T-282-16
Sentencia T-282/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para
el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional y los medios ordinarios no son idóneos
La Corte
Constitucional ha señalado que, en principio, el juez de tutela no es
competente para analizar asuntos de materia contractual cuya pretensión sea
puramente económica, como es el caso de las controversias relacionadas con el
pago de seguros por ocurrencia del siniestro, toda vez que éstos deben ser
estudiados y resueltos por la jurisdicción ordinaria. No obstante, la Corporación ha aceptado la procedencia de la
acción de tutela de forma excepcional, especialmente en aquellos casos en que
se pueda configurar una afectación a derechos fundamentales por razón de la
falta de reconocimiento de la prestación económica. Es pertinente resaltar que el
requisito de subsidiariedad debe ser analizado de acuerdo con las
particularidades de cada caso, especialmente cuando el accionante es un sujeto
de especial protección constitucional, por ejemplo, en los casos en que se
encuentra en estado de indefensión. En efecto, la Corte ha indicado que el juez
de tutela puede declarar la procedencia de la acción constitucional, incluso si
no se han ejercido los mecanismos judiciales ordinarios, cuando el accionante,
por su especial condición de debilidad con motivo de una grave enfermedad o
situación de discapacidad, por ejemplo, no se encuentra en condiciones de
adelantar este tipo de procesos y de atender a su resolución.
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por
razón de la negativa de aseguradora de efectuar el pago del siniestro y la
decisión del Banco de adelantar el proceso ejecutivo en contra de la accionante
La Corte Constitucional ha establecido
la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso
y mínimo vital en diversos casos que involucran contratos de seguro de vida de
deudores. Tal y como se indicó en el acápite de procedencia, en este tipo de
negocios jurídicos existe una relación de asimetría entre las partes,
caracterizada, de un lado, por la posición dominante de la aseguradora, y de
otro, por la indefensión del tomador, quien se obliga a aceptar en su totalidad
las cláusulas del contrato de seguro para garantizar el crédito adquirido con
una entidad financiera. En tanto este tipo de relaciones puede devenir en la
grave afectación de los derechos fundamentales de los tomadores, la Corte
Constitucional ha definido una línea jurisprudencial sólida frente a las
prácticas abusivas adelantadas por las aseguradoras en detrimento de las
garantías constitucionales de los usuarios
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de
asegurador
La Corte
Constitucional ha hecho referencia a las características del contrato de
seguro, y ha resaltado que éstos deben pactarse y ejecutarse de buena fe. No
obstante, el deber de actuar de buena fe no se predica exclusivamente del
tomador. Por el contrario, la Corte Constitucional ha indicado que en tanto los
contratos de seguro son, en general, contratos de adhesión, es exigible de
forma especial a la aseguradora el cumplimiento del principio de buena fe. De
esta manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que es
obligación de las aseguradoras indicar de forma clara y taxativa todas las
exclusiones del contrato y realizar exámenes médicos de ingreso antes de la
suscripción del contrato de seguro.
RETICENCIA
O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las aseguradoras
sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la
indemnización, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador
Las aseguradoras
sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la
indemnización por razón de la presunta configuración del fenómeno de la
“reticencia”, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador,
es decir, la voluntad de ocultar la existencia de una condición médica al
momento de adquirir el seguro. Es por esta razón que dichas entidades tienen la
carga de redactar de forma taxativa las exclusiones contractuales y realizar
los exámenes de ingreso previamente a la suscripción del contrato
DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE SEGUROS-Obligación de las aseguradoras de probar el
nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro
En virtud de las prerrogativas que el ordenamiento
jurídico ha conferido a los bancos y las aseguradoras, y de su posición
dominante frente al usuario, dichas entidades deberán ejercer sus facultades en
el marco del principio de responsabilidad en el análisis y valoración de las
pruebas aportadas. De esta forma, con el fin de evitar la configuración de un
abuso del derecho, las mencionadas instituciones se encuentran en la obligación
jurídica de evaluar de forma adecuada y razonable la causa que origina los
incumplimientos contractuales o los siniestros, previamente a determinar si es
procedente el adelantamiento de un proceso ejecutivo por razón de un presunto
incumplimiento contractual, o la objeción al pago de la indemnización por razón
del fenómeno de la reticencia.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO
EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden
a Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por
póliza de vida que respalda crédito
Referencia: expediente
T-5357716
Acción de tutela
instaurada por Cristela Sierra Chavarro en contra de BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. y Banco BBVA S.A.
Asunto: Debido proceso
en el cobro de pólizas cuando se alega reticencia en la información
suministrada por el tomador sobre su estado previo de salud. Negativa del pago
de una indemnización a una cantante que sufrió un accidente cerebrovascular
(ACV).
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá,
D. C., primero (1º) de junio
de dos mil dieciséis (2016).
L
a Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
de tutela proferido el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en el marco de la acción de
tutela iniciada por la señora Cristela Sierra Chavarro en contra de la aseguradora
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA S.A.
El asunto fue conocido por la Corte
Constitucional por remisión que realizó el Juzgado Tercero Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Neiva, según lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. El 26 de febrero de 2016, mediante auto notificado el 11
de marzo de 2016, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta
Corporación lo seleccionó para revisión.
I. ANTECEDENTES
El
5 de agosto de 2015[1], a través de apoderada judicial, la
señora Cristela Sierra Chavarro presentó acción de tutela en contra de la
Aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A. y el Banco BBVA S.A. La accionante
considera que sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, el
principio de dignidad humana y el derecho al debido proceso fueron vulnerados
por las instituciones accionadas, las cuales se negaron a pagar la póliza del
seguro de deudores adquirido por ésta, y, adicionalmente, iniciaron un proceso
ejecutivo en su contra.
A. Hechos y pretensiones
1. El 30 de mayo de 2012, la señora
Cristela Sierra Chavarro, quien se desempeñaba como cantante en la ciudad de
Neiva, adquirió un crédito hipotecario para adquisición de vivienda por una
suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) con el Banco BBVA S.A.
2. El 6 de junio de 2012, adquirió un
crédito para mejora de vivienda con la misma entidad financiera, por valor de
treinta millones de pesos ($30.000.000).
3. La accionante suscribió un
contrato de seguro con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. con el
fin de garantizar el cumplimiento de cada una de las obligaciones crediticias
anteriormente descritas[2].
El cubrimiento de la póliza comprendía los riesgos de muerte por cualquier
causa, incluyendo el suicidio y el homicidio; incapacidad total y permanente,
desmembración o inutilización e incapacidad total temporal del contrayente.
4. La señora Cristela Sierra Chavarro
manifiesta que no le fueron aplicados los cuestionarios de declaración de
asegurabilidad, razón por la cual no efectuó ningún tipo de pronunciamiento
sobre ello. No obstante, expresa que el representante legal de la aseguradora
avaló con su firma el certificado de ingreso a la póliza[3].
5. La accionante menciona que el 12
de junio de 2012 le fue comunicado que no iba a ser contratada como cantante
por parte de la Alcaldía de Neiva, y como consecuencia de ello, sufrió un
accidente cerebrovascular (ACV). Afirma que los honorarios que iba a recibir por
el referido contrato estaban destinados al pago del crédito con la entidad
financiera accionada.
6. Señala que el 17 de junio de 2014,
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila la calificó con una pérdida
de capacidad laboral del setenta y ocho punto ochenta y cinco por ciento
(78,85%), como resultado de un accidente cerebrovascular y depresión, ambas
enfermedades calificadas como de origen común[4].
De acuerdo con lo consagrado en el dictamen, la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral fue el 17 de junio de 2012[5].
7. El 18 de junio de 2014, la
accionante remitió el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación
del Huila al Banco BBVA, y solicitó requerir a la aseguradora el pago de la
obligación crediticia.
8. El 29 de agosto de 2014, la
compañía aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A. negó el pago de la póliza, toda
vez que, a juicio de la institución, la señora Cristela Sierra Chavarro omitió
declarar que tenía antecedentes de hernia discal con cirugía de columna lumbar
al momento de tomar el seguro. Esta situación, en opinión de la institución
accionada, constituyó “reticencia” en los términos del artículo 1058 del Código
de Comercio. La entidad indicó:
“Por medio de la
presente le informamos que después del análisis de la reclamación presentada directamente
por la asegurada en referencia el pasado 20 de junio, afectando el amparo de
incapacidad total y permanente; por presentar Accidente Cerebrovascular (ACV) Y
Depresión, según el dictamen de calificación de Perdida (sic) de Capacidad
Laboral (PCL) DEL 78.85% emitido por Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Huila el 17 de junio de 2014, encontramos que la señora Cristela
Sierra Chavarro tiene antecedentes de Hernia Discal con Cirugía de Columna
Lumbar en historia clínica del 28 de marzo de 2011 de la SC Central de
Especialistas Las Ceibas.
(…) Teniendo en cuenta
que al diligenciar la solicitud de Seguro de Vida Grupo Deudores, el día 06 de
junio de 2012, se omitió declarar dicha patología, obligada a hacerlo en virtud
del citado artículo, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. dentro del termino (sic) legal se
permite objetar íntegra y formalmente la presente reclamación; reservándonos el
derecho de ampliar las causales de objeción y/o complementar los argumentos
presentados en defensa de nuestros intereses”. [6]
9. La referida decisión fue objeto de
los recursos de reposición y apelación por parte de la accionante[7], los cuales
fueron desestimados por la institución accionada. Así, mediante comunicación
del 6 de octubre de 2014, la compañía BBVA Seguros de Vida S.A. refirió:
“De otra parte, es
importante recordarle que la objeción no se fundamenta en que las enfermedades
o padecimientos causantes de la reclamación tengan alguna relación con las
enfermedades padecidas y no declaradas por el asegurado al momento de tomar el
seguro, si no (sic)
porque de acuerdo con el Artículo 1058 del Código de Comercio el asegurado está
obligado a declarar sinceramente todos los hechos o circunstancias relevantes que
determinaban su estado de riesgo, según el cuestionario que le fue propuesto
por el asegurador, hecho que no fue atendido correctamente al obviar mencionar
las enfermedades citadas anteriormente” [8].
10. El Banco BBVA inició un proceso
ejecutivo en contra de la accionante, con el fin de obtener el pago de las
cuotas vencidas, que a la fecha de la presentación de la tutela eran doce (12),
y cuyo valor ascendía a catorce millones setecientos cincuenta y ocho mil
ochocientos cuarenta pesos ($14.758.840,28). Señala que el eventual embargo de
la vivienda en la que actualmente reside generaría un perjuicio irremediable,
tanto para ella como para su compañero permanente, quien actualmente no labora
por cuanto se dedica a su atención y cuidado, y los dos (2) hijos con los que convive[9].
11. La accionante manifiesta que el
crédito de mejoras adquirido el 6 de junio de 2012 fue utilizado para sufragar
los gastos médicos derivados del accidente sufrido por ésta y para el pago de
las obligaciones con el Banco BBVA. Asimismo, indica que su única fuente de
ingreso es un modesto auxilio por enfermedad catastrófica que le otorga la
Organización Sayco-Acinpro, el cual no tiene carácter pensional, y resulta
insuficiente para el cubrimiento de sus necesidades básicas.
12. La accionante resalta que el
accidente que originó la pérdida de capacidad laboral tuvo lugar después de la
suscripción del contrato de seguro, y que incluso la entidad aseguradora
reconoció esta situación. En consecuencia, solicita que i) se ordene a la
aseguradora el pago insoluto de las obligaciones contraídas por la accionante
con el Banco BBA, por razón de la ocurrencia del siniestro previsto en la
póliza, y ii) que se ordene al banco abstenerse de realizar el trámite
ejecutivo en su contra, o que éste se dé por terminado en caso de que hubiese
iniciado.
B. Actuaciones procesales en sede de
tutela.
El
6 de agosto de 2015[10], a través de apoderada judicial[11], la señora
Cristela Sierra Chavarro presentó acción de tutela en contra de la Aseguradora
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A., y alegó la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital,
vida digna, dignidad humana y debido proceso.
Mediante auto del 6 de agosto de 2015,
el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva
admitió la acción de tutela, y ordenó notificar su contenido a los
representantes legales de las sociedades accionadas para que ejercieran sus
derechos de defensa y contradicción.
C. Respuesta de Banco
BBVA Colombia
El Gerente de la Oficina
Río del Oro - Neiva respondió la acción de tutela el 12 de agosto de 2015 en
representación de la sociedad accionada[12],
y solicitó que ésta se declarara improcedente o que en su defecto se denegaran
las pretensiones.
En primer lugar, señaló
que la sociedad BBVA Colombia era una persona jurídica distinta a la
aseguradora BBVA Seguros Colombia S.A. Así, indicó que la única relación que el
Banco tenía con la accionante era con motivo de dos obligaciones crediticias
que se encontraban vencidas.
Posteriormente, indicó
que la acción de tutela era improcedente por falta de agotamiento del requisito
de subsidiariedad, puesto que la accionante contaba con otros mecanismos de
defensa judicial para dirimir el conflicto económico que existía entre ésta y
la compañía aseguradora.
D. Respuesta de BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A.
El representante judicial de la
sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. manifestó que la acción de tutela
no era procedente, pues, a su juicio i) la accionante no había presentado ni
siquiera prueba sumaria de la presunta afectación de sus derechos
fundamentales, y ii) no se configuraba un perjuicio irremediable que impidiera
el acceso a los medios ordinarios de defensa judicial.
Asimismo, manifestó que la accionante
fue reticente, puesto que se abstuvo de declarar enfermedad alguna pese a que
tenía antecedentes de hernia discal con cirugía de columna lumbar. Adicionalmente,
señaló que contestó negativamente la pregunta relacionada con el padecimiento
de enfermedades de los huesos, músculos o columnas, la cual hacía parte del
cuestionario de asegurabilidad.
En similar sentido, alegó que el
artículo 1158 del Código de Comercio señala que es obligación del asegurado
declarar su verdadero estado de riesgo, aún si el asegurador prescinde del
examen médico.
Explicó que los precedentes
contenidos en las Sentencias T-222 de 2014 y T-490 de 2009 no
resultaban aplicables al caso concreto, como equivocadamente pretendía la
apoderada de la accionante. Manifestó que, a diferencia de las situaciones
fácticas analizadas en las mencionadas providencias, la señora Cristela Sierra
Chavarro sí diligenció el cuestionario propuesto. En este sentido, resaltó:
“De la lectura completa
del fallo de tutela T-222 de 2014 y el fallo T-490 de 2009, se advierte que los
hechos de los mismos no son coincidentes con los hechos de la presente acción
en un punto fundamental, y es que en dicha acción no se evidencia que el
accionante haya diligenciado el cuestionario que determina el estado de riesgo
del cliente. En otras palabras, la providencia invocada por la accionante
únicamente podría aplicarse en el evento que no se solicitara examen médico y
que no se suscribiera o diligenciara declaración del estado de riesgo.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 21 de
agosto de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Neiva declaró improcedente la acción de tutela[13].
El Juzgado advirtió que, pese a la
difícil situación de salud de la accionante, la pretensión que reclamaba en la
acción de tutela era de carácter puramente patrimonial, razón por la cual la
acción de tutela no podía ejercerse de forma preferente a las acciones
ordinarias en la jurisdicción civil. Así, manifestó:
“No obstante la
situación de la petente es crítica, pues su estado de discapacidad así lo
permite manifestar, no menos cierto es que el debate propuesto mediante la
acción impetrada es de carácter patrimonial (pago de la obligación crediticia),
y para éste existe un medio idóneo que garantiza la definición de la
controversia, cual es el proceso ordinario que ante la justicia civil debe
adelantar la petente, constituyendo este el camino adecuado para el logro de lo
que pretende”.
Igualmente, el juez indicó que
tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción
de tutela fue presentada diez meses después de la última decisión negativa
proferida por la aseguradora. Ello, en su opinión, impide deducir la existencia
de un perjuicio irremediable.
F. Impugnación
La apoderada de la accionante impugnó
la sentencia de tutela de primera instancia[14].
Así, se opuso a los argumentos esgrimidos por el juez, y manifestó que la
pretensión de la acción de tutela no era la obtención de un beneficio
patrimonial, sino la protección inmediata de los derechos fundamentales al mínimo
vital, vida y vivienda dignas de la señora Cristela Sierra Chavarro, los cuales
se encontraban amenazados por razón del proceso ejecutivo adelantado por el
banco en su contra.
A su vez, puso de presente que el
juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva se encontraba adelantando el proceso
hipotecario iniciado por el Banco BBVA en contra de la accionante. A juicio de
la apoderada, ello resulta desproporcionado, especialmente en atención a su
crítico estado de salud.
Finalmente, adujo que la accionante
había acudido directamente a la acción de tutela en razón de su especial
condición de debilidad, la cual resulta palmaria a partir del dictamen de
pérdida de capacidad laboral aportado al expediente.
G. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Neiva, mediante fallo de tutela del 28 de septiembre de 2015, confirmó
la sentencia de primera instancia[15].
El juez de segunda instancia reconoció
que, como se desprende del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la
accionante no se encuentra facultada para ejercer su profesión. En ese sentido,
discrepó de la tesis adoptada por el juez de primera instancia, y por el
contrario, manifestó que las pretensiones de la acción de tutela excedían de una
simple reclamación pecuniaria.
No obstante, indicó que de las
pruebas aportadas al expediente no se deducía la falta de recursos económicos
de la accionante y de su núcleo familiar que impidieran el pago de los créditos
adquiridos con el Banco BBVA. En primer lugar, señaló que, de acuerdo con la
valoración socio-familiar aportada en el expediente, todos los hijos de la
accionante son mayores de edad, dos de ellos laboran, y su compañero permanente
es un hombre de cuarenta y cinco (45) años que se encuentra habilitado para ejercer
una actividad económica. Adicionalmente, manifestó que no existía prueba alguna
de que la accionante dependiera exclusivamente de terceros para realizar sus
necesidades básicas, ni de que sus familiares dependieran económicamente de
ella.
Igualmente, señaló que, de acuerdo
con lo preceptuado en el artículo 1058 del Código de Comercio, le correspondía
a la accionante declarar los eventos médicos que repercutieran en un posible
incremento del riesgo asegurado. Destacó que el Anexo No. 1 del certificado de
seguro de vida consignaba un formulario en el que se solicitaba información
sobre el estado de salud de la tomadora, pero que éste no fue diligenciado.
Así, el juez de segunda instancia puntualizó:
“Correspondía a SIERRA CHAVARRO
declarar los eventos médicos que pudieran elevar el riesgo o generar incluso la
negativa de la aseguradora a ampararla, pudiéndose establecer que el Anexo 1
del certificado de seguro de vida de fecha 30 de mayo de 2012, ofrecía un
formulario en el cual se solicitaba al tomador informar si ha sufrido o sufre
alguna enfermedad de las allí relacionadas, documento que figura con las
casillas sin marcar pero con la firma de la demandante y un tercero”.
El juez de segunda instancia indicó
que si bien los problemas lumbares de la accionante no tenían relación con la
enfermedad que originó la pérdida de la capacidad laboral, ésta tenía la
obligación de declarar sinceramente su situación de salud. Al respecto,
refirió:
“En consecuencia, si
bien el ACV tuvo lugar luego de suscribirse el contrato – 14 de junio de 2012
-, y la accionante presentaba antecedentes de problemas lumbares los
cuales en principio no tendrían ninguna injerencia en la enfermedad que le
generó la pérdida de la capacidad laboral, SIERRA CHAVARRO se encontraba en el
deber de declarar sinceramente cuál era su situación médica, lo cual no hizo”.
(Subraya
y negrilla fuera del texto)
3. Así, el juez de segunda instancia
indicó que además de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, tampoco
existía certeza de la presunta obligación de la aseguradora de pagar la póliza
respectiva. Por ello, confirmó la decisión de primera instancia, e indicó que la
jurisdicción ordinaria era la competente para analizar y resolver la
controversia planteada por la accionante.
H. Pruebas en el expediente
En el expediente constan los
siguientes documentos como pruebas:
1. Condiciones generales de la póliza No. 0110043 (Folios 26
y 27 del Cuaderno No. 1)
2. Certificado individual de seguro de vida de deudores (Folios
24 y 25 del Cuaderno No. 1)
3. Dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral No. 5009 del 17 de junio de 2014, cuyo resultado es 78,85% de
pérdida de capacidad laboral (Cuaderno No. 1, Folios 19 a 21)
4. Objeción de la aseguradora BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. a la reclamación
de la señora Cristela Sierra Chavarro (Folio 14 del Cuaderno No. 1)
5. Recurso de reposición y en subsidio de
apelación presentado por la accionante en contra de la objeción de la
aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Folio 15 del Cuaderno No. 1)
6. Documentos médicos relacionados con el
accidente cerebrovascular (Cuaderno No. 1, Folios 28 a 32)
7. Comunicaciones de la sociedad “Abogados Especializados
en Cobranzas S.A.”, en la que se informa que de no llegar a un acuerdo de pago,
se iniciaría el proceso ejecutivo (Cuaderno No. 1, Folios 36 y 37)
8. Valoración socio-familiar efectuada
por la trabajadora social en la que se pone de presente el estado de depresión
de la accionante (Cuaderno No. 1, Folios 33 a 35)
Adicionalmente, la apoderada de la
señora Cristela Sierra Chavarro remitió los siguientes documentos a la Corte
Constitucional en el trámite de revisión:
9. Copia del certificado de libertad
y tradición del inmueble de la accionante, con folio de matrícula inmobiliaria
No. 200-98240, en cuya anotación 20 consta la medida de embargo ejecutivo
(Cuaderno 3, Folios 21 y 22)
10. Copia del auto en el que se
ordena la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la accionante
(Cuaderno 3, Folio 23)
11. Copia de acuerdo en el que se
aplaza la diligencia de secuestro por el término de dos meses (Cuaderno 3,
folio 24)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de
Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
bajo revisión y problema jurídico a
abordar
2. Como se señaló en el
acápite de hechos, la accionante considera que sus derechos fundamentales al
debido proceso y mínimo vital fueron vulnerados por la aseguradora BBVA Seguros
de Vida S.A. y el Banco BBVA. La primera entidad se negó a pagar la póliza
correspondiente al contrato de seguro suscrito con la accionante, pese a que,
en opinión de la señora Cristela Sierra Chavarro, se cumplieron los requisitos
contractuales para ello. Por su parte, el Banco BBVA inició el cobro de las
obligaciones crediticias a través de un proceso ejecutivo, lo cual amenazó su
mínimo vital, teniendo en cuenta que éste recayó sobre el inmueble destinado a
vivienda de la accionante y su familia.
3. No obstante, las
entidades aducen que no son responsables de la vulneración que se les endilga. De
un lado, la Aseguradora BBVA manifiesta que la accionante omitió dar
información completa de su estado de salud, y particularmente, de una cirugía
de columna lumbar que le había sido practicada antes de firmar el contrato.
Esto, a juicio de la aseguradora, configuraría “reticencia” en los términos del
artículo 1058 del Código de Comercio, pese a que la causa de la pérdida de
capacidad laboral no estaba relacionada con dicho evento. Por otro lado, el
Banco BBVA afirma que es una entidad distinta a BBVA Seguros de Vida y que por
lo tanto, no ha efectuado ninguna de las acciones u omisiones alegadas por la
accionante en lo relativo al contrato de seguro. Ademas, señala que, en todo
caso, el desarrollo del proceso ejecutivo se debió al incumplimiento de la
accionante frente a las obligaciones adquiridas con la entidad financiera, lo
cual no implica una violación de derechos fundamentales.
El
caso que analiza la Sala evidencia un conflicto de derechos y garantías
constitucionales: por un lado, el derecho que tienen las entidades de seguro y
financieras para abstenerse de pagar el pago de la póliza y, en lugar de ello,
iniciar el proceso ejecutivo para el cobro de la obligación, cuando el tomador
o deudor ha incumplido sus obligaciones contractuales, en virtud del principio
de autonomía. Por el otro, el derecho de la accionante a que se le garantice el
debido proceso y el mínimo vital, consagrados en los artículos 29 y 48 de la
Constitución Política, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las
entidades accionadas.
En consecuencia, la Sala deberá
responder el siguiente problema jurídico:
¿Una aseguradora vulnera el derecho
al debido proceso del tomador al negarse a pagar la póliza bajo el argumento de
que éste no declaró haber padecido una enfermedad, cuando la misma no se
encuentra relacionada con la condición que originó el siniestro?
Antes de analizar la existencia de
una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital
de la accionante, la Sala evaluará la procedencia de la acción de tutela.
Análisis
de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
4. De conformidad con lo preceptuado
en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, para verificar la procedencia de la acción de
tutela deberá demostrarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i)
legitimidad activa y pasiva; (ii) vulneración o amenaza de un derecho
constitucional fundamental; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez.
Previamente a analizar el problema
jurídico planteado en la presente acción de tutela, es necesario establecer el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma, tal y como se
realizará a continuación:
Legitimidad
por activa y por pasiva
5. El artículo 86 de la Constitución
Política establece que toda persona puede acceder a la acción de tutela para
obtener la protección de sus derechos fundamentales afectados o amenazados por
la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los
casos que determine la ley.
En el caso analizado se observa el
cumplimiento del requisito de legitimidad por activa. En efecto, la accionante
es una persona natural que reclama la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades
accionadas.
6. Ahora bien,
el artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela puede
interponerse contra cualquier autoridad pública que por su acción y omisión
amenace o dañe derechos fundamentales. No obstante, la misma norma señala que la
acción de tutela es procedente contra particulares en cuatro eventos,
principalmente: i) cuando éstos prestan un servicio público, ii) cuando su
actuar afecte el interés colectivo, iii) cuando éstos actúan frente a
ciudadanos que se encuentran en estado de subordinación o, iv) en estado de
indefensión.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha analizado el alcance del artículo 86 superior y ha determinado
que la acción de tutela es procedente contra compañías bancarias y aseguradoras. En efecto, en la Sentencia T-738 de 2011 la Corporación
señaló que estas entidades están legitimadas por pasiva en el trámite
constitucional por cuanto prestan un servicio público, como es el caso del
manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Al respecto, manifestó:
“Las razones para hacer
procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en
general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la
bancaria y la aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una
manifestación de servicio público o que al menos involucra
una actividad de interés público–de acuerdo con el artículo 335
Constitucional”.
A
su vez, la Corte ha indicado que si bien las relaciones entre las entidades
aseguradoras y financieras con los ciudadanos tienen, en principio, un carácter
contractual, éstas pueden poner al usuario en situaciones de indefensión y
debilidad manifiesta que requieran el actuar inmediato del juez constitucional
en caso de que se vislumbre una afectación a un derecho fundamental. En este
sentido, al existir una notoria asimetría entre las partes en el contrato de seguro,
la acción de tutela deviene en el mecanismo idóneo para analizar la posible
vulneración de derechos fundamentales. En la Sentencia T-057 de 1995[16] la Corte explicó el carácter
asimétrico de este tipo de contratos, y señaló:
“Consulta el interés
público que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se
identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las
que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la
prestación prometida.[...] Estas últimas, de ordinario, no sólo
despliegan su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las
condiciones generales del contrato, sino que en el curso de la relación
negocial —se ha observado por parte del legislador histórico—, de manera no
infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de sus
compromisos”
7. La Sala advierte que con respecto
a BBVA Seguros de Vida S.A. se configura el requisito de legitimidad por pasiva,
dada su calidad de compañía aseguradora y prestadora de un servicio público. A
su vez, la Corte advierte la asimetría de la relación negocial entre la señora
Cristela Sierra Chavarro y la institución, y por ende, la situación de indefensión
de la accionante, en tanto el contrato de seguro firmado era de adhesión. A su
vez, la accionante le endilga la renuencia a pagar el seguro adquirido por
ésta, pese a que, en su parecer, se cumplen todos los requisitos contractuales
para el cumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora.
En similar sentido, el Banco BBVA
también se encuentra legitimado por pasiva en el caso analizado. Además de las
consideraciones esbozadas sobre la legitimación de las entidades financieras,
la accionante considera que el proceso ejecutivo adelantado en su contra por la
entidad pone en peligro su derecho fundamental al mínimo vital. Al respecto, la
Corte resalta que la amenaza del derecho fundamental al mínimo vital, e incluso,
del derecho a la vivienda digna, es real, toda vez que, de acuerdo con la
documentación aportada por la apoderada de la accionante, ya existe una medida
cautelar de embargo, e incluso fue solicitada la diligencia de secuestro, la
cual fue pospuesta temporalmente por un acuerdo entre las partes.
Vulneración o
amenaza de un derecho constitucional fundamental
8. Los derechos involucrados en el
presente caso, a saber, debido proceso y mínimo vital, tienen el carácter de
fundamentales, y pueden ser reclamados en sede de tutela.
Inmediatez
9. La Corte Constitucional ha
establecido que la acción de tutela debe ser instaurada en un término
razonable, para evitar que la incongruencia entre el medio judicial utilizado y
el fin perseguido con la misma, devenga en la imposibilidad de proteger los
derechos alegados como violados, o que se configure una violación de derechos
de terceros.[17]Sin
embargo, la Corte Constitucional no ha establecido un término perentorio,
siendo deber del juez ponderar, en cada caso concreto, la razonabilidad del
término transcurrido entre la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante, y la fecha de presentación de la acción constitucional.
La Sala observa que la última
comunicación proferida por BBVA Seguros de Vida S.A. frente a la negativa del
pago de la póliza, fue del 6 de octubre de 2014. A su vez, la accionante presentó
la acción de tutela ante el juez de primera instancia, el 6 de agosto de 2015. Así,
el término transcurrido entre la decisión adoptada por la aseguradora y la presentación
de la acción de tutela es de aproximadamente diez meses, el cual resulta
razonable para la Corte Constitucional.
No obstante, la Sala también resalta
que actualmente se encuentra en curso el proceso ejecutivo iniciado por el
Banco BBVA en contra de la accionante, por razón del presunto incumplimiento de
ésta en el pago de las cuotas. De acuerdo con la información aportada al
expediente por la apoderada de la accionante, actualmente la vivienda en la que
reside la señora Cristela Sierra es objeto de una medida cautelar de embargo, y
se pospuso la diligencia de secuestro, lo que supone una amenaza actual del
derecho fundamental al mínimo vital de la accionante.
En este sentido, entendiendo que el
término transcurrido entre la negativa de la aseguradora de efectuar el pago y
la presentación de la acción de tutela es razonable, y que además, existe una
actual amenaza de los derechos fundamentales de la accionante con motivo del
proceso ejecutivo adelantado contra ésta, la Sala concluye que se cumple con el
requisito de inmediatez en el caso estudiado.
Subsidiariedad.
10. Teniendo en cuenta lo consagrado
en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991,
la subsidiariedad es un requisito de la acción de tutela, lo que implica que
sólo será procedente cuando el accionante carezca de otro medio de defensa
judicial provisto en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, será
necesario que el juez constitucional evalúe la idoneidad y eficacia del medio
de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales alegados
como violados, situación que deberá ser estudiada en cada caso concreto, con el
fin de establecer la procedencia de la acción de tutela.
11. Ahora bien, la Corte
Constitucional ha señalado que, en principio, el juez de tutela no es
competente para analizar asuntos de materia contractual cuya pretensión sea puramente
económica, como es el caso de las controversias relacionadas con el pago de
seguros por ocurrencia del siniestro, toda vez que éstos deben ser estudiados y
resueltos por la jurisdicción ordinaria[18].
No obstante, la Corporación
ha aceptado la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional, especialmente
en aquellos casos en que se pueda configurar una afectación a derechos
fundamentales por razón de la falta de reconocimiento de la prestación
económica[19].
En particular, la Corte ha
analizado los casos en que los ciudadanos han adquirido un crédito de vivienda,
garantizado, a su vez, por un seguro que se niega a pagar la aseguradora. Pese
a que una primera aproximación permitiría concluir la improcedencia de la
acción por razón de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la
Corte ha cuestionado la eficacia de ese tipo de acciones ordinarias para
proveer una protección oportuna de los derechos de los accionantes. Por ello,
ha señalado que la amenaza de derechos fundamentales tales como la vivienda
digna y el mínimo vital es un argumento suficiente para la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo definitivo. Al respecto, indicó:
“Cabe
anotar que las accionantes podrían acudir a la jurisdicción ordinaria para
exponer ante ella sus diferencias con las aseguradoras; sin embargo, esa vía
judicial no se ofrece como una protección oportuna y efectiva para sus derechos
fundamentales, teniendo en cuenta que está en riesgo cierto su derecho al mínimo
vital, por lo que se requiere, de ser factible conforme a los términos del
contrato de seguro, adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio
irremediable. Bajo estos supuestos la acción de tutela se torna procedente
incluso como mecanismo definitivo de protección constitucional.”[20]
12. Finalmente, es pertinente resaltar
que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado de acuerdo con las
particularidades de cada caso, especialmente cuando el accionante es un sujeto
de especial protección constitucional, por ejemplo, en los casos en que se
encuentra en estado de indefensión[21]. En efecto, la Corte ha indicado que
el juez de tutela puede declarar la procedencia de la acción constitucional,
incluso si no se han ejercido los mecanismos judiciales ordinarios, cuando el
accionante, por su especial condición de debilidad con motivo de una grave
enfermedad o situación de discapacidad, por ejemplo, no se encuentra en
condiciones de adelantar este tipo de procesos y de atender a su resolución[22].
13. La Corte considera que en
el caso analizado se cumplen las características que la jurisprudencia ha
establecido con respecto al requisito de subsidiariedad. En primer lugar, si
bien la demanda se dirige a cuestionar un aspecto, en principio, de carácter
contractual, lo cierto es que éste tiene una incidencia directa en los derechos
fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna de la accionante,
los cuales no son susceptibles de ser protegidos de forma eficaz en un proceso
ordinario. Pese a que la petición principal es el reconocimiento y pago de un
seguro de vida, lo cierto es que la omisión de la aseguradora supone una amenaza
del mínimo vital de la accionante, toda vez que actualmente se adelanta un
proceso ejecutivo sobre la vivienda en la que habita junto con su familia, la
cual, además, ya es objeto de embargo. Adicionalmente, la Sala resalta que la
accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por razón de
la pérdida de su capacidad laboral en un setenta y ocho punto ochenta y cinco
por ciento (78,85%), en el hecho de que no cuenta con pensión de vejez y de que
los ingresos de su familia son modestos e insuficientes para el pago de la
deuda y el tratamiento de su enfermedad, y, al mismo tiempo, la subsistencia
del núcleo familiar.
Por las razones expuestas, la
Corte considera que la presente acción de tutela es procedente, y, en
consecuencia, realizará el análisis de fondo en el acápite siguiente.
Análisis de la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital por razón de la
negativa de BBVA Seguros de Vida S.A. de efectuar el pago del siniestro y la
decisión del Banco BBVA de adelantar el proceso ejecutivo en contra de la
señora Cristela Sierra Chavarro.
14. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política, en principio, se predica de toda
actuación judicial y administrativa. No obstante, la Corte Constitucional se ha
pronunciado sobre el alcance de esta garantía constitucional, y ha establecido
que éste también debe ser observado en las relaciones entre particulares[23]. En particular, la garantía del debido
proceso cobra mayor relevancia en aquellos casos en que el ciudadano se
encuentra en una situación de indefensión o subordinación frente al particular,
el cual puede incurrir en un abuso del derecho en virtud de su posición
dominante o de su facultad de imponer algún tipo de restricción o sanción. Al
respecto, en la Sentencia T-796 de 2005[24] la
Corte indicó:
“Ya que
el abuso del derecho se encuentra vedado por la Constitución, en el desarrollo
de las relaciones contractuales de tipo privado es procedente que se apliquen
las garantías que promuevan el respeto por el derecho de los demás, sobre todo
cuando éstos se encuentren en un estado de indefensión o subordinación.
En el caso de la suscripción, ejecución o terminación de los negocios jurídicos
se debe contemplar, en todo caso y como punto de partida, que tales actos se
encuentran cobijados por la Constitución Política y, por supuesto, por las
leyes que rigen el acto jurídico”.
A su vez, tal y como se ha indicado previamente, el
derecho fundamental al mínimo vital puede verse vulnerado por razón de la
negativa de las aseguradoras a pagar la indemnización pactada en el contrato de
seguro. Esto ocurre especialmente en aquellos casos en que los tomadores se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso de
aquellas personas que han perdido su capacidad laboral y que, en consecuencia,
no cuentan con los recursos para solventar el crédito adquirido con la entidad
financiera, el cual, en múltiples oportunidades, es un crédito de vivienda.
15. La
Corte Constitucional ha establecido la existencia de la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital en diversos casos que
involucran contratos de seguro de vida de deudores. Tal y como se indicó en el
acápite de procedencia, en este tipo de negocios jurídicos existe una relación
de asimetría entre las partes, caracterizada, de un lado, por la posición
dominante de la aseguradora, y de otro, por la indefensión del tomador, quien
se obliga a aceptar en su totalidad las cláusulas del contrato de seguro para
garantizar el crédito adquirido con una entidad financiera. En tanto este tipo
de relaciones puede devenir en la grave afectación de los derechos
fundamentales de los tomadores, la Corte Constitucional ha definido una línea
jurisprudencial sólida frente a las prácticas abusivas adelantadas por las
aseguradoras en detrimento de las garantías constitucionales de los usuarios.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha ocupado de la renuencia de aseguradoras a efectuar el pago
de pólizas de seguros cuando los tomadores han perdido su capacidad laboral durante
la vigencia del negocio jurídico. Uno de los argumentos que alegan las
entidades apunta a que los tomadores han incurrido en “reticencia”, al omitir
proveer la información cierta y completa sobre su estado de salud en la
declaración de asegurabilidad, y, consecuentemente, resuelven negar el pago de
la póliza.
En términos generales, la Corte Constitucional ha
hecho referencia a las características del contrato de seguro, y ha resaltado
que éstos deben pactarse y ejecutarse de buena fe. No obstante, el deber
de actuar de buena fe no se predica exclusivamente del tomador. Por el
contrario, la Corte Constitucional ha indicado que en tanto los contratos de
seguro son, en general, contratos de adhesión, es exigible de forma especial a
la aseguradora el cumplimiento del principio de buena fe. De esta manera, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que es obligación de las
aseguradoras indicar de forma clara y taxativa todas las exclusiones del
contrato y realizar exámenes médicos de ingreso antes de la suscripción del
contrato de seguro.
Por lo tanto, en aquellos casos en que la aseguradora
incumple sus obligaciones mínimas, ésta no podrá objetar el pago de la
indemnización bajo el argumento de la configuración del fenómeno de la reticencia.
De esta forma, la aseguradora deberá probar suficientemente el elemento
subjetivo de la mala fe del tomador, es decir, la intención deliberada
del tomador de ocultar su condición médica.
15.1. Así, en la Sentencia T-832 de 2010[25], la Corte Constitucional analizó el
caso de una aseguradora que se negó a pagar el valor de un seguro de grupo de
deudores, bajo el argumento de que la accionante contaba con una preexistencia.
En dicho proceso, la tutelante era una profesora madre cabeza de familia de 54
años y afectada por disfonía, con una pérdida de su capacidad laboral del
77.5%. La Corte Constitucional falló en
favor de la accionante y protegió sus derechos fundamentales al debido proceso,
mínimo vital y vida digna, por cuanto consideró que la omisión en la
realización de los exámenes por parte de la aseguradora le impedía oponerse a
la reclamación formulada por la tomadora. En dicha providencia la Corporación fijó dos reglas aplicables en materia
de preexistencias y reticencia en los contratos de seguros, a saber: en primer
lugar, que la carga de la prueba en estos aspectos es de la aseguradora, y, por
otro lado, que las aseguradoras no podían alegar preexistencias si, teniendo
las posibilidades para hacerlo, no solicitaban exámenes médicos a sus usuarios
al momento de celebrar el contrato.
15.2. En similar sentido, en la Sentencia T-1018 de 2010[26] la Corte analizó el caso de una
aseguradora que se negó a pagar el saldo insoluto de la deuda de una persona de
72 años con una incapacidad certificada del 58.12%. La aseguradora argumentaba
que la enfermedad causante del siniestro era anterior a la celebración del
contrato y, en consecuencia, se había presentado reticencia. La Corte aplicó el
criterio esbozado en la Sentencia T-832 de 2010 e indicó que la aseguradora no
podía oponer al tomador la supuesta “reticencia” si había omitido practicar los
exámenes correspondientes al momento de que éste adquirió el seguro. Pese a que
en este caso se configuró un hecho superado, la Corte manifestó que la tutela
debió haberse concedido para efectos de proteger el derecho fundamental al
mínimo vital del accionante, especialmente, tomando en consideración su
situación de indefensión y vulnerabilidad.
15.3. En la Sentencia T-751 de 2012[27] la Corte analizó dos casos de personas que habían
adquirido créditos con diferentes bancos, los cuales estaban garantizados con
pólizas de seguros de vida de grupo de deudores que configuraban el riesgo
asegurado en caso de incapacidad o muerte. La Corporación desarrolló el principio de buena fe
en materia de seguros y manifestó que las aseguradoras tienen el deber de redactar de forma precisa el clausulado, con
el fin de que los tomadores tengan la posibilidad real y efectiva de declarar
cualquier tipo de padecimiento, y, de esta forma, no hacer nugatorio su derecho
de recibir la indemnización en caso de ocurrencia del siniestro. En dicha
oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales de los accionantes.
Particularmente, en uno de los casos, la Corte no encontró probada la
reticencia por cuanto el accidente que había dado origen a la invalidez no era
uno de los padecimientos alegados por la aseguradora como preexistente.
15.4. En la Sentencia T-222 de 2014[28]
la Corte analizó tres casos similares a los anteriormente expuestos, en los
cuales las aseguradoras se negaban a pagar el valor del seguro de deudores por
cuanto, presuntamente, los tomadores habían incurrido en reticencia al no
exponer todos sus padecimientos preexistentes. En dicha providencia, la Corte volvió
a aplicar los criterios anteriormente expuestos y, además, estableció que la
“reticencia” involucra necesariamente el componente de la mala fe. En este
sentido, señaló que el asegurador debe probar no sólo la preexistencia de una
dolencia o enfermedad, sino la motivación del tomador de ocultar dicha
situación. Así, en la mencionada providencia, la Corte amparó los derechos
fundamentales de los accionantes, toda vez que no encontró probada el elemento
subjetivo de la reticencia. Al respecto, indicó:”
“Por
tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de
preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría
desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso
(iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos
que dan lugar a la supuesta reticencia”.
15.5 A su vez, en la sentencia T-830 de 2014[29],
la Corte estudió el caso de una docente a quien la aseguradora se negó a pagar
el valor del seguro, por cuanto, a juicio de la compañía, la accionante había
sido reticente y no había manifestado que tenía enfermedades psiquiátricas al
momento de tomar el seguro. Pese a que en este caso el siniestro ocurrió por
razón de una grave enfermedad psiquiátrica, la Corte resolvió amparar los
derechos fundamentales de la accionante. Específicamente, reiteró que es deber
de las aseguradoras probar la preexistencia, la mala fe, y además, realizar los
exámenes médicos de ingreso correspondientes al momento de suscribir el
contrato de seguro.
15.6. En similar sentido, en la Sentencia T-007
de 2015[30],
la Corte estudió el caso de una docente cuya pérdida de capacidad laboral era superior
al 90% como resultado de una disfonía crónica. La aseguradora se negó al pago
por cuanto, a su juicio, la tomadora no había señalado que padecía de dicha
enfermedad, y además, la incapacidad no era total. No obstante, la Corte
resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante por cuanto
consideró que i) en el contrato no se especificaban las preexistencias
aludidas, y ii) el pago del seguro por incapacidad debe realizarse cuando ésta
supere el 50%, tal y como se prevé en el régimen de seguridad social en
pensiones.
15.7. Finalmente, en la Sentencia T-393 de 2015[31],
la Corte Constitucional analizó la situación de una docente que había adquirido
un crédito de libranza con una entidad financiera, y, adicionalmente, un seguro
de vida de grupo de deudores para amparar las obligaciones. Con posterioridad a
la suscripción del contrato, la accionante perdió en más del 95% su capacidad
laboral por razón de una disfonía. La compañía aseguradora se negaba a pagar la
indemnización, por cuanto consideró que la accionante padecía de varias
enfermedades con anterioridad a la firma del contrato, de las cuales no había
informado a la entidad. En dicha oportunidad, la Corte reiteró las dos reglas
aplicables en caso de reticencia: i) en primer lugar, el deber de la
aseguradora de practicar el examen médico de ingreso, y, adicionalmente, ii) la
obligación de probar la mala fe del tomador en el supuesto ocultamiento de la
información. En tanto en este caso dichos elementos no fueron probados, la Sala
resolvió conceder la protección de los derechos de la tutelante.
16. De los pronunciamientos de la Corte Constitucional
anteriormente esbozados se pueden extraer los principios y criterios a tener en
cuenta para determinar la vulneración de los derechos fundamentales del
tomador, cuando la aseguradora alega reticencia. En consecuencia, i) en virtud
del principio de buena fe, las aseguradoras tienen la obligación de redactar
precisa y taxativamente todas las exclusiones posibles; ii) las aseguradoras
tienen la obligación de realizar exámenes médicos con anterioridad a la
suscripción del contrato, con el objetivo de determinar de forma real y
objetiva la situación de salud del tomador; iii) en caso de que no se
practiquen los exámenes médicos, la aseguradora tiene la obligación de probar
la mala fe del tomador, y iv) si el asegurador conocía, podía conocer o no demuestra
los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia, no podrá eximirse de la
obligación del pago del seguro.
Por consiguiente, las aseguradoras sólo podrán eximirse de la
responsabilidad de realizar el pago de la indemnización por razón de la
presunta configuración del fenómeno de la “reticencia”, cuando se encuentre
debidamente probada la mala fe del tomador, es decir, la voluntad de ocultar la
existencia de una condición médica al momento de adquirir el seguro. Es por
esta razón que dichas entidades tienen la carga de redactar de forma taxativa
las exclusiones contractuales y realizar los exámenes de ingreso previamente a
la suscripción del contrato.
La obligación de las aseguradoras de
probar el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del
siniestro
17. La Sala advierte que las cargas
impuestas a las aseguradoras tienen como finalidad proteger los derechos
fundamentales de los tomadores, quienes, en su mayoría, son usuarios del
sistema financiero que se ven compelidos a garantizar un crédito a través de la
suscripción de un contrato de seguro de vida, el cual es un negocio jurídico
adicional al contrato principal del usuario con el banco.
Como resultado del contrato de seguro, la
entidad financiera podrá exigir el cumplimiento de la obligación crediticia,
contenida en el contrato principal, e independientemente de las causas que
hayan originado el incumplimiento. Esta situación revela una serie de privilegios
en favor del banco con los que el usuario financiero no cuenta, lo que
constituye una relación comercial asimétrica. Los usuarios, a su vez, para
efectos de acceder al servicio público de banca, se ven obligados a: i)
adquirir seguros con las entidades avaladas por el banco que otorga el crédito,
lo que incide directamente en la limitación de su derecho a la libertad y del
ejercicio de su autonomía privada en materia contractual, ii) pagar el valor de
la prima de dichos seguros, iii) asumir el costo de la distribución de los
riesgos inherentes al contrato de crédito, y iv) suscribir un título valor que
se desprende de la causa con el fin de garantizar las obligaciones del contrato
principal.
18. Ahora bien, este tipo de privilegios
otorgados por el sistema jurídico a las entidades financieras, en principio, no
es inconstitucional. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido de forma pacífica que dichas facultades o privilegios no son
omnímodos. En efecto, en la Sentencia T-738 de 2011[32] la
Corte señaló que un incorrecto ejercicio de las facultades otorgadas a las
entidades del sistema financiero, como es el caso de los bancos y de las
aseguradoras, puede devenir en un abuso de la posición dominante de dichas
entidades, y en la consecuente vulneración de derechos fundamentales de los
usuarios. Al respecto, indicó:
“Para la Sala, este
comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes al sistema
financiero (…), evidencia una vez más la utilización de la posición dominante,
tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas en la
aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los documentos con que
se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros
respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacción de
su crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnización
por terminación del amparo vida ante la no cancelación de las primas, por parte
de la aseguradora, se propicia la terminación formal de la vía ejecutiva,
en la que como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que podían
llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que
obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un
comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera
el asunto, se causó a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda,
que como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su
mínimo vital”. (Subraya y negrilla fuera del texto)
19. En virtud de las prerrogativas que el ordenamiento
jurídico ha conferido a los bancos y las aseguradoras, y de su posición
dominante frente al usuario, dichas entidades deberán ejercer sus facultades en
el marco del principio de responsabilidad en el análisis y valoración de las
pruebas aportadas. De esta forma, con el fin de evitar la configuración de un
abuso del derecho, las mencionadas instituciones se encuentran en la obligación
jurídica de evaluar de forma adecuada y razonable la causa que origina los
incumplimientos contractuales o los siniestros, previamente a determinar si es
procedente el adelantamiento de un proceso ejecutivo por razón de un presunto
incumplimiento contractual, o la objeción al pago de la indemnización por razón
del fenómeno de la reticencia.
20. En efecto, la Corte Constitucional se ha
pronunciado sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso en
materia de contrato de seguros. Así, ha señalado que en virtud de este derecho
constitucional fundamental, las aseguradoras tienen la obligación de realizar un
análisis adecuado de las condiciones del marco legal para determinar la
procedencia del pago de la indemnización. Al respecto, en la Sentencia T-902
de 2013[33]
manifestó:
“El derecho fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.),
como lo ha entendido la Corte para los casos en los cuales se examina la
actuación de una aseguradora, estipula que las determinaciones acerca de
si se reconoce o no un derecho deben estar basadas en las condiciones
previamente pactadas, sin desconocimiento del marco legal. En este
caso, la demandada utilizó una interpretación particular del contrato de seguro
para afirmar que la accionante debía acudir a la Junta Regional de Calificación
para demostrar el siniestro, pero no observó que en realidad esa
restricción probatoria no estaba...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.