T-282-96
Sentencia T-282/96
Sentencia
T-282/96
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
La razón de ser
del control constitucional es la de proteger la integridad de la Carta mediante
sentencias que pongan fin, de una vez por todas, a las inquietudes y criterios
que se tengan sobre si una norma se ajusta o no a la Constitución. El sistema
democrático ha considerado que la rama judicial ejerce un control concentrado
sobre las normas de rango inferior a la Constitución.
VIA DE HECHO EN
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
Solo y si ocurre
una vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el
evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una orden. Esto tiene
viabilidad contra las providencias que definen conflictos inter partes, pero no
ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad
que tiene efectos erga omnes y validez normativa general. Sería absurdo que por
ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un
Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto erga omnes sino inter
partes permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para
las demás personas si.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
No puede
considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa
juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto
para volver a empezar el proceso.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
revocación por tutela
Se pide
revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es
así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la
argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la
Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia
del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el
defensor natural de la Constitución.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Análisis
cargos de demanda
La técnica en la
confección de las sentencias que le corresponde al Magistrado Sustanciador, no
necesariamente debe acomodarse a la enunciación de los cargos o presuntos
cargos sino que responden al cotejo de la norma acusada con las normas de la
Constitución.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Subsuelo petrolífero y minas
Las definiciones
jurídicas ya habían sido señaladas en sentencia anterior, lo que no era válido
para la Corte era apartarse de su anterior pronunciamiento y, por el contrario,
era conveniente para el demandante ilustrarse sobre la jurisprudencia ya
existente sobre el tema que trataba su demanda porque eso simplificaba
cualquier actuación.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por iguales hechos y
derechos/DESISTIMIENTO DE TUTELA-Naturaleza
No es procedente
volver a instaurar una tutela con base en los mismos hechos y el mismo derecho.
Si el solicitante de la tutela desiste de la misma, solamente se puede reabrir
el caso si se trató de un desistimiento que hubiera tenido origen en una satisfacción
extraprocesal y si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado
incumplida o tardía.
Referencia:
Expediente T-95504
Peticionario:
Héctor Ramón
Rodríguez
Procedencia:
-Juzgado 24 Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá
Tema:
Improcedencia de la
tutela contra la sentencia que decide una acción de inconstitucionalidad.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., veintiseis (26) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Julio César Ortiz Gutierrez
y Vladimiro Naranjo Mesa.
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la acción de
tutela instaurada por Héctor Ramón Rodríguez Pizarro contra la Corte
Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El solicitante
considera que se le violó el debido proceso en una sentencia que definió una
acción pública de inconstitucionalidad, ante demanda que él mismo presentó para
que se declarara la inexequibilidad de una frase final de la segunda parte del
artículo 1º de la Ley 20 de 1969 y del artículo 13 de la misma ley.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2 de agosto de 1995, por
unanimidad declaró exequibles las normas acusadas, y, es contra esta decisión
que se dirige la tutela.
El solicitante pide:
“A. Que en su
integridad se revoque por violación del Derecho Fundamental al Debido Proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la Sentencia Nº,
C-346 de agosto 2 de 1995 proferida por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, que dice en su parte Resolutiva:
“ARTICULO UNICO:
Declarar EXEQUIBLES el aparte final del artículo 1º de la Ley 20 de 1969, que
dice: “... y vinculadas a yacimientos descubiertos”, y el artículo 13 del mismo
ordenamiento.”
B. Que como
consecuencia de acceder a la anterior solicitud de revocatoria se:
1. Ordene de
conformidad con el artículo 7º del Decreto Especial 2591 de 1991, la suspensión
de los efectos jurídicos de la antes citada Sentencia Nº C-346, a fin de que se
me restablezca la situación procesal que tenía al momento en que radiqué mi
demanda contra las normas jurídicas antes mencionadas.
2. Ordene a la
Corte Constitucional reabrir el proceso constitucional a fin de decidir,
ciñéndose a las reglas del Debido Proceso la demanda que presenté y radiqué
ante la Secretaria de dicha Corte el 9 de noviembre de 1994, que consta en el
Expediente D-822, a fin de definir la constitucionalidad de:
La frase final de
la segunda parte del Artículo 1º de la Ley 20 de 1969, que dice:
“... y vinculadas
a yacimientos descubiertos”, y
La totalidad del
texto que compone el artículo 13 de la Ley 20 de 1969, que dice:
“Las normas
contenidas en el artículo 1º de esta Ley se aplicarán también a los yacimientos
de hidrocarburos.”
C. Que como
consecuencia de la reapertura del citado proceso, la Corte Constitucional
deberá reasumir competencia para decidir de conformidad con la Constitución
Política nuevamente la constitucionalidad de las normas citadas, con base:
1.
En los cinco cargos individualizados y fundamentados en la mencionada demanda”
Considera que los
cargos que el ciudadano incluyó en su demanda de inconstitucionalidad no fueron
desvirtuados ni por el Procurador (en su concepto), ni por los apoderados de
los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, ni por la
Corte Constitucional.
En su sentir, “La
presente acción de tutela es la vía adecuada para obtener la revocatoria de la
sentencia C-346 emanada de la Corte Constitucional”.
Dice que las
sentencias de la Corte Constitucional son revisables y su opinión trata de
respaldarla en la sentencia T-120/93 de esta Corporación.
Cree que, en el caso
de la sentencia que pone en entredicho, no hay cosa juzgada material; afirma
que la Corte “obró a la ligera y en forma arbitraria, porque para motivar la
Resolución tomada en la sentencia, estaba obligada a estudiar y contradecir
cada cargo en particular...”.
Opina que “En el
Estado de Derecho no pueden escapar al control de constitucionalidad, las
sentencias que profieran los Jueces de la República cualesquiera que sea su
jerarquía que representan al Estado, por cuanto no hay privilegios en la
Constitución Política de 1991 en esta materia. Este control de
constitucionalidad que se ejerce sobre las sentencias, se extiende a aquéllas
que dirimen puntos sobre constitucionalidad...”; y, también opina que la acción
de tutela se puede interponer “contra actos de cualquier autoridad judicial,
incluyendo aquellos que se originan en sentencias que aparentemente
constituyen cosa juzgada constitucional, proferidas por la Corte
Constitucional.”...
Remata su solicitud
diciendo que “con fecha 25 de enero de 1996 presenté acción de tutela ante el
Tribunal Superior de Bogotá, pero me vi obligado a retirarla para reformar los
cargos y así asegurar mejor la tutela de mis derechos a lo cual accedió el
Tribunal, devolviéndome el expediente en mención...” Es decir, indica que ya
había instaurado otra solicitud de tutela, antes de presentar la que motiva la
presente revisión.
2. Sentencia de
la Corte Constitucional a la cual se refiere el solicitante
La providencia criticada
por el solicitante de tutela corresponde a la sentencia C-346 del 2 de agosto
de 1995, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera
unánime, en la cual se declararon exequibles las normas acusadas (1ª y 13 de la
ley 20 de 1969, en lo señalado por el actor) entre otras razones porque ya con
anterioridad la Corte había declarado constitucionales otras normas de la Ley
97 de 1993 “Por la cual se interpreta con autoridad la ley 20 de 1969 y se
dictan otras disposiciones”. Tanto el Procurador como los intervinientes habían
opinado que se declarara la exequibilidad y acudían argumentativamente a dicha
sentencia anterior de la Corte, que se identifica con el número C-424 de 1994.
En el fallo C-346 de
1995 la Corte Constitucional no se apartó del análisis jurídico que ya había
hecho en la C-424/94 es decir, reiteró jurisprudencia; y sus razonamientos
están contenidos en las páginas 8 a 16 de la providencia aludida.
3. Sentencia de
tutela, en primera instancia
Aunque el
solicitante ya había presentado la acción en el Tribunal Superior de Bogotá
(según lo expresa él mismo bajo juramento), el 13 de febrero de 1996 nuevamente
la instaura ante los Jueces Civiles del Circuito. Por reparto conoció el
Juzgado 24 Civil del Circuito quién denegó la tutela por improcedente, el 28 de
febrero de 1996.
4. Información
aportada con posterioridad al anterior fallo
El 5 de marzo de
1996 se entregó al Juez de Primera Instancia la siguiente comunicación,
remitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá:
“En respuesta al
oficio de la referencia, me permito informar a usted, que en esta Corporación
fue interpuesta una acción de tutela de HECTOR RODRIGUEZ PIZARRO contra la
Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, cuyo fecha de reparto fue el 25 de enero de
1996; el 31 del mismo mes, se admite el desistimiento (artículo 4º del Decreto
306 de 1992 concordante con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil);
el primero de febrero se retira la demanda y sus anexos y el nueve del mismo
mes, es archivado el expediente.”
5. Sentencia de
segunda instancia
Impugnada como fue
la decisión del a-quo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de
Santafé de Bogotá, el 21 de marzo de 1996 confirmó, entre otras razones:
“Como se aprecia
de la anterior reseña jurisprudencial, la ausencia de un examen separado de los
cargos propuestos en una demanda dista mucho de constituir violación del debido
proceso.
También ha
señalado la Corte, que la tutela, no puede admitirse sin reserva ante cualquier
irregularidad procesal, porque entonces sería tan sólo otro mecanismo
adicional, lo cual va en contra vía de la intención constitucional (art. 86),
que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y
subsidiario, de manera que esta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial.
En el caso que
hoy exige la atención de la Sala no hay la más mínima evidencia de violación al
debido proceso ni a ninguno otro de los derechos constitucionales
fundamentales. La desmesura de la proposición del accionante, reside en que
insufla contenido a la noción de debido proceso, con su propia opinión y no con
el contenido jurisprudencial y doctrinario que perfila aquella noción.”
No hizo la Sala
apreciación alguna a la anterior presentación de la acción.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
A. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
No es la primera vez
que la propia Corte revisa acción de tutela instaurada contra la Corporación.
En anterior oportunidad se tocó el tema de revisión eventual de las tutelas
(T-424/95, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell). Pero, es la primera
vez que mediante tutela se pide la revocatoria de un fallo de
constitucionalidad.
B. Improcedencia
de la tutela contra sentencia que produce cosa juzgada constitucional
1. En la sentencia
C-543/92, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 que permitía tal acción contra las sentencias judiciales:
“La Carta
Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los
mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos
elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de
Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que,
por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está
exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos
ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a
la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y
desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de
la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible,
definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los
trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.
El fin primordial
de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de
nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se
reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter,
con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y
certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos
asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.”
Hoy no existe la
menor duda de que las sentencias no son susceptibles de tutela (salvo la
situación que posteriormente se indicará). Sin embargo, hay que resaltar
que la razón de ser del control constitucional es la de proteger la integridad
de la Carta mediante sentencias que pongan fin, de una vez por todas, a
las inquietudes y criterios que se tengan sobre si una norma (Ley, Decreto) se
ajusta o no a la Constitución. El sistema democrático ha considerado que la
rama judicial ejerce un control concentrado (en Colombia, también cabe el
difuso), sobre las normas de rango inferior a la Constitución.
2. En ese mismo
fallo y así lo ha reconocido posterior jurisprudencia, se indicó que
excepcionalmente cabría la tutela contra providencias judiciales si por parte
del funcionario judicial se hubiere incurrido en una vía de hecho.
“La conducta del
juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse
como una "vía de hecho", lo que ocurre cuando el funcionario decide,
o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario
e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una
agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como
lo anota Jean Rivero, "su actuación no aparece más como el ejercicio
irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material,
desprovisto de toda justificación jurídica",2 con lo cual, la actividad del juez o funcionario
respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han
"desnaturalizado".
Sobre estos aspectos
la Corte se pronunció recientemente, en estos términos:
"Aunque esta
Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina
acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de
tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante
vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales.
"...lo que
el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del
derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo
que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que
es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del
proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio
arbitrio".
Sobre el
concepto, alcance y efectos de la llamada "vía de hecho", como
expresión arbitraria de la actividad judicial, la Corte tiene sentado criterios
definidos y suficientemente decantados, que ha elaborado a través de diferentes
providencias. En sentencia de la Sala Segunda de Revisión, se pronunció en los
siguientes términos:
"Una
actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos de la persona. Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la Ley. La legitimidad de las actuaciones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable.(...) La decisión revestida de las
formalidades de un acto jurídico, encubre una actuación de hecho cuando ésta
obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las
competencias atribuidas por ley para proferirla.(...) La vulneración de los
derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin
fundamento objetivo y razonable y obedecen a motivaciones internas, desconoce
la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5), la
protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la
prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su
ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo
jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el
curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública"[1]
Solo y si ocurre una
vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el
evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN. Esto tiene
viabilidad contra las providencias que definen conflictos “inter partes”, pero no
ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad
que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general. Sería absurdo que
por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional,
pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto “erga omnes”
sino “inter partes” permitir que para el solicitante no operara la
inexequibilidad y para las demás personas si.
3. No puede
considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa
juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto
para volver a empezar el proceso, como lo pide el solicitante.
La norma
constitucional es clara:
“ARTICULO 243
C.P.-. Los fallos
que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución.”
Es terminante la
prohibición: declarada la inexequibilidad NINGUNA AUTORIDAD (legislativa,
administrativa o judicial) puede reproducir el contenido material. Y, si es
declarada exequible y continúa la norma en el universo jurídico, tal
determinación es inmodificable. La norma adquiere innegable calificativo de
validez. Contra esa sentencia “no procede recurso alguno” (art. 49 Decreto
2067/91).
4. El solicitante
piensa que si sus criterios no coinciden con los argumentos de la sentencia, se
debe colegir que no hay sentencia en el sentido material. Olvida que es la
Corte Constitucional quien define. En la defensa de la Constitución hay
diversos mecanismos de control, uno de ellos es la acción de inconstitucionalidad
que finaliza con una sentencia respecto de la cual no cabe recurso alguno o
aclaración.
En ninguna parte de
la Constitución se le atribuye a la Corte o a funcionario judicial alguno un
control constitucional a las sentencias como lo pide el solicitante, ni la
posibilidad remota de dejar sin efecto una de las sentencias de control
constitucional. Dicho control surge de la C.P. únicamente:
“ARTICULO 241.
A la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los
actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por
vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con
anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la
convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución,
sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre
la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas
populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de
procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.
5. Decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los
decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los
artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o
por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre
las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que
dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la
Constitución.
8. Decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados
por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes
estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento
en su formación.
9. Revisar, en la
forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte,
dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano
podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte
los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en
caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado
multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el
Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando
la correspondiente reserva.
11. Darse su
propio reglamento.
PARAGRAFO. Cuando
la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto
sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para
que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio,
procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.”
5. Si lo que se
cuestiona es una sentencia que define la constitucionalidad de una ley, debe
tenerse en cuenta que el fallo de exequibilidad produce efectos erga-omnes, se
trata de un CONTROL ABSTRACTO como ya lo señaló la Corte Constitucional en la
sentencia C-496/94:
“Al respecto debe
recordarse que tal y como esta Corporación ya lo ha establecido en anteriores
decisiones las sentencias que la Corte Constitucional establece en ejercicio
del control constitucional abstracto se diferencia del resto de decisiones
jurisprudenciales porque tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada
constitucional, esto es, son de obligatorio cumplimiento para todos los
particulares y para todas las autoridades.”[2]
Ocurre que el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando
se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas
características son propias de la sentencia que define una acción de
inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en
la presente acción.
6. Se pide
revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es
así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la
argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la
Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la
esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que
es el defensor natural de la Constitución.
7. No puede
considerarse que hay violación al debido proceso en un fallo de la Corte porque
no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó
en una demanda de inconstitucionalidad o por que no se le hizo caso a las
insinuaciones que ese mismo ciudadano le dió a la Corte en su escrito
diciéndole qué y cómo debía estudiar los “cargos” y cómo debía responder con
prioridad a cualquier otra demanda y siguiendo el riguroso turno que dicho
ciudadano señalaba.
La técnica en la
confección de las sentencias que le corresponde al Magistrado Sustanciador, no
necesariamente debe acomodarse a la enunciación de los cargos o presuntos
cargos sino que responden al cotejo de la norma acusada con las normas de la
Constitución.
Y, si, como en el
caso de la sentencia que se objeta, la C-346/95, las definiciones jurídicas ya
habían sido señaladas en sentencia anterior, la C-424/94, lo que no era válido
para la Corte era apartarse de su anterior pronunciamiento y, por el contrario,
era conveniente para el demandante ilustrarse sobre la jurisprudencia ya
existente sobre el tema que trataba su demanda porque eso simplificaba
cualquier actuación.
8. Tampoco es
procedente volver a instaurar una tutela con base en los mismos hechos y el
mismo derecho.
Si el solicitante de
la tutela desiste de la misma (y, en el presente caso, hay informe del Tribunal
de Santafé de Bogotá en tal sentido), solamente se puede reabrir el caso si se
trató de un desistimiento que hubiera tenido origen en una satisfacción
extraprocesal y si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado
incumplida o tardía y esto no es lo planteado por el peticionario al volver a
presentar la actual tutela.
Todo parece indicar
que el solicitante presentó dos veces una tutela sobre lo mismo. En esta
situación, la decisión debe ser desfavorable al solicitante por expresa
determinación del art. 38 del decreto 2591 de 1991. De todas maneras, si
desistió, no era procedente volver a tramitar de nuevo la tutela.
Por todo lo
anterior, las sentencias que se revisan merecen ser confirmadas y así se hará.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucionalidad
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR las sentencias
proferidas en la presente acción de tutela, la de primera instancia por el
Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad el 28 de febrero del presente año,
y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala Civil, el 21 de marzo de 1996.
SEGUNDO.-
Para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de Primera instancia hará las
respectivas notificaciones y adoptará las decisiones necesarias.
TERCERO.-
Envíese copia al Defensor
del Pueblo.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
2 JEAN RIVERO, Derecho Administrativo,
Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192.
[1] Ver sentencia T-079/93, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] Sentencia C-496/94, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.