T-282-99
Sentencia T-282/99
Sentencia
T-282/99
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Mora en
práctica de examen y suministro de medicamentos
DERECHO A LA VIDA-Mora en práctica de examen y suministro de
medicamentos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-199125
Peticionaria: Olga Lucía Rivera Rincón
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Por medio de su
esposo, quien actúa como agente oficioso, Olga Lucía Rivera Rincón reclama
el amparo de su derecho constitucional a la salud en conexión con su derecho
fundamental a la vida, de cuya vulneración acusa al Instituto de Seguros
Sociales. Dice que recibe del instituto los servicios del plan obligatorio
de salud y que desde hace dos años viene siendo tratada por esclerosis
múltiple. Agrega que el 1 de diciembre de 1998 quedó paralizada del lado
izquierdo, que fue hospitalizada en la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali y
que, para controlar la evolución de su enfermedad, pero, sobre todo, para
establecer las causas de la parálisis, su médico tratante le ordenó la práctica
de una resonancia magnética encefálica y cierta dosis del medicamento llamado
Interferón Beta 1b. No obstante que las órdenes correspondientes fueron
expedidas el 4 de diciembre de 1998, puntualiza la peticionaria, el medicamento
no se le ha suministrado y tampoco le ha sido practicada la resonancia magnética,
lo cual, en su sentir, vulnera los derechos invocados.
En única instancia,
el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali denegó la tutela solicitada, por
considerar que la peticionaria no había hecho correctamente la solicitud de
suministro del medicamento ni de autorización del examen que el fueron
prescritos, razón por la cual no se le puede imputar al I.S.S. la demora en la
prestación de tales servicios.
No convencen a la
Sala los argumentos esgrimidos por el a quo, toda vez que el trámite de
dichas autorizaciones no corresponde al usuario, quien tan solo está obligado a
acudir a las entidades con las cuales el I.S.S. ha contratado la prestación de
los servicios requeridos, según el sistema que el mismo instituto ha adoptado.
Entonces, cuando en la Clínica Rafael Uribe Uribe se le ordenó a la
peticionaria someterse a una resonancia magnética encefálica, allí mismo se le
debió señalar el lugar al cual debía acudir para que el examen fuera
practicado, en caso de que la misma clínica no contara con los equipos necesarios
para ello como, al parecer, fue lo que sucedió en este caso. De igual manera en
cuanto al medicamento, pues el suministro corresponde directamente al I.S.S. y
más cuando quien lo necesita se encuentra hospitalizado en una de sus
dependencias.
Tampoco es cierto
que la demandante no hubiera hecho nada para lograr el suministro del
medicamento y la práctica del examen, pues a folio 8 del expediente aparece
copia de la solicitud elevada ante la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali en tal
sentido, radicada en dicha entidad el 11 de diciembre de 1998. Así que no fue
atendida con diligencia la necesidad de la usuaria y, en esta parte, será
revocado el fallo de instancia.
La procedencia de la
tutela en estos casos depende de que la omisión del demandado vulnere
efectivamente o ponga en peligro no solamente la salud de la peticionaria, pues
no es éste un derecho fundamental en sí mismo considerado, sino su vida o su
integridad física y, en el caso objeto de revisión, es evidente que la tardanza
en la práctica del examen y el suministro del medicamento ordenados a la
usuaria han dilatado, a su vez, la posibilidad de emitir un diagnóstico sobre
las causas de la parálisis que ella actualmente sufre y el pronóstico en cuanto
al tratamiento que se debe seguir. Esta circunstancia, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional sobre la materia[1],
constituye un atentado contra los derechos a la vida y a la integridad física a
la luz del principio del respeto a la dignidad humana proclamado en el artículo
1 de la Constitución Política, pues impide que se descarte la posibilidad de
que la peticionaria sufra una lesión aún más severa o de que muera, inclusive,
lo cual es suficiente para ampararlos por esta vía.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
sentencia expedida por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali, el 5 de enero de
1999.
Segundo. TUTELAR el
derecho a la salud de la demandante en conexión con sus derechos fundamentales
a la vida y a la integridad física. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales
que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
providencia, entregue el medicamento Interferón Beta 1b en la dosis recomendada
por el médico tratante y practique a Olga Lucía Rivera Rincón la resonancia
magnética encefálica que le fue ordenada.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Al respecto, ver Corte Constitucional,
Sala Octava de Revisión, sentencia T-329 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y Sala
Novena de Revisión, sentencia T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.