T-282-98
Sentencia T-282/98
Sentencia T-282/98
DERECHO A LA VIDA-Traslado de empleado amenazado por grupo
al margen de la ley
ACTO DISCRECIONAL
DE TRASLADO POR LA ADMINISTRACION-Deja de ser discrecional cuando existe amenaza contra vida de
empleados
Referencia:
Expediente T-152828
Demandante: José del
Carmen Aya Moreno
Demandados:
Secretario de Salud del Departamento del Tolima y el Director del Hospital
Federico Arbeláez (Centro de Salud de Tres Esquinas), jurisdicción del
municipio de Cunday (Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fé de Bogotá D.C., a los cuatro (4)
días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, envió a la Corte Constitucional el expediente de la
referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos
proferidos el 6 de noviembre de 1997 por la Sala Laboral del tribunal Superior
de Ibagué y el 26 de noviembre del mismo año, por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ,
VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar las sentencias
proferidas dentro de la acción de tutela promovida por el señor José del Carmen
Aya Moreno contra el Secretario de Salud del Departamento del Tolima y el
Director del Hospital Federico Arbeláez (Centro de Salud de Tres Esquinas),
jurisdicción del municipio de Cunday (Tolima), por la presunta violación de sus
derechos fundamentales a la vida, petición, derecho a la vida y al trabajo.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base al señor Aya
Moreno para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes
puntos:
1. El señor José
del Carmen Aya Moreno, interpuso queja ante la Defensoría del Pueblo, regional
Ibagué, la cual fue radicada bajo el No. 73970044.
2. Señala el señor
Aya Moreno que desde hace siete (7) años viene laborando en el hospital
Federico Arbeláez (Centro de Salud de Tres Esquinas), en el municipio de Cunday
(Tolima).
3. Sus labores las
venía desarrollando sin inconveniente alguno hasta cuando algunos sujetos que
se identificaron como miembros del Frente XXV de las FARC, frente que opera en
dicha zona, procedieron a solicitarle algunos favores los cuales no pudo
cumplir.
4. Mediante
citación que le hicieron para el día 21 de diciembre de 1996, en el municipio
de Purificación, los mencionados subversivos, encabezados por el comandante
identificado con el alias de “El Paisita”, procedieron a informarle, en
presencia del Director del Centro de Salud de Tres Esquinas, señor Jesús Alirio
Pachón, que habían determinado ordenarle abandonar la región, so pena de ser
ejecutado.
5. Tan apremiante
situación, fue puesta en conocimiento del director del centro médico Dr.
Heriberto Vásquez Serna, quien de inmediato le decretó las vacaciones
correspondientes a dos (2) períodos.
6. Finalizado
dicho período vacacional, y ante el inminente peligro de su vida, la señora
Directora del Hospital Federico Arbeláez de Cunday, decretó una comisión de
estudios hasta el día 31 de agosto de 1997, estudios que consistían en un
diplomado en Auditoría de Servicios de Salud.
7. Sin embargo,
desde el mismo momento en que conoció de las amenazas, el demandante ha tratado
infructuosamente que la señora directora del Hospital de Cunday o el señor
Secretario de Salud del Tolima, ordenen su traslado a otra región del país, lo
cual ha resultado imposible hasta el momento de interponer la presente tutela.
Al parecer, los mencionados funcionarios consideran que no tienen la suficiente
competencia para ordenar dicho traslado y han decidido trasladar el problema de
una entidad a la otra.
8. Frente a dichos
acontecimientos, y ante el inminente reintegro a las labores por parte del
actor, quien se debe reintegrar el día cinco (5) de octubre de 1997, se hace
apremiante el peligro que se cierne sobre su vida y su integridad.
9. Como
consecuencia de la queja elevada ante la Defensoría del Pueblo por parte del
demandante, esta entidad ofició al señor Director Seccional de Fiscalías, “con
el fin de que se iniciaran las investigaciones pertinentes, al señor alcalde
municipal de Cunday, a fin de que interviniera y conociera al respecto, y en
especial al señor secretario de salud, doctor Mauricio José Trivin a quien
mediante oficio DP-078-97, se le enteró de la situación y se le solicitó que
con carácter urgente se adelantaran las gestiones pertinentes a fin de proteger
la vida del demandante; quien a su vez remitió el asunto a la señora Directora
del Hospital de Cunday si lograr que ni la secretaría de Salud Departamental,
ni la Dirección del Hospital definieran tan delicada situación y por el
contrario, se dieron respuestas evasivas tanto de una entidad como de la otra,
exponiendo con este comportamiento los derechos fundamentales del señor Aya
Moreno.”
La Defensoría del Pueblo requirió tutelar
los derechos fundamentales a la vida y trabajo del señor Aya Moreno, por lo
cual solicitó al señor Secretario de Salud Departamental, para que en un plazo
no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, ordenara el traslado del actor a otro
centro hospitalario donde su vida no corriese peligro. Además, ordenó que el
mismo Secretario de Salud Departamental, junto con los directores de los
centros hospitalarios del mismo Departamento, dispusieran lo pertinente a fin
de conseguir la reubicación del demandante.
B. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.
Mediante decisión del 6 de noviembre de
1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió denegar la
tutela. Consideró dicho tribunal que si bien es evidente el inminente peligro
que corre el demandante, por encontrarse amenazado de muerte, de los hechos se
demuestra claramente que no se puede proceder a tutelar sus pretensiones pues
dicho mecanismo fue instituido para la protección de los derechos fundamentales
cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública , situación que no se presenta en esta tutela.
Sin embargo, el a-quo hizo un llamado de urgencia al Secretario de Salud del
Departamento, así como a la Directora del Hospital de Cunday con el fin de que
la situación expuesta por el demandante tenga prioridad para un posible
traslado. Se señala además, que si bien la tutela también procede contra
particulares, los hechos aquí expuestos no se adecuan a lo señalado por el
artículo 42 del decreto 2591/91. Finalmente se ordena compulsar copias al señor
Director del DAS y al señor Comandante de la Policía del Departamento.
Impugnada dicha decisión por parte del
Defensor del Pueblo, Regional Ibagué, conoció en segunda instancia la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, la cual mediante fallo del 26
de noviembre de 1997, resuelve confirmar la decisión del a quo. Para sustentar
su posición, la Corte Suprema consideró que si bien las amenazas bajo las
cuales se encuentra el señor Aya Moreno, provienen de un grupo de bandoleros
con la suficiente capacidad delictuosa par cumplirlas, no es razón suficiente
para ordenar el traslado de lugar de trabajo a un empleado o funcionario.
Señala por otra parte que, si bien la tutela no está sujeta a ningún formalismo
estricto, y que el juez tiene una amplia libertad para arribar al pleno
convencimiento de la situación objeto de tutela, no se puede proceder a dictar
un fallo sin prueba de la cual se derive un inminente peligro o amenaza del
derecho.
Finalmente, señala dicha Corporación que el
simple hecho de que un comandante de un grupo subversivo que posee tal
capacidad criminal, proceda a dar una orden, esta deba “inexorablemente
“ ser acatada “por las autoridades legítimamente constituidas, lo que, ni
más ni menos, implicaría el reconocimiento de la desaparición del estado
constitucional cuyo afianzamiento precisamente se persigue con la implantación
de la acción de tutela”.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la
sentencia proferidas por la Sala Laboral del tribunal Superior de Ibagué y por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
B. Del derecho
a la vida: su protección como deber por parte del Estado y de los particulares.
Con la expedición de la Carta Política de
1991, el derecho a la vida surge dentro del grupo de derechos denominados
fundamentales, como el principal y más importante. Su protección y su
prevalencia frente todos los demás derechos se plantea desde el mismo
Preámbulo, cuando se compromete al Estado en su protección integral, y en su
deber de garantizarlo. Si bien el derecho a la vida es personalísimo a cada
individuo, y se requiere de éste para poder ejercer los demás derechos que
atañen al hombre, también es necesario que sea objeto de protección y trato
especial por parte del Estado. De esta forma, la protección debe darse no sólo
respecto del concepto primario de la vida, sino también, que dicha protección
ha de ser plena, y que la vida en cuestión no sea objeto de ningún tipo de
amenaza o limitación. Es por esto que la protección a la vida debe ser pronta y
efectiva, sin importar el grado de peligro, limitación o amenaza bajo la cual
ésta se encuentre. En este sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia
T-525 del 18 de septiembre de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón,
señaló lo siguiente:
“Una amenaza
contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la
realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien,
hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un
atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada
una de estas situaciones, la constitución protege a las personas contra todos aquellos
actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El
hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protección.
El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene
lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de
afectación.
“(...).
“Así como el
ejercicio de los derechos admite grados, su vulneración no siempre tiene lugar
de manera plena y absoluta. El goce efectivo de los derechos conlleva
limitaciones que provienen de la contradicción o de la neutralización entre
varios derechos. El principio según el cual los derechos propios llegan hasta
donde comienzan los derechos ajenos, refleja bien esta imposibilidad de goce
absoluto. Pues bien, esta realidad que muestra un ejercicio limitado de los
derechos se compadece con el hecho de que no se requiera una violación absoluta
del derecho para que tenga lugar la protección del mismo.”
Por lo tanto, no se requiere que el derecho
fundamental se encuentre evidentemente violado o que su amenaza sea algo
absurdamente contundente para que se proceda a la protección por vía de tutela.
En el presente caso, y tal como lo señala la misma Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la capacidad criminal del frente guerrillero, como parte
de una organización criminal de mayor envergadura, se ha hecho más que evidente
ante los hechos que diariamente cobran innumerables vidas de ciudadanos de
nuestro país, quienes ante la imposibilidad de obtener una protección plena de
cuando menos su derecho fundamental a la vida, deben optar por abandonar sus
hogares, sus familias, o más grave aún, permitir que su vida sea puesta en
peligro por quienes actúan al margen de la ley.
En un caso bastante similar al que nos
ocupa en esta sentencia, la Corte Constitucional mediante sentencia T-362 del 5
de agosto de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se indicó al
respecto lo siguiente:
“A las
autoridades, en términos generales, corresponde abstenerse de ordenar o
ejecutar actos que puedan amenazar u ocasionar daño a la vida de las personas,
prever hechos catastróficos para aminorar y remediar sus efectos, remover hasta
donde sea posible las fuentes de riesgo grave a las que esté expuesta parte de
la población, atender la salud y el saneamiento ambiental, así como cumplir con
la función de policía dirigida -entre otras cosas-, a prever y evitar los
atentados contra la vida de los habitantes del territorio nacional, y la
función judicial de investigar, juzgar y penalizar los delitos que se llegaren
a cometer en contra de ese bien jurídicamente protegido.
“A los
particulares también corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que
puedan amenazar o dañar la vida de sus semejantes, procurar el cuidado integral
de su salud y la de su comunidad, colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia, y "obrar conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas" (C.P. artículo 95 numeral 2).
“Respecto de los
dos últimos deberes ciudadanos citados, cabe aclarar que las acciones de las
autoridades encargadas de las funciones de policía y de aplicación de justicia,
aún sumadas a la colaboración de los particulares, no releva a éstos últimos de
su deber de obrar conforme al principio de solidaridad social.
“2.1 De las
personas y comunidades organizadas que concurren a la prestación de un servicio
público y la protección del derecho a la vida.
“De acuerdo con
el artículo 365 de la Carta Política, los servicios públicos son inherentes a
la finalidad social del Estado, y serán prestados directamente por él, o de
manera indirecta pero bajo su dirección, por las personas o comunidades que
dentro de los términos de la regulación legal concurran a esa labor, quienes
cumplen entonces con funciones públicas, y deben hacerlo comportándose con los
empleados y usuarios como si fueran las autoridades en cuyo lugar prestan el
servicio.
“De esta manera,
ha de entenderse que el marco jurídico en el que actúan estas personas o
comunidades no se circunscribe al acto administrativo que las autoriza para
prestar un servicio público específico y a la ley que lo regula, sino que
incluye a la Constitución, y ésta ha de aplicarse en lugar de cualquier otra
norma que le resulte contraria, partiendo de que el ejercicio de todas las
funciones públicas ha de estar orientado a proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, así como a asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares (C.P. art. 2).
“En consecuencia,
actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales -como
la autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores
específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo
cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias
del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra
la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio,
que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan,
o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes
circunstancias, la protección de la vida de las personas priva sobre otras
consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del
servicio.”
De esta manera, estudiado el caso que nos
ocupa, resulta evidente que la incapacidad que surge por parte de las
autoridades del Estado para proteger la vida del actor, involucra también a
aquellos funcionarios que, escudándose en razones netamente funcionales,
permiten que la vida misma del demandante, pase a un segundo plano frente a la
competencia o no para trasladar a una persona que viene siendo objeto de graves
amenazas contra su vida. Si bien, el elemento que lleva a que el actor solicite
la protección tutelar de su derecho a la vida, tiene sustento en un comunicado
de un grupo al margen de la ley, no por ello se debe esperar a que tal amenaza
se torne mucho más patente o se concrete en la realidad, mediante un atentado
que, por lo general tiene consecuencias funestas.
Por lo tanto, la necesidad de la prestación
de un servicio en determinada región del país, como lo hace el demandante, no
obliga a quienes están encargados de prestarlo de tener que hacer frente a
graves riesgos o amenazas contra su vida, pues como todo ser humano, no puede
verse obligado a afrontarlos.
Por otra parte, en necesario recalcar que,
si bien la Directora del Hospital Federico Arbeláez, lugar de trabajo del Señor
Aya Moreno, procedió a tomar algunas medidas con el fin de proteger la integridad
física y la vida del actor, estas no han tenido el alcance deseado, pues la
vida del demandante sigue aún en inminente peligro. En cuanto a las respuestas
evasivas que ha dado el señor Secretario de Salud del Departamento del Tolima,
es necesario señalar, que quien tiene la directa facultad de dar ordenes sobre
sus empleados, en este caso respecto del señor Aya Moreno, es la Directora del
Hospital mencionado, y es esta quien deberá dar la autorización que permita la
movilización o traslado del amenazado a otra parte del Departamento.
Obtenida dicha autorización, corresponderá
al Secretario de Salud del Departamento del Tolima, junto con los directores de
otros centros hospitalarios de dicho Departamento, a iniciar las gestiones
pertinentes con el único fin de que el demandante, pueda ser reubicado en
alguno de dichos centros asistenciales, protegiendo no sólo su derecho al
trabajo, sino fundamentalmente su derecho a la vida. Este comportamiento que
deben seguir dichos funcionarios, obedece a uno de los deberes básicos que
tiene todo ser humano, cual es, el de la solidaridad. En este sentido la
sentencia en cita señaló lo siguiente:
“3.2 El deber de solidaridad.
“Por medio del
artículo 95 de la Carta Política, el Constituyente estableció como deber del
ciudadano y de toda persona, responder con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Y este
deber individual no desaparece cuando las personas dejan de actuar a nombre
propio en su ámbito particular, y pasan a cumplir temporalmente funciones
públicas, o a ejercer las competencias propias de la investidura que les ha
sido conferida; más aún, el deber de actuar solidariamente no es exclusivo de
las personas naturales, obliga también a las personas jurídicas reconocidas y a
las comunidades organizadas.”
De conformidad con lo señalado por el
artículo 2° de la Carta Política, corresponde a las autoridades de la República
asumir la protección de todas las personas residentes en el país, en lo concerniente
a su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Es así como,
el Estado, representado a través de sus diferentes instituciones, debe asumir
su obligación constitucional de dar y garantizar la protección que requieran
los administrados, y en nuestro caso en particular, deberá propender porque la
vida del señor Aya Moreno, sea eficazmente protegida. Caso totalmente distinto
es el resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia T-278 de junio
tres (3) de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, que en relación a
un caso similar donde la protección era solicitada a un particular y no al
Estado, señaló lo siguiente:
“Es cierto que el
artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece como
obligación general a cargo del empleador, la protección y seguridad de sus
trabajadores, y que ésta que se traduce en el concreto deber de propender por
su bienestar profesional y social, de modo que aquellos encuentren terreno
propicio para el desarrollo de sus potencialidades humanas. Además, es lo
correcto que el patrono cancele las sumas que por concepto de prestaciones
sociales, seguros, licencias, subsidios, retenciones, y otras obligaciones
específicas, la ley le ordena pagar. Empero, no resulta equilibrado ni razonable
pensar que aquél deba asumir, adicional al cúmulo de cargas patronales de
origen legal, compromisos ajenos a su condición de empleador y extraños al
desarrollo normal de sus negocios.
“Ordenar, como lo
pretenden los demandantes, que la empresa los equipe de armas automáticas,
material de comunicación y aparatos bipers, y que, además, les asigne
guardaespaldas para garantizar la conservación de su integridad personal, sería
abrumar sus deberes patronales exigiéndole cargas que están por fuera del espectro
de sus responsabilidades.
“Debe recordarse
que la función de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” está a cargo de
las autoridades de la República, según lo prescribe el artículo 2º de la Carta
Fundamental. La Corte Constitucional ha reconocido en diferentes
pronunciamientos, que el deber de garantizar la seguridad de los asociados y el
ejercicio de los derechos y los deberes individuales no radica, sino por excepción,
en los particulares, pues es regla de todo Estado de Derecho el que dichas
funciones se encomienden a los organismos públicos especializados.”
Vistas las anteriores consideraciones, y
teniendo en cuenta los hechos que motivaron la presente acción de tutela, ésta
Sala de Revisión procederá a revocar las decisiones proferidas en primera y
segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, y en
su lugar se tutelarán los derechos fundamentales a la vida y al trabajo. Por lo
tanto se ordenará a la señora Directora del Hospital Federico Arbeláez, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente sentencia, expida la autorización que permita el traslado del
señor José del Carmen Aya Moreno, a otra región del Departamento.
Por otra parte, se ordenará al señor
Secretario de Salud del Departamento del Tolima, para que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la autorización
expedida por la señora Directora del Hospital Federico Arbeláez, proceda, junto
con los directores de otros centros hospitalarios de dicho Departamento, a
iniciar las gestiones pertinentes con el único fin de que el demandante, pueda
ser reubicado en alguno de dichos centros asistenciales. Lo anterior, no obsta
para que las autoridades de Policía del Departamento del Tolima, presten
especial atención al presente caso con el único fin de garantizar el derecho a
la vida del señor Aya Moreno.
III. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las decisiones
proferidas en primera y segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, respectivamente, y en su lugar TUTELAR los derechos
fundamentales a la vida y trabajo del señor José del Carmen Aya Moreno.
Segundo. ORDENAR a la señora
Directora del Hospital Federico Arbeláez, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
expida la autorización que permita el traslado del señor José del Carmen Aya
Moreno, a otra región del Departamento. ORDENAR a su vez, al señor
Secretario de Salud del Departamento del Tolima, para que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la autorización expedida
por la señora Directora del Hospital Federico Arbeláez, proceda, junto con los
directores de otros centros hospitalarios de dicho Departamento, a iniciar las
gestiones pertinentes con el único fin de que el demandante, pueda ser
reubicado en alguno de dichos centros asistenciales. Lo anterior, no obsta para
que las autoridades de Policía del Departamento del Tolima, presten especial
atención al presente caso con el único fin de garantizar el derecho a la vida
del señor Aya Moreno.
Tercero. SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.