T-281-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-281/25
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Circunstancias
que deben evaluarse en proceso de restablecimiento de derechos, antes de
ordenar la separación del entorno familiar
(...) la
separación del niño, la niña o el adolescente de su familia debe ser
preferiblemente temporal y tomada con evidencia de que la familia no es apta
para cumplir con sus funciones básicas. De manera particular se ha señalado que
la medida provisional de ubicación en hogar sustituto debe ser excepcional y
estar precedida y soportada por la verificación de las circunstancias que
permitan determinar la verdadera existencia de una situación de riesgo, peligro
o abandono, así como de la constatación de que la familia no puede brindarle
los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva
sobre su situación jurídica.
HOGAR SUSTITUTO-Provisionalidad y
temporalidad
(...) la medida
provisional de ubicación en hogar sustituto debe ser excepcional, en atención
al interés superior del niño, la niña o el adolescente... y al derecho a tener
una familia y no ser separado de ella. Como esta medida provisional implica la
separación del niño de su familia debe ser preferiblemente temporal y tomada
con evidencia de que la familia no es apta para cumplir con sus funciones
básicas.
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN
CUENTA-Casos
de procesos administrativos y judiciales
(...) desde la
diligencia de verificación del estado de las garantías de los derechos, (la
niña) manifestó su deseo de vivir con su mamá y dentro del concepto integrado
de la valoración psicológica se registró que la niña reconocía a su progenitora
como figura de protección. Frente a este aspecto la jurisprudencia
constitucional ha establecido que los niños, las niñas y los adolescentes
tienen derecho a ser escuchados en las actuaciones administrativas, judiciales
o de cualquier naturaleza en las que estén involucrados... En estos casos, el
derecho a ser escuchados no implica que las autoridades estén obligadas a
acatar lo expuesto por los niños, las niñas y los adolescentes, pero lo manifestado
y sus límites debe ser analizados caso a caso, sin que se establezcan
estándares universales. Para la Sala, la medida de ubicación en un hogar
sustituto no tuvo en cuenta que la niña manifestó su deseo de estar con su
madre.
ACCIÓN DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
ACCIÓN DE TUTELA
INTERPUESTA POR MENOR DE EDAD CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR-Caso
en que la entidad demandada adoptó como medida de protección ubicación en hogar
sustituto
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Contenido
y desarrollo jurisprudencial
PROCESO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Reiteración de
jurisprudencia
La jurisprudencia
constitucional señala que el proceso de restablecimiento de derechos “se
constituye en el conjunto de actuaciones administrativas y/o judiciales que
permiten la restauración de los derechos de los menores [de edad] que han sido
desconocidos con el obrar de las instituciones públicas, una persona o,
incluso, su propia familia”.
MEDIDA DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENOMINADA UBICACION EN HOGAR SUSTITUTO-Código de la
Infancia y la Adolescencia
HOGAR SUSTITUTO-Objeto y
fundamento
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Situaciones que
justifican la separación de los niños de su entorno familiar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-281 DE 2025
Referencia: expediente T-10.764.046
Asunto: acción de
tutela interpuesta por Paula, quien actúa en representación de su hija Susana, contra
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
Magistrada ponente: Carolina Ramírez Pérez (e)
Bogotá D.C., veintisiete
(27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala
Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Carolina Ramírez Pérez (e) -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión
de los fallos proferidos el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado 003 de Familia
de Zipaquirá, en primera instancia, y el 10 de noviembre de 2024 por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y
Amazonas, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por la
señora Paula, quien actúa en representación de su
hija Susana, contra el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar – ICBF. El expediente de la
referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 18 de diciembre de
2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que fue notificado el 23
de enero de 2025[1].
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones del
fallo adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y
contendrá los nombres reales de la niña y sus padres.
La segunda versión será remitida a la
Relatoría de la Corte Constitucional y como involucra a una niña y se puede
poner en riesgo el derecho a la intimidad personal y familiar, el nombre real
de la representada será remplazado por el nombre ficticio Susana[2] que estará en toda la providencia en letra
cursiva. Lo anterior de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de
2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional[3] y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta
Corporación[4]. De la misma manera, los
nombres de la madre y el padre de la niña involucrada serán remplazados en la
versión anonimizada por los de Paula[5]
y Camilo, respectivamente.
Síntesis de
la decisión
Hechos que
motivaron la presentación de la tutela. La accionante
presentó una solicitud de restablecimiento de derechos en favor de su hija, en
la que aseguró que la niña vivía con su padre y en medio de la convivencia
presenció “conductas sexuales no apropiadas” realizadas por este y su pareja.
Luego de la diligencia de
verificación del estado de las garantías de los derechos de Susana adelantada de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1878 de
2018 que modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia
y la Adolescencia), la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá
profirió auto de apertura de proceso administrativo de restablecimiento de
derechos y como medida provisional ordenó la ubicación de la niña en un hogar
sustituto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 59 del Código de la
Infancia y la Adolescencia.
Solicitud de tutela. Actuando a través de apoderada judicial, la madre solicitó la
protección de los derechos fundamentales de su hija a tener una familia y no
ser separada de ella, a la custodia y al cuidado personal, a la patria potestad
y a la educación. En consecuencia, pidió que se
ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que “le permita a la niña
volver a su hogar al lado de su madre y su hermana”[6],
pues ese es el deseo de la representada y así lo manifestó durante la
entrevista realizada ante el defensor de familia. Además, solicitó que el ICBF realizara una visita para verificar las condiciones en las
cuales estaría la niña.
Lo resuelto
por la Sala
Octava de Revisión. La Sala revocó las sentencias
de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente, toda vez que por una actuación del padre de Susana, la niña volvió a vivir junto con su madre. Por otro lado, se
puso de presente que mediante decisión del 10 de marzo de 2025, la defensora de
familia del Centro Zonal de Tame procedió a modificar la medida de
restablecimiento de derechos con ubicación en hogar sustituto por la
consistente en ubicación en medio familiar, bajo custodia y cuidado personal de
su progenitora.
La Sala emitió una
advertencia a la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá que adoptó
la medida provisional de ubicar a la niña en un hogar sustituto y, finalmente,
exhortó a la defensora de familia del Centro Zonal de Tame con el fin de que,
dentro del proceso de seguimiento que adelanta, realice una evaluación de los
posibles factores de riesgo asociados con violencia intrafamiliar que puedan
afectar a la señora Paula y a Susana, de manera que pueda adoptar
las medidas tendientes a garantizar que madre e hija vivan en un entorno libre
de violencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1. La señora Paula manifestó que convivió con el señor Camilo
durante 12 años y que son los padres de Susana, quien nació el 24 de julio
de 2016, por lo que actualmente tiene 8 años[7].
2. Aseguró que el 26 de julio de 2023, el señor Camilo y ella
decidieron “terminar su relación sentimental, y separarse de común acuerdo”[8].
3. La señora Paula adujo que, en diciembre del año 2023, el
señor Camilo viajó con su hija a Bogotá para asistir a una celebración
familiar y desde ese momento la niña no regresó a vivir con ella a Tame.
4. Aseguró que el señor Camilo se radicó en Zipaquirá por
motivos laborales y luego de vivir con otros familiares, tomó un apartamento en
arriendo para vivir junto con su hija.
5. Para el periodo lectivo 2024, Susana fue matriculada en la Institución Educativa Municipal Guillermo
Quevedo Zornoza de Zipaquirá.
6. La señora Paula indicó que el
fin de semana del 14 al 15 de septiembre de 2024, el padre de su hija ingresó
al apartamento acompañado por su pareja y, supuestamente, “la niña presencio
conductas sexuales no apropiadas”[9]. Añadió que Susana la llamó y le comentó lo ocurrido.
2.
Proceso de restablecimiento de derechos[10]
7. El 16 de septiembre de 2024, la señora Paula presentó una
solicitud de restablecimiento de derechos en favor de Susana ante el Centro Zonal del ICBF en Tame, Arauca. La solicitante
relató los siguientes hechos:
·
Indicó que la niña vivió con ella en el municipio de Tame, Arauca,
hasta el 21 de diciembre de 2023, fecha en la que el padre se la llevó para la
ciudad de Bogotá con “mentiras”[11]. Según el relato, el
progenitor de la niña aseguró que la llevaría de paseo para que asistiera al
cumpleaños de una prima y, a pesar de que la visita tenía una duración
determinada, Susana no regresó a vivir con ella.
·
Resaltó que la niña comenzó a vivir con el papá en el municipio
de Zipaquirá.
·
Advirtió que luego del inicio de la convivencia de su hija y el
papá en el mismo apartamento se presentaron situaciones graves por las que Susana la llamó para que la “rescatara”. Supuestamente, cuando el señor Camilo
consumía licor ingresaba al apartamento acompañado con mujeres con las que
realizaba “espectáculos sexuales”[12] que fueron presenciados por
la niña.
·
Expuso que la niña la llamaba cuando ocurrían esos hechos para que
le pidiera a un tío paterno que la rescatara. Según la señora Paula, la
cónyuge del tío le ha manifestado que puede colaborar con el cuidado de la
niña, pero que el padre de Susana es muy agresivo.
·
Puso de presente que denunció al señor Camilo por violencia
intrafamiliar y que, además, este la amenazó cuando ella le planteó la
posibilidad de llevar a la niña de regreso a Tame.
8. La solicitud presentada fue direccionada a la regional de
Cundinamarca por competencia[13].
9. El 18 de septiembre de 2024, se adelantaron acciones de
verificación de derechos. La profesional del Centro Zonal del ICBF en Zipaquirá
no encontró la dirección del domicilio de Susana que fue aportada por la señora Paula, de manera que llamó
al padre de la niña, pero debido a problemas con la señal no fue posible
entablar una conversación. Posteriormente, la profesional acudió a la
institución educativa en la que se encontraba matriculada Susana para enviar una citación para adelantar la diligencia
administrativa de verificación del estado de la garantía de los derechos el 20
de septiembre de 2024[14].
10. En la Institución Educativa Municipal Guillermo Quevedo Zornoza de
Zipaquirá, la profesional del Centro Zonal del ICBF en Zipaquirá habló con la
directora del curso de Susana, quien comentó que (i) el
rendimiento académico de la estudiante había desmejorado, (ii) su
comportamiento o disciplina era aceptable, pero tenía comportamientos rebeldes,
aparentemente derivados de la situación existente entre sus padres, y (iii) la
estudiante tenía varias inasistencias. La educadora también señaló que la niña
tenía buena presentación personal y aunque el padre estaba pendiente del
proceso y asistía a las reuniones, persistían las dificultades académicas.
11. La señora Paula puso de presente en la demanda de tutela
que realizó las gestiones correspondientes para trasladarse al municipio de
Zipaquirá y que llegó al mismo el 19 de septiembre de 2024 para “llevarse a la
niña a Tame, o quedarse y poder velar por sus derechos”[15].
12. Por medio de Auto de trámite del 20 de septiembre de 2024, la
defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá ordenó al equipo técnico
llevar a cabo la diligencia de verificación del estado
de las garantías de los derechos de Susana, de conformidad con el
artículo 1 de la Ley 1878 de 2018 que modifico el artículo 52 de la Ley 1098 de
2006.
13. El 20 de septiembre de 2024 se llevaron a cabo las valoraciones
psicológica y emocional, de nutrición y revisión del esquema de vacunación, así
como de del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos
protectores y de riesgo para la garantía de los derechos.
Tabla Nro. 1. Valoración inicial
psicológica y emocional.
Valoración psicológica
Dentro de la valoración realizada, la
niña manifestó su deseo de vivir con su madre.
Análisis de derechos
garantizados, amenazados y/o vulnerados desde la perspectiva psicológica
La profesional responsable aseguró que se encontraban vulnerados
los derechos de Susana a la salud, a la integridad
personal, a la protección contra las violencias sexuales, a la calidad de
vida, así como al ambiente sano.
Acciones sugeridas por niveles
Se resaltó la necesidad de que se diera apertura al proceso
administrativo de restablecimiento de derechos y, por otro lado, se sugirió
el retiro del medio familiar y la ubicación en hogar sustituto, en atención a
los “riesgos a los que la menor [de edad] se expone bajo el cuidado de su
progenitor y la falta de protección y movilización de su progenitora”[16].
Concepto integrado de la valoración psicológica
En el concepto integrado de la valoración se indicó lo
siguiente:
“Desde el área de psicología
se encuentra menor [de edad] de 8 años, quien se encuentra a cargo de
progenitor con quien refiere que actualmente maneja una relación inadecuada
en donde le tiene miedo, así mismo refiere que reconoce a su progenitora como
figura de protección, actualmente se encuentra que su progenitor manejan
(Sic) un inadecuado uso de herramientas para la crianza y la implementación
de normas, [Susana] se encuentra vinculada al
grado segundo en el Colegio Guillermo Quevedo Zornoza, niega perdida de año y
que siempre ha tenido buen rendimiento académico. Conservados procesos
cognitivos superiores atención, lenguaje y memoria según relato y observación
en entrevista. En cuanto al área de salud cuenta con afiliación a EPS Sanitas
sin portabilidad ni atenciones con afiliación en Tame Arauca, evidenciando
que sus progenitores no generaron acciones para garantizar el derecho a la
salud de la menor [de edad]”[17].
Frente al
motivo de la verificación, la niña refirió exposición a conductas sexuales
ejercidas por su padre hacia otra persona. Además, expuso que el método de
corrección es mediante el castigo físico, que su progenitor labora de 1:00 pm
a 10:00 pm y no hay ninguna persona a cargo de su cuidado, por lo que ella se
dirige hasta el puesto de trabajo de su padre que está cerca de su domicilio
y lo acompaña hasta las 8:00 pm
Tabla Nro. 2. Valoración de nutrición y
revisión del esquema de vacunación.
Verificación de garantía de derechos alimentación, nutrición y
vacunación
Propuesta de atención
En cuanto a la anamnesis alimentaria y
frecuencia de consumo se identificó “una alimentación con buena inclusión de
frutas y verduras, con inclusión de alimentos considerados procesados, buen
consumo de leche y sus derivados, sin alergias alimentarias, con apetito
bueno. Por lo cual se brindan recomendaciones nutricionales de acuerdo [con
el] plato saludable de la familia colombiana y las Guías Alimentarias Basadas
en Alimentos”[18].
En el informe se destacó que Susana contaba con garantía parcial en sus derechos.
-
Derecho a la integridad personal (art.
18): garantizado.
-
Derechos de protección (art. 20):
parcialmente vulnerado.
-
Derecho a tener una familia y a no ser
separado de ella (art. 22): vulnerado
por no tener una familia garante.
-
Derecho a los alimentos (art. 24):
garantizado porque contaba con seguridad alimentaria.
-
Derecho a la identidad (art. 25):
garantizado porque contaba con tarjeta de identidad.
-
Derecho a la salud (art. 27): vulnerado
porque no contaba con controles médicos en los últimos 2 años y no tenía
lugar de atención en el municipio de residencia actual,
-
Derecho a la educación (art.
28): garantizado porque se encontraba escolarizada en una
institución educativa.
Tabla Nro. 3. Valoración inicial del
entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y
de riesgo para la garantía de los derechos
Verificación sociofamiliar de verificación de derechos
Análisis de derechos
garantizados, amenazados y/o vulnerados desde la perspectiva social
Desde la verificación de derechos
adelantada por el área de Trabajo Social se estableció que la niña contaba
con derechos vulnerados y se mencionaron los derechos a la integridad
personal y el derecho de protección.
Frente al derecho la salud se estableció
que el estado era bueno, pero la niña no accedía a servicios de salud desde
el año 2021.
-
Derecho a la integridad personal (art.
18): No se registra según discurso familiar y de la niña situaciones
asociadas a violencia de ningún tipo ni dentro de las 5 contempladas.
-
Derechos de protección (art. 20): Cuenta
con apoyo físico, emocional, y afectivo principalmente relacionado con
familia de origen y familia extensa.
-
Derecho a tener una familia y a no ser
separado de ella (art. 22): Cuenta
con espacios de cuidado y estabilidad de familia.
-
Derecho a la identidad (art. 25): Cuenta
con documento de identidad Registro civil.
-
Derecho a la salud (art. 27): Se
encuentra vinculada a la E.P.S. Salud Total con asistencia a controles médicos,
vacunación al día.
14. El 20 de septiembre de 2024, la defensora de familia del Centro
Zonal de Zipaquirá profirió auto de apertura del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos. Como medida provisional, la defensora ordenó la
ubicación de la niña en hogar sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 59 de la Ley 1098 de 2006[19].
15. Mediante boletas de citación expedidas el 23 de septiembre de
2024, a los padres de Susana que comparecieran al I.C.B.F.
Centro Zonal de Zipaquirá con el fin de realizar el seguimiento relacionado con
los derechos fundamentales de su hija.
16. En diligencia del 23 de septiembre de 2024, la defensora de
familia recibió las declaraciones del señor Camilo y la señora Paula,
a efectos de determinar los “hechos que permitan tomar resolución de situación
jurídica dentro del proceso de restablecimiento de derechos a favor”[20]
de Susana. Las preguntas formuladas y las respuestas emitidas por los
declarantes estarán registradas en las tablas que se presentan a continuación.
Tabla Nro. 4. Declaración rendida por
el señor Camilo
Declaración del señor Camilo
Pregunta
Respuesta
Se preguntó al declarante si sabía el
motivo por el que se abrió el proceso de restablecimiento de derechos.
Rta: Según el declarante, en el Centro
Zonal le habían indicado que el proceso se había abierto porque la niña
llevaba dos años sin asistir a un control con el médico y estaba baja de
peso.
¿Qué E.P.S.
tiene la niña?
Rta: El padre de la niña indicó que la
tenía afiliada a E.P.S. Sanitas S.A.S.
¿Cómo es su relación con su hija?
Rta: “bien con ella la llevamos muy
bien, hasta ahorita que la niña quiere me dice que quiere estar con la mamá”[21].
¿Usted consume bebidas alcohólicas o
sustancia psicoactivas?
Rta: No.
¿Quién cuidaba a la niña, cuando usted
tenía que salir?
Rta: “hasta el viernes estaba conmigo y
después la trajimos acá y ya no la dejaron salir”[22].
¿Cómo es su relación con la mamá de su
hija Susana?
Rta: “con ella regular, pues lo
necesario de cosas de la niña, con ella casi no se tiene contacto”[23].
¿Hace cuánto que convivía con la niña
Rta: “hace 8 años estoy con ella y la
mamá y desde diciembre hasta el momento solo
estamos la niña y yo”[24].
¿Por qué fue el motivo de la separación
de ustedes dos?
Rta: por mutuo acuerdo.
¿Cuáles eran las condiciones de vivienda?
Rta: “pues en un apartamento, pero
usábamos una sola habitación para los dos, cada uno en su cama, tenía todos
los servicios, baño privado para nosotros”[25].
¿Usted tenía la custodia de la niña o quien la tiene
actualmente?
Rta: “pues nosotros nunca
hemos iniciado proceso de nada, la niña está conmigo desde diciembre, porque
así lo decidimos nosotros”[26].
¿Ustedes como padres han tenido problemas de
violencia intrafamiliar?
Rta: “creo que, en Tame Arauca, ella creo que abrió
un proceso allá pero nunca me citaron”[27].
¿Usted cree que en donde pueda estar mejor la niña
con usted o con la mamá?
Rta: “Con la mamá, porque ella allá
tiene con quien estar, con quien jugar en cambio conmigo No”[28].
Está de acuerdo que la niña esté con la mamá
Rta: Sí, totalmente de acuerdo.
¿Usted estaría dispuesto a estar con la niña en un
futuro?
Rta: sí, claro.
¿Usted sabe con quién convive la mamá de la niña?
Rta: “con los otros hijos de ella,
hermanos de la niña. Nadie más”[29].
¿Cuáles eran las condiciones de la vivienda donde
vive la mamá?
Rta: “ahorita yo le voy a dejar el apartamento donde
estamos viviendo, para que ellas se instalen ahí, le voy a dejar el negocio
para que no tengan necesidades”[30].
Manifiéstele al despacho si tiene algo más que
quiera agregar, corregir o enmendar a su declaración
Rta: “yo le dejo todo a ella,
apartamento, negocio todo pago. arriendo pago, servicios al día. con un valor
de 3.500.000 o 4.000.000 como base para que siga invirtiendo en el mismo
negocio. Y de la rentabilidad del negocio ellos puedan vivir bien. Las
ganancias que deja el negocio serian como la cuota que yo estaría dejando
para que puedan estar bien y de ahí tener el sustento para mi hija,
educación, cosas que se necesiten de la EPS. Con el fin de no cancelar
mensualidad o cuota acordada. Este fue lo que se habló con la señora Paula
mamá de la niña. Y yo me voy para Bogotá a seguir trabajando en una empresa
allá”[31].
Tabla Nro. 5. Declaración rendida por
la señora Paula.
Declaración de la señora Paula
Pregunta
Respuesta
Se preguntó al declarante si sabía el
motivo por el que se abrió el proceso de restablecimiento de derechos.
Rta: “yo pase una petición como la tenía
el papá. Por exposición de actos sexuales. La primera la solicite en Tame,
Arauca y ellos la enviaron para acá y la niña me llamo a que viniera a
acompañarla y a él lo citaron acá”[32].
¿Qué E.P.S. tiene la niña?
Rta: La madre de la niña indicó que la
tenía afiliada a E.P.S. Sanitas S.A.S.
¿Cómo es su relación con su hija?
Rta: “Bien, cuando ella estaba con el
papá ella me llamaba cuando salía del colegio, cuando ella tenía problemas
ella me llamaba”[33].
¿A qué se dedica usted?
Rta: “independiente, pues me voy a venir
a vivir acá a Zipaquirá en el negocio de comidas rápidas”[34].
¿Usted con quién vive?
Rta: “en este momento estoy con mi hija
de 13 años, nadie más”[35].
¿Cómo es su relación con el papá de su
hija Susana?
Rta: “en este momento con lo que paso
con mi hija ahorita, hablamos me dijo que me entregaba la custodia de la niña
que yo estuviera con ella. Y que no iba a pelear más conmigo. que ya
recapacito y que me entregaba la niña”[36].
¿Hace cuánto que no convivía con la
niña?
Rta: “Desde diciembre se la trajo para
acá. Me dijo que se la traía a una fiesta y después la puso a estudiar acá”[37].
¿Ustedes son separados?
Rta: “estábamos en unión libre y después
nos separamos”[38].
¿Por qué fue el motivo de la separación
de ustedes dos?
Rta: “Maltrato intrafamiliar y está por
fiscalía y por comisaria allá está en Tame”[39].
¿Cuáles eras las condiciones de
vivienda, mientras vivía con el papá?
Rta: “pues no sé cómo sería que Vivian
ellos”[40].
¿Usted sabe en donde estudia la niña?
Rta: “I.E.M Guillermo Quevedo Zornoza
acá en Zipaquirá, yo me hablo con la profesora porque la niña le dio mi
número desde hace como 2 meses”[41].
¿Por qué la niña estaba viviendo con el
papá?
Rta: “me dijo que como la niña ya tenía
7 años que para que ella conociera la familia de él y después ya no la llevo
a Tame. La familia de él me dijo que le dejara la niña que acá estaba bien y
por ese motivo accedí por que la niña estaba con ellos. Y ya después fue que
la niña me llamo me dijo que el papá saco apartamento que estaban viviendo
los dos. Y después fue todo el problema que paso ahorita”[42].
¿Qué le puede brindar usted a la niña?
Rta: “apoyo, cariño, amor la niña me
llamaba que quería estar conmigo. Porque ella es mi niña pequeña porque los
otros ya están grandes”[43].
¿Por qué se viene a vivir a Zipaquirá?
Rta: “Porque conseguí trabajo,
estabilidad y tengo apoyo por parte del papá en cuanto a cuidados de mi hija
lo que requiera de la niña y apoyo de la familia del papá de la niña”[44].
Manifiéstele al despacho si tiene algo
más que quiera agregar, corregir o enmendar a su declaración
Rta: “yo me comprometo a cuidar la niña,
llevarla a citas médicas, a controles, velar por todo lo que necesite la
niña”[45].
3.
Solicitud de tutela
17. El 26 de septiembre de 2024, la señora Paula, actuando a
través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en
representación de su hija Susana.
18. Luego de relatar los hechos que motivaron la presentación de la
tutela, la apoderada solicitó el amparo los derechos fundamentales de su hija a
tener una familia y no ser separada de ella, a la custodia y al cuidado personal,
a la patria potestad y a la educación. En consecuencia, pidió que se ordene al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que “le permita a la niña volver a
su hogar al lado de su madre y su hermana”[46], pues ese es
el deseo de Susana y así lo manifestó durante la
entrevista realizada ante la defensora de familia. Además, solicitó que el ICBF realizara una visita para verificar las condiciones en las
cuales estaría la niña.
19. La abogada citó el artículo 44 de las Constitución política, así
como el numeral 1 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y
junto con la demanda aportó copia (i) del poder otorgado por la señora Paula
para presentar la acción de tutela[47], (ii) la tarjeta de identidad
de Susana[48], (iii) la
cédula de ciudadanía de la señora Paula[49], (iv) la consulta en la Base
de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud (Adres) acerca del estado de afiliación de Susana[50] y (v) el
carné de vacunación y programa de citas médicas de la niña[51].
4.
Auto admisorio de la tutela
20. Por medio de Auto del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 de
Familia de Zipaquirá admitió la acción de tutela frente al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF) y la defensora de familia del Centro Zonal del
ICBF de Zipaquirá. En consecuencia, ordenó adelantar las notificaciones
correspondientes para que en el término de un (1) día, las autoridades
suministraran toda la información relacionada con los hechos que dieron origen
a la acción de tutela y ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
5. Respuesta de la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá
21. El 2 de octubre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal
de Zipaquirá emitió respuesta en la que realizó un recuento de las actuaciones
adelantadas y remitió copia del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos.
22. La funcionaria se refirió a la declaración rendida el 23 de
septiembre de 2024 por el señor Camilo, en la que indicó que iba a dejar
su apartamento en Zipaquirá y su negocio a la señora Paula para que
viviera con su hija y tuviera ingresos para el sostenimiento. A juicio de la
defensora de familia, esta situación generaba un mayor riesgo para la niña y su
progenitora, quien había manifestado temor por las acciones que pudiera
realizar el señor Camilo.
23. Frente a la inasistencia de Susana a la institución educativa en
la que estaba matriculada expuso que habían solicitado las “guías escolares de
trabajo en casa, para mitigar el riesgo de una posible evasión de la niña por
la cercanía de la institución Educativa Guillermo Quevedo Zornoza con el
domicilio de los progenitores”[52].
24. Solicitó que se negara la tutela, debido al riesgo de que se no se
mitigara la vulneración y amenaza de los derechos de la niña con una eventual
decisión de reintegrar a la niña al medio familiar.
6. Sentencia de primera instancia
25. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2024, el Juzgado 003 de
Familia de Zipaquirá negó el amparo de los derechos porque las actuaciones adelantadas por la defensora de
familia estuvieron ajustadas a lo dispuesto en el Código de la Infancia y la
Adolescencia y, además, porque le corresponde al ICBF y no al juez de tutela
decidir lo que corresponda para el bienestar de la niña en el marco del trámite
administrativo que no había concluido[53].
Estimó que la parte accionante debe “ajustarse a la ritualidad del trámite
administrativo de restablecimiento de derechos y hacer sus solicitudes dentro
del mismo, el cual no se ha terminado, resultando por ello improcedente la
tutela”[54].
7. Impugnación
26. La apoderada de la señora Paula presentó impugnación y cuestionó que la accionada no tuvo en
cuenta las diferentes opciones con las que contaba para restablecer los
derechos de la niña. Además, aseguró que Susana había manifestado en una visita que no estaba bien en el hogar
sustituto asignado, de manera que se desconocía la voluntad de la niña.
8. Sentencia de segunda instancia
27. A través de sentencia del 20 de noviembre de 2024, la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas
confirmó la decisión de primera instancia.
9. Actuaciones en sede de revisión
9.1. Auto de pruebas
28. Mediante Auto del 26 de marzo de 2025, la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger ordenó oficiar a la señora Paula para que (i) indicara
si había presentado alguna solicitud contra la decisión que ordenó la ubicación
de su hija en hogar sustituto, (ii) manifestara en qué lugar se encontraba Susana
e (iii) informara acerca de las decisiones que se le hubieran notificado dentro
del proceso de restablecimiento de derechos.
29. Además, se ordenó oficiar a la defensora de familia del ICBF –
Centro Zonal de Zipaquirá para que remitiera un informe acerca de las
actuaciones, decisiones y el estado del proceso de restablecimiento de derechos
iniciado en favor de Susana.
9.2. Respuesta de la defensora de familia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar del Centro Zonal de Zipaquirá
30. Por medio de oficio remitido el 31 de marzo de 2025, la defensora de familia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar del Centro Zonal de Zipaquirá resumió las actuaciones
surtidas en el proceso de restablecimiento de derechos hasta las declaraciones
rendidas por los padres de la niña el 23 de septiembre de 2024. Además, expuso
que los progenitores tuvieron encuentros familiares cada 15 días con Susana
y que el equipo biopsicosocial estaba encargado del seguimiento del caso.
31. La funcionaria aseguró que el 22 de noviembre de 2024 recibió un
informe por parte del operador de hogares sustitutos “amor por Colombia”, en el
que se informó que el padre de Susana se presentó en estado de
embriaguez en la Institución Educativa Municipal Guillermo Quevedo Zornoza de
Zipaquirá, lugar en el que abordó a la red de apoyo de la madre sustituta y se
llevó “de manera violenta a la niña”[55], por lo que se informó a la
Policía Nacional acerca de lo ocurrido.
32. Luego de lo anterior, se adelantaron acciones para determinar el
paradero de la niña y el 1 de diciembre de 2024 se constató que Susana
había sido entregada a su madre por parte de unos familiares paternos.
33. Finalmente, la funcionaria expuso que debido a que la niña tenía
como lugar de residencia el municipio de Tame, Arauca, se ordenó remitir por
competencia territorial la historia de atención al Centro Zonal correspondiente, de conformidad con el artículo 97
del Código de la Infancia y la Adolescencia.
9.3.
Respuesta de la defensora de familia del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame
34. El 17 de abril de 2025, la defensora de familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame informó que el
proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de Susana se
trasladó a Tame por competencia territorial. Añadió que solicitó informes de
seguimiento al equipo interdisciplinario, a partir de los cuales, “evidenció
factores favorables por parte de su progenitora para acoger, proteger y en
general garantizar los derechos”[56] de la niña.
35. Informó que “a través de fallo de fecha 10 de marzo otorgó la
custodia de la niña [Susana], al evidenciar que la progenitora es
garante de derechos, satisface las necesidades básicas de la niña y en general
provee un entorno protector y amoroso hacía la niña que ha fortalecido su
desarrollo integral”[57].
36. En consecuencia, el despacho “procedió a modificar la medida de
restablecimiento de derechos con ubicación en hogar sustituto por la
consistente en ubicación en medio familiar. Familia de origen bajo custodia y
cuidado personal de su progenitora”[58].
9.4. Auto de pruebas, vinculación y suspensión
37. A través de Auto del 22 de abril de 2025, la Sala Octava de
Revisión suspendió los términos para fallar, requirió a la señora Paula
para que se pronunciara con respecto de lo que le fue solicitado desde el Auto
del 26 de marzo de 2025 y, finalmente, vinculó a la defensora de familia del
ICBF del Centro Zonal de Tame para que informara acerca de las actuaciones,
decisiones y el estado del proceso de restablecimiento de derechos iniciado en
favor de Susana.
38. Concretamente se pidió a la defensora de familia que se refiriera
a los informes solicitados, la decisión de fondo adoptada y precisara si
adelantaba un trámite de seguimiento.
39. Durante el término otorgado, la parte accionante no emitió
pronunciamiento alguno.
9.5. Respuesta de la defensora de familia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame
40. El 30 de abril de 2025, la defensora de familia del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame señaló que emitió fallo en el
que se estableció que el derecho a la integridad personal de la niña fue
vulnerado. Sin embargo, advirtió que la señora Paula “ha realizado todas
las acciones para brindar protección a la niña”[59]
y, en consecuencia, modificó “la medida con ubicación en Hogar Sustituto por la
ubicación en medio familiar bajo custodia y cuidado personal de su progenitora”[60].
41. Resaltó que los informes allegados para la audiencia de fallo daban
cuenta de un vínculo afectivo saludable entre la niña y la madre, “una actitud
de deber de cuidado de su madre y en general condiciones favorables para
acoger, proteger y en general brindar garantías al desarrollo integral de la
niña”[61].
42. Finalmente, resaltó que el proceso se encuentra activo en estado
de seguimiento a la medida hasta que se evidencie la superación de las
condiciones que dieron origen al proceso administrativo de restablecimiento de
derechos.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
43. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del
reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta
Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[62]
es competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia.
2. Estudio de procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa
44. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario
que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe
legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su
parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la
legitimación e interés, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán
auténticos”.
45. La Sala encuentra
acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que la
tutela fue interpuesta por la apoderada de la señora Paula, quien actúa en representación de su hija Susana, quien tiene 8 años.
46. Dentro del expediente se encuentran copias del
Registro Civil de nacimiento de Susana[63] y del poder otorgado por la señora Paula a su
apoderada para que interpusiera acción de tutela contra el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Zipaquirá, en favor de su hija[64].
2.2. Legitimación en la causa por pasiva[65]
47. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
amparo debe dirigirse “contra la
autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental”[66].
48. La demanda de tutela se dirigió contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y se pidió remitir la notificación al Centro Zonal del ICBF
en Zipaquirá[67], toda vez que la acción de
amparo se dirige contra el auto de apertura del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos, en el que la defensora de familia ordenó la
ubicación de la niña en un hogar sustituto como medida provisional.
49. En consecuencia, por medio de Auto del 30 de septiembre de 2024,
el Juzgado 003 de Familia de Zipaquirá admitió la acción de tutela frente al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la defensora de familia del
Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá.
50. Adicionalmente, a través del Auto del 22 de abril de 2025, la Sala
Octava de Revisión vinculó a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal
de Tame, toda vez que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos
se remitió a dicho despacho por competencia territorial, de acuerdo con el
artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
51. El
requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecho, pues
la tutela se dirigió contra el ICBF[68] y, concretamente, contra
la defensora de familia del Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá, quien ordenó la
ubicación de la niña en un hogar sustituto como medida provisional. Además, al
trámite de revisión se vinculó a la defensora de
familia del ICBF del Centro Zonal de Tame, por ser la funcionaria que
asumió el trámite de restablecimiento de derechos por competencia territorial.
2.3. Inmediatez[69]
52. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela
debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u
omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre
el particular, la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[70]
estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que
la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[71].
53. La
tutela se presentó en un término que se estima prudencial, toda vez que el auto
de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el
que se ordenó la ubicación de la niña en un hogar sustituto fue proferido el 20
de septiembre de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 26 de septiembre de
2024, por lo que entre uno y otro evento solo transcurrieron 5 días.
2.4. Subsidiariedad
54. El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela
solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En el mismo sentido, el numeral
1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo no
es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”
y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acción de
tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean idóneos y
eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como
mecanismo definitivo[72].
55. La
jurisprudencia constitucional ha reiterado que el examen de subsidiariedad debe
ser más flexible, a pesar de la existencia de mecanismos de defensa judicial,
cuando están comprometidos los derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los
adolescentes[73].
56. La Sala
estima que el caso objeto de estudio se supera el requisito de subsidiariedad
tal como pasará a explicarse.
57. Al
momento de la presentación de la demanda de tutela no se había emitido la
decisión que definía la situación jurídica dentro del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos, sino una medida provisional contra la que no
procedía recurso alguno, de conformidad con el artículo 99 del Código de la
Infancia y la Adolescencia.
58. En la
Sentencia T-638 de 2014[74], la Sala
Segunda de Revisión advirtió que tratándose de la protección de los derechos
fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, presuntamente
vulnerados por la adopción de una medida provisional que ordenó su ubicación en un hogar sustituto, resulta desproporcionado exigir a la parte accionante que
espere las resultas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos,
en atención a que se pueden poner en peligro los derechos fundamentales del
sujeto de especial protección constitucional[75].
59. Así las
cosas, la tutela supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la
decisión de enviar a la niña a un hogar sustituto no tiene recurso alguno.
60. Establecida
la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis del
proceso objeto de revisión.
3.
Problema jurídico
61. De
conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, corresponde a
la Sala Octava de Revisión verificar si en el caso objeto de revisión se configuró
el fenómeno de la carencia actual de objeto.
62. La Sala
desarrollara los acápites considerativos denominados (i) carencia actual de
objeto y (ii) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en
favor de las niñas, los niños y los adolescentes, así como la
medida de protección provisional consistente en la ubicación en hogar
sustituto. Posteriormente, adelantará el estudio del caso concreto.
4.
Carencia
actual de objeto[76]
63. La Corte Constitucional señaló desde sus inicios que la acción de tutela
es un mecanismo instaurado para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales, por lo que, en caso de prosperar, tal mandato debe reflejarse en
la adopción de una orden judicial en la que se imponga a una persona que
realice una conducta o que se abstenga de realizar alguna, en aras del
restablecimiento de las garantías fundamentales vulneradas[77].
64. No obstante, existen eventos en los que la acción de amparo pierde
su objeto durante el trámite de instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional,
ya sea porque (i) la situación de hecho que producía la violación o amenaza de
derechos fundamentales fue superada, (ii) acaece el daño que se buscaba evitar
con la orden del juez de tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra
circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la
tutela. Todas estas hipótesis se enmarcan en el fenómeno denominado carencia
actual de objeto que ha sido desarrollado por vía legal y jurisprudencial, tal
como pasará a explicarse.
65. El numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que
la tutela es improcedente “[c]uando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria
del derecho”. Por su parte, el artículo 24 del decreto mencionado
establece el campo de acción del juez constitucional ante circunstancias en las
que se presente la carencia actual de objeto, a saber:
“Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al
concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se
hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el
goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública
para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario,
será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de
este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere
incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás
casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción
u omisión”.
66. Finalmente, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla la
cesación de la actuación impugnada de la siguiente manera:
“Artículo 26.-Cesación de la actuación impugnada. Si,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo
caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una
satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el
expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la
satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
67. Como se indicó con antelación, la Corte Constitucional ha
delimitados tres escenarios en los que se puede presentar la carencia actual de
objeto.
68. La carencia actual de objeto por hecho superado “[a]contece cuando
entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del
fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la
solicitud de amparo”[78]. En la Sentencia SU-522 de 2019[79], la Corte precisó que corresponde “al juez de tutela constatar
que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[80] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[81]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su
accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[82]”.
69. Por otro
lado, la Corte ha establecido que la carencia actual de objeto por daño
consumado se presenta “cuando se ha perfeccionado la afectación que con la
tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar
la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez
de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[83]. En este
caso, según la jurisprudencia constitucional, la accionada “lleva la situación
a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”[84] y no se
puede concretar la protección de los derechos fundamentales o restituir las
cosas al estado anterior.
70. Para
terminar, esta Corporación estableció una nueva categoría de la carencia actual
de objeto para delimitar casos que no se enmarcan en los conceptos de hecho
superado y daño consumado. El denominado hecho sobreviniente se presenta ante
la existencia de cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente,
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[85].
71. En
atención a que no se trata de una categoría homogénea, la Corte ha declarado la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por ejemplo, cuando (i) el
actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la
situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad
demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo
fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son
atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente pierde interés
en el objeto original de la litis.
72. Finalmente, esta Corporación indicó que en los casos de hecho
superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela emita
un pronunciamiento, pero la Corte Constitucional en sede de revisión puede
pronunciarse de fondo cuando lo estime necesario para: (i) llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, (ii)
advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes, (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o (iv)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[86].
5.
El proceso administrativo de
restablecimiento de derechos en favor de las niñas, los niños y los adolescentes
y la medida de protección provisional consistente en la ubicación en hogar
sustituto. Reiteración jurisprudencial
73. La
jurisprudencia constitucional señala que el proceso de restablecimiento de
derechos “se constituye en el conjunto de actuaciones administrativas y/o
judiciales que permiten la restauración de los derechos de los menores [de
edad] que han sido desconocidos con el obrar de las instituciones públicas, una
persona o, incluso, su propia familia”[87].
74. Concretamente,
el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)
establece que “[s]e entiende por restablecimiento de los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como
sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que
le han sido vulnerados”.
75. De
acuerdo con lo dispuesto en el mencionado código, la competencia para procurar
y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los
tratados internacionales, en la Constitución Política y en el mismo código está
en cabeza de los defensores y comisarios de familia[88].
76. El auto
de iniciación de la actuación administrativa debe proferirse cuando del estado
de verificación de derechos se desprende la vulneración o amenaza de algún
derecho de los niños, las niñas y los adolescentes y, en todo caso, la
definición de la situación jurídica deberá resolverse dentro de los seis meses
siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o
vulneración de los derechos de los niños, las niñas y/o los adolescentes,
decisión en la que la autoridad competente podrá adoptar una o varias de las
siguientes medidas de restablecimiento de derechos: (i) la amonestación de los
padres o las personas responsables del cuidado del niños, la niña o el
adolescente con asistencia obligatoria a curso pedagógico, (ii) el retiro
inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere
sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y la
ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del
derecho vulnerado, (iii) la ubicación inmediata en medio familiar, (iv) la
ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la
ubicación en los hogares de paso, (v) la adopción y (vi) promover las acciones
policivas administrativas o judiciales a que haya lugar. Además de las
anteriores, podrá (vii) aplicar las consagradas en otras disposiciones legales,
o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y
los adolescentes.
77. Ahora
bien, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos existe la
posibilidad de adoptar la medida provisional consistente en la ubicación de
niños, niñas o adolescentes en hogares sustitutos, caso en el que las familias
se comprometen a brindar el cuidado y atención necesarios en sustitución de la
familia de origen[89].
78. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que “[e]stos hogares prestan un
servicio favorable para esta población que ha sufrido el abandono o se
encuentra en condiciones de vida no apropiadas para el desarrollo educativo,
afectivo y social al que tienen derecho, donde la nueva familia sustituta
ejerce un programa de crianza temporal haciendo que los niños y jóvenes bajo su
cuidado vivan en un ambiente familiar amados, respetados y valorados como seres
humanos con sentimientos y virtudes a explotar”[90].
79. A su
vez, la Corte indica que el hogar sustituto debe “cumplir
con la responsabilidad de cuidador, que demanda tiempo y dedicación en su
actividad diaria como guardián del desarrollo y atención integral del menor de
edad en protección, lo que implica el desarrollo de actividades tales como acudir
al médico (cuando se requiera), cumplir con la escolaridad y el contacto
permanente con el Centro Zonal”[91].
80. La Corte
Constitucional ha hecho énfasis en que los lineamientos expedidos por el ICBF
son claros al determinar que “la decisión de adoptar la medida de
restablecimiento en la modalidad de hogar sustituto y permanencia de un menor
de edad en un hogar sustituto debe estar precedida y soportada por la
verificación de las circunstancias que permitan determinar la verdadera existencia
de una situación de riesgo, peligro o abandono y que vulnere sus derechos
fundamentales”[92].
81. Adicionalmente,
esta Corporación contempla que la posibilidad de ubicación en hogar sustituto
aplica en los eventos en los que el niño, la niña o el adolescente “carezca de
una red familiar que permita su cuidado [y, por tanto,] sea posible brindarle
los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva
sobre su situación jurídica”[93].
82. Para la
Corte, “[l]a separación del niño de la familia es procedente únicamente cuando
aquella no le brinda las garantías necesarias para su desarrollo integral y,
por lo tanto, lo expone a riesgos incompatibles con sus derechos”[94]. Además,
esta Corporación ha asegurado que la medida provisional de ubicación en hogar
sustituto debe ser excepcional, en atención al interés superior del niño, la
niña o el adolescente que debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de
las instituciones públicas o privadas, los tribunales, órganos legislativos y
autoridades administrativas[95] y al derecho a tener una
familia y no ser separado de ella[96].
83. Como
esta medida provisional implica la separación del niño de su familia debe ser
preferiblemente temporal y tomada con evidencia de que la familia no es apta
para cumplir con sus funciones básicas[97].
6.
Análisis
del caso concreto
84. El 16 de
septiembre de 2024, la señora Paula
presentó ante el Centro Zonal del ICBF en Tame, Arauca, una solicitud de
restablecimiento de derechos en favor de su hija Susana. La madre indicó que la niña había presenciado
“conductas sexuales no apropiadas” realizadas por el padre de su hija y la
pareja de este.
85. Dado que
Susana residía en el municipio de Zipaquirá con su
papá, el asunto fue remitido por competencia territorial a la defensora de
familia del Centro Zonal del mencionado municipio, quien ordenó al equipo
técnico llevar a cabo la diligencia de verificación del estado de la garantía
de los derechos.
86. A través
de Auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos
del 20 de septiembre de 2024, la defensora de familia
del Centro Zonal de Zipaquirá adoptó como medida provisional la ubicación de la
niña en hogar sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59
del Código de la Infancia y la Adolescencia.
87. En
atención a la decisión adoptada, la señora Paula
presentó tutela en representación de Susana,
en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales
de su hija a tener una familia y no ser separada de ella, a la custodia y al
cuidado personal, a la patria potestad y a la educación.
88. Tal como
se puso de presente dentro de las actuaciones en sede de revisión, el padre de Susana abordó a la red de apoyo de la madre sustituta y
se llevó “de manera violenta a la niña”[98].
Posteriormente, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá pudo
constatar que la niña había sido entregada a la madre por parte
de unos familiares paternos y se encontraban viviendo en Tame, Arauca, por lo
que remitió las diligencias a dicho municipio en virtud del factor territorial.
89. La defensora de familia del Centro Zonal
de Tame informó que el proceso de restablecimiento de derechos se
encontraba en estado de “fallo en vulneración de derechos”, dada la afectación
de la integridad personal de la niña Susana. No obstante, la autoridad
puso de presente que decidió modificar la medida de ubicación en hogar
sustituto por la de ubicación en medio familiar bajo custodia y cuidado
personal de su progenitora, decisión que fue soportada en los informes
allegados para la audiencia de fallo que daban cuenta de que la madre “es
garante de derechos, satisface las necesidades básicas de la niña y en general
provee un entorno protector y amoroso hacía la niña que ha fortalecido su
desarrollo integral”[99].
90. Para terminar, la defensora de familia del Centro Zonal de Tame
resaltó que el proceso se encuentra activo en estado de seguimiento a la medida
hasta que se evidencie la superación de las condiciones que dieron origen al
proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
91. La Sala
declarará la carencia actual de objeto por hecho o circunstancia sobreviniente,
pues un tercero –distinto a la parte accionante y a la entidad demandada-
permitió que la pretensión de la tutela fuera satisfecha en lo fundamental.
Concretamente, el padre de Susana abordó
a la red de apoyo de la madre sustituta y se llevó a la niña de manera
violenta. Luego de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.