL
Y ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Caso en que procede tutela por
configurarse perjuicio irremediable
SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
SUSTITUCION
PENSIONAL-Beneficiarios
SUSTITUCION
PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
FAMILIA DE CRIANZA-Protección
constitucional
FAMILIA DE CRIANZA-Vínculo de
afecto, respeto, comprensión y protección
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA
T-282 de 2024
Referencia:
Expediente T-9.856.501
Asunto:
Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido
por Tulia
en representación de su hija Laura,
en contra de Colpensiones
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión.
La
Sala revocó la sentencia revisada porque encontró que, contrario a lo
decidido por el juez de tutela en segunda instancia, la solicitud cumple el
requisito de subsidiariedad necesario para acudir a la tutela como mecanismo
transitorio de protección.
En el análisis
de fondo que dicha revocatoria habilitó, la Sala reiteró la jurisprudencia de
la Corte sobre el derecho a la sustitución de la pensión y concluyó, con base
en los elementos probatorios que reposan en el expediente, que en el presente
caso no se probó la relación de crianza alegada y, por tanto, no se acreditó
el derecho pretendido.
En efecto, no se
demostró el
reemplazo de las figuras materna y paterna por los denominados padres de
crianza. Tampoco, el reconocimiento de la relación entre los padres y la hija
de crianza. En consecuencia, no amparó los derechos fundamentales cuya
vulneración se alegó en la solicitud de tutela, pero ordenó remitir el fallo
al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira para su conocimiento.
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide revisar la sentencia proferida
el 18 de octubre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso
Administrativo de Risaralda que revocó la decisión adoptada el 14 de septiembre
de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira dentro
del proceso de tutela de la referencia.
Aclaración
preliminar
Como
medida de protección del derecho a la intimidad personal de los tutelantes y de
sus familiares, la Sala omitirá los nombres y cualquier dato que permita
identificarlos. Adicionalmente, ordenará a la
Secretaría General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales
pertinentes mantener en reserva la identificación de las personas involucradas.
Por consiguiente, los demandantes y sus familiares serán designados con
nombres ficticios.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
Laura nació el 24 de mayo de
2000. Días después de nacer fue diagnosticada con epilepsia refractaria,
toxoplasmosis neurológica y ocular congénita, y trastorno del desarrollo
intelectual[1]. Es hija
de Tulia y José[2].
2.
Según
lo dicho en la solicitud de tutela, desde su nacimiento, el cuidado de Laura
estuvo a cargo de la abuela materna[3] -señora Pilar-,
y de su cónyuge el señor Pedro[4], toda
vez que “para esa época el padre de la menor se había desentendido por completo
abandonando a su hija y la señora Tulia salió del país en busca de
trabajo”[5]. La
responsabilidad moral y económica de Laura, en palabras de su madre,
siempre estuvo a cargo de los abuelos quienes hicieron las veces de madre y
padre de crianza[6].
3.
La
señora Pilar murió el 11 de enero de 2012[7] y su
pensión fue sustituida al señor Pedro quien, según la solicitud de
tutela, continuó haciéndose cargo de Laura[8].
Al escrito de la solicitud de tutela se adjuntó una copia de la diligencia de
conciliación convocada por la señora Tulia para la fijación de una cuota
alimentaria[9], en la
que el señor Pedro subrayó “que la obligación alimentaria es del padre
de la adolescente”, a pesar de lo cual, se comprometió -a partir del 21 de
abril de 2016-, al “pago de la Fundación a la que está vinculada la adolescente
Laura, [y] también cubrirá parte del transporte de la niña a esa
fundación, todo ello por valor de doscientos mil pesos ($200.000) suma esta que
se modificará de acuerdo a los aumentos que se den en la respectiva fundación”[10].
4.
El
señor Pedro falleció el 8 de marzo de 2018[11],
y con el fin de solicitar en favor de su hija Laura la sustitución de la
pensión que aquél percibía, la señora Tulia adelantó un proceso de
adjudicación judicial de apoyos que permitiera representarla. Mediante Auto de
19 de agosto de 2021, el Juez segundo de familia de Pereira la designó “como
persona de apoyo en la toma de decisiones para que la asista en los trámites
tendientes a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional del causante
Pedro”[12].
5.
El
4 de enero de 2023 Colpensiones rindió el dictamen Nro. XXX, en el que calificó
la pérdida de capacidad laboral de Laura en un 85% con fecha de
estructuración el día de su nacimiento[13]. En el
formulario también se lee que “se realiza calificación documental de pérdida de
capacidad laboral por primera vez como beneficiaria de la afiliada Pilar”[14],
y después de que Colpensiones suspendió el trámite debido a que la “historia
clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el último semestre”[15],
finalmente se establece que el examen presencial con medicina laboral se
realizó el 4 de octubre de 2022.
6.
El
19 de abril de 2023, la señora Tulia, en representación de su hija Laura,
elevó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de hija
de crianza inválida[16]. Al
efecto, aportó los siguientes documentos: (i) formato de solicitud de
prestaciones económicas; (ii) registro civil de defunción con número XXX; (iii)
cédula de ciudadanía de la solicitante; (iv) formato declaración de no pensión;
(v) registro civil de nacimiento de Laura; (vi) dictamen de pérdida de
capacidad laboral de Laura emitido por Colpensiones el 4 de enero de
2023; y (vii) copia de la decisión judicial mediante la cual se nombra a la
señora Tulia como persona de apoyo de Laura para que la asista en
los trámites ante Colpensiones.
7.
Mediante
resolución SUB-XXX de 5 de junio de 2023, Colpensiones negó la sustitución
pensional solicitada debido a que “la causante no es la madre de la joven Laura,
por lo cual se niega la sustitución pensional teniendo en cuenta que no hay
regulación que establezca que los hijos de crianza (nietos) tienen el derecho
de ser beneficiarios de la sustitución pensional de conformidad con el artículo
47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003”[17].
2.
Solicitud de protección constitucional
8.
El
30 de agosto de 2023, un abogado, actuando como apoderado judicial de la señora
Tulia, quien a su vez actúa en representación de su hija Laura,
solicitó la tutela de los derechos fundamentales de esta última “al debido
proceso, a la debida administración de justicia, al acceso a la administración
de justicia, a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo
vital y móvil y a la seguridad social integral”, los cuales habrían sido
vulnerados por Colpensiones al negar el reconocimiento de la sustitución
pensional solicitada[18].
9.
Argumentó
que la negativa plasmada por la entidad en la resolución SUB-XXX de 5 de junio
de 2023, desconoció “la calidad de hija de crianza por no existir regulación
que establezca este derecho”, sin tener en cuenta que dicha decisión afecta el
mínimo vital de la joven Laura, pues su situación económica “cada vez es
más grave no solo por su diagnóstico sino por la dependencia económica que
tenía por parte de sus padres de crianza los cuales eran quienes se hacían
cargo de todas sus necesidades”[19]. En
efecto, su padre biológico la abandonó y su madre no cuenta con ingresos
estables ni suficientes para atender las necesidades de su hija, pues “trabaja
por algunos días como empleada doméstica”, oficio al que no puede dedicarse
tiempo completo porque su hija “necesita del cuidado permanente de su
progenitora”[20].
10.
En
consecuencia, solicitó dejar sin efectos la resolución SUB-XXX y en su lugar,
ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la
joven Laura en calidad de hija de crianza de sus abuelos fallecidos[21].
3.
Trámite procesal de instancia
11.
La
solicitud de tutela fue repartida al Juez Cuarto Administrativo de Pereira
quien, mediante Auto de 4 de septiembre de 2023[22],
la admitió y ordenó notificar de la admisión a las partes y al agente del
Ministerio Público.
3.1.
Oposición en instancia
12.
En
escrito de 6 de septiembre de 2023, Colpensiones sostuvo que “las pretensiones
son abiertamente improcedentes como quiera que la presente tutela no cumple con
los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como
tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos
reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho”[23].
13.
Por
un lado, explicó que el conocimiento de este caso corresponde a la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, que prevé recursos
idóneos y eficaces para dirimir “las controversias entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadores cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los
actos jurídicos que se controviertan”[24]. Por
tanto, la solicitud no supera el requisito de subsidiariedad ni siquiera como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en la medida en que
incumple, además, los requisitos establecidos en la sentencia T-482 de 2015:
“(i) que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la
entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho; (ii) que se hubiere
acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o
ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario; (iii) que de tratarse
de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio
irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la
subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan
lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a
los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso; (iv) en
concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no
procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar
fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos
que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario,
el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la
competencia del juez de tutela”[25].
14.
Por
otro lado, sostuvo que los derechos de la joven Laura no han sido
vulnerados en tanto la decisión de negar la sustitución pensional tiene como
fundamento el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13
de la Ley 797 de 2003, según el cual, tienen derecho a la pensión sustitutiva
los hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. En el expediente
pensional reposa el registro civil de la joven Laura, en el que se
“relaciona que la madre es la señora Tulia identificada con Cédula de
Ciudadanía No. XXX y el padre es el señor José, identificado con Cédula
de Ciudadanía No. XXX. Que, por lo anterior, se evidencia que la causante no es
el (sic) madre de la joven Laura, por lo cual se niega la sustitución
pensional teniendo en cuenta que no hay regulación que establezca que los hijos
de crianza (nietos) tienen el derecho de ser beneficiarios de la sustitución
pensional”[26]. Lo
anterior, en tanto “el reconocimiento de prestaciones económicas a favor de los
hijos de crianza seguirá siendo un desarrollo judicial y frente a casos
particulares donde sus efectos son interpartes y no erga omnes”[27].
3.2.
Decisión de primera instancia
15.
Mediante
sentencia de 14 de septiembre de 2023, el Juez Cuarto Administrativo de Pereira
resolvió:
“1. TUTELAR el derecho fundamental de la
igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital que le fue conculcada[28]
[a] la señora Laura, identificada con la cédula de ciudadanía No. XXX,
que es representada por su progenitora Tulia, quien se identifica con
C.C. No XXX, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. En consecuencia, se ORDENA a la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de su
gerente o por quien corresponda de acuerdo con sus funciones y
responsabilidades dentro de la entidad, que en el término improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, si aún no lo ha hecho, expida la resolución que reconozca la
sustitución pensional de Pedro a favor de Laura, identificada con
la cédula de ciudadanía No. XXX.
3. No tutelar los demás derechos
fundamentales solicitados por la parte actora, por cuando (sic) no se observa
violación alguna de los mismos”.
16.
Para
llegar a esa decisión, el juez explicó que “aunque en principio la acción de
tutela resulta improcedente para el reclamo de prestaciones económicas en
materia de seguridad social, en el caso puntual se cumplen los presupuestos
excepcionales de procedencia en la medida en que se está frente a una situación
de relevancia constitucional como es el acceso a la pensión de sobrevivientes
que involucra una persona de especial protección constitucional”[29].
Dicha situación imponía disminuir el rigor con el que se estudia el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela debido
a “la necesidad de proteger a quien se considera está en una situación que
amerita el pronunciamiento del juez constitucional”[30].
17.
Al
encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad, el juez verificó que
también se cumplían los presupuestos para declarar la existencia de la relación
de crianza alegada en la solicitud de tutela, verificación posterior a la cual
refirió la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad del que
gozan los hijos de crianza con respecto a los hijos matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos.
18.
Por
tanto, “para corregir el déficit de protección de los hijos de crianza en
materia de pensión de sobrevivientes”[31],
definió “el alcance de la legislación vigente para este caso puntual, haciendo
primar el derecho sustancial y los fines del Estado, y estableciendo una
solución compatible con la Constitución y las normas que se integran a ella”[32].
Lo anterior le llevó a concluir que “la entidad demandada transgredió los
derechos aquí incoados, por cuanto la accionante cumplían (sic) con los
requisitos establecidos por la ley para ser beneficiarios (sic) de la
sustitución pensional de su padre de crianza; agregando además, que por
tratarse de una persona de especial protección constitucional, que desde
antaño, se establecido (sic) el deber de protección de los mismos, sin que la
entidad demandada, hiciera análisis o estudio alguno para establecer su
protección”[33].
3.3.
Impugnación
19.
El
15 de septiembre de 2023, Colpensiones solicitó revocar el fallo de primera
instancia “como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de
procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se
demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el
accionante ya que está actuando conforme a derecho”[34].
Lo anterior, en escrito idéntico al presentado al contestar la solicitud de
tutela en primera instancia.
3.4.
Cumplimiento de la orden judicial
20.
El
20 de septiembre de 2023, Colpensiones informó que, en cumplimiento de la
decisión de primera instancia, reconoció la “sustitución de pensión de vejez
con ocasión del fallecimiento de Pilar, a partir del 11 de enero de
2012, con efectos fiscales 1 de octubre de 2023, a favor de la señora Laura,
en calidad de hija de crianza con discapacidad”[35],
mediante resolución Nro. SUB-XXX de 19 de septiembre de 2023.
3.5.
Decisión de segunda instancia
21.
Mediante
sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de tutela proferida
por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y en su lugar,
declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplir el requisito de
subsidiariedad “en razón a que no se vislumbra un perjuicio cierto e inminente,
grave, que requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, ya que
las pruebas aportadas no dan cuenta de la afectación del mínimo vital”[36].
22.
Para
llegar a esa conclusión, la Sala advirtió que la ausencia de pruebas del
perjuicio irremediable le impide estudiar de fondo la solicitud de amparo como
mecanismo transitorio, pues:
“si bien en principio se pudiese dar por
acreditado que la prestación económica que percibía la causante era el sustento
económico de su grupo familiar dependiente, y que por ende los beneficiarios de
la pensión carecen, después de la muerte de aquella de otros medios para
garantizarse su subsistencia, por ello quedarían expuestos a un perjuicio
irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo
vital, en este caso el mismo no se observa grave, urgente ni impostergable,
toda vez que, la señora Pilar, de quien se reclama la pensión de
sobrevivientes, falleció el 11 de enero de 2012, es decir hace más de 10 años,
sin que obre en el plenario prueba alguna que acredite que la joven Laura,
en esa oportunidad se presentó a reclamar la sustitución pensional en su
condición de hija de crianza, y si bien se señala que, con posterioridad al
fallecimiento de aquella, el señor Pedro, se hizo cargo totalmente de
los gastos de la joven, tampoco existe certeza de dicha situación, toda vez
que, la cuota alimentaria que le fuera fijada por la Defensoría de Familia
Centro Zonal de Pereira, mediante audiencia de conciliación realizada el 21 de
abril de 2016, únicamente se señaló una cifra que ascendía a la suma de
$200.000 destinados a cubrir el costo de la Fundación así como de los gastos de
transporte para dicha fundación, de lo cual no se puede deducir que se hacía
cargo integralmente de la subsistencia de aquella, máxime que la misma fue
fijada luego de transcurridos 4 años del deceso de la abuela materna. Agréguese
a lo anterior que, si incluso en gracia de discusión se aceptara que el señor Pedro,
aportaba una suma mayor para la manutención y gastos de la joven agenciada, se
encuentra acreditado que el mismo falleció el 8 de marzo de 2018, por lo tanto,
a partir de tal deceso han transcurrido más de 5 años, en los cuales no ha
percibido la pensión de la cual se afirma dependía para su subsistencia,
tampoco se han intentado las acciones ordinarias para lograr la sustitución
pensional reclamada por esta vía, lapso de tiempo que hace presumir que el
perjuicio no es inminente, menos urgente”.
23.
De
lo anterior, tuvo probado el apoyo económico que recibe la joven Laura
de parte de su madre, quien, “si bien no cuenta con un trabajo formal durante
estos años ha velado por su manutención y cuidado”[37].
Con ello desvirtuó la afectación al mínimo vital necesaria para superar el
requisito de subsidiariedad.
4.
Selección y reparto del expediente
24.
Según
consta en Auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Nro.
12 seleccionó el caso de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de
Revisión el 23 de enero de 2024 para la sustanciación.
5.
Escrito aportado por la entidad demandada
25.
Mediante
comunicación radicada en la secretaría general de la Corte Constitucional el 6
de febrero de 2024, Colpensiones solicitó declarar que no vulneró los derechos
fundamentales alegados en la solicitud de tutela. Además de detallar las
actuaciones realizadas después de proferida la decisión de segunda instancia,
insistió en las razones por las que considera que la acción no solo es
improcedente, sino que la joven Laura no cumple los requisitos para ser
titular de las prestaciones a las que aspira.
26.
Indicó
que, una vez el juez de segunda instancia revocó la sentencia de tutela
proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y
declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplir el requisito de
subsidiariedad, (i) Colpensiones revocó la resolución SUB-XXX de 19 de
septiembre de 2023 por medio de la cual reconoció la sustitución pensional en
favor de la joven Laura, y le ordenó el reintegro de los valores
correspondientes a las mesadas pensionales giradas desde el 1º de octubre de
2023 a 31 de diciembre del mismo año. Por su parte, (ii) el 1º de diciembre de
2023 “se dio traslado a la demanda presentada, por el apoderado de Tulia,
quien actúa en representación de la joven Laura. De acuerdo con lo
anterior, en la página de la rama judicial se observa que la demanda ordinaria
fue asignada al Juzgado 003 Laboral de Pereira con radicado XXX. Pero por falta
de subsanación por parte del demandante, la demanda se rechazó conforme se
evidencia en actuación registrada del 22 de enero de 2024”[38].
No obstante, (iii) el 23 de enero de 2024, a través de apoderado judicial, “la
señora Tulia, realizó traslado a la demanda ordinaria laboral. En la
cual, solicita que se declare beneficiaria a la joven Laura de la
sustitución pensional en calidad de hija de crianza de sus abuelos maternos Pilar
y Pedro”[39].
27.
Así
mismo, insistió en que la solicitud de tutela es improcedente por incumplir los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El de inmediatez, porque “[E]l
fallecimiento del último beneficiario de la señora Pilar, ocurrió en el
2018. Es decir, transcurrieron 5 años sin que se presentaran a solicitar el
reconocimiento de la prestación o la interposición de una acción judicial”[40].
El de subsidiariedad, porque “[C]omo se ha establecido reiteradamente en la
jurisprudencia constitucional, este mecanismo procede de forma excepcional para
reclamar el reconocimiento de una sustitución pensional, para evitar un
perjuicio irremediable. Sin embargo, considerando que pasaron 5 años sin que se
presentara reclamación administrativa o judicial, se considera que no existe
amenaza al mínimo vital por la ausencia de la presente prestación. En ese
sentido, se concluye que la jurisdicción ordinaria laboral, es el mecanismo
idóneo y eficaz para la protección y reconocimiento de los derechos invocados”[41].
Además, actualmente cursa un proceso judicial en el que se pretende el
reconocimiento de la joven Laura como beneficiaria de la sustitución
pensional solicitada.
28.
Agregó
que, en todo caso, la joven Laura no cumple los requisitos para ser
considerada hija de crianza beneficiaria de la pensión sustitutiva, porque no
hay prueba de (i) la solidaridad, en tanto “si bien existió apoyo económico,
los abuelos no tuvieron la intención de asumir el rol de padres. Lo anterior se
evidencia dentro de las pruebas allegadas por la accionante, como es la
Audiencia de Conciliación No. XXX del 21 de abril de 2016, cuando el señor Pedro
manifestó que inicialmente la obligación alimentaria era del padre de la
adolescente”[42]; (ii)
el reemplazo de la figura materna o paterna, porque “si bien en este escenario,
no existe una sustitución total de la figura paterna o materna, tampoco se
evidencia que la persona asume como propias las obligaciones que corresponden a
los padres, convirtiéndose en un copadre de crianza. Ya que en el presente caso
solo se evidencia que existía solo un apoyo económico”[43];
(iii) la dependencia económica, porque “desde el 08/3/2018, fecha en la cual
falleció el señor Pedro, hasta el 19/04/2023, transcurrieron
aproximadamente 5 años, sin que se presentara solicitud prestacional. Por lo
tanto, se concluye que no existía una dependencia económica”[44];
(iv) los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, porque “[N]o se
evidencia la existencia de un vinculo (sic) emocional fuerte como en una
familia de crianza”[45]; (v) el
reconocimiento de la relación padre y/o madre e hija, porque “[C]onforme con
las pruebas allegadas en la acción de tutela y en la solicitud prestacional, no
se evidencia el vinculo (sic) emocional, como tampoco el reconocimiento de los
abuelos como copadres de su nieta”[46]; (vi)
la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e
hijos, porque “[S]i bien existió una relación afectiva entre la causante y la
joven Laura, se evidencia que no fue una relación afectiva entre padre e
hijos, sino un apoyo y colaboración que se brinda en una relación natural de
abuelos y nietos”[47]; y
(vii) la afectación del principio de igualdad, porque “se evidencia que el
actuar de la administradora al negar la prestación no genera una
discriminación, ya que en el presente caso se evidencia que no se cumplen las
características propias de la familia de crianza, ya que el vínculo no
transciende a la mera cooperación económica que realizaron los abuelos con la
joven Laura”[48].
6.
Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela
29.
Mediante
Auto de primero de marzo de 2024, el magistrado sustanciador ordenó la práctica
de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su
disposición. El 18 de marzo siguiente, la Secretaría General de la Corte
Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de
ejecución del mencionado Auto.
6.1.
Información aportada por la señora Tulia
30.
A
través de su apoderado judicial, la señora Tulia informó que (i) vivió 9
años en Costa Rica a donde viajó para trabajar como empleada doméstica en casas
de familia, y aunque nunca le alcanzó para enviar dinero a su familia en
Colombia, sí se comunicaba todas las semanas con sus padres quienes estaban a
cargo de la joven Laura; (ii) después del fallecimiento de la señora Pilar,
la joven Laura continuó siendo carga del abuelo; (iii) desde que regresó
de Costa Rica, “aproximadamente en el año 2006”[49],
la señora Tulia se fue a vivir al sector del Parque Industrial en
Pereira, y actualmente sigue viviendo allí ahora con su hijo Esteben, y con la
joven Laura quien se fue a vivir con ella “ante el fallecimiento del
abuelo”[50]; y (iv)
sobre las razones por las que en el registro de la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES la joven Laura
aparece como cotizante en el régimen contributivo desde el 28 de diciembre de
2010, considera que es un error de la plataforma porque “la niña siempre ha
tenido Sisbén, sólo cuando le hicieron el reconocimiento provisional de la
sustitución pensional por la orden de la tutela es que ella es ingresada al
sistema de salud en calidad de cotizante (…) es desde ese momento cuando ella
realmente pasa a ser cotizante y sólo lo ha sido por ese pequeño periodo de
2023 y 2024. Prueba de ello es la Resolución XXX del 15 de enero de 2024 por
medio de la cual la AFP solicita a la EPS ASMET SALUD tramitar la devolución
por los aportes pensionales en salud para el periodo de vigencia noviembre 2023
hasta enero 2024”[51].
6.2.
Información aportada por Colpensiones
31.
Este
Despacho solicitó a Colpensiones indicar las fechas en las que la señora Tulia,
directamente o a través de apoderado judicial, ha acudido a la entidad a
realizar algún tipo de trámite en representación de su hija Laura, y
detallar el tipo de trámite solicitado y la respuesta ofrecida por la entidad.
La entidad informó que (i) el 14 de septiembre de 2022 se registra la solicitud
de calificación de pérdida de capacidad laboral para realizar a la joven Laura,
la cual fue resuelta mediante dictamen de 4 de enero de 2023; (ii) en la
resolución SUB-XXX de 19 se septiembre de 2023 dio cumplimiento al fallo de
tutela proferido el 14 de septiembre de 2023 por el Juez cuarto administrativo
del circuito de Pereira y reconoció la sustitución de la pensión de vejez
solicitada; (iii) en la resolución SUB-XXX de 3 de noviembre de 2023 dio
cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia que revocó la
sentencia impugnada; y (iv) la señora Tulia radicó el “formato de
prestaciones económicas para Laura” el 19 de abril de “2024” (sic)[52].
32.
En
todo caso, adjuntó copia del expediente administrativo: (i) en los anexos a la
solicitud de reconocimiento de sustitución pensional elevada por la señora Tulia
(sin fecha impresa de radicación ante Colpensiones), llaman la atención dos
declaraciones extraprocesales. La primera, rendida por la misma señora Tulia
el 21 de diciembre de 2021, en la que declara que su ocupación es “ama de casa”
y que nunca ha trabajado “debido a que he tenido que hacerme cargo de mi
hija Laura debido a su discapacidad, por tal motivo Laura
siempre dependió de sus abuelos”[53]. La
segunda, rendida por Mary y John en la que manifiestan que la
joven Laura “dependía económicamente y en todo sentido de sus abuelos” y
que “Tulia no trabaja, nunca ha trabajado debido a que ha tenido que
hacerse cargo de su hija Laura debido a su discapacidad, por tal
motivo Laura siempre dependió de sus abuelos”[54]
(subrayado fuera de texto).
33.
(ii)
En los anexos referidos a la solicitud de la sustitución de pensión por parte
del señor Pedro, hay una declaración extraprocesal rendida el 10 de
febrero de 2012 por las señoras Sandra y Flor en la que sostienen
que conocieron…
“durante 10 y 12 años, respectivamente, a
la señora Pilar que se identificaba con cédula de ciudadanía XXX
expedida en Pereira ya que nos consta que fue casada durante 20 años con el
señor Pedro identificado con cédula de ciudadanía XXX expedida en Filadelfia,
convivieron bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento de la señora Pilar,
quien falleció el 11 de enero de 2012 en Pereira, él dependía económicamente y
en todo sentido de ella. También declaramos que procrearon un hijo Pedro
identificado con Tarjeta de Identidad XXX expedida en Pereira. Igualmente
declaramos bajo la gravedad de juramento que conocimos otros herederos o
hijos extramatrimoniales Tulia identificada con cédula de ciudadanía
XXX expedida en Dosquebradas y John identificado con cédula de
ciudadanía XXX expedida en Pereira, no tuvo hijos adoptivos ni por adoptar
que pudieren tener igual o mejor derecho que el que le asiste a su esposo y a
sus hijos como únicos herederos e hijos legítimos[55]”
(subrayado fuera de texto).
34.
Dentro
de ese mismo trámite, reposa en el expediente una declaración rendida el 19 de
junio de 2012 en la que se lee:
“Nosotros John identificado con
cédula de ciudadanía Nro. XXX de Pereira y Tulia identificada con cédula
de ciudadanía Nro. XXX declaramos que somos 3 herederos de Pilar
identificada con cédula de ciudadanía Nro. XXX de Pereira, que nuestro hermano Pedro
identificado con tarjeta de identidad Nro. XXX de Pereira es menor de edad y
autorizamos a Pedro identificado con cédula de ciudadanía Nro. XXX de
Filadelfia Caldas para recibir el valor del auxilio funerario a nombre de los
herederos anteriormente mencionados” (subrayado fuera de texto) [56].
6.3.
Información aportada por el Juzgado 1º Laboral del
Circuito de Pereira
35.
Mediante correo electrónico enviado a esta
Corporación el 5 de marzo de 2024, el Juez primero
laboral del circuito de Pereira informó haber admitido la demanda ordinaria
laboral de primera instancia adelantada por la señora Tulia
en representación de su hija Laura contra Colpensiones, por encontrar
que ese “[D]espacho es competente para conocer del asunto en
primera instancia, siendo viable su admisión por cuanto se cumple con las
exigencias del Art. 25 del C.P.T y de la S.S., modificado por el Art. 12 de la
Ley 712 de 2001”[57].
Al efecto, arrimó copia del auto admisorio en el que también corrió traslado de
la demanda a Colpensiones.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
36.
La
Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro
del proceso de tutela de la referencia.
2.
Problema jurídico y estructura de la decisión
37.
Tal
como se expuso en los antecedentes, la señora Tulia, quien actúa en
representación de su hija Laura, solicitó, mediante apoderado, la tutela
de los derechos fundamentales de esta última “al debido proceso, a la debida
administración de justicia, al acceso a la administración de justicia, a la
vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la
seguridad social integral”.
38.
Dicha
vulneración la atribuye a Colpensiones por haberle negado el reconocimiento de
la sustitución pensional solicitada en calidad de hija de crianza inválida de
la causante, con el argumento de que ésta no es la madre de la joven Laura,
y no hay regulación que establezca que los hijos de crianza tienen derecho a
ser beneficiarios de la sustitución pensional de conformidad con el artículo 47
de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003.
39.
El
Juez Cuarto Administrativo de Pereira resolvió, en primera instancia, tutelar
“el derecho fundamental de la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo
vital que le fue conculcada (sic) la señora Laura” por encontrar una
afectación del derecho a la igualdad en tanto los hijos de crianza gozan de los
mismos derechos de los que son titulares los hijos matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos, y ordenó a Colpensiones expedir la resolución
que reconozca la sustitución pensional solicitada y la inclusión en nómina.
40.
En
cumplimiento de la decisión judicial, Colpensiones reconoció la “sustitución de
pensión de vejez con ocasión del fallecimiento de Pilar, a partir del 11
de enero de 2012, con efectos fiscales 1 de octubre de 2023, a favor de la
señora Laura, en calidad de hija de crianza con discapacidad”, mediante
resolución Nro. SUB-XXX de 19 de septiembre de 2023. No obstante, impugnó la
decisión de primera instancia.
41.
Mediante
sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala Cuarta de
Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda decidió revocar
la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Pereira, y en su lugar, declaró la improcedencia del amparo
solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad porque no hay
evidencia de afectación alguna al mínimo vital.
42.
En cumplimiento de la decisión de segunda
instancia, Colpensiones revocó la resolución SUB-XXX de 19 de
septiembre de 2023 por medio de la cual reconoció la sustitución pensional en
favor de la joven Laura, y le ordenó el reintegro de los valores
correspondientes a las mesadas pensionales giradas desde el 1º de octubre de
2023 a 31 de diciembre del mismo año.
43.
En
sede de revisión, Colpensiones informó sobre la existencia de un proceso
ordinario en curso. En efecto, la señora Tulia, a través de apoderado,
instauró demanda laboral ordinaria con la pretensión del reconocimiento de la
sustitución pensional a favor de su hija Laura, la cual fue admitida por
el Juez primero laboral del circuito de Pereira el 7 de febrero de 2024.
44.
En
este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar si la sentencia de tutela
proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso
Administrativo de Risaralda el 18 de octubre de 2023 que revocó la proferida el
14 de septiembre de 2023 por el Juez Cuarto Administrativo de Pereira, debe ser
confirmada por estar ajustada a derecho o revocada por carecer de fundamento en
los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales
efectos, analizará si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de
tutela. De encontrarlos cumplidos, procederá a determinar si Colpensiones vulneró
los derechos de la joven Laura al negar la pensión sustitutiva reclamada
en su calidad de hija de crianza inválida, por no ser hija de la causante y no
existir regulación que establezca que los hijos de crianza tienen derecho a ser
beneficiarios de la sustitución pensional de conformidad con el artículo 47 de
la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
3.
Análisis de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.1.
Legitimación en la causa por activa
45.
El
artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de
1991 dispone que la tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante”.
46.
La
Sala encuentra cumplido este requisito porque la tutela fue presentada por un
abogado actuando como apoderado judicial de la señora Tulia, quien a su
vez actúa en representación de su hija Laura. La joven Laura
es la persona que se considera vulnerada en sus derechos fundamentales porque
Colpensiones le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión
solicitada en calidad de hija de crianza inválida. A
pesar de ser mayor de edad, tiene una discapacidad que le impide representarse
a sí misma por lo que interviene en el proceso a través de su madre con
fundamento en el artículo 306 del Código Civil. Además del registro civil de la
joven Laura en el que se verifica que la señora Tulia es su
madre, también reposan en el expediente copia del dictamen de pérdida de
capacidad laboral que le fue practicado, y del poder otorgado al señor Cañón
Reyes para que actúe en su nombre y representación.
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
47.
El
mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e
incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como
la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción,
cuando esta deba responder por una vulneración o una amenaza a un derecho
fundamental.
48.
La
solicitud de tutela se dirige contra Colpensiones, empresa industrial y
comercial del Estado que tendría la aptitud legal y constitucional de
ser la llamada a responder por el supuesto desconocimiento de los derechos
fundamentales invocados por la tutelante, ya que mediante la
resolución SUB-XXX de 5 de junio de 2023, se negó a la sustitución de la
pensión reclamada.
3.3.
Inmediatez
49.
La
acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de
particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la
inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en
cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[58].
50.
En
este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de
tutela fue presentada el 30 de agosto de 2023 contra la decisión contenida en
el acto administrativo SUB-XXX de 5 de junio de 2023, por medio de la cual se
negó “el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” solicitada. Tratándose
de un lapso que no supera los tres meses, la Corte considera que resulta razonable.
3.4.
Subsidiariedad
51.
El fallo de tutela que ahora se revisa
revocó el
proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y en su
lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplir el
requisito de subsidiariedad. La Sala no comparte la decisión de improcedencia
porque si bien la solicitud de amparo no procede como mecanismo definitivo de
protección, en este caso sí supera los requisitos para su ejercicio como
mecanismo transitorio.
La
tutela no procede como mecanismo definitivo de protección
52.
El proceso ordinario laboral, regulado en
el artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de
2012), es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos
fundamentales que ampara el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión.
Este es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz
para la resolución de este tipo de pretensiones[59]. En efecto, se trata de un proceso diseñado
para que, durante su trámite, el juez ordinario laboral pueda proteger los
derechos fundamentales del demandante en tanto asume “la dirección del
proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los
derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez
en su trámite”[60].
Asimismo, durante el proceso es posible solicitar el decreto de “cualquiera
otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del
litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la
misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la
efectividad de la pretensión”[61].
53.
No
obstante, la Corte ha precisado que el juez
constitucional, al examinar la eficacia del mecanismo judicial ordinario, debe
verificar si el actor es un sujeto de especial protección, o si se encuentra en
una situación de debilidad manifiesta”[62],
por su condición física o mental, con fundamento en los artículos 47, 54 y 68
de la Carta, en cuanto le imponen al Estado diferentes deberes para la
protección de estas personas. Agregó que, “en estos casos [los solicitantes] no
puede[n] soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios
ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad”[63].
54.
Así,
a
pesar de que existe un mecanismo que prima facie resulta idóneo para
resolver las controversias sobre el derecho a la seguridad social, este puede
no ser eficaz para la protección de los derechos
fundamentales de quienes se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta.
55.
En el caso concreto, la
joven Laura es una mujer de 24 años
de edad con trastorno del desarrollo intelectual profundo, por lo que “requiere
asistencia en actividades de cuidado personal, vestido y aseo, se baña
asistida, depende de terceros en vida doméstica, no ayuda en casa, no cocina,
no maneja vehículo”[64]. Según
el dictamen realizado por Colpensiones el 4 de enero de 2023, tiene un 85% de
pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el día de su
nacimiento y “rol con dificultad severa dependencia severa”.
56.
Con
independencia de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, no fue posible
encontrar razones por las que el mecanismo de defensa
ordinario resultaría ineficaz en este caso concreto, máxime cuando el
Juez primero laboral del circuito de Pereira informó haber admitido una demanda
ordinaria laboral de primera instancia adelantada por la señora Tulia
en representación de su hija Laura
contra Colpensiones, con pretensiones similares a las reclamadas en sede de
tutela.
La
tutela sí procede en este caso como mecanismo transitorio de protección
57.
A pesar de la existencia de un mecanismo
de defensa en abstracto ordinario idóneo y eficaz, la acción de tutela también
procede, de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el
reconocimiento de la sustitución pensional, cuando es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable que deberá reunir las condiciones de inminencia,
urgencia y gravedad, además de requerir la ejecución de medidas impostergables.
58.
El análisis de procedibilidad de la acción
de tutela y la caracterización del perjuicio irremediable, deben atender a las
circunstancias de quien la solicita, en particular cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe
efectuarse en función de materializar, en el campo de la acción de tutela, “la
particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas,
dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[65].
En todo caso, la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de
especial protección constitucional no supone en sí misma la acreditación del
perjuicio irremediable, pues deben valorarse las circunstancias del caso y la
urgencia de una protección inmediata. Así mismo, corresponde al juez de tutela
evaluar los hechos expuestos en cada caso concreto, en procura de determinar si
el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en
un problema de relevancia constitucional.
59.
Para
la Sala, la prestación solicitada en el caso concreto pretende evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, por las siguientes razones:
60.
Las
graves condiciones en las que se encuentra la joven Laura:
es una mujer de 24 años de edad con trastorno del desarrollo
intelectual profundo por lo que “requiere asistencia en actividades de cuidado
personal, vestido y aseo, se baña asistida, depende de terceros en vida
doméstica, no ayuda en casa, no cocina, no maneja vehículo”[66].
Según el dictamen realizado por Colpensiones el 4 de enero de 2023, tiene un
85% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el día de su
nacimiento y “rol con dificultad severa dependencia severa”.
61.
La
urgencia con la que se requieren las medidas de protección: Según lo
expuso la madre de Laura en la solicitud
de tutela, la responsabilidad moral y económica de su hija siempre estuvo a
cargo de sus abuelos. Al principio, porque el padre biológico la abandonó al
mismo tiempo en el que ella decidió viajar a Costa Rica para buscar trabajo.
Después, porque a pesar de volver a vivir en la misma ciudad, la señora Tulia
no contó con ingresos estables ni suficientes para atender las necesidades de
su hija, pues trabaja algunos días como empleada doméstica, oficio al que no
puede dedicarse tiempo completo porque su hija necesita del cuidado permanente
de su progenitora. En consecuencia, la manutención se garantizaba con la
pensión que devengaba la señora Pilar,
la cual fue sustituida al momento de su muerte en favor del esposo, señor Pedro.
Fallecido el señor Pedro el 8 de marzo de 2018, la joven Laura
habría quedado expuesta a un perjuicio irremediable derivado
de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital,
debido a que, en palabras de su madre, no cuenta con otros medios para
garantizar su subsistencia. La dependencia económica la pretendió demostrar no
solo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la joven Laura
en el que se evidencia su imposibilidad de realizar oficio alguno, sino
mediante dos declaraciones extraprocesales que adjuntó al expediente dentro del
procedimiento administrativo de sustitución de pensión, en las que se lee:
“manifestamos que la niña Laura
dependía económicamente y en todo sentido de sus abuelos ya que es una niña con
diagnóstico de retraso mental (sic) profundo, y epilepsia sin control
dimorfismo craneofacial y balanceo del tronco, de mover la cabeza a un lado y
al otro. Declaramos que Laura es hija de Tulia identificada con
la cédula de ciudadanía Nro. XXX de Dosquebradas, también nos consta que Tulia
no trabaja, nunca ha trabajado debido a que ha tenido que hacerse cargo de su
hija Laura debido a su discapacidad, por tal motivo Laura siempre
dependió de sus abuelos[67]”.
62.
Las
eventuales medidas de protección, de proceder, se requieren con carácter impostergable:
Según lo dicho, el cuidado de la joven Laura
fue asumido, desde la muerte de la señora Pilar,
por su madre Tulia desde su propia
precariedad, en tanto carece de recursos estables y suficientes para atender a
su hija[68]. No
obstante la precariedad con la cual la señora Tulia
responde por la manutención de su hija Laura,
ésta se ha hecho cargo de su manutención y ha logrado desplegar cierta
actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la
protección invocada.
63.
Por un lado, el
19 de abril de 2023, en representación de su hija Laura, elevó ante
Colpensiones solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de
hija de crianza inválida. Al efecto, tuvo que aportar, entre otros documentos,
los siguientes: dictamen de pérdida de capacidad laboral de Laura
solicitado el 14 de septiembre de 2022 y emitido por Colpensiones el 4 de enero
de 2023; y copia de la decisión judicial mediante la cual se aclara y adiciona
el auto de 19 de agosto de 2021, con el fin de nombrar a la señora Tulia
como persona de apoyo de Laura para que la asista en los trámites ante
Colpensiones dentro de un proceso de adjudicación judicial de apoyos[69].
Esta solicitud es la que Colpensiones resolvió negativamente mediante
resolución SUB-XXX de 5 de junio de 2023 y es contra la que se levanta la
accionante en este proceso de tutela.
64.
Por
otro lado, el Juez 1 laboral del circuito de Pereira informó haber admitido la
demanda ordinaria laboral de primera instancia adelantada por la señora Tulia
en representación de su hija Laura
contra Colpensiones, por encontrar que ese “[D]espacho es competente para
conocer del asunto en primera instancia, siendo viable su admisión por cuanto
se cumple con las exigencias del Art. 25 del C.P.T y de la S.S., modificado por
el Art. 12 de la Ley 712 de 2001”. Al efecto, arrimó copia del auto admisorio
en el que también corrió traslado de la demanda a Colpensiones.
65.
Para
el Despacho, el conjunto de hechos recién descritos permiten demostrar el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela como
mecanismo transitorio, porque si bien Laura
ha logrado sobrevivir desde el momento en que dejó de percibir la ayuda de sus
abuelos, ello no descarta el hecho de que su sustento económico provenía en
buena medida de la pensión que recibía la abuela[70]
y de la imposibilidad que tiene para obtener ingresos indispensables y estables
para subsistir de manera digna.
66.
En
consecuencia, la Sala revocará el fallo de segunda instancia que declaró
la improcedencia del amparo solicitado por supuestamente incumplir el requisito
de subsidiariedad. En el análisis de fondo que lo anterior habilita, la Sala
reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la sustitución de la pensión, y
demostrará que, en el caso concreto, no hay apariencia de buen derecho.
4.
Derecho a la sustitución de la pensión[71]
67.
Dentro
del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró, por parte del
Legislador, un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir
contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez,
la muerte y la vejez. Así, las normas que al efecto se dictaron reconocieron
derechos pensionales para aquellos afiliados a los que les sobrevenga alguna de
estas eventualidades (previo el cumplimiento de unos requisitos), en procura de
evitar la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida. En ese
sentido, el sistema estableció, entre otras, la pensión de vejez, de invalidez,
de sobrevivientes y la sustitución pensional.
68.
La
sustitución pensional, como su nombre lo indica, pretende sustituir el derecho
que otro ha adquirido, situación que se puede llevar a cabo siempre que el
titular haya fallecido. Lo anterior, con el propósito de que el apoyo monetario
recaiga en quienes dependían económicamente del causante con el fin de evitar
que queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera
intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel. Por
tanto, se trata de una prestación financiera ya consolidada y reconocida y,
ante el deceso del causante, lo que pretenden los beneficiarios es sustituirlo
por cuanto era quien suministraba los recursos para cubrir sus necesidades y,
con su muerte, son expuestos a un inminente perjuicio de no contar con la
continuidad del pago de la asignación prestacional.
69.
Para
determinar el orden de prelación de los beneficiarios de la sustitución
pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13
de la Ley 797 de 2003, establece que serán beneficiarios del causante en primer
orden el cónyuge supérstite o compañero permanente, los hijos menores de 18
años, aquellos que estudian hasta los 25 años y quienes se encuentran en estado
de invalidez. A falta de estos, serán beneficiarios los padres del causante y
posteriormente los hermanos en condición de invalidez si dependían
económicamente de éste.
70.
En
lo que respecta a la situación jurídica de los hijos inválidos, el
literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indica lo siguiente:
“Artículo 47. Beneficiarios de la
Pensión de Sobrevivientes. (…) c) Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993”.
71.
Al
respecto, la Corte ha reiterado que, en el caso de los hijos en condición de
invalidez, para que se reconozca el derecho a la sustitución pensional, es
necesario: (i) acreditar la relación de filiación entre el padre fallecido y el
hijo en estado de invalidez; (ii) demostrar la relación de dependencia
económica con el causante; y, (iii) probar que la discapacidad genera una
pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%[72].
72.
Para
acreditar la relación de filiación, el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797
de 2003, que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que el
vínculo entre el padre y el hijo será el determinado en el Código Civil. Al
respecto, el artículo 35 del Código Civil señala que el parentesco de
consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que
descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la
sangre. Por ello, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994[73],
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, dispone que el
parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivencia se probará por regla
general con el certificado del registro civil.
73.
Para
acreditar la dependencia económica, con base en la lectura que de la norma hizo
esta Corte en la sentencia C-066 de 2016, no es necesario
demostrar la carencia total y absoluta de los recursos de una persona en su
condición de beneficiario. Basta demostrar la imposibilidad que tienen para
obtener ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna.
74.
Para acreditar la condición de
invalidez, el literal c) del artículo 47 de la Ley
100 de 1993 dispone que para efectos de determinar si el hijo del causante es
inválido, se aplicará el criterio previsto en el artículo 38 de la misma
normativa. Esta disposición establece que una persona está en condición de
invalidez cuando cuenta con una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral.
75.
Adicionalmente,
la Corte ha precisado que a la persona que alega su condición de beneficiario
de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en calidad de hijo en
estado de invalidez, le corresponde acreditar el cumplimiento de cada uno de
los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al momento del
deceso del causante[74], dado
que es en esa fecha que se causa la prestación económica.
5. Ausencia
de acreditación del derecho en el caso concreto
76.
En
el caso que ahora se estudia, la Sala encuentra que en el
expediente no está acreditada la procedencia del derecho impetrado debido a que
no se cumplen las condiciones de la relación de crianza cuya existencia se
alega en la solicitud de tutela. Esta es la razón para negar el amparo
solicitado.
77.
El
artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia puede
constituirse “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de
conformarla”. Así mismo, señala que la familia es el núcleo básico de la
sociedad, por lo que el Estado y la sociedad deben garantizar su protección
integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior[75].
Igualmente, el referido precepto señala que “los hijos habidos en el matrimonio
o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica,
tienen iguales derechos y deberes”[76],
extendiendo de esta manera el principio de igualdad al núcleo familiar[77].
Dicha paridad exige que se trate con similar respeto y protección a todos los
tipos de familia, y prohíbe cualquier discriminación contra los descendientes
sin importar el grado[78].
78.
El
concepto constitucional de la familia no se limita entonces, a aquél del modelo
clásico compuesto por vínculos de consanguinidad, “sino que abarca todas
aquellas formas de unidad social fundamental en la que se inserte el niño,
incluso extendiéndose a la familia ampliada”[79], esto es, se extiende
tanto a las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o
consanguíneos, “atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia”[80]
donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto
mutuos consolidan el núcleo familiar, por lo que el amparo constitucional y el
ordenamiento jurídico deben reconocer y proteger los derechos y prerrogativas
de los integrantes de tales familias (monoparentales, familias de crianza,
familia extensa o ampliada, familia ensamblada y familias homoparentales)[81].
79.
A
pesar de que en algunas decisiones la Corte determinó que las familias de
crianza solo pueden surgir con sujetos con los que no se comparte ningún
vínculo de consanguinidad o jurídico, en la Sentencia T-316 de 2017 subrayó que
éstas “surgen por presupuestos sustanciales y no formales, en los que prima la
materialidad de la relación de afecto. Aunque aquellas se diferencian de las
familias consanguíneas y jurídicas, no son necesariamente excluyentes por la
manera en que las diferentes clasificac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.