T-282-02
Problema jurídico
Sentencia
T-282/02
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Improcedencia
de tutela/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Remisión de sentencia a Comisaría de
familia
Con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 294 de 1996, la Corte, amparó
mediante la acción de tutela a los cónyuges y a los hijos maltratados por otros
miembros de la familia, con base en dos consideraciones fundamentales: 1) la
protección constitucional a la familia que prevé el artículo 42 de la Carta y
2) la inexistencia de una vía judicial sumaria y eficaz, encaminada a
solucionar la violencia intrafamiliar. Con posterioridad a su entrada en vigor,
la Corte ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para la
protección de la paz e intimidad en el ámbito familiar, como quiera que la Ley
294 de 1996 prevé un mecanismo judicial especial, expedito e idóneo para la
protección estos derechos. La Corte también ha indicado que aún cuando existen
circunstancias excepcionales en las que la acción de tutela puede proceder como
mecanismo transitorio para la protección de estos derechos, el juez debe
examinar en cada caso cuál es el mecanismo judicial más idóneo para la
protección de los derechos de quien es víctima de violencia intrafamiliar.
JUEZ DE TUTELA-No puede ordenar que se prive de la libertad a una persona en
ejercicio de las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto
2591 de 1991
La juez de
tutela no podía, a partir de la sola afirmación del accionante y con base en el
Decreto 2591 de 1991, ordenar el arresto del accionado y su conducción, ni
tomar decisiones anticipadas sobre el tratamiento siquiátrico que debía dársele,
en aras de proteger los derechos de la actora y de sus hijos. Si bien es cierto
que el artículo 7 del Decreto de 2591 de 1991, permite al juez “dictar
cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o
a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos
realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”, dentro de
tales medidas cautelares no puede el juez de tutela ordenar que se prive de la
libertad a una persona. Situación bien distinta es la prevista en el artículo
27 del decreto 2591 de 1991, que autoriza al juez de tutela para tomar medidas
para asegurar el cumplimiento de sus fallos. Tal norma sí permite que ante el
desacato, el juez pueda imponer arresto o multa. No obstante, tales medidas
deben ser en todo caso proporcionadas. En el presente caso resulta claramente
desproporcionado que el juez de tutela ordene como sanción al posible
desacato, la internación del accionado, previo concepto de medicina legal, por
tres meses en un anexo siquiátrico.
Referencia: expediente T-540407
Acción de
tutela instaurada por Adriana Amaya Guerrero contra Francisco Javier Jordán
Herrera
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali de 19 de
septiembre de 2001 y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de 2 de
noviembre de 2001.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
Adriana Amaya
Guerrero interpuso acción de tutela –en nombre propio y en representación de
sus hijos menores de edad– contra su esposo Francisco Javier Jordán Herrera,
con el fin de solicitar la protección de sus derechos a la intimidad, a la paz
familiar y al trabajo, los cuales consideraba estaban siendo vulnerados por los
maltratos físicos y verbales y el abuso sexual a los que la somete su esposo,
adicto a las drogas. Durante el proceso se tomaron declaraciones de los hijos
menores de la actora y de otros familiares que confirmaron la versión esta
versión e los hechos. También, se ordenó la captura y conducción del accionado
para que compareciera ante el juez a rendir declaración, a fin de “evitar
posibles consecuencias mayores, de ser necesario dada su condición según la tutelante,
de tratarse de un drogadicto crónico, se tomarán los correctivos de ley,
enviándolo a medicina legal y dictaminado lo anterior se procederá a su
internamiento en el anexo psiquiátrico de la cárcel de Villahermosa de la
ciudad”.[1]
El accionante no acudió a la diligencia y, posteriormente, incurrió en hechos
de violencia similares. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, concedió la
tutela de los derechos de la actora y de sus hijos.
En
consecuencia, resolvió advertir al demandado que de seguir perturbando la paz y
la tranquilidad familiares sería sancionado por desacato y se ordenaría de
inmediato su internación –previo envío a Medicina Legal para efectos del
diagnóstico de su drogadicción– en el anexo siquiátrico de la Cárcel de
Villahermosa, por el término de tres meses y el pago de una multa equivalente a
un salario mínimo mensual legal.[2]
Así mismo, el juez de primera instancia, ofició a la Estación de Policía de
Fray Damián, cercana a la residencia de la accionante, para que vigilara la
conducta del accionado. Éste impugnó el fallo del Juzgado Tercero Penal
Municipal. Posteriormente, el Juzgado Quince Penal del Circuito confirmó el
fallo de primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.
Problema jurídico
La Corte debe
resolver en el presente caso lo siguiente: ¿Es procedente la acción de tutela
contra particulares para proteger los derechos a la paz familiar, a la
intimidad y al trabajo, cuando éstos son amenazados o vulnerados por hechos de
violencia intrafamiliar?
3.
Reiteración de la jurisprudencia de la Corte.
Derecho a la paz en el ámbito familiar e improcedencia de la acción de tutela
para protegerlo
Esta Corporación ha
señalado de manera reiterada que toda forma de violencia resulta contraria a la
Carta. En materia de violencia intrafamiliar, la Constitución Política consagró
en su artículo 42 que “cualquier forma de violencia en la familia se
considerará destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la
ley”. En desarrollo de tal artículo el legislador expidió la Ley 246 de 1996, por
la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan
normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar,
modificada con posterioridad por la Ley 572 de 2000 y desarrollada por el
Decreto reglamentario 652 de 2001. Tales disposiciones establecen un mecanismo
de protección judicial expedito y desarrollan medidas de protección específicas
que pueden tomar las comisarías de familia cuando se presenten situaciones de
violencia que afecten la paz e intimidad familiares.
Con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 294 de 1996, la Corte, amparó
mediante la acción de tutela a los cónyuges y a los hijos maltratados por otros
miembros de la familia, con base en dos consideraciones fundamentales: 1) la
protección constitucional a la familia que prevé el artículo 42 de la Carta y
2) la inexistencia de una vía judicial sumaria y eficaz, encaminada a
solucionar la violencia intrafamiliar. Con posterioridad a su entrada en vigor,
la Corte ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para la
protección de la paz e intimidad en el ámbito familiar, como quiera que la Ley
294 de 1996 prevé un mecanismo judicial especial, expedito e idóneo para la
protección estos derechos.
La Corte
también ha indicado que aún cuando existen circunstancias excepcionales en las
que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio para la
protección de estos derechos, el juez debe examinar en cada caso cuál es el
mecanismo judicial más idóneo para la protección de los derechos de quien es
víctima de violencia intrafamiliar.
En el caso
presente, la actora acudió directamente a la acción de tutela. Nunca inició el
procedimiento judicial previsto en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 para los
casos de violencia intrafamiliar. La juez de primera instancia no tuvo en
consideración la existencia de este mecanismo especial, sino que se limitó a
darle curso a la acción de tutela y ordenar, con base en el Decreto 2591 de 1991,
el arresto y la conducción del demandado para rendir declaración juramentada y
ordenar su posible internación en un anexo siquiátrico, como diligencia previa
a la decisión mediante la cual tuteló los derechos de la actora.
Como consta en
el expediente, el demandado fue detenido por la Policía de Cali el 25 de
septiembre de 2001 y conducido ante el Juez Tercero Penal Municipal de Cali,
quien ordenó su internación en la Cárcel de Villahermosa en esa misma fecha,
mientras se tramitaba el incidente de desacato.[3]
Se ofició igualmente al Instituto de Medicina Legal para que practicara una
entrevista siquiátrica que permitiera determinar si el detenido requería o no
tratamiento, dada su condición de drogadicto, y si era necesaria su reclusión
en un centro de rehabilitación. Una vez practicado dicho examen, el juez ordenó
su liberación inmediata.[4]
La juez de
tutela no podía, a partir de la sola afirmación del accionante y con base en el
Decreto 2591 de 1991, ordenar el arresto del accionado y su conducción, ni
tomar decisiones anticipadas sobre el tratamiento siquiátrico que debía
dársele, en aras de proteger los derechos de la actora y de sus hijos. Si bien
es cierto que el artículo 7 del Decreto de 2591 de 1991, permite al juez
“dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el
derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos
realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”, dentro de
tales medidas cautelares no puede el juez de tutela ordenar que se prive de la
libertad a una persona.
Situación bien
distinta es la prevista en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que
autoriza al juez de tutela para tomar medidas para asegurar el cumplimiento de
sus fallos. Tal norma sí permite que ante el desacato, el juez pueda imponer
arresto o multa. No obstante, tales medidas deben ser en todo caso
proporcionadas. En el presente caso resulta claramente desproporcionado que el
juez de tutela ordene como sanción al posible desacato, la internación del
accionado, previo concepto de medicina legal, por tres meses en un anexo
siquiátrico.
Por las
razones anteriores, procederá la Corte a revocar las sentencias proferidas por
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali de 19 de septiembre de 2001 y por el
Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de 2 de noviembre de 2001. Ello no
significa que los derechos de la actora y de sus hijos queden desprotegidos,
como quiera que se ordenará la pronta intervención de las autoridades de
familia en el presente caso, con el fin de garantizar la paz e intimidad
familiares. Igualmente, se anexará copia de la sentencia T-789 de 2001, MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra, que resume la doctrina constitucional en la
materia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Cali de 19 de septiembre de 2001 y por el Juzgado
Quince Penal del Circuito de Cali de 2 de noviembre de 2001 y en consecuencia,
DENEGAR la tutela interpuesta por Adriana Amaya Guerrero contra Francisco
Javier Jordán Herrera.
Segundo.-
REMITIR a los Juzgados Tercero Penal Municipal de
Cali y Quince Penal del Circuito de Cali copia de la sentencia T- 789 de 2001,
que resume la doctrina de la Corte Constitucional en materia de improcedencia
de la acción de tutela en casos de violencia intrafamiliar.
Tercero.-
REMITIR copia de la presente decisión a la
Comisaría de Familia de Cali (Reparto) para que a la mayor brevedad posible
asuma el conocimiento de los hechos de violencia intrafamiliar en el hogar de
Adriana Amaya Guerrero, proceda a realizar una visita domiciliaria al inmueble
ubicado en la Carrera 17 número 2-65, Barrio Libertadores de Cali, para
constatar si se siguen presentando los hechos de violencia intrafamiliar y, de
ser así, proceda a tomar la medida definitiva de protección consagrada en el
artículo 5 de la ley 294 de 1996 que considere pertinente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Folio12.
[2]
Cfr. Folios 27 y 28.
[3]
Cfr. Folio 31.
[4]
Cfr. Folio 32.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.