T-282-11
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia
T-282/11
COMUNIDADES
INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corte ha considerado
que el reconocimiento de derechos fundamentales a las comunidades indígenas
tiene sustento en los principios de participación y pluralismo consagrados como
fundantes del Estado en el artículo 1º superior; en el principio de respeto a
la diversidad étnica establecido en el artículo 7º constitucional, y en el
principio de igualdad entre culturas (artículo 70 CP). En jurisprudencia
temprana, explicó este Tribunal que el carácter fundamental de los derechos de
los grupos indígenas se desprende de la prohibición de desaparición forzada
llevada al plano de estos grupos humanos. Posteriormente, la Corte ha avanzado
en la comprensión de los derechos de los pueblos aborígenes en el marco del
DIDH y los mandatos de protección reforzada sentados por el constituyente
frente a las comunidades indígenas.
. La jurisprudencia constitucional ha señalado, además, que los pueblos
indígenas, al igual que las personas con identidad étnica indígena, son sujetos
de protección constitucional reforzada, en atención a lo dispuesto en el
artículo 13 de la Constitución, especialmente en sus incisos 2º y 3º, que
ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos
y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de
debilidad manifiesta. La caracterización de los pueblos indígenas como sujetos
de especial protección constitucional atiende a su situación de vulnerabilidad,
originada en los siguientes aspectos históricos, sociales y jurídicos: la
existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados frente a
los pueblos y las personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria
que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el
desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que
suele denominarse cosmovisión); y la especial afectación que el conflicto
armado del país ha significado para las comunidades indígenas, principalmente por
el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente
sus territorios, situación que adquiere particular gravedad, en virtud de la
reconocida relación entre territorio y cultura, propia de las comunidades
aborígenes.
DERECHO
A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental
El derecho fundamental de
los pueblos indígenas al territorio colectivo (o a la propiedad colectiva del
territorio), encuentra fundamento en la Constitución Política y el Convenio 169
de la OIT. En el orden interno, el derecho a la propiedad colectiva de la
tierra o al territorio colectivo se desprende del artículo 329 Superior, que
atribuye el carácter de propiedad colectiva al territorio de los resguardos, en
armonía con el artículo 58 que ordena proteger todas las formas de propiedad; y
el artículo 63 constitucional, que atribuye a los citados territorios las
cualidades de inembargables, inalienables e imprescriptibles.
DERECHO
A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Características
Las notas definitorias del
derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las
comunidades indígenas son (i) el carácter imprescriptible, inalienable e
inembargable del territorio; y (ii) la consideración de la ancestralidad como “título”
de propiedad. Además, la Corte Constitucional ha enfatizado que (iii) el
concepto de territorio no se restringe a la ubicación geográfica de una
comunidad o un resguardo indígena, sino que se asocia al concepto más amplio de
ámbito cultural de la comunidad. La posesión ancestral de las tierras que
habita la comunidad es un elemento importante para la titularidad del derecho
al territorio colectivo. Sin embargo, cuando la comunidad pierde esa posesión
por motivos ajenos a su voluntad (como por definición sucede en caso de
desplazamiento forzado), el Estado mantiene la obligación de propender por la
recuperación de su territorio; velar porque se haga efectivo el derecho al
retorno; y, en caso de que este no sea posible, iniciar los trámites y adoptar
las medidas necesarias para que la comunidad obtenga tierras aptas para
mantener sus tradiciones y desarrollar su proyecto de vida buena.
DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO-Procedencia de la
acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de
la población desplazada
La Corte Constitucional ha
establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acción de tutela es
el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales
de las personas víctimas de desplazamiento forzado. Este supone una grave y
compleja vulneración a un amplio conjunto de derechos constitucionales. Esa
violación se produce, en un primer momento, a raíz de los acontecimientos
propios del desplazamiento que, en el caso colombiano, por regla general se
relacionan con hechos violentos. Pero, además, la amenaza a los derechos de las
personas en situación de desplazamiento se extiende en el tiempo, debido a los
obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales y asegurar
su participación en la sociedad desde una posición marginal en la sociedad.
DERECHOS
DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO
De la jurisprudencia de la
Corporación construida en escenarios constitucionales semejantes al que se
aborda en esta oportunidad, es posible extraer las siguientes conclusiones:
existe jurisprudencia constante, uniforme y reiterada por distintas salas de
revisión en el sentido de que (i) la tutela es procedente en términos formales
para estudiar asuntos en los que la población desplazada se encuentra inmersa
en diligencias de desalojo (o, de forma más amplia, en procesos policivos de
restitución bienes ocupados irregularmente), incluso cuando los bienes ocupados
son de propiedad pública. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligación de
garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los
afectados con la actuación policiva y (iii), en caso de que ello no haya
ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de la
población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la
jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las
distintas autoridades públicas frente a las víctimas del desplazamiento
forzado.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden de suspender desalojo de 120 familias que ocupan predio de Alto
Nápoles
Referencia.:
expedientes T-2898085 y T-2890730.
Acciones de tutela de (i) Chilo Valencia, en nombre
propio y en representación de su esposa, Reveca Esneda Moreno; y (ii) Elvia
Guatoro Baicué, en nombre propio y en representación de sus hijos Yeni
Gonzales (28 años) y Felipe Belardes Gonzales (8 años) contra la Inspección
urbana de policía municipal 1ª categoría Fray Damián N 4 de Santiago de Cali y la
Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali (Valle del Cauca).
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., el doce (12) de abril de dos mil once
(2011).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de
los fallos dictados en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de
tutela promovidas separadamente por (i) Chilo Valencia en nombre propio y en
representación de su esposa, Reveca Esneda Moreno; y (ii) Elvia Guatoro Baicué,
en nombre propio y en representación de sus hijos Yeni Gonzales (28 años) y
Felipe Belardes Gonzales (8 años).
De
manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas número doce
(12) de esta Corporación, a través de auto de diez (10) de diciembre de dos mil
diez (2010), decidió acumular los citados procesos, a fin de que fueran
resueltos en una sola sentencia, en razón a la analogía de los problemas jurídicos
en ellos contenidos.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y las
demandas de tutela.
Dado que los peticionarios
presentaron solicitudes de amparo idénticas, esto es, utilizando un formato en
el que solo cambian los nombres, la Sala expondrá de manera conjunta los hechos
y argumentos de derecho presentados en la demanda y, de manera independiente,
las intervenciones de las partes vinculadas y los fallos judiciales que se
revisarán[1].
1. Narración de los hechos en las demandas (Expedientes
T-2898085 y T-2890730).
1.1. Los peticionarios, integrantes de un conjunto de 120
familias indígenas (etnias nasa (paez) y yanacona) desplazadas por la
violencia desde el departamento del Cauca, se encontraban asentados en un bien
baldío al que accedieron 9 meses antes de la interposición de la acción de
tutela, buscando solucionar sus imperiosas necesidades en materia de
alojamiento o habitación. Las familias, en su conjunto, comprenden 400 personas
étnicamente diversas, entre quienes se cuentan sujetos de especial protección
constitucional, como niños, adultos mayores y mujeres embarazadas.
1.2. El predio ocupado por los peticionarios está ubicado
en el barrio Alto Nápoles de la ciudad de Cali, y en su interior las familias
indígenas construyeron ranchos de bahareque y guadua, cubiertos con plásticos,
para habitar, dormir, y protegerse del clima. El grupo decidió, además,
constituirse en el cabildo indígena de “Alto Nápoles – Santiago de Vali –
Valle del Cauca Nasa Ukawe’” sx Tahj (sic)”, con el fin de preservar y
promover su cultura ancestral, su forma de educación y sus modos de
organización política y social en un hábitat ajeno, situación reconocida por
otras autoridades indígenas y en proceso de legalización ante las autoridades
del orden jurídico mayoritario. Un desalojo forzoso, evidentemente, podría
frustrar ese proceso de reconstrucción social.
1.3. La Inspección urbana de policía municipal de 1ª
categoría Fray Damián N 4 de Santiago de Cali (en adelante, Inspección Fray
Damián) comunicó a los peticionarios sobre la “adecuación” del trámite
de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble urbano, al trámite de
restitución de bien fiscal, mediante aviso fijado en el predio.
Argumentos jurídicos.
Los peticionarios consideran que las actuaciones
adelantadas por la Inspección de policía accionada comportan una violación de
su derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza para otros derechos
fundamentales como el mínimo vital y la vivienda digna. Concretamente, en la
demanda se exponen las siguientes razones de inconformidad con las actuaciones
de la Inspección Fray Damián:
1.4. Violación al debido proceso por indebida
notificación: el aviso por el cual se informó a los accionantes de la
adecuación del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho de bien inmueble
al de restitución de bien fiscal no cumple con los requisitos de la
notificación debida a los afectados en este tipo de procesos, pues no fueron
informados del proceso policivo desde su inicio y, porque al acudir a la
Inspección para indagar sobre el sentido de las actuaciones anunciadas mediante
aviso, no recibieron información alguna, sino que fueron remitidos al juzgado
11 (no se especifican en la demanda los demás datos de identificación del
despacho judicial).
1.5. Caducidad de la acción: la acción policiva se
encontraba caduca pues no fue iniciada dentro de los treinta días siguientes a
la ocupación del bien sino cuando las familias llevaban 9 meses en el predio.
1.6. Amenaza de perjuicio irremediable: resulta
imperiosa la intervención del juez de tutela frente al daño irremediable que
produciría en la comunidad el desalojo del predio citado, pues las familias,
incluidos los sujetos en estado de vulnerabilidad, quedarían “a la
intemperie y a la deriva, sin un sitio donde vivir, ni donde alojar[se], con
[sus] hijos (…) esposas, compañeras permanentes, padres y abuelos y, en
consecuencia, …[expuestos] a deambular por las calles en condiciones de
indignidad, donde seguramente también [serían] perseguidos por las autoridades”
por ocupación del espacio público.
Pretensión.
1.7. Con base en los fundamentos fácticos y jurídicos
expuestos, los demandantes solicitaron, como medida provisional, la suspensión
del desalojo para evitar un perjuicio grave a sus derechos constitucionales a
la vivienda digna, la diversidad étnica y cultural y los demás eventualmente
amenazados en concepto del juez de tutela, mediante la suspensión del desalojo
programado el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). Aunque en la
demanda no se precisó ninguna otra pretensión, entiende la Sala que la
solicitud material de amparo guarda identidad con la medida provisional
mencionada.
2. Intervención
de las autoridades accionadas.
2.1.
Expediente T-2898085.
2.1.1 De la Inspección
Urbana Municipal 1ª Categoría -Fray Damián N 4.
La Secretaría de Gobierno,
Convivencia y Seguridad – Inspección Urbana de Policía Municipal 1ª categoría
Fray Damián N 4 intervino en el trámite de primera instancia solicitando denegar
el amparo invocado. Como fundamento de su solicitud propuso las siguientes
razones:
(i)
La Inspección Fray Damián inició
un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble
urbano en el lote de terreno ubicado en Alto Nápoles, sector La Mina, mediante
auto de 7 de diciembre de 2009, y a partir de querella interpuesta por el señor
Ignacio Franco Buitrago. En desarrollo de ese trámite, el 15 de febrero de
2010, practicó una inspección ocular al lote ocupado, con apoyo de perito, y
encontró que este hace parte de un predio de mayor extensión en el que se
encuentran árboles de 70 años de antigüedad; constató que las familias habían
levantado 60 cambuches en esterilla y guadua, cubiertos con plástico de color
verde; y observó la tala de árboles por parte de los indígenas asentados en el
lugar.
Los funcionarios fueron
atendidos por personas que se identificaron como víctimas de la violencia y
explicaron que se encontraban buscando refugio para vivir, aclarando que temían
dar más información sobre su identidad por temor a ser víctimas de “falsos
positivos”.
(ii) La Inspectora solicitó
entonces a la perito, determinar la naturaleza del inmueble y establecer en
cabeza de quién se encontraba registrado, actuaciones a partir de las cuales se
estableció que se trata de un bien fiscal, registrado a nombre de la Secretaría
de vivienda social y reforma urbana del municipio de Santiago de Cali. En
consecuencia, la actuación policiva se adecuó al de restitución de bien fiscal
según lo dispuesto por el artículo 245 del Código departamental de policía.
(iii) Ciñéndose al
procedimiento legal, la Inspección Fray Damián continuó el procedimiento
oficiosamente, ordenando la restitución del bien o -en caso de no verificarse
la restitución en un término perentorio- el desalojo forzoso[2]
de los ocupantes. Por lo tanto, en las actuaciones de la autoridad demandada no
se presentó violación al debido proceso de los accionantes.
2.1.2. Intervención de la
Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Vivienda.
La Secretaría de Vivienda de
Santiago de Cali fue vinculada al presente trámite de manera oficiosa por parte
del juez de primera instancia. En su intervención solicitó denegar el amparo,
con base en las siguientes consideraciones:
(i)
La Corte Constitucional ha
establecido que los procesos policivos se asemejan a los procesos judiciales,
razón por la cual las subreglas aplicables a la tutela contra sentencias
judiciales, establecidas en sentencia C-590 de 2005, son las mismas que debe
emplear el juez constitucional cuando la actuación controvertida es resultado
de un trámite policivo.
(ii)
Sobre el cargo de caducidad de
la acción, explica que, en el caso objeto de estudio se evidencia que la
querella se presentó el 19 de octubre de 2009, precisamente el día en que se
produjo la ocupación del predio y, por ende, dentro del término de 30 días
exigidos por la ley, de manera que el cargo de caducidad de la acción carece de
fundamento.
(iii) En desarrollo del
trámite policivo se estableció que el inmueble ocupado es de carácter fiscal,
pues su propietario es la Alcaldía Municipal y se encuentra en cabeza de la
Secretaría de Vivienda Social. En ese marco, la autoridad accionada continuó
oficiosamente el procedimiento, observando las reglas establecidas en el
artículo 6º del citado decreto, así que no puede imputársele una violación al
derecho al debido proceso o desconocimiento al orden jurídico.
(iv) Los peticionarios fueron
debidamente notificados, mediante aviso, del proceso de lanzamiento y la orden
de desalojo, garantizándose así su derecho de defensa y contradicción y,
concretamente, la posibilidad de demostrar la titularidad de un derecho a
permanecer en el asentamiento. En el mismo sentido, de acuerdo con lo
establecido en sentencia T-252 de 2005, el proceso policivo constituye un
sendero idóneo para demostrar la existencia de los derechos cuya protección
invocan los peticionarios y ejercer los recursos previstos por la ley para
asegurar la eficacia de esos derechos.
Además, es claro que los
demandantes conocían de la existencia de un proceso policivo en su contra
desde la diligencia de inspección ocular de 15 de febrero de 2010, en la cual
se les informó que debían abandonar el predio y suspender la tala de árboles
que venían realizando.
(iv) Si bien los accionantes
afirmaron ser personas desplazadas no probaron esa afirmación, y, aún en caso de
que efectivamente se trate de víctimas del desplazamiento, no agotaron los
mecanismos diseñados por el Gobierno Nacional para acceder del derecho a la
vivienda digna mediante la solicitud de asignación de subsidios ante la
Secretaría de Vivienda Social del Municipio de Cali, la Caja de Compensación
Familiar correspondiente o el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.
2.2. Expediente
T-2890730.
2.2.1 De la Inspección
Urbana Municipal 1ª Categoría Fray Damián N 4.
Al igual que en la
intervención de la autoridad realizada en el trámite identificado con el
radicado T-28980085, la Inspección Fray Damián explicó que: (i) dio inició a un
dio trámite de lanzamiento por ocupación de
inmueble urbano con base en querella interpuesta por un ciudadano que argumentaba
ser poseedor del inmueble; (ii) durante el trámite, se realizó una inspección
ocular al predio ocupado y se practicaron pruebas que llevaron a determinar que
el mismo es de naturaleza fiscal. En consecuencia, (iii) procedió la Inspección
a ordenar la restitución del predio, o el desalojo, en caso de no verificarse
la primera. En esas actuaciones, (iv) se ciñó plenamente a las previsiones
legales pertinentes, y no incurrió en violación de derecho fundamental alguno.
2.2.2. Intervención de la Secretaría de Vivienda de
Santiago de Cali.
La Secretaría de Vivienda de la Alcaldía municipal de
Santiago de Cali, mediante escrito de veintidós (22) de septiembre de dos mil
diez (2010) intervino en el trámite de la primera instancia, solicitando
denegar el amparo, con base en los siguientes argumentos.
(i)
El derecho de propiedad se
encuentra protegido en el orden jurídico colombiano mediante las normas que
regulan el acceso al dominio de los bienes, y aquellas que establecen medidas
punitivas para las conductas que lesionen el derecho mencionado. Así, el
artículo 63 constitucional establece el carácter inalienable, inembargable e
imprescriptible de los bienes de uso público; el artículo 82 superior dispone
que las entidades públicas tienen a cargo la regulación del suelo; el artículo
131 ibídem, prescribe que los concejos municipales tienen competencias
especiales en la reglamentación de los usos del suelo; el artículo 339 de la
Carta dispone la existencia de planes nacionales y territoriales de desarrollo
y el artículo 367 de la Constitución prescribe la existencia de un régimen
legal de servicios públicos, en tanto que el artículo 263 del Código Penal
tipifica como delito la conducta de invasión de tierras.
De allí se deduce, en armonía con lo planteado por el
artículo 58 de la Carta, que el derecho de propiedad solo puede ejercerse en el
marco previsto por las normas referidas y que no puede “alegarse la función social
de la propiedad o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad
como justificación para quebrantarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso
de la fuerza física”, como ocurre cuando se configuran hechos como los que
dieron origen a esta tutela.
(iii) En relación con las tierras de los pueblos
indígenas, la Constitución prevé tres tipos de territorios: los resguardos, los
resguardos con rango de municipio para efectos fiscales, y las entidades
territoriales indígenas que se diferencia en el nivel de autonomía que
representan para el grupo social. Por ello, la diversidad étnica y cultural “se
deben analizar bajo los parámetros de las normas citadas y no como
justificación de conductas contrarias a la Constitución y la Ley, como las adelantadas
por la parte actora”. (La Sala pretende ser fiel al argumento presentado en
la contestación de la demanda pese a que su estructura no es muy clara).
(iv) La tutela objeto de estudio es improcedente, pues
la peticionaria no ha presentado solicitud alguna ante la Secretaría de
Vivienda de Cali, de forma que no puede imputársele a dicha autoridad una
acción u omisión capaz de vulnerar derechos fundamentales, presupuesto
necesario para la procedencia de la tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política.
(v) No se presentó violación al debido proceso en el
trámite policivo estudiado pues la recuperación del espacio público o de bienes
fiscales es una obligación estatal que no puede obstaculizarse invocando el
derecho al trabajo, la intención de adquirir una vivienda irregular “o la de
forjarse una
nueva forma de vida huyendo del lugar de origen como consecuencia del conflicto
armado que afecta no sólo a las comunidades indígenas sino rurales del país,
pues el interés general prevalece sobre el particular”.
La inspectora de policía obró conforme a lo dispuesto
por las normas que rigen la recuperación de bienes fiscales ocupados
irregularmente. El proceso policivo es el sendero idóneo para invocar los
derechos presuntamente amenazados, siempre que se demuestre la titularidad de
un “mejor derecho” sobre el bien ocupado.
(vi) Si bien es cierto que el derecho a la vivienda
digna posee rango constitucional, debe tomarse en cuenta que su desarrollo es
progresivo y su efectividad depende de la existencia de condiciones
jurídico-materiales que lo posibiliten. Por ello, el acceso al derecho en
mención debe perseguirse mediante la inscripción en los planes para subsidios
de vivienda de interés social, trámites que no fueron iniciados por la
peticionaria (o los peticionarios). No es legítimo, en cambio, que bajo el
argumento de ser víctimas de desplazamiento, los peticionarios incurran en un
predio de forma violenta sin agotar los trámites administrativos referidos.
(vii) Además, no basta con
que una persona manifieste ser desplazada para activar los deberes de
protección del Estado. Debe acreditarse esa condición mediante los mecanismos
dispuestos por el Gobierno Nacional y administrados por Acción Social.
3. De los fallos objeto de
revisión.
3.1. T-2898085.
3.1.1. Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado tercero (3º) penal
municipal de Santiago de Cali, con funciones de control de garantías, mediante
sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de julio de dos mil diez
(2010), decidió denegar el amparo invocado por el señor Chilo Valencia, con
base en las siguientes consideraciones:
(i) La tutela interpuesta
contra un proceso policivo sigue las subreglas de estudio sentadas por
la Corte en relación con la tutela contra providencia judicial. En este
trámite, (ii) los peticionarios alegan que la Inspección Fray Damián N 4
incurrió en un defecto procedimental por notificar indebidamente a los
peticionarios. Sin embargo, (iii) resulta claro que la parte accionada siguió
las disposiciones legales y, particularmente, el artículo 6º del decreto 990 de
1930 y notificó al peticionario mediante aviso, cuya fotocopia fue anexada a la
demanda. En efecto, (iv) esa notificación los llevó a acudir al juez
constitucional, lo que demuestra que la actuación cumplió con el propósito de
garantizar el debido proceso del actor, en las facetas de defensa y
contradicción. Pero además, (v) está comprobado que los peticionarios conocían
del trámite que se adelantaba en su contra desde el 15 de febrero de 2010,
cuando la Inspección efectuó una inspección ocular en el predio de Alto
Nápoles, y les informó que la ocupación del mismo, y la tala de árboles que
venían realizando debía cesar. Finalmente, (v) la tutela no cumple con los
presupuestos del principio de subsidiariedad pues el proceso no había culminado
al momento de su interposición y, de acuerdo con sentencia T-252 de 2005 ese es
el escenario idóneo para que el accionante haga valer sus derechos presuntamente
vulnerados o amenazados.
3.1.2. El peticionario
impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer argumentos adicionales a
los presentados en la demanda.
3.1.3. Fallo de segunda
instancia.
El Juzgado séptimo (7º) penal
del circuito de Cali, mediante providencia de segunda instancia, proferida el
treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) decidió confirmar la
decisión del a quo, considerando que el actor cuenta con otros medios de
defensa judicial, como la “declaración de pertenencia”, contemplada en
el artículo 407 del CPC, lo que torna improcedente su solicitud de amparo.
Pese a la declaratoria de
improcedencia, el ad quem decidió abordar el fondo del asunto y
consideró que no se presentó violación al debido proceso pues el trámite de
lanzamiento siguió las formalidades legales.
3.2 Expediente
T-2890730.
3.2.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado diecinueve (19) penal municipal de Santiago
de Cali, mediante providencia de primera instancia, proferida el veintinueve
(29) de septiembre de dos mil diez (2010) decidió denegar el amparo,
considerando que no se presentó en el trámite policivo controvertido
vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que
el procedimiento se ciñó a las disposiciones legales pertinentes.
Explicó el a quo que la peticionaria y los
demás moradores del predio fueron notificados y conocían del procedimiento
adelantado desde la inspección ocular realizada por la autoridad accionada el
día 15 de febrero de 2010, así que la Inspección Fray Damián N 4 no vulneró su
debido proceso ni incurrió en una vía de hecho administrativa, sino que se limitó
al cumplimiento de sus funciones, dando prevalencia al interés general sobre el
particular:
“El debido proceso se respeto (sic), se demostró que
el tramite (sic) realizado es el procedente, se guardo (sic) la debida
consonancia antes y después de proferirse el acto administrativo que ordena la
RESTITUCION DEL BIEN FISCAL Desconociéndose si ya se realizo (sic) el
desalojo, pues la inspectora nada dice al respecto, pero al emitirse la orden
de RESTITUCION DEL BIEN FISCAL, conlleva ese desalojo a menos que lo hagan
voluntariamente o se realice algún acuerdo con la secretaria (sic) de vivienda
social quien es la encargada de darle alternativas de planes de vivienda, dado
que la inspección solo actúa conforme le es permitido dentro de sus facultades
ejerciendo acciones netamente represivas, no siendo la encargada de reubicar a
los desalojados”.
3.2.2. El fallo no fue impugnado.
a. Problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la
Inspección Urbana de Policía Municipal de 1ª categoría Fray Damián N 4, y la
Secretaría de Vivienda de la Alcaldía municipal de Santiago de Cali
desconocieron los derechos fundamentales a la vivienda digna, la especial
protección de las personas desplazadas, y los derechos derivados de la
diversidad étnica de los peticionarios como personas indígenas, en el trámite
policivo adelantado en su contra por la ocupación de un bien fiscal en el
barrio Alto Nápoles de Cali.
Para resolver el problema planteado en este trámite, la
Sala (i) recordará las obligaciones del Estado frente a la población desplazada
y la especial afectación que enfrentan en el marco del desplazamiento los
pueblos aborígenes, en especial en lo relativo a la defensa de sus tierras y/o
territorios ancestrales; (ii) reiterará los pronunciamientos proferidos por
esta Corporación en escenarios fácticos y jurídicos análogos al presente y, en
ese marco, (iii) procederá al análisis del caso concreto.
Las comunidades indígenas
como sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos
fundamentales. Reiteración de jurisprudencia.
1. La Corte Constitucional ha
desarrollado una vasta jurisprudencia en relación con el alcance del pluralismo
y la diversidad étnica, principios constitucionales que asumen el carácter multiétnico
de la nación y prevén la existencia de sistemas jurídicos y políticos
alternativos al del grupo mayoritario, con el fin de preservar el patrimonio
cultural y los modos de vida de los distintos colectivos humanos que componen
la nación.
2. En esta oportunidad
interesa resaltar tres aspectos de ese entramado jurisprudencial y
constitucional: (i) la titularidad de derechos fundamentales por parte de los
pueblos indígenas; (ii) la condición de sujetos-colectivos de especial
protección constitucional de estos mismos grupos; y (iii) algunas facetas del
derecho fundamental al territorio colectivo para los pueblos aborígenes,
relevantes para la solución del problema jurídico.
2.1. Sobre el primer aspecto,
esta Corte ha considerado que el reconocimiento de derechos fundamentales a las
comunidades indígenas tiene sustento en los principios de participación y
pluralismo consagrados como fundantes del Estado en el artículo 1º superior; en
el principio de respeto a la diversidad étnica establecido en el artículo 7º
constitucional, y en el principio de igualdad entre culturas (artículo 70 CP).
En jurisprudencia temprana,
explicó este Tribunal que el carácter fundamental de los derechos de los
grupos indígenas se desprende de la prohibición de desaparición forzada llevada
al plano de estos grupos humanos[3]. Posteriormente, la Corte
ha avanzado en la comprensión de los derechos de los pueblos aborígenes en el
marco del DIDH y los mandatos de protección reforzada sentados por el
constituyente frente a las comunidades indígenas.[4]
Así, en la sentencia T-514 de
2009[5],
la Corte recordó que (i) las comunidades indígenas son titulares de derechos
fundamentales; (ii) estos derechos son diferentes a los derechos de cada
miembro de la comunidad y también a la sumatoria de aquellos; y (iii), no son
derechos asimilables a los derechos colectivos de otros grupos sociales; y
agregó que ese reconocimiento tiene consecuencias políticas y jurídicas de gran
alcance, entre las que cabe destacar (iv) el rango de norma constitucional de
esos derechos; (v) la procedencia de la acción de tutela para su protección; y
(vi) la necesidad de que los conflictos entre estos derechos y los derechos
fundamentales de cada uno de los miembros de una comunidad indígena se
resuelvan mediante ponderación o reiteración de las subreglas sentadas
por esta Corte[6], y no mediante el
principio de jerarquía normativa (ley superior deroga ley inferior).
2.2. La jurisprudencia
constitucional ha señalado, además, que los pueblos indígenas, al igual que las
personas con identidad étnica indígena, son sujetos de protección
constitucional reforzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la
Constitución, especialmente en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las
autoridades prodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que se
encuentran en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad
manifiesta.
La caracterización de los
pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional atiende a
su situación de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos
históricos, sociales y jurídicos: la existencia de patrones históricos de
discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas;
la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus
costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos
amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión); y la
especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para las
comunidades indígenas, principalmente por el interés de las partes en conflicto
de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, situación que
adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relación entre
territorio y cultura, propia de las comunidades aborígenes[7].
2.3. Para la determinación de
las obligaciones del Estado en relación con los pueblos indígenas la Corte ha
recurrido constantemente al Convenio 169 de la OIT, instrumento de derecho
internacional, cuyas normas sobre la protección de los derechos de los pueblos
aborígenes hacen parte del orden interno, con rango de normas constitucionales,
de acuerdo con el artículo 93.1 de la Constitución Política y jurisprudencia
reiterada de esta Corporación[8]
Es importante precisar que
para determinar los beneficiarios de los compromisos adquiridos por los estados
parte en el Convenio 169 de la OIT, tanto Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones de la OIT[9]
como la Corte Constitucional, han considerado a partir de la interpretación del
artículo 1º, incisos 1º y 2º del instrumento[10], que la voluntad de
preservar o reconstruir costumbres ancestrales, el linaje ancestral, y el auto
reconocimiento de los pueblos aborígenes como culturalmente diversos son
criterios determinantes de la identidad étnica diferenciada[11].
2.4. El derecho fundamental
de los pueblos indígenas al territorio colectivo (o a la propiedad colectiva del
territorio), encuentra fundamento en la Constitución Política y el Convenio 169
de la OIT.
En el orden interno, el
derecho a la propiedad colectiva de la tierra o al territorio colectivo se
desprende del artículo 329 Superior[12], que atribuye el
carácter de propiedad colectiva al territorio de los resguardos, en armonía con
el artículo 58[13] que ordena proteger
todas las formas de propiedad; y el artículo 63 constitucional[14],
que atribuye a los citados territorios las cualidades de inembargables,
inalienables e imprescriptibles[15]. La
jurisprudencia de esta Corporación ha explicado la fundamentalidad del derecho
al territorio colectivo en estos términos:
“El
derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste
una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los
pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios
internacionales aprobados por el Congreso1 , donde se resalta la
especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan,
no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia sino además porque
constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los
pueblos aborígenes. Adicionalmente, el Constituyente resaltó la importancia
fundamental del derecho al territorio de las comunidades indígenas.
"Sin
este derecho los anteriores [identidad cultural y autonomía] son sólo
reconocimientos formales. El grupo étnico requiere para sobrevivir del
territorio en el cual está asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el
reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales
ocupados y los que configuran su hábitat2 (…) Lo anterior permite
ratificar el carácter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los
grupos étnicos sobre sus territorios”.[16] (Negrillas del
original).
3. Las notas definitorias del
derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio por parte de las
comunidades indígenas son (i) el carácter imprescriptible, inalienable e
inembargable del territorio; y (ii) la consideración de la ancestralidad
como “título” de propiedad[17]. Además, la Corte
Constitucional ha enfatizado que (iii) el concepto de territorio no se
restringe a la ubicación geográfica de una comunidad o un resguardo indígena, sino
que se asocia al concepto más amplio de ámbito cultural de la comunidad.[18]
4. En relación con las
poblaciones indígenas desplazadas o trasladadas de su territorio por motivos de
fuerza mayor, el Convenio 169 de 1989 establece el derecho al retorno de la
comunidad a su hábitat ancestral y, en caso de que este sea imposible, el deber
estatal de entregar tierras de igual o mejor calidad y estatuto jurídico de las
que poseía la comunidad antes del desplazamiento, lo que debe realizarse de
forma consensuada con los afectados. (Convenio 169, artículo 16.4)[19].
5. También la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha estudiado las obligaciones de
estados que consagran la protección a la diversidad étnica y hacen parte del
Convenio 169 de la OIT en situaciones en que poblaciones indígenas se ven
obligadas a salir de su territorio por ocupación privada y deben asentarse en
márgenes del mismo, tales como carreteras u otros espacios públicos, ajenos a
su hábitat natural.
Resulta para la Sala
relevante citar algunas conclusiones del alto tribunal en los casos de las
comunidades Yakye Axa y Sowhamayaxa contra el Estado de Paraguay, en relación
con conflictos entre el derecho al territorio colectivo y otras formas de
propiedad; y especialmente, en lo que tiene que ver con la posesión ancestral
como título de dominio del territorio.
5.1. En el caso de la
Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay[20],
la CorteIDH llamó la atención sobre la forma en que el despojo del
territorio amenaza directamente la identidad étnica, en tanto la cultura del
pueblo indígena se construye alrededor del mismo; y cómo ese fenómeno pone en
peligro la supervivencia del grupo indígena, en tanto sus formas de vida y
producción están afianzadas en el ámbito cultural que surge del territorio
colectivo o el resguardo[21].
Recalcó al alto Tribunal que,
en la situación en que se encontraba la comunidad de Yakye Axa (al margen de su
territorio y en una carretera pública), el Estado se encontraba en posición de
garante frente a niños y ancianos, debiendo asegurar adecuadamente su bienestar
y seguridad[22]; e hizo referencia al
derecho al retorno que surge en cabeza de la comunidad que expulsada
violentamente de sus tierras o, de no ser posible este, el derecho al reconocimiento
de tierras de igual o superior calidad y estatus jurídico:
217.
Por lo expuesto, el Estado deberá identificar ese territorio tradicional y
entregarlo de manera gratuita a la Comunidad Yakye Axa, en un plazo máximo de
tres años contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. En
caso de que el territorio tradicional se encuentre en manos privadas, el Estado
deberá valorar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la expropiación o
no de esas tierras con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad
democrática, conforme a lo expuesto en los párrafos 144 a 154 de esta
Sentencia. Para ello, deberá tomar en cuenta las particularidades propias de
la Comunidad indígena Yakye Axa, así como sus valores, usos, costumbres y derecho
consuetudinario. Si por motivos objetivos y fundamentados, la reivindicación
del territorio ancestral de los miembros de la Comunidad Yakye Axa no fuera
posible, el Estado deberá entregarle tierras alternativas, que serán electas de
modo consensuado con la Comunidad, conforme a sus propias formas de consulta y
decisión, valores, usos y costumbres. En uno u otro caso, la extensión de las
tierras deberá ser la suficiente para garantizar el mantenimiento y desarrollo
de la propia forma de vida de la Comunidad.
218.
A efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, el Estado,
de ser necesario, deberá crear un fondo destinado exclusivamente a la
adquisición de las tierras a entregarse a la Comunidad Yakye Axa, en un plazo
máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia,
fondo que será destinado bien sea para la compra de la tierra a propietarios
particulares o para el pago de una justa indemnización a los perjudicados en
caso de expropiación, según corresponda.
5.2. En la sentencia “Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay”[23],
o caso Sawhoyamaxa, en una situación similar a la de la comunidad Yakie Axa[24],
la CorteIDH analizó aspectos trascendentales del titulo de propiedad ancestral
de la comunidad indígena, especialmente al indagarse si la posesión es un
requisito para el reconocimiento del derecho al territorio colectivo. Al
respecto, son pertinentes los siguientes apartes del fallo:
“127.
En ejercicio de su competencia contenciosa, la Corte ha tenido la posibilidad
de pronunciarse sobre la posesión de tierras indígenas en tres situaciones
distintas. Por un lado, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni, el Tribunal señaló que la posesión de la tierra debería bastar para
que los miembros de las comunidades indígenas obtengan el reconocimiento
oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro[25].
Por otro lado, en el Caso de la Comunidad Moiwana, la Corte consideró
que los miembros del pueblo N’djuka eran “los dueños legítimos de sus tierras
tradicionales” aunque no tenían la posesión de las mismas, porque salieron de
ellas a consecuencia de los actos de violencia que se produjo en su contra. En
este caso las tierras tradicionales no fueron ocupadas por terceros[26].
Finalmente, en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa, el Tribunal
consideró que los miembros de la Comunidad estaban facultados, incluso por
derecho interno, a presentar solicitudes de reivindicación de tierras tradicionales,
y ordenó como medida de reparación que el Estado identifique esas tierras y las
entregue de manera gratuita[27].
128.
De lo anterior se concluye que: 1) la posesión tradicional de los indígenas
sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que
otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho
a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros
de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o
perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de
propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las
tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los
miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión
de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes,
tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión
y calidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la
existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas. El presente
caso se encuadra dentro del último supuesto”.
De lo expuesto, cabe resaltar
que la posesión ancestral de las tierras que habita la comunidad es un elemento
importante para la titularidad del derecho al territorio colectivo. Sin
embargo, cuando la comunidad pierde esa posesión por motivos ajenos a su voluntad
(como por definición sucede en caso de desplazamiento forzado), el Estado
mantiene la obligación de propender por la recuperación de su territorio; velar
porque se haga efectivo el derecho al retorno; y, en caso de que este no sea
posible, iniciar los trámites y adoptar las medidas necesarias para que la
comunidad obtenga tierras aptas para mantener sus tradiciones y desarrollar su
proyecto de vida buena.
Procedencia de la acción
de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas en
situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia[28].
4.
La Corte Constitucional ha
establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acción de tutela es
el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales
de las personas víctimas de desplazamiento forzado, por las razones que a
continuación se exponen[29]:
El desplazamiento forzado
supone una grave y compleja vulneración a un amplio conjunto de derechos constitucionales.
Esa violación se produce, en un primer momento, a raíz de los acontecimientos
propios del desplazamiento que, en el caso colombiano, por regla general se
relacionan con hechos violentos. Pero, además, la amenaza a los derechos de las
personas en situación de desplazamiento se extiende en el tiempo, debido a los
obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales y asegurar
su participación en la sociedad desde una posición marginal en la sociedad.
5. En tal sentido, la intensidad
con que el desplazamiento limita o lesiona la efectividad de diversos derechos
fundamentales ha sido considerada por este Tribunal incompatible con un régimen
constitucional basado en el respeto por la dignidad humana y la eficacia de los
derechos fundamentales, razón por la cual en el fallo T-025 de 2004, esta
Corporación declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en
materia de desplazamiento forzado[30].
6. Si bien esta Corte
considera que el complejo problema del desplazamiento no puede atribuirse a una
autoridad estatal específica[31], sí resulta claro que en
la base del fenómeno se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado[32],
por incumplimiento del deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad
personal de todos los colombianos (Arts. 1º, 2º C.P.)[33].
Por tales razones, las
personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en
extremo vulnerable, merecedor de un trato especial -de carácter preferente- por
parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la
población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o
exorbitantes. Entre otras consecuencias de ese reconocimiento, ha considerado
la Corporación que la acción de tutela es el único mecanismo judicial que reúne
un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus
derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acción de tutela[34].
7. Así, en sentencia T-821 de
2007, expresó la Corte: “En suma, para la Corte, dada la situación de
extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el
mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales
ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es
la acción de tutela” [35].[36]
Y, en sentido similar, en el fallo T-086 de 2006 consideró: “(…) como se
verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo
pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la
información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos
dispendiosos y aguardar su resolución (...) se ha admitido que cuando quiera
que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus
deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la
tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”. [37]
8.
La subregla procedimental reiterada, de acuerdo con la cual la tutela
procede para la protección de los derechos de la población desplazada ha sido
aplicada también ante supuestos similares a los que configuran el problema
jurídico que deberá resolver la Sala. En tal sentido, en las sentencias que se
reiterarán en el siguiente acápite, la Corte ha indicado que, si bien existe la
solicitud de amparo frente a procesos policivos sigue las subreglas de
la tutela contra providencias judiciales, en el caso especial de los
desplazados, es viable el estudio de fondo sin el análisis de los exigentes
requisitos sentados por la Corte para evaluar contravenciones a los derechos
fundamentales originadas en decisiones de carácter policivo.
Derechos de la población
desplazada en materia de desalojo forzoso.
9. Esta Corporación ha
conocido en diversas oportunidades de asuntos similares al sub exámine.
A continuación explica la Sala las principales decisiones adoptadas en la
materia:
9.1
. En la sentencia T-078 de 2004
la Corte asumió, en sede de revisión, el estudio del caso de un grupo de
familias en situación de desplazamiento forzado que se asentaron en las
márgenes de las quebradas “la sardina” y “la perdiz” -municipio
de Florencia-, lugares que habían sido declarados por las autoridades
competentes como “zona(s) de riesgo por ser parte de los márgenes de seguridad y protección del cauce y
como zona inundable en las grandes avenidas”. A partir de esos hechos, la Alcaldía municipal y la Cámara de
Comercio de la ciudad iniciaron las actuaciones tendientes al desalojo de los
demandantes.
En ese marco, la Sala Novena
de Revisión consideró que, dada la condición de sujetos de protección
constitucional reforzada de las personas víctimas de desplazamiento forzado; la
procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos[38];
y la comprobada negligencia de las autoridades municipales en el cumplimiento
de sus obligaciones de defensa, respeto y garantía de los derechos de ese grupo
poblacional y, particularmente de los peticionarios en ese trámite, debía
otorgarse el amparo a su derecho fundamental a la vivienda digna.
Agregó que, si bien la
suspensión del desalojo no resultaba procedente, pues mantener un asentamiento
en condiciones de riesgo para sus habitantes no sería constitucionalmente
legítimo, las autoridades vinculadas al trámite sí se encontraban en la
obligación de asegurar a los peticionarios un albergue provisional en
condiciones acordes con la dignidad humana, y de iniciar los trámites para su
incorporación en los programas de atención de población desplazada. La Corte consideró pertinente, además, dictar órdenes
de prevención a las autoridades locales concernidas con la atención de
población vulnerable, con el fin de garantizar su colaboración en el
cumplimiento de las determinaciones del fallo.
9.2. En sentencia T-770 de
2004, la Corte analizó un caso en el que un grupo de familias (entre 20 y
30 familias), víctimas de desplazamiento forzado, invadieron un lote de terreno
en la vía paralela al río Medellín -municipio de Bello- y levantaron en el
lugar ranchos en madera, cartón y plástico. Tras comprobar que el bien ocupado
tenía naturaleza fiscal, la Alcaldía de Bello ordenó su restitución o, en caso
de no verificarse, el desalojo de los accionantes. Las autoridades vinculadas
al trámite, además, controvirtieron la alegada condición de desplazamiento de
los tutelantes, argumentando que nunca aportaron un certificado de la Red de
Solidaridad Social en ese sentido.
La Sala Cuarta de Revisión
consideró que el asunto estudiado “[n]o se trataba, entonces, de una invasión de un predio público sino
fundamentalmente de satisfacer la necesidad de alojamiento de personas desplazadas”,
de donde se desprendía un complejo
problema jurídico, ante la necesidad de resolver un “claro conflicto entre
la necesidad de proteger un bien público, como una franja de terreno que hacía
parte de un afluente hídrico y que no era apta para asentamientos humanos, y la
necesidad de proteger los derechos fundamentales de varias familias que se
atribuían la calidad de víctimas de desplazamiento forzado y que se encontraban
ocupando esa franja de terreno”.
Se refirió entonces la
Corporación al grave problema social y jurídico que representa el
desplazamiento forzado en Colombia, y a la consecuente afectación de otros
derechos constitucionales cuando este tiene lugar. En ese orden de ideas, la
Sala citada calificó como lamentable la indiferencia demostrada por las
autoridades estatales y otorgó el amparo a los peticionarios, ordenando la
entrega de un albergue provisional en condiciones acordes con la dignidad
humana, y la inscripción en los programas adelantados por el gobierno a raíz de
la sentencia T-025 de 2004.
La Corte concedió protección
constitucional a los peticionarios que ostentaban la condición de desplazados y
negó el amparo a otras personas que no se encontraban en dicha situación. Al
respecto, la Sala Cuarta reiteró que el desplazamiento obedece y se prueba a
partir de factores materiales o de hecho, por lo que no es legítimo exigir la
inscripción en un registro de víctimas de esa grave violación a los derechos
humanos (hoy en día RUPD) como único medio para que una persona demuestre que
ha sufrido un desplazamiento interno forzado. El registro -indicó la Sala-
constituye solo una herramienta –importante y legítima sin embargo- para el
adecuado manejo de recursos públicos para enfrentar el estado de cosas
inconstitucional en la materia.[39]
9.3. En providencia T-967
de 2009, la Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre la situación
de una mujer desplazada que, junto con su hija, ocupó un inmueble abandonado en
la ciudad de Fusagasuga “mediante vías de hecho” y, al ser notificada
del inicio de un trámite de lanzamiento por ocupación de bien fiscal en su
contra, decidió interponer acción de tutela solicitando la suspensión del
proceso policivo y/o del desalojo ordenado por las autoridades de policía.
Sobre el fondo del asunto,
estimó la Sala citada que aún en las apremiantes condiciones de la actora, la
ocupación de un bien fiscal carecía de sustento legal por lo que no podría
considerarse fuente de derechos subjetivos o de expectativas legítimas, ni dar
pie a la suspensión del desalojo, pues ello implicaría la legitimación de una
actuación de hecho, en desmedro del principio de legalidad: “(…) no es
posible acceder a la solicitud de la actora de que se impida el adelantamiento
del lanzamiento en el proceso policivo en curso, al momento de interponer la
tutela. Efectivamente, considera la Corte que si así procediera un juez de
tutela en un caso similar, tendería un manto de aparente legitimidad sobre una
conducta ilegal”.[40]
Por lo tanto, la Sala Séptima
denegó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y la suspensión de la
diligencia de desalojo y/o del proceso policivo. Sin embargo, concedió
protección al derecho fundamental a la vivienda digna, precisando que la
primera conclusión no podía interpretarse como una negación a la titularidad
del derecho al acceso a la vivienda por parte de la peticionaria y su hija,
razón por la cual ordenó a las autoridades vinculadas brindarles a las
tutelantes un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana, e
incluirlas en los programas de atención para la población desplazada
desarrollados por Acción Social, en especial, aquellos iniciados a partir del
auto 092 de 2008 (relativo a la especial afectación de las mujeres víctimas de
desplazamiento forzado).
9.4. Finalmente, en sentencia
T-068 de 2010, la Sala Séptima de revisión se pronunció en un trámite
iniciado por una familia desplazada de origen indígena que ocupó un bien del
municipio de Fusagasuga, buscando un lugar de residencia y considerando que se
trataba de bienes baldíos.
Como ocurrió en las hipótesis
fácticas previamente reseñadas, la Secretaría de Vivienda del municipio y la
Inspección de policía competente iniciaron proceso de lanzamiento por ocupación
de bien fiscal, considerando que el inmueble se encontraba en cabeza de la
Secretaría de Vivienda y estaba destinado al desarrollo de planes de vivienda
de interés social.
En primer término, la Sala
Séptima reiteró la jurisprudencia relativa a la especial protección debida a
las personas en situación de desplazamiento y la procedencia (formal) de la
acción de tutela para la protección de sus derechos.
Posteriormente, en los
fundamentos centrales del fallo, se consignaron importantes consideraciones
sobre los desalojos forzados a la luz del artículo 51 Superior, la
jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones del Estado para asegurar
el derecho a la vivienda digna de las personas en situación de desplazamiento,
la relación entre los desalojos forzosos y el derecho humano a la vivienda
adecuada establecido en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, bajo las directrices del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU vertidas en su Observación
General Nro. 7 (En adelante, OG 7 del Comité DESC).
A continuación efectúa la
Sala una síntesis de los apartes relevantes de la sentencia[41]:
9.4.1. Tal como se estableció
en el fallo T-585 de 2006 –sentencia hito sobre el derecho a la vivienda de
personas en situación de desplazamiento- el derecho a la vivienda digna tiene
carácter fundamental autónomo frente a ese grupo poblacional y su protección es
procedente por vía de tutela[42]. Las obligaciones del
Estado en la materia comprenden, por lo menos, los siguientes aspectos:
“(i) [R]eubicar a las personas
desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse
en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de
vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras
de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no
basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se
provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii)
proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que
deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y
programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la
población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta
–personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas
discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las
personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre
otras.”[43]
9.4.2. En el ámbito del
derecho internacional de los derechos humanos se ha evidenciado una intensa
preocupación por los efectos nocivos de los desalojos forzados sobre los
derechos humanos. Así, el Consejo Económico y Social de la ONU, ha expresado
que uno de los efectos más graves del desplazamiento interno forzado es “la
pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, (las) graves
repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de
las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad,
la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad
alimentaria y la desarticulación social”. (T-068 de 2010, fundamento 4.2.1)
9.4.3. El Comité DESC de la
ONU, intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales de la ONU (instrumento que se encuentra incorporado al
orden interno por remisión del artículo 93, inciso 1º), se ocupó en su
Observación General Número 7 (en adelante, OG 7 del Comité DESC) del tema de
los desalojos forzados, con el fin de determinar su adec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.