T-282-00
Sentencia T-282/00
Sentencia T-282/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Esta Corporación
ha señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de
acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
Sin embargo, ha aceptado de manera excepcional su procedencia cuando las
mesadas pensionales, dejadas de cancelar oportunamente, corresponden a la única
fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, lo que
significa que la mora prolongada de quien está obligado a pagar afecta el
mínimo vital del accionante y de los suyos.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en salud
FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas
Referencia: expedientes
T-260980, 260981 y 260983
Acción de tutela
instaurada por Jesús Manuel Dawins, Isabel Vanegas Robles y Muriel Escalona de
Stephens contra la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de San Andrés dentro de los
procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Al momento de presentar la tutela
manifestaron los demandantes, que son pensionados del Departamento de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, entidad que entonces les adeudaba entre
cinco y seis mesadas pensionales. Igualmente existe mora por parte del
Departamento en el pago de las cotizaciones a salud y por ello es éste un
servicio también suspendido.
Consideraron los demandantes vulnerado el
derecho a la vida por cuanto viven de su mesada y con ello mantienen a su
familia.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Administrativo de San Andrés,
mediante providencias de fechas 10 y 20 de septiembre de 1999, decidió en todos
los casos conceder la tutelas, ordenando el pago de las mesadas adeudadas y
conminando a la autoridad demandada a su futuro y eficaz cumplimiento. Guardó
silencio la instancia en cuanto a la protección en salud.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Carácter excepcional de la tutela para el
pago de acreencias laborales, cuando realmente existe afectación del mínimo
vital
Esta Corporación ha señalado que en sentido
general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante
la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, ha aceptado de
manera excepcional su procedencia cuando las mesadas pensionales, dejadas de
cancelar oportunamente, corresponden a la única fuente de ingresos para llevar
una vida en condiciones dignas y justas, lo que significa que la mora
prolongada de quien está obligado a pagar afecta el mínimo vital del accionante
y de los suyos.
En los casos objeto de estudio, los actores
pertenecen a la tercera edad (72 y 74 años), se encuentran en situación
paupérrima según calificación que ellos mismos dan a sus condiciones de vida
ante la falta de mesadas por tiempo tan prolongado. No tienen dinero para
mantener a sus hijos ni para pagar los créditos que han contraído con varias
entidades financieras.
En escrito enviado por el Gobernador
Designado del Departamento de San Andrés, se puso de presente la crítica
situación que padece el ente territorial al punto de tener sus rentas
embargadas.
La Sala considera que, si están de por
medio derechos fundamentales de la tercera edad, y de personas en debilidad
manifiesta que ven comprometido su mínimo vital ante la carencia de la mesada,
es forzoso conceder la tutela en aras de su protección para que se cancele lo
adeudado.
Igualmente se ordenará el pago de las
cotizaciones en salud, recordando que para esta Corporación, cuando las
cotizaciones patronales no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no
se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en
forma directa e íntegra los costos de la atención de salud que demanden sus
empleados y las familias de éstos, sin perjuicio de las pertinentes
investigaciones penales por la disposición de dineros que constituyen recursos
parafiscales.
Ahora bien, con miras a solucionar la
crisis actual de la omisión en el pago de las pensiones en los entes
territoriales del país, el Congreso a través de la ley 549 de 1999 creó el
Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, Fonpet, en cuyo
artículo 2, incluyó el siguiente parágrafo:
“Para el año 2000, el
Gobierno Nacional deberá anticipar a las entidades territoriales,
(Departamentos, Distritos y Municipios) que tengan pendientes el pago de
mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para
cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo año,
o en los años subsiguientes, de los recursos que deba girar la Nación al Fonpet
en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades
territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos. El
monto total a anticipar por parte de la Nación no excederá de ochenta mil
millones de pesos. Dichos anticipos se destinarán exclusivamente a pagar las
mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentará la forma y oportunidad
en que se acreditará el atraso de las mesadas pensionales en la fecha
mencionada, la formula de cálculo de valor correspondiente, y la distribución
de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las
mesadas atrasadas”.
En este caso, se hará uso de la disposición
transcrita, confirmando las decisiones que el Tribunal Administrativo de San
Andrés tomó en cada uno de los casos sometidos a consideración.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos
por el Tribunal Administrativo de San Andrés en cuanto concedió los amparos invocados
en los procesos de la referencia.
Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina que, dentro del mes siguiente a la
notificación de esta sentencia, cancele, con cargo al anticipo contemplado en
el parágrafo 6ºdel artículo 2º de la Ley 549 de 1999, la totalidad de la deuda
contraida con los actores por causa de sus derechos pensionales.
Tercero. ORDENAR al Gobernador del mismo Departamento el
pago de las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento total
de la atención de salud que requieran los demandantes y sus beneficiarios.
Cuarto. PREVENIR a la autoridad demandada para que se
apreste a cumplir lo señalado en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y
para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a las acciones
objeto de examen.
Quinto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.