Sentencia T-281 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-281-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-281/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos alegados por el accionante en proceso penal/DETENCION PREVENTIVA-Carácter limitado en el tiempo DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Importancia de su intervención en el proceso penal DECRETO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Facultad de la víctima de solicitarlo MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Clases JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos para decretar medida de aseguramiento MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Carácter preventivo, y no siempre comporta la privación efectiva de la libertad DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión de Tutelas Sentencia T- 281 de 2024 Referencia: Expediente T-9.666.964 Acción de tutela interpuesta por la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra del Juzgado 05 Penal del Circuito de Cali. Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger Resumen de la decisión: niega el amparo. El 14 de mayo de 2020 la autoridad judicial demandada ordenó levantar una medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesaba sobre tres personas señaladas de haber cometido conductas constitutivas de lavado de activos, favorecimiento por servidor público, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares. La DIAN (reconocida como víctima dentro del proceso penal) aseguró que esa decisión del 14 de mayo de 2020 desconoció sus derechos como víctima. Denunció que esa decisión incurrió en los defectos material o sustantivo; de decisión sin motivación; y de desconocimiento del precedente. A la luz de las consideraciones vertidas en el f. j. 20 de la SU-018/24, la Sala concluyó que la DIAN también estaba denunciando la configuración de un defecto fáctico. En suma: la DIAN aseguró que, durante el trámite del proceso penal, las personas señaladas de haber cometido los delitos mencionados desplegaron una serie de maniobras con el ánimo de dilatar el inicio del Juicio Oral. Esto, con el fin de que la medida de aseguramiento que pesaba sobre ellas se levantara ante el vencimiento de los términos procesales. La Sala reiteró la jurisprudencia vigente sobre la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. Encontró que ésta en particular era procedente (f. j., 50 y ss. ss.); pero que el juzgado demandado no incurrió en los defectos que la DIAN denunció (f. j., 66 y ss. ss.). La Sala recordó que, incluso en tratándose de personas señaladas de cometer los crímenes más graves, la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución Política de Colombia exige salvaguardar su derecho a ser presumidas inocentes hasta que una sentencia condenatoria quede en firme. En tal virtud, incluso esas personas tienen derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable. Y el vencimiento de ese plazo acarrea la necesidad de levantar las medidas de aseguramiento que pesen sobre ellas (f. j., 42 y ss. ss.). Por último, la Sala recordó que el competente para definir si una medida de aseguramiento debe levantarse o no es el juez penal; y que, para ello, está dotado de amplias facultades para interpretar la legislación vigente y para valorar las pruebas a su disposición. Facultades que, en este caso, fueron ejercidas dentro del marco de lo permitido por la Constitución Política de Colombia (f. j. 109 y 110). Bogotá, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en primera instancia, el 02 de junio de 2020; y el 23 de junio de 2020, en segunda instancia. I. ANTECEDENTES La demanda de tutela 1. El 15 de mayo de 2020 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“la DIAN”) formuló una acción de tutela en contra del Juzgado 05 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (o “el Juzgado demandado”). Para la DIAN, la autoridad demandada transgredió sus derechos al “debido proceso, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y derecho a la justicia como derecho fundamental de las víctimas”[1]. La DIAN alega que el 14 de mayo de 2020 ese Juzgado dictó una providencia mediante la que le concedió la libertad a tres personas que están siendo procesadas por la supuesta comisión de conductas constitutivas de lavado de activos, favorecimiento por servidor público, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares[2]. Asegura que esa decisión incurrió en los defectos material o sustantivo[3]; de decisión sin motivación[4]; y de desconocimiento del precedente. Además, la DIAN señala reiteradamente que el Juzgado demandado dejó de revisar todo el expediente del proceso penal; y que, de haberlo revisado, habría calificado unos hechos de un modo distinto a como lo hizo. 2. Para no repetir innecesariamente la información vertida en esta providencia, la Sala se abstendrá –por el momento– de exponer los argumentos mediante los cuales la DIAN denunció la configuración de cada uno de estos defectos. Esta exposición se reservará para el momento de resolver el caso concreto. 3. Mediante la tutela, la DIAN pretende que “se revoque y/o se deje sin efecto la providencia judicial (…) del 14 de mayo de 2020 y en su lugar se proceda a emitir nuevo fallo en reemplazo”[5]. Los hechos que expone la demandante son los siguientes. El proceso penal 4. La DIAN asegura que el 28 de marzo de 2019 las autoridades capturaron a Omar Ambuila, Elba Chará y Jenny Liceth Ambuila por su supuesta participación en la comisión de los delitos que se refirieron[6]. La DIAN dice que entre el 29 de marzo de 2019 y el 01 de abril de ese mismo año se llevaron a cabo las audiencias “de legalización de captura, formulación de imputación [y de imposición de] medida de aseguramiento”[7] en contra de los capturados. Todas esas audiencias se celebraron ante el Juzgado 09 penal municipal con función de control de garantías de Cali (o “el Juzgado de audiencias preliminares”). Durante la audiencia del 31 de marzo de 2019 a los capturados se les “impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad”[8]. El 22 de julio de 2019, a Elba Chará se le concedió la detención domiciliaria[9], de la que ya era beneficiaria Jenny Liceth Ambuila. La audiencia de formulación de acusación – Impugnación de competencia 5. Según el relato de la DIAN, el 06 de agosto de 2019 la Fiscalía General de la Nación (o “la FGN”) presentó el escrito de acusación en contra de los procesados. La instrucción del proceso penal le correspondió al Juzgado 02 especializado del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (en adelante, “el Juzgado de conocimiento”)[10]. Este convocó a audiencia de formulación de acusación para el 11 de septiembre de 2019[11]. En esa fecha, la defensa impugnó la competencia de esa autoridad, so pretexto de que el juez competente no era el del circuito de Cali, sino el del circuito de Buga[12]. El fundamento de esta impugnación de competencia –según consta en el registro audiovisual del proceso penal– estuvo en que la conducta originaria del proceso penal era la de favorecimiento del contrabando, que –de ser cierta– habría ocurrido en Buenaventura –municipio que pertenece al Circuito de Buga, no al de Cali–. 6. Además, la bancada de la defensa advirtió que el proceso podía estar viciado de nulidad, porque en el escrito de acusación la FGN no había descrito con claridad los hechos jurídicamente relevantes que, según ella, los procesados habían cometido y que eran dignos de reproche[13]. No obstante –según el registro audiovisual del proceso y según el acta de la audiencia–, pidió que no se le diera trámite a esa solicitud de nulidad, sino hasta que la FGN acusara formalmente a los procesados, porque durante la acusación la Fiscalía podía enmendar esa deficiencia[14]. La Jueza de conocimiento hizo la salvedad de que “frente a la solicitud de nulidad esta quedará suspendida en el tiempo hasta tanto exista un veredicto final sobre el Juez competente”[15]. 7. El Juzgado de conocimiento se declaró “incompetente para dar trámite a la Formulación de Acusación”[16]. Sostuvo que el competente para tramitar el proceso penal era su homólogo del Circuito de Buga, porque las conductas delictivas habrían ocurrido en el Distrito Judicial de Buga[17]. De modo que remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (o “C. S. de J.”), para que ella definiera cuál era la autoridad competente para instruir ese trámite[18]. El 09 de octubre de 2019 la Sala Penal de la C. S. de J., definió que el Juzgado de conocimiento sí era competente para continuar con el trámite de ese proceso, porque las conductas punibles se habrían podido cometer, incluso, en distintos países. Esto significaba que el juez competente era el del lugar donde se formulara la acusación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 906 de 2004[19]. La audiencia de formulación de acusación – Sustentación de la solicitud de nulidad 8. El 13 de noviembre de 2019 se reanudó la audiencia de formulación de acusación. La FGN formuló la acusación. Acto seguido, la defensa solicitó que el acto de la acusación se anulara, porque la FGN “sorprendió a los procesados con la presentación de hechos nuevos” que no habían sido expuestos durante la formulación de imputación[20]. La defensa expuso que –a la luz de una línea jurisprudencial de la Sala Penal de la C. S. de J.– la FGN no había cumplido con la carga que le imponía el sistema procesal penal de describir claramente los hechos jurídicamente relevantes para la acusación, sino que se había limitado a señalar algunas pruebas y unos hechos que no eran sino indicativos de la comisión de la conducta punible, mas no jurídicamente relevantes. Para la defensa, esta consistía en una formulación de acusación errática. Aparte de que transgredía el principio de congruencia. En suma, la formulación de acusación estaba viciada de nulidad por violación de las garantías fundamentales de los procesados. 9. El Juzgado de conocimiento suspendió la audiencia, para revisar la actuación. Luego, el 05 de diciembre de 2019 “dio lectura a la decisión”[21] sobre la solicitud de nulidad. No accedió a ella. Explicó que los reparos que la defensa había manifestado no eran susceptibles de ser corregidos mediante una solicitud de nulidad, sino mediante los mecanismos de los que tratan los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Es decir, manifestando verbalmente las observaciones sobre el escrito de acusación, “para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”[22]. Señaló que instrumentalizar la figura de la nulidad para corregir un yerro que podía corregirse durante la audiencia tendía a dilatar consciente e injustificadamente el inicio del juicio[23]. Además, para la Jueza de conocimiento, en ningún momento se desconocieron las garantías mínimas fundamentales de los procesados[24]. Explicó que la FGN habría expuesto los hechos jurídicamente relevantes según el grado en el que podía revelarlos en ese estadio del proceso. La audiencia de formulación de acusación – Recursos sobre la nulidad 10. La Jueza de conocimiento resolvió no decretar la nulidad solicitada por la defensa; dar continuidad a la audiencia de acusación; y declarar que contra esa decisión procedían los recursos de ley[25]. Durante esa misma audiencia, la defensa recurrió esta decisión así: Omar Ambuila y Emilson Moreno presentaron recurso de apelación. Gustavo Rivas habría presentado recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. William Quiñonez no habría interpuesto recursos. Los recursos se fundamentaron en que los hechos en los que se cimentaba la acusación no eran tan claros como lo exigía el estándar de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la C. S. de J. sobre la materia. 11. El Juzgado de conocimiento despachó desfavorablemente el recurso de reposición; y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que este resolviera el recurso de apelación. Por su parte, la FGN, el Ministerio Público y la DIAN solicitaron que el Tribunal confirmara la decisión[26]. El 14 de febrero de 2020 el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado de conocimiento en el sentido de no declarar la nulidad de la acusación con un sustento jurídico análogo al de la Jueza de conocimiento[27]. La audiencia de formulación de acusación – Conclusión de la audiencia 12. El juzgado de conocimiento convocó a audiencia para que el 13 de abril de 2020 se reanudara la formulación de la acusación en contra de los procesados[28]. No obstante, esta no se habría podido reanudar sino hasta el 05 de mayo de 2020, pues hubo un cambio de titular del Juzgado de conocimiento[29]. Finalizada la acusación en esa fecha, el Juzgado de conocimiento fijó el 06 de julio de 2020 como fecha para celebrar la audiencia preparatoria[30]. Solicitud de libertad por vencimiento de términos 13. Mientras todo eso sucedía ante el Juzgado de conocimiento, el 22 de abril de 2020 la defensa presentó una solicitud ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (en adelante, “el Juzgado de control de garantías”), para que decretara la libertad de Omar Ambuila, Elba Chará y Jenny Liceth Ambuila Chará. Expuso que desde que se presentó el escrito de acusación habían transcurrido más de 240 días; y que todavía no había iniciado la audiencia de juicio oral[31]. Según consta en el registro audiovisual del proceso penal, la defensa expuso que, aunque hubiese impugnado la competencia de la Jueza de conocimiento y que, aunque hubiese solicitado que se anulara el trámite, el tiempo empleado en la resolución de esos asuntos no podía computarse en contra suyo. Explicó que sus solicitudes no estuvieron desprovistas de razones, sino que en ambas solicitudes señalaron con precisión los puntos en los que el trámite penal estaba desconociendo el orden jurídico. 14. La FGN se opuso a esa solicitud de libertad. Señaló que, aunque los términos estuvieran vencidos, lo cierto era que eso obedecía a maniobras dilatorias de la defensa. Conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, los días empleados en ellas no debían contabilizarse a efectos de definir si debía decretarse la libertad por vencimiento de términos o no[32]. 15. El Juzgado de control de garantías denegó la solicitud de libertad[33]. Dijo que, aunque habían corrido 259 días “calendario” desde que la FGN presentó el escrito de acusación en contra de los procesados, había que tener en cuenta los “pormenores” del proceso que el defensor expuso al formular su solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento[34]. El Juez de control de garantías aseguró que la defensa “tiene su criterio de hacer su defensa y que, comoquiera que es su derecho, podemos no entrar [a] criticar situaciones que él mismo plantea en su momento y que son decididas en su tiempo por cuanto son criterios de poder defenderse ante un proceso en contra de sus prohijados”[35]. Dijo que, “si bien [los jueces de conocimiento habían] hecho mención sobre situaciones como de maniobras dilatorias”[36] cuando resolvieron la solicitud de nulidad que presentó la defensa, no se iba a “enfrascar”[37] en esa discusión. Sólo se iba a concentrar en la actuación procesal. 16. Así pues, comenzó diciendo que la defensa “solicitó un conflicto de competencia” que debía ser resuelto por una autoridad distinta a la que estaba instruyendo el trámite[38]. Para el Juez de control de garantías, a partir de ese momento, la Jueza de conocimiento quedó “maniatada” hasta que el expediente volviera a su despacho. Para resolver esa solicitud fueron necesarios 62 días que debía descontar de todo el plazo corrido. “Por cuanto la defensa manifestó que había un conflicto de competencia, [el expediente] tendría que mandarse (sic.) al superior, que era la C. S. de J (…). Esos 62 días no tiene que asumirlos la fiscalía; no tiene que asumirlos el juez. Eso lo originó la misma defensa en su criterio de defenderse. Entonces, esos 62 días yo los tomo como días que tengo que descontarle a esta solicitud de libertad por vencimiento de términos”. 17. En “el segundo aspecto de defensa (…) donde el juzgado decidió no declarar la nulidad que planteó la defensa (…) comoquiera que el juzgado resolvió (…) no declarar la nulidad, la defensa apeló”[39]. En concepto del Juez de control de garantías “esa apelación (…) el Tribunal tiene que resolverla”. El Juez de control de garantías dijo que ese trámite de la apelación consumió 72 días. Término que el Juez de control de garantías “le rest[aba]” al plazo corrido para efectos de resolver sobre la solicitud de libertad. Así, “los 62 días, más los 72 días (…) da 134 días. Esos 134 días yo se los descuento a los 259 días que [habían corrido desde la fecha de presentación del escrito de acusación]”. En consecuencia “259 días, menos 134, me da un total de 125 días. Es decir, es menor que lo dispuesto por el artículo 317 en su numeral 5”. En consecuencia, resolvió denegar la libertad de los procesados[40]. 18. La defensa presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[41]. En su opinión, el Juez de control de garantías no hizo sino un cómputo objetivo o aritmético de los términos procesales. Denunció que el Juez de control de garantías no se había detenido a evaluar si los reparos de la defensa durante el trámite del proceso penal habían consistido en maniobras dilatorias y desleales. El abogado defensor expuso que él jamás había dejado de fundamentar una sola de sus solicitudes. Señaló que, por el contrario, cuando impugnó la competencia de la Jueza de conocimiento y cuando presentó la solicitud de nulidad, expuso sus reparos de un modo razonable. Sostuvo que lo que hizo el Juez de control de garantías al tomar esta decisión fue calificar como dilatorio el ejercicio legítimo del derecho de defensa, y criminalizarlo; cosa que, según la defensa, habría censurado la Corte-IDH en algunas oportunidades. 19. El Juez de control de garantías le llamó la atención al abogado defensor[42]. Lo reprendió, porque –a diferencia de lo que este manifestó al sustentar sus recursos– el Juez de control de garantías jamás había calificado las conductas de la defensa como maniobras dilatorias, porque eso no le constaba[43]. Es que, según lo había explicado en su decisión, la defensa podía estructurar su estrategia de litigio como le pareciera más conveniente[44]. De modo que en ningún momento había calificado como “dilatoria” una conducta de la defensa. A lo sumo, le estaba cargando a ella los términos procesales empleados en la resolución de dos solicitudes que había elevado, porque “esa actuación también trae una consecuencia: que se suspenden los términos”[45]. No podía “cargárselos” ni a la FGN, ni a la Jueza de conocimiento[46]. Reiteró que él no podía “decir que [las peticiones de la defensa hubiesen consistido en] maniobras dilatorias”[47]; pero sí que habían suspendido los términos en su contra. 20. Por ese motivo, no revocó la decisión que había tomado. En consecuencia, concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico. El 14 de mayo de 2020 el Jugado 05 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali revocó esa decisión de primera instancia. En síntesis, el Juez demandado consideró que, si la jurisdicción les había dado trámite a las solicitudes de la defensa, no podía ahora –en sede de control de garantías– calificarlas como maniobras dilatorias. Si se trataba de tales, los jueces de conocimiento tenían que haberlas prevenido o sancionado. Pero, en este caso, no lo hicieron. Por ende, de conformidad con una decisión que la C. S. de J. había tomado el 06 de mayo de 2020 exponiendo ese mismo planteamiento, la medida de aseguramiento debía levantarse. En el capítulo de esta providencia dedicado al estudio del caso concreto se detalla con mayor amplitud el contenido de esta decisión. Trámite de la tutela en primera instancia 21. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (o, simplemente “el Tribunal”) avocó conocimiento de la demanda de tutela el 18 de mayo de 2020. Dispuso “vincular a las partes intervinientes del proceso penal que se sigue ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de [Cali] (…) y a los [Juzgados de control de garantías y de conocimiento], toda vez que (…) podrían resultar afectados con la decisión que adopte la Sala”[48]. La tutela la contestaron Néstor Eduardo Pineda Gómez “como parte de la bancada de la defensa”[49]; Ricardo Adrián López Barragán “en su condición de apoderado judicial del señor Gustavo Adolfo Rivas Arboleda”[50]; Jesús Albeiro Yepes Puerta, en su calidad de “apoderado de confianza de Omar Ambuila, Elba Chará y Jenny Ambuila Chará”[51]. La FGN, la PGN y los Juzgados de control de garantías y de conocimiento también contestaron la tutela. 22. En síntesis, los abogados que contestaron la tutela en nombre de los procesados mencionaron que nunca obraron ilegítimamente; que la DIAN estaba convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia; y que los defectos que había advertido en la decisión del 14 de mayo de 2020 no constituían un defecto sustantivo. Uno de ellos (Jesús Albeiro Yepes Puerta) mencionó que si impugnó la competencia de la Jueza de conocimiento fue con fundamento en una posición del Consejo de Administración Judicial; y que, si solicitó que se anulara la formulación de acusación, fue con fundamento en una línea jurisprudencial de la C. S. de J., que condena las narraciones “ambiguas, cuando no contradictorias, anfibológicas u oscuras”[52] durante la acusación. Este abogado también explicó que el cómputo de los términos procesales se había hecho de conformidad con la jurisprudencia reciente de la C. S. de J. 23. Por su lado, la FGN aseguró que la decisión de revocar la medida de aseguramiento había desconocido los derechos de las víctimas. Transcribió algunos apartes de la audiencia en los que la Jueza de conocimiento había señalado que los hechos en los que la defensa fundamentaba la solicitud de nulidad no consistían en una lesión al derecho de defensa: “la razón quizá de mayor peso es que no ha existido lesión alguna sobre su derecho a la defensa y el debido proceso”[53]. Además, la FGN señaló que, para la Jueza de conocimiento, “la figura de la nulidad para la corrección de un yerro cuyo espacio connatural es la audiencia de formulación de acusación tiende a dilatar consciente e injustificadamente el inicio del juicio”[54]. La FGN reiteró que, en su concepto, la defensa se había valido de maniobras para dilatar los términos[55]. Finalizó su escrito solicitando “tutelar los derechos fundamentales que fueron señalados por el accionante”[56]. Es decir, por la DIAN. 24. Por otra parte, la PGN señaló que en este caso “se está en presencia de un perjuicio irremediable, como es la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de la sociedad representado en el Ministerio Público, a que se haga justicia (…) en este proceso en donde se ha defraudado el erario público”[57]. También sostuvo que la decisión del 14 de mayo de 2020 incurrió en un defecto sustantivo, porque dejó de aplicar normas de rango legal y decisiones anteriores de la C. S. de J[58]. Hizo su propio recuento de los antecedentes del caso y terminó señalando algunas sentencias de esta Corte, para decir que el fallo de tutela debe “restablecer el derecho”[59]. 25. El Juzgado demandado señaló que –a efecto de computar los términos procesales– no podía haber calificado unas actuaciones de la defensa como “maniobras dilatorias” si los jueces de conocimiento les habían dado trámite[60]. Aseguró que “la libertad es la regla general y la excepción la medida cautelar personal”[61]. Señaló que “la familia Ambuila Chara está a la expectativa de que su caso sea atendido [presuminéndolos inocentes] y [a que] no se [les] estigmatice como se ha hecho por la Fiscalía, la víctima y el cuarto poder, ya que la libertad en este caso afecta la dignidad humana, derecho fundamental que no puede ser objeto de limitación alguna”[62]. 26. El Juez de control de garantías solamente hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron ante él. 27. El 02 de junio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (o “el Tribunal”) profirió el fallo de tutela de primera instancia. Denegó la tutela. Se fundamentó en lo siguiente. (i) En lo que toca a la impugnación de competencia como una supuesta maniobra dilatoria de la defensa, aseguró que la demora en el trámite no era atribuible a la defensa, sino al Juzgado de conocimiento. Sostuvo que en la audiencia “del 11 de septiembre de 2019 [esa autoridad judicial] le dio la razón a la defensa”[63] cuando sostuvo “que ‘objetivamente’ se podía concluir que ‘se trata de comportamiento[s] cuya competencia se encuentra asignada a los juzgados penales del circuito especializados, pero’ de ‘Buga’ (…)”[64]. Para el Tribunal, la decisión de la Jueza de conocimiento contribuyó a dilatar el inicio del juicio oral cuando remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia[65]. 28. Con respecto a la solicitud de nulidad que formuló la defensa, el Tribunal aseguró que esa actuación tampoco podía calificarse como dilatoria del proceso[66]. Muy por el contrario, dijo, era el Juzgado de conocimiento el que le había dado trámite a la solicitud de nulidad[67]. Si, además, esa autoridad judicial dio la posibilidad de formular recursos contra la decisión que resolvió dicha solicitud, “no puede calificarse el uso legítimo de los recursos por parte de la defensa como maniobra dilatoria”[68]. En todo caso, aunque se admitiera que se trató de una maniobra desleal de la defensa, el tiempo que tardó la resolución de esas solicitudes “–79 días–, no resulta sustancial”[69] de cara a la configuración de la causal de libertad por vencimiento de términos. En conclusión, la decisión del Juzgado que ordenó la libertad de los procesados no desconoció los derechos fundamentales de las víctimas. Para el Tribunal, este litigio no se trata sino de una divergencia hermenéutica entre la DIAN y el Juzgado demandado[70]. La impugnación 29. La DIAN impugnó la decisión con fundamento en cuatro razones[71]. Primera: el Juzgado demandado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal[72], pues no aplicó lo dispuesto en el parágrafo 3º del mismo artículo[73]. Segunda: el único móvil de la defensa al formular sus solicitudes durante el proceso era el de dilatar la solución del asunto. Prueba de ello era que algunas de las cuestiones que planteó la defensa ante el Juzgado de conocimiento ya habían sido ventiladas ante el Juzgado de audiencias preliminares y despachadas desfavorablemente (concretamente, las que tenían que ver con la narración abstracta y anfibológica que hizo la FGN). Tercera: El Juzgado demandado no reparó en el hecho de que la defensa había alegado la misma causal de nulidad ante el Juez de audiencias preliminares. Cuarta: el Juzgado demandado se apartó injustificadamente del precedente de la C. S. de J. 30. La Procuraduría General de la Nación presentó un escrito mediante el cual manifestó que coadyuvaba la acción de tutela de la DIAN y que se sumaba a la impugnación que presentó[74]. Coincidió en decir que el Juzgado que ordenó la libertad de los procesados incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal sin detenerse en su parágrafo 3º[75]. También manifestó que si el Juzgado de conocimiento dio trámite a peticiones dilatorias de la defensa –como lo sostuvo el Tribunal en el fallo impugnado– fue, precisamente, porque esa era la finalidad de los procesados al desplegar ese tipo de maniobras[76]: demorar el proceso como consecuencia de que el Juzgado de conocimiento diera trámite a sus solicitudes[77]. Trámite de la tutela en segunda instancia 31. El 23 de junio de 2020 la Sala de decisión de Tutelas Nº. 1 de la Sala de Casación Penal de la C. S. de J., dictó el fallo de segunda instancia. Confirmó la sentencia impugnada[78]. En síntesis, sostuvo que “le asiste razón al Tribunal a quo cuando afirma que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de la [DIAN], aun cuando resolvió en contra de los intereses de ésta, pues hizo el estudio correspondiente acerca de los tópicos debatidos y la conclusión a la que arribó, para otorgarle la libertad a los procesados, se ajustó a los presupuestos exigidos en la norma aplicable y a la jurisprudencia vinculante”[79]. 32. Explicó que, si “la nulidad propuesta resulta[ba] manifiestamente improcedente, el juez de conocimiento deb[ía] adoptar los mecanismos previstos en el estatuto procesal penal (artículo 139 numerales 1º y 2º) para conjurar dichas maniobras a través del rechazo de plano de tales pretensiones o el ejercicio de las facultades disciplinarias”[80]. Además, “si la solicitud de nulidad cumpl[ía] los requisitos para su postulación, (…) no p[odía] tenerse como una maniobra dilatoria (…) pues ello constituye el ejercicio de los derechos de las partes, previstos en la ley, con lo que las posibles demoras que se den en su resolución no pueden ser atribuidas a éstas”[81]. La C. S. de J. expuso una argumentación similar para explicar por qué la impugnación de competencia que formuló la defensa tampoco podía calificarse como el ejercicio de una maniobra dilatoria[82]. Trámite en sede de revisión 33. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2023 de la Corte Constitucional seleccionó este expediente, para que surtiera el trámite de revisión eventual. Los criterios que la orientaron a seleccionarlo fueron objetivos (por una posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y complementarios (lucha contra la corrupción). Su conocimiento le correspondió a la Sala Octava de Revisión de Tutelas, que preside la magistrada sustanciadora. El 15 de noviembre de 2023 el expediente pasó al despacho. Estaba incompleto. Mediante un Auto del 06 de diciembre de 2023 la magistrada sustanciadora les solicitó a las autoridades jurisdiccionales que habían conocido del proceso penal que le remitieran todas las actuaciones surtidas en sede ordinaria, incluido su registro audiovisual. También les solicitó a los jueces del trámite de la tutela que le enviaran el expediente completo. 34. Todas las autoridades jurisdiccionales enviaron su respuesta a la magistrada sustanciadora. No obstante, por cuestiones de orden técnico, su despacho no pudo tener acceso al registro audiovisual de la audiencia en la que el Juzgado de control de garantías denegó la libertad de los procesados el 22 de abril de 2020. Por eso, mediante un Auto del 13 de febrero de 2024 la Sala Octava de Revisión de Tutelas les solicitó al Juzgado de control de garantías y a la oficina de soporte de grabaciones que le enviaran a la magistrada sustanciadora el registro audiovisual de esa audiencia en formato MP4., para evitar que los mismos inconvenientes de orden técnico le impidieran revisar esa audiencia. Para proveerla del tiempo necesario para estudiar las actuaciones relevantes dentro del expediente ordinario y el registro audiovisual de rigor, la Sala resolvió suspender los términos dentro de este expediente por un mes y medio a partir de la fecha de ese auto. 35. Posteriormente, mediante un auto del 11 de marzo de 2024, la Sala Octava de Revisión de Tutelas comisionó al Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento, para que les informara a los vinculados a este trámite que las pruebas que decretó la Corte Constitucional estaban a su disposición por el término de tres días. Dado que durante el trámite de revisión la magistrada sustanciadora se enteró de que el señor Omar Ambuila había sido extraditado a los Estados Unidos de América, comisionó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que –por conducto de la oficina consular que fuera competente– pusiera en conocimiento de Omar Ambuila esas pruebas. Para efectos de llevar a cabo estas diligencias, la Sala prorrogó la suspensión de términos por ocho semanas. 36. Luego, mediante un Auto del 23 de abril de 2024, la Sala volvió a prorrogar la suspensión de términos por tres semanas, porque el 15 de abril de 2024 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le manifestó a la magistrada sustanciadora que no iba a poder cumplir el objeto de la comisión sino hasta el 26 de abril de 2024[83]. Llegada esa fecha, el Consulado de Colombia en Orlando le manifestó a la magistrada sustanciadora que no había podido entregarle las pruebas al señor Omar Ambuila, puesto que las autoridades de la prisión extranjera no se lo habían permitido. El Consulado señaló que, de todos modos, el señor Ambuila le había manifestado que otorgó poder al señor Néstor Pineda, quien podía representarlo dentro de este trámite. El Consulado aportó un acta o informe suscrito por un Cónsul de la República de Colombia y por el señor Ambuila. 37. Finalmente, mediante un Auto del 02 de mayo de 2024 la Sala reconoció personería jurídica al referido señor Pineda, para que representara los intereses de Omar Ambuila dentro de este trámite. Y resolvió poner a disposición suya las pruebas que no pudo poner a disposición de Omar Ambuila, su mandante. Para poner las pruebas a disposición del mandatario, terminar de estudiar el fondo del asunto y registrar el proyecto de fallo, la Sala prorrogó la suspensión de términos hasta el 26 de junio de 2024. El señor Néstor Pineda, enterado del contenido del Auto y de los documentos que en él iban incorporados –incluido el informe suscrito por el Cónsul de la República de Colombia y por el señor Ambuila–, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 38. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 39. La jurisprudencia constitucional enseña que la acción de tutela no puede intentarse en contra de las providencias que dictan las autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus funciones. En estos casos sólo puede intentarse excepcionalmente. Esto obedece a que la razón de ser de este mecanismo preferente y sumario es la de proteger los derechos fundamentales de las personas cuando no tienen otro instrumento para ello. O sea, que no se trata de un mecanismo más mediante el cual las partes de un trámite judicial puedan controvertir las decisiones que los juzgadores tomaron en cumplimiento de sus funciones. En otros términos: el trámite de tutela contra providencias judiciales no consiste en un apéndice o en una extensión del trámite ordinario; en una instancia adicional para ventilar una vez más la controversia subyacente, o para quebrantar el principio de la cosa juzgada. 40. Por eso, desde sus orígenes la Corte Constitucional ha restringido el campo de acción del juez de tutela en estos eventos. Y lo ha hecho mediante la imposición de unos requisitos de procedencia más severos que los exigidos para cualquier otra acción de tutela. De este modo el juez de tutela evita inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia y que las partes del proceso ataquen las providencias judiciales con las que simplemente no están a gusto. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales solamente está llamada a prosperar si reúne los requisitos de procedencia y si las autoridades jurisdiccionales ordinarias incurrieron en una flagrante vulneración del derecho al debido proceso. El rol del juez constitucional consiste, entonces, en verificar la validez constitucional del procedimiento y/o del raciocinio judicial; no debe detenerse a revisar la legalidad de las decisiones, pues no es el juez competente para ello. 41. De ese modo, para que el juez extraordinario pueda pronunciarse sobre la validez constitucional de la decisión que el demandante ataca mediante la acción de tutela, es indispensable que la demanda reúna unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad. Son los siguientes[84]: Generales (de procedencia) Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Inmediatez[85]. (iii) Subsidiariedad[86]. (iv) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad[87]. (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal, si se alega alguna[88]. (vi) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho[89]. (vii) Relevancia constitucional del asunto[90]. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela. Específicos (de procedibilidad) El amparo, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) Defecto orgánico[91]. (ii) Defecto material o sustantivo[92]. (iii) Defecto por desconocimiento del precedente[93]. (iv) Defecto procedimental absoluto[94]. (v) Defecto fáctico[95]. (vi) Decisión sin motivación[96]. (vii) Violación directa de la Constitución[97]. (viii) Error inducido[98]. La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la acción de tutela. El régimen de privación de la libertad en el ordenamiento jurídico nacional 42. La libertad es uno de los cimientos estructurales de la República de Colombia[99]. Únicamente puede ser restringida de manera excepcional y “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”[100]. Las penas y medidas de seguridad no son imprescriptibles[101]. El Congreso de la República dispuso que, con respecto a estas últimas, fuese el fiscal quien solicitara “al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”[102]. Y también dispuso que “la víctima o su apoderado podrán solicitar al juez de control de garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal”[103]. 43. La Corte Constitucional ha sostenido que la persona que es reconocida como víctima dentro del proceso penal no tiene un rol de mero espectador, sino que es un interviniente especial y titular de unas atribuciones considerablemente amplias durante la mayor parte del proceso penal[104]. Pero estas atribuciones se disminuyen a su mínima expresión durante la fase del juicio oral. De lo contrario –si durante esta última etapa la víctima tuviese atribuciones tan amplias como las del fiscal– se desconocería la igualdad de armas. Y la naturaleza adversarial del sistema penal oral acusatorio quedaría en vilo. Así –comoquiera que la imposición de una medida de aseguramiento no es una actuación que integre la etapa del juicio oral[105]–, en concepto de esta Sala, la jurisprudencia constitucional permite que las víctimas reconocidas dentro del proceso penal también puedan solicitarle directamente al Juez de control de garantías que imponga las medidas de aseguramiento que sean necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses. 44. Esas medidas de aseguramiento que pueden solicitar el fiscal y/o la víctima reconocida dentro del proceso penal están enunciadas en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Hay unas privativas de la libertad –entre las que se incluyen la detención preventiva en establecimiento de reclusión y la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado–. Y otras no privativas de la libertad –como la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica; o la de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada; o la de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que este designe; o la prohibición de salir del país o del ámbito territorial que fije el juez; o la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; o la prohibición de comunicarse con determinadas personas; o la obligación de prestar una caución real; entre otras–. 45. Para que el juez de control de garantías pueda restringir la libertad de una persona señalada de haber cometido una conducta punible deben concurrir algunos requisitos[106]. A saber, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; o que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. El sistema procesal penal entiende que la medida es necesaria para evitar la obstrucción de la justicia “cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba”[107]. Por su parte, se entiende que “la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes”[108]. 46. Para definir si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad “además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible”, el juez debe valorar las circunstancias enunciadas en el artículo 310 del C. de P. Penal: la continuación de la actividad delictiva; el número de delitos que se le hayan imputado, su modalidad y naturaleza; la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delitos dolosos o preterintencionales; que los imputados hagan parte de un grupo de delincuencia organizada; entre otras. Para decidir sobre la eventual no comparecencia al trámite, el juez de control de garantías debe evaluar, entre otras cosas, “la falta de arraigo del imputado en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”[109]. 47. La Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo la orientación de la Corte-IDH, enseña que “la detención preventiva (…) se trata de una medida de naturaleza cautelar y no punitiva”[110]. De allí que no pueda extenderse más allá del tiempo “estrictamente necesario para asegurar el desarrollo de la investigación y prevenir que [el procesado] eluda la justicia”[111]. Esto es así, porque con esa medida “se está imponiendo la pena más gravosa que guarda la ley a una persona cuya inocencia no ha sido desvirtuada. Por lo anterior, la Corte IDH ha sostenido que mantener privada de la libertad a una persona más allá del tiempo razonable puede constituir una violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el [artículo] 8.2 (garantías judiciales) de la Convención Americana”[112]. 48. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que “la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal con el propósito de garantizar otros fines constitucionales”[113]. Ya que comporta una restricción a los derechos fundamentales de una persona, la prolongación de la detención “luego de un cierto lapso” es insostenible[114]. Así, el término de restricción de la libertad personal nunca puede coincidir con el término de la pena, “pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción”[115]. Eso sería contrario al propósito fundamental de esta institución procesal. Aparte de que sembraría serias dudas sobre la eficacia de las garantías que ofrece el Estado colombiano. Este debe garantizar que aquellos que sean llevados a juicio por los órganos de acusación serán tratados como inocentes[116]. Incluso, tratándose de aquellos señalados de cometer los delitos más graves y nocivos para la sociedad[117]. De lo contrario, la presunción de inocencia y la libertad personal no serían derechos fundamentales, sino concesiones libérrimas de las instituciones estatales. 49. Por ese motivo, según nuestro sistema procesal penal, la libertad del procesado se cumplirá de inmediato y procederá –entre otros eventos que no vienen al caso concreto– “cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”[118]. Esos ciento veinte (120) días “se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados”[119]. Sin embargo, “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán [para efectos de decidir si procede o no la libertad por vencimiento de términos] los días empleados en ellas”[120]. No hay una norma que enuncie cuáles conductas deben ser entendidas como maniobras dilatorias. III. CASO CONCRETO Evaluación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 50. (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Están acreditadas. 51. La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, aunque no son partes del proceso penal, a quienes tienen la calidad de víctimas les acompaña un interés procesal directo en las resultas del trámite ordinario, así como en todas las diligencias del proceso penal. Pueden participar activamente dentro de este con una disminución significativa de su participación durante la etapa del juicio oral, público y contradictorio[121]. 52. Como la decisión controvertida por la DIAN se adoptó en una etapa en la que ella tiene interés directo (imposición de medida de aseguramiento), está legitimada en la causa por activa para controvertir las conductas que hayan podido restringir su derecho al debido proceso dentro de esa etapa del trámite ordinario penal. 53. Por su parte, el Juzgado 05 Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de Conocimiento está legitimado en la causa por pasiva, porque fue la autoridad que tomó la determinación de levantar la medida de aseguramiento que pesaba sobre los procesados. A él es a quien la DIAN le atribuye la conducta lesiva de sus derechos; y es quien tendría que responder en caso de haber desconocido los derechos de la víctima dentro del proceso penal. 54. Aunque el Juez de tutela de primera instancia haya vinculado a este trámite al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y al Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, la Sala no advierte que dentro del escrito de tutela se les esté atribuyendo la comisión de alguna conducta que haya podido contribuir a la lesión de los derechos que la DIAN considera vulnerados en este caso. Por esa razón, la Sala dispondrá su desvinculación del trámite. 55. Por otra parte, en lo tocante a la vinculación al trámite de tutela de aquellas “partes intervinientes del proceso penal que se sigue ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de [Cali]”[122], la Sala considera que el Juez de tutela de primera instancia hizo bien en vincular a Omar Ambuila, a Elba Chará Gómez y a Jenny Lizeth Ambuila Chará, pues fueron quienes resultaron beneficiados con la decisión del 14 de mayo de 2020 (que es aquella que la DIAN está censurando). Aunque la tutela la contestó Jesús Albeiro Yepes Puerta como “apoderado de confianza” de estas personas, este abogado –según se lo informó el Juez de tutela de primera instancia a la magistrada sustanciadora– no aportó un poder especial que lo faculte para obrar en tal condición dentro de este trámite[123]. Por eso, no está legitimado en la causa para representar los intereses de quienes fueron vinculados por el Juez de tutela de primera instancia. 56. Durante el trámite de revisión, el señor Omar Ambuila manifestó ante un Cónsul de la República de Colombia que Néstor Pineda podía representarlo. De hecho, suscribió un informe en el que así lo hizo constar el Cónsul Segundo Julián David Gutiérrez Catama el 26 de abril de 2024. Este informe le fue comunicado al señor Néstor Pineda a la dirección electrónica que reposa en los documentos allegados por el Juzgado de conocimiento a este trámite. No obstante, el señor Pineda guardó silencio sobre el contenido del Auto y sobre la extensión del mandato. De conformidad con el artículo 2151 del Código Civil colombiano, “las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación”. De modo que la Sala entiende que el señor Pineda[124], en efecto, está legitimado en la causa para representar los intereses de Omar Ambuila. 57. En lo que se refiere a las demás personas vinculadas al trámite de tutela, la Sala no considera que puedan tener algún interés sustantivo en las resultas de este trámite en particular. Por esa razón, también dispondrá su desvinculación en la parte resolutiva. 58. (ii) Inmediatez. Está acreditada. La decisión que la DIAN está señalando de haber desconocido sus derechos fundamentales data del 14 de mayo de 2020. Y presentó la demanda de tutela al día siguiente. Es decir, dentro de un plazo oportuno y razonable para garantizar sus derechos como víctima dentro del proceso penal. 59. (iii) Subsidiariedad. Está acreditada. La decisión del 14 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado 05 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resolvió “otorgar la libertad inmediata por vencimiento de términos” a los procesados es una decisión de segunda instancia. Contra ella no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios. 60. (iv) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad. Está acreditado. La decisión del 14 de mayo de 2020 no es un fallo de tutela, y tampoco fue dictada por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado en sede de revisión de constitucionalidad de leyes o decretos gubernamentales, respectivamente. 61. (v) La DIAN no alega ninguna irregularidad procesal. No se evalúa. 62. (vi) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho. Está acreditado. La DIAN está señalando con precisión y claridad varias cosas: que el Juez ordinario dejó de revisar toda la actuación penal; que, de haberla revisado completa, se habría dado cuenta de que la defensa estaba desplegando maniobras dilatorias para retardar el inicio del juicio y, así, recobrar su libertad. También señala que, supuestamente, el Juez demandado dejó de aplicar el precedente al momento de valorar si la defensa desplegó o no maniobras dilatorias; y que la decisión mediante la cual el Juez ordinario ordenó liberar a los acusados adolece de falta de motivación, por haber dejado de tener en cuenta los intereses y derechos de las víctimas[125]. 63. (vii) Relevancia constitucional. Está acreditada. 64. La DIAN señaló que la decisión de levantar la medida de aseguramiento “vulnera el derecho fundamental a la justicia y a la verdad de la DIAN como víctima (…) con lo cual se revictimiza a la DIAN (…). Al suspender la medida de protección para la sociedad, se expone a la víctima en peligro a procesos de repetición y no cese de las consecuencias de las conductas punibles”[126] [énfasis fuera de texto]. 65. La exposición de la DIAN es suficiente para que la Sala entienda que la decisión del Juez que ordenó la libertad de los procesados pudo poner en riesgo los derechos de las víctimas: si los fines de la medida de aseguramiento incluyen evitar la obstrucción de la justicia; salvaguardar a la sociedad y a la víctima; y garantizar la comparecencia de los procesados al trámite, la decisión del Juez que ordenó su libertad podría ­–nótese el modo condicional– haber desconocido las garantías de la víctima a conocer la verdad y a recibir una reparación en caso de que esas personas fueran halladas culpables. En esa medida, el caso permite desarrollar el contenido sustantivo de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, porque permite definir el contenido y alcance del derecho de las víctimas a asegurarse de que el acusado comparezca al trámite para lograr esos fines. Y, segundo, porque permite delimitar el contenido y alcance del derecho a la libertad personal del acusado en los eventos en los cuales un Juez de la República debe resolver sobre el levantamiento de una medida de aseguramiento que pesa en su contra. Planteamiento del problema jurídico 66. Visto que el asunto en estudio satisface los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala definir si la decisión del 14 de mayo de 2020 (i) incurrió en los defectos que la DIAN denunció, y si, en consecuencia, (ii) esa decisión desconoció el derecho de la DIAN a un debido proceso judicial. Sobre el defecto sustantivo y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 67. Breve caracterización del defecto material o sustantivo. 68. El defecto material o sustantivo se configura en aquellos eventos en los que el juez ordinario resuelve la controversia puesta a su consideración con base en normas inexistentes (porque, por ejemplo, fueron derogadas); que son inconstitucionales; o impertinentes[127]; o cuando resuelve la controversia aplicando las disposiciones jurídicas apropiadas, pero con una interpretación claramente irrazonable o desproporcionada[128]; o cuando dota a las normas aplicables de un sentido y alcance que estas no tienen[129]; o cuando la interpretación que hace de esas disposiciones legales –a pesar de que es acertada– contraviene postulados constitucionales[130]; o cuando deja de analizar otras disposiciones que también eran necesarias para resolver la cuestión litigiosa. 69. Otra modalidad en la que el defecto sustantivo puede materializarse consiste en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial[131]. Se distingue del defecto por desconocimiento del precedente constitucional en que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ocurre en aquellos casos en los cuales el juez ordinario, “sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación”[132], desconoce el precedente que sus superiores jerárquicos han desarrollado dentro de su respectiva especialidad jurisdiccional. La Corte Constitucional siempre ha entendido que el precedente se refiere a “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[133]. 70. Para la Sala Plena de esta corporación, “el respeto por el precedente judicial exige que ningún juez (individual o colegiado) falle un caso sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades (…) encargadas de la unificación de la jurisprudencia”[134]. La Sala Plena de la Corte ha advertido que “para determinar si una sentencia o conjunto de sentencias son vinculantes y, por lo tanto, constituyen un precedente para resolver un asunto posterior, es necesario constatar que (i) su ratio decidendi contenga una regla relacionada con el caso por resolver, (ii) dicha regla haya servido de base para solucionar un problema jurídico (…) semejante a la que plantea el nuevo asunto y (iii) los hechos del caso sean semejantes o planteen un punto de derecho similar”[135]. 71. Cualquiera sea la modalidad del defecto sustantivo que el demandante denuncie que se configuró, el “error endilgado debe ser de tal entidad que pueda comprometer derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso”[136]. 72. Evaluación de la configuración del defecto material o sustantivo. 73. La DIAN señaló que –en la decisión del 14 de mayo de 2020– el juez ordinario dejó de atender a lo que la Sala Penal de la C. S. de J. había dicho en un auto del 11 de abril de 2016; en el que la C. S. de J. decía que “mientras la dilación del proceso no sea imputable al operador judicial, deben el procesado y su defensor asumir las consecuencias que se derivan de cualquiera de las peticiones por éstos impetradas, sea que prosperen o se rechacen”[137]. 74. En concepto de la Sala, este alegato de la DIAN no basta para acreditar la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. La razón es que el auto interlocutorio del 11 de abril de 2016 –traído a colación por la DIAN– en el que la Sala de Casación Penal de la C. S. de J., señaló que el procesado y su apoderado debían asumir las consecuencias que se derivaran de elevar sus peticiones, no reviste, en estricto sentido, las características de un precedente vinculante. Esto, dado que no consiste en una sentencia ni en un conjunto de sentencias[138] en las que se consigne “una regla de decisión en relación con casos similares”[139]; ni tampoco consiste en un pronunciamiento en el que la C. S. de J., haya fijado “reglas interpretativas”[140] en cumplimiento de su deber de unificar la jurisprudencia ordinaria penal[141]. 75. Inclusive, la parte resolutiva de ese...

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