Sentencia T-281 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

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¿De qué trata? Un egresado de la Universidad de Medellín interpuso una acción de tutela porque la universidad inició un proceso disciplinario en su contra después de que ya se había graduado como abogado. La universidad le impuso sanciones como anular su matrícula y sus exámenes, argumentando que hubo irregularidades en su reingreso y en la presentación de pruebas. El egresado consideró que este proceso vulneró su derecho al debido proceso. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional amparó el derecho al debido proceso del egresado. Decidió revocar las decisiones de los jueces anteriores y, en su lugar, dejó sin efecto todo el procedimiento disciplinario que la universidad había adelantado en su contra. Además, ordenó a la universidad archivar el expediente de esa actuación. La Corte consideró que la universidad no podía ejercer la acción disciplinaria contra un egresado titulado si sus reglamentos no lo preveían expresamente, y que hacerlo sin fundamento normativo vulneraba el debido proceso. ¿Qué significa para una persona? Para una persona, esta decisión significa que las universidades, aunque tienen autonomía para crear sus reglamentos, deben respetar los derechos fundamentales. No pueden iniciar procesos disciplinarios contra alguien que ya se graduó si esa posibilidad no está claramente escrita en sus propias normas. Si una universidad actúa por fuera de sus reglamentos, sus decisiones pueden ser anuladas por vulnerar el debido proceso.

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Texto de la sentencia
T-281-22 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-281/22 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límite en el principio de la confianza legítima y respeto por el acto propio AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO EN UNIVERSIDAD PRIVADA-Competencia para ejercer la acción disciplinaria (...) el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de las universidades, en contra de integrantes o ex integrantes de la comunidad universitaria, debe estar prevista de forma expresa en sus reglamentos. De no ser así, el ejercicio de dicha competencia carecería de fundamento normativo y, por tanto, vulneraría el debido proceso. DEBIDO PROCESO EN UNIVERSIDAD PRIVADA-Vulneración al ejercer la acción disciplinaria en contra de egresado titulado DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones disciplinarias de las universidades privadas al no existir una acción judicial que se pueda incoar PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Exclusión (...) el coadyuvante se limitó a exponer su situación particular, respecto a la sanción que le impuso la Universidad por medio de resoluciones distintas a las controvertidas en el caso sub examine. Sentencia T-281/22 Referencia: Expediente T-8.294.230 Acción de tutela interpuesta por Julián Bedoya Pulgarín en contra de la Universidad de Medellín Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 15 de junio de 2021, proferido en el presente asunto por la Jueza Séptima Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por el Juez Quinto Penal Municipal de Adolescentes con Función de Garantías de Medellín[1]. I. ANTECEDENTES 1. Relación de equivalencias, abreviaturas y siglas. Para facilitar la lectura de esta sentencia, la Corte utilizará las siguientes equivalencias, abreviaturas y siglas: Accionante Julián Bedoya Pulgarín Universidad o accionada Universidad de Medellín MEN Ministerio de Educación Nacional Consejo de la Facultad Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín Consejo Académico Consejo Académico de la Universidad de Medellín Consiliatura Consiliatura de la Universidad de Medellín Secretario Secretario General de la Universidad de Medellín Subsecretario Subsecretario General de la Universidad de Medellín Comisión Primera Comisión Primera de la Consiliatura Comisión Comisión Especial de Investigación del Consejo de la Facultad Estatutos Estatutos de la Universidad de Medellín Reglamento disciplinario Reglamento Académico y Disciplinario de la Universidad de Medellín Reglamento del Consejo Reglamento Interno del Consejo Académico Informe Informe mayoritario de la Comisión Primera de la Consiliatura 2. Síntesis del caso. El 26 de abril de 2021, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la Universidad. En este escrito, solicitó que se dejara sin efecto la resolución 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Académico confirmó, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril del mismo año, emitida por el Consejo de la Facultad. Entre otras, argumentó que dichas resoluciones impusieron sanciones que desconocieron su derecho al debido proceso. Estas sanciones fueron, principalmente, la anulación de la matrícula del accionante, así como de sus exámenes de suficiencia y preparatorios. Según la Universidad, estas sanciones se justificaron en que el accionante incurrió en irregularidades en su reingreso en el año 2018, así como en la presentación de los referidos exámenes. 3. La Universidad: naturaleza, órganos de gobierno y autoridades disciplinarias. La Universidad de Medellín es “una institución no oficial de educación superior, organizada como corporación de utilidad común y sin ánimo de lucro, para ofrecer programas de educación universitaria”[2]. Este centro universitario cuenta con 7 facultades, entre estas, Derecho. Esta facultad ofrece programas de pregrado en derecho, especializaciones, maestrías y doctorado. Dentro de los órganos de gobierno y disciplinarios de la Universidad se encuentran, entre otros, los consejos de las facultades, el Consejo Académico y la Consiliatura[3]. De un lado, los consejos de las facultades son los órganos de gobierno “en cada una de las unidades académicas”[4] y fungen como autoridades disciplinarias de primera instancia al interior de la universidad[5]. De otro lado, el Consejo Académico es “el organismo de dirección de los asuntos académicos de la Universidad”[6], que, entre otras, resuelve los recursos de apelación y los grados automáticos de consulta en contra de las decisiones proferidas por los consejos de las facultades[7]. Por último, la Consiliatura es el “consejo superior universitario (…) y la suprema autoridad administrativa” de la institución[8], que tiene competencia para resolver el recurso de anulación interpuesto en contra de las decisiones proferidas por el Consejo Académico[9]. 4. Trayectoria académica del accionante en la Universidad. El accionante ingresó al pregrado en Derecho de la Universidad el 29 de enero de 2001 y obtuvo su título universitario el 1 de marzo de 2019. Durante los años 2001 y 2002, cursó primero y segundo año, respectivamente[10]. Tras ser sancionado en 2003, el accionante reingresó a la Universidad en 2004[11]. Desde entonces, continuó sus estudios hasta mayo de 2007. En este último año, cursó quinto año de Derecho. En los años 2007[12], 2008[13], 2009[14], 2011[15] y 2014[16], presentó múltiples solicitudes de reingreso y de cancelación de matrícula, las cuales fueron aprobadas por la Universidad. El 8 de octubre de 2018, el accionante solicitó, una vez más, su reingreso a la Universidad. El 11 de octubre del mismo año, el Consejo Académico aprobó esta solicitud[17]. Por lo anterior, el accionante reingresó en octubre de 2018 y estuvo matriculado hasta febrero de 2019. Mediante el Acta de Grado No. 17538 de 1 de marzo de 2019, el accionante obtuvo su título de abogado[18]. Entre octubre de 2018 y febrero de 2019, el accionante presentó los siguientes exámenes: Exámenes de suficiencia, especiales y preparatorios Tipo de examen Asignatura Fecha Suficiencia Procesal civil general y especial 26 de octubre de 2018 Sociología jurídica Seminario procesal administrativo Filosofía del Derecho Suficiencia Responsabilidad extracontractual 23 de noviembre de 2018 Legislación de paz Contratación estatal Hacienda Pública Preparatorios Políticos 23 de noviembre de 2018 Penal Civil I Suficiencia Sucesiones 22 de enero de 2019 Títulos valores Derecho de familia Preparatorio Civil I 22 de enero de 2019 Especial Seminario procesal laboral 1 de febrero de 2019 Preparatorio Laboral 2 de febrero de 2019 5. Informe del MEN e inicio de la investigación sobre la concesión del título al accionante. Los días 20 y 21 de junio de 2019, el Grupo de Mejoramiento Institucional del MEN, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, visitó la Universidad[19]. Conforme al informe de esta visita, la coordinadora de dicho grupo concluyó que “existen indicios que permiten concluir que presuntamente la Universidad de Medellín otorgó el título de abogado al señor Julián Bedoya Pulgarín sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas internas de la institución”[20]. Mediante la resolución 17423 de 27 de diciembre de 2019, el Ministerio ordenó “la apertura de la investigación preliminar a la Universidad de Medellín, Representante Legal, Rectores, Consejeros, Directivos o cualquier persona que ejerza la administración y/o control de la institución de educación superior, por hallazgos relacionados con presuntas irregularidades en el otorgamiento de títulos profesionales”[21]. Con fundamento en este informe, el 2 de marzo de 2020, la Consiliatura decidió que su Comisión Primera, integrada por tres miembros[22], debería “iniciar y llevar hasta su culminación una investigación sobre la titulación como abogado del señor Julián Bedoya Pulgarín”[23]. 6. Informes administrativos sobre la concesión del título de abogado al accionante. El 3 de noviembre de 2020, los integrantes de la Comisión Primera de la Consiliatura presentaron 2 informes de “naturaleza administrativa, que no disciplinaria”[24]. El primero fue elaborado por dos de los integrantes de la referida Comisión[25], quienes consideraron acreditadas múltiples irregularidades en la expedición del título al accionante. Por tanto, sugirieron a la Universidad “contratar un abogado para que depreque ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la declaración judicial de la nulidad de ese acto administrativo”[26]. El segundo informe fue elaborado por el tercer integrante de la Comisión Primera[27], quien disintió de la referida conclusión y señaló que no se había configurado irregularidad alguna[28]. El informe mayoritario documentó los siguientes 5 hallazgos: Hallazgos enunciados en el informe 1. Irregularidades en la solicitud de reingreso del accionante “para el periodo 2014-2”[29]. El informe sostiene que, el 14 de julio de 2014, el accionante solicitó a la Universidad que aprobara su reingreso. El mismo día, dicha solicitud fue resuelta de forma favorable por el subsecretario[30]. Al respecto, el informe advierte que, (i) para la hora de ingreso de la solicitud, “el Consejo Académico había terminado de sesionar”[31]; (ii) en el acta 1500 de 14 de julio de 2014, “no se menciona si quiera el caso”[32] del accionante y, por último, (iii) “las respuestas a los demás discentes” son de 15 de julio de 2014, según consta en “los anexos del acta 1500 del Consejo Académico de 14 de julio de 2014”[33]. 2. Irregularidades en la solicitud de reingreso del accionante “para el periodo 2018-2”[34]. Primero, el accionante no presentó su solicitud al Consejo de la Facultad, “como lo ordena el artículo 146 del Reglamento”[35] disciplinario. Segundo, el 11 de octubre de 2018, el subsecretario aceptó la solicitud de reingreso en ejercicio de competencias “que nunca le fueron concedidas”[36]. 3. “Violación directa de normas académicas al autorizar el reingreso”[37] del accionante. Esto, porque la decisión del subsecretario desconoció la competencia del Consejo de la Facultad para “decidir cuáles materias le debían ser reconocidas al discente, cuáles debía cursar nuevamente y cuáles asignaturas nuevas”[38] debía estudiar. 4. “Violación directa de normas académicas durante la presentación de los exámenes de suficiencia y preparatorios”[39]. El informe advierte que, de manera irregular, el accionante presentó numerosos exámenes de suficiencia y preparatorios los días 26 de octubre y 23 de noviembre de 2018, así como el 22 de enero de 2019[40]. El informe sostiene, además, que los profesores evaluadores no eran titulares de las materias y que, en todo caso, el estudiante y los docentes desconocieron el artículo 5 del Reglamento de Preparatorios[41], según el cual “cada examinado tiene derecho a presentar un solo examen” preparatorio al día. 5. “Violación directa de normas académicas al darle por aprobado el trabajo de grado” al accionante. El informe concluye que el accionante “no participó en la elaboración del trabajo de grado que adosó a su hoja de vida académica”[42], pues solo elaboró “fichas de un trabajo” de un profesor. 7. Envío del informe al Consejo de la Facultad y decisión de conformar la Comisión Especial de Investigación. Conforme al Acta 760 de 1 de febrero de 2021, la Consiliatura dispuso el envío de los referidos informes administrativos al Consejo de la Facultad, “para las averiguaciones pertinentes en relación con la obtención de título de abogado del entonces estudiante Julián Bedoya Pulgarín”[43]. En consecuencia, el 11 de febrero de 2021, el secretario general remitió dichos informes al Consejo de la Facultad[44]. Según el Acta 190 de 12 de febrero del mismo año, este órgano designó una Comisión Especial de Investigación, “para que investigara este caso”[45]. Conforme al Acta 191 de 22 de febrero de 2021, el Consejo de la Facultad determinó que esta Comisión estaría integrada por el representante de egresados ante el Consejo de la Facultad, Juan Tisnés, la representante de estudiantes ante dicho órgano, Valentina Ossa, y un representante de los docentes que forman parte del Consejo de la Facultad[46]. Sin embargo, los tres docentes que lo integraban, a saber, Daniel Arcila, Francisco Rúa y Oscar Soto, “se declararon impedidos, por razones de amistad y compañerismo” con los docentes y el estudiante investigados[47]. Por tanto, ese mismo día, aceptados los impedimentos, se posesionó el Jefe de Especializaciones en Derecho, Juan Alzate, como “miembro ad hoc de la Comisión Investigadora”[48]. 8. Inicio del proceso disciplinario. Mediante la resolución 6 de 22 de febrero de 2021, la Comisión ordenó el “inicio de investigación disciplinaria”[49] en contra del accionante y seis docentes presuntamente involucrados en las irregularidades objeto de investigación[50]. En el mismo documento, la Comisión citó al accionante para “ser escuchado en descargos”[51] el 9 de marzo de 2021, a las 4:00 p.m., de manera presencial. El 5 de marzo del mismo año, la referida Comisión notificó esta decisión al correo electrónico personal del accionante[52]. En el correo de notificación, le indicó que investigaría lo relativo a las presuntas irregularidades relacionadas con[53]: (i) su proceso de reingreso en 2018; (ii) “la presentación masiva de exámenes de suficiencia y preparatorios”; (iii) “el cumplimiento del requisito denominado ‘trabajo de grado’” y, por último, (iv) “el plan de formación que reglamentariamente correspondía al reingreso” del accionante. En particular, la Comisión consideró que estos hechos podrían configurar las faltas disciplinarias previstas por los numerales 1 y 5 del artículo 110 del Reglamento disciplinario, a saber: (i) “fraude o intento de fraude en actividades evaluativas” y (ii) “acto tendiente a impedir el cumplimiento de los reglamentos o de las órdenes de las autoridades universitarias”[54]. Por último, advirtió que tales conductas podrían “generar las sanciones descritas en el artículo 111”[55] ibídem. 9. Audiencias de descargos. En el Acta 1 de 9 de marzo de 2021, la Comisión dejó constancia de que el accionante no se presentó a “la diligencia de versión libre”[56] ni remitió “explicación escrita”[57] en su defensa. Por tanto, dicha Comisión lo citó, por segunda vez, a rendir “versión libre”[58] el 17 de marzo de 2021, a las 11:00 a.m.[59]. Esto, según consta en el Acta 2 de 12 de marzo del mismo año. Ese día, la Universidad notificó dicha citación al correo electrónico personal del accionante[60]. Mediante el Acta 3 de 15 de marzo de 2021, la Comisión decidió “continuar con el procedimiento, específicamente con el decreto y práctica de pruebas”[61]. El accionante tampoco se presentó a la referida diligencia programada para el 17 de marzo de 2021, conforme al Acta 4 del mismo día[62]. Por su parte, según las pruebas obrantes en el expediente, cinco profesores, en su condición de investigados, presentaron múltiples memoriales en el curso de esta actuación. 10. Cierre del periodo probatorio. Por medio del Acta 5 de 5 de abril de 2021, la Comisión “cerró el periodo probatorio de la investigación disciplinaria”[63] y concluyó que el “proceso qued[ó] presto a decisión de fondo del Consejo de Facultad”[64]. 11. Decisiones del Consejo de la Facultad. El Consejo de la Facultad decidió “de fondo”[65] este proceso disciplinario mediante dos resoluciones, a saber: (i) la resolución 8 de 5 de abril de 2021, que resolvió la acción disciplinaria en contra del señor Julián Bedoya Pulgarín[66], y (ii) la resolución 9 de 6 de abril de 2021, que resolvió esta misma acción en contra de seis profesores[67]. En ambas resoluciones, el Consejo de la Facultad impuso sanciones en contra de los investigados. En adelante, la Corte solo referirá las actuaciones relacionadas con la resolución 8 de 5 de abril de 2021, habida cuenta de que son las únicas sobre las que versa la presente solicitud de tutela. 12. Resolución 8 de 5 de abril de 2021 del Consejo de Facultad. Conforme al Acta 195 del mismo día, al inicio de la sesión en la que se emitió esta resolución[68], los docentes Daniel Arcila, Francisco Rúa y Oscar Soto, integrantes del Consejo de la Facultad, nuevamente presentaron impedimentos para emitir decisión sobre este asunto. Estos impedimentos fueron aceptados por los consejeros restantes, a saber, el representante de egresados, Juan Tisnés, y la representante de estudiantes, Valentina Ossa. En esta oportunidad, los consejeros restantes no designaron miembro ad hoc alguno. Esta resolución solo fue suscrita por estos dos integrantes del Consejo, quienes decidieron, entre otros, lo siguiente respecto del accionante[69]: Decisión Fundamento 1. Anular su matrícula El accionante no gestionó la evaluación de reingreso ante el Consejo de Facultad, conforme el artículo 146 del Reglamento. Esta evaluación es exigible al estudiante que “se ha retirado del programa por (5) años o más”. 2. Dejar sin efectos el reconocimiento del plan de formación 4 El accionante reingresó, en 2018, con el plan de formación 4, y no con el plan de formación 5. Según el artículo 15 ibídem, quienes “ingresen o reingresen al programa a partir del primer periodo académico de 2016”[70] deben cumplir los requisitos de grado que prevé el plan de formación 5[71]. 3. Anular sus exámenes de suficiencia y preparatorios La anulación de la matrícula “anula los demás actos académicos (…) que se realizaron con base en la matrícula irregular”[72]. 4. Declarar que “el señor Julián Bedoya Pulgarín a la fecha de la presente no cumple con los requisitos para optar por el título de abogado contenidos en el Acuerdo 45 de 11 de septiembre de 2015”. 13. Notificación y ejecutoria de la resolución 8 de 5 de abril de 2021. El 6 de abril de 2021, el Consejo de Facultad notificó dicha decisión al correo electrónico personal del accionante[73]. Además, la Universidad advirtió que (i) la misma sería “susceptible de los recursos de reposición y apelación” dentro de los tres días siguientes a la notificación y, (ii) en caso de que no se interpusieran de manera oportuna, se surtiría el trámite de “consulta ante el Consejo Académico (…) pudiendo este organismo modificar la decisión sin limitación alguna”[74]. En tales términos, la decisión quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2021, a las 6:00 p.m.[75]. 14. Comunicado del accionante a la opinión pública. El 11 de abril de 2021, el accionante publicó un comunicado dirigido a la opinión pública en el que, entre otras, afirmó que recibió en sus cuentas de correo electrónico[76], “la Resolución 8 de 5 de abril de 2021”[77]. A su vez, anunció que interpondría “los recursos de reposición y de apelación”[78]. Además de señalar presuntas irregularidades en las que habría incurrido la Universidad[79], manifestó que dicho centro lo ha utilizado como “caballito de batalla” en el contexto de “las luchas de poder al interior de la Universidad”[80]. 15. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por el accionante. El 13 de abril de 2021, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la resolución 8 de 5 de abril de 2021[81], que, según expresó, recibió en sus “cuentas de correo electrónico”[82]. Esto, con el fin de “revocar y dejar sin efecto dicha decisión”[83], por dos razones principales. Primero, la Universidad carecía de competencia para investigarlo y sancionarlo, habida cuenta de su condición de egresado[84]. Segundo, la Universidad vulneró su derecho al debido proceso, porque tramitó el proceso disciplinario sin permitirle ejercer sus derechos procesales, lo que también conculcó el principio de buena fe y la confianza legítima[85]. Estos argumentos fueron replicados en la solicitud de tutela, por lo que serán presentados en el párr. 18. 16. Decisión del referido recurso e inicio del trámite de consulta. Mediante la resolución 10 de 14 de abril de 2021, el Consejo de Facultad rechazó dicho recurso por extemporáneo. Esto, porque, a su juicio, el accionante interpuso el recurso después del término de ejecutoria, que, según lo dispuesto por el artículo 118 del Reglamento, es de “tres (3) días después de surtida su notificación”[86]. En todo caso, remitió “copia de la totalidad del expediente al Consejo Académico para el trámite de consulta, en los términos del artículo 115 del Reglamento”[87]. 17. Resoluciones 20 y 21 de 20 de abril de 2021 del Consejo Académico[88]. Al inicio de la sesión, los consejeros José Luis Jiménez, Carlos Eduardo López, Sara Jaramillo y Néstor Raúl Céspedes presentaron impedimentos para emitir decisión sobre este asunto. Mediante la resolución 20, estos impedimentos fueron aceptados por los consejeros restantes, a saber, el presidente del Consejo, Federico Restrepo, el Vicerrector Académico, Alejando Arbeláez y la representante de los profesores, Ángela María Bello. Por medio de la resolución 21, estos tres integrantes del Consejo llevaron a cabo “el trámite de consulta”[89] y confirmaron, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril de 2021. Esta decisión se fundamentó en que el Consejo de la Facultad sí tenía competencia para investigar y sancionar al accionante “en razón de la calidad de estudiante que ostentaba (…) al momento de la ocurrencia de los hechos”[90] y no le vulneró su derecho al debido proceso. Además, señaló que el accionante “no cumplió con los requisitos para optar al título de abogado”[91]. El 22 de abril de 2021, la Universidad notificó al accionante la resolución 21 de 20 de abril de 2021 al correo [email protected][92], así como al correo electrónico personal del accionante[93]. 18. Solicitud de tutela. El 26 de abril de 2021, el accionante presentó acción de tutela, mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la resolución 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Académico confirmó, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril del mismo año, emitida por el Consejo de la Facultad[94]. Esto, por cuanto, en su opinión, desconocieron su derecho al debido proceso, lo cual, además, incidió en sus derechos a la confianza legítima, educación e igualdad. En su escrito alegó que lo anterior es consecuencia de las siguientes irregularidades en las que habría incurrido la Universidad: Falta de competencia de la Universidad para adelantar el proceso disciplinario La competencia de la Universidad se limita a investigar y sancionar a estudiantes y egresados no titulados. Conforme al artículo 110 del Reglamento, no tiene competencia para investigar y sancionar a egresados titulados. Desconocimiento del derecho de defensa del accionante El Consejo de Facultad: (i) No notificó personalmente “a Julián Bedoya Pulgarín de la apertura del proceso disciplinario en su contra”. Esto, por cuanto la resolución de apertura de la investigación fue “remitida a una cuenta electrónica en desuso”. (ii) Nunca formuló cargos contra el accionante, “de modo que jamás le explicó cuál fue la conducta que presuntamente cometió, ni en qué falta habría incurrido”. (iii) No le permitió presentar descargos, “aportar ni solicitar pruebas” ni controvertir las pruebas obrantes en el expediente. (iv) No garantizó el derecho de contradicción del accionante, “pues no tramitó los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución 8 de 2021”. Falta de competencia para imponer las sanciones al accionante No garantizó el derecho de contradicción del accionante, “pues no tramitó los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución 8 de 2021”. La Universidad no es competente para anular: (i) “El título profesional de abogado otorgado a Julián Bedoya”. En su criterio, el Consejo de Facultad “revocó su título profesional sin que se configure alguna causal de las previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2012 (sic) y sin contar con su consentimiento previo y expreso”. (ii) “La matrícula académica” del accionante. Esto, porque “la anulación de la matrícula es una sanción que procede cuando existen conductas contrarias al orden académico o disciplinario”. (iii) “Los exámenes preparatorios, extemporáneos y de suficiencia”. Esto, por cuanto conforme al artículo 112 del Acuerdo 75 de 2013, “los únicos competentes para anular una prueba son el profesor, el jurado o el profesor vigilante”. Además, dichas sanciones desconocieron los siguientes derechos del accionante: (i) Confianza legítima. Esto, porque la Universidad “cambió abruptamente de posición y desconoció sus actos propios al proferir las resoluciones 8 y 21 de 2021”. Dichas resoluciones desconocen que la Universidad aprobó el reingreso del accionante, le permitió presentar sus exámenes y le confirió el título de abogado. (ii) Educación. Esto, porque el accionante fue sancionado sin “sustento fáctico” y pese a que “ninguna autoridad administrativa o judicial hubiere determinado que se matriculó de manera irregular o que incumplió con los requisitos para obtener el título de abogado”. (iii) Igualdad. Esto, por cuanto la Universidad ha (a) permitido que los estudiantes “reingresen con el plan de formación con el que iniciaron en la institución”, (b) aceptado que los alumnos “presenten y aprueben múltiples exámenes preparatorios y de suficiencia en una misma fecha” y (c) avalado que las pruebas sean calificadas por “profesores que no son titulares de la asignatura, pero que sí son parte del área”. Desconocimiento de las reglas sobre mayorías La Resolución 21 de 2021 fue expedida “sin que existiera el número de votos que su Reglamento Interno requiere”. En efecto, fue adoptada por 3 de 7 miembros, pese a que el artículo 4 ibídem prevé que “solo pueden tomarse decisiones validas por la mayoría absoluta”. 19. Respuesta de la Universidad de Medellín. Mediante escrito de 12 de abril de 2021, la Universidad de Medellín solicitó al juez que declarara improcedente la acción de tutela. Esto, porque el accionante no agotó el recurso de anulación previsto por el artículo 145 del Reglamento, que procede “contra las decisiones de carácter particular, del rector o del Consejo Académico”[95]. Además, formuló los siguientes argumentos: Argumento Fundamento La Universidad sí tenía competencia sancionatoria frente al accionante Esto, porque “las conductas fueron cometidas cuando el accionante se desempeñaba como estudiante”[96]. Al respecto, señaló que el artículo 114 autoriza a la Universidad para “investigar y sancionar disciplinariamente al estudiante que inclusive ya se haya retirado de la Universidad”[97]. La Universidad no se extralimitó en el ejercicio de su facultad disciplinaria La Universidad era competente para anular los exámenes del accionante, porque el artículo 20 del Reglamento “habilita al Consejo de Facultad”[98] para anular “las calificaciones expedidas por profesores que no sean los titulares del curso”[99]. Además, la Universidad aclaró que “jamás impuso la sanción de anulación del título de abogado”[100]. Expuso que el título es un acto administrativo que solo puede ser anulado por el Consejo de Estado, “en virtud del medio de control de nulidad simple, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”[101]. La Universidad garantizó el debido proceso del accionante Esto, por dos razones. Primero, le notificó las decisiones proferidas en el marco del proceso sancionatorio, de manera personal, por medio del correo electrónico que “aportó en su proceso de matrícula de 2019”. En dichas comunicaciones, incluyó “expreso pliego de cargos”[102]. Además, resaltó que, el 11 de abril de 2021, el accionante “expidió un comunicado a la opinión pública en donde efectivamente reconoce que, a su correo personal, recibió las diferentes comunicaciones remitidas”[103]. Segundo, garantizó al accionante su derecho a presentar descargos verbales o por escrito, así como de aportar y solicitar pruebas y, en todo caso, “le brindó la garantía en consulta ante el Consejo Académico, a pesar de la interposición extemporánea de los recursos”[104]. También señaló que las resoluciones controvertidas fueron aprobadas por las mayorías absolutas de los órganos universitarios. La Universidad garantizó los derechos a la educación, igualdad y confianza legítima del accionante Primero, la accionada sostuvo que no vulneró el derecho a la educación, en tanto las sanciones impuestas “se encuentran debidamente tipificadas en el Reglamento Académico”[105] y, en todo caso, “no anuló el título del accionante”[106]. Segundo, advirtió que tampoco vulneró el derecho a la igualdad del accionante y que no es procedente el amparo de la “igualdad en la ilegalidad”[107] solicitado en la acción de tutela. Tercero, señaló que, conforme a la jurisprudencia nacional, la protección de la confianza legítima solo procede si “quien la alega ha actuado con buena fe exenta de culpa”[108]. Además, concluyó que, en el caso concreto, “no se trata de un cambio intempestivo de las reglas asociadas al proceso de formación académico, se trata de una decisión disciplinaria que sanciona porque precisamente no se respetaron las normas que regulan el proceso de matrícula y de evaluación”[109]. 20. Sentencia de primera instancia. El 10 de mayo de 2021, el Juez Quinto Penal Municipal de Adolescentes con Función de Garantías de Medellín negó el amparo, con fundamento en dos razones. Primero, la acción no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Al respecto, adujo que el accionante no agotó el recurso de anulación ante la Consiliatura, previsto por el artículo 145 del Reglamento. A su juicio, este recurso tiene naturaleza de “medio de defensa”[110], en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Segundo, el accionante no demostró vulneración alguna de sus derechos fundamentales. En particular, el juez concluyó que la sanción de “anulación de la matrícula y de las pruebas de suficiencia y exámenes preparatorios”[111] no vulneró el debido proceso del accionante. En efecto, señaló que (i) la Universidad notificó “sus decisiones por el medio idóneo y adecuado como lo es el correo electrónico”[112]; (ii) el accionante no ejerció su derecho de defensa “dentro del término legal”[113] y (iii) la decisión del Consejo Académico no desconoció las reglas sobre mayorías, al ser “adoptada por solo 3 consejeros”[114]. 21. Impugnación y sentencia de segunda instancia. El 13 de mayo de 2021, el accionante presentó su escrito de impugnación, por medio del cual reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. El 15 de junio de 2021, la Jueza Séptima Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín confirmó la sentencia, por las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia. 22. Recurso de anulación. El 28 de junio de 2021, el accionante interpuso el recurso de anulación en contra de la resolución 21 de 20 de abril de 2021, previsto por el artículo 145 del Reglamento[115]. En su escrito, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela (párr. 18)[116]. Con base en estos planteamientos, solicitó “anular”[117] las resoluciones 8 de 5 de abril y 21 de 20 de abril de 2021 o, en su lugar, “archivar la investigación disciplinaria”[118]. 23. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.294.230. Por sorteo, este asunto le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 24. Auto de pruebas y respuestas. Mediante el auto de 20 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso[119]. Por medio del oficio de 12 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron respuestas sobre las preguntas formuladas en el auto de pruebas. En particular, las partes reiteraron la información presentada en sus actuaciones previas[120] y, además, señalaron lo siguiente: Actuaciones judiciales, disciplinarias y/o administrativas en curso 1. Proceso penal[121]. Las partes, la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señalaron que esta última adelanta una investigación penal en contra del accionante por “conductas delictivas lesivas de los bienes jurídicos de la ‘fe pública’ y la ‘recta impartición de justicia’”[122]. Además, dicha autoridad judicial informó que el proceso inició con ocasión de “dos escritos de denuncia que se presentaron ante la Fiscalía General de la Nación”, en contra de “directivos y docentes de la Universidad de Medellín por haberse puesto de acuerdo para otorgar el título de abogado al señor Julián Bedoya Pulgarín sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios”[123]. Luego, la Sala asumió el conocimiento del caso, habida cuenta de que el accionante es Senador de la República. Tras esta actuación, (i) el 15 de enero de 2020, abrió “investigación previa”; (ii) el 15 de abril de 2021, “dispuso la apertura de instrucción formal” y, por último, (iii) los días 2 de julio y 6 de agosto de 2021, llevó a cabo “la diligencia de indagatoria”. 2. Proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación. Las partes y la referida entidad informaron que esta tramita proceso disciplinario en contra del accionante[124]. 3. Medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Universidad informó que presentó la demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, con el fin de solicitar la anulación del título de abogado del accionante. Este proceso está en etapa de admisión. 4. Proceso administrativo sancionatorio. Las partes señalaron que el MEN adelanta el proceso administrativo sancionatorio en contra de la Universidad. Al respecto, la Universidad indicó que se encuentra en etapa de “recaudo probatorio”, mientras que el accionante sostuvo que (i) el referido proceso está en etapa de investigación preliminar y que (ii) ha presentado solicitudes para participar “a título de tercero con interés”[125], así como de archivo de la investigación, nulidad del trámite, copias del expediente y decreto de pruebas. Al respecto, el accionante precisó que dichas solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable por el MEN, decisión en contra de la cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación[126]. 25. Escrito de coadyuvancia. El 24 de noviembre de 2021, Jhon Mario Ferrer Murillo presentó escrito de coadyuvancia y solicitó acoger “las pretensiones constitucionales de la demanda tutelar por la violación de los derechos invocados”[127]. De un lado, el coadyuvante señaló que el Consejo de la Facultad lo sancionó, por medio de la resolución 9 de 6 de abril de 2021[128]. De otro lado, afirmó que la Universidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo primero, porque la resolución 21 de 20 de abril de 2021 desconoció el Acuerdo 4 de 2000. Lo anterior, por cuanto la referida resolución “fue votada sólo por 3 de [los] 7 miembros reglamentarios [del Consejo Académico], cabe decir, por una mayoría simple vulnerando con ello no solo su propia disposición normativa sino la regla de competencia prevista en el mandato 29 constitucional”[129]. Lo segundo, por cuanto “la única condición de competencia que fija [el artículo 4 de la Resolución 17 de 2018] para el evaluador es acreditar la condición de profesor del programa”[130]. Sin embargo, “los profesores del programa que evalua[ron] tales pruebas fu[eron] sancionados disciplinariamente sobre la base de una conducta reglamentaria”[131]. El coadyuvante aportó, entre otras, listado de distintos estudiantes que estarían en situaciones similares al accionante[132]. 26. Decisión sobre el recurso de anulación. El 10 de diciembre de 2021, la Universidad allegó la “respuesta al recurso de anulación”[133], proferida por la Consiliatura. Dicha “respuesta” fue emitida el 6 de diciembre de 2021. En este escrito, decidió “no anular la decisión contenida en la Resolución 21 de 20 de abril de 2021 del Consejo Académico de la Universidad”[134]. Esto, porque la Universidad (i) era competente para investigar y sancionar al accionante; (ii) garantizó su derecho al debido proceso y, por último, (iii) no vulneró sus derechos a la confianza legítima, a la igualdad y a la educación. Además de los argumentos formulados en su contestación a la acción de tutela (párr. 19), la Universidad señaló que su competencia para investigar y sancionar al accionante se funda en “las calidades subjetivas al momento de la ocurrencia de los hechos o del despliegue de las conductas”[135]. Advirtió que, de concluirse lo contrario, “el acto o actos irregulares objeto de reproche y calificados como falta quedarían impunes porque claramente no son faltas cometidas en ejercicio de la profesión”[136]. A su vez, adujo que la presunta vulneración al derecho a la igualdad “no tiene sustento fáctico y es apenas una apreciación del recurrente”[137]. En esta decisión, la Consiliatura no se pronunció sobre la presunta irregularidad en la que habría incurrido el Consejo Académico, al expedir la resolución 21 de 20 de abril de 2020, sin las mayorías exigidas por el Reglamento. 27. Auto de suspensión de términos. Mediante el auto de 13 de diciembre de 2021, la presente Sala de Revisión suspendió los términos en el caso sub examine[138], a partir de la notificación de la decisión. Esto, para “valorar las pruebas”[139] relativas a la respuesta al recurso de anulación que profirió la Universidad. El 15 de diciembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó esta decisión. 28. Memorial de la Universidad de 15 de diciembre de 2021. Mediante este escrito, la Universidad se pronunció respecto a (i) la solicitud de coadyuvancia (párrs. 25 y 26), (ii) la investigación administrativa que adelanta el MEN y (iii) las pruebas aportadas por el accionante. Frente a lo primero, señaló que el coadyuvante “pretende crear una nueva instancia en etapa de revisión”[140] y advirtió que “el señor Ferrer Murillo ya ha acudido a esta jurisdicción de forma previa, con los mismos intereses (…) y se decidió de fondo que no existía vulneración alguna a sus derechos fundamentales”[141] (sic). Respecto a lo segundo, afirmó que “al señor Bedoya se le han brindado todas las garantías desde las diferentes autoridades tanto de control como con función sancionatoria, [por lo que] es imposible (…) analizar una prueba que carece de pertinencia en el contexto del caso y hay que tomar en cuenta que la investigación administrativa no ha finalizado”[142]. Por último, advirtió que, conforme a las pruebas aportadas por el accionante, “al parecer quisiera estar generando una situación de prejudicialidad en esta etapa”[143]. Esto, en la medida en que ni el proceso “de investigación administrativa ante el Ministerio de Educación ni la demanda de nulidad presentada por la Universidad ante el Consejo de Estado”[144] han finalizado. 29. Escritos de “traslado de la decisión del recurso de anulación” de 16 de diciembre de 2021 y aclaración de la Universidad de 19 de enero de 2022. Mediante este escrito, el accionante alegó ante el despacho de la magistrada sustanciadora que la respuesta al recurso de anulación “tiene graves falencias”[145]. Primero, la resolución 8 de 5 de abril de 2021 también adolece de “incumplimiento de las reglas de quorum decisorio”[146]. Esto, porque dicha decisión “solo fue aprobada por 2 de los 5 integrantes del Consejo de Facultad”[147]. Segundo, “el alcance que la Universidad otorga a su competencia disciplinaria atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso”[148]. En su criterio, “el alcance que la institución otorga al concepto de ‘estudiantes retirados’ y el hecho de que no exista límite temporal para ejercer la facultad sancionatoria atenta de manera abierta y directa contra la Constitución”[149]. Tercero, la decisión adolece de “falta de motivación”[150], porque “la Universidad omitió por completo” analizar la “ausencia de notificación de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario”[151]. Por lo demás, adujo que la Universidad no analizó otras presuntas vulneraciones al debido proceso y a la confianza legítima. El 19 de enero de 2022, la accionada señaló que (i) los consejos Académico y de Facultad se rigen por las normas de la Universidad, “en virtud del principio de autonomía Universitaria”[152] y (ii) el accionante utiliza la acción de tutela “como tercera o cuarta instancia procesal (…) toda vez que este tema ya ha sido resuelto en múltiples oportunidades”[153]. 30. Actuaciones finales. Los días 19 de enero, así como 10, 11, 14 y 16 de febrero de 2022, múltiples funcionarios de la Universidad remitieron al despacho de la magistrada sustanciadora información relativa a: (i) el inicio de la investigación administrativa en contra del accionante[154] y el régimen de mayorías en los órganos de la Universidad[155], (ii) la investigación preliminar adelantada por el MEN en contra de la Universidad[156], (iii) las comunicaciones mediante las cuales la Universidad informó al accionante sobre las sanciones que le impuso[157], (iv) el certificado de envío de la notificación de la resolución 8 de 5 de abril de 2021 al accionante, (v) el funcionamiento del Centro de Información Documental (CAD)[158], (vi) el listado de los estudiantes que han reingresado a la Universidad[159], (vii) las actas de posesión de dos rectores[160] y, por último, (viii) el certificado de la Coordinación de Admisiones y Registro sobre los antecedentes de interposición de medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para anular títulos universitarios[161]. Asimismo, la Universidad remitió copias de la resolución 6 de 22 de febrero de 2021[162] y del “informe administrativo de la mayoría de la comisión sobre la concesión del título de abogado a Julián Bedoya”[163]. 31. Traslado de las pruebas remitidas por la Universidad. Por medio del auto de 22 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó poner en conocimiento de las partes las pruebas remitidas entre el 10 y 16 del mismo mes y año[164]. El 8 de marzo de 2022, el accionante señaló que dichos documentos ratifican “la vulneración de la confianza legítima y el incumplimiento al deber de respeto de los actos propios, así como la violación de los derechos al debido proceso y a la educación”[165]. Lo anterior, porque la Universidad (i) autorizó el ingreso del accionante “bajo el plan de formación número 4”[166] y (ii) “defendió su decisión ante el [MEN], a quien explicó que se acreditaron todos los requisitos para otorgar el título profesional”[167]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología 33. Delimitación del asunto. El accionante solicitó que se dejara sin efecto la resolución 21 de 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo Académico confirmó, de manera integral, la resolución 8 de 5 de abril del mismo año, emitida por el Consejo de la Facultad. Esta solicitud se funda en que, en su opinión, la Universidad desconoció su derecho fundamental al debido proceso, lo cual, por consiguiente, incidió de manera negativa, entre otros, en sus derechos a la educación y a la igualdad. Esta vulneración habría sido consecuencia de que dicha institución (i) carecía de competencia para adelantar el procedimiento disciplinario en contra del accionante, (ii) vulneró su derecho a la defensa en el marco de dicho procedimiento, (iii) carecía de competencia para imponer las sanciones dispuestas por las resoluciones controvertidas y, por último, (iv) desconoció las reglas sobre mayorías para las decisiones del Consejo de la Facultad y del Consejo Académico. La Sala se pronunciará sobre esta solicitud de amparo. 34. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 34.1.¿La acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la Universidad satisface los requisitos de (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y, por último, (iii) subsidiariedad? 34.2. ¿La Universidad vulneró el derecho al debido proceso, al ejercer la potestad disciplinaria y sancionar al accionante por medio de las resoluciones 8 y 21, de 5 y 20 de abril de 2021? Esto, habida cuenta de las presuntas irregularidades descritas en el párr. 33. 35. Metodología. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) examinará si la solicitud de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la autonomía universitaria y la potestad reglamentaria de las universidades, (iii) determinará el alcance del debido proceso como límite a los procedimientos administrativos y disciplinarios que adelantan los centros universitarios y, por último, (iv) resolverá el caso concreto. 3. Cuestión previa. Intervención de terceros en sede de revisión 36. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela[168]: (i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[169], es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[170]. 37. Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”[171]. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[172] y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”[173]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela”[174] y (ii) estar relacionada con “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”[175]. 38. Jhon Mario Ferrer Murillo carece de interés legítimo en el trámite de la acción de tutela sub examine. Esto, porque no acreditó la afectación actual e inmediata de sus intereses ni la relación sustancial con el accionante, que pueda resultar afectada por la decisión. En efecto, la Sala constata que, en su escrito, el coadyuvante se limitó a exponer su situación particular, respecto a la sanción que le impuso la Universidad por medio de resoluciones distintas a las controvertidas en el caso sub examine. Al respecto, señaló que dicha institución desconoció su derecho a la igualdad, al no “iniciar procesos sancionatorios” en contra de otros docentes “que, en atención a legítimas órdenes patronales, practicaron exámenes con plena convicción reglamentaria”[176]. Además, adujo que, con la Resolución 21 de 20 de abril de 2021, la Universidad desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque “fue votada sólo por 3 de sus 7 miembros reglamentarios”, es decir, “por una mayoría simple”[177]. Dichos argumentos, a juicio de la Sala, no lo legitiman para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, –las partes– las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional”[178]. En efecto, mediante la Resolución 21 de 20 de abril de 2021, el Consejo Académico no se pronunció sobre el proceso disciplinario adelantado en contra del coadyuvante y otros profesores, pues, en su lugar, por medio de dicha decisión solo confirmó la Resolución 8 de 5 de abril de 2021, por medio de la cual se sancionó al accionante[179]. Así las cosas, la decisión que la Corte adopte en este caso carece de incidencia en los derechos e intereses del coadyuvante. Por tanto, la Sala no tendrá en cuenta el referido escrito de coadyuvancia. 4. Análisis de procedibilidad 39. La Sala examinará si la acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y, por último, (iii) subsidiariedad. 40. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, bien sea, a nombre propio o mediante representante legal, apoderado judicial o agente oficioso. En el caso concreto, Julián Bedoya Pulgarín se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela por medio de apoderado judicial, dado que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Universidad, al ejercer la potestad disciplinaria en su contra y sancionarlo mediante las Resoluciones 8 y 21, de 5 y 20 de abril de 2021. Por lo demás, el accionante está debidamente representado por su apoderado, habida cuenta del poder especial que le confirió para que promoviera la presente solicitud. Por tales razones, la Sala considera que esta solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 41. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela en contra de particulares procede, entre otras, cuando prestan servicios públicos o atentan de manera grave contra el interés colectivo, o cuando el accionante se halle en estado de indefensión o subordinación respecto del particular accionado[180]. Con este fundamento, la Corte ha determinado que la acción de tutela procede en contra de instituciones educativas privadas, en tanto “prestan el servicio público de educación”[181]. En el presente caso, la acción de tutela se dirige en contra de la Universidad de Medellín que, conforme a sus estatutos, “es una institución no oficial de educación superior”[182], en la cual el accionante estudió y obtuvo el título de abogado. Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 42. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha precisado que la tutela debe presentarse en un “término razonable y proporcional”[183] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En el caso sub examine, transcurrieron 6 días entre la interposición de la acción de tutela (26 de abril de 2021) y la expedición de la resolución 21 de 2021 (20 de abril de 2021), mediante la cual la Universidad confirmó las sanciones disciplinarias impuestas al accionante. En criterio de la Sala, este lapso resulta razonable y proporcionado y, por tanto, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. 43. Requisito de subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela es un mecanismo “residual y subsidiario”. Esto implica que la acción de tutela “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa”, o cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, por regla general, la tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, que resulten idóneos y eficaces en el caso concreto. Al respecto, la Corte ha indicado que el recurso es (i) idóneo, siempre que sea “materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[184], y (ii) eficaz, “si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto”[185]. 44. Requisito de subsidiariedad en relación con solicitudes de tutela promovidas por estudiantes y egresados en contra de universidades. Esta Corte se ha referido a la procedibilidad de la acción de tutela cuando es interpuesta por estudiantes o egresados para “controvertir las decisiones disciplinarias que profieren las instituciones de educación superior de naturaleza privada”[186]. Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que, a diferencia de las universidades públicas, cuyos actos son “objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[187], “las resoluciones y acuerdos dictados por universidades privadas, en tanto no constituyen actos administrativos, solo podrían ser eventualmente cuestionados ante el Ministerio de Educación Nacional”[188]. En estos términos, no existe, en principio, “otro medio judicial diferente a la acción de tutela que permita cuestionar las decisiones disciplinarias”[189] que adopten las universidades privadas. 45. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque se ejerce en contra de actos disciplinarios expedidos por una universidad privada, los cuales, en principio, no son susceptibles de control mediante otros mecanismos judiciales. Además, en el presente caso, el recurso de anulación previsto por el artículo 145 del Reglamento de la Universidad carecía de idoneidad, habida cuenta de la naturaleza del cuestionamiento en contra del proceso administrativo que adelantó la Universidad en contra del accionante. En efecto, lejos de controvertir únicamente las irregularidades en las que habría incurrido la accionada con la expedición de las Resoluciones 8 y 21, de 5 y 20 de abril de 2021, respectivamente, el accionante cuestiona la competencia misma de la Universidad para adelantar la actuación disciplinaria. En concreto, la Sala advierte que obran en el expediente elementos que le permiten advertir que, prima facie, existen elementos de prueba que permitirían cuestionar la referida competencia, como son el artículo 110 del Reglamento y la calidad de egresado titulado del accionante. En consecuencia, en la medida en que esa competencia es un presupuesto para la validez de las actuaciones disciplinarias de la accionada, carecería de idoneidad un mecanismo que, en principio, parecería enmarcarse en un procedimiento inválido. Por otra parte, la Sala advierte que, aunque el procedimiento que adelanta el MEN se encuentra en curso, este es un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Universidad, y no un medio judicial ordinario para la protección de los derechos del accionante. Por lo demás, los procedimientos en curso ante la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, relacionados con las conductas del accionante en la Universidad, tampoco tienen por objeto controlar las decisiones sub examine. 46. En estos términos, habida cuenta de la naturaleza de la institución accionada, el accionante no cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial distinto a la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas en su contra, en el marco del referido proceso disciplinario. Por ende, la Sala encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. 5. Autonomía universitaria: potestades reglamentaria y disciplinaria. Reiteración de jurisprudencia 47. Definición de la autonomía universitaria. La autonomía universitaria está prevista por el artículo 69 de la Constitución Política. Esta autonomía es una “garantía institucional”[190] consistente en “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[191]. Asimismo, la autonomía universitaria garantiza que cada universidad tenga sus propios estatutos “y que se rija conforme a ellos, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes”[192]. La Corte Constitucional ha señalado que los centros de educación superior, “oficiales o privados”[193], son titulares de la autonomía universitaria, al margen de las “diferencias que permiten darles...

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