T-282-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-282/05
LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte
Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
De los
diversos alcances que los operadores jurídicos le han dado a la norma, esta
Corporación ha venido reiterando que su texto, leído en consideración a la
finalidad de la Ley 546 de 1999 y a la luz de la sentencia C-955 de 2000, debe
ser entendida de la siguiente manera pues es la interpretación que más se
adecua a las disposiciones Superiores. Por consiguiente, la posición
jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos
hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que
cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la
Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias
efectuaban la reliquidación del crédito, bien fuera por petición del deudor o
de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la
reliquidación. De manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le
ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de los procesos en el estado en
que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideración sobre el estado del
crédito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar
una reestructuración del crédito. Ello es así, pues la única condición que
señaló el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en
trámite fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso debía ser
adelantada a petición del deudor o de oficio. Si una vez adecuado el título al
nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la reestructuración o incurre en
mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción civil
como juez natural de los conflictos suscitados con ocasión de la ley de
vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro proceso diferente del
proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debió haberse terminado por
ministerio de la ley. Para la Corte, entonces, esta es la interpretación que
mejor se ajusta al sentido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 vigente, a las
finalidades del nuevo sistema de acceso a la vivienda y al ordenamiento
Superior.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación
de la deuda como condición para dar por terminado el proceso
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
del proceso por reliquidación del crédito de UPAC
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto
por error en la interpretación de la Ley 546 de 1999/PRECEDENTE JUDICIAL-Desconocimiento
por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999
Aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso
alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre
la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de
aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado
artículo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por
terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por dos defectos
sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la
Corte Constitucional. Pues la decisión judicial que se funda en una
interpretación indebida de una norma jurídica que, por lo demás, ha sido
reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los
operadores jurídicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una
vía de hecho por defecto sustantivo o material. Por eso, apartarse de manera
absoluta del precedente constitucional respecto de esta materia para escoger
entre varias interpretaciones posibles del texto jurídico aquella que menos se
ajusta a la finalidad perseguida por la Ley 546 de 1999, resulta violatoria de
los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del deudor
hipotecario afectado.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
y archivo/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de
procesos en curso a 31 de diciembre de 1999
El hecho de que la actora, como parte demandada en el proceso
ejecutivo, hubiese objetado las reliquidaciones que hizo CONAVI por considerar
que no se adaptaban a los parámetros señalados por la ley ni a las providencias
de la Corte Constitucional, no justifica que las autoridades judiciales
hubiesen continuado el proceso para pronunciarse sobre su legalidad. Verificado
el cumplimiento del requisito por el juzgado de conocimiento -que no era otro
que la simple reliquidación del crédito presentada ya varias veces por CONAVI-,
la ley ordenaba la terminación inmediata del proceso. Cualquier inconformidad
con la reliquidación debía adelantarse ante la entidad financiera o en un
proceso separado, pero de ninguna manera dentro del mismo proceso ejecutivo
iniciado para hacer efectivo el título valor denominado en UPC por tratarse de
la adecuación de los documentos contentivos de la obligación.
ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para
negarla por cuanto proceso sigue en curso
Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de
tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo
constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan
del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso
ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado
defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales
ordinarios, sin ningún éxito, no es de recibo este argumento que sirvió de base
para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo
solicitado.
Referencia:
expediente T-1002819
Accionante: María
Eugenia Jaramillo Escalante.
Demandado: Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y Juez Segundo Civil del
Circuito de Pereira.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema
de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de la
misma Corporación, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
instaurada por María Eugenia Jaramillo Escalante contra la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la
misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.1.
La antes denominada corporación nacional de ahorro y vivienda CONAVI, hoy
CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., concedió a la señora María Eugenia
Jaramillo Escalante un crédito a través del sistema de unidades de poder
adquisitivo constante UPAC, que fue garantizado mediante la constitución de
hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble objeto de financiación,
crédito que está contenido en el pagaré N° 7012-320004250.
1.2.
Debido a que la accionante dejó de cancelar las cuotas mensuales del crédito
hipotecario, el 28 de octubre de 1998 CONAVI presentó demanda ejecutiva con
título hipotecario de mayor cuantía en contra de la señora María Eugenia
Jaramillo Escalante, proceso que le correspondió adelantar al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Pereira.
1.3.
Mediante providencia del 11 de noviembre de 1998 el juzgado de conocimiento
libró mandamiento de pago contra la demandada y decretó el embargo y secuestro
del inmueble sobre el cual recayó el gravamen hipotecario, auto que le fue
notificado a la parte demandada el 5 de mayo de 1999.
1.4. El 23 de diciembre de 1999 fue expedida la Ley 546 de 1999 “por
la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y
criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de
ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los
impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda
y se expiden otras disposiciones”. El parágrafo 3° del numeral 2º del
artículo 42 de esta ley, determinó que los deudores cuyas obligaciones se
encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos judiciales, tendrían
derecho a solicitar la suspensión de los procesos mientras los acreedores de
las deudas efectuaban la reliquidación de los créditos.
1.5.
De acuerdo a lo anterior, mediante escrito de fecha 6 de enero del 2000, la
accionante le solicitó a CONAVI su deseo de acogerse a la reliquidación del
crédito que se efectuara con fundamento en lo previsto en la Ley 546 de 1999,
documento que también allegó al proceso ejecutivo solicitando su suspensión.
1.6.
Mediante Auto del 22 de febrero de 2000, el juzgado decretó la suspensión
automática del proceso “hasta el 4 de mayo del presente año, término del
cual dispone la demandada para hacer efectivo su querer de tomar los beneficios
dispuestos en esta ley.”
1.7. El 2 de junio de 2000, CONAVI anexó la liquidación actualizada
del crédito y convertida a UVRs al proceso, señalando que la deudora fue
beneficiaria de un alivio por $17.193.907.
1.8. En junio 14 del mismo año, el Juzgado de conocimiento resolvió
seguir adelante con el proceso ejecutivo, argumentando que la deudora no
manifestó dentro del término su deseo de acogerse a los beneficios derivados de
la reliquidación de su crédito.
1.9. Contra dicho auto, la parte demandada en el proceso ejecutivo
interpuso recurso de reposición advirtiendo que sí manifestó su voluntad dentro
del término establecido en la ley, pero que no aprobó la reliquidación
efectuada por el banco por cuanto ésta no se ajustó a lo ordenado por el
legislador. Al recurso anexó una copia de la reliquidación de su crédito que le
fue enviada por CONAVI, la cual difiere sustancialmente de la reliquidación
allegada al proceso.
1.10. Mediante providencia del 26 de julio de 2000, el juzgado
repuso el auto controvertido y requirió a la entidad demandante para que
reliquidara el crédito en debida forma.
1.11. Presentada nuevamente la reliquidación, dentro del término de
su traslado, la parte demandada la objetó argumentando que no se ajustaba a los
lineamientos de la ley ni a las sentencias de la Corte Constitucional toda vez
que contenía capitalización de intereses. El juzgado se abstuvo de darle trámite
a estas objeciones al considerar que correspondían a las mismas excepciones de
mérito, y por lo tanto, podía ser resueltas en la sentencia.
1.12. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado
denegó las excepciones propuestas, decretó la venta en pública subasta del bien
gravado con hipoteca y ordenó el archivo del proceso. Dicha providencia fue
impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo.
1.13. La Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Pereira,
mediante providencia del 26 de febrero de 2001, declaró la nulidad de lo
actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el
proceso debía continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidación
ajustada a los parámetros señalados en la Ley 546 de 1999, tal como lo venía
solicitando la deudora. Luego indicó que: “Efectuada la reliquidación en la
forma dispuesta por la ley se deberá proceder a lo indicado en la parte final
del parágrafo 3º del art. 42 en consonancia con la doctrina de la Corte
Constitucional que dispone que efectuada “la reliquidación del crédito y,
producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo.”
1.14. En cumplimiento de lo anterior, el 20 de abril de 2001 CONAVI
presentó ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidación del
crédito, de la cual se le dio traslado a la parte demandada quien nuevamente la
objetó. Como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidación del
crédito, el 13 de junio de 2001 el juzgado ordenó la terminación del proceso y
el levantamiento del embargo que recaía sobre el inmueble.
1.15. Contra dicha providencia, el banco presentó en tiempo recurso
de apelación que fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la misma Sala Civil
Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, rectificando la posición que había
sostenido con anterioridad. En su lugar, y fundamentándose en las posiciones de
la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, consideró que “si,
por el contrario, hecha la reliquidación aparece que el deudor no se pone al
día en la obligación porque el abono (o “alivio como también se le llama) no es
suficiente a tal fin, así el deudor no acepte o no “acuerde” dicha
reliquidación, el proceso debe seguir porque como también se ha dicho, el
deudor “no puede sustraerse a las obligaciones crediticias a su cargo” dado que
aún continúa en mora.” Con respecto a las objeciones a la reliquidación, el
ad-quem señaló que la deudora debía controvertir estar asunto a través de un
proceso diferente.
1.16.
El 4 de diciembre de 2001, y dando cumplimiento a la orden del Tribunal, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira ordenó continuar con el proceso y
profirió sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito y
decretando la venta en pública subasta. Esta providencia fue apelada
oportunamente por la parte demandada.
1.17.
El 9 de septiembre de 2002 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de
Pereira confirmó la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Respecto del cargo según el cual
se estaba reviviendo un proceso que ya se había terminado, el ad-quem argumentó
que el hecho de que la parte demandada no estuviese de acuerdo con la
reliquidación del proceso no significaba que éste debía terminarse.
1.18. El 30 de octubre de 2002 la parte demandada presentó al
juzgado la liquidación del crédito que, a su juicio, se ajusta a la legislación
vigente y a la jurisprudencia constitucional, la cual fue objetada por parte
demandante el 12 de noviembre de 2002.
2.
Fundamentos de la acción y pretensiones
La accionante solicita se proteja su derecho fundamental al debido
proceso, el cual considera fue vulnerado por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Pereira y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma
ciudad, al revivir ilegalmente el proceso ejecutivo hipotecario que se
adelantaba en su contra y que había terminado por orden del mismo tribunal
mediante una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
La actora considera que las autoridades judiciales demandadas
incurrieron en una vía de hecho judicial durante las sucesivas providencias en
las que sostuvieron que el proceso ejecutivo hipotecario no debía terminarse y
archivarse. Contra el auto interlocutorio que profirió la Sala Civil del
Tribunal Superior de Pereira, en el que inicialmente se señaló que debía darse
por terminado el proceso ejecutivo una vez se reliquidara el crédito, el banco
CONAVI no interpuso el recurso de súplica procedente según el artículo 363 del
Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, dicha decisión quedó en firme e
hizo tránsito a cosa juzgada. Cumpliendo con la orden de su superior y de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el a-quo terminó el proceso luego de
que el banco reliquidara su crédito.
Partiendo de la base de que el auto de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Pereira era intangible, éste no podía ser modificado posteriormente
por la misma sala sin dar argumentos razonables para sustentar su cambio
radical de posición. Según la accionante, apelada la sentencia de 13 de junio
de 2001, “el proceso subió al superior quien en esa nueva instancia IGNORO
absolutamente el argumento de la nulidad existente por haber revivido un
proceso legalmente terminado y por haberse pronunciado el Tribunal, sin
competencia, sobre un hecho que ya había decidido.”[1]
Además, cita la sentencia T-606 de 2003 proferida por esta
Corporación para sostener que la única interpretación del artículo 42 de la Ley
546 de 1999 que se ajusta a la Constitución dispone la inmediata terminación de
los procesos ejecutivos hipotecarios contra los deudores de vivienda una vez
hecha la reliquidación de sus créditos. Advierte que esta fue la posición
inicial del Tribunal, decisión que posteriormente fue revocada sin fundamento
alguno.
En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene la inmediata
terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.
3. Oposición a la demanda
de tutela
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pereira se opuso a las pretensiones de la acción de tutela,
resaltando que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se han observado
todas las garantías de defensa de la parte demandante quien, por lo demás, lo
ha dilatado innecesariamente hasta el punto que el proceso ha subido cinco
veces al Tribunal para resolver los recursos de apelación contra varias
decisiones tomadas por ese despacho.
Señaló también que no ha incurrido en la vía de hecho alegada por la
actora, toda vez que la decisión de seguir adelante con el proceso ejecutivo se
encuentra respaldada por la posición de la Corte Suprema de Justicia, quien
considera que cuando el crédito continúa en mora después de aplicado el alivio
no puede darse por terminado el proceso ejecutivo. Reconoce que la posición
contraria ha sido respaldada por la Corte Constitucional, pero argumentó que se
trata de un fallo aislado de esta Corporación “el cual no alcanza aún a ser
formador de línea que pudiera ser aplicable con lógica al caso concreto”.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
2.1. Primera instancia
La Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, mediante Sentencia
del seis (6) de septiembre de 2004, argumentando que dicha Corporación
considera que los procesos ejecutivos hipotecarios no pueden terminarse si
luego de aplicar el alivio respectivo subsiste un saldo insoluto a favor del
acreedor.
Advirtió, además, que el
Tribunal no incurrió en ninguna vía de hecho al dejar sin efecto la providencia
que se encontraba ejecutoriada, pues por haber sido proferida quebrantando las
normas legales no gozaba de fuerza ejecutiva y debía ser corregida.
Por último, puso de presente
que la actora desconoció el principio de inmediatez, pues interpuso la acción
de tutela el 19 de agosto de 2004, es decir, varios años después de proferidas
las providencias acusadas que datan del 2 de octubre de 2002 y 3 de septiembre
de 2002.
2.2. Segunda instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del
veintinueve (29) de septiembre de 2004, confirmó el fallo de primera instancia
señalando simplemente que la acción de tutela no es procedente para que el juez
de tutela interfiera dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que
el Banco CONAVI sigue contra la accionante ante el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pereira.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
Con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia.
2. Problema Jurídico.
Conforme
a la situación fáctica planteada y a las decisiones judiciales de instancia, la
Corte debe establecer si a la luz del parágrafo tercero del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 tal y como éste fue declarado exequible por la Corte
Constitucional, el Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de la misma ciudad incurrieron en una vía de hecho judicial al
continuar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la
accionante. Debe tenerse en consideración que en este caso, luego de efectuada
la reliquidación del crédito, no sólo hubo saldos insolutos a favor del
acreedor sino que el deudor no acordó la reestructuración del crédito porque
dentro del proceso ejecutivo objetó todas las reliquidaciones que efectuó la
entidad financiera acreedora.
Ahora
bien, previo al análisis de fondo acerca de la presunta vía de hecho, resulta
indispensable verificar si se cumplen los presupuestos básicos para la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
3.
La acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1. De acuerdo con la hermenéutica constitucional, la acción de
tutela contra providencias judiciales tiene un alcance excepcional y, por lo
tanto, únicamente es procedente cuando resulta necesaria la intervención
inmediata del juez constitucional para mitigar los efectos de una decisión que
ha generado una violación grave e inminente de los derechos fundamentales de la
persona por ser contraria a derecho.
La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener
que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede
convertirse en un recurso o en una instancia adicional.[2] El principio de
autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide
que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el
procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada
exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad
judicial.
Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a
que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos
en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda
haber incurrido el juez.[3]
Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar
las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni
puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de
la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto,
al respecto esta Corporación ha dicho que:
“(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir
a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más
tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de
un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer
como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un
medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva
el agravio o lesión constitucional". (Sentencia
SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Por
todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable
analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales
establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos
fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela.
3.2.
Resulta claro para esta Sala de Revisión que la accionante, como parte
demandada en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pereira, ejerció todos los medios de defensa procesales a su
alcance para evitar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso
que a través de este medio solicita le sea protegido. En efecto, interpuso
recurso de apelación contra las sentencias proferidas el 24 de noviembre de
2000[4] y el 4 de diciembre de
2001[5], y continuamente objetó
las reliquidaciones de su crédito efectuadas por el banco CONAVI expresando los
motivos de su inconformidad[6].
A pesar de que su defensa no consistió en exigir la terminación del proceso una
vez el banco demandante allegó al proceso la reliquidación del crédito,[7] su actuación procesal
fue a todas luces diligente y de los trámites surtidos no se desprende que la
accionante esté acudiendo a la acción de tutela para subsanar su negligencia en
el ejercicio de los recursos ordinarios que prevén los procesos ejecutivos.
En esta medida, la acción de tutela contra las providencias
judiciales proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira y el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad resulta procedente, y
debe esta Sala de Revisión pronunciarse de fondo sobre la presente solicitud de
amparo constitucional.
4. Precedente jurisprudencial respecto de la debida interpretación
del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
4.1. Como solución a la crisis social, económica y financiera
provocada por el incremento desbordado de los créditos hipotecarios obtenidos
para la financiación de vivienda a largo plazo y la imposibilidad de muchos
deudores de pagar las cuotas correspondientes al superar su capacidad de pago,
el legislador expidió la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se
dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios
generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un
sistema especializado para su financiación, se dictan medidas relacionadas con
los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de
vivienda y se expiden otras disposiciones.”
Su objetivo era crear un sistema especializado de financiación de
vivienda a largo plazo que garantizara las condiciones necesarias para que la
población colombiana acceda a una vivienda digna, según se indica en su
artículo 2º. Para solucionar la gran cantidad de procesos ejecutivos en curso
debido a la morosidad generalizada de los deudores, el legislador dispuso la
aplicación de unos alivios que serían aplicados según el crédito estuviese al
día o estuviese en mora a 31 de diciembre de 1999.
Como quiera que el caso objeto de revisión se encuadra dentro de
esta última hipótesis, resulta relevante analizar el contenido del parágrafo 3º
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, disposición sobre la cual precisamente
el Tribunal Superior de Pereira modificó su interpretación y que sustenta el
cargo por la presunta vía de hecho que invoca la accionante.
4.2. Luego de haber sido estudiada su constitucionalidad por esta
Corporación en la sentencia C-955 de 2000, el parágrafo del citado artículo 42
vigente en la actualidad es el siguiente:
“Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los
deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán
beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera
procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si
fuere necesario.
A su turno, el
Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la
diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad
con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega
al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el
parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas
y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar
suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse
automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.”
De los diversos alcances que los operadores jurídicos le han dado a
la norma, esta Corporación ha venido reiterando[8]
que su texto, leído en consideración a la finalidad de la Ley 546 de 1999 y a
la luz de la sentencia C-955 de 2000, debe ser entendida de la siguiente manera
pues es la interpretación que más se adecua a las disposiciones Superiores:
“(...), en la medida en que la única hipótesis de
continuación de los ejecutivos que habían sido suspendidos fue declarada
inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de
dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los
procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se
encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.” (sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)
Por consiguiente, la posición jurisprudencial en esta materia
considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado
antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser
beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser
suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidación del
crédito, bien fuera por petición del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y
ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidación.
De manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le
ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de los procesos en el estado en
que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideración sobre el estado del
crédito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar
una reestructuración del crédito. Ello es así, pues la única condición que
señaló el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en
trámite fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso debía ser
adelantada a petición del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectuó
el control de constitucionalidad de la norma:
“(...) la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del
deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se
efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la
terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la
norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y
artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial
(art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).”(sentencia C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Si
una vez adecuado el título al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la
reestructuración o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso
ante la jurisdicción civil como juez natural de los conflictos suscitados con
ocasión de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro
proceso diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debió
haberse terminado por ministerio de la ley.
Para
la Corte, entonces, esta es la interpretación que mejor se ajusta al sentido
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 vigente, a las finalidades del nuevo
sistema de acceso a la vivienda y al ordenamiento Superior.[9]
4.3.
Por el contrario, aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el
proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia
sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto
luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del
citado artículo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar
por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por dos defectos
sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la
Corte Constitucional. Pues la decisión judicial que se funda en una
interpretación indebida de una norma jurídica que, por lo demás, ha sido
reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los
operadores jurídicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una
vía de hecho por defecto sustantivo o material.[10]
Por
eso, apartarse de manera absoluta del precedente constitucional respecto de
esta materia para escoger entre varias interpretaciones posibles del texto
jurídico aquella que menos se ajusta a la finalidad perseguida por la Ley 546
de 1999, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a
la vivienda digna del deudor hipotecario afectado.
4.4.
Teniendo en consideración lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Pereira efectivamente incurrió en la vía de hecho sustantiva alegada, al
revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira
en el que acertadamente se ordenaba la terminación del proceso ejecutivo
seguido contra la aquí accionante.
A
pesar de que la primera vez que subió a la segunda instancia el ad-quem le dio
al parágrafo 3 del artículo 42 el entendimiento constitucionalmente adecuado
-ordenando la suspensión del proceso y su posterior terminación una vez CONAVI
presentara la reliquidación del crédito de la deudora-, al pronunciarse sobre
el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la
terminación del proceso modificó su posición inicial y adoptó una decisión
vulneratoria de los derechos fundamentales de la actora.
Desde
el 20 de abril de 2001 el banco allegó la reliquidación del crédito hipotecario
de la señora María Eugenia Jaramillo Escalante y para el 2 de octubre del mismo
año (fecha de la providencia controvertida), la Corte Constitucional ya se
había pronunciado en varias oportunidades indicando la debida interpretación
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. A través de las sentencias C-383 de
1999, C-747 de 1999, C-955 de 2000 esta Corporación precisó el contenido de
dicho texto jurídico, aclarando que los procesos ejecutivos en curso debían
darse por terminados por ministerio de la ley una vez la entidad financiera
reliquidara el crédito, sin consideración al estado del crédito ni las
gestiones adelantadas por el deudor para reestructurarlo. Por su parte, y
mediante los fallos SU-846 de 2000 y T-511 de 2001, señaló la manera como los
operadores jurídicos debían aplicar dicha norma a los casos concretos.
La
misma posición fue posteriormente ratificada y reiterada en las sentencias
T-606 de 2003, T-535 de 2004 y T-701 de 2004, por lo que la Sala Civil del
Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la
misma ciudad debieron, en consecuencia, acatar dichos precedentes
constitucionales y ordenar inmediatamente la terminación del proceso ejecutivo
adelantado contra la aquí accionante.
4.5.
El hecho de que la actora, como parte demandada en el proceso ejecutivo,
hubiese objetado las reliquidaciones que hizo CONAVI por considerar que no se
adaptaban a los parámetros señalados por la ley ni a las providencias de la
Corte Constitucional, no justifica que las autoridades judiciales hubiesen
continuado el proceso para pronunciarse sobre su legalidad. Verificado el
cumplimiento del requisito por el juzgado de conocimiento -que no era otro que
la simple reliquidación del crédito presentada ya varias veces por CONAVI-, la
ley ordenaba la terminación inmediata del proceso. Cualquier inconformidad con
la reliquidación debía adelantarse ante la entidad financiera o en un proceso
separado, pero de ninguna manera dentro del mismo proceso ejecutivo iniciado
para hacer efectivo el título valor denominado en UPC por tratarse de la
adecuación de los documentos contentivos de la obligación.
4.6.
Por último cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de
tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo
constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan
del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso
ejecutivo sigue en curso[11]
y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos
fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún
éxito, no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de
primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado.
4.7.
Por todo lo anterior, se revocarán las sentencias proferidas por la Sala de
Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las
decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferidas en primera y en segunda
instancia respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por María
Eugenia Jaramillo Escalante contra la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Pereira y contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
la misma ciudad.
SEGUNDO.- TUTELAR los derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la señora María
Eugenia Jaramillo Escalante. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revocó el auto de fecha
junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira
dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por CONAVI Banco
Comercial S.A. en contra de María Eugenia Jaramillo Escalante, radicado al
número 1998-602. Así mismo, ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pereira que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente providencia, declare la terminación del mismo
proceso ejecutivo identificado anteriormente y proceda a su archivo.
TERCERO.- DÉSE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 3 del
cuaderno de primera instancia en sede de tutela.
[2] Sentencia
SU-429 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[3] T-469 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis); SU-061 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra); T-108 de 2003 (M.P.
Alvaro Tafur Galvis).
[4] Folio 139 del
cuaderno de primera instancia correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario
con número de radicado 1998-0602-00.
[5] Folio 176 del
cuaderno de primera instancia correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario
con número de radicado 1998-0602-00.
[6] Folios 111,
118, 151-152 y 186-187 del cuaderno de primera instancia correspondiente al
proceso ejecutivo hipotecario con número de radicado 1998-0602-00.
[7] Su estrategia
fue alegar la indebida reliquidación del crédito y la fuerza de cosa juzgada
del auto interlocutorio del 26 de febrero de 2000 proferido por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Pereira.
[8] T-606 de 2003
(M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)
[9] Sentencia T-701
de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[10] Sentencias
SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[11] Según lo señala
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en la respuesta a la acción de
tutela, folio 25 del cuaderno de primera instancia del proceso de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.