Sentencia T-281 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-281-21 Sentencia T-281/21 LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DENUNCIA SOCIAL SOBRE FUNCIONARIOS O PERSONAJES PÚBLICOS-Discurso especialmente protegido (…), la sociedad cuenta con la garantía de cuestionar la conducta de un servidor público que considere irregular o maliciosa, incluso en algunos casos en que el asunto ha sido resuelto por las autoridades competentes, puesto que no existe un monopolio sobre la verdad atribuido al sistema jurídico. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas jurídicas En el evento en que el accionante sea una persona natural, la tutela será procedente una vez haya: (i) solicitado a quien realizó la publicación su respectivo retiro o la corrección de la información divulgada; (ii) reclamado ante la correspondiente plataforma, siempre que las reglas de la aplicación establezcan esta posibilidad y; a su vez (iii) se evidencie la relevancia constitucional del asunto. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de derechos de terceros (…) este derecho no es absoluto y se hace necesario limitarlo en aquellos eventos en los que el mensaje divulgado no contiene un fin constitucional legítimo o no contribuye a un debate específico, sino que tiene la simple intención de dañar o insultar. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos (…) principalmente existen tres tipos de discursos especialmente protegidos: i) el discurso político y sobre asuntos de interés público; ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos y; iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal de quien se expresa. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión TEMERIDAD-Inexistencia para el caso DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderación DERECHO A LA VERDAD JUDICIAL E HISTORICA-Participación activa de víctimas en escenarios judiciales o extrajudiciales (…) la verdad extrajudicial resulta de gran relevancia, puesto que contempla los elementos necesarios para satisfacer este derecho de las víctimas y establecer las bases de la pacificación. En esa medida, esta vía no solo permite denunciar la ocurrencia de delitos, sino que tiene como fin construir un relato de historia de las trasgresiones que deben ser conocidas y además incorporadas en su memoria colectiva, como presupuesto para materializar proyectos de reconciliación de la sociedad. Referencia: Expediente T-7.887.744 Accionante: Marcos Evangelista Pinto Lizarazo Accionado: Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado -MOVICE- Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia, al revisar fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2020, que a su turno revocó el dictado por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá el 22 de enero de 2020, en el trámite de la solicitud de tutela presentada por Marcos Evangelista Pinto Lizarazo contra el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado -MOVICE-. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Marcos Evangelista Pinto Lizarazo presentó solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, buen nombre, honra y debido proceso, entre otros, así como los de su esposa y sus hijos, los cuales estima vulnerados por la acción del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado -MOVICE-, MOVICE. Lo anterior, debido a la publicación en Twitter de una imagen que contiene su fotografía y la de otros miembros del Ejército Nacional, en la que también se muestra el número de “falsos positivos” atribuidos a las brigadas que estos comandaban y con la pregunta ¿quién dio la orden? Esto, en desarrollo de la “Campaña por la Verdad”. 2. Hechos Los hechos narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes: 1. El 19 de octubre de 2019, el Movimiento Nacional de Víctima de Crímenes de Estado -MOVICE-, publicó en su cuenta de Twitter la imagen de un mural en el que se señala la cifra de “falsos positivos” cometidos entre los años 2000 a 2010, presuntamente bajo el mando de miembros del Ejército Nacional, cuyos nombres y fotografías se incluyen en el mural, entre las cuales se encuentra la del demandante, así como un número de casos debajo de su nombre, por lo que sostiene que se le endilga responsabilidad penal. 2. A su vez, en la referida publicación, el MOVICE solicita “retwitear” la imagen (156 personas realizaron dicha acción, según afirma el actor) y, se etiquetaron las cuentas de otras organizaciones, como el Comité de Solidaridad, la Comisión de Justicia y Paz, la Comisión Colombiana de Juristas y Madres Falsos Positivos, entre otras. 3. El 21 de octubre de 2019, el actor presenta solicitud de tutela mediante la cual pretende que el MOVICE rectifique la información difundida. El día 31 del mismo mes y año dicha solicitud fue acumulada a la promovida por el general en retiro Mario Montoya Uribe por los mismos hechos. 4. El 14 de noviembre de 2019, mediante correo electrónico, el demandante solicitó al movimiento demandado la rectificación de la imagen publicada en las diferentes cuentas de redes sociales de la organización. El día siguiente remitió por correo certificado la misma solicitud al domicilio del movimiento, la cual fue recibida según constancia de la empresa de envíos, el día 18 del mismo mes y año. 5. El 17 de noviembre de 2019, el Juzgado 79 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedentes las tutelas acumuladas, al considerar que no se había solicitado la respectiva rectificación, requisito esencial para su procedencia. 6. El accionante afirma que la noticia del fallo fue difundida a través de distintos medios de comunicación, como El Espectador, Revista Semana, Publímetro y Caracol, entre otros. Esto ocasionó que la imagen cuestionada fuera difundida nuevamente. 7. Sostiene que el demandado no ha rectificado la información difundida. Por el contrario, hasta el 5 de diciembre de 2019 se pudo ver en su página web una nueva imagen del mural, que tenía como base la anterior, pero en la que se mostraba (dibujado) a un soldado aplicando pintura blanca sobre la misma. También, la afirmación: “aquí no ha pasado nada” y la frase: “con tutelas buscan censurar mural ¿quién dio la orden?”. Aunado a ello, afirma que debajo de la imagen señalada se encuentra un escrito en el que la accionada afirma, en resumen, que: (i) lo expresado en el mural es verdad; (ii) que el accionante como comandante de la XIII Brigada del Ejército y el general en retiro Mario Montoya Uribe, presentaron sendas tutelas contra el movimiento como impulsor del mural elaborado por víctimas y organizaciones defensoras de derechos humanos, con el fin de que se retiren todas las publicaciones que se hicieron en redes sociales; (iii) que al ser verídico lo que se expresa en el mural, no se atenta contra el buen nombre o derecho fundamental alguno de quienes allí se mencionan. Por el contrario, se trata de expresiones protegidas en mayor nivel por la libertad de expresión al ser información del interés público y del ejercicio de control ciudadano sobre los funcionarios públicos; (iv) manifestaron que como se transmitió por televisión y en redes sociales, el 18 de octubre de 2019, integrantes del Ejercito (más de 20 hombres) intimidaron a cuatro jóvenes artistas quienes trabajaban en el mural, y lo cubrieron con pintura blanca; (v) sostuvieron que dicha actuación, que pretendía la censura de los artistas, tuvo el efecto contrario, pues el mensaje fue replicado en redes sociales de manera “viral y apariciones del mural se evidenciaron en otras ciudades”. A su vez señalan, que la “Campaña por la Verdad” es un intento por hacer visible los crímenes de Estado en el marco de la justicia transicional. Finalmente, manifestaron que las cifras publicadas se obtuvieron del informe “Falsos Positivos” en Colombia y el Papel de Asistencia Militar de Estados Unidos, publicado en el 2010 por el Observatorio sobre Ejecuciones Extrajudiciales de la Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos, una coalición de 295 organizaciones de derechos humanos de todo el país. 8. Por su parte, el solicitante aduce que, a la fecha de presentación del escrito de tutela, el MOVICE no había dado respuesta a las solicitudes de rectificación enviadas los días 14 y 15 de noviembre de 2019, razón por la cual considera vulnerado su derecho de petición. 9. También manifiesta que con la “nueva” publicación de la imagen en cuestión, su familia se ha visto afectada, pues su esposa y su hijo han “sentido los tratos degradantes” por la afectación de su buen nombre, honra e imagen. 10. Finalmente, indica que se han presentado hechos nuevos, como, por ejemplo, la reiteración que hizo MOVICE de la imagen publicada en su página web y la vulneración del derecho de petición y “rectificación”. 3. Pretensiones El actor solicita el amparo de sus derechos de petición, dignidad humana, buen nombre, honra y debido proceso, entre otros. En consecuencia, que el MOVICE proceda a realizar la rectificación requerida, dado que la información difundida no es veraz. A su vez, que se restablezcan sus garantías exigiendo el cumplimiento de unos requisitos, a saber: (i) que la rectificación se realice por quien la difundió, (ii) que se haga públicamente mediante la red social Twitter y las que se consideren pertinentes, (iii) que tenga un despliegue y relevancia equivalentes a la información publicada, (iv) que la rectificación “conlleve para MOVICE, en el entendimiento de su equivocación, negligencia, error, tergiversación o falsedad, solicite a las organizaciones a quienes etiquetó y a las personas que replicaron dicha imagen que sea retirada y repliquen la retractación de la misma” (sic). A su vez, que la orden de cumplimiento de las actuaciones mencionadas incluya a la totalidad de las organizaciones adscritas al movimiento demandado y, que se adopte una prohibición general a cualquier tipo de entidad de emitir esta clase de comunicados en los que se afecte la imagen o el buen nombre de los servidores y ciudadanos. También, que se ordene al MOVICE la realización de una campaña que promueva el respeto de los derechos humanos de los funcionarios públicos, en específico la presunción de inocencia, el debido proceso, dignidad humana, honra y buen nombre. 4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la solicitud de rectificación dirigida al MOVICE con fecha 14 de noviembre de 2019 y sus constancias de envío (folios 28 a 37, cuaderno 2). - Copia del trino publicado con la imagen cuestionada, y los distintos comentarios que obtuvo (folio 38, cuaderno 2). 5. Respuesta de la organización demandada Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá admite la demanda de tutela; ordena la notificación de la parte demandada; y solicita al Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá, copia del expediente de la primera tutela que el solicitante presentó contra el movimiento accionado. En primer lugar, el MOVICE expone que es un proceso organizativo, sin personería jurídica, en el que confluyen más de 200 organizaciones de víctimas de desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, asesinatos selectivos y de desplazamiento y también entidades defensoras de derechos humanos. Que cuenta con 15 años de existencia y tiene presencia en 15 departamentos del país. Posteriormente, relaciona ciertos hechos que precedieron la solicitud de tutela y en los cuales esta se enmarca, a saber: (i) el ascenso del solicitante al cargo actual, el cual fue cuestionado por entidades como Human Rights Watch, debido a que se encontraba involucrado en el fenómeno de “falsos positivos” que ocurrieron bajo su mando; (ii) la denuncia instaurada en su contra por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, por el homicidio de civiles presentados ilegítimamente como bajas en combate, a cargo de hombres bajo su mando; y (iii) lo ocurrido el día de los hechos en que se intentó detener la realización del mural en la ciudad de Bogotá con la imagen cuestionada, mediante un operativo del Ejército. Reiteró que el mural hace parte de una campaña por la verdad, para proteger los derechos de las víctimas. En cuanto a la procedencia de la tutela, aduce que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva porque se está demandado de manera indeterminada a un movimiento social colectivo que no cuenta con personería jurídica. A su vez, que ni las normas ni la jurisprudencia constitucional han definido las subreglas en casos en los que la demanda se encuentra dirigida contra una organización conformada por un número indeterminado de particulares, tanto personas naturales como jurídicas. Sobre este aspecto afirma que tampoco prestan servicios públicos y que, contrario a afectar el interés general, la imagen que se divulgó en redes sociales obedece a una iniciativa de colectivos artísticos que integran el MOVICE, que promovieron un acto de movilización por la memoria en un escenario de justicia transicional, en el que se formula la pregunta ¿quién dio la orden en los casos de ejecuciones extrajudiciales? Además, se refiere a un tema de importancia nacional, dado que gira en torno a una práctica que adquirió niveles de generalidad y sistematicidad. Aunado a ello, es una información protegida, en mayor medida, por el derecho a la libertad de expresión. Finalmente, sostiene que el solicitante tampoco se encuentra en situación de indefensión o subordinación respecto del movimiento demandado. Por el contrario, ha puesto en marcha actos de censura permitidos por el Ejército como institución. En cuanto al fondo del asunto, expone que la publicación en Twitter que se ataca fue una respuesta a lo que consideraron un acto de censura realizado por miembros del Ejército en contra del mural, al tratar de cubrirlo con pintura blanca e intimidar a los artistas para que detuvieran el dibujo, como se expresó con claridad en el texto publicado. Al estimarlo también como una trasgresión a la libertad de expresión, solicitaron apoyo en las redes para que el mensaje fuera transmitido de manera masiva. En esa línea, manifiesta que la imagen cuestionada contiene tres datos ciertos: (i) entre los años 2000 y 2010 se han documentado en Colombia 5.673 ejecuciones extrajudiciales; (ii) los militares que aparecen en el mural eran altos mandos el Ejército Nacional, para esa época; y (iii) bajo su comandancia ocurrieron estos hechos, situación que se encuentra respaldada en expedientes judiciales. Afirma que, teniendo en cuenta lo anterior, la imagen del mural y posteriormente publicada en su cuenta de Twitter no realiza ningún juicio de responsabilidad penal de las personas que allí aparecen. Solo destaca el hecho de que hombres bajo su mando, estuvieron involucrados en determinado número de homicidios de civiles, que corresponde a una muestra representativa del total de casos documentados a nivel nacional. Agrega que el peticionario concluye que en la imagen controvertida se están realizando acusaciones en su contra como supuesto autor de los homicidios de civiles y se le atribuye una responsabilidad penal que no ha sido definida por ningún juez. Además, que, a su juicio, se afecta la percepción pública del Ejército Nacional y se genera una presión indebida sobre los operadores judiciales; sin embargo, no sustenta estas afirmaciones. También aduce que el mural y la campaña en redes son actos de memoria y de un ejercicio liderado por el movimiento de víctimas para que la sociedad en general se cuestione sobre las circunstancias que dieron lugar a la comisión de las ejecuciones extrajudiciales. De igual manera manifiesta que la imagen en cuestión pretende recordar cómo sucedieron estos crímenes y propone una pregunta fundamental para el esclarecimiento de la verdad. Afirma que las víctimas han establecido su interés por conocer cómo se llevaron las ejecuciones y, principalmente, quiénes dieron las órdenes para que dichos delitos fueran cometidos y que es válido que esto se dé a conocer a la sociedad en general a través de redes sociales y del arte. Considera que, entre otras, el solicitante pretende hacer ver a las verdaderas víctimas como victimarios y además obligarlas a retractarse de su memoria. Sostiene que, por el contrario, el fin de la imagen no es afectar el buen nombre y honra del demandante, sino exigirle que diga la verdad, que reconozcan quién dio la orden y por qué bajo su mando ocurrieron estos crímenes, para satisfacer la dimensión colectiva de los derechos a la memoria y a la verdad. Afirma que lo que se ha hecho con la publicación de la imagen es la divulgación del resultado de las investigaciones contrastadas por múltiples organizaciones de víctimas de todo el país, y que también están siendo presentadas ante la JEP, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, como órganos del Sistema Integral de Verdad, creado por el Acuerdo Final de Paz. De otro lado, aduce que la imagen controvertida y publicada en redes sociales, se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión. Insistió en que el trino fue publicado por un grupo de personas históricamente discriminadas y que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad. El discurso planteado en la imagen es de interés público, pues se trata de ejecuciones extrajudiciales contra civiles y también sobre las actuaciones de ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos. Por último, reitera que el trino se publicó en respuesta a un acto de censura del mural en el que se informa a la comunidad las cifras de casos de falsos positivos que ocurrieron bajo la comandancia del actor y otros altos mandos del Ejército. Por tanto, considera que no se puede hablar de vulneración de derechos del accionante, pues no se hace referencia alguna a su órbita personal o privada, ya que solamente se informan los datos mencionados y no se atribuye en manera alguna responsabilidad penal a quienes aparecen en la imagen. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Primera instancia El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 22 de enero de 2020, concede el amparo del derecho fundamental de petición. Sin embargo, niega las demás pretensiones. Lo anterior, al considerar que, en primer lugar, no se configura temeridad pues en la anterior demanda de tutela no hubo un pronunciamiento de fondo, en la medida en que el juez de la causa la declaró improcedente por falta de la solicitud de rectificación. De otro lado, afirma que en vista de que lo cuestionado es una publicación en una red social, la tutela es procedente puesto que surge una situación de indefensión, ya que es el demandado quien tiene el control sobre la información y el medio a través del cual se realizó. A su vez, sostiene que luego de analizar de manera global la publicación atacada, es evidente que esta hace referencia al cargo y la gestión del actor cuando fungía como brigadier general durante los años 2000 a 2010, por tanto, la imagen se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión. De igual manera, la controversia está dirigida a cuestionar estrictamente los “falsos positivos” ocurridos en un periodo de tiempo, bajo el mando de generales en función de sus obligaciones. En consecuencia, afirma, lo publicado por el movimiento encuentra respaldo en el control democrático de la gestión pública, por lo que el solicitante cuenta con otros mecanismos para dirimir la situación. En igual sentido, señala que la publicación se soporta en noticias difundidas en diarios de circulación nacional que, si bien pueden afectar los derechos invocados como vulnerados, no desfigura el concepto que la comunidad pueda tener sobre la gestión del solicitante, ni impide una debida defensa en las instancias correspondientes. Así, aduce que el trino tampoco afecta sus garantías al buen nombre y honra. Sin embargo, considera que el derecho fundamental de petición sí se vio afectado, puesto que la solicitud del peticionario no fue atendida en debida forma, si se tiene en cuenta que en la contestación de la tutela el movimiento demandado se limitó a exponer argumentos sobre la improcedencia de esta acción. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, el demandante impugna el fallo. Sostiene que si bien, para el juez, las publicaciones atacadas se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución), pasa por alto que dicha norma garantiza la rectificación. En ese sentido, considera que se debió realizar un juicio de ponderación entre los derechos en cuestión y no basarse únicamente en la teoría del control social de la gestión que “a simple vista dista de la finalidad de tal mecanismo”. Insiste en que la imagen no plantea un cuestionamiento de control democrático de su gestión pública, sino un señalamiento de responsabilidad sobre graves conductas punibles como el homicidio de 45 civiles, situación que supera el control mencionado. Afirma que esta Corte ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para restablecer sus derechos y que el hecho de que lo expuesto en la imagen se fundamente en noticias difundidas a nivel nacional, reafirma su posición. Esto, en el sentido de que, ni el movimiento ni los distintos medios de comunicación son competentes para declarar la responsabilidad de las conductas y menos cuando las autoridades respectivas no han realizado pronunciamientos al respecto. Aunado a ello, aduce que se encuentra en estado de indefensión puesto que no tiene control sobre la publicación, ni los instrumentos para evitar la difusión masiva de la imagen. A su vez, que se está vulnerando el derecho colectivo a ser informado de una manera veraz e imparcial. También, que no hubo pronunciamiento sobre los derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia. En su opinión, el juez también desconoce el derecho de rectificación, pero ampara la garantía de petición, cuando es apenas obvio que la solicitud de rectificación va a ser negada. Finalmente, concluye que el juez debió conceder el amparo para evitar que la vulneración de los derechos alegados continúe en el tiempo, y evitar la conculcación de otras garantías en caso de que la información divulgada llegue a sus círculos sociales y familiares. Segunda instancia Mediante auto del 7 de febrero de 2020, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Especial para la Paz que informaran si adelantaban investigación alguna en contra del actor por casos de homicidios ilegalmente presentados como bajas en combate. A su vez, en caso de que se estuvieran tramitando dichos procesos, manifestar si se habían adoptado decisiones de fondo al respecto. También, solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, que informara si había autorizado al MOVICE para pintar el mural el 18 de octubre de 2018 o, por el contrario, no se requiere permiso alguno para utilizar, escribir o levantar pinturas en las zonas públicas. Alcaldía Mayor de Bogotá La directora distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá informa que la solicitud realizada por el juez fue remitida a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, la que manifiesta que, en los archivos referentes a la orientación sobre la práctica del arte urbano responsable, se evidenció que durante el año 2019 no existe registro alguno de solicitud hecha por el MOVICE, en relación con la intervención en la calle 80 con avenida NQS. A su vez, afirma que las normas sobre la materia establecen que la Secretaría Distrital de Cultura no tiene la obligación de exigir permisos para estos asuntos. Sin embargo, tiene la facultad de efectuar un acompañamiento y soporte a las entidades públicas en la identificación de lugares autorizados para la práctica responsable del grafiti. Expone que el Decreto 529 de 2015, señala los lugares no autorizados para realizar la práctica del grafiti, entre los que incluye las superficies naturales o construidas de los elementos constitutivos o complementarios del espacio público de la ciudad, indicando que para el grafiti en el espacio público se debe contar con la autorización de las entidades administradoras correspondientes. Jurisdicción Especial para la Paz El magistrado de la JEP Alejandro Ramelli Arteaga, luego de realizar ciertas precisiones sobre la competencia de dicha jurisdicción y los criterios sobre la priorización de casos de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, manifiesta que, mediante Auto 005 de 2018, la mencionada sala avocó conocimiento del caso 03 sobre muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. Afirma que, con base en los informes obtenidos en el marco de la investigación, se hizo una primera identificación de unidades militares y regiones de mayor relevancia de acuerdo con (i) la determinación de número de hechos y su representatividad frente al universo total y (ii) el impacto de la unidad militar en el fenómeno. En línea con lo expuesto, manifiesta que la Quinta División del Ejército se caracterizó por un incremento sustancial de casos de muertes antes mencionadas entre 2005 y 2008. Fue durante ese periodo, específicamente desde el 5 de diciembre de 2007 y el 2 de septiembre de 2009, que el teniente coronel Marcos Evangelista Pinto Lizarazo estuvo al mando del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, una de las unidades militares que fue identificada por contar con un significativo número de hechos y su impacto en el fenómeno. En el marco de dicha investigación, se hizo un llamamiento de militares con el objetivo de propiciar “un puente” entre los comandantes de la plana mayor y la masa de soldados que participaron en los hechos. En esa medida, en un primer momento se citaron a soldados, cabos, sargentos y un capitán. En continuación de las diligencias, se han practicado 27 versiones voluntarias del batallón, así como las realizaciones de inspecciones judiciales a la justicia ordinaria y archivos del Ejército. Finalmente, señala que luego de llevada a cabo la respectiva diligencia, se acreditaron 36 víctimas de hechos presuntamente cometidos por el batallón, Añadió que la investigación continua. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, remitió la solicitud a la Fiscalía 5° delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la que devolvió el asunto al señalar que, en vista de que el actor cuenta con fuero constitucional, la respetiva investigación es competencia de la Corte Suprema de Justicia. Fallo de segunda instancia El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de febrero de 2020, adiciona el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de tutelar igualmente los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra y presunción de inocencia del actor. A su vez, revoca el ordinal tercero para, en su lugar, ordenar a la accionada que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a eliminar de murales, redes sociales y medios de comunicación hablados o escritos, la imagen objeto de la tutela y en la que aparece la reproducción “pictográfica” del accionante, y abstenerse en lo sucesivo de publicar dicha reproducción o reproducciones similares en el mismo sentido. También comunicar el cumplimiento del fallo a su despacho. Lo anterior al considerar que, si bien el artículo 20 de la Constitución establece el derecho a la libertad de expresión, esta norma también señala que en ejercicio de esta garantía la información recibida debe ser veraz e imparcial. Sostiene que en este caso lo divulgado por el movimiento demandado implica la exposición al escarnio público del peticionario. Además de que no existe certeza, veracidad o plena prueba de que de las personas que aparecen en la imagen hayan sido los responsables de las muertes que se indican en el mural, ni que hayan dado las órdenes, como se pregunta en la pintura. Aunado a ello, sostiene que si bien el MOVICE reconoce que existe un proceso penal contra el accionante a cargo de la Fiscalía y que la JEP también adelanta investigaciones al respecto, lo cierto es que estas no han culminado, ni cuentan con decisiones de fondo que atribuyan responsabilidad al actor, “pues no de otra manera se puede entender, el mensaje que se pretende hacer llegar a través del grafiti pictográfico, que fuera viralizado mediante redes sociales”. Afirma que el movimiento no puede presionar, publicar, o si quiera referirse a investigaciones que se encuentran bajo reserva, así fuere a través de una pregunta “capciosa por demás”, pues ello es permitido únicamente a las autoridades competentes y no al conglomerado común. En consecuencia, las víctimas que se consideren afectadas por la supuesta conducta del actor pueden acudir al proceso penal para conocer la verdad, pero siempre bajo el manto de la reserva legal. En esa línea, aduce que mientras no haya una condena, “al común o al particular” le está vedado realizar juicios de valor que pretendan incitar a una comunidad a señalar a una persona de supuestos que se enmarcan en la presunción de inocencia. Así, la demandada no tiene permitido, ni si quiera bajo la ficción del derecho a la memoria, de publicar la imagen mediante reproducción pictórica y menos con la atribución de culpa que de forma “soterrada” se evidencia en la publicación. Finalmente, señala que en este caso no hubo vulneración del debido proceso pues los hechos que dan origen a la tutela no se enmarcan dentro una actuación judicial o administrativa. Solicitudes de nulidad MOVICE. El 26 de febrero de 2020, el MOVICE solicita al juez de segunda instancia que declare la nulidad del proceso desde al auto admisorio de la demanda. Esto, pues en su opinión se dictaron órdenes que, si bien están dirigidas al movimiento, son de imposible cumplimiento dado que se encuentran por fuera de sus competencias. Considera que necesariamente son otras organizaciones, espacios y personas los llamados a presentar sus argumentos en el marco del trámite de la solicitud de tutela. Sostiene que la orden, por demás confusa, establece una obligación a su cargo que no está en condiciones de cumplir, pues le es imposible eliminar de “medios de comunicación hablados o escritos, la imagen objeto de la acción y en la que aparece la reproducción pictográfica del accionante”. Esto desborda las posibilidades del movimiento, y en realidad es una imposición a quienes tienen la potestad de decidir sobre su retiro, es decir, los propios medios que, en su momento, reprodujeron y dieron visibilidad a la imagen. Finalmente, manifiesta que la orden afectó el derecho a la defensa no solo de los medios de comunicación y personas indeterminadas que no fueron vinculadas al trámite, sino también del movimiento, puesto que excede las peticiones del solicitante y además se torna imposible de cumplir para el accionado. Por tanto, al trámite de tutela se deben vincular a todas las personas sobre las que recaiga la orden y quienes están en capacidad real de cumplirlas. Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-. El 26 de febrero de 2020, integrantes de la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-, presentaron solicitud de nulidad contra el fallo de segunda instancia. Lo anterior, al considerar que la decisión afecta a terceros que no fueron vinculados en el proceso. Afirman que, para que el MOVICE pueda cumplir la orden impuesta tendría que consultarle a las demás personas y organizaciones que replicaron la publicación para que la retiren de sus redes sociales. Sostiene que, esto, además de ser irrazonable, requiere vincular a quienes han reproducido la imagen, al proceso de tutela. Insisten en que el MOVICE no podría cumplir cabalmente la orden debido a que requiere solicitar a medios y usuarios de redes eliminar la foto, lo cual puede afectar las garantías de estos últimos, debido a que no han tenido la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, ni tampoco han podido argumentar ante instancias judiciales la vulneración que esto supone frente a su libertad de expresión. Concluyen que en esta oportunidad se encuentran legitimadas para presentar la solicitud de nulidad, puesto que la decisión proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá los afecta, en la medida en que se está vulnerando la libertad de expresión no solo en su dimensión individual, sino también en la colectiva. Pronunciamiento del Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, sobre las nulidades presentadas Mediante auto del 28 de febrero de 2020, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá resolvió rechazar las solicitudes de nulidad presentadas por el MOVICE y la FLIP. Al respecto, afirma que desde el inicio el movimiento demandado ha señalado que se trata de “un proceso organizativo sin personería jurídica en el que confluyen miles de víctimas y más de 200 organizaciones de víctimas… así como organizaciones acompañantes”. Bajo ese orden, aduce que el demandado asumió la vocería de sus ciudadanos confluyentes y demás organizaciones acompañantes. El MOVICE se autoproclamó, ser la responsable que lideró la realización del mural, sin embargo, este nunca indicó que la responsabilidad recayera sobre personas distintas y tampoco que debieran concurrir entes distintos a los agrupados en el movimiento. Para concluir, sostiene que las nulidades alegadas no tienen como origen la sentencia misma. III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud[1]. Intervenciones ciudadanas Temblores ONG El 3 de noviembre de 2020, el codirector de Temblores ONG, presenta intervención en el proceso de la referencia. En su escrito manifiesta que las denuncias públicas que se realizan en la imagen cuestionada se soportan en noticias publicadas en diarios de alta circulación nacional e internacional y en hechos que están siendo investigados en las instancias correspondientes. En otras palabras, son datos que se obtuvieron como resultado de un trabajo investigativo y de recolección de información sobre el número de casos de homicidios de civiles por integrantes de las fuerzas armadas, los cuales han sido ampliamente documentados por organismos de derechos humanos y autoridades judiciales y de control. En efecto, la imagen cuestionada contiene tres datos que son de público conocimiento: (i) entre 2000 y 2010 se han documentado en Colombia 5.673 ejecuciones extrajudiciales; (ii) los militares que aparecen en el mural eran altos mandos de la época dentro del Ejército y; (iii) bajo su comandancia ocurrieron estos hechos, situación que se encuentra respaldada en expedientes judiciales. Afirma que el mural hace parte de un acto de memoria por parte de las víctimas de dichos crímenes, y que su censura constituye una vulneración de sus derechos. Sostiene que las exigencias de verdad que clama el movimiento demandado no se pueden quedar en los espacios institucionales o judiciales, sino que es válido llevarlas también a las redes sociales y a la sociedad. Bajo ese orden, manifiesta que la libertad de expresión, en este caso, debe primar frente a otros derechos en pugna, puesto que la información difundida se fundamenta en hechos documentados, no se involucra la intimidad de los allí expuestos y la información no tiene una intención dañina. Simplemente, se plantea una pregunta en búsqueda de la verdad sobre crímenes atroces cometidos por miembros del Ejército Nacional. Finalmente, aduce que la sentencia de segunda instancia desconoce la labor de búsqueda de la verdad que han realizado las víctimas de estos delitos, y su decisión conlleva un acto de censura que está completamente prohibido por el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Media Defense El 14 de diciembre de 2020, el director de la ONG Media Defense allega escrito en calidad de amicus curiae. En primer lugar, señala que los homicidios de civiles presentados como bajas en combate son graves violaciones de derechos humanos, conocidas por la sociedad a través de distintos medios de comunicación y organizaciones nacionales e internacionales, y que están siendo investigadas por la Fiscalía General de la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Corte Penal Internacional. Manifiesta que la impunidad frente a este delito ha sido resaltada ampliamente a nivel nacional e internacional. En ese orden, la falta de condenas por parte de la justicia colombiana en contra de altos mandos del Ejército que pudieron estar involucrados es un asunto que forma parte del debate público actual en Colombia y que ha sido resaltado en la esfera internacional. Sostiene que es un fenómeno que ha sido denunciado por Human Rights Watch, sin embargo, las Fuerzas Militares consideran el asunto como una “guerra judicial” contra ellos y por dicha razón intentan evitar el debate público y que se de visibilidad a este tipo de hechos. En efecto, se han conocido denuncias de miembros de dicha institución respecto de presiones de las que han sido objeto por revelar este fenómeno. De otro lado, se refiere a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y del TEDH en los que se ha reconocido la prevalencia del interés público y la libertad de expresión frente a los derechos del buen nombre y la honra, en especial cuando se refieren a manifestaciones respecto de las funciones ejercidas por un funcionario público. Al respecto, concluye que darle preferencia a la reputación del actor en este caso, no cumple con los estándares internacionales de derechos humanos sobre la materia. Reitera que el MOVICE en la imagen publicada no atribuye ningún tipo de responsabilidad, sino que exige justicia frente a los graves delitos cometidos. Finalmente, sostiene que una decisión sin precedentes como la adoptada por el juez de segunda instancia, de ordenar al MOVICE eliminar de toda plataforma la imagen en cuestión, conlleva una carga excesiva y de imposible cumplimiento. Aunado a ello, no se ajusta a los principios de necesidad y proporcionalidad y tampoco a los estándares del derecho internacional. Defensoría del Pueblo El 18 de diciembre de 2020, la defensora delegada para Asuntos Constitucionales, emite concepto sobre el asunto de la referencia. En primer lugar, se refiere a los elementos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido respecto del ejercicio de la libertad de expresión; la especial protección de esta garantía en asuntos de interés público y frente a quienes ejercen funciones públicas y; el derecho a la verdad de las víctimas. Con base en ello, expone que este tipo de controversias no deben dar lugar a la censura. Por el contrario, las restricciones son excepcionales de conformidad con el rol vital que desempeña la libertad de expresión en una sociedad deliberativa. En ese orden, sostiene que la imagen cuestionada no carece de soporte fáctico, pues está demostrado que los mandos oficiales que aparecen en la misma ocuparon cargos de comandancia en unidades operacionales involucradas en homicidios de civiles presentados como bajas en combate. Afirma que es un hecho notorio que el accionante estuvo al mando del Batallón de Infantería No. 10 Atanasio Girardot, entre octubre de 2006 y abril de 2007 y del Batallón de Infantería No. 27 de Magdalena, desde diciembre de 2007 hasta septiembre de 2009. Estas unidades han sido denunciadas por la comisión de al menos 26 homicidios de civiles, lo que ha dado lugar a la investigación de varios de sus subalternos y que son estudiadas por la Jurisdicción Especial para la Paz. Aduce que, si bien con la imagen se pueden afectar las dignidades de los miembros del Ejército que en ella aparecen, lo cierto es que se trata de un reclamo por parte de víctimas de crímenes de Estado por la falta de resultados de la administración de justicia para determinar quiénes fueron los máximos responsables de estos delitos. A su vez, que la imagen atacada hace parte de una campaña que pretende establecer una dialéctica entre el dolor de las víctimas y la colectiva exigencia de justicia en relación con el homicidio de civiles presentados como bajas en combate. En consecuencia, una censura implica silenciar la indignación social frente a un sistema de justicia que no ha logrado resultados al respecto. Para concluir, solicita que se revoque la sentencia dictada en segunda instancia y se exhorte a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que capacite a los jueces, a fin de prevenir la revictimización ocasionada con sus decisiones judiciales en estos contextos. Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP- El 15 de enero de 2021, la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-, presenta intervención a través de la figura de amicus curiae, con el fin de argumentar que las expresiones cuestionadas por el actor deben prevalecer sobre su solicitud de protección de la honra y el buen nombre. En primer lugar, señala que el cuestionamiento de las víctimas para determinar el responsable de los homicidios de civiles ilegítimamente presentados como bajas en combate es de alto interés público, pues se trata de un “clamor” por conocer la verdad, asunto de importancia también para el conocimiento y discusión de la ciudadanía. A su vez, cobra relevancia en un marco de justicia transicional y postconflicto, por lo que su expresión debe ser protegida. Sin embargo, afirma que la imagen en cuestión fue objeto de censura por parte del Ejército Nacional, el cual causó un efecto multiplicador del mensaje y una difusión masiva de la petición de las víctimas de conocer la verdad. En consecuencia, el requerimiento dejó de ser una iniciativa del MOVICE y trascendió a un tema de conversación nacional y a una acción colectiva de indignación por las ejecuciones extrajudiciales. Señala que, a pesar de ello, los funcionarios implicados iniciaron varios procesos judiciales en contra del movimiento demandado. Además, que la acción constitucional promovida por el actor conlleva un ejercicio temerario de la tutela y, a su vez, intenta continuar con la censura de las denuncias transmitidas en el mural. También silenciar la difusión de un tema de discusión nacional. En efecto, sostiene que, pese a los continuos intentos de censura por parte del Ejército, el contenido del mural se ha “viralizado” de tal forma que ha sido promovido como producto de consumo. En tiendas y en internet se encuentran camisetas, gorras y tasas con la respectiva imagen. Aduce que esto demuestra el interés social, la legitimidad de las denuncias y el apoyo ciudadano que recibió el MOVICE, en su defensa judicial. Además, menciona que previo a la selección de esta tutela, el movimiento inició una petición en Change.org la que obtuvo 11.963 firmas y múltiples comentarios, a fin de que se permitiera la difusión y conocer la verdad del conflicto armado. Considera que dichos cambios y manifestaciones deben ser estudiadas por esta Corte, pues estas también deben ser incluidas en la protección de la libertad de expresión. Luego de referirse a la protección de las expresiones artísticas, no solo como parte de la libertad de expresión, sino también como una manifestación de la actividad intelectual, de la creatividad y del ingenio humano, sostiene que esta es la oportunidad para que este Tribunal desarrolle la relación intrínseca entre el arte y la garantía constitucional mencionada, sobre todo cuando involucra el contexto urbano a saber, murales y grafitis, entre otros. De otro lado, considera que el discurso divulgado por el MOVICE se encuentra protegido, en la medida en que hace referencia a denuncias de violaciones graves a derechos humanos. Señala que la Corte IDH ha sostenido que la obstrucción de este tipo de manifestaciones vulnera la libertad de expresión y ha enfatizado que la función democrática de la prensa cobija el derecho a criticar libremente al gobierno, incluidas las trasgresiones cometidas por agentes del Estado. Bajo esa línea, sostiene que el actor está en el deber de soportar cuestionamientos por el ejercicio de su cargo, pues es parte esencial del ejercicio de control de la gestión pública. En este caso, es claro que el demandante funge como cara visible del Ejército, pues tenía hombres bajo su mando que cometieron ejecuciones extrajudiciales. En ese sentido, las denuncias sobre violaciones de derechos humanos, sea por acción o por omisión, cometidas por funcionarios públicos, deben ser visibilizadas, pues la obstrucción de este tipo de discursos conlleva la vulneración de la libertad de expresión. A su vez, expone que se debe tener en cuenta que los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente al escrutinio de la comunidad en forma más exigente, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada en vista de que hacen parte del debate público. De otro lado, afirma que la decisión del juez de segunda instancia debe ser revocada, puesto que exigir la eliminación de la imagen de todos los medios en los que fue difundida: (i) desconoce los estándares regionales de protección del derecho a la libertad de expresión al no superar el test tripartito; (ii) no consideró que se afectan otros derechos fundamentales y (iii) es una censura en sí misma. Finalmente, estima que el MOVICE no vulnera los derechos a la presunción de inocencia, honra y buen nombre, pues lo divulgado en la imagen corresponde a la verdad y para obtener los datos se basaron en denuncias contra el Batallón que dirigía el actor. A pesar de ello, el juez eligió las medidas más restrictivas a la libertad de expresión, contrariando no solo la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, sino también lo expuesto por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. ONG El Veinte El 18 de enero del 2021, integrantes de la ONG El Veinte allegaron intervención como amicus curiae. En su escrito, manifiestan que la decisión del juez de segunda instancia constituye, a todas luces, una arbitraria trasgresión al derecho fundamental a la libertad de expresión. Así, luego de referirse a la libertad de expresión en medios no tradicionales y a los discursos especialmente protegidos por la mencionada garantía, sostienen que la orden dictada por el juez es desproporcionada y configura una restricción a la libertad de expresión en una forma de censura prohibida por la jurisprudencia constitucional e interamericana. Esto, si se tiene en cuenta que, al parecer, en cumplimiento de la orden, el MOVICE además de eliminar la imagen de todas sus redes sociales, páginas de internet entre otras, debe suprimirla también de cuentas de terceros que no tienen ninguna relación con el movimiento. Además, que no se pueda hablar siquiera del contenido de dicho mural, hasta que haya una decisión judicial al respecto. En ese orden, aduce que el contenido del mural amerita una protección reforzada por tratarse de un acto de memoria y verdad frente a una grave violación de derechos humanos. Por tanto, la tutela instaurada tiene un efecto en detrimento de las personas defensoras de estas garantías y de las víctimas del conflicto de asociarse con el fin de denunciar abusos y exigir justicia. Finalmente, resalta lo expuesto por la Relatoría Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica de Asociación, que señala la importancia de la tecnología y sitios web para promover causas, plantear cuestiones de interés público, contribuir al debate público, denunciar violaciones y publicar investigaciones, entre otros. Escritos allegados como respuesta al auto del 15 de diciembre de 2020 Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta Corporación remitió al despacho las respuestas enviadas por el peticionario y por el movimiento demandado. Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado -MOVICE- En primer lugar, indica que los datos que sustentaron la imagen cuestionada se obtuvieron de: - El Informe de actividades de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional del año 2017. En este se advirtió que “los casos potenciales fueron identificados sobre la base del alto número reportado de homicidios conocidos como falsos positivos presuntamente cometidos por brigadas actuando bajo cinco divisiones, dentro de periodos de tiempo definidos, en regiones específicas del país. También se ha tomado en consideración la escala, la forma de comisión y el impacto de los crímenes atribuidos a las unidades militares pertinentes. Cada caso representa una división y una o más brigadas vinculadas con él: La Quinta División (Brigada 9) presuntamente cometió aproximadamente 119 homicidios conocidos como falsos positivos entre el 2004 y el 2008 en el departamento del Huila”[2] Sostiene que el Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” BIMAG pertenece a la Novena Brigada, y estuvo bajo la comandancia del actor durante el año 2008. - El Auto 005 de 2018, por medio del cual la JEP avocó conocimiento del caso 003, a partir del informe No.5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes de civiles presentadas ilegítimamente como bajas en combate”, señala que dicha jurisdicción ha sostenido que este asunto tiene una particularidad y es su carácter nacional, por lo cual “luego de la contrastación de los informes recibidos, la Sala de Reconocimiento ha priorizado, en una primera fase de investigación, los siguientes territorios críticos, en función al número de hechos, de víctimas, y del potencial ilustrativo de esas prácticas criminales: Antioquia, Meta, Cesar, Norte de Santander, Casanare y Huila”[3]. Destaca que, el BIMAG bajo la comandancia del solicitante, operó en el departamento del Huila, identificado como uno de los territorios críticos de esta modalidad delictiva y de ahí su priorización en el marco del caso 003. - El Informe del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo sobre la Responsabilidad del brigadier general Marcos Evangelista Pinto Lizarazo. Su objetivo fue presentar información sobre la comisión de ejecuciones extrajudiciales atribuidas al Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot” y el Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” bajo el periodo de comandancia del solicitante. Afirma que, en dicho informe se documentan 21 eventos de ejecuciones extrajudiciales con 45 víctimas mortales. - El Informe de Investigador de Campo del 7 de diciembre de 2016, con destino a la Fiscalía 76 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos: cuyo objetivo era la realización de un análisis de línea de tiempo, comandancia en sus diferentes secciones y militares comunes en los procesos provenientes del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, que se adelantan en la unidad DH y DIH de Neiva, con fechas de hechos 2007 y 2008, para determinar la sistematicidad con la que se cometieron las ejecuciones, así como el pago de información, con sus debidos radicados y estado actual de las investigaciones[4]. - El Informe de Human Rights Watch “El rol de los altos mandos militares en falsos positivos. Evidencias de responsabilidad de generales y coroneles del Ejército colombiano por ejecuciones de civiles”; Radicado de la denuncia en contra de Marcos Evangelista Pinto Lizarazo; Respuesta solicitud de información sobre SPOA 110016000050201805723 y respuesta sobre asignación especial. En relación con las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la sentencia del juez de segunda instancia, informa que el movimiento indicó, en su momento, no poder cumplir a cabalidad con el alcance de esta orden, dado que resultaba imposible ordenar a medios de comunicación “que habían reproducido la orden que estos la eliminaran de sus propios canales” (sic). Aunado a ello, dio a conocer un comunicado a la opinión pública en el que manifiesta que acataría la orden judicial en la medida en que resultara posible, pero no compartía su contenido, y que acudiría a otros medios de defensa judicial para el amparo de sus propios derechos. A su vez, allegaron un CD que contiene los respectivos anexos de los mencionados informes. Marcos Evangelista Pinto Lizarazo Sostuvo que desde que la imagen fue puesta en circulación y, aun después del fallo de segunda instancia, fue destinatario de comentarios malintencionados en los que se hacían afirmaciones sobre la información divulgada, situación que se hizo extensiva a su familia, pues sus hijos también fueron objeto de señalamientos a través de las redes sociales. Así, su honor como padre, esposo y militar, se ha visto en tela de juicio por parte de personas que dan por hecho lo que el MOVICE publicó. Por esta razón, él y su núcleo familiar decidieron eliminar sus cuentas en redes sociales para tratar de llevar una vida distante de la opinión pública. Indica que, a causa de lo expuesto, no le fue posible allegar pruebas físicas en las que se evidencie los tratos y groserías de los fueron objeto. Sostuvo que solo aportó lo que pudo encontrar actualmente en diferentes redes sociales “de lo que puedo decir, que estos comentarios que se hicieron en las páginas de personas que son afines al MOVICE, no se comparan con los que recibió de manera personal o los que recibió mi familia” (sic). En consecuencia, solicita que se valore el daño subjetivo con la publicación que se cuestiona, que contiene, según afirmó, hechos falaces y que han afectado su reputación a nivel personal, familiar, laboral y en general en su entorno social. Para demostrarlo, señala que una vez salió la imagen en murales y en pancartas con el fin de desprestigiar su buen nombre, también se difundió en medios públicos como noticia, es usada en camisetas y hasta en tapabocas en los que sigue apareciendo su fotografía y su nombre, señalándolo como el responsable de la muerte de personas por las que aun no ha sido condenado. Afirma que la publicación realizada por el MOVICE utilizando, no solo su imagen, sino “aseveraciones falaces, afectó de forma específica a mis tres (03) hijos, mi esposa y mi madre de forma directa no solo frente a terceros, en su grupo de amigos compañeros de colegio, de la universidad, novios, sino también de mi núcleo familiar frente a mí” (sic). En esa línea, manifiesta que ha sido cuestionado por sus compañeros, subalternos y superiores, pues desde el punto de vista laboral se ha puesto en tela de juicio, sin sustento alguno, su actuar institucional. Si bien sostuvo que no pudo referir una agresión de alguien en específico, sí se ha cuestionado su ascenso de grado, hecho que fue ampliamente debatido por le respectiva comisión en el Congreso. Finalmente, expone que la difusión masiva continúa y que se vio obligado a solicitarle a la Universidad de Caldas el retiro de un mural con la imagen que se había levantado en su campus, con base en el fallo de tutela de segunda instancia. Sin embargo, obtuvo respuesta negativa, bajo el argumento de que la orden dictada no se dirigía contra esa entidad. Luego de surtirse el trámite de traslado de los documentos allegados, el 29 de enero de 2020 el solicitante envió un nuevo escrito. Señala que el MOVICE pretende endilgarle responsabilidad de 45 homicidios en persona protegida, en señalamientos que provienen de distintos informes que no obedecen a decisiones proferidas por parte de autoridades judiciales. En igual sentido, afirma que los informes utilizados por el movimiento demandado para obtener los datos que aparecen en la imagen cuestionada, no se constituyen en fuentes válidas, pues en ninguno de ellos se imputa responsabilidad por los hechos mencionados. Precisa que el informe de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional únicamente se refiere a hechos ocurridos en un periodo de tiempo y en un determinado departamento y que, si bien él estuvo al mando del batallón que operaba en el lugar, de ello no se puede inferir su responsabilidad por la muerte de civiles. También, entre otras cosas, sostiene que el número que se le asigna en la imagen lo obtuvieron del informe presentado por el Colectivo José Alvear Restrepo, el cual hace parte del movimiento autor del mural. Insiste en que ninguno de los documentos puede imputar responsabilidad penal. En cuanto al cumplimiento de la orden dictada en segunda instancia, señala que del comunicado dirigido a la opinión pública que realizó el demandado, se advierte su intención de no acatar lo dispuesto por el juez, a pesar de que este fue claro en indicar que la imagen se debía eliminar de sus cuentas y la de sus usuarios. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Corte Constitucional-Sala Cuarta de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde a esta Corte determinar si el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado -MOVICE-, vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante y de su familia, al publicar en la red social Twitter una imagen que contenía su fotografía y la de otros miembros del Ejército Nacional, en la que también se indica el número de los denominados “falsos positivos” atribuidos a las brigadas que comandaban, seguida de la pregunta ¿quién dio la orden? Para dilucidar la cuestión planteada, se abordará (i) la jurisprudencia sobre el requisito de subsidiariedad en casos en los que se solicita el amparo del derecho al buen nombre y a la honra que se consideran vulnerados por publicaciones en redes sociales, (ii) la solicitud de rectificación, (iii) el derecho fundamental a la libertad de expresión, (iv) los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, (v) la libertad de expresión cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas, para, finalmente, analizar (vi) el caso concreto. 3. Requisito de subsidiariedad en casos en los que se solicita el amparo del derecho...

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