T-282-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-282/03
ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripción y ascenso en
el escalafón docente/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para
inscripción y ascenso en el escalafón
DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo, clara y precisa/DERECHO
DE PETICION-Información sobre expedición de nueva ley no satisface lo
pedido
A pesar de que con la expedición de este
decreto, el Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales
certificadas la administración y vigilancia de la carrera docente, así como la
inscripción y ascenso de los docentes y directivos estatales, no se establece
qué dependencia de las entidades territoriales sería la competente para
resolver las solicitudes de ascenso en el escalafón docente. Por ello, no queda
duda de que la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental de
petición del accionante al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y
concreto que resuelva su solicitud radicada en marzo de 2002. A ello se suman
dos razones que a juicio de esta Sala confirman la vulneración anotada:1. La
información acerca de la expedición de una nueva Ley que cambia la situación
anterior, no satisface los requerimientos del artículo 23 de la Constitución,
pues como se sabe el derecho de petición implica prontitud y oportunidad. En
otras palabras, la satisfacción del derecho de petición lleva consigo además de
una pronta resolución, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate
en el tiempo, sino que sea conveniente para el interés que invoca el
peticionario.
ESCALAFON DOCENTE-Solicitud de ascenso debe responderse/DERECHO
DE PETICION-Respuesta dada al juez de tutela no es respuesta al
peticionario
La respuesta que la entidad demandada
dio a la petición del demandante a través del escrito de contestación de la
acción de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por ésta Corte
en los acápites anteriores. Según lo tiene establecido la Corte una respuesta
dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna
notificada al interesado. Si la Secretaría de Educación es de la opinión que no
tiene competencia para resolver el asunto para el cual se le ha peticionado,
debe responder en este sentido. Guardar silencio y adelantar una respuesta
únicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a
todas luces violatorio del derecho de petición del demandante.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-682790
Acción de
tutela instaurada por José Arnulfo Pulido Rojas contra la Junta Seccional del
Escalafón Docente de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres
(2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados ÁLVARO TAFUR GALVIS, CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ Y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Arnulfo Pulido Rojas contra la
Junta Seccional del Escalafón Docente de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
El día 26 de marzo de 2002, el señor JOSE
ARNULFO PULIDO ROJAS presentó ante la Oficina de Escalafón Docente de Bogotá,
D. C. una petición solicitando el ascenso al grado 14º del escalafón nacional
docente. Dado que transcurridos 7 meses no había recibido respuesta alguna, el
día 31 de octubre de 2002 interpuso acción de tutela contra la Oficina de
escalafón Docente de Bogotá, argumentando que la ausencia de contestación era
violatoria de su derecho de petición.
La Alcaldía Mayor de Bogotá, en respuesta
dada al juez de instancia, sostuvo que en virtud de la entrada en vigencia de
la Ley 715 de 2001, del Decreto 300 de 2002 del Ministerio de Educación, y del
Decreto 085 del 2002 del Alcalde del Distrito Capital, no contaba con
competencia para tramitar y resolver las solicitudes de ascenso en el
escalafón.
II. DECISIÓN QUE SE
REVISA.
El día 18 de noviembre de 2002 el Juzgado
43 Civil Municipal de Bogotá, decidió declarar improcedente la acción de
tutela ya que la entidad demandada no podía resolver y tramitar las solicitudes
de ascenso de los docentes, por cuanto no tenía competencia para ello. Advirtió
la instancia que existe además la Circular No. 2 en la cual se reseñan las
normas que impiden acceder a solicitudes como la que motiva esta tutela, y
señala que es menester esperar a que el Gobierno expida el correspondiente
reglamento.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Alcance de responder las peticiones
presentadas ante la administración.
La Corte Constitucional se ha pronunciado
en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho
fundamental de petición.[1]
En sentencia T-377 de 2000[2]
se delinearon algunos criterios básicos de este derecho tal y como han sido
precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“(…)
“g). En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta.” (Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994).
A los anteriores criterios, la Corte añadió
posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia
de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;[3] y
segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad
pública debe notificar su respuesta al interesado.[4]
3. Caso concreto.
Ahora bien, corresponde en el caso concreto
decidir si la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que el
accionante solicita la protección de su derecho de petición, por cuanto pese a
que ha transcurrido un término considerable, su solicitud de ascenso en el
escalafón docente no ha sido resuelta. La entidad accionada esgrime que en
virtud de la expedición de la Ley 715 de 2001, que suprimió las Juntas
Seccionales de Escalafón, la aprobación de ascensos quedó sujeta a la
reglamentación efectuada por el Gobierno Nacional. Reglamentación que no se ha
hecho a la fecha de presentación de la tutela revisada.
Ciertamente, la Ley 715 de 2001, suprimió
las Juntas Seccionales de Escalafón, encargadas de aprobar y efectuar
inscripciones, reinscripciones, y ascensos en el escalafón docente. La
mencionada Ley, asignó a las entidades territoriales la competencia para
conocer de estas peticiones, siguiendo el reglamento que deberá expedir el
Gobierno Nacional. Así en su artículo 7 numeral 7.15 estableció:
“Para efectos
de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial
determinará la repartición organizacional encargada de esta función de
conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional”
Con
posterioridad, el Gobierno reglamentó parcialmente la Ley 715 de 2001, en lo
relacionado con este tema, mediante decreto 300 del 22 de febrero de 2002, a
través del cual se autorizó, tramitar y decidir las solicitudes radicadas antes
de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Es decir, la Secretaría de Educación,
quedó facultada para resolver las solicitudes radicadas hasta el 20 de
diciembre de 2001, pero no las posteriores a esta fecha.
El artículo
primero del Decreto 300 de febrero de 2002, señaló que: “una vez las
entidades mediante acto administrativo, determinen la repartición
organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y
ascensos en el escalafón, éstas podrán proceder a resolver las solicitudes
radicadas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, con la aplicación de la
parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a
la fecha de la radicación de los documentos”.
Así mismo, se estableció en el artículo
segundo que: “las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón
docente, presentadas a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, sólo podrán
ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente
reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del artículo 6 y el numeral 7”.
Por tanto, dando cumplimiento al artículo
1 del decreto 300 de 2001, la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió el decreto 085
de marzo de 2002 que dispuso:
“Artículo Primero: Asignar a la Secretaría
de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la función de tramitar y decidir
sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón.
“Artículo Segundo: El trámite de las
solicitudes de inscripción y ascenso estarán a cargo de la Unidad de Escalafón
Docente de la Subsecretaria Administrativa o de la dependencia que haga sus
veces, como se establece en el artículo 46 del Decreto 816 del 24 de octubre de
2001”.
Es de advertir que todas estas
disposiciones atribuían la competencia para resolver de fondo las solicitudes
de ascenso presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, la
que por sentencia de constitucionalidad[5]
es del 1 de enero de 2002.
Sin embargo, sobre las solicitudes
presentadas después de esta fecha, como es el caso de la petición de ascenso
que radicó el accionante en marzo de 2002, no se dijo nada, únicamente que se
encuentran sujetas a la reglamentación que efectué el Gobierno Nacional.
El 19 de junio de 2002 en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de
2001, el Presidente de la República expidió el decreto 1278, por medio del cual
regula el Estatuto de Profesionalización Docente y señaló que:
“Artículo 17. Administración y vigilancia
de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los
servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento
continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al
mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y
competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales
certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las
reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La
segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
“Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el
Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una
repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y
ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales,
con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada
grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las
novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
“Los ascensos en el Escalafón y la
reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad
territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el
puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá
el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y
reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen
dicha disponibilidad”. (Se
subraya).
A pesar de que con la expedición de este decreto, el
Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales certificadas la
administración y vigilancia de la carrera docente, así como la inscripción y
ascenso de los docentes y directivos estatales, no se establece qué dependencia
de las entidades territoriales sería la competente para resolver las
solicitudes de ascenso en el escalafón docente.[6]
Sin embargo, tal como se precisó en situación similar resuelta en la sentencia
T-1095 de 2002, “no puede el juez de tutela, ser ajeno a la vulneración del
derecho de petición que se presenta, bajo la excusa de la falta de competencia
de las entidades demandadas, pues la protección de los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución, como el derecho de petición (artículo 23 C.P.)
está por encima de cualquier disposición de naturaleza legal”.
Por ello, no queda duda de que la entidad
accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante al
no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva su
solicitud radicada en marzo de 2002. A ello se suman dos razones que a juicio
de esta Sala confirman la vulneración anotada:
1. La información acerca de la expedición de
una nueva Ley que cambia la situación anterior, no satisface los requerimientos
del artículo 23 de la Constitución, pues como se sabe el derecho de petición
implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacción del derecho
de petición lleva consigo además de una pronta resolución, la oportunidad de la
misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para
el interés que invoca el peticionario.[7]
2. La respuesta que la entidad demandada
dio a la petición del demandante a través del escrito de contestación de la
acción de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por ésta Corte
en los acápites anteriores. Según lo tiene establecido la Corte una respuesta
dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada
al interesado. Si la Secretaría de Educación es de la opinión que no tiene
competencia para resolver el asunto para el cual se le ha peticionado, debe
responder en este sentido. Guardar silencio y adelantar una respuesta
únicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a
todas luces violatorio del derecho de petición del demandante.[8]
No es de recibo, entonces, el argumento del
juez de instancia para denegar la acción de tutela de la referencia, pues es
deber de las entidades demandadas resolver de fondo las solicitudes ante ellas
presentadas.
En los anteriores términos, se concederá el
amparo solicitado por el señor ARNULFO PULIDO ROJAS y se ordenará a la
Secretaria de Educación de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de
fondo la solicitud presentada por el demandante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 43
Civil Municipal de Bogotá, en la tutela instaurada por ARNULFO PULIDO ROJAS. En
su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaria de
Educación de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud
presentada por el demandante.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Pueden consultarse, entre otras, las
sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de
1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de
1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307
de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de
2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001.
[2] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencia C-618 de 2002, La Sala Plena de la Corte
Constitucional, declaró exequible el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, bajo
el entendido que la fecha de entrada en vigencia de la Ley es el 1 de enero de
2002.
[6] En la sentencia 1095 de 2002, en un caso similar, a
este respecto, se dijo: “la determinación de si la Alcaldía Mayor de Bogotá, a
través de la Seceretaría de Educación adquieren por medio de este último
decreto competencia para resolver las solicitudes de ascenso presentadas por
los actores, es un asunto que debe especificar el Gobierno Nacional.” M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[7] T-1095 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Argumento similar se utilizó en un caso similar
decidido en la sentencia T-1105 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.