T-282-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-282/06
DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia
ACCION DE TUTELA-Protección a menores
discapacitados/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Integralidad en el
tratamiento a la salud
INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR AUTISTA-Suministro
de tratamiento de rehabilitación e integración social por EPS
Referencia: expediente T-1271514
Acción de tutela instaurada por la señora Ana
Patricia Quintero Cárdenas en nombre y representación de su menor hijo Nicolás
José Rivera Quintero contra E.P.S. Coomeva
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil seis
(2006).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por los Juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal y
Décimo Tercero Penal de Circuito de Medellín, dentro del trámite de la acción
de tutela instaurada por la señora Ana Patricia Quintero Cárdenas en nombre y
representación de su menor hijo Nicolás José Rivera Quintero contra EPS Coomeva
en Medellín, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del
Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
obrando en nombre propio y en su condición de madre del menor, presentó acción
de tutela el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), ante el
Juzgado Penal Municipal de Medellín (Reparto), aduciendo la vulneración de los
derechos fundamentales de la salud en conexidad con la vida, de los niños, seguridad
social, igualdad, vida digna y la integridad física, por los hechos que se
resumen a continuación:
A. Hechos.
Afirma la demandante Ana Patricia Quintero Cárdenas,
que su hijo Nicolás José Rivera Quintero de 5 años de edad, quien se encuentra
afiliado a la E.P.S. Coomeva en Medellín en calidad de beneficiario, fue
diagnosticado por su médico tratante con AUTISMO.
Asegura que debido a los graves problemas de salud
su médico tratante le ordenó “…INTERVENCIÓN TUTELAR (CON AMBOS PADRES) EN
INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA - FUNDACIÓN INTEGRAR - PARA EL MANEJO EN LA VIDA
COTIDIANA DE SU PATOLOGÍA Y ADELANTAR UN PROGRAMA INTEGRAL DE HABILITACIÓN E
INTEGRACION SOCIAL.”
Manifiesta que la EPS Coomeva niega el tratamiento
argumentando que se encuentra por fuera del POS y que los costos del mismo
deben ser asumidos por cuenta propia.
La Sicóloga de la Fundación Integrar de Medellín,
especializada en ese tipo de enfermedades, también justifica el tratamiento
argumentando que su hijo requiere un programa especializado intensivo para
mejorar la calidad de vida.
Afirma que no cuenta con los recursos económicos
para sufragar el costo del tratamiento “…PUES TENEMOS MUCHAS OBLIGACIONES
ECONÓMICAS, DE MIS INGRESOS DEBEMOS CANCELAR ARRIENDO, ALIMENTACIÓN, GUARDERÍA
TUTORA ESPECIAL EXIGIDA POR LA GUARDERÍA , VESTIDO, SERVICIOS PÚBLICOS,
MEDICAMENTOS, ETC, ES DECIR NUESTROS INGRESOS NO ALCANZAN PARA CUBRIR EL COSTO
DEL TRATAMIENTO DE NUESTRO HIJO.”
En declaración
rendida el 27 de octubre de 2005 ante el Juzgado 34 Penal Municipal de
Medellín, la accionante reiteró los hechos consignados en la demanda y agregó
que trabaja en Bancolombia, en el cargo de analista tres y su
compañero es odontólogo y trabaja por contrato de prestación de servicios en
una el hospital infantil Clínica Noel. Tienen un carro twingo modelo
2005, avaluado en $25.000.000, adquirido mediante un préstamo en condiciones
favorables otorgado por el Banco. Respecto de los ingresos sostiene que se gana
“…neto $1.000.000 con deducciones hechas y mi esposo gana $590 mensual neto
en promedio, los dos asumimos los gastos del hogar, arriendo $546.000 porque
pagamos mes vencido, servicios públicos oscila entre $286. y $300.000,
alimentación son más o menos $250.000 mensual, lo básico no más, guardería
pagamos $205.600, y en la guardería nos exigieron una tutora y cobra $300.000
se llama María Sol, va a diario a la guardería dos para atender al niño por su
calidad especial, transporte del niño son $93.500, Fundación Integrar pagamos
$148.000 mensual, recreación como $70.000, estamos pagando un crédito en
Colpatria mensualmente pagamos $235.000, tengo la tarjetas de crédito del banco
donde laboro y tengo cupo de $500.000 y el cual en el momento pago $ 120.000 aproximadamente
mensual.”
B.
Pretensión.
Teniendo en cuenta los planteamientos antes
expuestos, solicita se ordene a la EPS Coomeva, autorizar el tratamiento médico
en el programa especializado integral de habilitación en la Fundación Integrar
o en la institución en la que se preste ese servicio y además se brinde el
tratamiento médico integral que se derive de su enfermedad y se exonere del
pago de las cuotas de recuperación en consideración a sus limitaciones
económicas.
C. Trámite
procesal.
Una vez
admitida la acción, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín
ordenó la notificación a la entidad demandada, a fin de que se pronuncie sobre
los hechos que dieron origen a la tutela. Advirtió a la E.P.S. Coomeva que si
no rindiere informe dentro del término de tres días, se tendrán por ciertos los
hechos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del
decreto 2591 de 1991.
D. Respuesta
de la E.P.S. Coomeva al juez de tutela.
Una vez
notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la apoderada
especial de la entidad accionada, E.P.S. Coomeva, mediante escrito de fecha 28
de octubre de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, dio respuesta a la
acción de tutela en los siguientes términos:
El menor se encuentra
afiliado a la accionada como beneficiario de su madre cotizante, quien fue
reportada con un salario de $3.935.833, con 251 semanas cotizadas, a quien se
le ha prestado la atención que ha requerido de conformidad con las normas que
rigen la prestación de servicios en salud.
Manifiesta que
el tratamiento solicitado no fue autorizado por cuanto no se encuentra dentro
del Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia de conformidad con lo
establecido en el artículo 7º inciso 2º y Parágrafo del artículo 28 del decreto
806 de 1998, tales servicios adicionales deberán ser financiados directamente
por el afiliado o en caso de no tener capacidad de pago podrá acudir a las
instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado.
Afirma que el tratamiento solicitado por la
accionante no corresponde a servicios de carácter médico que es a lo que se
circunscribe nuestro objeto social, comprenden de servicios que tiene un fin
educativo mas no médico. Estima que lo solicitado por la accionante, excede
las obligaciones que en materia de aseguramiento de la prestación de los
servicios de salud le corresponden por ley a la E.P.S. accionada, en tanto que
la vinculación del menor a la Fundación Integrar, busca ofrecerle una educación
especial, utilizando procesos con mínimo componente médico. Agrega que
es obligación de los padres y del Estado velar por la educación de los menores
y no de las E.P.S., cuyas actividades se circunscriben a las de carácter médico
para la recuperación de la salud en el manejo de una patología.
Agrega que los dineros de la seguridad social en
salud son públicos y como tal su uso se encuentra restringido a los precisos
términos de la ley, que no es otro que el de garantizar la efectiva prestación
del servicio público esencial de la salud. Por ende, es imperativo a las
empresas prestadoras acogerse a las limitaciones del POS con el fin de
optimizar al máximo los recursos con que cuenta para cubrir las contingencias
en salud de sus afiliados.
Finaliza su escrito sosteniendo que la familia a la
cual pertenece el menor, cuenta con capacidad económica suficiente para asumir
el costo de la matrícula en la Fundación Integrar, sin que se incurra en
vulneración de derecho fundamental alguno.
E. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado
Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, mediante providencia del 3 de
noviembre de 2005, negó la acción interpuesta argumentando para ello que la
accionante cuenta con la solvencia económica suficiente para sufragar de su
propio peculio el valor de los $148.000 mensuales que ya viene asumiendo por el
tratamiento prescrito, teniendo en cuenta su salario mensual que asciende a la
suma de $3.953.833 y los ingresos de $598.000 que percibe su cónyuge como
odontólogo con contrato de prestación de servicios y además por cuanto
considera que emolumentos tales como la cuota del vehículo, son erogaciones de
tipo suntuario que en nada afectan las necesidades básicas de subsistencia del
menor. Por lo anterior, sostiene que dada la capacidad económica con que cuenta
la accionante, en el presente caso la acción de tutela es improcedente por
cuanto solamente se cumple con tres de los requisitos establecidos en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional - Sentencia T- 578 de 2003 -, para
obtener la prestación de servicios médicos no incluidos dentro del POS.
F. Impugnación
La accionante
impugnó el fallo argumentando la falta de sensibilidad que existe frente a la
población autista. Sostiene que la enfermedad afecta a su hijo “…en su
aspecto de comunicación (no habla), en sus relaciones con los demás pues no
interactúa adecuadamente con iguales, presenta comportamientos atípicos como
caminar en puntas de pies, aletear, no juega ni da tratamiento funcional a los
objetos, socialmente se afecta por ruidos o personas extrañas , tiene que regir
su vida por rutinas pues todo su ambiente debe ser predecible, ya que de lo
contrario puede afectarse emocionalmente y reaccionar autoagrediéndose o
agrediendo a otros, las personas con esta condición ven el mundo en forma diferente
a como lo vemos nosotros, todo lo aprenden por entrenamiento y no de forma
natural como lo haría cualquier niño que empieza a interactuar con el mundo.”
Considera que el
vehículo adquirido con el préstamo de la empresa, no es un artículo suntuario, sino
por el contrario, es una necesidad para mejorar la calidad de vida del menor.
Precisa que su salario mensual es de $2.116.000 y no de $3.953.833, como
aparece en la sentencia, de los cuales le descuentan el 51%, con lo que sus
ingresos netos son de $1.000.000. Reitera lo afirmado en relación con los
gastos mensuales y sostiene que los mismos superan sus ingresos, razón por la
que se ha visto obligada a prestar dinero lo que hace que las deducciones sean
tan altas. Agrega que por falta de pago en la mensualidad, en la actualidad le
fue suspendido el tratamiento de la Fundación Integral, lo que sin duda
perjudica los derechos de su hijo.
G. Sentencia de
Segunda Instancia
El Juzgado
Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, confirmó el fallo de primera
instancia, al afirmar que la acción de tutela no es el escenario adecuado para
discutir y establecer si la accionante tiene o no capacidad económica para
asumir los costos derivados de un servicio adicional no incluido en el POS,
toda vez que en su criterio la prueba no puede ser la que se derive de los
fundamentos de la discusión entre las partes, sino la que se presenta de manera
indiscutible. En consecuencia, estima que la prueba que se aportó al proceso,
no permite deducir de una manera clara y precisa la carencia de la capacidad
económica de la accionante para asumir los costos derivados de tratamiento
especializado, requisito indispensable a la luz de la jurisprudencia
constitucional para inaplicar las normas que regulan este tipo de asuntos, toda
vez que los padres en primer grado tiene la obligación de proteger al niño.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La Sala Segunda
de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate.
Como se
desprende de los antecedentes, la actora, considera vulnerados los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de los niños, seguridad
social, igualdad, vida digna e integridad física de su menor hijo, debido a la
omisión de la entidad demandada, al negar el suministro del tratamiento
especializado que requiere como consecuencia de la afección que padece,
teniendo en cuenta que es un niño de cinco años de edad y los ingresos
económicos de los padres no resultan suficientes para cubrir el costo del
tratamiento.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
3. Procedencia
de la acción de tutela para garantizar la especial protección a los menores con
discapacidad.
El artículo 44
de la Constitución Política señala la prevalencia de los derechos de los niños
sobre los de las demás personas y determina que algunos de los que no se
entienden fundamentales para las demás personas, lo serán para ellos. También
prevé el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños en forma
autónoma, razón por la que no se considera necesario relacionarlo con ninguno
otro para que adquiera tal status, con el objeto de obtener su protección por
vía de tutela.[1]
Así, la Carta ha
dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los
niños y, por tanto, protegibles por el juez constitucional en sede de tutela,
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión; señala además que los niños serán protegidos contra
toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso
sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos y que gozarán de
los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia.
La Constitución
Colombiana no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo que los
pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe
recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, han sido
ratificados por la República de Colombia, y por su materia, se entienden
incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 del
ordenamiento superior.
Así las cosas, la prevalencia de los derechos
de los niños está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño
proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1959 que estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea
posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en
todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.” De igual
manera la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para
Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo
8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas." En
igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en
Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su
artículo 24 establece: “Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición
de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del
Estado.” [2]
Es por lo anterior, que la acción de tutela para proteger los
derechos de los niños se considera procedente, en tanto que el niño forma parte
de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe
una especial protección, estando en la
obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos.
La procedencia
de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el
mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.), por razón de su edad, su
condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial
protección. El discapacitado se encuentra en una situación de excesiva
vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por sí mismo y por su
propia voluntad, eludir, máxime si se trata de menores de edad, razón por la
que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de
condiciones con las personas que no lo son.
Así entonces, el artículo 47 del Ordenamiento Superior, califica a
los “disminuidos” como sujetos especialmente protegidos respecto de los
cuales el Estado debe adelantar “una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Lo
anterior significa que tratándose de menores, y, además, disminuidos físicos,
su protección está garantizada por las normas constitucionales antes indicadas
y además por el artículo 47 de la C. P. que ordena que esa atención tiene que
ser especializada porque, entre otras razones, las personas que se encuentran
en esa condición de debilidad manifiesta, son sujetos de la atención adecuada a
su situación.
Esa
protección, en materia de salud le corresponde no solo al Estado sino también a
la familia y a la sociedad. La atención a un niño discapacitado, incluye la
atención casera de los padres, hacia la permanente colaboración en el
tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede
reducir la atención. Si el niño es beneficiario del sistema de seguridad
social, la ciencia médica debe acudir para dar una mejor condición de vida, así
la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad
deben otorgar lo que más puedan a favor del niño discapacitado.
En la sentencia T-179 de 2000[3], la Corte
afirmó sobre el particular: “Por consiguiente, a los niños discapacitados
hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y
rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en
la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con
mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de
derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a
encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia
frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por
ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y
autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los
padres y su entorno).”
4. El derecho a la vida digna y el principio de
integralidad en el tratamiento a la salud del menor.
Es evidente la afectación del derecho a la salud (física o
psíquica) que produce en los menores edad la falta del suministro del
tratamiento o medicamento, con lo cual se produce indudablemente la vulneración
al derecho fundamental a una vida digna y los coloca en una situación de
debilidad manifiesta, razón por la que la acción de tutela está llamada a
prosperar para conjurar la violación de sus derechos fundamentales.
Se ha expresado en este sentido lo siguiente:
“El derecho a la salud es fundamental respecto
de menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición de
vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la
misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los
protegen prioritariamente”[4].
En este punto es necesario reiterar que el amparo
constitucional es procedente cuando se presenta la falta del tratamiento o
medicamento que amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la
integridad personal del cotizante o beneficiario, pues, no sólo existe cuando
está en inminente riesgo de muerte sino también cuando tal situación altera las
condiciones de vida digna del sujeto, pues no se garantiza el respeto al
derecho a la dignidad, si se lo ubica en condiciones inferiores a las que la
naturaleza le señala en cuanto ser humano[5],
dado que la protección constitucional de éste derecho fundamental no enmarca la
mera existencia biológica, es decir, “no significa la simple posibilidad de
existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por
el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el
individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y
espirituales”
Por lo tanto, la
negativa de la entidad accionada de no proporcionar el medicamento o el
tratamiento prescrito por el médico tratante es una flagrante violación a los
derechos fundamentales del menor; como lo ha establecido la jurisprudencia de
esta Corporación en varias ocasiones, el ser humano necesita ciertos niveles de
salud para sobrevivir y poder desempeñarse dignamente, de modo que
cuando surgen anomalías que alteran la salud de las personas es válido que
deben existir esperanzas que alivien las dolencias y logren nuevamente el
equilibrio en salud.
De otra parte, de conformidad con la ley 100 de 1993 y sus normas
complementarias, la seguridad social en salud en Colombia se rige por el
principio de la atención integral, lo que se ve reflejado en los contenidos del
plan obligatorio de salud. De acuerdo con este principio las personas afiliadas
al régimen de seguridad social en salud tienen derecho a recibir los servicios
de promoción y fomento de la salud, y de prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de la enfermedad, lo que significa que las Empresas Promotoras
de Salud están obligadas a prestar estos servicios a sus afiliados y a los
beneficiarios de estos últimos, respetando en todo caso dicho principio de integralidad.[6]
En la Sentencia T-556 de 1998[7], se señaló al
respecto lo siguiente:
“Uno de los sectores más débiles de la población está conformado por
los niños, quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo
tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja
especialmente a los menores mata toda ilusión de avanzar en la convivencia
pacífica y en el propósito de lograr un orden justo (Preámbulo y artículo 2
C.P.). Es por ello que los niños beneficiarios del Plan Obligatorio de
Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se
les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto
físico, pues está en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su
desarrollo armónico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner
barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los
niños y, por tanto, se inaplicarán, en el presente caso, las disposiciones que
van dirigidas a imponer limitaciones“. (Negrillas
fuera de texto).
5. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, se trata de un menor de 5 años
de edad, con diagnóstico de autismo, a quien la E.P.S. le niega el tratamiento
especializado ordenado por su médico tratante, argumentando para ello que el
servicio se encuentra excluido del POS; que el mismo tiene un fin educativo y
no médico y además que el grupo familiar al que pertenece el menor cuenta con
la capacidad económica para asumir el costo de la matrícula en la institución
especializada.
Sea lo primero señalar, que el asunto reviste
una especial importancia en tanto se trata de la atención que requiere un
menor, que por su padecimiento se encuentra en especial circunstancia de
debilidad, y por ende la negativa de suministrarle el tratamiento necesario
para mejorar su calidad de vida, pone en riesgo sus derechos a la salud y a la
dignidad humana, razones que a juicio de la Corte, son suficientes para
considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude la
accionante.
La Sala reconoce que el tratamiento de educación especial que debe
brindar la EPS a la cual pertenezca un niño beneficiario del Plan Obligatorio
de Salud, que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta a causa de
una afección a la salud como lo es el autismo, debe comprender de una manera
integral, elementos del orden de la salud y de la educación según se requiera,
toda vez dicha integralidad es importante para garantizar su adecuado
desarrollo armónico.[8]
En el
presente caso la Corte estima indispensable proteger los derechos del menor
ordenando a la E.P.S. Coomeva, que por su especial situación le proporcione el
tratamiento de habilitación e integración social en los términos que ordenó
su médico tratante, con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida
acorde con su dignidad como persona.
Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es claro que si por la aplicación estricta de la
reglamentación legal que impone la exclusión de ciertos tratamientos,
procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos
fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsión
social, la acción de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la
salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando
se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional
para dar aplicación directa a los mandatos de orden superior (art. 4
Constitución Política), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en
el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es
posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de
todo el ordenamiento jurídico. Los criterios a los cuales se hace referencia
son los siguientes: (1) la falta del servicio médico afecta los derechos
a la vida y a la integridad personal del solicitante; (2) el servicio no puede
ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (3)
el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que
lo beneficie; y (4) el servicio médico ha sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio. [9]
El
cumplimiento de tales requerimientos se demostró en el presente asunto, toda
vez que es innegable que la falta del tratamiento afecta la vida digna del
menor; no puede ser sustituido por otro que si se encuentre en el POS por lo
prolongado en el tiempo y fue ordenado por su médico tratante.
Respecto
de la capacidad económica de la accionante para costear el valor del
tratamiento objeto de la presente tutela, la Sala considera que, contrario a lo
afirmado por la entidad accionada y los jueces de instancia, quienes
sostienen que la actora recibe ingresos por valor superior al realmente
devengado, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las cuales
no fueron controvertidas por la entidad accionada debiendo hacerlo, la actora
no cuenta con los recursos suficientes para sufragar su valor, además de los
gastos propios de la manutención del grupo familiar.
La Corte
Constitucional ha dicho que la carga de la demostración sobre la incapacidad
económica no está exclusivamente en el actor, sino que esta también reposa en
cabeza del la entidad accionada. Respecto al mismo tema, esta Corporación ha
mencionado: “(…) la prueba de la capacidad económica se invierte en cabeza
de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al
respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el
texto de demanda o en la ampliación de los hechos”[10].
Lo
anterior lleva a concluir, que en el presente caso, también se cumple con la
exigencia de este requisito jurisprudencial para la procedencia de la tutela,
pues los padres del menor no pueden con los ingresos de que disponen, cubrir
los gastos del tratamiento más los gastos familiares, máxime si se tiene en
cuenta que ésta erogación debe efectuarse a largo plazo, por cuanto la atención
especializada que requiere el menor, puede ser indefinida en el tiempo según su
complejidad. En efecto, lo que se debe probar es que los peticionarios
realmente cuenten con los recursos suficientes para sufragar el procedimiento,
tratamiento, medicamento o en general el servicio médico que requieran. Lo que
no puede hacer el juez de tutela es no conceder el amparo bajo determinadas
suposiciones sobre la incapacidad económica de los accionantes. En reiterada
jurisprudencia se ha dicho que “la declaración o afirmación del
accionante en ciertos casos, es suficiente para probar tal incapacidad
económica”.[11] Así
lo ha mencionado la Corte Constitucional en Sentencia T-883 de 2003 respecto a
la insuficiencia de recursos económicos “(...) el requisito jurisprudencial expuesto
sobre la insuficiencia de recursos económicos no se considera insatisfecho por
el simple hecho que el afectado tenga algún ingreso, sino que debe acreditarse
que éste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento o fármaco
requerido.”
La Corte
Constitucional, en Sentencia T-744 de 2004[12], al consultar
entre otras la Sentencia T-683 de 2003, reiteró en los siguientes términos la
línea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad económica en el
trámite de la acción de tutela:
1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la
prueba de la incapacidad económica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999[13]
se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un
balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de
ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en
fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no
existe tarifa legal para que el acciónate (sic) pruebe la incapacidad económica
que alega[14].
La Corte Constitucional ha precisado que
los medios probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son
taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros
medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los
medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder
a un servicio médico determinado….
Por lo
anterior, y en aras de proteger los derechos vulnerados, se ordenará a la
entidad EPS Coomeva en Medellín, que en el término de cuarenta y ocho horas
(48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice la “…intervención
tutelar (con ambos padres) en institución especializada (...) para el manejo en
la vida cotidiana de su patología y adelantar un programa integral de
habilitación e integracion social”, en la Fundación Integrar o en otra de
similares características, ordenada por su médico tratante para el tratamiento
de la enfermedad que padece el menor Nicolás José Rivera Quintero, con el fin
de brindarle un mejor desarrollo integral, de manera que le permita mejorar su
calidad de vida acorde con su dignidad como persona. En consecuencia, se
revocará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Penal del
Circuito de Medellín que se revisa y se concederá la tutela pedida.
La EPS
podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (Fosyga), para que esta entidad le reconozca el valor
del tratamiento ordenado. Este Fondo deberá dar trámite a la solicitud
respectiva y procederá a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo
prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente (v gr sentencias
T-1173 de 2003, T-085 de 2004, T-142 de 2004; T-801 de 2004 ).
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE el fallo proferido el día 19 de diciembre de 2005,
por el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, que denegó la
acción de tutela instaurada por la señora Ana Patricia Quintero Cardena en
contra de entidad EPS Coomeva. En consecuencia, CONCÉDASE la protección
de los derechos fundamentales invocados.
Segundo:
ORDÉNASE a la entidad EPS Coomeva en Medellín, a
través de su representante o de quien haga sus veces, que en el término de
cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta
providencia, autorice, a partir de lo ordenado por el médico tratante, que se
inicie un tratamiento con miras a atender específicamente la enfermedad de
Nicolás José Rivera Quintero cuya continuidad, así como la orientación,
metodología y demás características del mismo, dependerán de los resultados
positivos que éste tenga en el niño según la evaluación que trimestralmente efectúe
un comité especializado hasta que el menor cumpla 7 años. En adelante, el
comité evaluador definirá, después de analizar el concepto del médico tratante,
si el tratamiento ha de continuar y en qué condiciones.
La entidad
demandada podrá repetir contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra,
pago que deberá verificarse en el término de seis meses (6) contados a partir
de la respectiva solicitud.
Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime Araújo
Rentería, T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, y T-265 de 2005 entre otras
[2] Ver entre otras la Sentencia T-265 de 2005, M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia T-540/02 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández
[5] T-1181/01 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[6] Sentencia T-179 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero y T-988 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] M. P. José Gregorio Hernández Galindo
[8]
En la Sentencia T-920 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, la Corte tuteló el derecho de unos menores afectados por parálisis
cerebral y retardo mental, a quienes el ISS les suspendió el tratamiento de
rehabilitación integral que les prestaba, al afirmar: “La existencia de la exclusión que señala el ISS-EPS no es objeto de
discusión. Con todo, cabe hacer distintas precisiones. Así, por una parte, no
es claro que el tratamiento de rehabilitación que se prestaba a los menores no
fuera necesario para el manejo médico de sus enfermedades y de sus secuelas. El
mismo hecho de que ese tratamiento les fuera brindado por profesionales de las
ciencias de la salud es de por sí elocuente. Sin embargo, podría aceptarse que
la integralidad del tratamiento abarca elementos de distinto orden, con lo cual
se hace difícil, sino imposible, ubicar la pertenencia del mismo a una
determinada área de trabajo o del conocimiento”.
[9] Sentencia T-300 de 2001, T-593
de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-833 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, entre otras.
[10] T-171 de 2005 remite a la Sentencia T-894 de 2004.
[11] Sentencia T-819
de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-093 de 2005 y T-145 de 2005.
[12] T-744 de 2004. M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] SU-819 de 1999M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[14]Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, se señaló lo siguiente: "De la
revisión de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de
condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad económica
del solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones y
medicamentos excluidos del POS, mediante órdenes de tutela, la Corte concluye
que: (…) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de
recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones
indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema,
extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios,
indicios o cualquier otro medio de prueba". En el mismo sentido, ver
también la sentencia T-906 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, entre otras, en la que se afirmó que el hecho de que no exista una
tarifa legal respecto a la incapacidad económica, no significa que no se deba
probar la incapacidad. Así por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, se negó la acción de tutela porque el accionante no
había probado de manera alguna que carecía de la capacidad económica suficiente
para cubrir los costos de los servicios médicos que requería. Ni siquiera así
lo afirmó en la demanda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.