T-281-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-281/22
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Facultad
para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por
el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Límite
en el principio de la confianza legítima y respeto por el acto propio
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
en la Constitución y la ley
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de
jurisprudencia
DEBIDO PROCESO EN
UNIVERSIDAD PRIVADA-Competencia
para ejercer la acción disciplinaria
(...) el ejercicio
de la acción disciplinaria por parte de las universidades, en contra de
integrantes o ex integrantes de la comunidad universitaria, debe estar prevista
de forma expresa en sus reglamentos. De no ser así, el ejercicio de dicha
competencia carecería de fundamento normativo y, por tanto, vulneraría el
debido proceso.
DEBIDO PROCESO EN
UNIVERSIDAD PRIVADA-Vulneración
al ejercer la acción disciplinaria en contra de egresado titulado
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR-Procedencia
de la acción de tutela frente a decisiones disciplinarias de las universidades
privadas al no existir una acción judicial que se pueda incoar
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido
SUJETOS PROCESALES
EN LA ACCION DE TUTELA
TERCERO CON
INTERES LEGITIMO-Exclusión
(...) el
coadyuvante se limitó a exponer su situación particular, respecto a la sanción
que le impuso la Universidad por medio de resoluciones distintas a las
controvertidas en el caso sub examine.
Sentencia T-281/22
Referencia: Expediente T-8.294.230
Acción de tutela interpuesta por Julián Bedoya Pulgarín en contra
de la Universidad de Medellín
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D.C., nueve (9)
de agosto de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como
por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión
del fallo de tutela de 15 de junio de 2021, proferido en el presente asunto por
la Jueza Séptima Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por
el Juez Quinto Penal Municipal de Adolescentes con Función de Garantías de
Medellín[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Relación
de equivalencias, abreviaturas y siglas. Para facilitar la lectura de esta sentencia, la
Corte utilizará las siguientes equivalencias, abreviaturas y siglas:
Accionante
Julián Bedoya Pulgarín
Universidad o accionada
Universidad de Medellín
MEN
Ministerio de Educación Nacional
Consejo de la Facultad
Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín
Consejo Académico
Consejo Académico de la Universidad de Medellín
Consiliatura
Consiliatura de la Universidad de Medellín
Secretario
Secretario General de la Universidad de Medellín
Subsecretario
Subsecretario General de la Universidad de Medellín
Comisión Primera
Comisión Primera de la Consiliatura
Comisión
Comisión Especial de Investigación del Consejo de la Facultad
Estatutos
Estatutos de la Universidad de Medellín
Reglamento disciplinario
Reglamento Académico y Disciplinario de la Universidad de
Medellín
Reglamento del Consejo
Reglamento Interno del Consejo Académico
Informe
Informe mayoritario de la Comisión Primera de la Consiliatura
2.
Síntesis del caso. El 26 de abril de 2021, el accionante interpuso acción de tutela
en contra de la Universidad. En este escrito, solicitó que se dejara sin efecto la
resolución 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Académico
confirmó, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril del mismo año,
emitida por el Consejo de la Facultad. Entre otras, argumentó que dichas
resoluciones impusieron sanciones que desconocieron su derecho al debido
proceso. Estas sanciones fueron, principalmente, la anulación de la matrícula del
accionante, así como de sus exámenes de suficiencia y preparatorios. Según la
Universidad, estas sanciones se justificaron en que el accionante incurrió en
irregularidades en su reingreso en el año 2018, así como en la presentación de los
referidos exámenes.
3.
La
Universidad: naturaleza, órganos de gobierno y autoridades disciplinarias. La Universidad de
Medellín es “una institución no oficial de educación superior, organizada
como corporación de utilidad común y sin ánimo de lucro, para ofrecer programas
de educación universitaria”[2]. Este centro
universitario cuenta con 7 facultades, entre estas, Derecho. Esta facultad
ofrece programas de pregrado en derecho, especializaciones, maestrías y
doctorado. Dentro de los órganos de gobierno y disciplinarios de la Universidad
se encuentran, entre otros, los consejos de las facultades, el Consejo
Académico y la Consiliatura[3]. De un lado, los
consejos de las facultades son los órganos de gobierno “en cada una de las
unidades académicas”[4] y fungen como autoridades
disciplinarias de primera instancia al interior de la universidad[5]. De otro lado, el
Consejo Académico es “el organismo de dirección de los asuntos académicos de
la Universidad”[6], que, entre otras, resuelve
los recursos de apelación y los grados automáticos de consulta en contra de las
decisiones proferidas por los consejos de las facultades[7]. Por último, la
Consiliatura es el “consejo superior universitario (…) y la suprema
autoridad administrativa” de la institución[8], que tiene competencia
para resolver el
recurso de anulación interpuesto en contra de las decisiones proferidas por el
Consejo Académico[9].
4.
Trayectoria
académica del accionante en la Universidad. El accionante ingresó al pregrado en Derecho
de la Universidad el 29 de enero de 2001 y obtuvo su título universitario el 1
de marzo de 2019. Durante los años 2001 y 2002, cursó primero y segundo año,
respectivamente[10]. Tras ser sancionado en 2003, el
accionante reingresó a la Universidad en 2004[11]. Desde entonces, continuó sus
estudios hasta mayo de 2007. En este último año, cursó quinto año de Derecho.
En los años 2007[12], 2008[13],
2009[14], 2011[15] y
2014[16], presentó múltiples solicitudes de
reingreso y de cancelación de matrícula, las cuales fueron aprobadas por la
Universidad. El 8 de octubre de 2018, el accionante solicitó, una vez más, su
reingreso a la Universidad. El 11 de octubre del mismo año, el Consejo
Académico aprobó esta solicitud[17]. Por lo anterior, el accionante
reingresó en octubre de 2018 y estuvo matriculado hasta febrero de 2019. Mediante
el Acta de Grado No. 17538 de 1 de marzo de 2019, el accionante obtuvo su
título de abogado[18]. Entre octubre de 2018 y febrero de
2019, el accionante presentó los siguientes exámenes:
Exámenes
de suficiencia, especiales y preparatorios
Tipo
de examen
Asignatura
Fecha
Suficiencia
Procesal
civil general y especial
26 de
octubre de 2018
Sociología
jurídica
Seminario
procesal administrativo
Filosofía
del Derecho
Suficiencia
Responsabilidad
extracontractual
23 de
noviembre de 2018
Legislación
de paz
Contratación
estatal
Hacienda
Pública
Preparatorios
Políticos
23 de
noviembre de 2018
Penal
Civil I
Suficiencia
Sucesiones
22 de
enero de 2019
Títulos
valores
Derecho
de familia
Preparatorio
Civil I
22 de
enero de 2019
Especial
Seminario
procesal laboral
1 de
febrero de 2019
Preparatorio
Laboral
2 de febrero de 2019
5.
Informe
del MEN e inicio de la investigación sobre la concesión del título al
accionante.
Los días 20 y 21 de junio de 2019, el Grupo de Mejoramiento Institucional del
MEN, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, visitó la
Universidad[19]. Conforme al informe de esta visita,
la coordinadora de dicho grupo concluyó que “existen indicios que permiten
concluir que presuntamente la Universidad de Medellín otorgó el título de
abogado al señor Julián Bedoya Pulgarín sin el cumplimiento de los requisitos
exigidos en las normas internas de la institución”[20].
Mediante la resolución 17423 de 27 de diciembre de 2019, el Ministerio
ordenó “la apertura de la investigación preliminar a la Universidad de
Medellín, Representante Legal, Rectores, Consejeros, Directivos o cualquier
persona que ejerza la administración y/o control de la institución de educación
superior, por hallazgos relacionados con presuntas irregularidades en el
otorgamiento de títulos profesionales”[21]. Con fundamento en este informe, el 2
de marzo de 2020, la Consiliatura decidió que su Comisión Primera, integrada
por tres miembros[22], debería “iniciar y llevar hasta
su culminación una investigación sobre la titulación como abogado del señor
Julián Bedoya Pulgarín”[23].
6.
Informes
administrativos sobre la concesión del título de abogado al accionante. El 3 de noviembre de
2020, los integrantes de la Comisión Primera de la Consiliatura presentaron 2
informes de “naturaleza administrativa, que no disciplinaria”[24]. El
primero fue elaborado por dos de los integrantes de la referida Comisión[25],
quienes consideraron acreditadas múltiples irregularidades en la expedición del
título al accionante. Por tanto, sugirieron a la Universidad “contratar un
abogado para que depreque ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
la declaración judicial de la nulidad de ese acto administrativo”[26]. El
segundo informe fue elaborado por el tercer integrante de la Comisión Primera[27],
quien disintió de la referida conclusión y señaló que no se había configurado
irregularidad alguna[28]. El informe mayoritario documentó
los siguientes 5 hallazgos:
Hallazgos enunciados en el informe
1. Irregularidades en la
solicitud de reingreso del accionante “para el periodo 2014-2”[29]. El informe sostiene
que, el 14 de julio de 2014, el accionante solicitó a la Universidad que
aprobara su reingreso. El mismo día, dicha solicitud fue resuelta de forma
favorable por el subsecretario[30]. Al respecto, el informe advierte
que, (i) para la hora de ingreso de la solicitud, “el Consejo
Académico había terminado de sesionar”[31]; (ii) en el acta 1500 de 14
de julio de 2014, “no se menciona si quiera el caso”[32]
del accionante y, por último, (iii) “las respuestas a los demás discentes”
son de 15 de julio de 2014, según consta en “los anexos del acta 1500 del
Consejo Académico de 14 de julio de 2014”[33].
2. Irregularidades en la
solicitud de reingreso del accionante “para el periodo 2018-2”[34]. Primero, el
accionante no presentó su solicitud al Consejo de la Facultad, “como lo
ordena el artículo 146 del Reglamento”[35] disciplinario. Segundo, el 11 de
octubre de 2018, el subsecretario aceptó la solicitud de reingreso en
ejercicio de competencias “que nunca le fueron concedidas”[36].
3. “Violación directa de
normas académicas al autorizar el reingreso”[37] del accionante. Esto, porque la
decisión del subsecretario desconoció la competencia del Consejo de la Facultad
para “decidir cuáles materias le debían ser reconocidas al discente,
cuáles debía cursar nuevamente y cuáles asignaturas nuevas”[38] debía estudiar.
4. “Violación directa de
normas académicas durante la presentación de los exámenes de suficiencia y
preparatorios”[39]. El informe advierte que,
de manera irregular, el accionante presentó numerosos exámenes de suficiencia
y preparatorios los días 26 de octubre y 23 de noviembre de 2018, así como el
22 de enero de 2019[40]. El informe sostiene, además, que
los profesores evaluadores no eran titulares de las materias y que, en todo
caso, el estudiante y los docentes desconocieron el artículo 5 del Reglamento
de Preparatorios[41], según el cual “cada examinado
tiene derecho a presentar un solo examen” preparatorio al día.
5. “Violación directa de
normas académicas al darle por aprobado el trabajo de grado” al accionante.
El informe concluye que el accionante “no participó en la elaboración del
trabajo de grado que adosó a su hoja de vida académica”[42],
pues solo elaboró “fichas de un trabajo” de un profesor.
7.
Envío
del informe al Consejo de la Facultad y decisión de conformar la Comisión
Especial de Investigación. Conforme al Acta 760 de 1 de febrero de 2021, la Consiliatura
dispuso el envío de los referidos informes administrativos al Consejo de la
Facultad, “para las averiguaciones pertinentes en relación con la obtención
de título de abogado del entonces estudiante Julián Bedoya Pulgarín”[43]. En
consecuencia, el 11 de febrero de 2021, el secretario general remitió dichos
informes al Consejo de la Facultad[44]. Según el Acta 190 de 12 de febrero
del mismo año, este órgano designó una Comisión Especial de Investigación, “para
que investigara este caso”[45]. Conforme al Acta 191 de 22 de
febrero de 2021, el Consejo de la Facultad determinó que esta Comisión estaría
integrada por el representante de egresados ante el Consejo de la Facultad,
Juan Tisnés, la representante de estudiantes ante dicho órgano, Valentina Ossa,
y un representante de los docentes que forman parte del Consejo de la Facultad[46].
Sin embargo, los tres docentes que lo integraban, a saber, Daniel
Arcila, Francisco Rúa y Oscar Soto, “se declararon impedidos, por razones de
amistad y compañerismo” con los docentes y el estudiante investigados[47]. Por
tanto, ese mismo día, aceptados los impedimentos, se posesionó el Jefe de
Especializaciones en Derecho, Juan Alzate, como “miembro ad hoc de la
Comisión Investigadora”[48].
8.
Inicio
del proceso disciplinario. Mediante la resolución 6 de 22 de febrero de 2021, la
Comisión ordenó el “inicio de investigación disciplinaria”[49] en
contra del accionante y seis docentes presuntamente involucrados en las
irregularidades objeto de investigación[50]. En el mismo documento, la Comisión
citó al accionante para “ser escuchado en descargos”[51] el
9 de marzo de 2021, a las 4:00 p.m., de manera presencial. El 5 de marzo del
mismo año, la referida Comisión notificó esta decisión al correo electrónico
personal del accionante[52]. En el correo de notificación, le
indicó que investigaría lo relativo a las presuntas irregularidades
relacionadas con[53]: (i) su proceso de reingreso
en 2018; (ii) “la presentación masiva de exámenes de suficiencia y
preparatorios”; (iii) “el cumplimiento del requisito denominado ‘trabajo
de grado’” y, por último, (iv) “el plan de formación que reglamentariamente
correspondía al reingreso” del accionante. En particular, la Comisión
consideró que estos hechos podrían configurar las faltas disciplinarias
previstas por los numerales 1 y 5 del artículo 110 del Reglamento disciplinario,
a saber: (i) “fraude o intento de fraude en actividades evaluativas” y
(ii) “acto tendiente a impedir el cumplimiento de los reglamentos o
de las órdenes de las autoridades universitarias”[54].
Por último, advirtió que tales conductas podrían “generar las sanciones
descritas en el artículo 111”[55] ibídem.
9.
Audiencias
de descargos. En el Acta 1 de 9 de marzo de 2021, la Comisión dejó constancia de
que el accionante no se presentó a “la diligencia de versión libre”[56] ni
remitió “explicación escrita”[57] en su defensa. Por tanto, dicha
Comisión lo citó, por segunda vez, a rendir “versión libre”[58] el
17 de marzo de 2021, a las 11:00 a.m.[59]. Esto, según consta en el Acta 2 de
12 de marzo del mismo año. Ese día, la Universidad notificó dicha citación al
correo electrónico personal del accionante[60]. Mediante el Acta 3 de 15 de marzo
de 2021, la Comisión decidió “continuar con el procedimiento, específicamente
con el decreto y práctica de pruebas”[61]. El accionante tampoco se presentó a
la referida diligencia programada para el 17 de marzo de 2021, conforme al Acta
4 del mismo día[62]. Por su parte, según las pruebas
obrantes en el expediente, cinco profesores, en su condición de investigados, presentaron
múltiples memoriales en el curso de esta actuación.
10.
Cierre
del periodo probatorio. Por medio del Acta 5 de 5 de abril de 2021, la Comisión “cerró
el periodo probatorio de la investigación disciplinaria”[63] y
concluyó que el “proceso qued[ó] presto a decisión de fondo del
Consejo de Facultad”[64].
11.
Decisiones
del Consejo de la Facultad. El Consejo de la Facultad decidió “de fondo”[65] este
proceso disciplinario mediante dos resoluciones, a saber: (i) la resolución
8 de 5 de abril de 2021, que resolvió la acción disciplinaria en contra del
señor Julián Bedoya Pulgarín[66],
y (ii) la resolución 9 de 6 de abril de 2021, que resolvió esta misma
acción en contra de seis profesores[67]. En ambas resoluciones, el Consejo de la
Facultad impuso sanciones en contra de los investigados. En adelante, la Corte
solo referirá las actuaciones relacionadas con la resolución 8 de 5 de abril de
2021, habida cuenta de que son las únicas sobre las que versa la presente
solicitud de tutela.
12.
Resolución 8 de 5 de abril de 2021
del Consejo de Facultad. Conforme al Acta
195 del mismo día, al inicio de la sesión en la que se emitió esta resolución[68], los docentes Daniel Arcila, Francisco
Rúa y Oscar Soto, integrantes del Consejo de la Facultad, nuevamente presentaron
impedimentos para emitir decisión sobre este asunto. Estos impedimentos fueron
aceptados por los consejeros restantes, a saber, el representante de egresados,
Juan Tisnés, y la representante de estudiantes, Valentina Ossa. En esta
oportunidad, los consejeros restantes no designaron miembro ad hoc
alguno. Esta resolución solo fue suscrita por estos dos integrantes del
Consejo, quienes decidieron, entre otros, lo siguiente respecto del accionante[69]:
Decisión
Fundamento
1.
Anular su
matrícula
El accionante no gestionó la evaluación de reingreso ante el
Consejo de Facultad, conforme el artículo 146 del Reglamento. Esta evaluación
es exigible al estudiante que “se ha retirado del programa por (5) años o más”.
2.
Dejar sin efectos
el reconocimiento del plan de formación 4
El accionante reingresó, en 2018, con el plan de formación 4, y
no con el plan de formación 5. Según el artículo 15 ibídem, quienes “ingresen o reingresen al programa a partir del primer periodo académico
de 2016”[70] deben cumplir los requisitos de grado que
prevé el plan de formación 5[71].
3.
Anular sus exámenes de suficiencia y preparatorios
La anulación de la matrícula “anula los demás actos
académicos (…) que se realizaron con base en la matrícula irregular”[72].
4. Declarar que “el
señor Julián Bedoya Pulgarín a la fecha de la presente no cumple con los
requisitos para optar por el título de abogado contenidos en el Acuerdo 45 de
11 de septiembre de 2015”.
13.
Notificación
y ejecutoria de la resolución 8 de 5 de abril de 2021. El 6 de abril de 2021, el
Consejo de Facultad notificó dicha decisión al correo electrónico personal del
accionante[73]. Además, la Universidad advirtió que
(i) la misma sería “susceptible de los recursos de reposición
y apelación” dentro de los tres días siguientes a la notificación y, (ii)
en caso de que no se interpusieran de manera oportuna, se surtiría el
trámite de “consulta ante el Consejo Académico (…) pudiendo este
organismo modificar la decisión sin limitación alguna”[74]. En
tales términos, la decisión quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2021, a las
6:00 p.m.[75].
14.
Comunicado
del accionante a la opinión pública. El 11 de abril de 2021, el accionante publicó un
comunicado dirigido a la opinión pública en el que, entre otras, afirmó que
recibió en sus cuentas de correo electrónico[76], “la Resolución 8 de 5 de abril
de 2021”[77]. A su vez, anunció que interpondría “los
recursos de reposición y de apelación”[78]. Además de señalar presuntas irregularidades
en las que habría incurrido la Universidad[79], manifestó que dicho centro lo ha
utilizado como “caballito de batalla” en el contexto de “las luchas
de poder al interior de la Universidad”[80].
15.
Recurso de reposición y, en subsidio,
de apelación, interpuesto por el accionante. El
13 de abril de 2021, el accionante interpuso recurso de reposición y, en
subsidio, de apelación, en contra de la resolución 8 de 5 de abril de 2021[81], que, según expresó, recibió en sus “cuentas
de correo electrónico”[82].
Esto, con el fin de “revocar y dejar sin
efecto dicha decisión”[83], por dos
razones principales. Primero, la Universidad carecía de competencia para
investigarlo y sancionarlo, habida cuenta de su condición de egresado[84]. Segundo, la Universidad vulneró su derecho al debido proceso,
porque tramitó el proceso disciplinario sin permitirle ejercer sus derechos
procesales, lo que también conculcó el principio de buena fe y la confianza
legítima[85].
Estos argumentos fueron replicados en la solicitud de tutela, por lo que serán
presentados en el párr. 18.
16.
Decisión del referido recurso e
inicio del trámite de consulta.
Mediante la resolución 10 de 14 de abril de 2021, el Consejo de Facultad
rechazó dicho recurso por extemporáneo. Esto, porque, a su juicio, el
accionante interpuso el recurso después del término de ejecutoria, que, según
lo dispuesto por el artículo 118 del Reglamento, es de “tres (3) días después de surtida su notificación”[86]. En
todo caso, remitió “copia de la totalidad
del expediente al Consejo Académico para el trámite de consulta, en los
términos del artículo 115 del Reglamento”[87].
17.
Resoluciones
20 y 21 de 20 de abril de 2021 del Consejo Académico[88].
Al
inicio de la sesión, los consejeros José Luis Jiménez, Carlos Eduardo López,
Sara Jaramillo y Néstor Raúl Céspedes presentaron impedimentos para emitir
decisión sobre este asunto. Mediante la resolución 20, estos impedimentos
fueron aceptados por los consejeros restantes, a saber, el presidente del
Consejo, Federico Restrepo, el Vicerrector Académico, Alejando Arbeláez y la
representante de los profesores, Ángela María Bello. Por medio de la resolución
21, estos tres integrantes del Consejo llevaron a cabo “el trámite de
consulta”[89] y confirmaron, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril de 2021. Esta decisión se
fundamentó en que el Consejo de la Facultad sí tenía competencia para
investigar y sancionar al accionante “en razón de la calidad de estudiante
que ostentaba (…) al momento de la ocurrencia de los hechos”[90] y no
le vulneró su derecho al debido proceso. Además, señaló que el accionante “no
cumplió con los requisitos para optar al título de abogado”[91].
El 22 de abril de 2021, la Universidad notificó al accionante la resolución 21
de 20 de abril de 2021 al correo
[email protected][92],
así como al correo electrónico personal del accionante[93].
18.
Solicitud
de tutela.
El 26 de abril de 2021, el accionante presentó acción de tutela, mediante la
cual solicitó
que se dejara sin efecto la resolución 21 de 20 de abril de 2021, por medio de
la cual el Consejo Académico confirmó, de manera integral, la resolución 8 de 5
de abril del mismo año, emitida por el Consejo de la Facultad[94].
Esto, por cuanto, en su opinión, desconocieron su derecho al debido proceso, lo
cual, además, incidió en sus derechos a la confianza legítima, educación e igualdad.
En su escrito alegó que lo anterior es consecuencia de las siguientes
irregularidades en las que habría incurrido la Universidad:
Falta
de competencia de la Universidad para adelantar el proceso disciplinario
La competencia de la
Universidad se limita a investigar y sancionar a estudiantes y egresados no
titulados. Conforme al artículo 110 del Reglamento, no tiene competencia para
investigar y sancionar a egresados titulados.
Desconocimiento
del derecho de defensa del accionante
El Consejo de Facultad:
(i)
No
notificó personalmente “a Julián Bedoya Pulgarín de la apertura del
proceso disciplinario en su contra”. Esto, por cuanto la resolución de
apertura de la investigación fue “remitida a una cuenta electrónica en
desuso”.
(ii)
Nunca
formuló cargos contra el accionante, “de modo que jamás le explicó cuál
fue la conducta que presuntamente cometió, ni en qué falta habría incurrido”.
(iii)
No
le permitió presentar descargos, “aportar ni solicitar pruebas” ni controvertir las
pruebas obrantes en el expediente.
(iv)
No
garantizó el derecho de contradicción del accionante, “pues no tramitó los
recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución 8 de
2021”.
Falta
de competencia para imponer las sanciones al accionante
No garantizó el derecho de contradicción del accionante, “pues
no tramitó los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la
Resolución 8 de 2021”. La Universidad no es competente para anular:
(i)
“El título profesional de abogado otorgado a Julián Bedoya”. En su criterio, el
Consejo de Facultad “revocó su título profesional sin que se configure
alguna causal de las previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2012 (sic)
y sin contar con su consentimiento previo y expreso”.
(ii)
“La matrícula académica” del accionante. Esto, porque “la anulación
de la matrícula es una sanción que procede cuando existen conductas
contrarias al orden académico o disciplinario”.
(iii)
“Los exámenes preparatorios, extemporáneos y de suficiencia”. Esto, por cuanto
conforme al artículo 112 del Acuerdo 75 de 2013, “los únicos competentes
para anular una prueba son el profesor, el jurado o el profesor vigilante”.
Además, dichas
sanciones desconocieron los siguientes derechos del accionante:
(i)
Confianza
legítima. Esto, porque la Universidad “cambió abruptamente de posición y
desconoció sus actos propios al proferir las resoluciones 8 y 21 de 2021”.
Dichas resoluciones desconocen que la Universidad aprobó el reingreso del
accionante, le permitió presentar sus exámenes y le confirió el título de
abogado.
(ii)
Educación.
Esto, porque el accionante fue sancionado sin “sustento fáctico” y
pese a que “ninguna autoridad administrativa o judicial hubiere
determinado que se matriculó de manera irregular o que incumplió con los
requisitos para obtener el título de abogado”.
(iii)
Igualdad.
Esto, por cuanto la Universidad ha (a) permitido que los estudiantes “reingresen
con el plan de formación con el que iniciaron en la institución”, (b) aceptado
que los alumnos “presenten y aprueben múltiples exámenes preparatorios y
de suficiencia en una misma fecha” y (c) avalado que las pruebas
sean calificadas por “profesores que no son titulares de la asignatura,
pero que sí son parte del área”.
Desconocimiento
de las reglas sobre mayorías
La Resolución 21 de
2021 fue expedida “sin que existiera el número de votos que su Reglamento
Interno requiere”. En efecto, fue adoptada por 3 de 7 miembros, pese a
que el artículo 4 ibídem prevé que “solo pueden tomarse decisiones
validas por la mayoría absoluta”.
19.
Respuesta
de la Universidad de Medellín. Mediante escrito de 12 de abril de 2021, la
Universidad de Medellín solicitó al juez que declarara improcedente la acción
de tutela. Esto, porque el accionante no agotó el recurso de anulación previsto
por el artículo 145 del Reglamento, que procede “contra las decisiones de
carácter particular, del rector o del Consejo Académico”[95].
Además, formuló los siguientes argumentos:
Argumento
Fundamento
La Universidad sí tenía competencia sancionatoria frente al
accionante
Esto, porque “las conductas fueron cometidas
cuando el accionante se desempeñaba como estudiante”[96].
Al respecto, señaló que el artículo 114 autoriza a la Universidad para “investigar
y sancionar disciplinariamente al estudiante que inclusive ya se haya
retirado de la Universidad”[97].
La Universidad no se extralimitó en el ejercicio de su facultad disciplinaria
La Universidad era competente para anular los
exámenes del accionante, porque el artículo 20 del Reglamento “habilita al
Consejo de Facultad”[98] para anular “las calificaciones
expedidas por profesores que no sean los titulares del curso”[99].
Además, la Universidad aclaró que “jamás impuso la sanción de anulación
del título de abogado”[100]. Expuso que el título es un acto
administrativo que solo puede ser anulado por el Consejo de Estado, “en
virtud del medio de control de nulidad simple, en los términos del artículo
137 de la Ley 1437 de 2011”[101].
La Universidad garantizó el debido proceso del accionante
Esto, por dos razones. Primero, le notificó las
decisiones proferidas en el marco del proceso sancionatorio, de manera
personal, por medio del correo electrónico que “aportó en su proceso
de matrícula de 2019”. En dichas comunicaciones, incluyó “expreso pliego de
cargos”[102]. Además, resaltó que,
el 11 de abril de 2021, el accionante “expidió un comunicado a
la opinión pública en donde efectivamente reconoce que, a su correo personal,
recibió las diferentes comunicaciones remitidas”[103]. Segundo, garantizó al accionante su
derecho a presentar descargos verbales o por escrito, así como de aportar y
solicitar pruebas y, en todo caso, “le brindó la garantía en consulta ante el
Consejo Académico, a pesar de la interposición extemporánea de los recursos”[104]. También señaló que
las resoluciones controvertidas fueron aprobadas por las mayorías absolutas
de los órganos universitarios.
La Universidad garantizó los derechos a la educación, igualdad y
confianza legítima del accionante
Primero, la accionada sostuvo que no vulneró el
derecho a la educación, en tanto las sanciones impuestas “se encuentran
debidamente tipificadas en el Reglamento Académico”[105] y, en todo caso, “no
anuló el título del accionante”[106]. Segundo, advirtió que tampoco
vulneró el derecho a la igualdad del accionante y que no es procedente el
amparo de la “igualdad en la ilegalidad”[107]
solicitado en la acción de tutela. Tercero, señaló que, conforme a la
jurisprudencia nacional, la protección de la confianza legítima solo procede si
“quien la alega ha actuado con buena fe exenta de culpa”[108].
Además, concluyó que, en el caso concreto, “no se trata de un cambio
intempestivo de las reglas asociadas al proceso de formación académico, se
trata de una decisión disciplinaria que sanciona porque precisamente no se
respetaron las normas que regulan el proceso de matrícula y de evaluación”[109].
20.
Sentencia de primera instancia. El 10 de mayo de 2021, el
Juez Quinto Penal Municipal de Adolescentes con Función de Garantías de
Medellín negó el amparo, con fundamento en dos razones. Primero, la acción no
satisfizo el requisito de subsidiariedad. Al respecto, adujo que el accionante
no agotó el recurso de anulación ante la Consiliatura, previsto por el artículo
145 del Reglamento. A su juicio, este recurso tiene naturaleza de “medio de
defensa”[110], en los términos del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991. Segundo, el accionante no demostró vulneración alguna de
sus derechos fundamentales. En particular, el juez concluyó que la sanción de “anulación
de la matrícula y de las pruebas de suficiencia y exámenes preparatorios”[111]
no vulneró el debido proceso del accionante. En efecto, señaló que (i) la
Universidad notificó “sus decisiones por el medio idóneo y adecuado como lo
es el correo electrónico”[112]; (ii) el accionante no
ejerció su derecho de defensa “dentro del término legal”[113]
y (iii) la decisión del Consejo Académico no desconoció las reglas sobre
mayorías, al ser “adoptada por solo 3 consejeros”[114].
21.
Impugnación
y sentencia de segunda instancia. El 13 de mayo de 2021, el accionante presentó
su escrito de impugnación, por medio del cual reiteró los argumentos de la
solicitud de tutela. El 15 de junio de 2021, la Jueza Séptima Penal para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín confirmó la sentencia, por
las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia.
22.
Recurso
de anulación. El 28 de junio de 2021, el accionante interpuso el recurso de
anulación en contra de la resolución 21 de 20 de abril de 2021, previsto por el
artículo 145 del Reglamento[115]. En su escrito, reiteró los
argumentos que expuso en el escrito de tutela (párr. 18)[116]. Con
base en estos planteamientos, solicitó “anular”[117]
las resoluciones 8 de 5 de abril y 21 de 20 de abril de 2021 o, en su lugar,
“archivar la investigación disciplinaria”[118].
23.
Selección
del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente T-8.294.230. Por sorteo, este asunto le correspondió a la magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera.
24.
Auto de pruebas y respuestas. Mediante el auto de 20 de octubre de 2021, la magistrada
sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso
los elementos necesarios para decidir este caso[119]. Por medio del oficio de 12 de
noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al
despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se
recibieron respuestas sobre las preguntas formuladas en el auto de pruebas. En
particular, las partes reiteraron la información presentada en sus actuaciones
previas[120]
y, además, señalaron lo siguiente:
Actuaciones judiciales, disciplinarias y/o administrativas en
curso
1.
Proceso penal[121]. Las partes, la Fiscalía General de la Nación y la Sala de
Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
señalaron que esta última adelanta una investigación penal en contra del
accionante por “conductas
delictivas lesivas de los bienes jurídicos de la ‘fe pública’ y la ‘recta
impartición de justicia’”[122]. Además, dicha autoridad judicial informó que el proceso inició con
ocasión de “dos escritos de
denuncia que se presentaron ante la Fiscalía General de la Nación”, en contra de “directivos
y docentes de la Universidad de Medellín por haberse puesto de acuerdo para
otorgar el título de abogado al señor Julián Bedoya Pulgarín sin cumplir los
requisitos legales y reglamentarios”[123]. Luego, la Sala asumió el conocimiento del caso, habida cuenta de que
el accionante es Senador de la República. Tras esta actuación, (i) el 15 de enero de 2020,
abrió “investigación previa”; (ii) el 15 de abril de 2021, “dispuso
la apertura de instrucción formal” y, por
último, (iii) los días 2 de julio y 6 de agosto de 2021, llevó a cabo “la diligencia de indagatoria”.
2.
Proceso disciplinario ante la
Procuraduría General de la Nación. Las
partes y la referida entidad informaron que esta tramita proceso disciplinario
en contra del accionante[124].
3.
Medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Universidad informó que presentó la demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, con el
fin de solicitar la anulación del título de abogado del accionante. Este
proceso está en etapa de admisión.
4.
Proceso administrativo
sancionatorio. Las partes señalaron
que el MEN adelanta el proceso administrativo sancionatorio en contra de la
Universidad. Al respecto, la Universidad indicó que se encuentra en etapa de “recaudo probatorio”,
mientras que el accionante sostuvo que (i) el referido proceso está en etapa de investigación preliminar y que (ii) ha presentado
solicitudes para participar “a
título de tercero con interés”[125], así como de archivo de la investigación, nulidad del trámite, copias
del expediente y decreto de pruebas. Al respecto, el accionante precisó que
dichas solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable por el MEN,
decisión en contra de la cual interpuso los recursos de reposición y, en
subsidio, apelación[126].
25.
Escrito
de coadyuvancia. El 24 de noviembre de 2021, Jhon Mario Ferrer Murillo presentó
escrito de coadyuvancia y solicitó acoger “las pretensiones constitucionales de la demanda
tutelar por la violación de los derechos invocados”[127]. De un lado, el coadyuvante
señaló que el Consejo de la Facultad lo sancionó, por medio de la resolución 9 de 6 de
abril de 2021[128]. De otro lado, afirmó
que la Universidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad. Lo primero, porque la resolución 21 de 20 de abril de 2021 desconoció
el Acuerdo 4 de 2000. Lo anterior, por cuanto la referida resolución “fue votada sólo por 3 de [los] 7 miembros reglamentarios [del Consejo Académico], cabe decir, por una
mayoría simple vulnerando con ello no solo su propia disposición normativa sino
la regla de competencia prevista en el mandato 29 constitucional”[129]. Lo segundo, por cuanto “la única condición de
competencia que fija [el artículo 4 de la Resolución 17 de 2018] para el evaluador es
acreditar la condición de profesor del programa”[130]. Sin embargo, “los profesores del
programa que evalua[ron] tales pruebas fu[eron] sancionados disciplinariamente sobre la base de
una conducta reglamentaria”[131]. El coadyuvante aportó, entre otras, listado de
distintos estudiantes que estarían en situaciones similares al accionante[132].
26.
Decisión
sobre el recurso de anulación. El 10 de diciembre de 2021, la Universidad
allegó la “respuesta al recurso de anulación”[133], proferida por la
Consiliatura. Dicha “respuesta” fue emitida el 6 de diciembre de 2021.
En este escrito, decidió “no anular la decisión contenida en la Resolución
21 de 20 de abril de 2021 del Consejo Académico de la Universidad”[134]. Esto,
porque la Universidad (i) era competente para investigar y sancionar al
accionante; (ii) garantizó su derecho al debido proceso y, por último, (iii)
no vulneró sus derechos a la confianza legítima, a la igualdad y a la
educación. Además de los argumentos formulados en su contestación a la acción
de tutela (párr. 19), la Universidad señaló que su competencia para
investigar y sancionar al accionante se funda en “las calidades subjetivas
al momento de la ocurrencia de los hechos o del despliegue de las conductas”[135].
Advirtió que, de concluirse lo contrario, “el acto o actos irregulares
objeto de reproche y calificados como falta quedarían impunes porque claramente
no son faltas cometidas en ejercicio de la profesión”[136]. A
su vez, adujo que la presunta vulneración al derecho a la igualdad “no tiene
sustento fáctico y es apenas una apreciación del recurrente”[137]. En
esta decisión, la Consiliatura no se pronunció sobre la presunta irregularidad
en la que habría incurrido el Consejo Académico, al expedir la resolución 21 de
20 de abril de 2020, sin las mayorías exigidas por el Reglamento.
27.
Auto
de suspensión de términos. Mediante el auto de 13 de diciembre de 2021, la presente Sala
de Revisión suspendió los términos en el caso sub examine[138], a partir de la
notificación de la decisión. Esto, para “valorar las pruebas”[139] relativas a la respuesta
al recurso de anulación que profirió la Universidad. El 15 de diciembre de
2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó esta decisión.
28.
Memorial
de la Universidad de 15 de diciembre de 2021. Mediante este escrito, la Universidad se
pronunció respecto a (i) la solicitud de coadyuvancia (párrs. 25 y 26), (ii) la
investigación administrativa que adelanta el MEN y (iii) las pruebas
aportadas por el accionante. Frente a lo primero, señaló que el coadyuvante “pretende crear una nueva
instancia en etapa de revisión”[140] y advirtió que “el señor Ferrer Murillo ya ha acudido a
esta jurisdicción de forma previa, con los mismos intereses (…) y se decidió de
fondo que no existía vulneración alguna a sus derechos fundamentales”[141] (sic). Respecto a lo
segundo, afirmó que “al señor Bedoya se le han brindado todas las garantías desde las
diferentes autoridades tanto de control como con función sancionatoria, [por lo que] es imposible (…)
analizar una prueba que carece de pertinencia en el contexto del caso y hay que
tomar en cuenta que la investigación administrativa no ha finalizado”[142]. Por último, advirtió que,
conforme a las pruebas aportadas por el accionante, “al parecer quisiera
estar generando una situación de prejudicialidad en esta etapa”[143]. Esto, en la medida en que
ni el proceso “de investigación administrativa ante el Ministerio de Educación
ni la demanda de nulidad presentada por la Universidad ante el Consejo de
Estado”[144] han finalizado.
29.
Escritos
de “traslado de la decisión del recurso de anulación” de 16 de diciembre de
2021 y aclaración de la Universidad de 19 de enero de 2022. Mediante este escrito, el
accionante alegó ante el despacho de la magistrada sustanciadora que la
respuesta al recurso de anulación “tiene graves falencias”[145]. Primero, la resolución
8 de 5 de abril de 2021 también adolece de “incumplimiento de las reglas de quorum decisorio”[146]. Esto, porque dicha
decisión “solo
fue aprobada por 2 de los 5 integrantes del Consejo de Facultad”[147]. Segundo, “el alcance que la
Universidad otorga a su competencia disciplinaria atenta contra la seguridad
jurídica y el debido proceso”[148]. En su criterio, “el alcance que la
institución otorga al concepto de ‘estudiantes retirados’ y el hecho de que no
exista límite temporal para ejercer la facultad sancionatoria atenta de manera
abierta y directa contra la Constitución”[149]. Tercero, la decisión
adolece de “falta
de motivación”[150], porque “la Universidad omitió
por completo” analizar la “ausencia de notificación de las decisiones adoptadas en el
proceso disciplinario”[151]. Por lo demás, adujo que
la Universidad no analizó otras presuntas vulneraciones al debido proceso y a
la confianza legítima. El 19 de enero de 2022, la accionada señaló que (i)
los consejos Académico y de Facultad se rigen por las normas de la
Universidad, “en virtud del principio de autonomía Universitaria”[152]
y (ii) el accionante utiliza la acción de tutela “como tercera o
cuarta instancia procesal (…) toda vez que este tema ya ha sido resuelto en
múltiples oportunidades”[153].
30.
Actuaciones
finales.
Los días 19
de enero, así como 10, 11, 14 y 16 de febrero de 2022, múltiples funcionarios
de la Universidad remitieron al despacho de la magistrada sustanciadora
información relativa a: (i) el inicio de la investigación administrativa
en contra del accionante[154] y el régimen de mayorías en los
órganos de la Universidad[155], (ii) la
investigación preliminar adelantada por el MEN en contra de la Universidad[156], (iii)
las comunicaciones mediante las cuales la Universidad informó al accionante
sobre las sanciones que le impuso[157], (iv) el certificado de
envío de la notificación de la resolución 8 de 5 de abril de 2021 al
accionante, (v) el funcionamiento del Centro de Información Documental
(CAD)[158], (vi) el listado de los
estudiantes que han reingresado a la Universidad[159], (vii)
las actas de posesión de dos rectores[160] y, por último, (viii) el
certificado de la Coordinación de Admisiones y Registro sobre los antecedentes
de interposición de medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para anular títulos universitarios[161].
Asimismo, la Universidad remitió copias de la resolución 6 de 22 de febrero de
2021[162] y del “informe administrativo de
la mayoría de la comisión sobre la concesión del título de abogado a Julián Bedoya”[163].
31.
Traslado
de las pruebas remitidas por la Universidad. Por medio del auto de 22 de febrero de
2022, la magistrada sustanciadora ordenó poner en conocimiento de las partes
las pruebas remitidas entre el 10 y 16 del mismo mes y año[164]. El
8 de marzo de 2022, el accionante señaló que dichos documentos ratifican “la
vulneración de la confianza legítima y el incumplimiento al deber de respeto de
los actos propios, así como la violación de los derechos al debido proceso y a
la educación”[165]. Lo anterior, porque la Universidad
(i) autorizó el ingreso del accionante “bajo el plan de formación
número 4”[166] y (ii) “defendió su
decisión ante el [MEN], a quien explicó que se acreditaron todos los
requisitos para otorgar el título profesional”[167].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
32.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política.
2.
Delimitación
del asunto, problemas jurídicos y metodología
33.
Delimitación
del asunto.
El accionante solicitó
que se dejara sin efecto la resolución 21 de 20 de abril de 2021, por medio de
la cual el Consejo Académico confirmó, de manera integral, la resolución 8 de 5
de abril del mismo año, emitida por el Consejo de la Facultad. Esta solicitud
se funda en que, en su opinión, la Universidad desconoció su derecho
fundamental al debido proceso, lo cual, por consiguiente, incidió de manera
negativa, entre otros, en sus derechos a la educación y a la igualdad. Esta
vulneración habría sido consecuencia de que dicha institución (i) carecía de competencia
para adelantar el procedimiento disciplinario en contra del accionante, (ii)
vulneró su derecho a la defensa en el marco de dicho procedimiento, (iii)
carecía de competencia para imponer las sanciones dispuestas por las
resoluciones controvertidas y, por último, (iv) desconoció las reglas
sobre mayorías para las decisiones del Consejo de la Facultad y del Consejo
Académico. La Sala se pronunciará sobre esta solicitud de amparo.
34.
Problemas
jurídicos.
Corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver los siguientes problemas
jurídicos:
34.1.¿La acción de tutela
interpuesta por el accionante en contra de la Universidad satisface los
requisitos de (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y, por último, (iii) subsidiariedad?
34.2.
¿La
Universidad vulneró el derecho al debido proceso, al ejercer la potestad
disciplinaria y sancionar al accionante por medio de las resoluciones 8 y 21, de 5 y 20 de
abril de 2021?
Esto, habida cuenta de las presuntas irregularidades descritas en el párr. 33.
35.
Metodología. Para resolver
estos problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) examinará
si la solicitud de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, (ii)
reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la autonomía universitaria y
la potestad reglamentaria de las universidades, (iii) determinará el
alcance del debido proceso como límite a los procedimientos administrativos y
disciplinarios que adelantan los centros universitarios y, por último, (iv)
resolverá el caso concreto.
3.
Cuestión
previa. Intervención de terceros en sede de revisión
36.
Sujetos procesales de la
acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro
sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela[168]:
(i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales
presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro
del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos
“de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”;
(iii) las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige
la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan
un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos
últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades
para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se
limitan en principio a la coadyuvancia”[169], es decir, a quienes “tienen una
relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si
la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[170].
37.
Requisitos para la
intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero
con interés legítimo debe demostrar “la
certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su
reconocimiento en la acción de tutela”[171]. Para esto, el tercero debe
acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un
derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[172] y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de
un “vínculo
cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el
tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”[173]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del
coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el
proceso de tutela”[174] y (ii) estar
relacionada con “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el
accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones
propias de amparo a sus derechos fundamentales”[175].
38.
Jhon Mario Ferrer Murillo
carece de interés legítimo en el trámite de la acción de tutela sub examine. Esto, porque no acreditó la afectación actual e inmediata de sus
intereses ni la relación sustancial con el accionante, que pueda resultar
afectada por la decisión. En efecto, la Sala constata que, en su escrito, el
coadyuvante se limitó a exponer su situación particular, respecto a la sanción
que le impuso la Universidad por medio de resoluciones distintas a las
controvertidas en el caso sub
examine. Al respecto, señaló que
dicha institución desconoció su derecho a la igualdad, al no “iniciar procesos sancionatorios” en contra de otros docentes “que, en atención a legítimas órdenes patronales, practicaron
exámenes con plena convicción reglamentaria”[176]. Además, adujo que, con la Resolución 21 de 20 de abril de 2021,
la Universidad desconoció el derecho fundamental al debido proceso del
accionante, porque “fue
votada sólo por 3 de sus 7 miembros reglamentarios”, es decir, “por una
mayoría simple”[177]. Dichos argumentos, a juicio de la Sala, no lo legitiman para
intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente que sean
ellas, –las partes– las que intervengan
procesalmente dentro del debate constitucional”[178]. En efecto,
mediante la Resolución 21 de 20 de abril de 2021, el Consejo Académico no se
pronunció sobre
el proceso disciplinario adelantado en contra del coadyuvante y otros
profesores, pues, en su lugar, por medio de dicha decisión solo confirmó la
Resolución 8 de 5 de abril de 2021, por medio de la cual se sancionó al
accionante[179]. Así las cosas, la decisión
que la Corte adopte en este caso carece de incidencia en los derechos e
intereses del coadyuvante. Por tanto, la Sala no tendrá en cuenta el referido
escrito de coadyuvancia.
4.
Análisis
de procedibilidad
39.
La Sala examinará si la acción de tutela sub examine
satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i)
legitimación en la causa, (ii) inmediatez y, por último, (iii)
subsidiariedad.
40.
La
acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe
que “la
acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales”, bien sea, a nombre propio o mediante
representante legal, apoderado judicial o agente oficioso. En el caso
concreto, Julián Bedoya Pulgarín se encuentra legitimado en la causa por activa
para interponer la acción de tutela por medio de apoderado judicial, dado que es el titular de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Universidad, al ejercer
la potestad disciplinaria en su contra y sancionarlo mediante las Resoluciones
8 y 21, de 5 y 20 de abril de 2021. Por lo demás, el accionante está
debidamente representado por su apoderado, habida cuenta del poder especial que
le confirió para que promoviera la presente solicitud. Por tales razones, la
Sala considera que esta solicitud de tutela satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa.
41.
La
acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por
pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y
42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela en contra de particulares
procede, entre otras, cuando prestan servicios públicos o atentan de manera
grave contra el interés colectivo, o cuando el accionante se halle en estado de
indefensión o subordinación respecto del particular accionado[180]. Con este fundamento,
la Corte ha determinado que la acción de tutela procede en contra de
instituciones educativas privadas, en tanto “prestan el servicio público de
educación”[181]. En el presente caso, la acción de
tutela se dirige en contra de la Universidad de Medellín que, conforme a sus
estatutos, “es una institución no oficial de educación
superior”[182], en la
cual el accionante estudió y obtuvo el título de abogado. Así las cosas, la Sala considera
que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por
pasiva.
42.
La
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. El artículo
86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo
de “protección inmediata” de derechos fundamentales. Al respecto, la
Corte ha precisado que la tutela debe presentarse en un “término razonable y
proporcional”[183] respecto de la ocurrencia de los
hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de derechos
fundamentales. En el caso sub examine, transcurrieron 6 días entre la interposición de
la acción de tutela (26 de abril de 2021) y la expedición de la resolución 21
de 2021 (20 de abril de 2021), mediante la cual la Universidad confirmó las
sanciones disciplinarias impuestas al accionante. En criterio de la Sala, este
lapso resulta razonable y proporcionado y, por tanto, la acción de tutela
satisface el requisito de inmediatez.
43.
Requisito
de subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y
6.1 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela es un mecanismo “residual
y subsidiario”. Esto implica que la acción de tutela “procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa”, o cuando “se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En
consecuencia, por regla general, la tutela será improcedente
cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, que resulten
idóneos y eficaces en el caso concreto. Al respecto, la Corte ha indicado que el recurso
es (i) idóneo, siempre que sea “materialmente apto para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales”[184], y
(ii) eficaz, “si permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto”[185].
44.
Requisito
de subsidiariedad en relación con solicitudes de tutela promovidas por
estudiantes y egresados en contra de universidades. Esta Corte se ha
referido a la procedibilidad de la acción de tutela cuando es interpuesta por
estudiantes o egresados para “controvertir las decisiones disciplinarias que
profieren las instituciones de educación superior de naturaleza privada”[186]. Al
respecto, la jurisprudencia ha reiterado que, a diferencia de las universidades
públicas, cuyos actos son “objeto de control ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo”[187], “las resoluciones y acuerdos
dictados por universidades privadas, en tanto no constituyen actos
administrativos, solo podrían ser eventualmente cuestionados ante el
Ministerio de Educación Nacional”[188]. En estos términos, no existe, en
principio, “otro medio judicial diferente a la acción de tutela que permita
cuestionar las decisiones disciplinarias”[189]
que adopten las universidades privadas.
45.
La
acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque se ejerce en
contra de actos disciplinarios expedidos por una universidad privada, los
cuales, en principio, no son susceptibles de control mediante otros mecanismos
judiciales. Además, en el presente caso, el recurso de anulación previsto por
el artículo 145 del Reglamento de la Universidad carecía de idoneidad, habida
cuenta de la naturaleza del cuestionamiento en contra del proceso
administrativo que adelantó la Universidad en contra del accionante. En efecto,
lejos de controvertir únicamente las irregularidades en las que habría
incurrido la accionada con la expedición de las Resoluciones 8 y 21, de 5 y 20
de abril de 2021, respectivamente, el accionante cuestiona la competencia misma
de la Universidad para adelantar la actuación disciplinaria. En concreto, la
Sala advierte que obran en el expediente elementos que le permiten advertir
que, prima facie, existen elementos de prueba que permitirían cuestionar
la referida competencia, como son el artículo 110 del Reglamento y la calidad
de egresado titulado del accionante. En consecuencia, en la medida en que esa
competencia es un presupuesto para la validez de las actuaciones disciplinarias
de la accionada, carecería de idoneidad un mecanismo que, en principio,
parecería enmarcarse en un procedimiento inválido. Por otra parte, la Sala advierte que, aunque el procedimiento que
adelanta el MEN se encuentra en curso, este es un procedimiento administrativo
sancionatorio en contra de la Universidad, y no un medio judicial ordinario
para la protección de los derechos del accionante. Por lo demás, los
procedimientos en curso ante la Procuraduría General de la Nación, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, relacionados con las conductas del
accionante en la Universidad, tampoco tienen por objeto controlar las
decisiones sub examine.
46.
En estos términos, habida cuenta de
la naturaleza de la institución accionada, el accionante no cuenta con otro
medio ordinario de defensa judicial distinto a la tutela para cuestionar las
decisiones adoptadas en su contra, en el marco del referido proceso
disciplinario. Por ende, la Sala encuentra que la acción de tutela satisface
el requisito de subsidiariedad.
5.
Autonomía
universitaria: potestades reglamentaria y disciplinaria. Reiteración de
jurisprudencia
47.
Definición
de la autonomía universitaria. La autonomía universitaria está prevista por el
artículo 69 de la Constitución Política. Esta autonomía es una “garantía
institucional”[190] consistente en “la capacidad de
autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona
jurídica que presta el servicio público de educación superior”[191].
Asimismo, la autonomía universitaria garantiza que cada universidad tenga sus
propios estatutos “y que se rija conforme a ellos, de manera que proclame su
singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido
por la Constitución y las leyes”[192]. La Corte Constitucional ha
señalado que los centros de educación superior, “oficiales o
privados”[193], son titulares de la autonomía
universitaria, al margen de las “diferencias que permiten darles...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.