T-282-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-282/12
ACCION DE TUTELA-Línea jurisprudencial respecto a los requisitos de procedencia
Los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela están regulados
en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991 (en
especial artículos 1º, 2º, 42 y 5º) y se pueden resumir en los siguientes
términos: i) que la acción de tutela sea instaurada para solicitar la
protección inmediata de un derecho fundamental; ii) que exista legitimación en
la causa por activa, es decir, que la acción sea instaurada por el titular de
los derechos fundamentales invocados o por alguien que actúe en su nombre; iii)
que exista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la
acción de dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o
violado, por acción o por omisión, el derecho fundamental; iv) que el afectado
no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agotó los que
tenía o porque los mismos no existen o cuando, a pesar de disponer de otro
mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela sea instaurada como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio
judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos
invocados por el accionante
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Carga probatoria más exigente por parte de quien lo
invoca
En
lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo
transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha
venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el ciudadano
interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea
sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir
que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho
fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo;
(iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento
jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del
amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda
su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. Sólo
excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela
puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de
reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación
gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad
demandada desvirtuar la referida presunción. De esta forma, en principio es una
carga de los accionantes exponer las razones por las cuales están sufriendo un
perjuicio irremediable o por qué el medio judicial ordinario no es eficaz para
proteger sus derechos fundamentales, por lo que deben, al menos, mencionar los
hechos que le permitan al juez deducir su existencia de una u otra condiciones
de la acción de tutela
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos sustanciales para definir procedibilidad
objetiva de la acción de tutela
PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS
La
procedibilidad desde el punto de vista subjetivo de la acción de tutela,
depende entonces de que el accionante sea considerado no sólo como sujeto de
derechos fundamentales en el proceso de tutela, sino también como sujeto
víctima no responsable de la vulneración de sus derechos y sujeto diligente y
cuidadoso en el ejercicio de las libertades y en la forma de acceder a los derechos.
Interroga en concreto, frente a la parte activa de la acción, si no se ha roto
la regla general de derecho de que no sea la propia negligencia, culpa o falta
de diligencia, la causante de que se deban soportar las consecuencias adversas
que reclama como violatorias de sus libertades o derechos básicos. Naturalmente
que la aplicación de este principio ha de ser sopesado en cada caso concreto,
con la vulneración de los derechos en juego, puesto que es claro que su empleo
no puede suponer el extremo de que cualquier imprudencia o negligencia, por
mínima que sea, anule la protección de derechos de la envergadura de los
constitucionales fundamentales. Se tratará entonces de una culpa manifiesta o
grave, según algunos autores malintencionada, que hace residir en la misma la
causa de la supuesta vulneración del derecho.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección
cuando adquiere rango fundamental
El derecho a la vivienda digna, como
derecho a contar con un lugar donde habitar en condiciones de dignidad,
salubridad y seguridad mínimas, para recibir el abrigo de subsistencia y de
allí en adelante, desarrollar lo que del proyecto de vida depende de la
vivienda, determina posiciones jurídicas tanto de derecho a algo, como de no
intervención o restricción ilegítima, que según las condiciones fácticas de
cada caso, pueden ser protegidas en sede de tutela. Así lo amerita su contenido
iusfundamental como parte del mínimo vital de las personas como titulares
universales del derecho.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido/DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Tesis de conexidad
entre derecho prestacional y derecho fundamental
MEDIO AMBIENTE SANO-Protección a través de la figura de los parques nacionales naturales
PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio y punto de partida de una política
universal a través de la cual se busca lograr un desarrollo sostenible
FUNCION ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Alcance
La función ecológica de la
propiedad, inherente a la función social, que opera como límite intrínseco y
también como delimitación legal del derecho sobre la cosa (art. 58 C.P.). Pero también esta noción se reconoce en la empresa como forma en que se dinamiza la
propiedad (art. 333) y por consecuencia, en la actividad de los trabajadores de
la misma o de quienes ejercen la libertad de profesión u oficio de manera
independiente (arts. 25 y 26 C.P.). Y, finalmente, también es advertible dentro
de los propios derechos del consumidor (art. 78 C.P.), en tanto derecho colectivo que impone deberes. La función y la delimitación ecológica
generalizada sobre las libertades económicas se configura desde la
Constitución, por el impacto ambiental que en todo caso produce su ejercicio,
uso y goce para el colectivo social y también para las generaciones futuras. En
ese sentido determinan la ecologización que tales libertades, las cuales se
reconocen cada vez más, como “derechos-deber”, en los que el principio de
libertad pueda ceder ante in dubio pro natura o principio de precaución. Y por
esta función ecológica se han reducido aspectos del derecho liberal de la
propiedad privada, hasta el punto de admitirse para el caso de predios privados
en parques naturales, una limitación intensa sobre parte de libre disposición y
afectación de la propiedad.
CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional
RECURSOS NATURALES-Protección a través de la figura de los Parques Nacionales
RECURSOS NATURALES-Protección a través de la figura de licencia ambiental
Junto
a los parques naturales, para el caso objeto de estudio, también se destacan
las licencias ambientales como herramienta que desarrolla el mandato del inciso
2º del artículo 80 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. En Colombia, desde
1974, esta figura fue contemplada por el Código de Recursos Naturales
(artículos 27 y 28), según los cuales, cualquier persona natural o jurídica,
pública o privada que pretenda realizar una obra o actividad susceptible de
generar un daño o deterioro grave a los recursos naturales renovables o al
medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje,
requerirá el estudio ecológico ambiental previo y la obtención de la respectiva
licencia ambiental. Aparece además como manifestación de la función ecológica
de la propiedad y de la delimitación ambiental de los derechos de libre
empresa. Las licencias ambientales y
su régimen especial para el caso de obras de cualquier tipo en parques
naturales, son por tanto un poderoso concepto jurídico para la preservación de
las riquezas naturales de la Nación, cuyas reglas sustanciales y
procedimentales para su obtención, se deben respetar y hacer cumplir con
elevados niveles de exigencia, en tanto única forma de hacer efectivos sus
distintas manifestaciones normativas.
SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Concepto y función
SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Limitación del derecho a la propiedad privada
Como
quiera que los parques naturales no sólo se integran por áreas de propiedad
pública, sino también privada, bien bajo la modalidad de propiedad colectiva
indígena o afrocolombiana o bajo la fórmula clásica de propiedad particular o
las dos cosas, las autoridades competentes deben cumplir sus funciones teniendo
en cuenta el imperativo de protección ambiental derivado del sistema, así como
los derechos de tales grupos e individuos. Aparte de ellos, el Estado deberá
clarificar la propiedad, para deslindar y recuperar los terrenos baldíos para
eliminar toda ocupación o pretensión ilegítima sobre tales territorios. Y con
relación a las actividades que desarrollen los particulares en uso de sus
títulos legítimos de propiedad deberá la autoridad ambiental competente,
regular y limitar las actividades u obras que se puedan desarrollar como
consecuencia de tales derechos, a fin de hacerlas coherentes con las necesidades
ecológicas que justifican los parques naturales. En este sentido, no obstante
la dignidad de las posiciones jurídicas que en cada caso se protegen para
comunidades e individuos, deben conciliarse con las exigencias que la reserva
en cuestión impone de cualquier alteración de las condiciones existentes. Las limitaciones a la disposición de los bienes en
razón de la función ecológica de la propiedad no significan un desconocimiento
de los atributos de uso, goce y explotación sobre dichos bienes, sino una
adaptación de la relación entre el propietario y su bien con el fin de lograr
la conservación o la preservación del medio ambiente.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARQUES NATURALES-Improcedencia para continuar con la construcción de
pozo séptico en el Parque Tayrona
Referencia: expediente T-3.095.854
Acción de tutela instaurada por Hamitt de Andreis
Mattos contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
-Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales-.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboraron: Giselle Amador; Sebastián Lalinde;
Florent Gadrat.
Bogotá
D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito
Penitenciario y Carcelario de Santa Marta el veintisiete (27) de diciembre de
dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el dieciocho (18) de
febrero de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Hamitt de
Andreis Mattos contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial[1]
–Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales-.
I.
ANTECEDENTES
La
ciudadana HAMITT DE ANDRESIS MATTOS[2]
obrando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el nueve
(09) de diciembre de dos mil diez (2010) contra el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial –Unidad Administrativa Especial del Sistema
de Parques Nacionales Naturales (en adelante UAESPNN)- con el objetivo de
obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la vida digna, a la
salud, a la integridad personal y familiar, al medio ambiente sano, a la
propiedad privada, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en
congruencia con los derechos constitucionales de protección a la tercera (sic)
edad y al saneamiento ambiental” (folio 3, Cuaderno 1), que habrían
sido vulnerados como consecuencia de los siguientes:
1.1.
Hechos de la demanda
Con
poder de la señora DE ANDREIS MATTOS (folio 1, Cuaderno 1), la acción de tutela
se ejerce por intermedio del abogado Sostenes Torres Corcho. Sin éste interpone
la acción, “en calidad de apoderado de los señores HAMIT DE ANDREIS MATOS y
GERMAN ESPINOSA RESTREPO”. Por ello, la relación de los hechos se formula en
los términos presentados por la propia demanda (folios 2-8, Cuaderno 1).
1.1.1.
Los demandantes aseguraron ser habitantes de una cabaña construida desde
los años cincuenta en la Playa del Medio, Bahía Gairaca, en el Parque Nacional
Tayrona.
1.1.2.
Se indicó que “[s]iempre la cabaña ha contado con pozo séptico, pero a raíz
de su actualización para mejorar las condiciones higiénicas, resolvieron
desocuparlo y repararlo”[3].
Sin embargo, cuando se disponían a realizar las obras, la administración
del Parque Nacional Tayrona practicó un decomiso preventivo, “privando a los
habitantes de la cabaña del servicio sanitario indispensable”,
situación que los ha obligado “a hacer sus necesidades a la intemperie
(sic)” (folio 2, Cuaderno 1). Lo más grave del asunto, indicó, es que ellos
son personas cuyas edades superan los sesenta años y que
la señora HAMITT DE ANDREIS MATTOS fue operada de la columna, “lo cual le
causa graves impedimentos para movilizarse, por lo cual es imposible
físicamente que se desplace hasta la intemperie (sic) para ir al baño, pues se
encuentra en silla de ruedas, lo que ha impedido que resida en la cabaña
mencionada, cuando sus escasos medios económicos le impiden pagar un arriendo
en Santa Marta, por lo que su situación se ha tornado desesperada” (folio
3, Cuaderno 1).
1.1.3.
Finalmente, adujeron los demandantes que su caso contrasta con el de otras
cabañas ubicadas en el mismo sector del Parque Tayrona, en las cuales se
construyeron varias instalaciones sanitarias con posterioridad al intento de
construcción que ellos hicieron.
1.1.4.
Con fundamento en estos hechos, solicitaron al juez de tutela que amparara sus
derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y que, en consecuencia, ordenara a la entidad demandada permitir
la instalación inmediata de la unidad sanitaria en su cabaña.
1.2.
Intervención de la entidad demandada
En
el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia requirió
a la entidad demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las
pretensiones de la demanda.
Así
pues, mediante apoderado el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –Unidad Administrativa Especial del
Sistema de Parques Nacionales Naturales- (en adelante UAESPNN), contestó la
demanda.
1.2.1.
En primer lugar, la entidad accionada alegó que Bahía Gairaca es considerada un
área de protección especial, razón por la cual “no es permitido la
construcción de ningún tipo de instalaciones como la pretendida por los actores
y que las actuaciones adelantadas por ellos, que dieron lugar al decomiso de
unos materiales de construcción, dio lugar al inicio del correspondiente
procedimiento ambiental sancionatorio, ahora en curso”(folios 59 y 60,
Cuaderno 1). Así las cosas, la parte demandada subrayó que “es evidente que
los actores pretenden mediante el uso de este mecanismo constitucional, impedir
que se siga adelante con el proceso ambiental sancionatorio, buscando el amparo
invocado frente a derechos fundamentales que no hemos vulnerado, haciendo creer
que la entidad le (sic) ha transgredido sus derechos fundamentales, pero
omitiendo reconocer ante el Juez Constitucional, que ciertamente adelantaron
obras civiles dentro del PNN Tayrona, de manera libérrima y sin solicitar ni
disponer de los permisos requeridos para este tipo de actividades, y omitiendo
señalar que dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias, han
tenido la oportunidad de defenderse y explicar la presunta legalidad de su
actuar” (folio 62, Cuaderno 1).
1.2.2.
Por otro lado, la entidad invocó una falta de legitimación por activa, en tanto
los “particulares que no tienen derecho de propiedad
alguna (sic) sobre los bienes públicos de la Nación, blindados por sus
características de inalienables, inembargables e imprescriptibles”(Cuaderno
1, folio 62), no pueden adelantar, por lo tanto, construcciones dentro de las
áreas protegidas. En este mismo sentido, anotó que “las áreas integradas al
Sistema de Parques Nacionales Naturales, […] son propiedad de la Nación, todo
lo cual indica que ninguna persona […] puede pretender ser POSEEDOR u OCUPANTE,
de forma que si se encuentra dentro de esas áreas, su calidad no es otra
distinta a la de invasor u ocupante irregular, y no puede tener ni
pretender obtener la calidad de poseedor […]. Por ello, ningún particular puede
considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público, y
tampoco puede alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre
ellos” (folio 69, Cuaderno 1) (mayúsculas y resaltados tomados del texto
original).
1.2.3.
Adicionalmente, se indicó que los demandantes “deben exponer las razones de
inconformidad en la oportunidad dada al interior del proceso ambiental
sancionatorio, e incluso de no ser aceptadas esas razones por la Administración
(sic), les cabe la facultad de incoar una acción de nulidad simple o nulidad y
restablecimiento del derecho” (folio 62, Cuaderno 1).
1.2.4.
La entidad demandada, igualmente, llamó la atención sobre el hecho de que “no
se aporta prueba alguna de que ciertamente ambos actores residan de manera
permanente en la referida cabaña” (folio 63, Cuaderno 1).
1.2.5.
En lo que respecta al principio de inmediatez, la parte demandada advirtió que “los
materiales fueron decomisados el 1° de octubre del […] [2010] y la presente
tutela fue radicada hasta (sic) el 3 de diciembre, entonces realmente ni se
vislumbran (sic) las características que hacen especial el trámite (sic) de
tutela como expedito y eficaz, al punto que se ha soportado la presunta situación
de falta de pozo séptico por más (sic) de dos meses, por lo que no existiría
lugar a reclamar protección en aras de evitar un perjuicio irremediable que
presuntamente han soportado por tanto tiempo, lo cual hace inexistente el
principio de inmediatez”(folio 64, Cuaderno 1).
1.2.6.
Asimismo, se relató en la contestación a la demanda que no existe ninguna
conexidad entre la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la
suspensión de obras y decomiso de materiales, ya que los actores “reconocen
que el pozo séptico existe desde tiempo atrás, y en parte alguna se prueba que
el mismo haya sido clausurado por la Unidad de Parques o que estemos impidiendo
el uso del mismo” (folio 64, Cuaderno 1).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Mediante sentencia del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito
Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, actuando como autoridad judicial de
primera instancia, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales
de los demandantes con sustento en el principio de subsidiariedad. El a quo,
fundamentó su decisión en que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de
Parques Nacionales Naturales inició un proceso administrativo sancionatorio en
contra de los accionantes, lo cual da cuenta que se está frente a un litigio
administrativo, “donde se le ha brindado la oportunidad a los accionantes de
controvertir los hechos y hacer valer sus derechos dentro de la órbita (sic)
del proceso administrativo iniciado”(folio 95, Cuaderno 1). Adicionalmente,
se agregó que “[e]s claro que en los procesos sancionatorios adelantados por
la Unidad de Parques Nacionales sobre los bienes sometidos a protección por ser
Reserva Natural, la autoridad administrativa ejerce funciones administrativas
[…], razón por la cual las decisiones que expide en dichos procesos son actos
administrativos sujetos al control por parte de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo” (folio 95, Cuaderno 1). Dado lo anterior,
argumentó que la tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, puesto que “la última actuación surtida dentro
del trámite (sic) sancionatorio […] data de Octubre de 2010, lo que indica a
este despacho que no estamos frente a un perjuicio inminente que requiera la
protección inmediata”(folio 95, Cuaderno 1).
2.2.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de
primera instancia, debido a que estimó que el Acta de Decomiso del 01 de
octubre de 2010 no es un acto administrativo. Recordaron los accionantes que “señala
expresamente el inciso tercero del art. 82 del C.C.A. que las decisiones
proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley, lo que es
extensivo a las medidas de competencia policiva conferidas por las leyes
citadas en las Actas aludidas, no son juzgadas por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo”(Cuaderno 2, folio 4). Más adelante, los
petentes manifestaron que “el decomiso de bienes en la actividad de PNN es
una medida preventiva, que constituye un acto preparatorio a la iniciación del
procedimiento sancionatorio, por disposición expresa del art. 16 de la Ley 1333
de 2009 y que contra los actos preparatorios no existe recurso alguno por
mandato expreso del art. 49 del Código [Contencioso Administrativo]”(folio
5, Cuaderno 2). Como consecuencia, precisó la parte actora que no existe otro
medio de defensa judicial. Asimismo, aclaró que el tiempo transcurrido
entre la práctica de la medida de decomiso y la presentación de la acción de
tutela se explica en que “la Demandante estaba en situación insuperable de
esperar que PNN cumpliera con su deber ordenado por los arts. 13, inciso
segundo y el inciso segundo de la ley 1333 de 2009 de que se dictara el
correspondiente acto administrativo que allí se contempla, por lo cual debía
esperar el breve término prudencial que efectivamente esperó al efecto”(folio
6, Cuaderno 2).
2.3.
A través de sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), la
Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo
constitucional, razón por la cual ordenó a la Unidad de Parques Nacionales que
adoptara “la medida administrativa pertinente tendiente a autorizar a favor
de los accionantes la construcción de un pozo séptico e implementar el servicio
sanitario en la vivienda que ocupan”(folio 17, Cuaderno 2).
El
ad quem observó “la esencialidad que constituye para una persona el
contar con un servicio sanitario, dada su naturaleza indispensable para la
subsistencia misma […]. Por tanto, se determina que desproveer a unas personas
del servicio sanitario en su lugar de habitación atenta contra los derechos a
la vida en condiciones dignas y la salud” (folio 15, Cuaderno 2). Sumado a
lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta encontró
que en este caso existe “una tensión entre el deber estatal de proteger la
integridad de los recursos naturales y garantizar el derecho colectivo al
ambiente sano por un lado, y, por otro, procurar la efectividad de los
principios del Estado Social de Derecho e impedir el menoscabo de los derechos
fundamentales de los actores a la vida, vivienda digna y la protección especial
que la Constitución ordena a los adultos mayores” (folio 15, Cuaderno 2).
Por último, el Tribunal afirmó que “el ente accionado no demostró que con la
construcción de un pozo séptico para la implementación del servicio sanitario,
los actores vulneren la protección al medio ambiente, es por ello que se
establece en este asunto la procedencia del amparo constitucional solicitado por
los actores, ante el estado de indefensión manifiesta en que se encuentran” (folios
15 y 16, Cuaderno 2).
III.
PRUEBAS RECAUDADAS DURANTE LAS INSTANCIAS
3.1.
Pruebas aportadas en Primera Instancia
3.1.1.
Poder otorgado por parte de la señora HAMITT BEATRIZ DE MATTOS al apoderado
SOSTENES TORRES CORCHO. (Cuaderno 1, Folio 1).
3.1.2.
Acta de amonestación y decomiso preventivo de 1º de octubre de 2010, por la
presencia de numerosos materiales para la construcción e instalación de la
cabaña ubicada en el sector de la Playa del Medio (Cuaderno 1, Folios 9 a 12).
3.1.3.
Certificado de defunción del señor JUAN SEGUNDO ZÚÑIGA. (Cuaderno 1, Folio 24)
3.1.4.
Resolución No. 073 de abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001), proferida
por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la
cual se declara al señor JUAN SEGUNDO ZÚÑIGA infractor de la normatividad
ambiental y, en consecuencia, se impone sanción consistente en la demolición de
la cabaña ubicada en la Playa de Medio, Bahía Gairaca, en el Parque Nacional
Tayrona.
En
este acto se describe cómo la UAESPNN por auto No. 030 del veintiocho (28) de
abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en ejercicio de las funciones
conferidas por la Resolución No. 1348 de mil novecientos noventa y cinco
(1995), ordenó apertura de investigación a nombre del señor JUAN SEGUNDO
ZÚÑIGA, por la presunta infracción a las normas ambientales. La perturbación
ocasionada por el señor ZÚÑIGA principalmente consistía en la pérdida de
hábitat de Bosque Seco en la parte terrestre y cambios en la estructura de
comunidades en zona marítima de playa (supralitoral); la transformación de
quinientos (500) metros cuadrados (aproximadamente) de Bosque Seco aledaños a
la construcción, ocasionando pérdida de hábitat y de nicho ecológico a especies
nativas; el incipiente manejo de desechos orgánicos e inorgánicos; y, por
último, en la perturbación directa sobre pradera de pastos marinos, por el
tránsito de embarcaciones como facilidad de acceso a la construcción. De
acuerdo con el auto No. 067 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000),
fueron formulados los cargos contra el señor ZÚÑIGA por presunta infracción de
la normatividad ambiental por la construcción de una casa en el sector de Playa
del Medio, Bahía Gairaca.
La
UAESPNN, dentro de este proceso ambiental sancionatorio, sostuvo que de ser
cierto que para la fecha de declaratoria del PNN Tayrona como Reserva Natural
la cabaña ya había sido construida -como lo adujo el señor ZÚÑIGA- lo es
también que, a partir de tal declaratoria, esto es en 1964, cualquier clase de
actividad relacionada con la reconstrucción y remodelación de la vivienda debía
ser autorizada, previa su ejecución, por la autoridad ambiental competente. Por
esta razón, existen claras disposiciones (entre ellas la Ley 2° de 1959, el
Decreto 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993) con respecto a la obligatoriedad de
hacer una declaración sobre el efecto ambiental de las obras de los
particulares y, en consecuencia, de la obtención de la respectiva licencia
ambiental cuando sean susceptibles de causar deterioro ambiental o
modificaciones al paisaje.
En
fin, la UAESPNN señala que el Decreto 1594 de 1984, en su artículo 197 y
siguientes y, a su vez, la Ley 99 de 1993 en su artículo 85, numeral 1, literal
d y en sus artículos 197 y siguientes, establecen, entre otras sanciones, la demolición
de obra a costa del infractor cuando, habiéndose adelantado ésta sin permiso o
licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente
o a los recursos naturales renovables. Por lo anterior, reconoce en cabeza del
señor ZÚÑIGA, el evidente incumplimiento de las disposiciones ambientales, por
lo que la UAESPNN impone sanción al infractor, consistente en la demolición de
la casa en Playa del Medio, Bahía Gairaca (Cuaderno 1, Folios 28 a 30).
3.1.5.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por el
apoderado del señor JUAN SEGUNDO ZÚÑIGA, en contra de la Resolución No. 073 de
abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001). El apoderado del señor ZÚÑIGA
sostiene en sus recursos que, principalmente, dentro del proceso administrativo
surtido debió haberse analizado la ocupación, posesión o propiedad sobre el
inmueble, puesto que, con la decisión de demoler la cabaña, se desconocieron
flagrantemente los derechos adquiridos de su poderdante (Cuaderno 1,
Folios 13 a 23).
3.1.6.
Resolución No. 033 de febrero veintiséis (26) de dos mil dos (2002), mediante
la cual se resuelve el recurso de reposición y en la que se decide revocar
los artículos primero y segundo de la Resolución No. 073 de diecinueve (19) de
abril de dos mil uno (2001).
Por
su parte, la sanción impuesta mediante Resolución 073 de dos mil uno (2001)
tuvo como fundamento la realización de obras de construcción en un área
protegida sin la respectiva autorización ambiental. Sin embargo, el señor
ZUÑIGA, por intermedio de apoderado, afirmó que es ocupante del lote en Playa
del Medio, Bahía Gairaca, con anterioridad a la declaratoria del Tayrona como
PNN, afirmación que encuentra la Administración, al atender el recurso, cierta
y que reconoce que efectivamente no se había desvirtuado. Por ello, en armonía
con el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución,
concluyó la Resolución que se deben tener como ciertas las afirmaciones y como
atípica la conducta investigada, más aún cuando se trata de hechos anteriores a
la declaratoria del área protegida y, en consecuencia, conforme las
resoluciones de declaratoria del PNN Tayrona, de 1964 y de 1969, se deben
respetar los derechos adquiridos. Por ello, se determina en el acto que la UAESPNN
no debe mantener la sanción consistente en la demolición de las
infraestructuras ubicadas en dicho sector y ordena la reposición.
No
obstante, la Unidad recuerda en la resolución el imperativo de que toda construcción
que se pretenda efectuar dentro del área protegida y con posterioridad a su
declaratoria, así se encuentre en predios de propiedad privada, debe contar con
la respectiva autorización de la UAESPNN. Sólo de esa manera, arguye la
resolución, se puede garantizar que no exista una degradación del ecosistema
protegido.
Cita
entonces la Unidad el artículo 58 C.P., sobre la función social y ecológica de
la propiedad, y la sentencia C-649 de 1997 sobre la pervivencia posible de
propiedad privada en parques naturales, con especiales cargas dado el interés
general que éstos representan. Por ello concluye: “La Administración de
Parques Nacionales posteriormente impondrá de (sic) planes de mitigación y
corrección, mediante resolución motivada, a todos los ocupantes del PNN Tayrona
con el fin de contrarrestar los efectos negativos de las construcciones existentes
con anterioridad a la declaratoria del Parque Nacional Natural Tayrona y las
actividades asociadas a tales obras de infraestructura como son, la disposición
de residuos domésticos, líquidos, sólidos, entre otras” (Cuaderno 1, folio
34 reverso).
Por
lo anterior, la UAESPNN repone la Resolución 073 de dos mil uno (2001) y, por
consiguiente, revoca los artículos primero y segundo de la misma. (Cuaderno
1, Folios 33 a 34), que decían: “ARTICULO PRIMERO: Declarar infractor de la
normatividad ambiental relativa a la protección de áreas protegidas, al señor
JUAN SEGUNDO ZÚÑIGA, por las razones expuestas (…).
“ARTÍCULO
SEGUNDO. En consecuencia, imponer sanción al Señor JUAN SEGUNDO ZÚÑIGA
consistente en la Demolición de la casa de su propiedad, ubicada en el sector
denominado Playa de Gairaca, PNN, Tayrona, objeto de este proceso
administrativo sancionatorio (…)”.
Mantienen
por tanto su vigencia los requerimientos siguientes:
“ARTÍCULO
TERCERO: Prohibir al señor JUAN SEGUNDO ZUÑIGA, el desarrollo de cualquier
clase de obra o actividad en PNN Tayrona, sin licencia ambiental y demás
requisitos previstos en la normatividad.
“ARTICULO
CUARTO: Advertir al señor JUAN SEGUNDO ZÚÑIGA, que el incumplimiento a lo
dispuesto en la presente providencia, lo hará acreedor a la imposición de
multas sucesivas, de conformidad con el artículo 65 del C.C.A.”
Ello
a más de las reglas de notificación y recursos.
3.1.7.
Escritura Pública No. 3116 de noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y
siete (1997) en la que consta la declaración de construcción del señor JUAN
SEGUNDO ZÚÑIGA sobre el predio ubicado en la Playa del Medio, Bahía Gairaca,
Parque Nacional Tayrona. El objetivo del señor ZÚÑIGA consiste en elevar a
escritura pública la mejora -sobre el predio que dice poseer hace más de 30
años- con el fin de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional
Magdalena, le inscribiera y asignara el número de matrícula catastral al
inmueble (folio 30, Cuaderno 1).
3.1.8.
Certificado No. 003658 de noviembre veintiocho (28) de dos mil ocho (2008)
realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que consta la
inscripción catastral a nombre del señor JUAN SEGUNDO ZÚÑIGA (folio 35, Cuaderno
1).
3.1.9.
Solicitud elevada ante el Director Territorial de la UESPNN el día siete (7) de
julio de dos mil ocho (2008), por parte del apoderado de la señora HAMITT DE
ANDREIS, con el fin de obtener autorización para realizar la reparación de
mejoras sobre el inmueble ubicado en la Playa del Medio, Bahía Gairaca, Parque
Nacional Tayrona (folios 37 a 38, Cuaderno 1).
3.1.10.
Auto No. 275 del veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el
cual la UAESPNN abre investigación de carácter administrativo ambiental contra
el señor GERMÁN ESPINOSA, por no respetar las obligaciones impuestas con las medidas
preventivas y continuar adelantando la obra de construcción de la cabaña
utilizando palma de coco (folios 44 a 46, Cuaderno 1).
3.1.
11. Auto No. 058 del veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), a
través del cual la UESPNN vincula al proceso sancionatorio referido a la señora
HAMITT DE ANDREIS MATTOS (folios 48 a 51, Cuaderno 1).
3.1.12.
Concepto técnico formulado en atención a lo previsto en el auto anterior, del diez
(10) de junio de dos mil nueve (2009). Allí se informa que el área intervenida
por la construcción del kiosco se encuentra en zona de “Recuperación Natural
donde se permite sólo recuperación, conservación, protección, educación y
cultura” (Cuaderno 1, folio 55). También se indica que las actividades
identificadas que han implicado la construcción del kiosco, generan impacto
sobre flora y fauna, en el suelo y en el paisaje por el desmantelamiento de la
vieja vivienda. Por todo lo anterior, “se conceptualiza que la construcción
del kiosco genera impactos considerables desde el punto de vista paisajístico,
al generarse un claro en medio del área boscosa, aunque es de anotar que en los
alrededores del kiosco existe infraestructura que incrementa los impactos que
se pueden presentar en la zona” (folios 54 a 57, Cuaderno1).
3.1.13.
Acta del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), levantada por
personal de la UAESPNN, que al visitar el lugar donde se ubica la cabaña,
encontró que existe una obra de cabaña construida, entre otras, con “materiales
que en el momento están vedados por ser especies vegetales en peligro de
extinción, como el mangle, pui, zapán, XXX amarga [.] [A] la vez[,] devastó de [sic]
1.000 Mts2 de bosque seco, donde se encuentran especies como Trupillo, Trébol,
Olivo, MaizTostao[. [T]ambién realizaron movimiento de tierra con las
consecuencias pertinentes [sic]” (folios 88 a 89, Cuaderno 1).
3.2.
Pruebas aportadas en Segunda Instancia
En
segunda instancia no se decretaron pruebas. Sin embargo, sí se acreditó el
cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, por parte de la
Administración, así:
3.2.1.
Informe técnico de evaluación sobre el pozo séptico en Playa del Medio,
realizado el tres (3) de marzo de dos mil once (2011). En él se advierte que el
suelo donde se encuentra la excavación es de un tipo “franco-arcilloso que
no permite una infiltración adecuada de líquidos, lo cual causaría un
rebosamiento del material almacenado, lo cual causaría una contaminación
directa sobre los recursos naturales del suelo, flora, fauna y el mar” (Cuaderno
2, folio 25). Por ello, formula especificaciones técnicas para minimizar el
impacto con la construcción del pozo (folios 26 a 33, Cuaderno 2).
3.2.2.
Resolución No. 122 del siete (7) de marzo de dos mil once (2011), por la cual
se da cumplimiento al amparo constitucional concedido, autorizando a los
accionantes construir el pozo séptico, pero dentro de las especificaciones del
informe técnico de evaluación mencionado (folios 32 a 35, Cuaderno 2).
IV.
ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
La Procuraduría General de la Nación insistió en la selección de este caso
mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el
veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), dado que, a su juicio, no es
admisible “dejar pasar inadvertida la protección especial que debe persistir
en áreas protegidas como lo son los Parques Naturales, en las que se aplican
los más altos estándares de protección en materia ambiental”(folio 2,
Cuaderno 3) . Asimismo, anunció la Procuraduría que “[a]ctualmente el
sistema de Parques Naturales inició proceso ambiental sancionatorio contra los
accionantes por realizar obras civiles no autorizadas ni licenciadas
previamente por la autoridad competente. El Tribunal Superior de Santa Marta al
amparar de manera definitiva los derechos invocados, dio apariencia de
legalidad a una flagrante vía de hecho constituida por la primacía de los
intereses particulares a costa de los derechos colectivos de toda la comunidad
y el desconocimiento de la obligación de observar las premisas internacionales
que en materia de conservación in situ está contenida en el Convenio sobre la
Diversidad Biológica” (folio 3, Cuaderno 3).
4.2.
Por su lado, la doctora María Victoria Calle Correa, Magistrada de esta
Corporación, insistió en la selección de este expediente, pues, en su opinión,
este caso propone un problema jurídico relevante para el desarrollo de la
jurisprudencia constitucional, ya que “sirve para que la Corte fije el
alcance estándar de protección internacional en materia ambiental, conocido
como principio de precaución, y de la obligación de los Estados de adoptar
medidas de conservación in situ de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8° del Convenio sobre la Biodiversidad Biológica” (folio 7, Cuaderno 3).
Igualmente, la magistrada María Victoria Calle Correa sugirió que, en este caso,
la Corte Constitucional deberá analizar “la posible contienda que existe
entre el derecho al medio ambiente sano que tiene toda la comunidad y la
supuesta vulneración de derechos fundamentales de los actores” (folio 7,
Cuaderno 3).
4.3.
En ese orden, este caso fue seleccionado mediante auto de selección de tutelas
el 28 de julio de 2011 (folios 9 a 12, Cuaderno 3).
4.4.
Mediante Auto del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por
la Sala de Revisión, se dispuso al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial –Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales- para que remitiera un informe en el cual se especificara
el estado en el que se encontraba la construcción o reparación del pozo séptico
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal de
Decisión, autorizó mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de
dos mil once (2011). Así mismo, como medida cautelar, ordenó suspender los
efectos de la sentencia de tutela citada y ordenó a los accionantes abstenerse
de “iniciar, continuar o adelantar cualquier labor u obra tendiente a la
construcción o reparación de algún pozo séptico en la cabaña ubicada en la
Playa del Medio, Bahía Gairaca, en el Parque Nacional Tayrona” (folio 16 a 19, Cuaderno 3).
4.5.
En cumplimiento del auto anterior, la Directora General de Parques Nacionales
Naturales de Colombia, con oficio del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011),
remitió a esta Corte informe de la visita técnica realizada al predio
localizado en la Playa del Medio, Bahía Gairaca, en el Parque Nacional Tayrona,
el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011).
En
dicho informe se indica que, tras la visita realizada, se “observó que la
infraestructura no tiene NUEVAS modificaciones, no hay evidencia de que la casa
se encuentre habitada, el área destinada para la ubicación del pozo séptico,
fue rellenada y no se ha realizado ningún tipo de actividad para la adecuación
de acuerdo con las recomendaciones dadas por el PNN Tayrona” (mayúsculas
tomadas del texto original) (folio 21, Cuaderno 3). También se relacionan las
actuaciones adelantadas dentro del proceso sancionatorio ambiental que, iniciado
el veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), da cuenta del adelanto
de obras por parte de los accionantes que han dado lugar al decomiso reiterado
de materiales los días once (11) de noviembre y primero (1º) de diciembre de dos
mil ocho (2008), once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), diecisiete (17)
de marzo y primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010).
Indica,
en fin, que el proceso se encuentra “en el Despacho para FORMULACIÓN DE
CARGOS” (mayúsculas tomada del texto original), según el trámite
establecido en la Ley 1333 de 2009 (folios 21 a 26, Cuaderno 3).
4.6.
Mediante Auto del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), la Sala Tercera
de Revisión de esta Corte requirió al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial –Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales-, para que informara sobre el título y el tiempo durante
el cual los accionantes han venido ocupando la cabaña ubicada en la Playa del
Medio, Bahía Gairaca, en el Parque Nacional Tayrona; y, además, solicitó la
definición de las licencias que requieren las obras de construcción y/o
reparación. En el mismo Auto, se ordenó a los señores HAMITT DE ANDREIS MATTOS y
GERMÁN ESPINOSA RESTREPO informaran a qué títulos y durante cuánto tiempo han
venido ocupando la cabaña ubicada en la Playa del Medio, Bahía Gairaca; a su
vez, el uso que dan a la misma; y, por último, el señalamiento sobre la
preexistencia de un pozo séptico o de un sistema similar para los mismos
efectos (folios 41 a 43, Cuaderno 3).
4.7.
La Directora General de Parques Nacionales Naturales, mediante oficio del trece
(13) de octubre de dos mil once (2011) y, en respuesta a las preguntas
planteadas en este auto, informó a esta Corporación que el terreno sobre el
cual se levantó la construcción en Playa del Medio, Bahía de Gairaca, hace
parte de un predio rural de aproximadamente dos mil (2000) hectáreas de
extensión. Dentro de este predio, los funcionarios del PNN Tayrona han venido
realizando varias visitas y, de conformidad con los informes de control y
vigilancia, se ha podido determinar que, la señora HAMITT DE ANDREIS MATTOS y
el señor GERMÁN ESPINOSA RESTREPO, a la fecha no habitan ni vienen ocupando la
cabaña.
De
acuerdo con la información que poseen, y obra en el expediente, señalan que “los
accionantes no ostentan la calidad de propietarios ni poseedores conforme a la
ley, no hay transferencia de dominio a nombre de los señores previamente
citados. Al parecer son meros ocupantes, ya que no han acreditado título
anterior a la fecha de declaratoria del Parque. Tampoco ostentan la calidad de
comandatarios [sic] ni gozan del amparo de un contrato de arrendamiento. Por
tal razón, su presunta ocupación carece de justo título en todo sentido” (folio
49, Cuaderno 3).
Observa
también la UAESPNN que, durante la construcción, la presencia de los
accionantes “ha sido esporádica y ocasional”, por lo que se considera
que la destinación que se da a la cabaña es “netamente de carácter
recreativo, diversión o descanso”.
A
partir de las inspecciones oculares que se han venido efectuando, la
Administración ha podido comprobar que hasta el momento existen dos tipos de
construcciones sobre esta área. En primer lugar, la construcción de la cabaña
consistente en una obra completamente nueva (hecha con material de la más alta
calidad y techo en palma) y no en una simple reparación o reubicación como
alegan los demandantes. Así, los presuntos infractores iniciaron ilegalmente la
construcción de la obra nueva con fundamento en presuntas labores de reparación
y, además, a pesar de haberse impuesto medidas administrativas de decomiso
preventivo de materiales y demás elementos de construcción ingresados
ilegalmente al área protegida, los accionantes continuaron con la construcción
hasta su culminación. En segundo lugar, está la obra relativa a la construcción
de un pozo séptico, que actualmente no se encuentra en ejecución.
No
se trata, por lo demás, de obras de reparación o reubicación, sino que se trata
de una obra completamente nueva, construida sobre la que se encontraba
antiguamente. Y precisa que “con anterioridad a la presentación de la acción
de tutela materia de revisión, no ha existido ni operado ningún pozo séptico”,
por lo que la obra se “estaría realizando por primera vez” (folio 51,
Cuaderno 3).
En
cuanto al régimen de propiedad y posesión al interior de Parques Nacionales
Naturales, indica la UAESPNN que, si bien la propiedad privada resulta
admisible en su interior, ésta se encuentra sujeta a la función social y
ecológica de la Constitución con el fin de cumplir el objetivo de los parques,
cual es la conservación de “la flora, la fauna y las bellezas escénicas
nacionales, con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos”
(folio 51, Cuaderno 3). En esa medida, quienes ostenten ese título, sólo podrán
actuar dentro de las restricciones que surgen de la incorporación de su predio
al Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Se
consideran propietarios, dice la Unidad Especial, “los que puedan acreditar
justo título, incluyendo títulos translaticios de dominio otorgados con
anterioridad al 11 de octubre de 1821 y conforme a la legislación española (Ley
200 de 1936- Artículo 4). Se entiende por justo título aquel que es
originalmente otorgado por el Estado, o sea la adjudicación por parte del
INCORA, hoy INCODER, materializada en un acto administrativo, y que sean antes
de la declaración del área protegida” (folio 53, Cuaderno).
Asimismo,
la UAESPNN precisa que no existen poseedores al interior de las áreas
protegidas por el sistema de parques. El particular asentado en el baldío que
se declara parte del Parque Nacional Natural Tayrona, “pierde la expectativa
de adquirirlo y como tal deja de operar la presunción de titularidad a su favor
mediante la explotación económica, porque ‘no tiene aplicación a los terrenos
que no son adjudicables, por constituir parte de la reserva territorial del
Estado’” (artículo 11 Decreto 622 de 1977) (folio 53, Cuaderno 3).
Tales
ocupantes, en todo caso, tienen derecho a las mejoras, cosa que no ocurre con
quien ocupa tierras que hacen parte de áreas del sistema de parques, pues en
este caso “no tiene ningún derecho, ni siquiera goza de la presunción de
titularidad, pues ese particular puede alegar derechos de posesión y por ende
se convierte en un ocupante más al interior de bienes destinados al uso público”
(folio 54, Cuaderno 3).
Sobre
la licencia ambiental, la Unidad señala que, el artículo 50 de la Ley 99 de
1993 la reconoce como una autorización otorgada para la ejecución de una obra o
actividad de modo tal que se mitiguen y manejen adecuadamente los efectos
ambientales de la misma. Una licencia que, según el Decreto 2820 de 2010, se
impone para toda actividad que pueda “producir deterioro grave a los
recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones
considerables o notorias al paisaje” (folio 54, Cuaderno 3). La autoridad
competente para estudiar la solicitud es el hoy Ministerio del Ambiente y
Desarrollo Sostenible. Y para formular la solicitud correspondiente los
artículos 23 a 28 del Decreto 2820 de 2010, no se establece dentro de sus
requisitos allegar documentación que soporte la condición de propietario o
poseedor (folio 55, Cuaderno 3). No obstante, la UAESPNN precisa que “no
tiene conocimiento de que se haya adelantado un trámite por parte de los
accionantes” en sentido de solicitar la licencia ambiental y el concepto de
la entidad para obtenerla.
Se
reitera, por último -y con respecto al proceso sancionatorio ambiental- que
tras las actuaciones diversas, el caso adelantado por la Unidad Especial con
respecto a los señores HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA, se encuentra
en estudio para formulación de cargos (folios 48 a 58, Cuaderno 3).
4.8.
Junto con la anterior información, la UAESPNN remitió copia, entre otros, de
los siguientes documentos:
4.8.1.
Copia del Certificado de Tradición y Libertad No. 080-13792 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, del predio de dos mil (2000)
hectáreas, en el que, según lo afirmado por la UAESPNN, está ubicada la cabaña
y el pozo séptico objeto de construcción por los accionantes (folios 1 a 2, Cuaderno 4). En ella aparecen trece (13) anotaciones. La primera que se inicia con la
compraventa de particulares, por escritura pública del veintidós (22) de
diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). La última, una medida
cautelar derivada de la demanda de pertenencia agraria presentada por un número
plural de personas el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009). Observa
la Sala que, dentro de estas últimas, no aparecen los accionantes en el proceso
de tutela que se revisa.
4.8.2.
Copia de apartes de normatividad vigente, a saber: Ley 200 de 1936, Resolución
No. 191 de 1964, Resolución No. 292 le 1969, Acuerdo No. 4 de 1969. Resolución
No. 255 de 1984, Ley 160 de 1994, Ley 99 de 1993, Decreto 2820 de 2010 (folios 4 a 27 y 53 a 68, Cuaderno 4).
4.8.3.
Auto No. 153 del primero (1°) de abril de dos mil once (2011), por medio del
cual se legalizan y mantienen las medidas preventivas impuestas al señor GERMÁN
ESPINOSA RESTREPO. (folios 35 a 37, Cuaderno 4). En él se aprecia que no existe
ninguna referencia al proceso de tutela y, en particular, a la decisión del
juez de segunda instancia.
4.8.4.
Medio electrónico CD, que contiene fotos de la antigua
construcción en la Playa del Medio, Bahía Gairaca, como soporte de la medida
preventiva tomada por la UAESPNN el diecinueve (19) de julio de dos mil ocho
(2008) en el Parque Nacional Tayrona (Cuaderno 4).
4.8.5.
Actas de las siete medidas preventivas efectuadas sobre la cabaña construida
por GERMAN ESPINOSA y HAMITT DE ANDREIS, levantadas en el marco de las labores
de inspección y vigilancia adelantadas por la UAESPNN, en las que, aprecia la
Sala, ante todo se observa el avance de una obra que incluye una cabaña grande
con varias habitaciones y baños, espacios amplios comunes, incluido,
finalmente, un pozo séptico que no obstante la acción de tutela, tan sólo se
suspendió en su construcción, de manera efectiva, el 25 de febrero de 2011 (folios
39 a 46, Cuaderno 4)[4].
Esto
además de la afectación del bosque seco, las especies de palma amarga y palma
de coco, y de la observación de que la construcción se efectúa empleando “materiales
que en el momento están vedados”, por estar en “peligro de extinción”[5].
4.9.
Los accionantes, mediante oficio del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011),
y en atención a lo previsto en el Auto del cinco (5) de octubre de dos mil once
(2011), advirtieron a la Sala que la señora HAMITT DE ANDREIS MATTOS tiene la
cabaña en calidad de ocupante “a título de sucesora del señor Zúñiga”
quien, a su vez, era poseedor de este inmueble desde 1950 aproximadamente, es
decir, con anterioridad a la declaración del Tayrona como Parque Nacional
Natural. Por otra parte, afirman que el señor GERMÁN ESPINOSA RESTREPO ostenta
la calidad de comodatario y administrador sobre la mitad del mismo predio como
consecuencia de un contrato de compraventa de posesión y mejoras celebrado con
la señora DE ANDREIS MATTOS el diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008).
Argumentan
que, por ocupar este bien antes de su declaración como Parque Nacional, mal
podrían las autoridades ambientales entrar a exigirles licencia ambiental
alguna, puesto que es un predio de su propiedad sobre el cual las mejoras que
han venido siendo realizadas, no implican deterioro ambiental o paisajístico
alguno. En este orden de ideas, los accionantes aducen que su ocupación es
legal así “la cabaña de la presente tutela no [sea] actualmente el sitio de
residencia permanente” (folio 70, Cuaderno 3), pues en virtud de la
Resolución 033 de dos mil dos (2002), proferida por la UAESPNN (folio 30 a 33, Cuaderno 1), se decidió revocar la demolición de la cabaña, legitimando así su derecho. De
la misma forma, manifiestan que esta “legalización” se evidencia también
en el artículo de la revista Semana, del treinta y uno (31) de octubre de dos
mil once (2011), según el cual más del 95% del PNN Tayrona es de propiedad
privada.
A
pesar de insistir en la impertinencia del requerimiento de la licencia
ambiental, señalan los aquí tutelantes que, en reiteradas ocasiones, solicitaron
permiso para iniciar las obras sobre la cabaña pero, ante el silencio de la
entidad, comenzaron las adecuaciones sin la respectiva autorización.
Por
último, indicaron que, en el proceso ambiental sancionatorio adelantado en su
contra, aún no ha habido apertura formal de la investigación por lo que el
proceso propiamente dicho todavía no existe y, por tanto, no han ejercido su
derecho a la defensa ni al debido proceso (folios 65 a 72, Cuaderno 3).
4.10.
Como soporte de las anteriores afirmaciones, adjuntan los siguientes documentos
que no obraban en el expediente:
4.10.1.
Contrato de venta entre HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO del
total de la porción que corresponde a la primera dentro de la liquidación de
una sociedad marital de hecho que constituyó con su compañero difunto JUAN
ZÚÑIGA ASIS. Acuerdo celebrado según consta en ese documento, el diecinueve (19)
de marzo de dos mil ocho (2008). Se precisa en particular que el contrato opera
sobre la posesión que ejercía aquél, sobre el lote de 3400 M2 con 168 M2 de construcción (folios 93 a 95, Cuaderno 3).
4.10.2.
Artículo de la revista Semana, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil
once (2011), según el cual más del 95% del PNN Tayrona es de propiedad privada (folios
91 a 92, Cuaderno 3).
4.10.3.
Comunicaciones del siete (7) de julio (recibida el 30 de julio) y del veintiuno
(21) de noviembre de dos mil ocho (2008) (recibida el 24 de noviembre),
suscritas por la señora HAMIT DE ANDREIS MATTOS y dirigidas a la Dirección
Territorial de la UAESPNN en la Costa Atlántica, solicitando que atiendan a la
petición de autorización de la reparación del “refugio de pescadores” (folios
96 a 101, Cuaderno 3). Dentro de ellas aparece una carta firmada por JUAN
BAUTISTA RIZO, de 28 de julio de 2008, dirigida a la “Unidad Especial de
Parques Nacionales [,] Ministerio del Medio Ambiente [sic]”, sin sello de
recibo, en la que hace constar, que está “realizando una pequeña reparación
de una cabaña, que sirve de refugio de pescadores a la señora HAMITH DE ANDREIS
MATTOS”, cuyo techo en zinc y eternit se reemplaza para usar materiales
naturales de madera y palma. Igualmente certifica que la madera empleada es “legal”,
proveniente de su aserradero, el que cuenta con todos los “permisos
ambientales”. Esta condición la prueba afirmando que: “nosotros construimos
los kioscos de la concesión Parque Tayrona, utilizando los mismos materiales,
además soy reconocido en toda la región Caribe, por utilizar este tipo de
trabajos y nunca he tenido inconveniente con la entidad” (folio 99,
Cuaderno 3)
4.10.4.
Contestación por parte de la UAESPNN, Dirección Territorial Costa Caribe, el
primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008) a la señora HAMITT DE ANDREIS
MATTOS sobre las peticiones realizadas en lo correspondiente al permiso de
reparación o mejora del bien en cuestión. En ella señala que “las
solicitudes de permiso de reparación no se tramitan por esta vía y por lo
tanto, no está regulada por los términos a que se refiere el artículo 23 de la
Constitución Nacional”. Sin embargo, precisa que con el fin de atender su
solicitud, debe allegar los documentos que acreditan la propiedad sobre el
predio de la referencia (folio 102, Cuaderno 4).
4.10.5.
Comunicación del dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), con referencia
al proceso sancionatorio 275 de dos mil ocho (2008), suscrita por el señor
GERMÁN ESPINOSA, en que remite a la Directora Territorial Caribe de la UAESPNN “documentación
que muestra a las claras el propósito y voluntad de cumplir con los requisitos
para realizar la mejora de la antigua casa construida en material duro (…)” (folios
104-105, Cuaderno 3). Referencia los documentos descritos en los numerales
4.10.3 y 4.10.4.
4.10.6.
Solicitud de aprobación de mantenimiento en la cabaña Playa del Medio por parte
del señor GERMÁN ESPINOSA RESTREPO, radicada el veintiséis (26) de junio de dos
mil nueve (2009), ante la Oficina de atención al usuario de Parques Nacionales
Naturales de Colombia. En ella anexa el formulario de liquidación de los
servicios solicitados por la suma de ciento veintinueve mil pesos ($129.000)
(Cuaderno 4, folios 109 a 110).
4.10.7.
Oficio del 18 de agosto de 2009, en el cual la Coordinadora Grupo GEP de la
Subdirección Técnica de Parques Nacionales Naturales de Colombia, informa al
“PARQUE NACIONAL NATURAL TAYRONA” de la presentación por parte del señor GERMÁN
ESPINOSA RESTREPO, de una “solicitud de Permiso de Mantenimiento de
Infraestructura para la cabaña ubicada en la Playa del Medio de Bahía Gairaca
del Parque Nacional Natural Tayrona; dicha solicitud se encuentra en trámite”.
(Cuaderno 4, Folio 111).
4.10.8.
Respuesta de la UAESPNN dentro del Incidente de Desacato interpuesto por HAMITT
DE ANDREIS MATTOS y GERMÁN ESPINOSA RESTREPO, por intermedio de apoderado, del ocho
(8) de agosto de dos mil once (2011) (folios 93 a 95, Cuaderno 4). Observa la Sala que no se informa el origen de este incidente ni tampoco su
resolución.
4.11.
Auto de la Sala de Revisión del quince (15) de noviembre de dos mil once
(2011), mediante el cual la Sala solicita al “Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial –Unidad Administrativa Especial del Sistema
de Parques Nacionales Naturales- explicar la diferencia que existe entre el
procedimiento sancionatorio ambiental adelantado contra los señores Germán
Espinosa Restrepo y Hamitt de Andreis Mattos, iniciado mediante auto 275 de 22
de septiembre de 2008 proferido por la Unidad Administrativa Especial del
Sistema de Parques Nacionales Naturales, Dirección T...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.