Sentencia T-282 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-282-11 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-282/11 COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia Esta Corte ha considerado que el reconocimiento de derechos fundamentales a las comunidades indígenas tiene sustento en los principios de participación y pluralismo consagrados como fundantes del Estado en el artículo 1º superior; en el principio de respeto a la diversidad étnica establecido en el artículo 7º constitucional, y en el principio de igualdad entre culturas (artículo 70 CP). En jurisprudencia temprana, explicó este Tribunal que el carácter fundamental de los derechos de los grupos indígenas se desprende de la prohibición de desaparición forzada llevada al plano de estos grupos humanos. Posteriormente, la Corte ha avanzado en la comprensión de los derechos de los pueblos aborígenes en el marco del DIDH y los mandatos de protección reforzada sentados por el constituyente frente a las comunidades indígenas. . La jurisprudencia constitucional ha señalado, además, que los pueblos indígenas, al igual que las personas con identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta. La caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional atiende a su situación de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos históricos, sociales y jurídicos: la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión); y la especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para las comunidades indígenas, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, situación que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relación entre territorio y cultura, propia de las comunidades aborígenes. DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental El derecho fundamental de los pueblos indígenas al territorio colectivo (o a la propiedad colectiva del territorio), encuentra fundamento en la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT. En el orden interno, el derecho a la propiedad colectiva de la tierra o al territorio colectivo se desprende del artículo 329 Superior, que atribuye el carácter de propiedad colectiva al territorio de los resguardos, en armonía con el artículo 58 que ordena proteger todas las formas de propiedad; y el artículo 63 constitucional, que atribuye a los citados territorios las cualidades de inembargables, inalienables e imprescriptibles. DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Características Las notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades indígenas son (i) el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio; y (ii) la consideración de la ancestralidad como “título” de propiedad. Además, la Corte Constitucional ha enfatizado que (iii) el concepto de territorio no se restringe a la ubicación geográfica de una comunidad o un resguardo indígena, sino que se asocia al concepto más amplio de ámbito cultural de la comunidad. La posesión ancestral de las tierras que habita la comunidad es un elemento importante para la titularidad del derecho al territorio colectivo. Sin embargo, cuando la comunidad pierde esa posesión por motivos ajenos a su voluntad (como por definición sucede en caso de desplazamiento forzado), el Estado mantiene la obligación de propender por la recuperación de su territorio; velar porque se haga efectivo el derecho al retorno; y, en caso de que este no sea posible, iniciar los trámites y adoptar las medidas necesarias para que la comunidad obtenga tierras aptas para mantener sus tradiciones y desarrollar su proyecto de vida buena. DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado. Este supone una grave y compleja vulneración a un amplio conjunto de derechos constitucionales. Esa violación se produce, en un primer momento, a raíz de los acontecimientos propios del desplazamiento que, en el caso colombiano, por regla general se relacionan con hechos violentos. Pero, además, la amenaza a los derechos de las personas en situación de desplazamiento se extiende en el tiempo, debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal en la sociedad. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO De la jurisprudencia de la Corporación construida en escenarios constitucionales semejantes al que se aborda en esta oportunidad, es posible extraer las siguientes conclusiones: existe jurisprudencia constante, uniforme y reiterada por distintas salas de revisión en el sentido de que (i) la tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada se encuentra inmersa en diligencias de desalojo (o, de forma más amplia, en procesos policivos de restitución bienes ocupados irregularmente), incluso cuando los bienes ocupados son de propiedad pública. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuación policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de la población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden de suspender desalojo de 120 familias que ocupan predio de Alto Nápoles Referencia.: expedientes T-2898085 y T-2890730. Acciones de tutela de (i) Chilo Valencia, en nombre propio y en representación de su esposa, Reveca Esneda Moreno; y (ii) Elvia Guatoro Baicué, en nombre propio y en representación de sus hijos Yeni Gonzales (28 años) y Felipe Belardes Gonzales (8 años) contra la Inspección urbana de policía municipal 1ª categoría Fray Damián N 4 de Santiago de Cali y la Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali (Valle del Cauca). Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D.C., el doce (12) de abril de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por (i) Chilo Valencia en nombre propio y en representación de su esposa, Reveca Esneda Moreno; y (ii) Elvia Guatoro Baicué, en nombre propio y en representación de sus hijos Yeni Gonzales (28 años) y Felipe Belardes Gonzales (8 años). De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas número doce (12) de esta Corporación, a través de auto de diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), decidió acumular los citados procesos, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos contenidos. I. ANTECEDENTES De los hechos y las demandas de tutela. Dado que los peticionarios presentaron solicitudes de amparo idénticas, esto es, utilizando un formato en el que solo cambian los nombres, la Sala expondrá de manera conjunta los hechos y argumentos de derecho presentados en la demanda y, de manera independiente, las intervenciones de las partes vinculadas y los fallos judiciales que se revisarán[1]. 1. Narración de los hechos en las demandas (Expedientes T-2898085 y T-2890730). 1.1. Los peticionarios, integrantes de un conjunto de 120 familias indígenas (etnias nasa (paez) y yanacona) desplazadas por la violencia desde el departamento del Cauca, se encontraban asentados en un bien baldío al que accedieron 9 meses antes de la interposición de la acción de tutela, buscando solucionar sus imperiosas necesidades en materia de alojamiento o habitación. Las familias, en su conjunto, comprenden 400 personas étnicamente diversas, entre quienes se cuentan sujetos de especial protección constitucional, como niños, adultos mayores y mujeres embarazadas. 1.2. El predio ocupado por los peticionarios está ubicado en el barrio Alto Nápoles de la ciudad de Cali, y en su interior las familias indígenas construyeron ranchos de bahareque y guadua, cubiertos con plásticos, para habitar, dormir, y protegerse del clima. El grupo decidió, además, constituirse en el cabildo indígena de “Alto Nápoles – Santiago de Vali – Valle del Cauca Nasa Ukawe’” sx Tahj (sic)”, con el fin de preservar y promover su cultura ancestral, su forma de educación y sus modos de organización política y social en un hábitat ajeno, situación reconocida por otras autoridades indígenas y en proceso de legalización ante las autoridades del orden jurídico mayoritario. Un desalojo forzoso, evidentemente, podría frustrar ese proceso de reconstrucción social. 1.3. La Inspección urbana de policía municipal de 1ª categoría Fray Damián N 4 de Santiago de Cali (en adelante, Inspección Fray Damián) comunicó a los peticionarios sobre la “adecuación” del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble urbano, al trámite de restitución de bien fiscal, mediante aviso fijado en el predio. Argumentos jurídicos. Los peticionarios consideran que las actuaciones adelantadas por la Inspección de policía accionada comportan una violación de su derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza para otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la vivienda digna. Concretamente, en la demanda se exponen las siguientes razones de inconformidad con las actuaciones de la Inspección Fray Damián: 1.4. Violación al debido proceso por indebida notificación: el aviso por el cual se informó a los accionantes de la adecuación del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho de bien inmueble al de restitución de bien fiscal no cumple con los requisitos de la notificación debida a los afectados en este tipo de procesos, pues no fueron informados del proceso policivo desde su inicio y, porque al acudir a la Inspección para indagar sobre el sentido de las actuaciones anunciadas mediante aviso, no recibieron información alguna, sino que fueron remitidos al juzgado 11 (no se especifican en la demanda los demás datos de identificación del despacho judicial). 1.5. Caducidad de la acción: la acción policiva se encontraba caduca pues no fue iniciada dentro de los treinta días siguientes a la ocupación del bien sino cuando las familias llevaban 9 meses en el predio. 1.6. Amenaza de perjuicio irremediable: resulta imperiosa la intervención del juez de tutela frente al daño irremediable que produciría en la comunidad el desalojo del predio citado, pues las familias, incluidos los sujetos en estado de vulnerabilidad, quedarían “a la intemperie y a la deriva, sin un sitio donde vivir, ni donde alojar[se], con [sus] hijos (…) esposas, compañeras permanentes, padres y abuelos y, en consecuencia, …[expuestos] a deambular por las calles en condiciones de indignidad, donde seguramente también [serían] perseguidos por las autoridades” por ocupación del espacio público. Pretensión. 1.7. Con base en los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, los demandantes solicitaron, como medida provisional, la suspensión del desalojo para evitar un perjuicio grave a sus derechos constitucionales a la vivienda digna, la diversidad étnica y cultural y los demás eventualmente amenazados en concepto del juez de tutela, mediante la suspensión del desalojo programado el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). Aunque en la demanda no se precisó ninguna otra pretensión, entiende la Sala que la solicitud material de amparo guarda identidad con la medida provisional mencionada. 2. Intervención de las autoridades accionadas. 2.1. Expediente T-2898085. 2.1.1 De la Inspección Urbana Municipal 1ª Categoría -Fray Damián N 4. La Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad – Inspección Urbana de Policía Municipal 1ª categoría Fray Damián N 4 intervino en el trámite de primera instancia solicitando denegar el amparo invocado. Como fundamento de su solicitud propuso las siguientes razones: (i) La Inspección Fray Damián inició un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble urbano en el lote de terreno ubicado en Alto Nápoles, sector La Mina, mediante auto de 7 de diciembre de 2009, y a partir de querella interpuesta por el señor Ignacio Franco Buitrago. En desarrollo de ese trámite, el 15 de febrero de 2010, practicó una inspección ocular al lote ocupado, con apoyo de perito, y encontró que este hace parte de un predio de mayor extensión en el que se encuentran árboles de 70 años de antigüedad; constató que las familias habían levantado 60 cambuches en esterilla y guadua, cubiertos con plástico de color verde; y observó la tala de árboles por parte de los indígenas asentados en el lugar. Los funcionarios fueron atendidos por personas que se identificaron como víctimas de la violencia y explicaron que se encontraban buscando refugio para vivir, aclarando que temían dar más información sobre su identidad por temor a ser víctimas de “falsos positivos”. (ii) La Inspectora solicitó entonces a la perito, determinar la naturaleza del inmueble y establecer en cabeza de quién se encontraba registrado, actuaciones a partir de las cuales se estableció que se trata de un bien fiscal, registrado a nombre de la Secretaría de vivienda social y reforma urbana del municipio de Santiago de Cali. En consecuencia, la actuación policiva se adecuó al de restitución de bien fiscal según lo dispuesto por el artículo 245 del Código departamental de policía. (iii) Ciñéndose al procedimiento legal, la Inspección Fray Damián continuó el procedimiento oficiosamente, ordenando la restitución del bien o -en caso de no verificarse la restitución en un término perentorio- el desalojo forzoso[2] de los ocupantes. Por lo tanto, en las actuaciones de la autoridad demandada no se presentó violación al debido proceso de los accionantes. 2.1.2. Intervención de la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Vivienda. La Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali fue vinculada al presente trámite de manera oficiosa por parte del juez de primera instancia. En su intervención solicitó denegar el amparo, con base en las siguientes consideraciones: (i) La Corte Constitucional ha establecido que los procesos policivos se asemejan a los procesos judiciales, razón por la cual las subreglas aplicables a la tutela contra sentencias judiciales, establecidas en sentencia C-590 de 2005, son las mismas que debe emplear el juez constitucional cuando la actuación controvertida es resultado de un trámite policivo. (ii) Sobre el cargo de caducidad de la acción, explica que, en el caso objeto de estudio se evidencia que la querella se presentó el 19 de octubre de 2009, precisamente el día en que se produjo la ocupación del predio y, por ende, dentro del término de 30 días exigidos por la ley, de manera que el cargo de caducidad de la acción carece de fundamento. (iii) En desarrollo del trámite policivo se estableció que el inmueble ocupado es de carácter fiscal, pues su propietario es la Alcaldía Municipal y se encuentra en cabeza de la Secretaría de Vivienda Social. En ese marco, la autoridad accionada continuó oficiosamente el procedimiento, observando las reglas establecidas en el artículo 6º del citado decreto, así que no puede imputársele una violación al derecho al debido proceso o desconocimiento al orden jurídico. (iv) Los peticionarios fueron debidamente notificados, mediante aviso, del proceso de lanzamiento y la orden de desalojo, garantizándose así su derecho de defensa y contradicción y, concretamente, la posibilidad de demostrar la titularidad de un derecho a permanecer en el asentamiento. En el mismo sentido, de acuerdo con lo establecido en sentencia T-252 de 2005, el proceso policivo constituye un sendero idóneo para demostrar la existencia de los derechos cuya protección invocan los peticionarios y ejercer los recursos previstos por la ley para asegurar la eficacia de esos derechos. Además, es claro que los demandantes conocían de la existencia de un proceso policivo en su contra desde la diligencia de inspección ocular de 15 de febrero de 2010, en la cual se les informó que debían abandonar el predio y suspender la tala de árboles que venían realizando. (iv) Si bien los accionantes afirmaron ser personas desplazadas no probaron esa afirmación, y, aún en caso de que efectivamente se trate de víctimas del desplazamiento, no agotaron los mecanismos diseñados por el Gobierno Nacional para acceder del derecho a la vivienda digna mediante la solicitud de asignación de subsidios ante la Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Cali, la Caja de Compensación Familiar correspondiente o el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda. 2.2. Expediente T-2890730. 2.2.1 De la Inspección Urbana Municipal 1ª Categoría Fray Damián N 4. Al igual que en la intervención de la autoridad realizada en el trámite identificado con el radicado T-28980085, la Inspección Fray Damián explicó que: (i) dio inició a un dio trámite de lanzamiento por ocupación de inmueble urbano con base en querella interpuesta por un ciudadano que argumentaba ser poseedor del inmueble; (ii) durante el trámite, se realizó una inspección ocular al predio ocupado y se practicaron pruebas que llevaron a determinar que el mismo es de naturaleza fiscal. En consecuencia, (iii) procedió la Inspección a ordenar la restitución del predio, o el desalojo, en caso de no verificarse la primera. En esas actuaciones, (iv) se ciñó plenamente a las previsiones legales pertinentes, y no incurrió en violación de derecho fundamental alguno. 2.2.2. Intervención de la Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali. La Secretaría de Vivienda de la Alcaldía municipal de Santiago de Cali, mediante escrito de veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) intervino en el trámite de la primera instancia, solicitando denegar el amparo, con base en los siguientes argumentos. (i) El derecho de propiedad se encuentra protegido en el orden jurídico colombiano mediante las normas que regulan el acceso al dominio de los bienes, y aquellas que establecen medidas punitivas para las conductas que lesionen el derecho mencionado. Así, el artículo 63 constitucional establece el carácter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes de uso público; el artículo 82 superior dispone que las entidades públicas tienen a cargo la regulación del suelo; el artículo 131 ibídem, prescribe que los concejos municipales tienen competencias especiales en la reglamentación de los usos del suelo; el artículo 339 de la Carta dispone la existencia de planes nacionales y territoriales de desarrollo y el artículo 367 de la Constitución prescribe la existencia de un régimen legal de servicios públicos, en tanto que el artículo 263 del Código Penal tipifica como delito la conducta de invasión de tierras. De allí se deduce, en armonía con lo planteado por el artículo 58 de la Carta, que el derecho de propiedad solo puede ejercerse en el marco previsto por las normas referidas y que no puede “alegarse la función social de la propiedad o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificación para quebrantarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza física”, como ocurre cuando se configuran hechos como los que dieron origen a esta tutela. (iii) En relación con las tierras de los pueblos indígenas, la Constitución prevé tres tipos de territorios: los resguardos, los resguardos con rango de municipio para efectos fiscales, y las entidades territoriales indígenas que se diferencia en el nivel de autonomía que representan para el grupo social. Por ello, la diversidad étnica y cultural “se deben analizar bajo los parámetros de las normas citadas y no como justificación de conductas contrarias a la Constitución y la Ley, como las adelantadas por la parte actora”. (La Sala pretende ser fiel al argumento presentado en la contestación de la demanda pese a que su estructura no es muy clara). (iv) La tutela objeto de estudio es improcedente, pues la peticionaria no ha presentado solicitud alguna ante la Secretaría de Vivienda de Cali, de forma que no puede imputársele a dicha autoridad una acción u omisión capaz de vulnerar derechos fundamentales, presupuesto necesario para la procedencia de la tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política. (v) No se presentó violación al debido proceso en el trámite policivo estudiado pues la recuperación del espacio público o de bienes fiscales es una obligación estatal que no puede obstaculizarse invocando el derecho al trabajo, la intención de adquirir una vivienda irregular “o la de forjarse una nueva forma de vida huyendo del lugar de origen como consecuencia del conflicto armado que afecta no sólo a las comunidades indígenas sino rurales del país, pues el interés general prevalece sobre el particular”. La inspectora de policía obró conforme a lo dispuesto por las normas que rigen la recuperación de bienes fiscales ocupados irregularmente. El proceso policivo es el sendero idóneo para invocar los derechos presuntamente amenazados, siempre que se demuestre la titularidad de un “mejor derecho” sobre el bien ocupado. (vi) Si bien es cierto que el derecho a la vivienda digna posee rango constitucional, debe tomarse en cuenta que su desarrollo es progresivo y su efectividad depende de la existencia de condiciones jurídico-materiales que lo posibiliten. Por ello, el acceso al derecho en mención debe perseguirse mediante la inscripción en los planes para subsidios de vivienda de interés social, trámites que no fueron iniciados por la peticionaria (o los peticionarios). No es legítimo, en cambio, que bajo el argumento de ser víctimas de desplazamiento, los peticionarios incurran en un predio de forma violenta sin agotar los trámites administrativos referidos. (vii) Además, no basta con que una persona manifieste ser desplazada para activar los deberes de protección del Estado. Debe acreditarse esa condición mediante los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional y administrados por Acción Social. 3. De los fallos objeto de revisión. 3.1. T-2898085. 3.1.1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado tercero (3º) penal municipal de Santiago de Cali, con funciones de control de garantías, mediante sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), decidió denegar el amparo invocado por el señor Chilo Valencia, con base en las siguientes consideraciones: (i) La tutela interpuesta contra un proceso policivo sigue las subreglas de estudio sentadas por la Corte en relación con la tutela contra providencia judicial. En este trámite, (ii) los peticionarios alegan que la Inspección Fray Damián N 4 incurrió en un defecto procedimental por notificar indebidamente a los peticionarios. Sin embargo, (iii) resulta claro que la parte accionada siguió las disposiciones legales y, particularmente, el artículo 6º del decreto 990 de 1930 y notificó al peticionario mediante aviso, cuya fotocopia fue anexada a la demanda. En efecto, (iv) esa notificación los llevó a acudir al juez constitucional, lo que demuestra que la actuación cumplió con el propósito de garantizar el debido proceso del actor, en las facetas de defensa y contradicción. Pero además, (v) está comprobado que los peticionarios conocían del trámite que se adelantaba en su contra desde el 15 de febrero de 2010, cuando la Inspección efectuó una inspección ocular en el predio de Alto Nápoles, y les informó que la ocupación del mismo, y la tala de árboles que venían realizando debía cesar. Finalmente, (v) la tutela no cumple con los presupuestos del principio de subsidiariedad pues el proceso no había culminado al momento de su interposición y, de acuerdo con sentencia T-252 de 2005 ese es el escenario idóneo para que el accionante haga valer sus derechos presuntamente vulnerados o amenazados. 3.1.2. El peticionario impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer argumentos adicionales a los presentados en la demanda. 3.1.3. Fallo de segunda instancia. El Juzgado séptimo (7º) penal del circuito de Cali, mediante providencia de segunda instancia, proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) decidió confirmar la decisión del a quo, considerando que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como la “declaración de pertenencia”, contemplada en el artículo 407 del CPC, lo que torna improcedente su solicitud de amparo. Pese a la declaratoria de improcedencia, el ad quem decidió abordar el fondo del asunto y consideró que no se presentó violación al debido proceso pues el trámite de lanzamiento siguió las formalidades legales. 3.2 Expediente T-2890730. 3.2.1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado diecinueve (19) penal municipal de Santiago de Cali, mediante providencia de primera instancia, proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) decidió denegar el amparo, considerando que no se presentó en el trámite policivo controvertido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el procedimiento se ciñó a las disposiciones legales pertinentes. Explicó el a quo que la peticionaria y los demás moradores del predio fueron notificados y conocían del procedimiento adelantado desde la inspección ocular realizada por la autoridad accionada el día 15 de febrero de 2010, así que la Inspección Fray Damián N 4 no vulneró su debido proceso ni incurrió en una vía de hecho administrativa, sino que se limitó al cumplimiento de sus funciones, dando prevalencia al interés general sobre el particular: “El debido proceso se respeto (sic), se demostró que el tramite (sic) realizado es el procedente, se guardo (sic) la debida consonancia antes y después de proferirse el acto administrativo que ordena la RESTITUCION DEL BIEN FISCAL Desconociéndose si ya se realizo (sic) el desalojo, pues la inspectora nada dice al respecto, pero al emitirse la orden de RESTITUCION DEL BIEN FISCAL, conlleva ese desalojo a menos que lo hagan voluntariamente o se realice algún acuerdo con la secretaria (sic) de vivienda social quien es la encargada de darle alternativas de planes de vivienda, dado que la inspección solo actúa conforme le es permitido dentro de sus facultades ejerciendo acciones netamente represivas, no siendo la encargada de reubicar a los desalojados”. 3.2.2. El fallo no fue impugnado. a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Inspección Urbana de Policía Municipal de 1ª categoría Fray Damián N 4, y la Secretaría de Vivienda de la Alcaldía municipal de Santiago de Cali desconocieron los derechos fundamentales a la vivienda digna, la especial protección de las personas desplazadas, y los derechos derivados de la diversidad étnica de los peticionarios como personas indígenas, en el trámite policivo adelantado en su contra por la ocupación de un bien fiscal en el barrio Alto Nápoles de Cali. Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala (i) recordará las obligaciones del Estado frente a la población desplazada y la especial afectación que enfrentan en el marco del desplazamiento los pueblos aborígenes, en especial en lo relativo a la defensa de sus tierras y/o territorios ancestrales; (ii) reiterará los pronunciamientos proferidos por esta Corporación en escenarios fácticos y jurídicos análogos al presente y, en ese marco, (iii) procederá al análisis del caso concreto. Las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia. 1. La Corte Constitucional ha desarrollado una vasta jurisprudencia en relación con el alcance del pluralismo y la diversidad étnica, principios constitucionales que asumen el carácter multiétnico de la nación y prevén la existencia de sistemas jurídicos y políticos alternativos al del grupo mayoritario, con el fin de preservar el patrimonio cultural y los modos de vida de los distintos colectivos humanos que componen la nación. 2. En esta oportunidad interesa resaltar tres aspectos de ese entramado jurisprudencial y constitucional: (i) la titularidad de derechos fundamentales por parte de los pueblos indígenas; (ii) la condición de sujetos-colectivos de especial protección constitucional de estos mismos grupos; y (iii) algunas facetas del derecho fundamental al territorio colectivo para los pueblos aborígenes, relevantes para la solución del problema jurídico. 2.1. Sobre el primer aspecto, esta Corte ha considerado que el reconocimiento de derechos fundamentales a las comunidades indígenas tiene sustento en los principios de participación y pluralismo consagrados como fundantes del Estado en el artículo 1º superior; en el principio de respeto a la diversidad étnica establecido en el artículo 7º constitucional, y en el principio de igualdad entre culturas (artículo 70 CP). En jurisprudencia temprana, explicó este Tribunal que el carácter fundamental de los derechos de los grupos indígenas se desprende de la prohibición de desaparición forzada llevada al plano de estos grupos humanos[3]. Posteriormente, la Corte ha avanzado en la comprensión de los derechos de los pueblos aborígenes en el marco del DIDH y los mandatos de protección reforzada sentados por el constituyente frente a las comunidades indígenas.[4] Así, en la sentencia T-514 de 2009[5], la Corte recordó que (i) las comunidades indígenas son titulares de derechos fundamentales; (ii) estos derechos son diferentes a los derechos de cada miembro de la comunidad y también a la sumatoria de aquellos; y (iii), no son derechos asimilables a los derechos colectivos de otros grupos sociales; y agregó que ese reconocimiento tiene consecuencias políticas y jurídicas de gran alcance, entre las que cabe destacar (iv) el rango de norma constitucional de esos derechos; (v) la procedencia de la acción de tutela para su protección; y (vi) la necesidad de que los conflictos entre estos derechos y los derechos fundamentales de cada uno de los miembros de una comunidad indígena se resuelvan mediante ponderación o reiteración de las subreglas sentadas por esta Corte[6], y no mediante el principio de jerarquía normativa (ley superior deroga ley inferior). 2.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado, además, que los pueblos indígenas, al igual que las personas con identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta. La caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional atiende a su situación de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos históricos, sociales y jurídicos: la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión); y la especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para las comunidades indígenas, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, situación que adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relación entre territorio y cultura, propia de las comunidades aborígenes[7]. 2.3. Para la determinación de las obligaciones del Estado en relación con los pueblos indígenas la Corte ha recurrido constantemente al Convenio 169 de la OIT, instrumento de derecho internacional, cuyas normas sobre la protección de los derechos de los pueblos aborígenes hacen parte del orden interno, con rango de normas constitucionales, de acuerdo con el artículo 93.1 de la Constitución Política y jurisprudencia reiterada de esta Corporación[8] Es importante precisar que para determinar los beneficiarios de los compromisos adquiridos por los estados parte en el Convenio 169 de la OIT, tanto Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT[9] como la Corte Constitucional, han considerado a partir de la interpretación del artículo 1º, incisos 1º y 2º del instrumento[10], que la voluntad de preservar o reconstruir costumbres ancestrales, el linaje ancestral, y el auto reconocimiento de los pueblos aborígenes como culturalmente diversos son criterios determinantes de la identidad étnica diferenciada[11]. 2.4. El derecho fundamental de los pueblos indígenas al territorio colectivo (o a la propiedad colectiva del territorio), encuentra fundamento en la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT. En el orden interno, el derecho a la propiedad colectiva de la tierra o al territorio colectivo se desprende del artículo 329 Superior[12], que atribuye el carácter de propiedad colectiva al territorio de los resguardos, en armonía con el artículo 58[13] que ordena proteger todas las formas de propiedad; y el artículo 63 constitucional[14], que atribuye a los citados territorios las cualidades de inembargables, inalienables e imprescriptibles[15]. La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado la fundamentalidad del derecho al territorio colectivo en estos términos: “El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso1 , donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia sino además porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes. Adicionalmente, el Constituyente resaltó la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades indígenas. "Sin este derecho los anteriores [identidad cultural y autonomía] son sólo reconocimientos formales. El grupo étnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual está asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su hábitat2 (…) Lo anterior permite ratificar el carácter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios”.[16] (Negrillas del original). 3. Las notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades indígenas son (i) el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio; y (ii) la consideración de la ancestralidad como “título” de propiedad[17]. Además, la Corte Constitucional ha enfatizado que (iii) el concepto de territorio no se restringe a la ubicación geográfica de una comunidad o un resguardo indígena, sino que se asocia al concepto más amplio de ámbito cultural de la comunidad.[18] 4. En relación con las poblaciones indígenas desplazadas o trasladadas de su territorio por motivos de fuerza mayor, el Convenio 169 de 1989 establece el derecho al retorno de la comunidad a su hábitat ancestral y, en caso de que este sea imposible, el deber estatal de entregar tierras de igual o mejor calidad y estatuto jurídico de las que poseía la comunidad antes del desplazamiento, lo que debe realizarse de forma consensuada con los afectados. (Convenio 169, artículo 16.4)[19]. 5. También la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha estudiado las obligaciones de estados que consagran la protección a la diversidad étnica y hacen parte del Convenio 169 de la OIT en situaciones en que poblaciones indígenas se ven obligadas a salir de su territorio por ocupación privada y deben asentarse en márgenes del mismo, tales como carreteras u otros espacios públicos, ajenos a su hábitat natural. Resulta para la Sala relevante citar algunas conclusiones del alto tribunal en los casos de las comunidades Yakye Axa y Sowhamayaxa contra el Estado de Paraguay, en relación con conflictos entre el derecho al territorio colectivo y otras formas de propiedad; y especialmente, en lo que tiene que ver con la posesión ancestral como título de dominio del territorio. 5.1. En el caso de la Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay[20], la CorteIDH llamó la atención sobre la forma en que el despojo del territorio amenaza directamente la identidad étnica, en tanto la cultura del pueblo indígena se construye alrededor del mismo; y cómo ese fenómeno pone en peligro la supervivencia del grupo indígena, en tanto sus formas de vida y producción están afianzadas en el ámbito cultural que surge del territorio colectivo o el resguardo[21]. Recalcó al alto Tribunal que, en la situación en que se encontraba la comunidad de Yakye Axa (al margen de su territorio y en una carretera pública), el Estado se encontraba en posición de garante frente a niños y ancianos, debiendo asegurar adecuadamente su bienestar y seguridad[22]; e hizo referencia al derecho al retorno que surge en cabeza de la comunidad que expulsada violentamente de sus tierras o, de no ser posible este, el derecho al reconocimiento de tierras de igual o superior calidad y estatus jurídico: 217. Por lo expuesto, el Estado deberá identificar ese territorio tradicional y entregarlo de manera gratuita a la Comunidad Yakye Axa, en un plazo máximo de tres años contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. En caso de que el territorio tradicional se encuentre en manos privadas, el Estado deberá valorar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la expropiación o no de esas tierras con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática, conforme a lo expuesto en los párrafos 144 a 154 de esta Sentencia. Para ello, deberá tomar en cuenta las particularidades propias de la Comunidad indígena Yakye Axa, así como sus valores, usos, costumbres y derecho consuetudinario. Si por motivos objetivos y fundamentados, la reivindicación del territorio ancestral de los miembros de la Comunidad Yakye Axa no fuera posible, el Estado deberá entregarle tierras alternativas, que serán electas de modo consensuado con la Comunidad, conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres. En uno u otro caso, la extensión de las tierras deberá ser la suficiente para garantizar el mantenimiento y desarrollo de la propia forma de vida de la Comunidad. 218. A efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, el Estado, de ser necesario, deberá crear un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a la Comunidad Yakye Axa, en un plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, fondo que será destinado bien sea para la compra de la tierra a propietarios particulares o para el pago de una justa indemnización a los perjudicados en caso de expropiación, según corresponda. 5.2. En la sentencia “Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay”[23], o caso Sawhoyamaxa, en una situación similar a la de la comunidad Yakie Axa[24], la CorteIDH analizó aspectos trascendentales del titulo de propiedad ancestral de la comunidad indígena, especialmente al indagarse si la posesión es un requisito para el reconocimiento del derecho al territorio colectivo. Al respecto, son pertinentes los siguientes apartes del fallo: “127. En ejercicio de su competencia contenciosa, la Corte ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la posesión de tierras indígenas en tres situaciones distintas. Por un lado, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, el Tribunal señaló que la posesión de la tierra debería bastar para que los miembros de las comunidades indígenas obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro[25]. Por otro lado, en el Caso de la Comunidad Moiwana, la Corte consideró que los miembros del pueblo N’djuka eran “los dueños legítimos de sus tierras tradicionales” aunque no tenían la posesión de las mismas, porque salieron de ellas a consecuencia de los actos de violencia que se produjo en su contra. En este caso las tierras tradicionales no fueron ocupadas por terceros[26]. Finalmente, en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa, el Tribunal consideró que los miembros de la Comunidad estaban facultados, incluso por derecho interno, a presentar solicitudes de reivindicación de tierras tradicionales, y ordenó como medida de reparación que el Estado identifique esas tierras y las entregue de manera gratuita[27]. 128. De lo anterior se concluye que: 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas. El presente caso se encuadra dentro del último supuesto”. De lo expuesto, cabe resaltar que la posesión ancestral de las tierras que habita la comunidad es un elemento importante para la titularidad del derecho al territorio colectivo. Sin embargo, cuando la comunidad pierde esa posesión por motivos ajenos a su voluntad (como por definición sucede en caso de desplazamiento forzado), el Estado mantiene la obligación de propender por la recuperación de su territorio; velar porque se haga efectivo el derecho al retorno; y, en caso de que este no sea posible, iniciar los trámites y adoptar las medidas necesarias para que la comunidad obtenga tierras aptas para mantener sus tradiciones y desarrollar su proyecto de vida buena. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia[28]. 4. La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado, por las razones que a continuación se exponen[29]: El desplazamiento forzado supone una grave y compleja vulneración a un amplio conjunto de derechos constitucionales. Esa violación se produce, en un primer momento, a raíz de los acontecimientos propios del desplazamiento que, en el caso colombiano, por regla general se relacionan con hechos violentos. Pero, además, la amenaza a los derechos de las personas en situación de desplazamiento se extiende en el tiempo, debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal en la sociedad. 5. En tal sentido, la intensidad con que el desplazamiento limita o lesiona la efectividad de diversos derechos fundamentales ha sido considerada por este Tribunal incompatible con un régimen constitucional basado en el respeto por la dignidad humana y la eficacia de los derechos fundamentales, razón por la cual en el fallo T-025 de 2004, esta Corporación declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado[30]. 6. Si bien esta Corte considera que el complejo problema del desplazamiento no puede atribuirse a una autoridad estatal específica[31], sí resulta claro que en la base del fenómeno se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado[32], por incumplimiento del deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1º, 2º C.P.)[33]. Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial -de carácter preferente- por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. Entre otras consecuencias de ese reconocimiento, ha considerado la Corporación que la acción de tutela es el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acción de tutela[34]. 7. Así, en sentencia T-821 de 2007, expresó la Corte: “En suma, para la Corte, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela” [35].[36] Y, en sentido similar, en el fallo T-086 de 2006 consideró: “(…) como se verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución (...) se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”. [37] 8. La subregla procedimental reiterada, de acuerdo con la cual la tutela procede para la protección de los derechos de la población desplazada ha sido aplicada también ante supuestos similares a los que configuran el problema jurídico que deberá resolver la Sala. En tal sentido, en las sentencias que se reiterarán en el siguiente acápite, la Corte ha indicado que, si bien existe la solicitud de amparo frente a procesos policivos sigue las subreglas de la tutela contra providencias judiciales, en el caso especial de los desplazados, es viable el estudio de fondo sin el análisis de los exigentes requisitos sentados por la Corte para evaluar contravenciones a los derechos fundamentales originadas en decisiones de carácter policivo. Derechos de la población desplazada en materia de desalojo forzoso. 9. Esta Corporación ha conocido en diversas oportunidades de asuntos similares al sub exámine. A continuación explica la Sala las principales decisiones adoptadas en la materia: 9.1 . En la sentencia T-078 de 2004 la Corte asumió, en sede de revisión, el estudio del caso de un grupo de familias en situación de desplazamiento forzado que se asentaron en las márgenes de las quebradas “la sardina” y “la perdiz” -municipio de Florencia-, lugares que habían sido declarados por las autoridades competentes como “zona(s) de riesgo por ser parte de los márgenes de seguridad y protección del cauce y como zona inundable en las grandes avenidas”. A partir de esos hechos, la Alcaldía municipal y la Cámara de Comercio de la ciudad iniciaron las actuaciones tendientes al desalojo de los demandantes. En ese marco, la Sala Novena de Revisión consideró que, dada la condición de sujetos de protección constitucional reforzada de las personas víctimas de desplazamiento forzado; la procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos[38]; y la comprobada negligencia de las autoridades municipales en el cumplimiento de sus obligaciones de defensa, respeto y garantía de los derechos de ese grupo poblacional y, particularmente de los peticionarios en ese trámite, debía otorgarse el amparo a su derecho fundamental a la vivienda digna. Agregó que, si bien la suspensión del desalojo no resultaba procedente, pues mantener un asentamiento en condiciones de riesgo para sus habitantes no sería constitucionalmente legítimo, las autoridades vinculadas al trámite sí se encontraban en la obligación de asegurar a los peticionarios un albergue provisional en condiciones acordes con la dignidad humana, y de iniciar los trámites para su incorporación en los programas de atención de población desplazada. La Corte consideró pertinente, además, dictar órdenes de prevención a las autoridades locales concernidas con la atención de población vulnerable, con el fin de garantizar su colaboración en el cumplimiento de las determinaciones del fallo. 9.2. En sentencia T-770 de 2004, la Corte analizó un caso en el que un grupo de familias (entre 20 y 30 familias), víctimas de desplazamiento forzado, invadieron un lote de terreno en la vía paralela al río Medellín -municipio de Bello- y levantaron en el lugar ranchos en madera, cartón y plástico. Tras comprobar que el bien ocupado tenía naturaleza fiscal, la Alcaldía de Bello ordenó su restitución o, en caso de no verificarse, el desalojo de los accionantes. Las autoridades vinculadas al trámite, además, controvirtieron la alegada condición de desplazamiento de los tutelantes, argumentando que nunca aportaron un certificado de la Red de Solidaridad Social en ese sentido. La Sala Cuarta de Revisión consideró que el asunto estudiado “[n]o se trataba, entonces, de una invasión de un predio público sino fundamentalmente de satisfacer la necesidad de alojamiento de personas desplazadas”, de donde se desprendía un complejo problema jurídico, ante la necesidad de resolver un “claro conflicto entre la necesidad de proteger un bien público, como una franja de terreno que hacía parte de un afluente hídrico y que no era apta para asentamientos humanos, y la necesidad de proteger los derechos fundamentales de varias familias que se atribuían la calidad de víctimas de desplazamiento forzado y que se encontraban ocupando esa franja de terreno”. Se refirió entonces la Corporación al grave problema social y jurídico que representa el desplazamiento forzado en Colombia, y a la consecuente afectación de otros derechos constitucionales cuando este tiene lugar. En ese orden de ideas, la Sala citada calificó como lamentable la indiferencia demostrada por las autoridades estatales y otorgó el amparo a los peticionarios, ordenando la entrega de un albergue provisional en condiciones acordes con la dignidad humana, y la inscripción en los programas adelantados por el gobierno a raíz de la sentencia T-025 de 2004. La Corte concedió protección constitucional a los peticionarios que ostentaban la condición de desplazados y negó el amparo a otras personas que no se encontraban en dicha situación. Al respecto, la Sala Cuarta reiteró que el desplazamiento obedece y se prueba a partir de factores materiales o de hecho, por lo que no es legítimo exigir la inscripción en un registro de víctimas de esa grave violación a los derechos humanos (hoy en día RUPD) como único medio para que una persona demuestre que ha sufrido un desplazamiento interno forzado. El registro -indicó la Sala- constituye solo una herramienta –importante y legítima sin embargo- para el adecuado manejo de recursos públicos para enfrentar el estado de cosas inconstitucional en la materia.[39] 9.3. En providencia T-967 de 2009, la Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre la situación de una mujer desplazada que, junto con su hija, ocupó un inmueble abandonado en la ciudad de Fusagasuga “mediante vías de hecho” y, al ser notificada del inicio de un trámite de lanzamiento por ocupación de bien fiscal en su contra, decidió interponer acción de tutela solicitando la suspensión del proceso policivo y/o del desalojo ordenado por las autoridades de policía. Sobre el fondo del asunto, estimó la Sala citada que aún en las apremiantes condiciones de la actora, la ocupación de un bien fiscal carecía de sustento legal por lo que no podría considerarse fuente de derechos subjetivos o de expectativas legítimas, ni dar pie a la suspensión del desalojo, pues ello implicaría la legitimación de una actuación de hecho, en desmedro del principio de legalidad: “(…) no es posible acceder a la solicitud de la actora de que se impida el adelantamiento del lanzamiento en el proceso policivo en curso, al momento de interponer la tutela. Efectivamente, considera la Corte que si así procediera un juez de tutela en un caso similar, tendería un manto de aparente legitimidad sobre una conducta ilegal”.[40] Por lo tanto, la Sala Séptima denegó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y la suspensión de la diligencia de desalojo y/o del proceso policivo. Sin embargo, concedió protección al derecho fundamental a la vivienda digna, precisando que la primera conclusión no podía interpretarse como una negación a la titularidad del derecho al acceso a la vivienda por parte de la peticionaria y su hija, razón por la cual ordenó a las autoridades vinculadas brindarles a las tutelantes un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana, e incluirlas en los programas de atención para la población desplazada desarrollados por Acción Social, en especial, aquellos iniciados a partir del auto 092 de 2008 (relativo a la especial afectación de las mujeres víctimas de desplazamiento forzado). 9.4. Finalmente, en sentencia T-068 de 2010, la Sala Séptima de revisión se pronunció en un trámite iniciado por una familia desplazada de origen indígena que ocupó un bien del municipio de Fusagasuga, buscando un lugar de residencia y considerando que se trataba de bienes baldíos. Como ocurrió en las hipótesis fácticas previamente reseñadas, la Secretaría de Vivienda del municipio y la Inspección de policía competente iniciaron proceso de lanzamiento por ocupación de bien fiscal, considerando que el inmueble se encontraba en cabeza de la Secretaría de Vivienda y estaba destinado al desarrollo de planes de vivienda de interés social. En primer término, la Sala Séptima reiteró la jurisprudencia relativa a la especial protección debida a las personas en situación de desplazamiento y la procedencia (formal) de la acción de tutela para la protección de sus derechos. Posteriormente, en los fundamentos centrales del fallo, se consignaron importantes consideraciones sobre los desalojos forzados a la luz del artículo 51 Superior, la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones del Estado para asegurar el derecho a la vivienda digna de las personas en situación de desplazamiento, la relación entre los desalojos forzosos y el derecho humano a la vivienda adecuada establecido en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, bajo las directrices del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU vertidas en su Observación General Nro. 7 (En adelante, OG 7 del Comité DESC). A continuación efectúa la Sala una síntesis de los apartes relevantes de la sentencia[41]: 9.4.1. Tal como se estableció en el fallo T-585 de 2006 –sentencia hito sobre el derecho a la vivienda de personas en situación de desplazamiento- el derecho a la vivienda digna tiene carácter fundamental autónomo frente a ese grupo poblacional y su protección es procedente por vía de tutela[42]. Las obligaciones del Estado en la materia comprenden, por lo menos, los siguientes aspectos: “(i) [R]eubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.”[43] 9.4.2. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos se ha evidenciado una intensa preocupación por los efectos nocivos de los desalojos forzados sobre los derechos humanos. Así, el Consejo Económico y Social de la ONU, ha expresado que uno de los efectos más graves del desplazamiento interno forzado es “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, (las) graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”. (T-068 de 2010, fundamento 4.2.1) 9.4.3. El Comité DESC de la ONU, intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU (instrumento que se encuentra incorporado al orden interno por remisión del artículo 93, inciso 1º), se ocupó en su Observación General Número 7 (en adelante, OG 7 del Comité DESC) del tema de los desalojos forzados, con el fin de determinar su adec...

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