Sentencia T-282 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-282-15 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-282/15 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia El principio de subsidiariedad se deriva del carácter residual de la acción de tutela. Esos elementos normativos atribuyen a los ciudadanos el deber de agotar los medios judiciales ordinarios que tiene a su disposición para defender sus derechos fundamentales. A su vez, indican que la acción de tutela procede cuando el interesado carezca de herramienta procesal para obtener sus pretensiones. Sin embargo, esa regla general cuenta con dos excepciones, que son: i) la carencia de idoneidad y de eficacia de la acción ordinaria; y ii) en las hipótesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El carácter residual de la acción de tutela pretende que ese recurso no elimine la utilidad de las herramientas judiciales ordinarias. De ahí que sustenta el principio de subsidiariedad y la necesidad que esa acción constitucional de defensa de derechos sea utilizada cuando la persona carezca de acciones jurisdicciones. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La acción de tutela es procedente, siempre que ante la demora de los recursos judiciales ordinarios exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable a los derechos de los actores, eventos en que el amparo constitucional se concederá transitoriamente. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital La Corte Constitucional ha estimado que la acción tutela que pretende el pago de acreencias laborales es procedente, siempre y cuando la falta del desembolso afecte el mínimo vital del actor o de su familia. En caso de que ello no suceda, el interesado deberá acudir a los medios ordinarios de defensa judicial de derechos. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable Referencia: Expedientes T-4.720.131, T-4.747.403, T-4.752.700 y T-4.752.701. Acciones de tutela instauradas por: i) Nelson Petro Guevara y otros; ii) Rosa Taidith y otros contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba; iii) Abel Adalberto Inañez Buelvas y otros; así como iv) Elibardo Valera Aponte y otros con la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba. Magistrada (e) Ponente MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, en su orden: Expediente Fallos de tutela T-4.720.131 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba, del 16 de Julio de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica Córdoba, del 15 de agosto de 2014. T-4.747.403 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba, del 1º de Septiembre de 2014. Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica Córdoba, del 10 de octubre de 2014. T-4.752.700 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba, del 23 de Julio de 2014. T-4.752.701 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba, del 23 de Julio de 2014 I. ANTECEDENTES Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanas y ciudadanos que actuando a través de abogado solicitaron el reconocimiento de prestaciones sociales que se derivaron de su vínculo laboral con el municipio de Santa Cruz de Lorica en el departamento de Córdoba. Las pretensiones incluyen el desembolso de los dineros correspondientes a: i) primas de antigüedad así como de servicio; ii) la revisión de la homologación y nivelación salarial, petición que comprende la actualización de factores que quedaron fuera de ese proceso, por ejemplo las horas extras, nocturnas, dominicales, festivas, las primas técnica por evaluación al desempeño, de antigüedad, semestral, las cesantías dejadas de pagar y la indexación mensual, así como el retroactivo de esos rubros. 1. Expediente T-4.627.891 (caso 1) 1.1. Hechos a. Las (os) 46 accionantes son docentes en el municipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba. b. De acuerdo al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las (os) educadoras tienen derecho a la prima de servicios, prestación que la entidad territorial demandada no ha cancelado a las (os) demandantes. Lo propio ha sucedido con la prima de antigüedad, rubro que reconoció la ordenanza 008 de 1986 a los tutelantes. c. Por ello, el profesional en derecho que representa a las (os) accionantes presentó derechos de petición solicitando a la administración que reconociera y pagara a sus representados las primas de: i) servicio causadas en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; ii) antigüedad que correspondió a las anualidades de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2012. También pidió que se regularice el pago de las prestaciones citadas. Sin embargo, la entidad territorial accionada no ha emitido respuesta alguna sobre las solicitudes. 1.2. Argumentos de la demanda El abogado de los interesados advirtió que el municipio de Santa Cruz de Lorica ha omitido cancelar las primas de servicio y de antigüedad a las que tiene derecho. Resaltó que esa entidad territorial es la competente para desembolsar esas prestaciones, dado que el Ministerio de Educación certificó a esa administración local en materia educativa, validación que significó la adopción de docentes de nivel nacional y departamental. Así mismo, subrayó que las citadas acreencias cuentan con una amplia consagración legal en los artículos 6, 115, 81 de la Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 012 de 2003 respectivamente. El profesional en derecho precisó que la omisión en el pago de acreencias referidas afecta a sus clientes, puesto que impiden que éstos desarrollen sus planes de vida, máxime si se tiene en cuenta que esos valores hacen parte del salario de las (os) docentes. Por último, citó in extenso la jurisprudencia de esta Corporación que explica el principio de subsidiariedad[1]. En ese acápite, explicó las hipótesis de procedencia de la acción de tutela. 1.3. Intervención de las entidad demandada El señor Francisco Sajaud León, apoderado judicial de la alcaldesa del municipio de Santa Cruz de Lorica, solicitó que la demanda fuese declarada improcedente, toda vez que las (os) accionantes cuentan con otros medios judiciales para lograr el pago de las primas de servicio y de antigüedad. Subrayó, que las (os) tutelantes no demostraron que se encontraran en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable o que las herramientas judiciales sean inidóneas o ineficaces para amparar sus derechos fundamentales. Al respecto citó la sentencia T-183 de 2013, providencia en que la Corte advirtió sobre la improcedencia de las tutelas que persiguen el pago de acreencias laborales, regla que se estableció en el estudio de una demanda contra la entidad territorial que defiende por hechos similares a los actuales. Para el abogado de la entidad territorial, los interesados solicitaron pretensiones de carácter laboral que carecen de relación con la vulneración de derechos fundamentales. Además señaló que la mayoría de las acreencias que solicitan se encuentran prescritas. 1.4. Decisión de primera instancia El 16 de Junio de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba concedió el amparo a los derechos de las (os) demandantes, de modo que ordenó a la entidad territorial demandada cancelar las primas de servicio y de antigüedad con la respectiva indexación y pago de intereses moratorios, prestaciones que se cancelarán con cargo a los recursos del sistema general de participaciones. El juez instancia consideró que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces e inidóneos para proteger los derechos de las (os) petentes, porque esas herramientas procesales, de un lado carecen de sencillez, rapidez y efectividad, de otro lado no tienen la aptitud para salvaguardar el derecho a la igualdad salarial. Al respecto, adujo que la omisión en el pago de las primas solicitadas vulneró ese principio, en la medida en que otros funcionarios del Estado han recibido el desembolso de esa prestación, como los docentes de la ciudad de armenia y los servidores de regímenes laborales exceptuados que trabajan en el Ministerio de Defensa, el Departamento Administrativo de Planeación y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Más adelante, precisó que la prima de servicio para los docentes territoriales tiene reconocimiento en las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 812 de 2003. Además, manifestó que el pago de esa prestación se encuentra a cargo de los municipios, puesto son los encargados de cancelar los salarios a los maestros y la prima de servicio es factor salarial. Frente a la prima de antigüedad, el funcionario jurisdiccional señaló que los maestros a nivel territorial tienen derecho a esa prestación social por la ordenanza 08 de 1985, proferida por la Asamblea del Departamento de Córdoba. Explicó que ese acto administrativo general se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad. Por ende, la administración tiene el deber de cancelar la citada prestación, obligación que recae en los municipios que recibieron a los docentes producto de la acreditación educativa de la entidad territorial, tal como ocurrió con el municipio accionado. 1.5. Impugnación El abogado del Municipio de Santa Cruz de Lorica impugnó el fallo de primera instancia, empero no presentó argumento alguno que sustentara la alzada. 1.6. Sentencia de segunda instancia El 15 de agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos a la igualdad y al mínimo vital de los accionantes, porque la ausencia de pago de las primas de servicio así como de antigüedad impide que los demandantes satisfagan sus necesidades básicas. Adicionalmente, la entidad territorial demandada incurrió en un trato discriminatorio con relación a los peticionarios, en razón de que esos emolumentos fueron cancelados a otros docentes. 1.7. Pruebas relevantes del proceso. · Las (os) profesoras (es) Nelson Petro Guevara, Dinelys de Jesús Mórelo Ballesteros, María Eugenia Narváez Bello, Carlos Enrique Espitia Calderón, Pedro Antero Rhenals España, Claudia Patricia Segura, Orlando Rafael Miranda Peinado, Adriana Patricia López Oquendo, Luis Miguel Quiroz. Arroyo, Pedro Manuel Luque Santiago, Lía Margarita Morales Núñez, María Eugenia Consuelo De Jesús De León Martínez, Isidro Manuel Lozano Mercado, Antonio María Puche López, Ehsmeling Enrique Ramos Zarante, Nil Margarita Zarur Ballesteros, Mónica María Lozano Ballesteros, Evelin Stella Arteaga Sánchez, Nelys Stella Rodríguez De Brango, Nelsy Del Socorro Díaz Blanco y Fares Lavan Sossa Mórelo allegaron al proceso: i) poder especial, documento que facultó al abogado José Martín Palma Ortiz para presentar acción de tutela contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, demanda que tiene la finalidad de proteger sus derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; ii) las resoluciones de nombramiento de cada docente y la posesión de cargo de los mismos, actos que demuestran que ellos hacen parte de la administración; y iii) copia de los certificados salariales, que constatan el sueldo devengado, al igual que los factores que la contemplan. (Folio 13-149 Cuaderno 2) · Las (os) docentes Leida Cumplido Chica, Yolanda Corrales de Nisperuza, Cesar Augusto Herrera López, Elida Mongoes Pineda y Sixta Consuelo Corrales Lugo solamente adjuntaron al proceso el poder que facultó al abogado José Martín Palma Ortiz para presentar acción de tutela (Folios 150 -155 Cuaderno 2). En el caso de los señores Wilber Caraballo Doria, Lorney del Carmen San Martin Montiel solo existe el poder otorgado al abogado Ramón Enrique Fuentes Alvares, mandato que se sustituyó el profesional en derecho José Martín Palma Ortiz (Folios 228 -230 Cuaderno 2). · Las (os) ciudadanas (os) señores Luis Arturo Duarte Romero, Elena del Carmen Valdés García, Elvis Aneth Ávila Doria, Carmen Cecilia, Torralvo Pineda, María del Carmen Pinto Herrera, Milton José Ramos Correa, Martha Luz Arteaga Arteaga, Patricia Duarte Romero, Emilse del Socorro Doria Cantero, Ena Isabel Solipa Navarro, Celia María Cristina de los Ángeles Benedetti de León, Jairo Luis Martínez Benítez, Ariel Valdés García, Luis Javier Burgos Solipa presentaron como pruebas documentales: i) el poder especial que facultó al abogado Jorge Carlos Torralvo Pineda para presentar acción de tutela contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, demanda que tiene la finalidad de proteger sus derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; ii) sustitución de esos poderes a al señor José Martín Palma Ortiz, mandatos que inicialmente fueron otorgados al señor Torralvo pineda; y iii) las resoluciones de nombramiento de cada docente y la posesión de cargo de los mismos, actos que demuestran que ellos hacen parte de la administración (Folios 156-215 Cuaderno 2). · Lo señores Gabis Estela Mercado Burgos, Alexander Enrique Ramos Behaine y Víctor Darío Salcedo Pérez presentaron como pruebas documentales: i) poder especial que faculta al abogado Ramón Enrique Fuentes Álvarez para presentar acción de tutela contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, demanda que tiene la finalidad de proteger sus derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; ii) sustitución de esos poderes a al señor José Martín Palma Ortiz, mandatos que inicialmente fueron otorgados al señor Fuentes Álvarez; y iii) las resoluciones de nombramiento de cada docente. (Folio 216 – 227 y 231 – 232 Cuaderno 2) 2. Expediente T-4.747.403 2.1. Hechos a. Las ciudadanas y ciudadanos Aceneth Morales Ballesteros, Dora Cecilia Quiñones León, Adelina Rosa Dimas Ortega, Yovelis del Carmen Pérez Hoyos, Rosa Taidith Cabria Martínez son docentes en el municipio de Santa Cruz de Lorica. b. De acuerdo al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los educadores tienen derecho a la prima de servicios, prestación que la entidad territorial demandada no ha cancelado a las (os) demandantes. Adicionalmente, la administración ha cancelado a las (os) tutelantes la prima de antigüedad. c. Ante esa situación, el apoderado de las (os) demandantes solicitó a la entidad demandada los pagos de las primas de servicios y de antigüedad. La Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba no ha dado respuesta a tales peticiones. 2.2. Argumentos de la demanda El abogado de los interesados advirtió que el municipio de Santa Cruz de Lorica ha omitido cancelar a sus poderdantes las primas de servicio y de antigüedad, rubros que constituyen salario. El profesional en derecho precisó que la omisión en el pago dichas acreencias afecta a sus clientes, puesto que impiden que éstos desarrollen sus planes de vida y les causa innumerables problemas económicos. La entidad territorial demandada desconoció los derechos al trabajo y a la dignidad humana de los docentes, en la medida en que esa decisión implica que no canceló a los servidores públicos todos los elementos que constituyen salario. Por último, citó in extenso la jurisprudencia de esta Corporación que explica el principio de subsidiariedad[2]. En ese acápite, explicó las hipótesis de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Intervención de la entidad demandada El señor Francisco Sajaud León, apoderado judicial de la alcaldesa del municipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba, solicitó que la demanda fuese declarada improcedente, toda vez que los accionantes cuentan con otros medios judiciales para lograr el pago de las primas de servicio y de antigüedad. Subrayó, que los tutelantes no demostraron que se encontraran en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable o que las herramientas judiciales sean inidóneas o ineficaces para proteger sus derechos fundamentales. Al respecto, citó la sentencia T-183 de 2013, providencia que advirtió la improcedencia de las tutelas que persiguen el pago de acreencias laborales. En esa oportunidad, la Corte estudió una demanda promovida contra la entidad territorial accionada por hechos similares a los que estudia hoy la Sala. Para abogado de la entidad territorial, las (os) interesadas (os) solicitaron pretensiones de carácter laboral que carecen de nexo con la vulneración de derechos fundamentales. Además, señaló que la mayoría de las acreencias que piden los peticionarios se encuentran prescritas, de modo que el juez de tutela no puede ordenarlos. Finalmente, advirtió que las (os) docentes omitieron aportar las pruebes que demuestran que la actuación de la Secretaría de Educación quebrantó su derecho al mínimo vital. 2.4. Decisión de primera instancia El 1º de Septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Lorica Córdoba concedió el amparo a los derechos de las (os) demandantes, de modo que ordenó a la entidad territorial demandada cancelar las primas de servicio y de antigüedad con la respectiva indexación y pago de intereses moratorios, prestaciones que se cancelarán con cargo a los recursos del sistema general de participaciones. El juez de instancia consideró que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces para proteger los derechos de los peticionarios, porque esas herramientas procesales no responden de manera rápida a la difícil situación en que se encuentran. Es más, la demora de la jurisdicción ordinaria pone en riesgo la existencia del núcleo familiar de los tutelantes, pues carecen de los recursos para satisfacer sus necesidades básicas, circunstancias que implica la afectación a su mínimo vital. Resaltó que la entidad accionada no aportó resolución alguna que desvirtué la conculcación de ese principio constitucional. Esos argumentos indican que la entidad territorial demandada quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de las (os) demandantes. 2.5. Impugnación El abogado del Municipio de Santa Cruz de Lorica impugnó el fallo de primera instancia, empero no presentó argumento alguno que sustentara el recurso. 2.6. Sentencia de segunda instancia El 10 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la sentencia de primera instancia, fallo que amparó los derechos a la igualdad y al mínimo vital de los accionantes. La decisión se sustentó en que la ausencia de pago de las primas de servicio así como de antigüedad impide que los demandantes satisfagan sus necesidades básicas. La entidad territorial demandada incurrió en un trato discriminatorio con relación a las (os) tutelantes, en razón de que esos emolumentos fueron cancelados a otros docentes que se encontraban en la misma situación de aquellos. 2.7. Pruebas relevantes del proceso. · Las (os) profesoras (es) Aceneth Morales Ballesteros, Dora Cecilia Quiñones León, Adelina Rosa Dimas Ortega, Yovelis del Carmen Pérez Hoyos, Rosa Taidith Cabria Martínez aportaron como prueba a los procesos: i) el poder especial, documento que faculta a la abogada Margarita Martínez Martínez para presentar acción de tutela contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, demanda que tiene la finalidad de proteger sus derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; y ii) las resoluciones de nombramiento de cada docente y la posesión de cargo de los mismos, actos que demuestran que ellos hacen parte de la administración (Folios 43-64 Cuaderno). 3. Expediente T-4.752.700. 3.1. Hechos a. Los 1592 accionantes son docentes en el departamento de Córdoba. Además, 10 de los demandantes que laboraron en dicha entidad territorial ya fallecieron, por lo que sus herederos concurrieron al proceso de tutela. b. Los educadores tienen derecho a la prima de servicios, prestación que la entidad territorial demandada no ha cancelado a las (os) demandantes. Lo propio ha sucedido con la prima de antigüedad, rubro que reconoció la ordenanza 008 de 1986 a los tutelantes. c. Ante esa situación, el profesional en derecho que representa a las (os) accionantes presentó derechos de petición solicitando a la administración que reconociera y pagara a sus representados las primas de servicio y de antigüedad. Sin embargo, esa petición no ha tenido respuesta alguna. 3.2. Argumentos de la demanda El abogado de los interesados advirtió que el Departamento de Córdoba ha omitido cancelar a sus poderdantes las primas de servicio y de antigüedad, situación que ha afectado sus derechos. Resaltó que la tutela se presenta para impedir que se configure un perjuicio irremediable a los derechos de las (os) docentes, lesión que se representa en que la “ley 1150 de 2014, tiene una vigencia y aplicabilidad que va hasta el 20 de julio de 2014, lo cual nos indica que en términos de inmediatez la entidad se encuentra en mora de hacer los trámites administrativos ante el Ministerio de Educación Nacional para obtener el reconocimiento retroactivo de las deudas”. Así mismo, estimó que los medios judiciales ordinarios son ineficaces, toda vez que implican amplios términos procesales, máxime cuando los poderdantes son un grupo a quienes la administración no ha reconocido esas prestaciones. Incluso, señaló que afecta el mínimo vital de las (os) funcionarias (os), en la medida en que sin esos ingresos no pueden satisfacer sus necesidades básicas. El profesional en derecho precisó que la entidad territorial demandada ha omitido el cumplimiento de derechos laborales que son ciertos e indiscutibles. La administración local ha vulnerado constantemente las garantías de la relación de trabajo de las (os) profesoras (es), al no cancelar las citadas prestaciones. De un lado, señaló que el Decreto 1545 de 2013 reconoció a los maestros el derecho a percibir la prima de servicios. Sin embargo, ese acto administrativo general olvidó la existencia de la deuda de los años pasados, como quiera que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consignó esa prestación a favor de los profesores. Al respecto, recordó que la sentencia T-1066 de 2012 reconoció que los docentes tienen derecho a la prima de servicio. Además, subrayó que ese rubro constituye salario, en la medida en que es un pago habitual. Esa posición se sustentó en conceptos del Consejo de Estado. De otro lado, indicó que el Departamento de Córdoba ha reconocido a otros funcionarios adscritos a la secretaria de educación la prima de antigüedad, mientras los demandantes no han recibido pago alguno. Además, el proceso de descentralización educativa de las Leyes 60 de 1993, 114 1994 y 715 de 2001 no afecta el derecho que tienen los peticionarios de recibir esta prestación, puesto las normas de rango legal no excluyen la posibilidad de que las ordenanzas creen derechos para los funcionarios, tal como hizo la 08 de 1986. Por último, concluyó que la actuación de la entidad demandada vulnera los derechos al mínimo vital, a la igualdad y a dignidad de sus poderdantes, porque: i) no reciben los ingresos adecuados para subsistir; ii) la prima de navidad y de antigüedad son reconocidas a otros trabajadores de la Secretaria de Educación, empero no a las (os) demandantes; y iii) la omisión en ese desembolso constituye un trato indigno. 3.3. Intervención de la entidad demandada El señor William Cesar Tapia Espitia, Secretario del Departamento de Córdoba, solicitó que demanda fuese declarada improcedente, toda vez que las (os) accionantes cuentan con otros medios judiciales para lograr el pago de las primas de servicio y de antigüedad. Conjuntamente, enfatizó que el derecho al mínimo vital de los peticionarios no se ve afectado, porque la administración ha cancelado de manera constante e ininterrumpida su salario. Además, reconoció que los docentes tienen derecho a la prima de servicios desde expedición de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, a partir de la vigencia del Decreto 1545 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional acogió esa tesis. En la actualidad, la administración se encuentra estudiando si existe la retroactividad de la acreencia de la dicha remuneración. Con relación a la prima de antigüedad, el funcionario público señaló que la ordenanza 008 de 1989 consignó dicha prestación. No obstante, ese pago se realiza a los trabajadores administrativos de la secretaría, toda vez que existe sustentó legal para ello. Mientras en el caso de los docentes se presenta duda sobre el respaldo legal de ese ingreso. 3.4. Decisión de primera instancia El 23 de abril de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Lorica Córdoba concedió el amparo a los derechos de las (los) demandantes, de modo que ordenó a la entidad territorial demandada cancelar las primas de servicio y de antigüedad con la respectiva indexación y pago de intereses moratorios, prestaciones que se cancelarán con cargo a los recursos del sistema general de participaciones. El juez instancia consideró que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces y no idóneos para proteger los derechos de los peticionarios, porque no existe otra herramienta judicial más efectiva para obtener el pago de un monto que es salario. Es más, resaltó que las acciones ordinarias no tienen la aptitud para salvaguardar el derecho a la igualdad salarial, principio que se afectó cuando varios trabajadores de regímenes exceptuados recibieron los desembolsos de las primas de servicio y de antigüedad, mientras las maestras (os) no acceden al mismo beneficio. Más adelante, precisó que la prima de servicio para los docentes tiene reconocimiento en las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 812 de 2003. Ese derecho incluye a los maestros nacionales y territoriales, dado que sería contrario a la igualdad pagar ese dinero a los primeros y no a los segundos. Además, manifestó que el pago de esa prestación se encuentra a cargo de los municipios, puesto son los obligados de prestar el servicio de educación. Dentro de esa función se incluye cancelar los salarios a los maestros, desembolso que se compone de varios dineros, entre ellos la prima de servicios. De hecho, el Consejo de Estado ha precisado que ese ingreso se usa para liquidar otras prestaciones como la pensión, debido a que es factor salarial. Frente a la prima de antigüedad, el funcionario jurisdiccional señaló que los maestros de nivel territorial tienen derecho a esa prestación social por la ordenanza 08 de 1985, proferida por la Asamblea del Departamento de Córdoba, acto administrativo general que se encuentra vigente y con presunción de legalidad. La prima de antigüedad es un derecho adquirido de los trabajadores que prestan sus servicios para el departamento, prerrogativa que se reconoce como factor salarial. A su vez, la administración tiene el deber de cancelar la citada prestación, obligación que recae en el departamento, en razón de que es el empleador y nominador directo de las (os) demandantes. Para el juez de instancia, el Departamento de Córdoba incurrió en una infracción normativa que significó la causación de intereses moratorios. 3.5. Impugnación El Secretario del Departamento de Córdoba impugno de manera extemporánea el fallo de instancia. En ese documento reiteró que la acción de tutela era improcedente, como quiera que las (os) demandantes tienen otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento, así como liquidación de las primas de servicio y de antigüedad. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el pago y liquidación de acreencias laborales. Finalmente, recordó que el plazo que estableció el juez de instancia para cumplir la sentencia es demasiado corto, puesto que se requieren varios trámites administrativos para obtener los recursos que cancelaran las sumas ordenadas con cargo al sistema general de participaciones. 3.6. Pruebas relevantes del proceso. · Copia de los certificados salariales de los docentes Eduardo Urrutia Medina, Elsa Everria Soto, Enalba María Ortega Bettin, Alfa Callejas Alvarez, Enteh María Patternina de Combatt, Escilda Mogollon Franco, Eustorgio José Martinez Pertuz, documentos que evidencian que el Departamento de Córdoba no canceló a esos actores las primas de servicio y de antigüedad. (Folios 46 – 52 Cuaderno 2). · Copia de las peticiones presentadas por el abogado Edgar Manuel Macea Gómez a la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, solicitudes que piden el reconocimiento de las primas de servicio y de antigüedad. Entre los años 2008 y 2012, el profesional en derecho formuló esas peticiones (Folios 53 – 66 Cuaderno 2) · Copia de la respuesta al derecho de petición presentada el 24 de mayo de 2013, que solicita el reconocimiento de unas prestaciones. En ese acto administrativo, la Secretaría de Educación relaciona: i) el personal administrativo que recibió la prima semestral; y ii) los funcionarios, los docentes, y directivos a quienes se les canceló la prima de antigüedad. Con relación a la prima de servicios, la entidad territorial advirtió que ese pago depende de la autorización del Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encuentra estudiando la procedencias de ese desembolso, porque éste solo se ha ordenado por fallos judiciales (Folios 69 – 71 Cuaderno 2) · Los poderes especiales que las (os) accionante otorgaron al abogado Edgar Manuel Macea Gómez con el fin que los represente en el proceso de tutela, acción constitucional que pretende el reconocimiento de las primas de servicio y de antigüedad, así como la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo. La mayoría de los mandantes se encuentran acompañados de las cedulas de ciudadanía de las (os) peticionarios (Folios 155 – 1959 Cuaderno 2) 4. T-4.752.701 4.1. Hechos a. Los 1338 accionantes son funcionarios administrativos que trabajan en varias instituciones educativas en el Departamento de Córdoba. Además, otros 13 demandantes laboraron en dicha entidad territorial, empero fallecieron. Por ello, sus herederos concurrieron al proceso de tutela. b. En el año de 2008 y en cumplimiento de las directivas del Ministerio Nacional de Educación, la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba procedió a nivelar y homologar los salarios de su planta de personal. Sin embargo, en ese proceso no se incluyeron algunos factores salariales y condiciones laborales, por ejemplo las horas extras, la prima técnica por evaluación al desempeño reglamentada en los Decretos 2164 de 1991 y 1276 de 20013, la prima de antigüedad, la prima semestral, las cesantías dejadas de pagar y la indexación mensual, así como el retroactivo de la homologación. c. Ante esa situación, el profesional en derecho que representa a las (os) accionantes presentó derechos de petición solicitando a la administración que reconociera y pagara a sus representados las sumas referidas. d. En el oficio SED TH No 1984 de 2011, la Secretaría de Educación Departamental señaló que se encuentra adelantando el estudio y el trámite para determinar el monto de la acreencia que se refieren a las cesantías, los retroactivos, los intereses moratorios en el proceso de homologación y nivelación salarial. e. En el acto administrativo SED TH No 1983 de 2011, la entidad accionada indicó que se encuentra realizando el estudio de la revisión del proceso de homologación y de nivelación salarial. Dicho análisis se inició con el pago del 4% de salud, así como la elaboración de un estudio técnico frente a las primas técnica, de antigüedad y semestral. f. A través de la resolución No 2680 de 2010, la entidad territorial demandada reconoció al personal de celaduría de los establecimiento educativos las horas extras, los días no compensatorios que no fueron pagados antes. g. En el oficio No 2013 EE78318 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional aprobó la revisión del proceso de homologación y de nivelación salarial que se requiere para subsanar los errores. Mediante la comunicación y 2014 EE16409, la entidad del nivel central llamó la atención a la Secretaria de Educación de Córdoba, debido a que no ha concluido el citado proceso de revisión. 4.2. Argumentos de la demanda El abogado de los interesados advirtió que el Departamento de Córdoba realizó el proceso de homologación y nivelación salarial de manera equivocada, puesto que ese estudio desconoció el principio de favorabilidad. Además, reprochó que no tuviese en cuenta varias comunicaciones que la misma entidad demanda elaboró para efectuar el procedimiento citado. El profesional en derecho manifestó que la entidad territorial demanda vulneró los derechos fundamentales de sus clientes, puesto que no ha cancelado las prestaciones que quedaron por fuera en el proceso de homologación y de nivelación, a pesar de que posee en sus cuentas los dineros correspondientes. Subrayó que la acción de tutela es el medio más efectivo para amparar los derechos de sus clientes, por cuanto que los dineros solicitados se requieren con urgencia para satisfacer sus necesidades básicas. Además, señaló que la omisión del departamento ha causado que sus poderdantes asumieran deudas para poder subsistir, escenarios que implican los efectos negativos de los créditos, por ejemplo embargos o secuestros. La acción de tutela tiene la finalidad de que se impida la configuración de un perjuicio irremediable, lesión que se representa en que la Ley 1150 de 2011, norma que fijó la obligación de pagos de deudas territoriales, perderá su vigencia el 20 de julio de 2014. En consecuencia, no existirán los recursos para cubrir las acreencias de las (os) servidoras (es) públicos, Por último, concluyó que la actuación de la entidad demanda vulneró los derechos al mínimo vital, a la igualdad y a dignidad de su poderdantes, porque no reciben ingresos adecuados, pese a que desempeñan funciones en las horas de las noche y en un tiempo superior al ordinario. De la misma forma, estimó que la entidad accionada quebrantó al derecho al debido proceso, dado que no se ha adelantado el proceso de revisión de la homologación y de la nivelación salarial. 4.3. Intervención de la entidad demandada El señor William Cesar Tapia Espítia, Secretario del Departamento de Córdoba, solicitó que la demanda fuese declarada improcedente, toda vez que los accionantes cuentan con otros medios judiciales para lograr el pago de los factores que no se tuvieron en cuenta en el proceso de homologación y de nivelación salarial. Conjuntamente, enfatizó que el derecho al mínimo vital de los peticionarios no se ve afectado, porque la administración ha cancelado de manera constante e ininterrumpida su salario. El funcionario reconoció que la entidad territorial desarrolló el proceso de homologación y de nivelación salarial en el año 2009. Además comunicó que la administración se encuentra realizando la revisión de dicho trámite, de modo que todas las peticiones de los solicitantes serán estudiadas cuando ese análisis vaya avanzando. Por ejemplo en ese sentido, la entidad emitió el acto administrativo que reconoció al personal de celaduría de los establecimientos educativos las deudas derivadas de las horas extras, nocturnas y dominicales. Sin embargo, aclaró que el Departamento de Córdoba nunca tuvo la intención de desconocer derechos salariales en el procedimiento inicial de homologación y nivelación salarial. También precisó que muchos de los oficios emitidos por el Ministerio de Educación, documentos que el abogado de los peticionarios allegó al proceso, son autorizaciones para adelantar trámites y no órdenes de pago proferidos por el nivel central del Estado. Por ende, debe existir más procedimiento para que efectivamente se elaboren las autorizaciones de desembolso. Finalmente, manifestó que la Secretaría de Educación Nacional no ha quebrantado el derecho a la dignidad humana de los demandantes, en la medida en que existen reglamentos que prescriben las funciones que ellos deben realizar y las oficinas que velan por el bienestar de los servidores públicos. 4.4. Decisión de primera instancia El 23 de abril de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Lorica Córdoba concedió el amparo a los derechos de las (os) demandantes, de modo que ordenó a la entidad territorial demandada reconocer y cancelar los dineros que corresponden a la homologación y nivelación salarial, con la correspondiente indexación así como los intereses moratorios. Lo propio dispuso con las primas de antigüedad, semestral, la técnica y las horas extras realmente laboradas. Aunado a lo anterior, prohibió que la entidad demandada exigiera requisitos diferentes a esta sentencia para cumplir con los pagos. El juez instancia consideró que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces e inidóneos para proteger los derechos de las (os) petentes, porque carecen de otra herramienta judicial más efectiva para obtener el pago de rubros que constituyen salario. Más adelante, precisó que el proceso de homologación y de nivelación puede vulnerar derechos fundamentales al establecer una clasificación, nomenclatura o salario de un cargo que no corresponde con las funciones del empleo. Así mismo, la citada afectación de principios ocurre cuando el proceso de actualización salarial omitió incluir todos los factores salariales. En esos eventos, la administración tiene la obligación de corregir dichos yerros, puesto que ellos no pueden ser traslados a las (os) accionantes. De hecho, el Ministerio de Educación Nacional aceptó y ordenó remediar tales inconvenientes. Así mismo, adujo que todas las peticiones de las (os) accionantes concurren a solicitar el reconocimiento y pago de elementos que constituyen salario, como son: i) las primas de antigüedad y semestral que fueron creadas en ordenanzas departamentales, prestaciones que se causan por el paso del tiempo en el desempeño de las funciones; ii) la prima técnica por evaluación de desempeño que se consignó en la ley y se reglamentó en el Decreto 2164 de 1991, que se reconoce a los docentes en propiedad y que no hayan perdido los exámenes de calificación de realización de los labores; iii) excedentes de horas extras, recargos nocturnos y compensatorios que se estipularon en el Decreto 2730 de 2013, norma que protege al trabajador del enriquecimiento sin causa que se produce cuando un servidor público presta más horas de servicios de las que incluye su horario y salario; así como iv) la indexación de esas sumas, acompañadas con el respectivo interés moratorio. Al mismo tiempo, tales solicitudes comprenden los derechos adquiridos de los servidores públicos, puesto son factores salariales. Por consiguiente, el desconocimiento de esas garantías laborales implica que la administración trate de manera indigna a sus funcionarios. 4.5. Impugnación El Secretario del Departamento de Córdoba impugnó de manera extemporánea el fallo de instancia. Al formular el recurso reiteró, que la acción de tutela era improcedente, como quiera que los demandantes tienen otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento, así como liquidación de los valores que no fueron incluidos en el proceso de homologación y de nivelación salarial. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el pago y liquidación de acreencias laborales. Finalmente, recordó que el plazo que estableció el juez de instancia para cumplir la sentencia es demasiado corto, puesto que se requieren varios trámites administrativos para obtener los recursos que cancelaran las sumas ordenadas, valores que tienen cargo al sistema general de participaciones. 4.5. Pruebas relevantes del proceso · Copia del Decreto 1059 de 2009, acto administrativo expedido por el Gobernador del Departamento de Córdoba en que se realiza la homologación y la nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y de los Centros Educativos del Departamento que son financiados por el Sistema General de Participaciones (Folio 45 – 47 Cuaderno 2) · Copia de la ordenanza No 07 de 1992, proferida por la Asamblea Departamental de Córdoba, acto colegiado que estableció el sistema de calificación y nomenclatura de ese Departamento de los empleados al servicio del sector central y descentralizado (Folio 141 – 159 Cuaderno 2) · Copia de los certificados salariales de los empleados Evaristo Manuel Cortes Torres, Jorge Regino Olivar, López Hoyos Cecil José, Humberto Rocha Pedroza, Luis Fernando Berrio Mejía, Estelly del Carmen Ricardo Rodríguez, Juan Galván Tano, Luz Mila Polo Puentes, Caterin Paola Palma Orozco, Lucy Suarez Castillo y Iris del Carmen Díaz Sánchez, documentos que evidencian que el Departamento de Córdoba no ha nivelado los factores salariales de esos actores (Folios 187 – 196 y 841 Cuaderno 2) · Copia de las peticiones presentadas por el abogado Edgar Manuel Macea Gómez a la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, solicitudes que piden el reconocimiento para sus representados de las primas de servicio y de antigüedad. Entre los años 2008 y 2012, el profesional en derecho formuló esas peticiones (Folios 53 – 66 Cuaderno 2) · Copia del oficio SED TH 1840, acto administrativo que responde el derecho de petición presentado el 24 de mayo de 2013, que solicita el reconocimiento de unas prestaciones. En esa comunicación, la Secretaría de Educación relaciona: i) el personal administrativo que recibió la prima semestral; y ii) los funcionarios, los docentes, y los directivos que se beneficiaron de la prima de antigüedad. Con relación a la prestacióm de servicios, la entidad territorial advirtió que ese pago depende de la autorización del Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encuentra estudiando la procedencia de ese pago. Ese análisis es necesario porque la prima de servicios solo se ha ordenado por fallos judiciales (Folios 38 – 37 Cuaderno 2) · Copia de la resolución 000634 de 2013, acto administrativo que evidencia que la Secretaría de Educación de Córdoba reconoció la prima técnica a varios accionante. Sin embargo, el desembolso quedó sujeto a la validación del Ministerio de Educación (Folios 39 -40 Cuaderno2) · Copia del oficio 2013EE78318 de 2013, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, documento que advierte que el Departamento de Córdoba debe proceder a la revisión del proceso de homologación y de nivelación, en la medida en que incurrió en errores. Una muestra de ello correspondió a la asignación de salarios diferentes a empleos que tienen las mismas funciones. (Folios 41 - 42 Cuaderno 1) · Copia del oficio 2014EE16409 de 2014, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, documento que advierte que el Departamento de Córdoba tiene el deber de gestionar la revisión del proceso de homologación y de nivelación, trámite que no ha iniciado. Recuerda que la entidad territorial debe expedir el decreto que materialice el estudio de revisión. (Folios 43 - 42 Cuaderno 1) · Copia del oficio 2014EE16409 de 2014, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, documento que advierte que el Departamento de Córdoba debe cancelar la prima de antigüedad consignada en la ordenanza 008 de 1989, como quiera que ese acto administrativo no ha sido declarado nulo por el juez contencioso, decisión que se encuentra en estudio por el Tribunal Administrativo de Córdoba. (Folio 164 Cuaderno 1) · Copia de la respuesta del derecho de petición -2012EE43826- presentada por abogado de las (os) accionantes al Ministerio de Educación Nacional que tenía por objeto la revisión de nivelación salarial. Esa entidad del sector central de la administración de nivel central informó que: i) el proceso de revisión de la homologación y nivelación salarial se encuentra en cabeza de la entidad territorial, pues ésta debe: a) expedir el decreto que adopta la modificación de la homologación; b) efectuar la incorporación individual; c) advertir que ese proceso ocurre sin solución de continuidad. En este punto señaló que se encuentran los recursos para cubrir los montos de retroactivos; y ii) para reconocer las cesantías dejadas de percibir se debe enviar un estudio de esa situación (Folio 163 Cuaderno 2). · Copia del oficio SED TH No 1984 de 2011 proferido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. En ese acto administrativo, la entidad demandada señaló que se encuentra estudiando el monto de la acreencia que se refiere a las cesantías, retroactivos, intereses moratorios y la reliquidación de las cesantías en el proceso de homologación y nivelación salarial (Folio 167 Cuaderno 1). · Copia del acto administrativo SED TH No 1983 de 2011, emitido por la entidad accionada, ofició que indicó que la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba se encuentra realizando el estudio de la revisión del proceso de homologación y de nivelación salarial. Dicho análisis se inició con el pago del 4% de salud, así como la elaboración de un estudio técnico frente a las primas técnica, de antigüedad y semestral (Folio 168 Cuaderno 1). · Copia de la resolución No 2680 de 2010, acto administrativo mediante el cual la entidad territorial demandada reconoció al personal de celaduría de los establecimiento educativos las horas extras, diurnas –nocturnas, ordinarias, dominicales y festivas (Folio 169 - 180 Cuaderno 1). El Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda y los valores que se requieren para cubrir la misma (Folio 181 – 182 Cuaderno 2). · Los poderes especiales que las (os) accionante otorgaron al abogado Edgar Manuel Macea Gómez con el fin que los represente en el proceso de tutela, acción constitucional que pretende el reconocimiento de las primas de servicio y de antigüedad, así como la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo. La mayoría de los mandatos se encuentran acompañados de las cedulas de ciudadanía de las (os) petentes. Adicionalmente, se allegaron al expediente los certificados de defunción de los demandantes que fallecieron y que fueron representados por sus familiares (Folios 197 -840 – 842 - 1673 Cuaderno 2). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 2. Asuntos objeto de revisión y problemas jurídicos En esta oportunidad, la Sala estudiará cuatro expedientes en los cuales dos entidades territoriales han omitido cancelar a los servidores públicos varios rubros que constituyen salario y otros que carecen de esa calidad. Los accionantes manifestaron que esa demora se debe a negligencia de la administración, conducta que afecta sus derechos fundamentales. En concreto, esta Corte deberá establecer si el Municipio de Lorica y el Departamento de Córdoba vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de los docentes y empleados administrativos que trabajan en esas entidades territoriales, al omitir pagarles las: i) primas de antigüedad así como de servicios; ii) la revisión de la homologación y nivelación salarial, petición que comprende la actualización de factores que quedaron fuera de ese proceso, por ejemplo las horas extras, nocturnas, dominicales, festivas, las primas técnica, por evaluación al desempeño, de antigüedad, semestral, así como las cesantías dejadas de pagar. Tales valores incluyen la indexación mensual, los intereses moratorios del no desembolso y el retroactivo de esos rubros. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la Sala debe previamente determinar si la tutela es procedente para que un servidor público obtenga el pago de varias acreencias laborales, entre ellas primas que constituyen salario, el pago de retroactivos derivados de la nivelación salarial y homologación, a pesar de que la administración ha cancelado de forma oportuna y sin interrupciones el sueldo. Para abordar los problemas descritos, la Sala confirmará la jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad en la acción de tutela. En especial, precisará la procedibilidad de dicha herramienta constitucional para obtener el pago de acreencias laborales, entre las que se encuentran las primas de servicios y de antigüedad, así como los retroactivos derivados de la nivelación salarial. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto. 3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela[3]. Reiteración jurisprudencial El principio de subsidiariedad se deriva del carácter residual de la acción de tutela. Esos elementos normativos atribuyen a los ciudadanos el deber de agotar los medios judiciales ordinarios que tiene a su disposición para defender sus derechos fundamentales[4]. A su vez, indican que la acción de tutela procede cuando el interesado carezca de herramienta procesal para obtener sus pretensiones[5]. Sin embargo, esa regla general cuenta con dos excepciones, que son: i) la carencia de idoneidad y de eficacia de la acción ordinaria; y ii) en las hipótesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[6]. El carácter residual de la acción de tutela pretende que ese recurso no elimine la utilidad de las herramientas judiciales ordinarias. De ahí que sustenta el principio de subsidiariedad y la necesidad que esa acción constitucional de defensa de derechos sea utilizada cuando la persona carezca de acciones jurisdicciones. En la sentencia SU-1070 de 2003[7], la Sala Plena de esta Corporación manifestó frente a la subsidiariedad en la acción de tutela que: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’[8]; 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial; 5º) La existencia de un medio ordinario de defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción de tutela”. La regla general de la subsidiariedad que responde a que la acción de tutela procede cuando el demandante no tenga medio judicial ordinario cuentan con dos excepciones, que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario. Estos son[9]: i) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante; y ii) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La Sala entrará a analizar cada una de esa hipótesis. La primera hipótesis hace referencia a la falta de idoneidad y de eficacia del medio judicial ordinario que tiene el demandante a su disposición para proteger sus derechos fundamentales, situación en que el amparo procede de manera definitiva pues elimina la aptitud de esa herramienta procesal. Lo anterior ocurre cuando la acción ordinaria no ofrece: i) respuesta a la problemática constitucional; y/o ii) solución expedita al asunto debatido. De una parte, las Salas de Revisión han precisado que el estudio de la idoneidad del medio judicial de defensa de derechos consiste en identificar si éste es adecuado para salvaguardar el interés jurídico que se ve afectado o amenazado. Para ello, el juez constitucional debe evaluar las características procesales del mecanismo ordinario, el derecho en discusión, y el estado en que se encuentra el solicitante[10]. Ese análisis tiene el objeto de establecer si el mecanismo ordinario permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[11] al debate constitucional, y la habilidad que tiene esa acción para proteger los derechos invocados[12]. En efecto, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”[13]. De otra parte, esta Corte ha advertido que el análisis de la eficacia del medio judicial “intenta evaluar si éste presenta una protección oportuna al derecho amenazado o vulnerado”[14]. En desarrollo de ese estudio, la Corte ha manifestado que se deben tomar en consideración entre otros aspectos“(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales;[15] y (c) las circunstancias concretas del caso sometido a estudio[16]. El segundo lugar, la acción de tutela es procedente, siempre que ante la demora de los recursos judiciales ordinarios exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable a los derechos de los actores, eventos en que el amparo constitucional se concederá transitoriamente. La Corte ha definido el perjuicio irremediable como “un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño”[17], salvo con indemnización. En la sentencia T-717 de 2013, esta Corporación explicó las características que tiene el perjuicio irremediable, las cuales son determinantes para identificar su existencia en un asunto determinado, consisten en que: (i) la lesión debe ser inminente, es decir, que el menoscabo a los derechos de los peticionarios de una acción de tutela debe ser una amenaza inmediata que está por suceder. “Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia”[18]. (ii) se requiere de medidas urgentes para evitar la consumación del perjuicio irremediable. En efecto, “la respuesta debe ser inmediata con el fin de que se conjure el posible daño a los derechos fundamentales. Esa evaluación se consigue al realizar una adecuación fáctica entre la medida y la lesión”. (iii) el daño debe ser grave con relación al interés jurídicamente tutelado. “La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”[19] (iv) la lesión debe ser de tal magnitud que indica que la acción de tutela es impostergable para evitar la consumación del perjuicio. En el ámbito probatorio, la Corte ha exigido para demostrar la existencia del riesgo de configuración del perjuicio irremediable que el demandante señale los hechos que generan su consumación[20]. En la sentencia SU-995 de 1999, la Sala Plena de la Corte determinó que “la informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991”. Con relación a las acreencias laborales, este Tribunal Constitucional ha señalado que las siguientes circunstancias permiten establecer si se está en frente de un perjuicio irremediable: “el tipo de acreencia laboral; la edad del demandante -para establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen; su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella-; la existencia de personas a cargo; la existencia de otros medios de subsistencia; la situación económica del demandante; el monto de la acreencia reclamada; la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental, en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana”[21]. (v) En suma, el principio de subsidiariedad se fundamenta en el carácter residual de la tutela y tiene la finalidad de evitar que los interesados acudan de manera primigenia a la acción constitucional, escenario que conduce a la erosión de las herramientas judiciales ordinarias. Ante esa importancia, la Corte ha precisado las reglas jurisprudenciales de procedencia de la tutela 4. Procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales. Reiteración jurisprudencial La Corte Constitucional ha estimado que la acción tutela que pretende el pago de acreencias laborales es procedente, siempre y cuando la falta del desembolso afecte el mínimo vital del actor o de su familia[22]. En caso de que ello no suceda, el interesado deberá acudir a los medios ordinarios de defensa judicial de derechos. “Por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de m...

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