T-282-18
Sentencia T-282/18
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U
OFICIO-Procedencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U
OFICIO-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Relación directa con el derecho al trabajo, al
libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Expedición tarjeta profesional como auxiliar de
enfermería
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se expidió tarjeta profesional como Técnico Laboral en Auxiliar en
Enfermería
Referencia: Expediente T-6.654.500
Acción de tutela instaurada por Yury Edith Jaramillo
contra las secretarías de Salud y de Educación de Florencia, Caquetá.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Florencia el 24 de noviembre de 2017, en la acción de tutela instaurada por la
señora Yury Edith Jaramillo contra las secretarías de Salud y de Educación del
Municipio de Florencia.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
La señora Yury Edith Jaramillo interpuso acción de
tutela contra las secretarías de Salud y de Educación de Florencia, Caquetá, al
considerar vulnerados los derechos a escoger profesión u oficio, así como a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana,
presuntamente vulnerados por la negativa de expedir la tarjeta profesional como
Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería.
Hechos
y pretensiones
1. Manifestó que en el año 2011 inició sus estudios en
Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería en la Escuela de Salud María
Auxiliadora, cursando y aprobando los ciclos 1 y 2 sin interrupciones.
2. Señaló que el 3º y último ciclo solo lo terminó
hasta el año 2015 y que el 11 de julio del mismo año se graduó como Técnico
Laboral en Auxiliar en Enfermería, indicando además que su título se encuentra
debidamente protocolizado en el libro de registro nº. 3, folio 978, certificado
nº. 978.
3. Explicó que la Secretaría de Salud de Florencia, en
el año 2015, expidió tarjetas profesionales a quienes obtuvieron el diploma en
la Escuela de Salud María Auxiliadora en el año 2015, incluidos aquellos que,
como ella, protocolizaron el título en el libro de registro nº. 3, folio 978.
4. Afirmó que remitió derechos de petición a las
entidades accionadas[1] mediante los cuales
solicitó la expedición de la tarjeta profesional, sin embargo, los mismos
fueron contestados negativamente, al señalar que no era posible expedir la
tarjeta profesional debido al acto administrativo emitido por la Secretaría de
Educación de Florencia “que no lo permitía”.[2]
5. Consideró que las entidades accionadas vulneran su
derecho a la igualdad, pues desconocen que a sus “compañeros de promoción”[3]
sí les fue concedida la tarjeta profesional, mientras que a ella, a pesar
de cumplir con los requisitos exigidos, le fue negada.
6. Refirió que se ha presentado a múltiples procesos
de selección laboral, sin embargo, siempre le informan que no es posible
contratarla, toda vez que su título no se encuentra registrado.
7. Adicionalmente indicó que la falta de opciones
laborales le genera dificultades para obtener su mínima subsistencia y la de su
progenitora, quien es una persona de la tercera edad y depende económicamente
de ella.
8. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos
fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Salud
de Florencia expedir su tarjeta profesional como Auxiliar en Enfermería.
Traslado y contestación a la acción de tutela
9. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Florencia, avocó la acción de tutela, corrió
traslado a las entidades accionadas y ordenó integrar el contradictorio con la
Escuela de Salud María Auxiliadora.
10. El 21 de noviembre de 2017, la
Secretaría de Salud de Florencia señaló que la accionante nunca radicó petición
alguna ante la entidad, indicando además que de conformidad con el contenido de
la Ley 715 de 2001 carecía de competencia para expedir tarjetas profesionales o
realizar registros como Técnico Auxiliar en Enfermería, siendo la entidad
competente la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá. En consecuencia,
solicitó denegar el amparo deprecado.
11. El 22 de noviembre de 2017, el juez de
primera instancia vinculó al trámite a la Secretaría de Salud Departamental de
Caquetá, otorgando el término de un día hábil para que se pronunciara acerca de
los hechos y pretensiones de la presente acción.
12. A través de contestación emitida el 22
de enero de 2017, la Secretaría de Educación de Florencia argumentó que la
tutela era improcedente para solicitar la expedición de tarjeta profesional o
realizar el registro alguno, por cuanto, en primera lugar, la discusión
escapaba al ámbito constitucional y, en segundo lugar, jurídicamente era
imposible que la Secretaría de Educación adelantar procesos administrativos de
reconocimiento de títulos cuando el programa que lo confirió fue cancelado.
Explicó que el Decreto 1075 de 2015
consagra que las instituciones de educación para el desarrollo y el trabajo
humano deben contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter
oficial, tanto para ofrecer el servicio educativo como para obtener el registro
de los programas a desarrollar; razón por la cual, la Secretaría de Educación
Municipal tiene como competencia expedir el registro de programas, pero quien
gradúa es la respectiva institución para el desarrollo y el trabajo humano. Por
último, resaltó que la peticionaria no ha intentado la solución judicial del
asunto y que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
13.
El 28 de noviembre de 2017, la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá
expresó que el registro del título de la accionante no había sido efectuado,
toda vez que era necesario que esta aportara copia de la inscripción y/o hoja
de matrícula ante la Escuela de Salud María Auxiliadora, para determinar la
fecha de inscripción al programa académico, como quiera que en el año 2014 fue
suspendido el permiso para formación a dicha Institución Educativa.
Adicionó
que conforme a lo preceptuado en la Resolución nº. 0448 de 2014 expedida por la
Secretaría de Educación y en razón a que la accionante para la fecha de
suspensión del programa se encontraba activa, era posible acceder al registro
del título.
En
tal sentido, procedieron a informar a la peticionaria el trámite pertinente
para obtener su tarjeta profesional, quedando a la espera de la entrega de los
documentos, para proceder a realizar el procedimiento de registro respectivo.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
i)
Copia del certificado de aptitud ocupacional en Técnico Laboral en Auxiliar en
Enfermería, expedido por la Escuela de Salud María Auxiliadora el 11 de julio
de 2015, a nombre de la señora Yury Edith Jaramillo por “haber culminado
satisfactoriamente sus estudios y cumplir con todos los demás requisitos
legales y reglamentarios” (folio
1, cuaderno de instancia).
ii) Copia
del acta de grado No. 978, expedida por la Escuela de Salud María Auxiliadora
el 11 de julio de 2015, a nombre de la señora Yury Edith Jaramillo (folio 2,
cuaderno de instancia).
iii) Copia de la cédula de ciudadanía No. 40.079.851 expedida el 13 de enero
de 1999 en Florencia a nombre de la señora Yury Edith Jaramillo (folio 3,
cuaderno de instancia).
iv)
Copia del Formulario de inscripción de la señora Yury Edith Jaramillo al tercer
ciclo del programa Auxiliar en Enfermería en la Escuela de Salud María
Auxiliadora, con fecha de diligenciamiento del 5 de febrero de 2015 (folio 4,
cuaderno de instancia).
v)
Copia del folio nº. 978 del libro de registro de la Escuela de Salud María
Auxiliadora, donde consta que la señora Yury Edith Jaramillo se graduó el día
11 de julio de 2015, con el certificado nº. 978 y el acta de grado nº. 978
(folio 7, cuaderno de instancia).
vi)
Copia del oficio nº. 20675 del 10 de octubre de 2016, remitido por el
Secretario de Educación de Florencia al Secretario de Salud Departamental de
Florencia (e.), mediante el cual se señala que “no es procedente hacer la
inscripción de la señora (Yury Edith Jaramillo) en el registro o autorización
de títulos en el área de la salud, ya que el registro del programa de AUXILIAR
DE ENFERMERÍA, como ustedes bien lo saben, fue suspendido el 26 de noviembre de
2014, mediante resolución 0448” (folio 8, cuaderno de instancia).
vii)
Copia del oficio nº. 02358 del 25 de octubre de 2016 expedido por la Directora
Técnica Dirección Desarrollo de Servicios de la Gobernación de Caquetá, a
través del cual se manifiesta a la señora Yury Edith Jaramillo que “no es
posible realizar el proceso de inscripción en el registro o autorización de su
título en el área de salud. […] Lo anterior teniendo en cuenta el oficio nº.
20675 del 10 de octubre de 2016 emanado por la Secretaria(sic) de Educación
Municipal, del cual se allega copia” (folio 9, cuaderno de instancia).
viii) Copia del derecho de petición remitido el 12 de septiembre de 2011 por
la señora Yury Edith Jaramillo (no se indica a qué entidad),[4]
mediante el cual solicita “se sirva proceder con la formación, terminación
del estudio y graduación de auxiliar de enfermería […] a sabiendas que la
persona presento(sic) calamidades de salud e informo(sic) de su situación ante
el coordinador, negándole el derecho de graduarse en esta institución habiendo
culminado con todo su proceso de estudio” (folio 10, cuaderno de
instancia).
xix) Copia de la respuesta del derecho de petición remitido el 14 de
septiembre de 2011 por la Escuela de Salud María Auxiliadora a la señora Yury
Edith Jaramillo Silva, mediante la cual se manifiesta que “como es de su
entero conocimiento usted curso(sic) I y II semestre del programa Auxiliar en
Enfermería durante el primer y segundo período de 2010 los cuales fueron
aprobados, de igual forma curso(sic) III semestre del mismo programa durante el
primer periodo de 2011 siendo este reprobado por no cumplir con la parte
Teórico-Práctica”(folios 11 y 12, cuaderno de instancia).
x) Copia
del recibo de caja nº. 0974 del 2
de febrero de 2015 por valor de $315.000, cancelado por la señora Yury Edith
Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por concepto de pensión
(folio 14, cuaderno de instancia).
xi) Copia del recibo
de caja nº. 1788 del 4 de marzo de 2015 por valor de $155.000, cancelado por la
señora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por
concepto de pensión (folio 14, cuaderno de instancia).
xii) Copia del recibo
de caja nº. 1506 del 10 de abril de 2015 por valor de $155.000, cancelado por
la señora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por
concepto de pensión (folio 15, cuaderno de instancia).
xiii) Copia del recibo
de caja nº. 1434 del 5 de mayo de 2015 por valor de $155.000, cancelado por la
señora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por
concepto de pensión (folio 15, cuaderno de instancia).
xiv) Copia del recibo
de caja del 2 de julio de 2015 por valor de $390.000, cancelado por la señora
Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por concepto de “cursos”
(folio 16, cuaderno de instancia).
xv) Copia del recibo
de caja nº. 1949 del 2 de julio de 2015 por valor de $155.000, cancelado por la
señora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por
concepto de pensión “mes de junio” (folio 16, cuaderno de instancia).
xvi) Copia de la Resolución nº. 0448 del 26 de noviembre de
2014, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia “por
medio de la cual se resuelve la continuidad de registro de un programa de
formación laboral a la Escuela de Salud María Auxiliadora” (folios 38 a 42,
cuaderno de instancia).
xvii) Copia de la Resolución nº. 0233 del 18 de abril de
2016, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia “por
medio de la cual se cancela la licencia de funcionamiento y se cierran unos
programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano a la Escuela de
Salud María Auxiliadora” (folios 43 y 44, cuaderno de instancia).
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Florencia, en providencia del 24 de noviembre de 2017, consideró que no se
vulneraban los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que en el
expediente no obraba prueba que permitiera establecer “la igualdad de la
accionante frente a sus compañeros”.[5] Además,
determinó que la acción de tutela era improcedente para satisfacer las
pretensiones esbozadas por la gestora del amparo. Por lo anterior, “negó la
protección de los derechos fundamentales invocados”,[6]
pero también “declaró la improcedencia de la presente acción”[7]
y desvinculó del trámite a las secretarías de Salud y de Educación de
Florencia.
Impugnación
2. La anterior decisión no fue objeto de
impugnación.
III.
ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Por auto del 24 de mayo de 2018, la Corte resolvió
integrar el contradictorio con la vinculación de la Secretaría de Educación
Municipal de Florencia, Caquetá, por cuanto es la entidad que emitió el oficio
nº. 20765 del 10 de octubre de 2016, a través del cual se le indicó a la
accionante que no era posible la inscripción en el registro o autorización de
títulos en el área de salud, ya que el programa de Auxiliar en Enfermería (al
cual se encontraba vinculada), fue suspendido mediante la Resolución nº. 0448
de 2014[8] proferida por la misma
Secretaría.
Adicionalmente, se aprecia respuesta emitida a la señora
Jaramillo por la Directora Técnica de Desarrollo de Servicios de la Secretaría
Departamental de Salud de Caquetá,[9] por medio de la cual se
manifiesta que “(…) una vez realizadas las acciones pertinentes ante la
Secretaría de Educación Municipal, no es posible realizar el proceso de
inscripción en el registro o autorización de su título en el área de salud. Lo
anterior, teniendo en cuenta el oficio nº. 20765 del 10 de octubre de 2016
emanado por la Secretaría de Educación Municipal, del cual se allega copia”.[10]
En tal sentido, se apreció que la referida entidad ostentaba interés en el
resultado de la acción constitucional que nos ocupa, razón por la cual era
necesario vincularla nuevamente al trámite de tutela.
3. Así mismo, se hizo necesario formular sendos cuestionarios
a la Secretaría vinculada, a la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá y
a la señora Jaramillo, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales
para adoptar la decisión de fondo.[11]
Respuestas
allegadas en sede de revisión
Secretaría de Educación Municipal de
Florencia
3. El día 29 de
mayo de 2018, contestó el requerimiento efectuado señalando que el marco legal
en el que actúa la Secretaría de Educación de Florencia en cuanto al servicio
de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se encuentra consagrada en
la parte 6 del Decreto 1075 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Educativo).
Adicionalmente,
señaló que la entidad no expide tarjetas profesionales y resaltó que en la
actualidad el programa se encuentra cancelado por haber encontrado serios
vicios en el desarrollo del mismo. Así pues, concluyó que no existe vulneración
de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Secretaría de
Salud Departamental de Caquetá
4. A través de oficio remitido a la
Secretaría General de la presente Corporación, el 1 de junio de 2018 la entidad
requirió la concesión de un plazo adicional para dar contestación a los
cuestionamientos que le fueran efectuados en sede de revisión.[12]
Sra. Yury Edith Jaramillo
5. El 5 de junio de 2018, la
accionante indicó que toda vez “simplemente [se] capacitó en la modalidad de
auxiliar de enfermería”, no tenía conocimiento acerca de los demás
graduados de la Escuela de Salud María Auxiliadora.
Reiteró que inició su formación técnica
en el año 2010 y que por dificultades de salud suspendió el último ciclo en el
año 2011, pudiendo retomarlo únicamente hasta el año 2015 y por último señaló
que el único medio de defensa judicial al que acudió para procurar la
protección de sus derechos fundamentales fue la presente acción de tutela, que
correspondió por reparto al Juzgado 3° Civil Municipal de Florencia.
Por último, aportó al trámite de
tutela el siguiente documento relevante:
i) Copia de la
Resolución n°. 030 de 2017 expedida por la Secretaría de Salud Departamental de
Caquetá por medio de la cual se ordena la inscripción del título de la señora
Yury Edith Jaramillo en el área de salud y se concede autorización para su
ejercicio (folio 56, cuaderno de revisión).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Problema jurídico
2. Antes de la formulación del problema
jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos a la igualdad,
a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, al libre desarrollo de
la personalidad y a la dignidad humana, la Sala debe ocuparse del estudio del
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en la solicitud de
amparo bajo estudio. Una vez se verifique su acreditación, se deberá analizar
si:
i) ¿la Secretaría de Educación
Municipal de Florencia y la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá
vulneraron los derechos a la igualdad y a la libertad de escoger y ejercer
profesión u oficio como consecuencia de las decisiones de abstenerse de expedir
la tarjeta profesional como Técnico Auxiliar en Enfermería, a pesar de que a
otras personas que se encontraban en iguales condiciones sí les fue expedida?
Sin
embargo, de manera previa a resolverlo, la Corte debe examinar si se ha
configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la
expedición de la tarjeta profesional como Técnico Auxiliar en Enfermería por
parte de la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá.
3. Con el fin de
solucionar los anteriores interrogantes la Sala se ocupará de reiterar la
jurisprudencia constitucional acerca de: i) los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, ii) el derecho a la libertad de
escoger profesión u oficio iii) la carencia actual de objeto por hecho
superado, para finalmente resolver iv) el caso concreto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia
4.
La Sala realizará un breve recuento normativo y jurisprudencial de los
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela desde el punto de vista
subjetivo (legitimación en la causa) y objetivo (inmediatez y subsidiariedad).
No obstante, la verificación específica del cumplimiento de tales requisitos se
desarrollará en el acápite del caso concreto.[13]
Legitimación
por activa.
5.
El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona, por sí misma
o a través de otra que actúe a su nombre, puede promover la acción de tutela
para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.[14]
En concordancia con el mandato superior, el artículo 10° del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, dispone:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
[…]”
De
conformidad con la norma en cita, se encuentra legitimado por activa el titular
del derecho fundamental presumiblemente afectado, ya que, en primer lugar, es
quien tiene la vocación para reclamar la protección de las prerrogativas
fundamentales amenazadas o vulneradas; no obstante, estas personas también
pueden invocar el amparo constitucional a través de terceros: apoderados
judiciales, representantes o agentes oficiosos, en el caso de quienes no se
encuentren en condición de ejercer su propia defensa.
Legitimación
por pasiva.
6.
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la Corte ha expuesto que esta “hace
referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción,
de ser efectivamente la llamada a responder por la afectación del derecho
fundamental.”[15] En tal medida, el
artículo 5º del mencionado Decreto Estatutario 2591, dispone que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que amenacen
o vulneren los derechos fundamentales.
Inmediatez.[16]
7.
Dado que la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad del artículo 11
del Decreto Estatutario 2591 de 1991[17], la Corte ha venido
sosteniendo que no hay “un término fijo y definitivo a partir del cual se
pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez”;[18]
de manera que, por regla general, la acción de tutela no está sujeta a un
término de caducidad.
Ciertamente,
en la señalada providencia este Tribunal estableció que: “[r]esulta palpable
la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer
la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que
ella puede intentarse ‘en todo momento’, razón suficiente para declarar, como
lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11
del Decreto 2591 de 1991”. Por este motivo, la procedencia del remedio
constitucional deberá examinarse de cara a su propósito de obtener la
protección inmediata de derechos fundamentales.
8.
En atención a lo anterior, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela
debe ser utilizada en un término prudencial, “razonable y proporcionado” ,[19] el cual debe examinarse
a partir del hecho vulneratorio del derecho fundamental,[20]
toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y razón de ser como
mecanismo excepcional y expedito de protección, cuando el paso del tiempo
desvirtúa su inminencia.[21]
9.
De otro lado, la Corte ha advertido la posibilidad de que el juez de tutela
admita la procedencia de una acción aun cuando haya transcurrido un amplio
espacio de tiempo, bajo las siguientes circunstancias:
“‘(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la
inactividad, como podría ser, por ejemplo[22], la ocurrencia de un
suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del
actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un
hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las
circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente
que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante
permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la
afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se
recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,
en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción
de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de
debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un
trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena
que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’[23]”[24]
Con
todo, si bien de la acción de amparo no puede predicarse la caducidad, esta
debe ejercerse dentro de un término razonable que permita suponer la necesidad
de intervención inmediata del juez de tutela. Empero, el cumplimiento del
principio de inmediatez no supone realizar un conteo mecánico de días, meses u
años, sino que requiere que se analicen las circunstancias del caso para
establecer si al gestor del amparo le era exigible interponer la acción en un
momento más adecuado.
Subsidiariedad.[25]
10. De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela
presenta un carácter subsidiario, pues únicamente se puede acceder a esta
cuando no existen los medios de defensa judiciales o cuando existiendo, los
mismos carecen de idoneidad o eficacia[26]
para garantizar de manera efectiva los derechos presuntamente vulnerados.[27]
11.
Uno de los motivos para reafirmar el principio de subsidiariedad de este
mecanismo de defensa constitucional radica en el debido respeto por la
competencia, autonomía e independencia que el legislador le otorgó a otras
jurisdicciones, de tal modo, este Tribunal ha señalado que el principio de
subsidiariedad de la tutela implica su improcedencia en los casos en que esta se
utilice como mecanismo alternativo de defensa, como un instrumento supletorio o
un medio para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud.[28]
12. Adicionalmente, la Corte ha admitido que la
acción puede tornarse procedente como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable bajo determinados supuestos rigurosos
(inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad[29]), caso en el cual
el juez constitucional estaría habilitado para adoptar las medidas necesarias,
como suspender la aplicación del acto u ordenar que no se ejecute mientras se
decide en la jurisdicción competente.[30]
13. Por lo anterior, la acción de tutela procede ante la
inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judiciales, o cuando
existiendo, los mismos se han agotado o resultan inidóneos para la defensa de
los derechos fundamentales invocados. No obstante, en aquellas situaciones en
las que puede demostrarse la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable,
es posible que el juez constitucional intervenga de manera transitoria con el
fin de evitar la afectación de un bien jurídicamente protegido.
Libertad de escoger profesión u
oficio. Reiteración de jurisprudencia
14. El artículo 26 de la Constitución Política consagra el derecho a
la libre escogencia de profesión u oficio[31]
como aquella facultad que tiene todo individuo de elegir la actividad
económica, creativa o productiva de la cual, en principio, derivará la
satisfacción de sus necesidades[32]
o empleará su tiempo.[33]
En efecto, esta Corporación ha señalado que “[l]a libertad de escoger
profesión u oficio (CP art. 26) es un derecho fundamental reconocido a toda
persona [que] involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación
como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución
y en la ley.”[34]
15. En igual sentido,
en la sentencia T-906 de 2014 se determinó que: “el régimen constitucional
le permite a toda persona escoger la actividad lícita, profesional o no, a la
que habrá de dedicarse teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias
y perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad,
al tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como
individuo.”
Adicionalmente, se ha considerado que dicha libertad es manifestación
del principio fundamental de respeto al libre desarrollo de la personalidad,[35] adquiriendo
especial importancia en la medida en que su ejercicio también opera en uno de
los campos que más dignifica al ser humano, es decir, el del trabajo.[36]Ciertamente,
este Tribunal ha destacado que el ámbito de protección del derecho al trabajo
entraña la garantía de la libertad en su ejercicio, de tal manera, la potestad
de elegir una profesión u oficio se deriva directamente del respeto a la
libertad individual de escogencia de una actividad laboral.[37]
16. Ahora bien, en la sentencia C-505 de 2001,[38] la Corte
resaltó que en tanto prerrogativa fundamental, el derecho a escoger libremente
profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos
sentidos: el primero proyectado hacia la sociedad, otorga al legislador la
competencia para regular los requisitos de que deben cumplir los aspirantes a
ejercer actividades que requirieran capacitación, así como las condiciones en
que pueden ser sometidas a inspección y vigilancia. El segundo, de orden
interno, se dirige a proteger el núcleo esencial del derecho,[39] encontrándose
vedado para el legislador la posibilidad de limitar, cancelar o restringir esa
esfera de inmunidad.
17. Se debe considerar que de la libertad de escoger
profesión u oficio igualmente se desprende la libertad de ejercer la
profesión u el oficio elegido, pero siempre dentro de los límites que el
legislador impone en salvaguarda del interés general de la comunidad;[40] ello en razón
a que los contenidos de este derecho no pueden comprender su ejercicio
irrestricto, ilegal o desconocedor del orden jurídico.[41] Efectivamente
del artículo 26 superior se desprende que sobre la
práctica de las profesiones, así como de las ocupaciones, artes u oficios
que impliquen riesgo social[42]
caben ciertas interferencias, toda vez que es posible que el legislador exija
tanto títulos de idoneidad y formación académica, como la sujeción al control y
a la vigilancia de las autoridades competentes.[43]
18. Sobre el particular, en la sentencia C-385 de 2015 la Corte
refirió que “existe la protección
al ejercicio de la profesión u oficio que el individuó escogió[44].
Cabe resaltar que esta salvaguarda se deriva de la libre elección de la
actividad a desempeñar. En esta esfera, el legislador cuenta con una
competencia amplia de regulación, verbigracia puede exigir títulos de
idoneidad, al igual que vigilar el desarrollo de las profesiones artes u
oficios. ‘Para el logro de dicho propósito el Estado puede intervenir, en
los términos indicados en el artículo 26 Superior, de dos formas: ejerciendo el
control y la vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones u oficios, y
mediante la expedición de títulos de idoneidad para las actividades que
requieran formación técnica o científica; pues las ocupaciones, artes y oficios
que no exijan formación académica son de libre ejercicio siempre que no
impliquen un riesgo social’[45]”
En tal virtud, es claro que este derecho no es ilimitado, pues el
legislador se encuentra habilitado para restringirlo. Particularmente, en la
sentencia T-038 de 2015[46]
se reiteró que “los derechos fundamentales no son absolutos sino que se
ejercen en relación con los derechos de los demás, también la libertad de
escogencia de profesión u oficio –en sus dos dimensiones- está sujeta a ciertos
límites.”
19. No obstante, los requisitos para limitar o condicionar el
ejercicio de una profesión u oficio deben ser de carácter general y abstracto
(para todos y en las mismas condiciones), es decir, deben respetar el principio
de igualdad, toda vez que de lo contrario, la reglamentación podría generar
condiciones desiguales para supuestos iguales o viceversa.[47] Así mismo,
el legislador únicamente puede imponer los requerimientos razonables,
proporcionales y absolutamente necesarios para proteger el interés general, ya
que el ejercicio de dicha prerrogativa debe “permitir el mayor ámbito de
libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo
de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana.”[48]
Al respecto, en la sentencia C-606 de 1992, esta Corporación
precisó que: “la intervención del Estado en el derecho fundamental
consagrado en el artículo 26 de la Carta debe respetar la garantía
general de igualdad y de libertad que conforman su contenido esencial. La
reglamentación de una profesión no puede favorecer, implícita o explícitamente,
discriminaciones injustas, fundadas en distinciones artificiosas entre trabajo
manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones.” Por consiguiente,
determinó que dadas las precitadas garantías, “las limitaciones establecidas
por el legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos, so pena de
vulnerar el llamado "límite de los límites", vale decir, el contenido
esencial del derecho que se estudia.”
20. En suma, dentro del ámbito de protección del derecho al
trabajo, se consagra la libertad de escoger profesión u oficio, vinculado con
la posibilidad de elegir una profesión, ocupación, arte u oficio según sus
preferencias, posibilidades o capacidades de cada persona. En principio,
la libertad de escoger una actividad creativa o productiva no se encuentra
limitada, sin embargo, no ocurre igual frente a su ejercicio, pues el
Legislador con sujeción a los criterios de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad puede establecer ciertas limitaciones a este derecho, en
busca de proteger a la sociedad y de realizar los fines del interés general.
Carencia actual de objeto por
hecho superado.[49] Reiteración de
jurisprudencia[50]
21. Cuando las circunstancias que dieron origen a la
vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparecen o son
superadas, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto el cual
tiene como característica definitoria que la orden que el juez eventualmente
llegara a proferir caería en el vacío al no surtir efecto alguno[51].
La jurisprudencia de esta Corporación[52] ha señalado que la misma
se puede presentar ya sea por un hecho superado o un daño consumado, entre
otras.
22. El hecho superado se da cuando entre el momento de
la interposición de la acción de tutela y el fallo, la entidad accionada repara
la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la
solicitud de amparo, situación que autoriza al juez a prescindir de orden.
Al respecto, en la sentencia T-085 de 2018[53]
la Corte reiteró los criterios establecidos para determinar si en un caso
concreto se está en presencia de un hecho superado:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la
acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o
amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor
se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el
hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya
cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de
tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción
se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
23. Sin embargo, con fundamento en el artículo 24 del Decreto Estatutario 2591 de
1991[54],
a pesar de existir carencia de objeto, la Corte guarda la competencia para
pronunciarse de fondo en el asunto con el propósito de evitar la repetición de
las conductas trasgresoras de derechos, a través de la corrección de los fallos
judiciales.
24. En tal sentido, aunque en principio cuando se aprecia la
configuración de una carencia actual de objeto no resulta viable proferir
órdenes de protección, en ocasiones por la proyección del asunto o cuando
exista la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar
en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional, y
especialmente con el fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, es necesario
para la Corte pronunciarse para llamar la atención sobre la discordancia de la
situación que originó la tutela con el ordenamiento constitucional, además de “condenar
su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición”[55].
Caso
concreto
(i) Presentación
25. De los hechos y documentos que obran en el
expediente, la Sala aprecia que la señora Jaramillo inició su formación en
Auxiliar en Enfermería en la Escuela de Salud María Auxiliadora en el año 2010,
cursando y aprobando los ciclos I y II del programa Auxiliar en Enfermería; el
tercer ciclo fue realizado en el primer semestre del año 2011, sin embargo, el
mismo no fue aprobado, razón por la cual, la accionante no pudo obtener su
certificado ocupacional en aquella oportunidad.
26. El 26 de noviembre del 2014 la Secretaría de
Educación de Florencia expidió la Resolución nº. 0448, a través de la cual
suspendió el registro del programa Auxiliar en Enfermería en la Escuela de
Salud María Auxiliadora, disponiendo además que esta institución no podría
admitir nuevos estudiantes en el referido curso, sin perjuicio de los derechos
adquiridos por los que se hubieren matriculado con anterioridad a la expedición
del acto administrativo.
Sin embargo, en el primer semestre del año 2015, la
señora Jaramillo retomó sus estudios en la Escuela de Salud María Auxiliadora,
con el objetivo de culminar el tercer y último ciclo de su formación en
Auxiliar de Enfermería; así, el 11 de julio de 2015 le fue conferido
Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias en Técnico Laboral en
Auxiliar en Enfermería por parte de la institución, título que se encuentra
protocolizado en el libro de registro nº. 3, folio 978, certificado nº. 978.
27. La Secretaría de Salud de Florencia en el año
2015, expidió tarjetas profesionales a quienes obtuvieron el diploma en la
Escuela de Salud María Auxiliadora en el mismo año, incluidos aquellos que como
la señora Jaramillo se graduaron de la Escuela de Salud María Auxiliadora y
protocolizaron su certificado en el folio 978 del libro de registro nº. 3.
28. En el año 2016, la accionante solicitó tanto a la
Secretaría de Educación de Florencia como a la Secretaría Departamental de
Salud de Caquetá,[56] la expedición de su
tarjeta profesional como Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería; la última
de las entidades denegó la anterior petición con fundamento en la negativa
efectuada por la Secretaría de Educación de Florencia, registrada en el oficio
nº. 20765 del 10 de octubre de 2016, obrante a folio 8 del expediente, el cual
reza: “no es procedente hacer la inscripción
de la señora (Yury Edith Jaramillo) en el registro o autorización de títulos en
el área de la salud, ya que el registro del programa de AUXILIAR DE ENFERMERÍA,
como ustedes bien lo saben, fue suspendido el 26 de noviembre de 2014, mediante
resolución 0448”.
(ii) Cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela
29.
Como se advirtió, la procedencia de la acción de tutela se fundamenta en el
cumplimiento de los presupuestos de legitimación por activa y por pasiva, la
presentación oportuna del amparo y la inexistencia de mecanismos judiciales
idóneos y eficaces, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A
continuación, la Sala realizará un recuento del cumplimiento de cada uno de los
requisitos señalados.
i)
Legitimación por activa: se
aprecia la legitimidad en la causa por activa de la señora Yury Edith
Jaramillo, toda vez que esta actuó en nombre propio y procurando la protección
de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de escoger y ejercer
profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad
humana, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación de Florencia y
la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá.
ii) Legitimación por pasiva: teniendo en cuenta que en el presente caso la
acción se dirige contra entidades de derecho público que tienen a su cargo la
autorización de registro de título o expedición de la tarjeta profesional en
Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería y, que las pretensiones de la tutela
son de su competencia, se concluye que existe legitimación en la causa por
pasiva de las autoridades accionadas.
iii)
Inmediatez: la acción de tutela
de la referencia cumple con el principio de inmediatez. En efecto, a pesar de
que la solicitud de amparo fue presentada el 9 de noviembre de 2017, cuando la
última de las respuestas negativas emitidas por parte de la Secretaría de
Educación le fue comunicada a la accionante el 31 de enero de 2017, la amenaza
o vulneración de la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, así como
del derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la
dignidad humana persistía en el tiempo, es decir, continuaba y era actual a la
fecha de radicación de la acción, pues la tarjeta profesional no había sido
expedida.
Al
respecto, se ha señalado que en los casos en que la vulneración de los derechos
es permanente, la acción de tutela procede mientras persista la violación. En
la sentencia T-202A de 2018 la Corte refirió: “en
algunas ocasiones el simple paso del tiempo no desvirtúa el daño, toda vez que
existen situaciones en las que este perdura y no puede ser saneado con el
discurrir de los días.”
Tal situación se presenta en este asunto, por lo que, la Sala
evidencia que este requisito se cumple, toda vez que el supuesto daño ha
perdurado al mantenerse en el tiempo el
desconocimiento de las prerrogativas fundamentales señaladas.
iv)
Subsidiariedad: la accionante busca la
protección de los derechos fundamentales que estima amenazados por la negativa
de expedir la tarjeta profesional como Técnico Laboral en Auxiliar en
Enfermería por parte de la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá, la
cual, a su vez, se fundamentó en la desaprobación emitida por el Secretario de
Educación de Florencia.
La Sala considera
que esta última decisión implica la existencia de un acto
administrativo subjetivo, toda vez que constituye una manifestación unilateral
de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, esto
es, no conceder la tarjeta profesional solicitada.[57] Siendo
así, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, se observa que, en
principio, la accionante contaba con el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para impugnar ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo el acto presuntamente irregular.[58]
Dicha
acción consagrada en el artículo 138 del CPACA, tiene como objetivo desvirtuar
la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos de carácter
particular. En tal sentido, en virtud de su
admisión, el juez natural del asunto entraría a analizar si el acto fue
expedido “con infracción de las normas
en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los
profirió.”[59]
No
obstante, es preciso señalar que el referido medio de defensa judicial no
resulta necesariamente idóneo para satisfacer las pretensiones esbozadas por la
accionante mediante el presente trámite de tutela, toda vez que, prima
facie, se evidencia que la actuación de las entidades accionadas se ciñó a
lo establecido en las normas en que debía fundarse, es decir, las leyes 115 de
1994,[60] 715 de 2001,[61]
1064 de 2006[62] y 1164 de 2007,[63]
así como en los decretos que las reglamentan; normativa que determina las
condiciones de habilitación del funcionamiento de las instituciones para el
trabajo y el desarrollo humano encargadas de la formación del talento humano en
salud y de la expedición de correspondientes certificados de aptitud
ocupacional, estableciendo además, los requisitos para la obtención del
registro profesional en el área, entre otros.
En
un caso similar al que se decide en esta oportunidad, la Corte dijo: “aún en esa hipótesis la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho resulta inadecuada para satisfacer las justas
pretensiones del actor, porque éste no alega un daño imputable a la
administración y resarcible a través del pago de una indemnización, y porque la
nulidad del acto que le niega el trámite de su tarjeta profesional, deja
desprotegido su derecho a ejercer la profesión, para cuyo desempeño obtuvo el
título de idoneidad. El fallo del juez contencioso no afecta la vigencia
de las Leyes 60 de 1981 y 13 de 1989, ni puede ordenar al Consejo Profesional
que las inaplique. Por tanto, es claro que el peticionario no puede
obtener por la vía ordinaria la protección que puede y debe otorgar el juez
constitucional, al derecho fundamental que se le está desconociendo.”[64]
Así
mismo, en la sentencia T-471 de 2017[65] se indicó que una de las
formas para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa es
verificar si el mismo ofrece una solución integral al asunto, una protección
eficaz al derecho comprometido y si es posible que resuelva el conflicto en su
dimensión constitucional. [66]
En
efecto, la Ley 1164 de 2007 dispone como requisitos para el ejercicio de las
ocupaciones en salud, acreditar el certificado otorgado por una institución de
educación para el trabajo y el desarrollo humano legalmente reconocida. Por lo
anterior, si en un caso hipotético la accionante hubiere acudido al instrumento
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez administrativo
tendría que concluir que el acto cuestionado ciertamente se ajustaba a las
premisas legales correspondientes, sin lograrse una solución integral al
conflicto planteado en su dimensión constitucional, esto es, el análisis de la
presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad de escoger y
ejercer profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la
dignidad humana de la señora Jaramillo, al no haber sido expedida su tarjeta
profesional.
Adicionalmente,
resulta pertinente resaltar que a pesar de que
en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el juez tiene la
facultad de decretar medidas cautelares y de urgencia (artículos 229 a 241 del
CPACA), ello no es suficiente para concluir que en el presente caso la acción
ante el juez contencioso administrativo es eficaz para lograr la protección
integral de los derechos de la accionante, si se tiene en cuenta que este
medio de defensa no resuelve necesariamente el conflicto en toda su dimensión
constitucional.
De
esta forma, la Corte advierte que en el presente asunto la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no ostenta la aptitud para lograr la protección de
los derechos fundamentales en juego.
Además, es necesario resaltar que cuando
la acción de tutela es promovida por sujetos que requieren especial protección
constitucional, entre los que se encuentran: i) los niños, niñas o
adolescentes, ii) mujeres cabeza de familia,[67]
iii) personas en condición de discapacidad, iv) personas de la tercera edad,
entre otros, el juez de tutela debe apreciar estas especiales circunstancias y
flexibilizar la aplicación del principio de subsidiariedad al desplegar un
análisis de procedencia que comprenda todos los elementos que rodean el caso.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la peticionaria
manifiesta que es una persona de escasos recursos económicos y que tiene a
cargo a su progenitora quien es una persona de la tercera edad. Así mismo,
informó que depende de su salario para su mínima subsistencia y que la falta de
expedición de la tarjeta profesional le impedía acceder al mercado laboral.
Por lo expuesto y ante la circunstancia
de vulnerabilidad de la parte accionante, es posible para este juez
constitucional realizar un examen menos estricto del presupuesto de
subsidiariedad y, en ese sentido, concluir que en el caso bajo estudio también
se cumple con este requisito, tornándose procedente el estudio de fondo de la
presente solicitud de tutela.
(iii) Configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado
30. En el caso bajo estudio es clara la
existencia de la carencia actual de
objeto por hecho superado derivada de la expedición de la tarjeta profesional
como Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería requerida mediante el presente
trámite.[68] En efecto, la Corte constató que la Secretaría Departamental de
Salud de Caquetá en noviembre del año 2017 procedió a la inscripción de la
señora Jaramillo en el registro profesional y a la posterior entrega de la
referida tarjeta profesional. En tal sentido, se satisfacen los criterios
establecidos por esta Corporación para determinar si en un caso concreto se
está en presencia de un hecho superado, así:
a) Con anterioridad a la interposición de la acción
existía un hecho presuntamente violatorio del derecho a la igualdad de la accionante,
es decir, la negativa de expedición de su tarjeta profesional y,
b) Durante el trámite de la solicitud de amparo, el
hecho que dio origen a la acción vulneratoria cesó, pues efectivamente la
tarjeta profesional como Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería fue
expedida.
31. En este orden de ideas, se
demostró que la Secretaría Departamental
de Salud de Caquetá puso fin a la vulneración de los derechos de la señora
Jaramillo, razón por la cual, en principio, no habría lugar a dar órdenes orientadas
a remediar la trasgresión de los derechos fundamentales, por tratarse de un
hecho superado que conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto.
32. Sin embargo, a pesar de ser
innecesario proferir órdenes de protección, en el caso concreto se estudiará la
presunta infracción alegada, toda vez que la Sala considera oportuno
pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de prevenir futuras
infracciones.
Breve análisis de la vulneración del derecho a la libertad de
ejercer profesión u oficio y a la igualdad
33. Como sabemos, de conformidad con el artículo 26 superior el
legislador tiene la facultad constitucional de configuración normativa, la cual
le permite exigir títulos de idoneidad y establecer la inspección y vigilancia
de las profesiones, ocupaciones u oficios; de tal manera, se encuentra
habilitado para limitar ciertas actividades o reclamar la acreditación de
ciertas exigencias, lo que, en principio, no es una medida discriminatoria.
Conforme a lo anterior, a través del Decreto 780 de 2016 (Único
Reglamentario de Nivel Nacional)[69]
se reguló el ejercicio y desempeño del talento humano en salud,[70] disponiendo la obligatoriedad de la
inscripción en el Registro Único Nacional -Rethus- de los técnicos
profesionales, tecnólogos y profesionales del área de la salud (artículo
2.7.2.1.2.2.), además de los requisitos para la expedición de la respectiva
tarjeta de identificación única (artículo 2.7.2.1.1.). De tal manera, este
documento posibilita identificar la persona que ha obtenido el correspondiente
certificado de aptitud ocupacional, así como acreditar su capacidad e idoneidad
para desempeñar la actividad laboral. Queda claro pues, que para el ejercicio
como Auxiliar en Enfermería, es necesario contar con la referida tarjeta
profesional.
Así, la señora Jaramillo, después de haber recibido su certificado
de aptitud ocupacional en la Escuela de Salud María Auxiliadora, requirió a la
Secretaría de Salud del Caquetá la expedición de la tarjeta profesional,
entidad que de conformidad con el concepto emitido por la Secretaría de
Educación de Florencia denegó su expedición, como era el caso de la accionante.
Efectivamente, esta última entidad determinó que no era posible
realizar el registro del título en el área de salud, toda vez que, de conformidad
con la Resolución n°. 0448 de 2014, la licencia de funcionamiento del programa
de Auxiliar en Enfermería de la Escuela de Salud María Auxiliadora había sido
suspendida, por lo que no se encontraban autorizados para recibir nuevos
estudiantes, situación que sin embargo, no habría de perjudicar los derechos
adquiridos de aquellos que se hubieren matriculado con anterioridad a la
expedición del acto administrativo en cuestión, es decir, al 26 de noviembre de
2014.
Pues bien, la Sala evidencia que la tarjeta profesional en Técnico
Laboral en Auxiliar de Enfermería sí debió ser expedida a la señora Jaramillo,
ya que: a) en primer lugar, cumplió con los requisitos académicos
exigidos por la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano
a la cual pertenecía, es decir, aprobó de III ciclos de formación teórico
práctica, representados en 1800 horas de formación[71] y, en segundo, b) obtuvo su
certificado de aptitud ocupacional por Competencias en Técnico Laboral en
Auxiliar en Enfermería en una institución de educación no formal que se
encontraba habilitada, al menos temporalmente, para formar personal auxiliar en
el área de la salud, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley 1164 de
2007.[72]
En efecto, se debe resaltar que si bien la Resolución nº. 0448 de
2014 expedida por la Secretaría de Educación de Florencia suspendió el registro
del programa de formación laboral a la Escuela de Salud María Auxiliadora, tal
evento quedó condicionado a la garantía de preservación de los derechos adquiridos
por los estudiantes matriculados con anterioridad a la emisión del referido
acto administrativo.
Ciertamente, la señora Jaramillo inició su plan de estudios en el
año 2010 y como consecuencia de las dificultades de salud que afrontó para la
época, debió suspender el III y último ciclo de formación en el año 2011, el
cual pese a haber sido cursado, no fue validado por no superar la nota mínima
aprobatoria establecida para las asignaturas prácticas,[73] quedando en suspenso su terminación
hasta el primer semestre del año 2015. Finalmente, el 11 de julio de 2015, la
peticionaria fue certificada como Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería.
Así, toda vez que la suspensión del registro de la Escuela de
Salud María Auxiliadora no afectaba a los estudiantes que ya se encontraban
matriculados al 26 de noviembre de 2014, las entidades accionadas no debieron
haber denegado la expedición de la tarjeta profesional a la gestora del amparo.
De tal manera, se advierte que tal situación vulneró el derecho a
la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, toda vez que, como quedó
establecido, para ejercer la ocupación de Técnico Laboral en Auxiliar en
Enfermería y, en general, todas las profesiones u ocupaciones en el área de la
salud, es necesario que la persona cuente con su tarjeta profesional, como
garantía de inscripción en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud -Rethus-, por
lo cual, la Secretaría de Educación de Florencia y la Secretaría de Salud
Departamental del Caquetá, al negar su expedición sin fundamento alguno,
impidieron que la accionante pudiera ejercer la actividad laboral por la que
optó.
Adicionalmente, se tiene que a otros estudiantes de la Escuela de Salud María
Auxiliadora que recibieron su certificación en el mes de julio de 2015, esto
es, con posterioridad a la expedición de la resolución de suspensión reseñada,
sí les fue expedida la tarjeta profesional respectiva. Desde luego, aquellas
personas se encontraban en igualdad de condiciones que la señora Jaramillo,
pues: a) recibieron la misma formación en Auxiliar en Enfermería, b)
culminaron su plan de estudios con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Resolución n°. 0448 de 2014, c) se graduaron en la misma fecha que la
accionante, es decir, el 11 de julio de 2015.
Adicionalmente, no se aprecia dentro del expediente ningún
elemento que permita hallar justificación para el trato desigual del que fue
objeto la señora Jaramillo, toda vez que las entidades accionadas no realizaron
manifestación alguna al respecto en sus respectivas contestaciones y, además
guardaron silencio frente al requerimiento efectuado en sede de revisión.[74]
En tal medida, la Sala advierte que en
efecto la accionante fue sometida a un trato disímil e injustificado que
desconoció el derecho a la igualdad, ello por cuanto las entidades accionadas se abstuvieron de emitir
la tarjeta profesional como Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería, a pesar
de que a otras personas que se encontraban en igualdad de condiciones sí les
fue expedida.
Por tanto, la protección que invocó la accionante se encontraba
justificada; sin embargo,
como se demostró que el hecho se superó, no se emitirá orden alguna en ese
sentido, aunque sí se revocará el fallo del 24 de abril de 2017 proferido por
el Juzgado Juzgado Tercero
Civil Municipal de Florencia y se prevendrá a las accionadas para que en los
sucesivo se abstengan de incurrir en los
mismos hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2017, expedida en primera instancia
por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Florencia, mediante la cual
se denegó la protección de los derechos a la igualdad y a la libertad de
ejercer profesión u oficio. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado.
SEGUNDO.- PREVENIR a la Secretaría de Educación de Florencia y a la Secretaría de Salud
Departamental de Caquetá, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en
los mismos hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA T-282/18
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Afectación permanente de los derechos
fundamentales o la persistencia en su violación no justifica un análisis más
flexible (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente No. T-6.654.500
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes
En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava
de Revisión, en el Expediente No. T-6.654.500, me permito presentar aclaración
de voto. Si bien me encuentro de acuerdo con la sentencia, considero importante
aclarar que no lo estoy con el análisis realizado para concluir la
flexibilización del requisito de inmediatez.
En efecto, en mi concepto, la afectación permanente de
los derechos fundamentales o la persistencia en su violación no justifica un
análisis más flexible de la inmediatez. En el caso concret...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.