T-282-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-282/08
(Marzo 14 de 2008)
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Normas constitucionales e instrumentos
internacionales ratificados por el Estado colombiano de amparo reforzado
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección
constitucional reforzada
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Personas
con limitaciones físicas y psíquicas
DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Protección constitucional
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR
DISCAPACITADO-Inclusión
del menor en un programa de iguales características en un convenio vigente
Referencia: expediente
T-1.740.531
Accionante: Argelia Valbuena Valbuena en representación de Sandra Milena Piñeros Valbuena.
Accionado: Alcaldía Municipal de Soacha.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juez Cuarto Civil Municipal
de Soacha del 31 de julio de 2007 (Única Instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión.
La actora, en representación de su hija menor de edad Sandra Milena Piñeros Valbuena -quien
padece de Síndrome de Down-, solicitó[1] la protección de los
derechos fundamentales a la educación, a la vida, a la salud y a la seguridad
social de una persona sujeta a protección especial,
vulnerados a su juicio por la decisión de la Alcaldía Municipal
de Soacha de no renovar el convenio que había suscrito con
la fundación Madre Teresa de Calcuta para la prestación del servicio de
educación especial y las terapias adecuadas para
la atención de menores discapacitados y del cual su hija era beneficiaria, por
encontrarse la administración limitada por las
prohibiciones legales de la ley de garantías. Así mismo, considera que los
derechos antes mencionados también fueron violados por la administración con la negativa de brindar el servicio de transporte escolar
necesario para el traslado de su hija a la fundación. Por
lo anterior, pidió se ordenara: i) tutelar los derechos fundamentales a la
educación, a la vida, a la salud y a la seguridad social; y ii) ordenar al Municipio de Soacha -a través de la Secretaría de Desarrollo Social- asumir los costos de la educación de su hija
menor de edad en la fundación Madre Teresa de Calcuta y del servicio de
transporte escolar necesario para que la menor pueda recibir la atención que requiere.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1 Alcaldía Municipal de Soacha
En escrito presentado el 23 de julio de 2007 por el
jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Soacha[2] la entidad manifestó su oposición a las pretensiones de la tutela
amparado en los siguientes argumentos: i) por disposición de la ley 996 de 2005
–ley de garantías- se presenta una restricción para la suscripción de convenios
dentro de los cuatro meses anteriores a la realización de los comicios electorales; ii) la
prestación del servicio de transporte que brinda el Municipio no cobija a la
menor por no estar vinculada a
un instituto oficial; iii) el
derecho a la educación no ha sido vulnerado a la actora toda vez que la entidad
territorial accionada no esta
prestando ese servicio en el caso en particular; iv) el derecho a la salud no
fue afectado por la conducta imputada a la Alcaldía de Soacha ya que la
accionante cuanta con los servicios del régimen subsidiado de salud; y v) el Municipio no cuenta con la suficiente
infraestructura física para atender directamente a toda la población con
discapacidad.
2.1.1 Restricción legal para renovar convenios durante
la época previa a las elecciones
(ley 996 de 2005):
“presenta una restricción para la
suscripción de Convenios dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la
realización de los comicios electorales, que para el caso del Municipio se
realizarán el próximo veintiocho (28) de octubre. Prohibición que fue ratificada y explicada por la Procuraduría General de la Nación mediante
la directiva Unificada No. 5 que emitió el día 14 de mayo de 2007¨[3]-
El convenio 07 de 2006 suscrito entre la Alcaldía de
Soacha y la fundación Madre
Teresa de Calcuta estuvo vigente hasta el 8 de febrero de 2007 y liquidado el
16 de marzo del mismo año. Para el momento de la acción de tutela, julio de
2007, la prohibición para
iniciar cualquier trámite que
condujera a la contratación con la administración pública
estaba en vigencia.
2.1.2 El servicio de transporte no cobija a la menor
de edad por no estar vinculada con una institución oficial. Para el año 2007 el
Municipio de Soacha:
“suscribió dos contratos para el transporte de niños, el primero de ellos y al cual hace alusión la accionante es el contrato
No. 071 de 207 que tiene por objeto <La prestación del servicio de
transporte escolar urbano y rural para las instituciones educativas oficiales
del Municipio de Soacha Cundinamarca> (…) El
otro contrato es el No. 161 de 2007 que tiene por objeto <La prestación del
servicio de transporte para apoyar el programa de asistencia integral para la
población en situación de discapacidad del Municipio de Soacha
Cundinamarca>, aclarando que este servicio
cobija únicamente a los niños y niñas con necesidades especiales de educación,
dada su discapacidad a nivel cognitivo que son atendidos en la Unidad de
Atención Integral de Soacha-UAIS”[4].
Para el Municipio entonces resulta imposible integrar a la actora al servicio de
transporte escolar que ofrece pues éste se encuentra delimitado a las
instituciones oficiales del mismo, condición que no cumple la fundación donde
estaba siendo atendida la accionante.
2.1.3 Imposibilidad de violar el derecho a la educación por parte del
Municipio. Para la Alcaldía de Soacha es inapropiado el alegato que hace la
actora al referirse a una posible vulneración del derecho a la educación pues:
“la finalidad que se perseguía con el convenio suscrito con la fundación Madre Teresa de Calcuta no era la educación de
los niños sino la
atención terapéutica como un elemento del programa de discapacidad que se
ejecutó durante el año 2006 (…) El servicio público de educación que está a
cargo del Municipio de Soacha se viene prestando
a todas los niños y niñas, incluidos aquellos que presentan alguna discapacidad, bien sea
a través de la Unidad de Atención Integral de Soacha-UAIS o en las
instituciones educativas privadas con quienes se tienen suscritos contratos para la prestación del servicio educativo (…) En el evento que
la accionante esté interesada en que su hijo pueda ser beneficiario de los
contratos de prestación del servicio educativo que se tiene con las
instituciones educativas privadas, se debe acercar
a la Secretaría de Educación Municipal para que le indiquen el procedimiento a
seguir”[5].
Para la administración el derecho a la educación no
puede estar siendo vulnerado por su conducta ya que el servicio que ofrece a
través del convenio con la
fundación Madre Teresa de Calcuta no se circunscribe dentro de la prestación del mismo.
2.1.4 El derecho a la salud no ha sido vulnerado por
la administración local. La menor esta afiliada al régimen subsidiado de salud y puede hacer uso de los
servicios del mismo cuando lo desea. Por lo tanto no puede decirse que la menor
esta desprotegida en ese sentido[6].
2.1.5 La insuficiencia de la infraestructura impide
atender a todos las niñas y
niños discapacitados. Por último el municipio reconoce que no tiene la
capacidad para asumir la atención directa de la población con discapacidad pero
menciona que se “vienen
adelantando algunos trámites y gestiones que permitan en un futuro no muy lejano, desarrollar un proyecto
para la ampliación de la UAIS y así poder ampliar la cobertura[7].
2.2 Fundación Madre Teresa de Calcuta
Mediante auto del 27 de julio de 2007, el juez cuarto
civil municipal de Soacha vincula
a la fundación Madre Teresa de Calcuta al proceso de tutela solicitándole que
en el término de veinticuatro (24) horas le informe al despacho que tipo de
educación recibe la hija de la actora indicando así mismo el grado que cursa.
En escrito enviado al despacho el 31 de julio de 2007[8], Johanna Alexandra Escobar Nieto –directora de la
Fundación Madre Teresa de Calcuta- certifica que la menor Sandra Milena Piñeros
Valbuena se encuentra vinculada a la institución dentro del programa de rehabilitación integral para personas
con discapacidad cognitiva en el nivel pre-vocacional.
3. Hechos relevantes y medios de prueba
Conforme al
expediente y de los hechos presentados por las partes la Sala recoge los
siguientes hechos relevantes:
3.1. La menor Sandra Milena Piñeros Valbuena es una persona
discapacitada habitante del municipio de Soacha cuyo cuadro clínico revela que
padece de Síndrome de Down y Soplo Cardíaco. Adicionalmente el tratamiento que
requiere no puede ser asumido por su madre ya que cuenta con recursos económicos modestos que no le permiten
cubrir todos los gastos asociados al proceso de rehabilitación[9]. En la actualidad la menor se encuentra
afiliada al régimen subsidiado de salud[10].
3.2. El tratamiento indicado para su discapacidad venía siendo prestado por la fundación Madre
Teresa de Calcuta en virtud del convenio 07 de 2006 celebrado entre dicha
entidad y el Municipio de Soacha[11]. Dicho convenio tenia una duración de seis meses y su objeto era el de ofrecer un programa de
rehabilitación integral para personas con discapacidad cognitiva.
3.3.
En abril de 2007 la
fundación le informó a la madre de la menor Sandra Milena Piñeros Valbuena que
la alcaldía municipal de
Soacha no había renovado el convenio aduciendo una limitación legal dentro del
régimen de la ley de garantías que efectivamente fue ratificada por la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente el traslado de la menor a la
fundación donde recibía las
terapias no era ofrecido por el Municipio y la madre de ésta debía asumir los
costos del mismo[12].
3.4. Mediante oficio del 29 de febrero de 2008
la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador un
escrito de Johanna Alexandra Escobar Nieto –Directora de la Fundación Madre
Teresa de Calcuta- donde certificaba que el Municipio de Soacha suscribió un
contrato con dicha fundación durante el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2007 hasta el
15 de enero de 2008. Posteriormente se realizó una adición del 16 de enero
hasta el 7 de marzo. Adicionalmente se informó que Sandra Milena Piñeros
Valbuena se encuentra dentro del programa de rehabilitación terapéutica integral[13].
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1 (Única instancia) Juez Cuarto Civil Municipal de
Soacha.
4.1.1 En sentencia del 31 de julio de 2007 el juez
decidió no otorgar el amparo
pretendido por la accionante.
4.1.2 El juez consideró que la acción de tutela no
puede ser una oportunidad para modificar un convenio administrativo, más aún cuando existe una prohibición legal sobre el
mismo. Considera también que no existe un perjuicio irremediable para los derechos invocados, pues si bien la menor padece de una discapacidad cognitiva su
tratamiento médico puede ser asumido por el régimen de salud al que se
encuentra afiliado[14].
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 2 de noviembre
de 2007 de la Sala de
Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional.
5. Problema Jurídico.
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si, en el presente
caso, la
negativa de la entidad tutelada a renovar el convenio administrativo mediante
el cual se le
prestaba a la hija de la accionante las terapias cognitivas necesarias para el
tratamiento de su discapacidad, alegando la
imposibilidad de iniciar cualquier trámite de contratación pública en tanto que
la ley de garantías expresamente lo prohíbe, vulnera los derechos
fundamentales a la educación, a la vida, a la salud y a la seguridad social de
la menor.
Para abordar el anterior problema jurídico, la Sala
analizará los siguientes asuntos: i) protección constitucional de quienes se
encuentran en situación de
debilidad manifiesta o indefensión en virtud de su condición económica, física
o mental, particularmente los niños; ii) procedencia de la acción de tutela
frente a derechos fundamentales de sujetos de protección especial; iii)
obligación concreta en cabeza
del Estado, y en especial de las autoridades municipales , encaminada a
garantizar que la hija de la accionante, dadas sus condiciones personales,
tenga acceso al servicio público de educación; y iv) el análisis del caso en
concreto.
5.1. Sujetos de
especial protección constitucional. Reiteración Jurisprudencial.
La Constitución Política de 1991 efectuó un
importante avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de
las mujeres y los niños. En este sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de
la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado
Social de Derecho, consagró en la nueva Carta Política el deber del Estado de
garantizar el ejercicio pleno sus derechos y libertades.
La cláusula general de igualdad contenida
en el artículo 13 de la Constitución Política impone una obligación en cabeza
del Estado colombiano de proteger de manera privilegiada “a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental,
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos
y maltratos que contra ellas se cometan”.
Así mismo el artículo 44 de la Constitución
Política, con fundamento en los derechos consagrados en la Constitución
Política, los tratados
internacionales ratificados por Colombia y las leyes que regulan la materia,
establece el deber del Estado de proteger a los niños de toda
forma de maltrato y explotación, así como su obligación de asistir y garantizar
su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus
derechos.
El Estado colombiano, a través de la
aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, ha
asumido la obligación de garantizar los derechos de los niños. En efecto, de
conformidad con el artículo 10
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
-ratificado por Colombia mediante la ley 74 de 1968-, el Estado colombiano se
compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que allí se enuncian, sin
discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social, reconociendo la necesidad de adoptar diferentes medidas
tendientes a proteger la
maternidad y la niñez[15].
Complementariamente, el artículo 1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia el 17 de julio
de 1973, dispone que el Estado Colombiano se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Igualmente, el artículo 2 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Colombiano el 28 de enero
de 1991 -reconociendo que los
menores por su vulnerabilidad física y mental requieren de una protección
especial- establece que los países tomarán todas las medidas necesarias para
garantizar que los menores estén protegidos contra toda forma de
discriminación.
Con fundamento en las normas constitucionales indicadas
anteriormente, así como en los múltiples instrumentos internacionales
ratificados por el Estado colombiano al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte
del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y
real a la que se han visto sometidos históricamente. A juicio de la Corte, dada
su situación de debilidad manifiesta e indefensión, en el marco del estado social de derecho surge la
necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos
nocivos de la desigualdad, avanzar de forma consistente hacia su erradicación
total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades[16].
En este orden, en reiterada jurisprudencia[17], la Corte se ha pronunciado sobre la
necesidad de garantizar de
manera efectiva y prevalente
el ejercicio de los derechos a quienes son sujetos de la protección especial en
los términos de las normas
antes señaladas. Frente a este tema esta Corporación ha dicho que:
“En el Estado social de Derecho, la comunidad
política debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están
impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les
resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores
de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la
comunidad y del propio núcleo familiar al cual
pertenecen (C.P. Art. 44).[18]”
Así mismo la jurisprudencia
constitucional[19] ha estimado que en virtud de lo dispuesto
en la cláusula general de igualdad
contenida en al artículo 13 de la Constitución Política, así como la
preferencia contenida en el artículo 44, la especial protección constitucional
a los menores se entiende reforzada cuando padecen algún tipo de discapacidad
física o mental. En efecto,
este Tribunal ha dicho que:
“La protección constitucional a los
menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase
de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el
mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (…) Al amparo de
la previsión del artículo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de
promover las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben emprender
acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, categoría
dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera particular,
cuando se encuentran en condiciones de pobreza”[20].
La Constitución Política de 1991 protege de
manera especial los derechos de la población en condiciones de discapacidad
desde diferentes ámbitos, de ahí
que sea indiscutible en términos normativos, la existencia y validez de los
derechos fundamentales a la igualdad y la educación de las personas con
limitaciones psíquicas o físicas y sociales, como en el caso del retardo
cognitivo[21].
Además de los artículos 13 y 44 de la Carta Política antes mencionados,
la Constitución en los artículos 47, 67 y 68 reconoce una serie de
obligaciones que tiene el Estado para con las personas con discapacidad. El
artículo 47 compromete al
Estado ha adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social para las personas con discapacidad junto a la atención especialidad que
requieran. El artículo 67 señala expresamente la obligación que tiene el Estado
para garantizar el acceso al
servicio público de educación
de todos los niños y niñas
entre cinco y quince años de edad. El artículo 68 establece que el Estado
colombiano debe asegurar el derecho a la educación especial de las personas con discapacidad.
Ahora bien, tratándose del derecho a
la educación de los niños con retardo mental ha señalado esta Corte que
“la situación de indefensión propia de su edad y
condición agrega la derivada de su defecto psíquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la
máxima exigencia de protección. La Constitución impone, consciente de esta
circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la
comunidad y autoridades públicas, que se enderezan a la ayuda y protección especial al menor
disminuido físico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitación
y se estimule su incorporación a la vida social”[22].
En conclusión los menores son sujetos de especial protección constitucional por expreso mandato constitucional. Debido a que tal
condición implica el reconocimiento de su situación de extrema vulnerabilidad,
el Estado tiene la obligación de brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de manera
reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus
derechos[23].
5.2. Procedencia de la acción de tutela frente a derechos fundamentales de sujetos de
protección especial. Reiteración jurisprudencial
El artículo 86 de la Constitución Pública
condiciona la procedencia de la acción de tutela a la inexistencia de otro
medio de defensa judicial o cuando el amparo busque prevenir de manera transitoria un perjuicio
irremediable. Reafirmando esta disposición el Decreto 2591 de 1991 –en su
artículo 6- establece que en los casos en que el accionante cuente con otros
medios de defensa judicial para la protección del derecho la tutela termina por ser inadecuada.
En éste sentido, esta Corporación ha
sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, por
lo tanto:
“La acción de tutela no puede tornarse en instrumento
para suplir las deficiencias, errores y
descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus
propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de
aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales
reglas contempladas por el sistema jurídico y
conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales,
se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente
de derechos”[24].
Sin embargo, la Corte ha
reconocido que existen ciertas circunstancias que configuran excepciones al
principio de subsidiariedad de la tutela y que la hacen
procedente aún ante la existencia de un medio ordinario de defensa. Esta
Corporación ha identificado
tres situaciones donde el principio de subsidiariedad se desvanece y el amparo constitucional puede ser activado, como son:
“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son
suficientemente idóneos y eficaces para proteger
los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un
perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales; y iii) el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.[25]”
En estos casos, la Corte ha considerado que
en virtud de la necesidad de garantizar la protección constitucional reforzada
de dichos sujetos, y con el
fin de admitir la procedencia y prosperidad de la acción, el juez de tutela
debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad
manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos
invocados[26]. Así las cosas:
“la valoración de la idoneidad y eficacia del medio
ordinario de defensa judicial debe ser efectuada con fundamento en las
circunstancias particulares del caso concreto, especialmente, en atención a las condiciones de vulnerabilidad, marginalidad, debilidad y
extrema pobreza del accionante”[27].
Esta posición jurisprudencial ha sido
reiterada en decisiones posteriores que han establecido que la acción de tutela es viable para amparar el
derecho a la educación de estas personas. De esta manera la Corte ha decantado
las siguientes reglas jurisprudenciales:
“ a) la acción de tutela es un mecanismo
judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores
discapacitados. b) la educación especial se concibe como un recurso extremo,
esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones
médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la
educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial,
esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo.
d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de
instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la
imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación
del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor
opción educativa al menor discapacitado.[28]”
En síntesis, en virtud del principio de subsidiariedad, la
acción de tutela es improcedente cuando exista otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede conocer del caso en
todos aquellos casos en que el titular de los derechos fundamentales vulnerados sea un sujeto
cobijado por una protección constitucional reforzada cuya situación particular
de debilidad manifiesta e indefensión, implique la falta de idoneidad e
ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales.
5.3. Obligación de las autoridades municipales
para garantizar que la hija de la accionante, dadas sus condiciones personales,
tenga acceso al servicio público de educación.
Esta Sala recuerda
que las personas con limitaciones psíquicas y físicas gozan de la especial
protección del Estado y son titulares de los derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y
determinados por el Estado en el
marco de su política pública de educación. Esta conclusión se refuerza con
varios pronunciamientos jurisprudenciales[29] en este sentido:
“estas personas pueden
reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educación
que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de tutela. Esto
implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la
disponibilidad, el acceso, la permanencia y la
calidad en la prestación del servicio de educación, los cuales deben
suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las
condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socialización de tales
sujetos sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que
carecen de alguna discapacidad”[30].
De todo lo anterior, se puede establecer
que el derecho constitucional de carácter social a la educación en el caso de
las personas con limitaciones de diverso orden, cuenta con un contenido mínimo
no susceptible de ser alterado, que se halla definido en la ley y en los actos administrativos
respectivos, derivado de la propia Carta constitucional[31]. Este contenido debe ser protegido y garantizado por las autoridades, permitiendo
la realización progresiva de este derecho hasta que las personas puedan gozarlos plenamente.
La Corte ha establecido que además de la
progresividad, el derecho a la educación cuenta con algunos elementos que lo
convierten en un derecho
fundamental de aplicación inmediata. Frente ha esto ha dicho que
Otra dimensión que adquiere el derecho a la
educación, es que además de ser un derecho
prestacional de desarrollo progresivo, cuenta con aspectos y componentes que lo
configuran como un derecho fundamental de aplicación inmediata, en este caso
por la titularidad con la que cuenta la población discapacitada, que a su vez encuentra razones para el reforzamiento en la protección, en
tratándose de niños o niñas. Dadas estas circunstancias, como derecho
fundamental el derecho a la educación de las personas con discapacidades,
además de permitir su protección por medio de la acción de tutela, como lo ha indicado esta Corporación guarda en estos
casos una relación conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la
medida en que la condición especial de sus titulares (los limitados físicos,
sensoriales y psíquicos, implica la obligación
del estado de articular medidas especiales de protección (…) Esto implica el deber
correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el
acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación,
los cuales deben suministrarse en condiciones de
igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas
afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje
y socialización de tales sujetos sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna
discapacidad[32] .
De la revisión de
los precedentes jurisprudenciales se debe concluir que la acción de tutela debe
ser concedida en aquellos casos en los que las personas con discapacidad son privadas o no se les
brinda oportuna y adecuadamente, el acceso a su derecho fundamental de
educación contraviniendo el mandato de progresividad y de inmediatez que el mismo tiene.
6. Análisis del caso concreto.
6.1. De
los hechos del caso se tiene que la menor Sandra Milena Piñeros Valbuena venia
siendo atendida en la fundación Madre Teresa de Calcuta donde se le brindaba
una atención terapéutica cognitiva para mitigar los efectos del Síndrome de
Down que padece. Frente a la
terminación del convenio, el Municipio de Soacha decidió no renovar el contrato pues la ley de garantías se lo prohibía, dejando a la hija de
la accionante sin la atención
de la que venía gozando.
Posteriormente se vinculó nuevamente a la menor a la fundación, bajo un convenio
cuya ejecución terminaba el 7 de marzo del presente año.
6.2. Esta Sala encuentra que la actitud emprendida por la
administración debe ser objeto de reproche. Si bien es claro que la ley de
garantías prohibía expresamente la
renovación del contrato, el Municipio no puede desconocer el mandato de
progresividad y de inmediatez que contiene el derecho a la educación –más aún
tratándose de sujetos de protección especial- y que bien fue descrito en el
acápite anterior.
Se debe advertir que la administración esta obligada a prever este tipo de contingencias pues súbitamente,
alegando prohibiciones legales que conocía con plena anticipación, no puede
suspender un servicio sin el
cual se están vulnerando
derechos fundamentales de la
menor. Ésta, dentro de sus planes de cobertura, debe advertir estas situaciones y diseñar un servicio que garantice la
continuidad y la progresividad de la prestación.
Si bien la menor estuvo recibiendo hasta
hace poco las terapias, esta Corporación no puede pasar por alto la inestabilidad de un
servicio que, por mandato
expreso de la Constitución, no puede estar
sometido a la indeterminación.
6.3. Pretender, como lo hace la Alcaldía Municipal de
Soacha, que el servicio prestado por la fundación no hace parte del derecho a la educación de la
menor pues se limita solamente a terapias cognitivas, desconoce
plenamente el universo total
que comprende el derecho a la educación de la población con discapacidad. La posibilidad de
acceder plenamente a la educación
es parte integral de este derecho. Las terapias son un mecanismo indispensable para que la menor pueda eventualmente ejercer un goce efectivo y
pleno de su derecho constitucional. El diseño institucional del Estado Social de
Derecho no puede estar supeditado a interpretaciones incompletas del alcance
del derecho para explicar una conducta
censurable.
6.4. Esta Sala también
resalta que el acceso al derecho a la educación es un componente del núcleo esencial del mismo. Por lo que al
negar el servicio de
transporte a la menor, por considerar que no se halla cobijada por los planes que ofrece el Municipio, se vulnera nuevamente el goce pleno y efectivo de este derecho.
6.5. En
consecuencia, esta Sala amparará los derechos fundamentales
a la educación, a la vida, a la salud y a la seguridad social de una persona
sujeta a protección especial, vulnerados por la entidad accionada. Por
lo tanto, procederá a ordenar la inclusión de la
menor en un programa de
iguales características en un convenio vigente,
advirtiendo que no se puede
repetir la situación que activó
el amparo constitucional, toda vez que un diseño institucional
adecuado para la prestación del servicio de educación no puede olvidar su mandato de progresividad, como tampoco la elemental continuidad que debe tener para su adecuado
disfrute. Así mismo ordenará que la menor sea vinculada al servicio de
transporte que presta el Municipio, ya que resulta de
suma importancia garantizar el acceso de la
menor al lugar donde le brinde las terapias indicadas para su tratamiento.
III.
DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
Primero.-REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado cuatro civil
municipal de Soacha que había declarado improcedente la acción, y en su lugar, CONCEDER el amparo de tutela para los derechos fundamentales a la educación, a la
vida, a la salud y a la seguridad social de una menor discapacitada.
Segundo.-ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Soacha –a través de la
Secretaria de Desarrollo Social- que, si no lo ha hecho, en un término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones
pertinentes para que la menor Sandra Milena Piñeros Valbuena sea incluida
dentro de algún programa relativo a la atención terapéutica en las mismas condiciones en que venía siendo
atendida por la fundación
Madre Teresa de Calcuta, advirtiendo que en el futuro la administración
municipal debe tener en cuenta las contingencias legales que se pueden
presentar en la ejecución del servicio, con el fin de
garantizar la continuidad y la inviolabilidad de la progresividad del mismo. En dicho término se debe incluir a la menor dentro del sistema
de transporte escolar que ofrece el Municipio,
atendiendo las necesidades especiales propias de su condición. En caso de existir
imposibilidad material de abrir un nuevo cupo en una institución para brindar la
atención aquí ordenada a la hija de la accionante, la Secretaría de Desarrollo Social de Soacha deberá contratar con
una institución particular que preste el servicio de educación especial cerca
al lugar de residencia de la accionante, por el tiempo que sea indispensable y hasta
tanto esté en capacidad de ofrecer la atención requerida en un centro de
educación especial oficial o con el cual el Municipio tenga convenio.
Tercero.-Con el objeto de asegurar el
cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, COMUNÍQUESE lo decidido al ICBF,
Regional Cundinamarca y a la Secretaría de Educación Departamental de
Cundinamarca, a
fin de que vigilen y coordinen las acciones que la Secretaría
de Desarrollo Social de Soacha debe realizar para proporcionar a la menor Sandra Milena
Piñeros Valbuena, la educación especial que requiere, en las condiciones
establecidas en esta providencia.
Cuarto.-Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
AUSENTE CON
PERMISO
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Acción de tutela del 17
de julio de 2006.
[2] Fl. 18, Cuaderno 1.
[3] Fl. 18, Cuaderno 1.
[4] Fl. 18, Cuaderno 1.
[5] Fl. 19, Cuaderno 1.
[6] Fl. 19, Cuaderno 1.
[7] Fl. 19, Cuaderno 1.
[8] Fl. 31, Cuaderno 1.
[9] Fl. 2, Cuaderno 1.
[10] Fl. 1, Cuaderno 1.
[11] Fl. 3, Cuaderno 1.
[12] Fls. 25-29, Cuaderno 1.
[13] Fls. 13-14, Cuaderno 2.
[14]
“El despacho observa que no existe ningún motivo inminente e impostergable,
que determine el aseguramiento de los derechos a la educación especial, a la
vida, a la seguridad social, peticionados y que se dice fueron quebrantados por
la entidad accionada, pues como se menciono anteriormente la menor se encuentra
afiliada a un sistema de seguridad social, y el tratamiento de terapias que le
ofrecía la fundación no puede ser ordenado por lo explicado en el texto de este
pronunciamiento, por lo tanto, la acción de tutela no esta llamada a prosperar
porque no puede la acción de tutela inmiscuirse en el trámite que debe seguir
la administración para adjudicar un rubro presupuestal en tiempo ordinario, y
tampoco puede hacerlo en víspera electoral, cuando existe prohibición legal
para ellos. (Fl. 39, Cuadreno 1).
[15]
“Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de
todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición” (Art. 10, Parágrafo 3, Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Políticos y Culturales).
[16] Sentencia T-874 de 2007,
MP: Jaime Araújo Rentería.
[17]
Ver Sentencias T-143 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-907 de 2004, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa; T-754 de 2005, MP: Jaime Araújo Rentaría; T-307 de
2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
[18] Sentencia SU-225 de
1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] Ver sentencias T-443 de
2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-244 de 2005, MP: Alfredo Beltrán
Sierra; T-282 de 2006, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-170 de 2007, MP: Jaime
Córdoba Treviño; T-201 de 2007, MP: Humberto Sierra Porto; T-695 de 2007, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] Sentencia T-608 de 2007,
MP: Rodrigo Escobar Gil.
[21] Sentencia T-170 de 2007,
MP: Jaime Córdoba Triviño.
[22] Sentencia T-289 de 1994,
MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[23] Sentencia T-874 de 2007,
MP: Jaime Araujo Rentería.
[24] Sentencia T-573 de 1997,
MP: Jorge Arango Mejía.
[25] Sentencia T-185 de 2007,
MP: Jaime Araújo Rentaría.
[26] Sentencia T-1109 de
2004, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[27] Sentencia T-874 de 2007,
MP: Jaime Araujo Rentería.
[28] Ver sentencias T-620 de
1999, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-826 de 1994, MP: Rodrigo Uprimny
Yepes; T-170 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[29]
Ver sentencias C-251 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-1489 de 2000,
MP: Alejandro Martínez Caballero.
[30] Sentencia T-170 de 2007,
MP: Jaime Córdoba Triviño.
[31] Este
desarrollo jurisprudencial encuentra su fundamento normativo en el Capitulo I
del Título III de la ley 115 de 1994 –Ley General de Educación- y su reglamentación
en el Decreto 2082 de 1996 y la Resolución 2565 de 2003 que establece los
parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo de la
población con necesidades educativas especiales.
[32] Sentencia T-170 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.