T-282-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-282/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
El principio de subsidiariedad se deriva del carácter residual de
la acción de tutela. Esos elementos normativos atribuyen a los ciudadanos el
deber de agotar los medios judiciales ordinarios que tiene a su disposición
para defender sus derechos fundamentales. A su vez, indican que la acción de
tutela procede cuando el interesado carezca de herramienta procesal para
obtener sus pretensiones. Sin embargo, esa regla general cuenta con dos
excepciones, que son: i) la carencia de idoneidad y de eficacia de la acción
ordinaria; y ii) en las hipótesis en que el amparo a los derechos procede de
forma transitoria con el fin de evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. El carácter residual de la acción de tutela pretende que ese
recurso no elimine la utilidad de las herramientas judiciales ordinarias. De
ahí que sustenta el principio de subsidiariedad y la necesidad que esa acción
constitucional de defensa de derechos sea utilizada cuando la persona carezca
de acciones jurisdicciones.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La acción de tutela es procedente, siempre que ante la demora de
los recursos judiciales ordinarios exista la posibilidad de que se
configure un perjuicio irremediable a los derechos de los actores, eventos en
que el amparo constitucional se concederá transitoriamente.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS
LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital
La Corte Constitucional ha estimado que la acción tutela que
pretende el pago de acreencias laborales es procedente, siempre y cuando la
falta del desembolso afecte el mínimo vital del actor o de su familia. En caso
de que ello no suceda, el interesado deberá acudir a los medios ordinarios de
defensa judicial de derechos.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un
perjuicio irremediable
Referencia: Expedientes T-4.720.131, T-4.747.403,
T-4.752.700 y T-4.752.701.
Acciones de tutela
instauradas por: i) Nelson Petro Guevara y otros; ii) Rosa Taidith y otros contra
el Municipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba; iii) Abel Adalberto Inañez
Buelvas y otros; así como iv) Elibardo Valera Aponte y otros con la Secretaria
de Educación del Departamento de Córdoba.
Magistrada (e) Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos
mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de
los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la
referencia, en su orden:
Expediente
Fallos de tutela
T-4.720.131
Primera Instancia: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Lorica Córdoba, del 16 de Julio de 2014.
Segunda Instancia: sentencia
del Juzgado Penal del
Circuito de Lorica Córdoba, del 15 de agosto de 2014.
T-4.747.403
Primera Instancia: sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Lorica Córdoba, del 1º de Septiembre de
2014.
Segunda Instancia: sentencia
del Juzgado Penal del
Circuito de Lorica Córdoba, del 10 de octubre de 2014.
T-4.752.700
Primera Instancia: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Lorica Córdoba, del 23 de Julio de
2014.
T-4.752.701
Primera Instancia: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Lorica Córdoba, del 23 de Julio de 2014
I.
ANTECEDENTES
Los siguientes expedientes corresponden a
ciudadanas y ciudadanos que actuando a través de abogado solicitaron el
reconocimiento de prestaciones sociales que se derivaron de su vínculo laboral
con el municipio de Santa Cruz de Lorica en el departamento de Córdoba. Las
pretensiones incluyen el desembolso de los dineros correspondientes a: i)
primas de antigüedad así como de servicio; ii) la revisión de la homologación y
nivelación salarial, petición que comprende la actualización de factores que
quedaron fuera de ese proceso, por ejemplo las horas extras, nocturnas,
dominicales, festivas, las primas técnica por evaluación al desempeño, de
antigüedad, semestral, las cesantías dejadas de pagar y la indexación mensual,
así como el retroactivo de esos rubros.
1.
Expediente T-4.627.891 (caso 1)
1.1.
Hechos
a. Las (os) 46 accionantes son docentes en el municipio de Santa Cruz
de Lorica Córdoba.
b. De acuerdo al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las (os) educadoras
tienen derecho a la prima de servicios, prestación que la entidad territorial
demandada no ha cancelado a las (os) demandantes. Lo propio ha sucedido con la
prima de antigüedad, rubro que reconoció la ordenanza 008 de 1986 a los tutelantes.
c. Por ello, el profesional en derecho que representa a las (os)
accionantes presentó derechos de petición solicitando a la administración que
reconociera y pagara a sus representados las primas de: i) servicio causadas en
los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; ii) antigüedad que correspondió a
las anualidades de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y
2012. También pidió que se regularice el pago de las prestaciones citadas. Sin
embargo, la entidad territorial accionada no ha emitido respuesta alguna sobre
las solicitudes.
1.2.
Argumentos de la demanda
El
abogado de los interesados advirtió que el municipio de Santa Cruz de Lorica ha
omitido cancelar las primas de servicio y de antigüedad a las que tiene
derecho. Resaltó que esa entidad territorial es la competente para desembolsar
esas prestaciones, dado que el Ministerio de Educación certificó a esa
administración local en materia educativa, validación que significó la adopción
de docentes de nivel nacional y departamental. Así mismo, subrayó que las
citadas acreencias cuentan con una amplia consagración legal en los artículos
6, 115, 81 de la Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 012 de 2003 respectivamente.
El
profesional en derecho precisó que la omisión en el pago de acreencias referidas
afecta a sus clientes, puesto que impiden que éstos desarrollen sus planes de
vida, máxime si se tiene en cuenta que esos valores hacen parte del salario de
las (os) docentes.
Por
último, citó in extenso la jurisprudencia de esta Corporación que
explica el principio de subsidiariedad[1]. En ese acápite, explicó las hipótesis
de procedencia de la acción de tutela.
1.3.
Intervención de las entidad demandada
El
señor Francisco Sajaud León, apoderado judicial de la alcaldesa del municipio
de Santa Cruz de Lorica, solicitó que la demanda fuese declarada improcedente,
toda vez que las (os) accionantes cuentan con otros medios judiciales para
lograr el pago de las primas de servicio y de antigüedad. Subrayó, que las (os)
tutelantes no demostraron que se encontraran en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable o que las herramientas judiciales sean inidóneas o ineficaces para
amparar sus derechos fundamentales. Al respecto citó la sentencia T-183 de
2013, providencia en que la Corte advirtió sobre la improcedencia de las
tutelas que persiguen el pago de acreencias laborales, regla que se estableció
en el estudio de una demanda contra la entidad territorial que defiende por
hechos similares a los actuales.
Para el
abogado de la entidad territorial, los interesados solicitaron pretensiones de
carácter laboral que carecen de relación con la vulneración de derechos
fundamentales. Además señaló que la mayoría de las acreencias que solicitan se
encuentran prescritas.
1.4.
Decisión de primera instancia
El 16 de Junio de
2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba concedió el
amparo a los derechos de las (os) demandantes, de modo que ordenó a la entidad
territorial demandada cancelar las primas de servicio y de antigüedad con la
respectiva indexación y pago de intereses moratorios, prestaciones que se
cancelarán con cargo a los recursos del sistema general de participaciones.
El juez instancia
consideró que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces e inidóneos para
proteger los derechos de las (os) petentes, porque esas herramientas
procesales, de un lado carecen de sencillez, rapidez y efectividad, de otro
lado no tienen la aptitud para salvaguardar el derecho a la igualdad salarial.
Al respecto, adujo que la omisión en el pago de las primas solicitadas vulneró
ese principio, en la medida en que otros funcionarios del Estado han recibido
el desembolso de esa prestación, como los docentes de la ciudad de armenia y
los servidores de regímenes laborales exceptuados que trabajan en el Ministerio
de Defensa, el Departamento Administrativo de Planeación y el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Más adelante,
precisó que la prima de servicio para los docentes territoriales tiene
reconocimiento en las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 812 de 2003. Además,
manifestó que el pago de esa prestación se encuentra a cargo de los municipios,
puesto son los encargados de cancelar los salarios a los maestros y la prima de
servicio es factor salarial.
Frente a la prima
de antigüedad, el funcionario jurisdiccional señaló que los maestros a nivel
territorial tienen derecho a esa prestación social por la ordenanza 08 de 1985,
proferida por la Asamblea del Departamento de Córdoba. Explicó que ese acto
administrativo general se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.
Por ende, la administración tiene el deber de cancelar la citada prestación,
obligación que recae en los municipios que recibieron a los docentes producto
de la acreditación educativa de la entidad territorial, tal como ocurrió con el
municipio accionado.
1.5.
Impugnación
El
abogado del Municipio de Santa Cruz de Lorica impugnó el fallo de primera
instancia, empero no presentó argumento alguno que sustentara la alzada.
1.6.
Sentencia de segunda instancia
El 15
de agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la
sentencia de primera instancia, que amparó los derechos a la igualdad y al
mínimo vital de los accionantes, porque la ausencia de pago de las primas de
servicio así como de antigüedad impide que los demandantes satisfagan sus
necesidades básicas. Adicionalmente, la entidad territorial demandada incurrió
en un trato discriminatorio con relación a los peticionarios, en razón de que esos
emolumentos fueron cancelados a otros docentes.
1.7.
Pruebas relevantes del proceso.
·
Las (os) profesoras (es) Nelson Petro Guevara, Dinelys de Jesús Mórelo
Ballesteros, María Eugenia Narváez Bello, Carlos Enrique Espitia Calderón,
Pedro Antero Rhenals España, Claudia Patricia Segura, Orlando Rafael Miranda
Peinado, Adriana Patricia López Oquendo, Luis Miguel Quiroz. Arroyo, Pedro
Manuel Luque Santiago, Lía Margarita Morales Núñez, María Eugenia Consuelo De
Jesús De León Martínez, Isidro Manuel Lozano Mercado, Antonio María Puche
López, Ehsmeling Enrique Ramos Zarante, Nil Margarita Zarur Ballesteros, Mónica
María Lozano Ballesteros, Evelin Stella Arteaga Sánchez, Nelys Stella Rodríguez
De Brango, Nelsy Del Socorro Díaz Blanco y Fares Lavan Sossa Mórelo allegaron
al proceso: i) poder especial, documento que facultó al abogado José Martín
Palma Ortiz para presentar acción de tutela contra el Municipio de Santa Cruz
de Lorica, demanda que tiene la finalidad de proteger sus derechos de petición,
al trabajo y al debido proceso; ii) las resoluciones de nombramiento de cada
docente y la posesión de cargo de los mismos, actos que demuestran que ellos
hacen parte de la administración; y iii) copia de los certificados salariales,
que constatan el sueldo devengado, al igual que los factores que la contemplan.
(Folio 13-149 Cuaderno 2)
·
Las (os) docentes Leida Cumplido Chica, Yolanda Corrales de
Nisperuza, Cesar Augusto Herrera López, Elida Mongoes Pineda y Sixta Consuelo
Corrales Lugo solamente adjuntaron al proceso el poder que facultó al abogado
José Martín Palma Ortiz para presentar acción de tutela (Folios 150 -155
Cuaderno 2). En el caso de los señores Wilber Caraballo Doria, Lorney del
Carmen San Martin Montiel solo existe el poder otorgado al abogado Ramón
Enrique Fuentes Alvares, mandato que se sustituyó el profesional en derecho José
Martín Palma Ortiz (Folios 228 -230 Cuaderno 2).
·
Las (os) ciudadanas (os) señores Luis Arturo Duarte Romero, Elena
del Carmen Valdés García, Elvis Aneth Ávila Doria, Carmen Cecilia, Torralvo
Pineda, María del Carmen Pinto Herrera, Milton José Ramos Correa, Martha Luz
Arteaga Arteaga, Patricia Duarte Romero, Emilse del Socorro Doria Cantero, Ena
Isabel Solipa Navarro, Celia María Cristina de los Ángeles Benedetti de León,
Jairo Luis Martínez Benítez, Ariel Valdés García, Luis Javier Burgos Solipa
presentaron como pruebas documentales: i) el poder especial que facultó al
abogado Jorge Carlos Torralvo Pineda para presentar acción de tutela contra el
Municipio de Santa Cruz de Lorica, demanda que tiene la finalidad de proteger
sus derechos de petición, al trabajo y al debido proceso; ii) sustitución de
esos poderes a al señor José Martín Palma Ortiz, mandatos que inicialmente
fueron otorgados al señor Torralvo pineda; y iii) las resoluciones de
nombramiento de cada docente y la posesión de cargo de los mismos, actos que
demuestran que ellos hacen parte de la administración (Folios 156-215 Cuaderno
2).
·
Lo señores Gabis Estela Mercado Burgos, Alexander Enrique Ramos
Behaine y Víctor Darío Salcedo Pérez presentaron como pruebas documentales: i)
poder especial que faculta al abogado Ramón Enrique Fuentes Álvarez para
presentar acción de tutela contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, demanda
que tiene la finalidad de proteger sus derechos de petición, al trabajo y al
debido proceso; ii) sustitución de esos poderes a al señor José Martín Palma
Ortiz, mandatos que inicialmente fueron otorgados al señor Fuentes Álvarez; y
iii) las resoluciones de nombramiento de cada docente. (Folio 216 – 227 y 231
– 232 Cuaderno 2)
2.
Expediente T-4.747.403
2.1.
Hechos
a. Las ciudadanas y ciudadanos Aceneth Morales Ballesteros, Dora
Cecilia Quiñones León, Adelina Rosa Dimas Ortega, Yovelis del Carmen Pérez
Hoyos, Rosa Taidith Cabria Martínez son docentes en el municipio de Santa Cruz
de Lorica.
b. De acuerdo al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los educadores
tienen derecho a la prima de servicios, prestación que la entidad territorial
demandada no ha cancelado a las (os) demandantes. Adicionalmente, la
administración ha cancelado a las (os) tutelantes la prima de antigüedad.
c. Ante esa situación, el apoderado de las (os) demandantes solicitó
a la entidad demandada los pagos de las primas de servicios y de antigüedad. La
Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba no ha dado respuesta a
tales peticiones.
2.2.
Argumentos de la demanda
El
abogado de los interesados advirtió que el municipio de Santa Cruz de Lorica ha
omitido cancelar a sus poderdantes las primas de servicio y de antigüedad,
rubros que constituyen salario. El profesional en derecho precisó que la
omisión en el pago dichas acreencias afecta a sus clientes, puesto que impiden
que éstos desarrollen sus planes de vida y les causa innumerables problemas
económicos.
La
entidad territorial demandada desconoció los derechos al trabajo y a la
dignidad humana de los docentes, en la medida en que esa decisión implica que
no canceló a los servidores públicos todos los elementos que constituyen
salario.
Por
último, citó in extenso la jurisprudencia de esta Corporación que
explica el principio de subsidiariedad[2]. En ese acápite, explicó las hipótesis
de procedencia de la acción de tutela.
2.3.
Intervención de la entidad demandada
El
señor Francisco Sajaud León, apoderado judicial de la alcaldesa del municipio
de Santa Cruz de Lorica Córdoba, solicitó que la demanda fuese declarada improcedente,
toda vez que los accionantes cuentan con otros medios judiciales para lograr el
pago de las primas de servicio y de antigüedad. Subrayó, que los tutelantes no
demostraron que se encontraran en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable o
que las herramientas judiciales sean inidóneas o ineficaces para proteger sus
derechos fundamentales. Al respecto, citó la sentencia T-183 de 2013,
providencia que advirtió la improcedencia de las tutelas que persiguen el pago
de acreencias laborales. En esa oportunidad, la Corte estudió una demanda promovida
contra la entidad territorial accionada por hechos similares a los que estudia
hoy la Sala.
Para
abogado de la entidad territorial, las (os) interesadas (os) solicitaron
pretensiones de carácter laboral que carecen de nexo con la vulneración de
derechos fundamentales. Además, señaló que la mayoría de las acreencias que
piden los peticionarios se encuentran prescritas, de modo que el juez de tutela
no puede ordenarlos. Finalmente, advirtió que las (os) docentes omitieron
aportar las pruebes que demuestran que la actuación de la Secretaría de
Educación quebrantó su derecho al mínimo vital.
2.4.
Decisión de primera instancia
El 1º de
Septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Lorica Córdoba
concedió el amparo a los derechos de las (os) demandantes, de modo que ordenó a
la entidad territorial demandada cancelar las primas de servicio y de
antigüedad con la respectiva indexación y pago de intereses moratorios,
prestaciones que se cancelarán con cargo a los recursos del sistema general de
participaciones.
El juez de
instancia consideró que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces para
proteger los derechos de los peticionarios, porque esas herramientas procesales
no responden de manera rápida a la difícil situación en que se encuentran. Es
más, la demora de la jurisdicción ordinaria pone en riesgo la existencia del
núcleo familiar de los tutelantes, pues carecen de los recursos para satisfacer
sus necesidades básicas, circunstancias que implica la afectación a su mínimo
vital. Resaltó que la entidad accionada no aportó resolución alguna que
desvirtué la conculcación de ese principio constitucional.
Esos argumentos
indican que la entidad territorial demandada quebrantó los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de las (os) demandantes.
2.5.
Impugnación
El
abogado del Municipio de Santa Cruz de Lorica impugnó el fallo de primera
instancia, empero no presentó argumento alguno que sustentara el recurso.
2.6.
Sentencia de segunda instancia
El 10
de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la
sentencia de primera instancia, fallo que amparó los derechos a la igualdad y
al mínimo vital de los accionantes. La decisión se sustentó en que la ausencia
de pago de las primas de servicio así como de antigüedad impide que los
demandantes satisfagan sus necesidades básicas. La entidad territorial
demandada incurrió en un trato discriminatorio con relación a las (os)
tutelantes, en razón de que esos emolumentos fueron cancelados a otros docentes
que se encontraban en la misma situación de aquellos.
2.7.
Pruebas relevantes del proceso.
·
Las (os) profesoras (es) Aceneth Morales Ballesteros, Dora Cecilia
Quiñones León, Adelina Rosa Dimas Ortega, Yovelis del Carmen Pérez Hoyos, Rosa Taidith
Cabria Martínez aportaron como prueba a los procesos: i) el poder especial,
documento que faculta a la abogada Margarita Martínez Martínez para presentar
acción de tutela contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, demanda que tiene
la finalidad de proteger sus derechos de petición, al trabajo y al debido
proceso; y ii) las resoluciones de nombramiento de cada docente y la posesión
de cargo de los mismos, actos que demuestran que ellos hacen parte de la
administración (Folios 43-64 Cuaderno).
3.
Expediente T-4.752.700.
3.1.
Hechos
a. Los 1592 accionantes son docentes en el departamento de Córdoba.
Además, 10 de los demandantes que laboraron en dicha entidad territorial ya
fallecieron, por lo que sus herederos concurrieron al proceso de tutela.
b. Los educadores tienen derecho a la prima de servicios, prestación
que la entidad territorial demandada no ha cancelado a las (os) demandantes. Lo
propio ha sucedido con la prima de antigüedad, rubro que reconoció la ordenanza
008 de 1986 a los tutelantes.
c. Ante esa situación, el profesional en derecho que representa a las
(os) accionantes presentó derechos de petición solicitando a la administración
que reconociera y pagara a sus representados las primas de servicio y de antigüedad.
Sin embargo, esa petición no ha tenido respuesta alguna.
3.2.
Argumentos de la demanda
El
abogado de los interesados advirtió que el Departamento de Córdoba ha omitido
cancelar a sus poderdantes las primas de servicio y de antigüedad, situación
que ha afectado sus derechos. Resaltó que la tutela se presenta para impedir
que se configure un perjuicio irremediable a los derechos de las (os) docentes,
lesión que se representa en que la “ley 1150 de 2014, tiene una vigencia y
aplicabilidad que va hasta el 20 de julio de 2014, lo cual nos indica que en
términos de inmediatez la entidad se encuentra en mora de hacer los trámites
administrativos ante el Ministerio de Educación Nacional para obtener el
reconocimiento retroactivo de las deudas”. Así mismo, estimó que los medios
judiciales ordinarios son ineficaces, toda vez que implican amplios términos
procesales, máxime cuando los poderdantes son un grupo a quienes la
administración no ha reconocido esas prestaciones. Incluso, señaló que afecta
el mínimo vital de las (os) funcionarias (os), en la medida en que sin esos
ingresos no pueden satisfacer sus necesidades básicas.
El
profesional en derecho precisó que la entidad territorial demandada ha omitido
el cumplimiento de derechos laborales que son ciertos e indiscutibles. La
administración local ha vulnerado constantemente las garantías de la relación
de trabajo de las (os) profesoras (es), al no cancelar las citadas prestaciones.
De un
lado, señaló que el Decreto 1545 de 2013 reconoció a los maestros el derecho a
percibir la prima de servicios. Sin embargo, ese acto administrativo general
olvidó la existencia de la deuda de los años pasados, como quiera que el
artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consignó esa prestación a favor de los profesores.
Al respecto, recordó que la sentencia T-1066 de 2012 reconoció que los docentes
tienen derecho a la prima de servicio. Además, subrayó que ese rubro constituye
salario, en la medida en que es un pago habitual. Esa posición se sustentó en
conceptos del Consejo de Estado.
De
otro lado, indicó que el Departamento de Córdoba ha reconocido a otros
funcionarios adscritos a la secretaria de educación la prima de antigüedad,
mientras los demandantes no han recibido pago alguno. Además, el proceso de
descentralización educativa de las Leyes 60 de 1993, 114 1994 y 715 de 2001 no
afecta el derecho que tienen los peticionarios de recibir esta prestación,
puesto las normas de rango legal no excluyen la posibilidad de que las
ordenanzas creen derechos para los funcionarios, tal como hizo la 08 de 1986.
Por
último, concluyó que la actuación de la entidad demandada vulnera los derechos
al mínimo vital, a la igualdad y a dignidad de sus poderdantes, porque: i) no
reciben los ingresos adecuados para subsistir; ii) la prima de navidad y de
antigüedad son reconocidas a otros trabajadores de la Secretaria de Educación,
empero no a las (os) demandantes; y iii) la omisión en ese desembolso
constituye un trato indigno.
3.3.
Intervención de la entidad demandada
El
señor William Cesar Tapia Espitia, Secretario del Departamento de Córdoba,
solicitó que demanda fuese declarada improcedente, toda vez que las (os)
accionantes cuentan con otros medios judiciales para lograr el pago de las
primas de servicio y de antigüedad. Conjuntamente, enfatizó que el derecho al mínimo
vital de los peticionarios no se ve afectado, porque la administración ha
cancelado de manera constante e ininterrumpida su salario.
Además,
reconoció que los docentes tienen derecho a la prima de servicios desde
expedición de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, a partir de la vigencia del
Decreto 1545 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional acogió esa tesis. En
la actualidad, la administración se encuentra estudiando si existe la
retroactividad de la acreencia de la dicha remuneración.
Con
relación a la prima de antigüedad, el funcionario público señaló que la
ordenanza 008 de 1989 consignó dicha prestación. No obstante, ese pago se realiza
a los trabajadores administrativos de la secretaría, toda vez que existe
sustentó legal para ello. Mientras en el caso de los docentes se presenta duda
sobre el respaldo legal de ese ingreso.
3.4.
Decisión de primera instancia
El 23 de abril de
2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Lorica Córdoba concedió el amparo
a los derechos de las (los) demandantes, de modo que ordenó a la entidad
territorial demandada cancelar las primas de servicio y de antigüedad con la
respectiva indexación y pago de intereses moratorios, prestaciones que se
cancelarán con cargo a los recursos del sistema general de participaciones.
El juez instancia
consideró que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces y no idóneos
para proteger los derechos de los peticionarios, porque no existe otra
herramienta judicial más efectiva para obtener el pago de un monto que es
salario. Es más, resaltó que las acciones ordinarias no tienen la aptitud para
salvaguardar el derecho a la igualdad salarial, principio que se afectó cuando
varios trabajadores de regímenes exceptuados recibieron los desembolsos de las
primas de servicio y de antigüedad, mientras las maestras (os) no acceden al
mismo beneficio.
Más adelante,
precisó que la prima de servicio para los docentes tiene reconocimiento en las
Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 812 de 2003. Ese derecho incluye a los maestros
nacionales y territoriales, dado que sería contrario a la igualdad pagar ese
dinero a los primeros y no a los segundos. Además, manifestó que el pago de esa
prestación se encuentra a cargo de los municipios, puesto son los obligados de
prestar el servicio de educación. Dentro de esa función se incluye cancelar los
salarios a los maestros, desembolso que se compone de varios dineros, entre
ellos la prima de servicios. De hecho, el Consejo de Estado ha precisado que
ese ingreso se usa para liquidar otras prestaciones como la pensión, debido a
que es factor salarial.
Frente a la prima
de antigüedad, el funcionario jurisdiccional señaló que los maestros de nivel
territorial tienen derecho a esa prestación social por la ordenanza 08 de 1985,
proferida por la Asamblea del Departamento de Córdoba, acto administrativo
general que se encuentra vigente y con presunción de legalidad. La prima de
antigüedad es un derecho adquirido de los trabajadores que prestan sus
servicios para el departamento, prerrogativa que se reconoce como factor
salarial. A su vez, la administración tiene el deber de cancelar la citada
prestación, obligación que recae en el departamento, en razón de que es el
empleador y nominador directo de las (os) demandantes. Para el juez de
instancia, el Departamento de Córdoba incurrió en una infracción normativa que
significó la causación de intereses moratorios.
3.5.
Impugnación
El
Secretario del Departamento de Córdoba impugno de manera extemporánea el fallo
de instancia. En ese documento reiteró que la acción de tutela era
improcedente, como quiera que las (os) demandantes tienen otros medios de
defensa judicial para obtener el reconocimiento, así como liquidación de las
primas de servicio y de antigüedad. La acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para ordenar el pago y liquidación de acreencias laborales. Finalmente,
recordó que el plazo que estableció el juez de instancia para cumplir la
sentencia es demasiado corto, puesto que se requieren varios trámites
administrativos para obtener los recursos que cancelaran las sumas ordenadas
con cargo al sistema general de participaciones.
3.6.
Pruebas relevantes del proceso.
·
Copia de los certificados salariales de los docentes Eduardo
Urrutia Medina, Elsa Everria Soto, Enalba María Ortega Bettin, Alfa Callejas
Alvarez, Enteh María Patternina de Combatt, Escilda Mogollon Franco, Eustorgio
José Martinez Pertuz, documentos que evidencian que el Departamento de Córdoba
no canceló a esos actores las primas de servicio y de antigüedad. (Folios 46 –
52 Cuaderno 2).
·
Copia de las peticiones presentadas por el abogado Edgar Manuel
Macea Gómez a la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba,
solicitudes que piden el reconocimiento de las primas de servicio y de
antigüedad. Entre los años 2008 y 2012, el profesional en derecho formuló esas
peticiones (Folios 53 – 66 Cuaderno 2)
·
Copia de la respuesta al derecho de petición presentada el 24 de
mayo de 2013, que solicita el reconocimiento de unas prestaciones. En ese acto
administrativo, la Secretaría de Educación relaciona: i) el personal
administrativo que recibió la prima semestral; y ii) los funcionarios, los docentes,
y directivos a quienes se les canceló la prima de antigüedad. Con relación a la
prima de servicios, la entidad territorial advirtió que ese pago depende de la
autorización del Ministerio de Educación Nacional, entidad que se encuentra
estudiando la procedencias de ese desembolso, porque éste solo se ha ordenado
por fallos judiciales (Folios 69 – 71 Cuaderno 2)
·
Los poderes especiales que las (os) accionante otorgaron al
abogado Edgar Manuel Macea Gómez con el fin que los represente en el proceso de
tutela, acción constitucional que pretende el reconocimiento de las primas de
servicio y de antigüedad, así como la protección de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo. La mayoría
de los mandantes se encuentran acompañados de las cedulas de ciudadanía de las
(os) peticionarios (Folios 155 – 1959 Cuaderno 2)
4.
T-4.752.701
4.1.
Hechos
a. Los 1338 accionantes son funcionarios administrativos que trabajan
en varias instituciones educativas en el Departamento de Córdoba. Además, otros
13 demandantes laboraron en dicha entidad territorial, empero fallecieron. Por
ello, sus herederos concurrieron al proceso de tutela.
b. En el año de 2008 y en cumplimiento de las directivas del
Ministerio Nacional de Educación, la Secretaria de Educación del Departamento
de Córdoba procedió a nivelar y homologar los salarios de su planta de personal.
Sin embargo, en ese proceso no se incluyeron algunos factores salariales y
condiciones laborales, por ejemplo las horas extras, la prima técnica por
evaluación al desempeño reglamentada en los Decretos 2164 de 1991 y 1276 de
20013, la prima de antigüedad, la prima semestral, las cesantías dejadas de
pagar y la indexación mensual, así como el retroactivo de la homologación.
c. Ante esa situación, el profesional en derecho que representa a las
(os) accionantes presentó derechos de petición solicitando a la administración
que reconociera y pagara a sus representados las sumas referidas.
d. En el oficio SED TH No 1984 de 2011, la Secretaría de Educación
Departamental señaló que se encuentra adelantando el estudio y el trámite para
determinar el monto de la acreencia que se refieren a las cesantías, los retroactivos,
los intereses moratorios en el proceso de homologación y nivelación salarial.
e. En el acto administrativo SED TH No 1983 de 2011, la entidad
accionada indicó que se encuentra realizando el estudio de la revisión del
proceso de homologación y de nivelación salarial. Dicho análisis se inició con
el pago del 4% de salud, así como la elaboración de un estudio técnico frente a
las primas técnica, de antigüedad y semestral.
f. A través de la resolución No 2680 de 2010, la entidad territorial
demandada reconoció al personal de celaduría de los establecimiento educativos
las horas extras, los días no compensatorios que no fueron pagados antes.
g. En el oficio No 2013 EE78318 de 2013, el Ministerio de Educación
Nacional aprobó la revisión del proceso de homologación y de nivelación
salarial que se requiere para subsanar los errores. Mediante la comunicación y
2014 EE16409, la entidad del nivel central llamó la atención a la Secretaria de
Educación de Córdoba, debido a que no ha concluido el citado proceso de
revisión.
4.2.
Argumentos de la demanda
El
abogado de los interesados advirtió que el Departamento de Córdoba realizó el
proceso de homologación y nivelación salarial de manera equivocada, puesto que ese
estudio desconoció el principio de favorabilidad. Además, reprochó que no
tuviese en cuenta varias comunicaciones que la misma entidad demanda elaboró
para efectuar el procedimiento citado.
El
profesional en derecho manifestó que la entidad territorial demanda vulneró los
derechos fundamentales de sus clientes, puesto que no ha cancelado las
prestaciones que quedaron por fuera en el proceso de homologación y de
nivelación, a pesar de que posee en sus cuentas los dineros correspondientes.
Subrayó
que la acción de tutela es el medio más efectivo para amparar los derechos de
sus clientes, por cuanto que los dineros solicitados se requieren con urgencia
para satisfacer sus necesidades básicas. Además, señaló que la omisión del
departamento ha causado que sus poderdantes asumieran deudas para poder
subsistir, escenarios que implican los efectos negativos de los créditos, por
ejemplo embargos o secuestros. La acción de tutela tiene la finalidad de que
se impida la configuración de un perjuicio irremediable, lesión que se
representa en que la Ley 1150 de 2011, norma que fijó la obligación de pagos de
deudas territoriales, perderá su vigencia el 20 de julio de 2014. En
consecuencia, no existirán los recursos para cubrir las acreencias de las (os)
servidoras (es) públicos,
Por
último, concluyó que la actuación de la entidad demanda vulneró los derechos al
mínimo vital, a la igualdad y a dignidad de su poderdantes, porque no reciben
ingresos adecuados, pese a que desempeñan funciones en las horas de las noche y
en un tiempo superior al ordinario. De la misma forma, estimó que la entidad
accionada quebrantó al derecho al debido proceso, dado que no se ha adelantado
el proceso de revisión de la homologación y de la nivelación salarial.
4.3.
Intervención de la entidad demandada
El
señor William Cesar Tapia Espítia, Secretario del Departamento de Córdoba,
solicitó que la demanda fuese declarada improcedente, toda vez que los
accionantes cuentan con otros medios judiciales para lograr el pago de los
factores que no se tuvieron en cuenta en el proceso de homologación y de
nivelación salarial. Conjuntamente, enfatizó que el derecho al mínimo vital de los
peticionarios no se ve afectado, porque la administración ha cancelado de
manera constante e ininterrumpida su salario.
El
funcionario reconoció que la entidad territorial desarrolló el proceso de
homologación y de nivelación salarial en el año 2009. Además comunicó que la
administración se encuentra realizando la revisión de dicho trámite, de modo
que todas las peticiones de los solicitantes serán estudiadas cuando ese
análisis vaya avanzando. Por ejemplo en ese sentido, la entidad emitió el acto
administrativo que reconoció al personal de celaduría de los establecimientos
educativos las deudas derivadas de las horas extras, nocturnas y dominicales. Sin
embargo, aclaró que el Departamento de Córdoba nunca tuvo la intención de
desconocer derechos salariales en el procedimiento inicial de homologación y
nivelación salarial.
También
precisó que muchos de los oficios emitidos por el Ministerio de Educación, documentos
que el abogado de los peticionarios allegó al proceso, son autorizaciones para
adelantar trámites y no órdenes de pago proferidos por el nivel central del
Estado. Por ende, debe existir más procedimiento para que efectivamente se
elaboren las autorizaciones de desembolso.
Finalmente,
manifestó que la Secretaría de Educación Nacional no ha quebrantado el derecho
a la dignidad humana de los demandantes, en la medida en que existen reglamentos
que prescriben las funciones que ellos deben realizar y las oficinas que velan
por el bienestar de los servidores públicos.
4.4.
Decisión de primera instancia
El 23 de abril de
2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Lorica Córdoba concedió el amparo
a los derechos de las (os) demandantes, de modo que ordenó a la entidad
territorial demandada reconocer y cancelar los dineros que corresponden a la
homologación y nivelación salarial, con la correspondiente indexación así como
los intereses moratorios. Lo propio dispuso con las primas de antigüedad,
semestral, la técnica y las horas extras realmente laboradas. Aunado a lo
anterior, prohibió que la entidad demandada exigiera requisitos diferentes a
esta sentencia para cumplir con los pagos.
El juez instancia
consideró que los medios judiciales ordinarios eran ineficaces e inidóneos para
proteger los derechos de las (os) petentes, porque carecen de otra herramienta
judicial más efectiva para obtener el pago de rubros que constituyen salario.
Más adelante,
precisó que el proceso de homologación y de nivelación puede vulnerar derechos
fundamentales al establecer una clasificación, nomenclatura o salario de un
cargo que no corresponde con las funciones del empleo. Así mismo, la citada
afectación de principios ocurre cuando el proceso de actualización salarial
omitió incluir todos los factores salariales. En esos eventos, la
administración tiene la obligación de corregir dichos yerros, puesto que ellos
no pueden ser traslados a las (os) accionantes. De hecho, el Ministerio de
Educación Nacional aceptó y ordenó remediar tales inconvenientes.
Así mismo, adujo
que todas las peticiones de las (os) accionantes concurren a solicitar el
reconocimiento y pago de elementos que constituyen salario, como son: i) las
primas de antigüedad y semestral que fueron creadas en ordenanzas
departamentales, prestaciones que se causan por el paso del tiempo en el
desempeño de las funciones; ii) la prima técnica por evaluación de desempeño
que se consignó en la ley y se reglamentó en el Decreto 2164 de 1991, que se reconoce
a los docentes en propiedad y que no hayan perdido los exámenes de calificación
de realización de los labores; iii) excedentes de horas extras, recargos
nocturnos y compensatorios que se estipularon en el Decreto 2730 de 2013, norma
que protege al trabajador del enriquecimiento sin causa que se produce cuando
un servidor público presta más horas de servicios de las que incluye su horario
y salario; así como iv) la indexación de esas sumas, acompañadas con el
respectivo interés moratorio. Al mismo tiempo, tales solicitudes comprenden los
derechos adquiridos de los servidores públicos, puesto son factores salariales.
Por consiguiente, el desconocimiento de esas garantías laborales implica que la
administración trate de manera indigna a sus funcionarios.
4.5. Impugnación
El
Secretario del Departamento de Córdoba impugnó de manera extemporánea el fallo de
instancia. Al formular el recurso reiteró, que la acción de tutela era improcedente,
como quiera que los demandantes tienen otros medios de defensa judicial para
obtener el reconocimiento, así como liquidación de los valores que no fueron
incluidos en el proceso de homologación y de nivelación salarial. La acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el pago y liquidación de
acreencias laborales. Finalmente, recordó que el plazo que estableció el juez
de instancia para cumplir la sentencia es demasiado corto, puesto que se
requieren varios trámites administrativos para obtener los recursos que
cancelaran las sumas ordenadas, valores que tienen cargo al sistema general de
participaciones.
4.5.
Pruebas relevantes del proceso
·
Copia del Decreto 1059 de 2009, acto administrativo expedido por
el Gobernador del Departamento de Córdoba en que se realiza la homologación y
la nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de
Educación y de los Centros Educativos del Departamento que son financiados por
el Sistema General de Participaciones (Folio 45 – 47 Cuaderno 2)
·
Copia de la ordenanza No 07 de 1992, proferida por la Asamblea
Departamental de Córdoba, acto colegiado que estableció el sistema de
calificación y nomenclatura de ese Departamento de los empleados al servicio
del sector central y descentralizado (Folio 141 – 159 Cuaderno 2)
·
Copia de los certificados salariales de los empleados Evaristo
Manuel Cortes Torres, Jorge Regino Olivar, López Hoyos Cecil José, Humberto
Rocha Pedroza, Luis Fernando Berrio Mejía, Estelly del Carmen Ricardo
Rodríguez, Juan Galván Tano, Luz Mila Polo Puentes, Caterin Paola Palma Orozco,
Lucy Suarez Castillo y Iris del Carmen Díaz Sánchez, documentos que evidencian
que el Departamento de Córdoba no ha nivelado los factores salariales de esos
actores (Folios 187 – 196 y 841 Cuaderno 2)
·
Copia de las peticiones presentadas por el abogado Edgar Manuel
Macea Gómez a la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba,
solicitudes que piden el reconocimiento para sus representados de las primas de
servicio y de antigüedad. Entre los años 2008 y 2012, el profesional en derecho
formuló esas peticiones (Folios 53 – 66 Cuaderno 2)
·
Copia del oficio SED TH 1840, acto administrativo que responde el
derecho de petición presentado el 24 de mayo de 2013, que solicita el
reconocimiento de unas prestaciones. En esa comunicación, la Secretaría de
Educación relaciona: i) el personal administrativo que recibió la prima semestral;
y ii) los funcionarios, los docentes, y los directivos que se beneficiaron de la
prima de antigüedad. Con relación a la prestacióm de servicios, la entidad
territorial advirtió que ese pago depende de la autorización del Ministerio de
Educación Nacional, entidad que se encuentra estudiando la procedencia de ese
pago. Ese análisis es necesario porque la prima de servicios solo se ha
ordenado por fallos judiciales (Folios 38 – 37 Cuaderno 2)
·
Copia de la resolución 000634 de 2013, acto administrativo que
evidencia que la Secretaría de Educación de Córdoba reconoció la prima técnica
a varios accionante. Sin embargo, el desembolso quedó sujeto a la validación
del Ministerio de Educación (Folios 39 -40 Cuaderno2)
·
Copia del oficio 2013EE78318 de 2013, proferido por el Ministerio
de Educación Nacional, documento que advierte que el Departamento de Córdoba
debe proceder a la revisión del proceso de homologación y de nivelación, en la
medida en que incurrió en errores. Una muestra de ello correspondió a la
asignación de salarios diferentes a empleos que tienen las mismas funciones.
(Folios 41 - 42 Cuaderno 1)
·
Copia del oficio 2014EE16409 de 2014, proferido por el Ministerio
de Educación Nacional, documento que advierte que el Departamento de Córdoba
tiene el deber de gestionar la revisión del proceso de homologación y de
nivelación, trámite que no ha iniciado. Recuerda que la entidad territorial
debe expedir el decreto que materialice el estudio de revisión. (Folios 43 - 42
Cuaderno 1)
·
Copia del oficio 2014EE16409 de 2014, proferido por el Ministerio
de Educación Nacional, documento que advierte que el Departamento de Córdoba
debe cancelar la prima de antigüedad consignada en la ordenanza 008 de 1989,
como quiera que ese acto administrativo no ha sido declarado nulo por el juez
contencioso, decisión que se encuentra en estudio por el Tribunal
Administrativo de Córdoba. (Folio 164 Cuaderno 1)
·
Copia de la respuesta del derecho de petición -2012EE43826-
presentada por abogado de las (os) accionantes al Ministerio de Educación
Nacional que tenía por objeto la revisión de nivelación salarial. Esa entidad
del sector central de la administración de nivel central informó que: i) el
proceso de revisión de la homologación y nivelación salarial se encuentra en
cabeza de la entidad territorial, pues ésta debe: a) expedir el decreto que
adopta la modificación de la homologación; b) efectuar la incorporación
individual; c) advertir que ese proceso ocurre sin solución de continuidad. En
este punto señaló que se encuentran los recursos para cubrir los montos de
retroactivos; y ii) para reconocer las cesantías dejadas de percibir se debe
enviar un estudio de esa situación (Folio 163 Cuaderno 2).
·
Copia del oficio SED TH No 1984 de 2011 proferido por la
Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. En ese acto administrativo,
la entidad demandada señaló que se encuentra estudiando el monto de la
acreencia que se refiere a las cesantías, retroactivos, intereses moratorios y
la reliquidación de las cesantías en el proceso de homologación y nivelación
salarial (Folio 167 Cuaderno 1).
·
Copia del acto administrativo SED TH No 1983 de 2011, emitido por
la entidad accionada, ofició que indicó que la Secretaria de Educación del
Departamento de Córdoba se encuentra realizando el estudio de la revisión del
proceso de homologación y de nivelación salarial. Dicho análisis se inició con
el pago del 4% de salud, así como la elaboración de un estudio técnico frente a
las primas técnica, de antigüedad y semestral (Folio 168 Cuaderno 1).
·
Copia de la resolución No 2680 de 2010, acto administrativo mediante
el cual la entidad territorial demandada reconoció al personal de celaduría de
los establecimiento educativos las horas extras, diurnas –nocturnas,
ordinarias, dominicales y festivas (Folio 169 - 180 Cuaderno 1). El Ministerio
de Educación Nacional certificó la deuda y los valores que se requieren para
cubrir la misma (Folio 181 – 182 Cuaderno 2).
·
Los poderes especiales que las (os) accionante otorgaron al
abogado Edgar Manuel Macea Gómez con el fin que los represente en el proceso de
tutela, acción constitucional que pretende el reconocimiento de las primas de
servicio y de antigüedad, así como la protección de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo. La mayoría
de los mandatos se encuentran acompañados de las cedulas de ciudadanía de las (os)
petentes. Adicionalmente, se allegaron al expediente los certificados de
defunción de los demandantes que fallecieron y que fueron representados por sus
familiares (Folios 197 -840 – 842 - 1673 Cuaderno 2).
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en
el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asuntos objeto de revisión y problemas
jurídicos
En esta oportunidad, la Sala estudiará
cuatro expedientes en los cuales dos entidades territoriales han omitido
cancelar a los servidores públicos varios rubros que constituyen salario y
otros que carecen de esa calidad. Los accionantes manifestaron que esa demora
se debe a negligencia de la administración, conducta que afecta sus derechos
fundamentales.
En
concreto, esta Corte deberá establecer si el Municipio de Lorica y el
Departamento de Córdoba vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y
a la igualdad de los docentes y empleados administrativos que trabajan en esas
entidades territoriales, al omitir pagarles las: i)
primas de antigüedad así como de servicios; ii) la revisión de la homologación
y nivelación salarial, petición que comprende la actualización de factores que
quedaron fuera de ese proceso, por ejemplo las horas extras, nocturnas,
dominicales, festivas, las primas técnica, por evaluación al desempeño, de
antigüedad, semestral, así como las cesantías dejadas de pagar. Tales valores
incluyen la indexación mensual, los intereses moratorios del no desembolso y el
retroactivo de esos rubros. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que
como resultado de las particularidades del caso y las decisiones adoptadas por
los jueces de instancia, la Sala debe previamente determinar si la tutela es
procedente para que un servidor público obtenga el pago de varias acreencias
laborales, entre ellas primas que constituyen salario, el pago de retroactivos
derivados de la nivelación salarial y homologación, a pesar de que la
administración ha cancelado de forma oportuna y sin interrupciones el sueldo.
Para
abordar los problemas descritos, la Sala confirmará la jurisprudencia sobre el
principio de subsidiariedad en la acción de tutela. En especial, precisará la
procedibilidad de dicha herramienta constitucional para obtener el pago de
acreencias laborales, entre las que se encuentran las primas de servicios y de
antigüedad, así como los retroactivos derivados de la nivelación salarial.
Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
3.
El principio de subsidiariedad en la acción de tutela[3]. Reiteración
jurisprudencial
El
principio de subsidiariedad se deriva del carácter residual de la acción de
tutela. Esos elementos normativos atribuyen a los ciudadanos el deber de agotar
los medios judiciales ordinarios que tiene a su disposición para defender sus
derechos fundamentales[4].
A su vez, indican que la acción de tutela procede cuando el interesado carezca
de herramienta procesal para obtener sus pretensiones[5]. Sin embargo, esa regla
general cuenta con dos excepciones, que son: i) la carencia de idoneidad y de
eficacia de la acción ordinaria; y ii) en las hipótesis en que el amparo a los
derechos procede de forma transitoria con el fin de evitar la configuración de
un perjuicio irremediable[6].
El
carácter residual de la acción de tutela pretende que ese recurso no elimine la
utilidad de las herramientas judiciales ordinarias. De ahí que sustenta el
principio de subsidiariedad y la necesidad que esa acción constitucional de
defensa de derechos sea utilizada cuando la persona carezca de acciones
jurisdicciones. En la sentencia SU-1070 de 2003[7],
la Sala Plena de esta Corporación manifestó frente a la subsidiariedad en la
acción de tutela que: “1º) Los medios y recursos judiciales
ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las
personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos
ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y
la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º)
La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes
medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de
protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la
protección de los derechos fundamentales’[8];
4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto
reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al
afectado otros medios de defensa judicial; 5º) La existencia de un medio
ordinario de defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción
de tutela”.
La
regla general de la subsidiariedad que responde a que la acción de tutela
procede cuando el demandante no tenga medio judicial ordinario cuentan con dos
excepciones, que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio
judicial ordinario. Estos son[9]:
i) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción para salvaguardar los
derechos fundamentales del accionante; y ii) la instauración de la acción de
tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. La Sala entrará a analizar cada una de esa hipótesis.
La
primera hipótesis hace referencia a la falta de idoneidad y de eficacia del
medio judicial ordinario que tiene el demandante a su disposición para proteger
sus derechos fundamentales, situación en que el amparo procede de manera
definitiva pues elimina la aptitud de esa herramienta procesal. Lo anterior
ocurre cuando la acción ordinaria no ofrece: i) respuesta a la problemática
constitucional; y/o ii) solución expedita al asunto debatido.
De
una parte, las Salas de Revisión han precisado que el estudio de la idoneidad
del medio judicial de defensa de derechos consiste en identificar si éste es
adecuado para salvaguardar el interés jurídico que se ve afectado o amenazado.
Para ello, el juez constitucional debe evaluar las características procesales
del mecanismo ordinario, el derecho en discusión, y el estado en que se
encuentra el solicitante[10].
Ese análisis tiene el objeto de establecer si el mecanismo ordinario permite
brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[11] al debate constitucional, y la
habilidad que tiene esa acción para proteger los derechos invocados[12]. En efecto, “el
otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos,
ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través
del mecanismo excepcional de la tutela”[13].
De
otra parte, esta Corte ha advertido que el análisis de la eficacia del medio
judicial “intenta evaluar si éste presenta una protección oportuna al
derecho amenazado o vulnerado”[14].
En desarrollo de ese estudio, la Corte ha manifestado que se deben tomar en
consideración entre otros aspectos“(a) el objeto del proceso judicial que se
considera que desplaza a la acción de tutela; (b) el resultado
previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales;[15] y (c) las circunstancias
concretas del caso sometido a estudio[16].
El
segundo lugar, la acción de tutela es procedente, siempre que ante la demora de
los recursos judiciales ordinarios exista la posibilidad de que se configure
un perjuicio irremediable a los derechos de los actores, eventos en que el
amparo constitucional se concederá transitoriamente. La Corte ha definido el
perjuicio irremediable como “un riesgo inminente que se produce de manera
cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá
forma de reparar el daño”[17],
salvo con indemnización. En la sentencia T-717 de 2013, esta Corporación
explicó las características que tiene el perjuicio irremediable, las cuales son
determinantes para identificar su existencia en un asunto determinado,
consisten en que:
(i) la
lesión debe ser inminente, es decir, que el menoscabo a los derechos de
los peticionarios de una acción de tutela debe ser una amenaza inmediata que
está por suceder. “Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de
las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se
contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia”[18].
(ii) se
requiere de medidas urgentes para evitar la consumación del perjuicio
irremediable. En efecto, “la respuesta debe ser inmediata con el fin de que
se conjure el posible daño a los derechos fundamentales. Esa evaluación se
consigue al realizar una adecuación fáctica entre la medida y la lesión”.
(iii) el
daño debe ser grave con relación al interés jurídicamente tutelado. “La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente”[19]
(iv) la
lesión debe ser de tal magnitud que indica que la acción de tutela es impostergable
para evitar la consumación del perjuicio.
En
el ámbito probatorio, la Corte ha exigido para demostrar la existencia del
riesgo de configuración del perjuicio irremediable que el demandante señale los
hechos que generan su consumación[20].
En la
sentencia SU-995 de 1999, la Sala Plena de la Corte determinó que “la
informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que
probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta
Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991”.
Con
relación a las acreencias laborales, este Tribunal Constitucional ha señalado
que las siguientes circunstancias permiten establecer si se está en frente de
un perjuicio irremediable: “el tipo de acreencia laboral; la edad del
demandante -para establecer si la persona puede esperar a que las vías
judiciales ordinarias funcionen; su estado de salud –enfermedad grave o
ausencia de ella-; la existencia de personas a cargo; la existencia de otros
medios de subsistencia; la situación económica del demandante; el monto de la
acreencia reclamada; la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta
la presunta afectación del derecho fundamental, en particular del derecho al
mínimo vital, a la vida o la dignidad humana”[21].
(v) En
suma, el principio de subsidiariedad se fundamenta en el carácter residual de
la tutela y tiene la finalidad de evitar que los interesados acudan de manera
primigenia a la acción constitucional, escenario que conduce a la erosión de
las herramientas judiciales ordinarias. Ante esa importancia, la Corte ha
precisado las reglas jurisprudenciales de procedencia de la tutela
4. Procedibilidad de la acción de tutela para ordenar
el pago de acreencias laborales. Reiteración jurisprudencial
La Corte
Constitucional ha estimado que la acción tutela que pretende el pago de
acreencias laborales es procedente, siempre y cuando la falta del desembolso
afecte el mínimo vital del actor o de su familia[22]. En caso de
que ello no suceda, el interesado deberá acudir a los medios ordinarios de
defensa judicial de derechos.
“Por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el
pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de m...
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