T-281-19
Sentencia T-281/19
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas
sean consultados
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA
IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultades
DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección
DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Facetas de participación de pueblos
indígenas y comunidades afrodescendientes
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Requisitos jurisprudenciales para su realización
CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en
qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O
TRIBALES-Sentido y alcance
del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia
directa
CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden al Ministerio del Interior iniciar el
trámite para expedir certificación sobre la presencia de grupos tribales y
asegurar la participación de las comunidades étnicas
Referencia:
Expediente T-6.823.931
Acción
de tutela instaurada por las comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y
“Las Mercedes” contra el Ministerio del Interior, de Transporte, la
Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA) y Nuevo Cauca S.A.S.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Asunto:
Pluralismo, multiculturalismo, identidad y autonomía étnica, consulta previa,
afectación directa y debido proceso.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la decisión de segunda
instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán el 1° de febrero de 2019, en la que revocó la decisión
emitida el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Santander de Quilichao (Cauca) en el sentido de conceder el amparo; en su lugar,
aquella decisión lo declaró improcedente.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión del
juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591
de 1991, como de lo ordenado por esta Sala en el Auto 651 de 2018. Fue
escogido para revisión por la Sala de Selección N°7 de 2018, mediante auto del
13 de julio de ese año.
I.
ANTECEDENTES
Las comunidades “La Laguna Siberia” y “Las
Mercedes” promovieron acción de tutela en contra del Ministerio del
Interior, de Transporte, de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y de Nuevo Cauca S.A.S., a
quienes acusan de afectar su derecho a la consulta previa al
haber desarrollado el proyecto vial “Segunda Calzada
Popayán-Santander de Quilichao” y, concretamente, su Unidad Funcional 3 (en adelante, UF3), sin
su participación.
A. Hechos y pretensiones
1.
En enero de 2015, la ANI inició el proceso
contractual que concluyó con la celebración del contrato N°11 de 2015. Este fue
suscrito por esa entidad y por Nuevo Cauca S.A.S., con el objeto de ejecutar el
proyecto vial “Segunda Calzada
Popayán-Santander de Quilichao”. El acta de inicio correspondiente data del 26 de
mayo de 2015.
Las obras asociadas a dicho proyecto fueron
distribuidas en cuatro unidades funcionales, para ser ejecutadas en los municipios
de Popayán, Totoró, Cajibío, Piendamó, Caldono y Santander de Quilichao.
2.
Previamente, en el año 2013, la ANI le solicitó
al Ministerio del Interior emitir constancia en relación con la presencia de
comunidades étnicas en la zona de influencia del proyecto. Esa última entidad,
mediante la certificación N°856 de 2013, no reconoció la presencia del
resguardo “Las Mercedes”, pero sí la de “La Laguna Siberia” a
1,45 km en línea recta desde el área del proyecto. A pesar de ello, en el acto
administrativo mencionado, la misma entidad concluyó que no se registraban
comunidades étnicas en el área del proyecto y, por lo tanto, no había procesos
de consulta previa por adelantar.
No obstante lo anterior, con posterioridad a ello y
únicamente respecto de las unidades funcionales 1, 2 y 4, se llevaron a cabo
procesos de consulta previa con comunidades que tampoco habían sido incluidas
inicialmente en las certificaciones del Ministerio[1].
3. En 2017, en relación con la Unidad Funcional 3 del
proyecto, el Ministerio del Interior emitió la certificación N°018. En ella
reiteró su concepto inicial sobre la ausencia de comunidades indígenas en la
zona de influencia.
4. Respecto del concepto del Ministerio
del Interior, las accionantes sostienen que los resguardos indígenas Nasa de
las comunidades “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes” están ubicados en el territorio ancestral Sat Tama Kiwe,
localizado en el municipio de Caldono (Cauca). Allí sus integrantes desarrollan
labores y prácticas ancestrales, a través de las cuales preservan
colectivamente su identidad cultural.
El resguardo indígena “La Laguna
Siberia”, creado por el INCORA el 21 de junio de
1994, agrupa a 2.000 personas distribuidas en 620 familias asentadas en los
municipios de Caldono y Piendamó. La Resolución N°039 de 2003 amplió el
resguardo y actualmente cuenta con 10.522 hectáreas en las veredas de Cabuyal,
Panamericana, La Buitrera, Pescador, Potrerillo y Puente Real, mismas que son
atravesadas por la Vía Panamericana. De tal suerte, según las accionantes, el proyecto
“Segunda Calzada Popayán - Santander de Quilichao”, supone una afectación directa y evidente para él.
En relación con el resguardo indígena “Las Mercedes” las accionantes
precisaron que este fue constituido a través de la Resolución N°003 del 22 de
julio de 2003 del Ministerio del Interior. Sus miembros se asientan en varias
veredas, entre las que se encuentran Monterilla y el Pital que, al igual que
las veredas en que se ubica “La Laguna Siberia”, están atravesadas por
la Vía Panamericana.
5. Las accionantes destacaron que, al no haber sido
consultadas sobre el proyecto vial, quedaron sometidas al poder del Estado.
Pese a que el proyecto no pasa en estricto sentido sobre su territorio titulado,
aquel tiene un entorno social y ambiental que coincide con el ámbito geográfico
de desenvolvimiento de las comunidades “La Laguna Siberia” y “Las
Mercedes”, y que resultará afectado con la
ejecución de las obras.
6. Por lo anterior, las comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y “Las
Mercedes”, a través de dos de sus autoridades indígenas, Nibaldo Panche Chocue
y Nancy Milena Chocue Guetio, respectivamente, acudieron al juez de
tutela el 19 de enero de 2018.
Ambos solicitaron la protección a su
derecho a la consulta previa y, para ello, en relación con la Unidad Funcional
3 del proyecto vial “Segunda Calzada
Popayán - Santander de Quilichao” le pidieron al juez ordenarle (i) al Ministerio del
Interior, certificar la presencia de sus resguardos en ella; (ii) al
Ministerio de Transporte, abstenerse de ejecutar cualquier obra hasta tanto se
surta el proceso de consulta previa; (iii) a la Agencia Nacional de
Infraestructura (ANI), adelantar el proceso de consulta previa y abstenerse de
ejecutar el contrato N°011 de 2015, hasta que la consulta previa se surta; (iv)
a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), no emitir la licencia
ambiental en relación con dicha unidad funcional; y (v) a Nuevo Cauca
S.A.S., abstenerse de desarrollar la UF3 hasta que las comunidades sean
consultadas.
B. Actuación procesal
Repartido el escrito de
tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, este admitió la demanda en el auto del 22 de enero de 2018,
mediante el cual notificó a las accionadas. En esta decisión,
el a quo no vinculó a ningún posible interesado.
Respuesta de las entidades
demandadas
1. La Agencia Nacional de
Infraestructura (ANLA) precisó que no tiene injerencia en procesos
de consulta previa. Destacó que concedió la licencia ambiental a Nuevo Cauca
S.A.S. para la ejecución de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial Segunda
Calzada Popayán - Santander de Quilichao, mediante la Resolución N°0923 del 8
de agosto de 2017, dos años después de la fecha de iniciación a la que se
refirieron las accionantes en su escrito de tutela. Dicha licencia se sustentó
en la certificación N°018 de 2017 del Ministerio del Interior, que tiene a su
favor la presunción de legalidad.
Expresó que las solicitudes de licenciamiento deben hacerse
con fundamento en un estudio de impacto ambiental que debe prever los procesos
de participación de comunidades étnicas y no étnicas que puedan verse
afectadas, y reflejarlo.
Así las cosas, destacó que no hay legitimación por pasiva en
relación con esa entidad, no existe ningún perjuicio irremediable en este caso
y no se probó con suficiencia lo alegado por las actoras, de modo que solicita
que se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela.
2. El Ministerio del Interior
precisó que el solicitante de la certificación fue quien aportó las coordenadas
del área de influencia del proyecto, el 28 de mayo de 2013. Con base en ellas,
esa entidad expidió la certificación N°856 de 2013 en la que señaló que no hay
presencia de comunidades étnicas en la zona debido a que las comunidades no se
traslapan con el área del proyecto suministrada en la solicitud.
Aclaró que la certificación se sustenta en dos variables
simultáneas: la existencia de comunidades étnicas en el área y la afectación
directa sobre ellas. El Ministerio primero verifica que existan comunidades en
el área de influencia del proyecto, para luego examinar si en relación con
ellas se presenta una afectación directa.
Para el proyecto Segunda Calzada Popayán - Santander de
Quilichao, esa cartera ministerial emitió varias certificaciones, conforme a las
cuales la consulta previa no procede porque no hay comunidades indígenas en el
área. Esa entidad llamó la atención sobre el hecho de que todas las
certificaciones emitidas tienen presunción de legalidad, que solo puede ser
desvirtuada por el juez contencioso administrativo.
3. El Ministerio de Transporte
aseguró que no tiene legitimación por pasiva, pues administra las vías
nacionales a través de la ANI, quien bajo un esquema de Asociación Público
Privada (APP) suscribió el contrato relativo al proyecto vial en cuestión. En
cualquier caso, las pretensiones de los accionantes deben ser atendidas por el
Ministerio del Interior y no por el de Transporte.
4. Nuevo Cauca S.A.S. adujo que le
corresponde al Ministerio del Interior certificar la existencia de comunidades
indígenas. Las certificaciones fueron solicitadas por la ANI en 2013, y por ella
en 2017, sin que en ninguno de esos dos momentos se advirtiera la presencia de colectividad
étnica alguna.
Con el respaldo de la certificación N°856 de 2013 se licitó
el contrato y fue adjudicado a esa sociedad. El contrato se suscribió sin tener
dentro de su esquema de riesgos la existencia de comunidades étnicas por
consultar. Incluso en la invitación para pre-clasificar en la licitación del
contrato, se expresó que el estructurador del proyecto, es decir la ANI, ya
había efectuado los procesos de certificación ante el INCODER y el Ministerio
del Interior, sin que se verificara la presencia de comunidades indígenas en la
zona. Así se dio inicio al contrato, mediante acta de 23 de septiembre de 2015;
sin embargo, para el momento de la contestación, sobre el proyecto en cuestión,
Nuevo Cauca S.A.S. aclaró que no se habían iniciado las intervenciones del
caso.
Según lo manifestó esta sociedad, con fundamento en el
Apéndice Técnico 8 (sección 4.1. viñeta 10) se solicitó una nueva certificación
para la Unidad Funcional 4. Antes de conocer la respuesta y con ocasión del
paro agrario de mayo de 2016, varios consejos comunitarios fueron reconocidos
en la zona, en la medida en que entre los manifestantes y el Gobierno Nacional
se hizo una serie de acuerdos que afectaron las obligaciones del concesionario.
Así se expidió la Resolución N°795 de 2016, que modificó la decisión contenida
en la certificación N°856 de 2013.
Esta accionada precisó que, de conformidad con la
circular del 21 de septiembre de 2016, la ANI le sugirió a la ANLA conceptuar
sobre la posibilidad de llevar a cabo el proyecto mediante Planes de Adaptación
a la Guía Ambiental (PAGA) y no mediante licencia ambiental, debido a que el
proyecto podía concebirse como de mejoramiento, más que de construcción. Sin
embargo, la ANLA no estuvo de acuerdo con ello en lo relativo a las unidades
funcionales 1, 2 y 3.
Finalmente, al dar respuesta al escrito de tutela,
Nuevo Cauca S.A.S. solicitó negar el amparo y que se declare que ella ha
cumplido todos los lineamientos legales y contractuales, pues la presencia de
las comunidades no fue certificada por la autoridad competente para ello y, por
ende, no le es atribuible ninguna omisión. Recalcó que sus actos se han
orientado por el contenido de un acto administrativo: la certificación N°018 de
2017 del Ministerio de Interior.
5. La Agencia
Nacional de Infraestructura (ANI) sostuvo que entre el 15 y el 18 de
agosto de 2017, el Ministerio del Interior hizo una visita de verificación en
la zona, sin advertir la presencia de las comunidades accionantes. Por lo
tanto, no puede predicarse la afectación del proyecto vial “Segunda
Calzada Popayán - Santander de Quilichao”
sobre una zona de interés étnico, en lo que atañe a la Unidad Funcional 3.
Cuestionó la legitimación por activa en
este asunto. Para hacerlo destacó que no es suficiente el autorreconocimiento
de las comunidades y que, por lo tanto, las certificaciones que aportó la
accionante para acreditar la existencia de su comunidad y la representación de
sus autoridades en esta acción de tutela, no tiene poder demostrativo, en tanto
fueron emitidas por las alcaldías en las que sus autoridades tomaron posesión y
no por el Ministerio del Interior, que sí tiene la facultad para reconocerlas.
Recalcó que no basta con posesionar a
miembros de la comunidad en calidad de autoridades del grupo étnico, sino que
es necesario informar sobre dicha designación al Ministerio del Interior. Desde
esta perspectiva, en el caso específico no hay legitimación por activa y la
acción debe ser declarada improcedente, como quiera que no se cumplió tal
requisito. Así mismo, sostuvo que adjudicar el derecho a la consulta previa en
cabeza de comunidades no reconocidas por el Ministerio del Interior desconoce
el principio de legalidad y el debido proceso.
Por último, expresó que el proyecto vial “Segunda Calzada Popayán -
Santander de Quilichao” no lesiona
derechos fundamentales y que, por el contrario, busca mayor bienestar para la
población en general.
C. Decisiones declaradas
nulas por esta Corporación en el Auto 651 de 2018
1. Mediante sentencia del 2 de
febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Santander de Quilichao declaró improcedente el amparo. Encontró que
el proceso de diseño y desarrollo del proyecto se efectuó desde el año 2013, el
contrato para su ejecución fue suscrito en 2015, pero la acción de tutela se
formuló hasta enero de 2018, por lo que no era posible concluir que esta última
se interpuso en un término razonable. En virtud de ello, concluyó que la
solicitud de amparo era improcedente por cuanto no satisfizo el requisito de
inmediatez.
Adicionalmente, el a quo consideró que el proyecto
no se ha desarrollado “a espaldas de las personas que habitan la región”
pues fue publicado por “todos los medios escritos, televisivos, lo que
conlleva a concluir que la población del territorio nacional conoce el
proyecto”[2].
En cualquier caso, precisó que la comunidad no probó ni identificó el perjuicio
concreto que le ocasionaba el proyecto.
Las accionantes impugnaron la decisión con el
argumento de que la afectación sobre sus derechos es actual, por lo que la falta
de inmediatez no puede atribuírsele. En relación con el conocimiento
generalizado del proyecto, sostuvieron que no puede sustituir la obligación de
la administración de comunicar sus decisiones en relación con ellas, más aún
cuando ello si se hizo respecto de otras comunidades.
Enfatizaron en que el objetivo mismo de la consulta previa
es poner en conocimiento de las comunidades las particularidades del proyecto
para que estas establezcan si existe o no, y en qué medida, una afectación con
ocasión del mismo. Por lo tanto, no es posible que se les exija la
determinación precisa del impacto, pues precisamente no conocen los detalles
del proyecto vial y no pueden hacer inferencias al respecto. No obstante lo
anterior, aclararon que la afectación se circunscribe al acceso al territorio
que habitan, sus formas de relacionamiento y su cotidianidad.
Finalmente, sostuvieron que los estudios del Ministerio del
Interior en este caso han sido insuficientes y en relación con la Unidad
Funcional 3 su análisis no obedeció a los mismos parámetros empleados en las
demás unidades, en las que sí se encontraron con posterioridad comunidades
étnicas por certificar.
La decisión de primera instancia fue confirmada mediante sentencia
del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, que concluyó que, como quiera que el objetivo
de la demanda es dejar sin efecto las certificaciones N°018 de 2017 y N°856 de
2013, los accionantes tienen la jurisdicción contencioso administrativa para
ese propósito. Así, en tanto no encontró evidencia de un perjuicio irremediable,
aclaró el numeral primero de la sentencia impugnada para destacar que negaba el
amparo y, en esa medida, confirmó esa decisión.
En lo que respecta a la publicidad del proyecto, esa sede
judicial encontró que en la página web del concesionario están las constancias
de socialización y los datos asociados a las vallas informativas que se fijaron.
Concluyó que el consorcio buscó a los habitantes de la zona e hizo todo lo
posible para que conocieran el proyecto.
D. Actuaciones de la
Corte Constitucional en el trámite de Revisión
2. El
asunto fue remitido a esta Corporación por el juez de segunda instancia. Fue escogido
para revisión por la Sala de Selección N°7 de 2018, mediante Auto del 13 de
julio de 2018 en el que se acumuló al expediente T-6.839.494.
La Magistrada
sustanciadora, mediante el Auto del 11 de septiembre de 2018, vinculó a
terceros interesados que no habían sido llamados a participar de este debate
constitucional y solicitó pruebas. A las autoridades vinculadas les advirtió la
posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso, hasta ese
entonces.
2.1. Al
expediente (i) T-6.823.931 vinculó a la Agencia Nacional de Tierras
(ANT); y al expediente (ii) T-6.839.494, al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de
Antropología e Historia (ICANH) y a la sociedad Inversiones Agropecuarias
Vergara Parra S.A.S. Dos de estas entidades pidieron la nulidad de lo actuado.
La Agencia Nacional de Tierras (ANT),
mediante comunicación del 17 de septiembre de 2018[3] manifestó
que, notificada ese mismo día de la decisión de vincularla a los asuntos de
tutela en trámite, solicitaba la nulidad de todo lo actuado “a partir del
auto admisorio de las acciones de tutela, con fundamento en que la entidad (…)
no fue notificada de las mismas”[4].
Por su parte, el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del
auto admisorio de las tutelas formuladas en su contra, por las tres comunidades
indígenas accionantes en cada uno de los asuntos acumulados hasta ese momento[5], en correo
electrónico del 19 de septiembre de 2018[6].
Sustentó su petición en “la nulidad por indebida notificación (…)
contemplada en el artículo 133 del Código General del proceso (sic)”[7], pues como
quiera que no había sido vinculado a ninguno de los expedientes acumulados, “se
violó por parte de los jueces de instancia el Debido proceso y del Derecho de
defensa”[8]
de esa entidad.
En consecuencia, la Sala Sexta de
Revisión resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el marco de cada uno de
los procesos y desacumularlos, mediante el Auto 651 de 2018. En él,
entendió que ambas solicitantes habían manifestado claramente su interés en
participar en ambos trámites constitucionales, por lo que ordenó su vinculación
a cada uno de ellos.
2.2. Paralelamente, la
Magistrada Sustanciadora a través del mismo Auto del 11 de septiembre de
2018, solicitó elementos de juicio adicionales para resolver este asunto.
El mencionado auto destacó que la
declaratoria de nulidad “tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los
actos procedimentales realizados en este proceso, salvo las pruebas
recaudadas (Énfasis del texto original)”, lo que implica que, si bien las
pruebas recaudadas con ocasión de dicha solicitud fueron presentadas antes de
la declaratoria de nulidad, componen el acervo probatorio que permitirá adoptar
la decisión que corresponda en el asunto de la referencia. Por ende, serán
relacionadas a continuación.
Se ofició a las accionantes[9], a la
Defensoría del Pueblo[10],
al Instituto Geográfico Agustín Codazzi[11],
al Ministerio del Interior[12],
a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)[13],
a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)[14], a
la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANI), a Nuevo Cauca
S.A.S[15]
y al Gobernador del Departamento del Cauca, como a los alcaldes de los
Municipios de Caldono y Piendamó[16].
Además invitó a participar al Instituto
Nacional de Antropología e Historia (ICANH), a la Facultad de Humanidades
(Departamento de Antropología) de la Universidad Nacional de Colombia, a la
Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes, a la Facultad de
Ciencias Sociales y Humanas (Departamento de Antropología) de la Universidad de
Antioquia, a la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales (Programa de
Antropología) de la Universidad del Cauca, a la Organización Nacional Indígena
de Colombia (ONIC), al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y a
Autoridades Indígenas de Colombia (AIC), a quienes les planteó un cuestionario[17]. Adicionalmente, invitó a participar a este debate a los grupos de investigación reconocidos por el Departamento
Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) que se
concentran en el tema.
También convocó a las Universidades
Nacional, de los Andes, del Rosario, del Cauca, del Norte, Externado, de
Antioquia y al Centro de Estudios Jurídicos y Sociales Dejusticia, para que
participaran con sus conceptos en relación con la problemática de la consulta
previa ante impactos relacionados con las vías de acceso a territorio étnico ocupado
y no titulado.
Como respuesta a estos
requerimientos, las personas oficiadas e invitadas se manifestaron en el
siguiente sentido:
2.2.1.
Nibaldo Panche Chocue, en calidad de Gobernador el cabildo del resguardo indígena de “La
Laguna Siberia” manifestó que ninguna entidad de las accionadas se
acercó a su cabildo para dar información sobre el proyecto vial. En 2016 la
empresa “Benachi” hizo un estudio predial sin brindar información adicional.
La comunidad
desconoce las particularidades del proyecto, de modo que no puede reseñar las
afectaciones que este supondría en su totalidad y hasta su finalización; tan
solo puede manifestar que tiene implicaciones sobre su ámbito territorial e
impacta directamente a comuneros indígenas que se encuentran censados por dicha
empresa[18].
Especialmente señala la incidencia del proyecto sobre nacimientos de agua, lo
que afecta la relación del colectivo étnico con el territorio y la naturaleza,
que hacen parte integrante de aquel.
Sobre los mecanismos
tradicionales de movilidad para los miembros de la comunidad, el Gobernador
señaló que sus desplazamientos los hacen en múltiples oportunidades en caballo,
medio que sería ostensiblemente afectado por las intervenciones en relación con
el proyecto vial.
Finalmente, la
autoridad tradicional manifestó haber respondido las preguntas efectuadas por
la Corte y recalcó su disponibilidad para “hacer una video conferencia para
que los comuneros indígenas y este cabildo puedan resolver mediante la
tradición oral más claramente” las cuestiones sobre las que la Sala de
Revisión quiso profundizar, pues “nuestro sistema cultural es eminentemente
de tradición oral y comunitario”[19].
2.2.2.
Nuevo Cauca S.A.S.
sostuvo que el proyecto se encuentra en una fase preoperativa. Informó que, si
bien la ANI solicitó la certificación en relación con la totalidad del
proyecto, ella en su calidad de ejecutora del mismo tuvo que modificar el polígono
de influencia, por lo que a raíz de dicha modificación solicitó nuevamente la
certificación del caso y, esta vez, lo hizo sobre cada una de las unidades
funcionales. Así se expidió la certificación N°018 de 2017 en relación con la UF3.
En las demás unidades funcionales, a causa de un paro, se encontraron
comunidades indígenas con las que pudo iniciar un proceso de diálogo y
concertación[20].
Destacó que en cada una de las
unidades funcionales el proyecto fue socializado a través de vallas, puestos
móviles, redes sociales y medios de comunicación, con el uso de múltiples
herramientas para ese efecto. En cada una de ellas se instaló un Comité de
Participación Comunitaria a partir de 2018. Lo que permitió un acercamiento con
los líderes de la región mediante reuniones de las que quedó un registro
mediante listados de asistencia; en la Unidad Funcional 3 el lugar de reunión
es muy cercano a la ubicación de “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”[21].
Esta sociedad señaló que solo
tuvo conocimiento de la presencia de las comunidades accionantes al ser
notificada de esta acción de tutela. Cuando apelaron la decisión del a quo,
Nuevo Cauca S.A.S. intentó acercarse a ellas,
“[s]in embargo, ellos manifestaron que
no se reunirían con la Concesionaria a dialogar si no era en el marco de una
consulta previa, adicional a ello son una comunidad bastante beligerante en el
entendido de que han tenido problemas con comunidades vecinas, situación que ha
dejado a varias personas heridas, como lo registran varios medios de
comunicación”[22].
2.2.3.
La Defensoría del Pueblo, a través del
Defensor del Pueblo Regional del Cauca informó que, el 21 de septiembre de
2018, hizo las constataciones en terreno que solicitó esta Corporación.
Encontró que, en efecto, el resguardo indígena “Las Mercedes” tiene
familias censadas como parte de él que se ubican en varias veredas que son
atravesadas por la “vía panamericana de manera directa, en una extensión de
tres (3) kilómetros paralelos a”[23]
ella, situación en la que también se encuentra el resguardo “La Laguna
Siberia”[24]
cuyas familias bordean esa vía.
Esa Defensoría Regional
indagó varios aspectos de la vida comunitaria de ambos resguardos y llegó a las
siguientes conclusiones:
Comunidad
Las Mercedes
La
Laguna Siberia
Centros
educativos
Tiene 3 en la zona.
Allí estudian 183 menores de edad pertenecientes a ella.
“En la visita en
terreno, la comunidad indígena de LAS MERCEDES manifestó que la menor de edad
de 10 años de nombre Valeria Tuquerres Andrade, fue arroyada por en (sic)
camión sobre la vía panamericana (…) ocasionándole la muerte”[25].
Tiene 5 en las que
se forman 400 de los menores de edad que hacen parte de ella.
Centros
religiosos
Tanto la iglesia
comunitaria y el salón comunal el pital están ubicados en las proximidades de
la Vía Panamericana.
Cuentan con 5
centros religiosos.
Comercio
Varios
establecimientos de comercio pertenecientes a miembros censados de la
comunidad se sitúan al lado de la Vía Panamericana.
Varios
establecimientos de comercio pertenecientes a miembros censados de la
comunidad se sitúan al lado de la Vía Panamericana.
Vías de
acceso y movilidad
Existen 5 caminos
de acceso desde la Vía Panamericana hacia el asentamiento de la comunidad.
Los miembros de la comunidad se desplazan a pie y en motocicleta, y no
cuentan con servicio público de transporte.
Existen 8 caminos
de acceso desde la Vía Panamericana hacia el asentamiento de la comunidad. Una
de dichas vías está pavimentada y por ella circula el servicio público de
transporte, prestado por COOMULTRA. Los miembros de la comunidad se desplazan
a pie, en motocicleta y en vehículos de transporte público.
Centros de
salud
Un centro de salud
se encuentra en las proximidades de la Vía Panamericana
Para la Defensoría
del Pueblo, el proyecto vial en cuestión supone una afectación directa y de
alto impacto en las comunidades accionantes. Genera un obstáculo a la
comunicación entre los miembros de los colectivos que se ubican a lado y lado
de la vía; el proyecto afecta la cotidianidad de las comunidades por su
proximidad geográfica con ella.
2.2.4.
El Ministerio del Interior adujo que tiene la
obligación de certificar la presencia de grupos étnicos en el área de
influencia de los diferentes proyectos que surjan. Para cumplir esta obligación
hace un cotejo entre dicha área, establecida a partir de las coordenadas
suministradas por el solicitante, y las bases de datos de la ANT (anterior
INCODER e INCORA), el IGAC y las de la Dirección de Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esa misma cartera ministerial. El
cotejo tiene como finalidad establecer si la zona delimitada por el solicitante
“coincide(…) con: a) un territorio legalmente constituido, o b) con
presencia de comunidades étnicas”[26].
Conforme los
parámetros establecidos en la Directiva Presidencial N°10 de 2013,
específicamente en los procesos de infraestructura, es necesario que las
entidades del sector soliciten la certificación una vez se publique en el SECOP[27]
la contratación. Para hacerlo deben precisar las coordenadas del proyecto y el
objeto del mismo, en todos sus tramos.
En el evento en que exista
duda sobre la presencia de una comunidad étnica en la zona de influencia del
proyecto, el Ministerio programa una visita de verificación en campo, con el
acompañamiento de los interesados, pero concentrándose en la zona de influencia
del proyecto. No obstante lo anterior, la Directiva Presidencial no ofrece
ningún criterio u orientación para el desarrollo de estas visitas.
En relación con las comunidades
accionantes, el Ministerio informó que ambas han sido reconocidas por esa cartera
y, en efecto, (i) se ubican en los municipios de Caldono y Piendamó (Cauca)[28];
y, (ii) entre sus autoridades tradicionales registradas están quienes fungen
como sus representantes en la presente acción de tutela.
Aportó tanto la certificación N°856
de 2013, como la N°018 de 2017. Respecto de esta última informó que hizo visita
de verificación que se desarrolló del 15 al 21 de agosto de 2016 “pero no
reposa informe de visita que permita describir sus resultados, ateniéndonos a
lo indicado en el acto administrativo”[29].
En cualquier caso, las decisiones asumidas por el Ministerio en ambos actos
administrativos solo fueron notificadas a los ejecutores del proyecto, pero
fueron publicadas en su momento en la página web para la consulta de los
interesados.
Precisó que sobre la Unidad Funcional
3 del proyecto vial en cuestión, actualmente, solo tiene un proceso de
certificación y es aquel que concluyó con la certificación N°018 de 2017. En
relación con ella, no ha variado el perímetro de influencia presentado por el
ejecutor.
2.2.5.
La Agencia Nacional de
Infraestructura (ANI) informó que en el marco del
proyecto vial en cuestión el contrato N°011 fue firmado el 11 de agosto de 2015
y su acta de inicio es del 23 de septiembre de ese mismo año. Actualmente la UF3,
está en etapa preoperativa, cuenta con los estudios y diseños correspondientes,
y ya se desarrollaron los procesos de consulta previa que debían surtirse.
Esta entidad precisó
que en relación con la Unidad Funcional 3 no ha habido variación en el trazado
del proyecto que haya modificado las conclusiones de la certificación N°018 de
2017. Informó además que la ejecución del proyecto en esta unidad funcional aún
no tiene acta de inicio.
Destacó que la
solicitud de certificación está en cabeza de Nuevo Cauca S.A.S. pero la ANI la
solicitó al INCODER el 23 de julio de 2013. Esta entidad certificó la presencia
de dos resguardos en el municipio de Caldono: “La Laguna Siberia y Páez de
Las Mercedes”[30].
Finalmente, destacó
que el proyecto ha tenido una difusión publicitaria a través de varios
mecanismos virtuales, mediante los cuales, desde el mes de septiembre de 2015,
ha socializado los pormenores sobre aquel. Sin embargo, solo tuvo acercamiento
a las comunidades accionantes cuando se tramitó la acción de tutela de la
referencia.
En cualquier caso, precisó
que el deber de acercamiento con la comunidad del entorno del proyecto es una
obligación contractual de Nuevo Cauca S.A.S. y esta sociedad ha procedido
conforme las directrices del Ministerio del Interior, entidad que determina qué
proyectos precisan del proceso de consulta previa y cuáles no.
En relación con la
previsión de la afectación a las vías de acceso a las comunidades accionantes, “los
accesos se restablecerán en iguales o mejores condiciones a las previas a la
intervención” y, de cualquier modo, el polígono del acceso no está incluido
en el polígono de la comunidad; las vías de acceso son del municipio y no de
las comunidades, ni son para su uso exclusivo.
2.2.6.
La Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales (ANLA) precisó que en
relación con la Unidad Funcional 3 emitió la Resolución N°923 del 8 de agosto
de 2017, mediante la cual concedió la licencia ambiental. En el proceso de
otorgamiento de la misma, Nuevo Cauca S.A.S. solicitó que el proyecto fuera
tenido por uno dirigido al mejoramiento vial, petición que fue rechazada. En
cambio, la ANLA exigió el proceso de licenciamiento correspondiente.
Respecto de los
documentos que soportaban sus aseveraciones y sobre aquellos que le fueron
solicitados mediante el
auto del 11 de septiembre de 2018, esta entidad fue insistente en sostener que “dichos
documentos reposan en el expediente LAV0013-00-2017 los cuales se encuentran en
el archivo de la entidad para ser consultados y descargados del mismo”[31].
2.2.7.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
solicitó que en relación con él se declare la falta de legitimación por pasiva,
como quiera que no tiene injerencia alguna en los hechos señalados en la
demanda y las pretensiones exceden las competencias de esa entidad. Recalcó que
no conoce el proceso de licenciamiento que fue desarrollado por la ANLA y, por
ende, no puede dar cuenta de él.
2.2.8.
El Ministerio de Transporte expresó que el
asunto que se debate no es de su competencia sino de la ANI, pues es esta la
entidad que tiene a cargo el seguimiento de las concesiones que ella celebra. Por
ese motivo insistió en la falta de legitimación por pasiva en su caso puntual. Con
todo, desde su punto de vista las accionadas no desconocieron el derecho a la
consulta previa y, por el contrario, actuaron de conformidad con el Convenio
169 de la OIT.
2.2.9.
La Gobernación del Cauca indicó que, revisados sus archivos, no encontró documentación sobre
procesos de consulta previa en relación con las accionantes, en razón del
proyecto vial en cuestión.
2.2.10.
La Alcaldía de Caldono se pronunció para informar que las dos comunidades accionantes se
asientan en su territorio. Las vías de acceso que se verán comprometidas con el
desarrollo del proyecto, aún no han sido inhabilitadas y el proceso de
socialización se ha llevado a cabo desde 2015, de modo que “la comunidad del
sector del Pital, Pescador y Puente Real ha hecho presencia”[32].
2.2.11.
El Instituto Colombiano de Antropología e Historia
(ICANH) presentó un informe en el que destacó que las comunidades Nasa que
presentan esta acción de tutela se ubican en un territorio ancestral ocupado
por otras cuatro comunidades. Puntualizó que “la titulación y reconocimiento
de un resguardo como propiedad colectiva y comunitaria, no implica que los usos
del territorio étnico se circunscriban a tales linderos espaciales”[33],
pues las raíces históricas del uso del terreno en el que se desenvuelven, los
trascienden. Al respecto, propone tener en cuenta una visión integral del
concepto de “territorio ancestral”.
Este Instituto llamó la atención
sobre el hecho de que los caminos de acceso en una comunidad son determinantes
para la configuración y el mantenimiento de relaciones sociales y comerciales;
su interrupción significa una fractura de los circuitos de intercambio. Adicionalmente
el cambio en la forma de vivir la movilidad, genera un impacto en la
interacción social y económica de cualquier pueblo.
Dejó en claro que sin llevar a
cabo una visita en la que pueda constatar las afectaciones a las comunidades, no
puede determinar cuáles se ciñen concretamente sobre las accionantes.
2.2.12.
La Organización Nacional Indígena de Colombia
(ONIC) manifestó que las vías de acceso a los resguardos son trayectos que
permiten “la conexión vital con el territorio, y, más allá de eso, el
sentido de que el destino de ese territorio involucra nuestras comunidades
indígenas para la conservación de su identidad cultural y costumbres propias”[34].
Por lo tanto, la intervención de dichos caminos incide en la dinámica social,
cultural y económica de las comunidades indígenas afectadas.
Esta organización
hizo énfasis en que la modificación de las vías de acceso a un resguardo, más
allá de los costos que acarrea para la comunidad, implica la desarmonización
entre sus integrantes y la Madre Naturaleza, que resulta modificada en
relación con la fauna y la flora que abarca.
Conceptos académicos
2.2.13.
La Universidad Nacional de Colombia, a través
del Departamento de Antropología de la Facultad de Ciencias Humanas
(Sede Bogotá) explicó que las vías de acceso interno constituyen un factor
decisivo en la consolidación y permanencia de la colectividad étnica, desde el
punto de vista social y ambiental. Permiten acceder y ejercer la autonomía en
el marco del territorio en el que se desenvuelven y desarrollan las actividades
propias de su cultura. Adicionalmente, en la medida en que a través de ellas se
accede a servicios como la salud y la educación, por parte de los niños y niñas
que hacen parte de ella, resulta central para las actividades diarias; “la
discriminación y marginación [de los pueblos indígenas implica que] (…) cualquier
afectación sobre el acceso a su territorio constituye una injerencia indebida
en sus dinámicas sociales y económicas”[35].
Así mismo, la
construcción de vías externas compromete el territorio de la comunidad indígena
en la medida en que interviene físicamente el lugar donde despliegan sus
prácticas cotidianas.
2.2.14.
La Universidad de los Andes, a través del Departamento
de Antropología, llamó la atención sobre el hecho de que las comunidades
indígenas habitualmente se ubican en “zonas de alta vulnerabilidad
socionatural”[36]
en las que “la cohesión social está directamente relacionada con la
reproducción de un cierto tipo de paisaje (…) y donde la riqueza ecológica (…)
depende a su vez de la reproducción de las prácticas sociales y formas de vida
de los grupos que la habitan”[37].
Los principales
efectos directos que ha reconocido la literatura en relación con la ejecución
de proyectos viales relativos a la construcción de nuevas vías o al cambio de
las existentes, son cuando menos: (i) la fragmentación de los ecosistemas y de
los hábitats de ciertas especies; (ii) el incremento de los índices de
contaminación; (iii) la estimulación de proyectos de “colonización inducida”[38];
(iv) la invasión de las tierras del resguardo; (v) la transformación de la
tenencia de tierras en virtud de su encarecimiento y el acaparamiento; (vi) la
deforestación incluso de zonas protegidas; y, (vii) los procesos desordenados
de urbanización.[39]
En cualquier caso las
preguntas que es preciso hacerse ante el desarrollo de un nuevo proyecto son “¿qué
tantas posibilidades van a tener estas comunidades de dirigir su futuro con los
cambios que se introducen? Estos cambios ¿les van a dar recursos de poder,
capacidades, nuevas expectativas acordes a su visión de mundo? O, por el
contrario ¿van a implicar subordinación, dependencia, empobrecimiento? ¿Cuáles
grupos se van a ver empoderados y cuáles van a ser excluidos?”[40]
y para responderlas es crucial que los grupos étnicos puedan pronunciarse sobre
las repercusiones de los distintos proyectos en su entorno. Es la única forma
de asegurar la dimensión cultural de estos, en la medida en que “los
planificadores y los técnicos tienden a despreciar el punto de vista de los
indígenas”[41].
Esta universidad
recordó que la infraestructura, lejos de ser un aspecto neutral, determina el
acceso a los servicios, a las tierras y a los recursos de una comunidad y ello
hace imprescindible la participación de los grupos étnicos.
2.2.15.
La Universidad Católica de Colombia fue
enfática en sostener que la condición de indígena no depende de un acto
administrativo, pues no se adquiere por virtud de él, sino de la conciencia
colectiva sobre la identidad étnica, conforme el Convenio 169 de la
Organización Internacional del trabajo (OIT). Así, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional la identificación de lo indígena
depende de la “autoidentificación y autodeterminación”[42].
Por lo tanto, para esta interviniente “el concepto proferido por la
Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior (…) no es determinante
para establecer la existencia de (…) [las] comunidades indígenas”[43]
accionadas.
Aseguró que la consulta
previa es una expresión del carácter democrático y pluralista del Estado
colombiano, en virtud del cual se reconoce a las comunidades étnicas como conglomerados
diferenciados y autónomos[44].
En relación con los
argumentos conforme a los cuales la acción de tutela no es el medio idóneo para
reclamar la consulta previa, manifestó oponerse a ella, puesto que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que sí lo es, en la
medida en que no existe otro mecanismo mediante el cual una comunidad étnica
pueda buscar una protección semejante.
2.2.16.
El Grupo de Investigación “Derecho
Constitucional, Administrativo y derecho Internacional Público” de
la Universidad Libre (Seccional Cali) precisó que el derecho a la
consulta previa ha tenido un largo desarrollo en Colombia y pasó de ser una
figura rechazada por los grupos étnicos, a ser reivindicada por ellos[45],
en un verdadero ejercicio de diálogo intercultural[46].
Respecto de los
proyectos viales, este grupo de investigación destacó que las afectaciones
sobre el territorio en el que se ejecutan y desarrollan son de tipo
paisajístico, ambiental y espiritual. Para las comunidades étnicas suponen una
variación espiritual e influyen en su forma de movilizarse y en la comunicación
entre sus miembros. Por ello la consulta previa es imprescindible en este tipo
de proyectos, máxime cuando los impactos tienen vocación de permanencia.
En el caso del Departamento
del Cauca, el interviniente señaló que presenta “una amplia diversidad
cultural por las distintas comunidades indígenas [y negras] que se encuentran
allí instaladas”[47],
lo que lleva a pensar que la ejecución de proyectos de cualquier naturaleza implica
hacer un “diagnóstico detallado de la población que afectará”[48],
sin el cual es posible desconocer a alguna comunidad que sea titular del
derecho a la consulta previa. Expuso la forma en que se encuentra distribuida
la población indígena allí, pues conforme el Plan de Desarrollo del
Departamento[49],
la misma asciende a 270.000 personas ubicadas en un 43% en los municipios
Toribío y Caldono, lo que sugiere la necesidad de un diagnóstico más amplio y
detallado en la zona para constatar o desvirtuar la presencia de comunidades
indígenas por consultar, ante la proyección de un plan de intervención en ella,
cualquiera que sea su naturaleza.
En relación con el
asunto concreto, concluyó que es necesaria la consulta previa en la medida en
que la Vía Panamericana atraviesa las veredas en las que los resguardos
demandantes se asientan.
5.2.6. El Grupo de
Investigación “Derecho, sociedad y medio ambiente (GIDSMA)” de la Universidad
Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba sostuvo que los proyectos
viales, y las fases para su desarrollo y ejecución, tienen una afectación
espacial que puede comprometer los derechos de las comunidades indígenas, que
tienen una visión y una aproximación al territorio distinta a aquella
cartográfica que se emplea para la identificación del área afectada por un
proyecto.
Este grupo llamó la
atención sobre el hecho de que tanto el Ministerio de Ambiente, como en su
momento el INVIAS, definieron el área de influencia de un proyecto en relación
con criterios puramente técnicos, que desconocen la dinámica propia de las
comunidades étnicas[50].
Adicionalmente precisó que un proyecto vial tiene un área de influencia y un
área de afectación, que la Corte Constitucional distinguió en la Sentencia
SU-217 de 2017.
La primera depende de
factores estrictamente técnicos que son construidos por el Estado y que, luego
de implementarlos, les son comunicados a las comunidades afectadas. En estos
factores se enfoca el Ministerio del Interior para hacer las certificaciones
sobre la presencia de comunidades indígenas, cuando su examen debería
trascender al área de afectación. Sin embargo, en la identificación misma del
área de afectación de cualquier proyecto, las comunidades potencialmente
afectadas deben tener la facultad de diálogo efectivo[51]
para determinarla, pues en su caso ella corresponde al concepto de territorio
ancestral, mismo que no es una figura ni formal, ni estática y que no se limita
al territorio titulado a favor de una determinada comunidad.
2.2.17.
La Universidad Externado de Colombia reclamó
que el Ministerio del Interior sea claro y coherente al momento de definir un
territorio ancestral, pues el mismo más allá del territorio titulado, es un
conjunto compuesto por el entorno y los sitios sagrados de la comunidad. Para
ese ejercicio es imprescindible “escuchar a los pobladores (…) y evitar un
desencadenamiento adicional de conflictividad”[52].
E. Adecuación del trámite constitucional de instancia tras la emisión
del Auto 651 de 2018
Devuelto el expediente
al juzgado de primera instancia, este profirió el auto del 9 de noviembre de
2018 en el que resolvió vincular al trámite constitucional a la Agencia Nacional
de Tierras y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[53]. A
estas entidades les corrió traslado de la acción de tutela.
Respuesta de las entidades demandadas[54]
La Agencia Nacional
de Tierras (ANT) aseguró que no es la entidad competente para satisfacer
las pretensiones de las demandantes, pues su cometido es ejecutar la política
de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural. No tiene ninguna injerencia en los procesos de
consulta previa.
El Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible insistió en la falta de legitimación por pasiva
que había esgrimido antes, pero destacó que ella es una entidad completamente
distinta a la ANLA, única que tiene la potestad de otorgar licencias
ambientales. Adicionalmente planteó que la acción de tutela no era subsidiaria
en la medida en que las accionantes cuentan con medios ordinarios para obtener
lo que pretenden: la suspensión del proyecto vial en cuestión.
F. Decisiones
objeto de revisión
Primera instancia
1. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao concedió
el amparo constitucional. Encontró que el Ministerio del Interior ignoró la
presencia de las comunidades accionadas, a quienes, por lo tanto, no certificó
ni consultó el proyecto vial en cuestión “para que expresen si en realidad
la obra a realizar de la doble calzada les puede afectar o por el contrario les
beneficia, como al resto de los colombianos”[55].
Es esa entidad la encargada de adelantar la logística correspondiente, para lo
cual debe “determinar si llama a declarar a los comuneros de los Cabildos
afectados o realiza la teleconferencia insinuada por la Corte Constitucional en
la providencia que nulito (sic) el fallo revisado”[56].
En relación con la
suspensión de la ejecución del proyecto, el juzgado advirtió que no puede
ordenarla en la medida en que ya ha habido negociaciones entre propietarios de
algunos predios particulares “que son la mayoría”[57]
o entre indígenas y el Estado.
Por lo tanto, la
primera instancia ordenó adelantar el proceso de consulta previa en un término
de noventa días, durante los cuales –aclaró- que no se suspendería el
desarrollo del proyecto en cuestión. Si bien la responsabilidad del proceso de
consulta previa lo fijó en cabeza del Ministerio del Interior, ordenó a las
demás accionadas colaborar en el desarrollo del mismo.
Impugnación
2. Inconformes con la decisión de primera instancia, las accionadas impugnaron
esa decisión, con los siguientes argumentos:
La Agencia
Nacional de Tierras, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aseguró que la orden de colaboración en el desarrollo del proceso de consulta
previa excedía el marco de sus competencias.
Nuevo Cauca S.A.S. adujo que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta las
subreglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de procedencia de la
acción de tutela; esta solicitud de amparo no es subsidiaria y no fue
interpuesta en un término razonable, si se tiene en cuenta que el proyecto fue
socializado desde el año 2013[58]
y la acción se interpuso cinco años después de ello, y el Ministerio del
Interior certificó que no están presentes en la zona. Adicionalmente, planteó
que este asunto no reviste un interés constitucional porque no se compromete
ningún derecho fundamental.
También cuestionó la
valoración probatoria hecha por el a quo, en la medida en que el proyecto
no atraviesa ninguna comunidad y no interfiere en su dinámica, tal y como lo
certificó el Ministerio del Interior. Para esta sociedad, la primera instancia
le dio un peso probatorio desproporcionado al informe presentado por la Defensoría
del Pueblo, aun cuando el mismo tiene varios defectos técnicos y, así, no puede
dar cuenta de una afectación directa a las comunidades accionantes.
El informe, por
ejemplo, presenta a la escuela El Rosal como cercana a la Vía Panamericana,
cuando está a 300m de ella y existen otras a 1km de distancia de la misma[59].
No demuestra una afectación concreta a la comunidad; tan solo plantea la
ubicación de ambas comunidades en Caldono, sin que el proyecto tenga incidencia
en ese municipio.
El Ministerio del
Interior sostuvo que el informe de la Defensoría del Pueblo no tiene ningún
soporte técnico; sin él, las afirmaciones de dicho organismo no son
concluyentes y el juez no debió emplearlas para sustentar su determinación. Además
de ello, refirió que la afectación sobre las comunidades indígenas “no se
determina únicamente porque la comunidad y el proyecto compartan la misma área
geográfica”[60].
Una mirada técnica de
la afectación implicaba la constatación de las bases de datos del Ministerio
del Interior y el análisis cartográfico del IGAC, a partir de lo cual se pudo “constatar
que el proyecto se localiza en los municipios de Popayán, Tototó, Cajibío,
Piedamó, Caldono, Santander de Quilichao departamento de Cauca”[61].
En esa medida “la comprobación de la presencia de una comunidad étnica en
una determinada zona depende solamente del acto que expide el Ministerio del
Interior, sobre la existencia de grupos culturalmente diversos en determinadas
zonas del país”[62].
Adicionalmente,
informó que visitó la zona de influencia del proyecto en el marco del convenio
M-1176 de 2015 (sin precisar las condiciones de modo, tiempo y lugar[63])
a través de un equipo multidisciplinario, que no encontró ninguna comunidad en
el área. Además, el Ministerio enfatizó en que en este asunto hay una insuficiencia
probatoria que le es atribuible a las demandantes, y que deriva en el hecho de
que ellas no lograron desvirtuar los hallazgos de la visita mencionada.
La Agencia
Nacional de Infraestructura (ANI) manifestó que toda vez que las
comunidades accionantes están fuera del área de influencia del proyecto, no
había lugar a concederles el amparo a la consulta previa, pues no tienen tal
derecho. Los predios asociados a cada una de ellas están lejos de la Vía Panamericana,
pues los territorios colectivos a los que alude la Defensoría están a 200m,
400m y 1km de esa vía. Adicionalmente, varios de esos terrenos no fueron ni son
requeridos en el estudio predial del proyecto y las instituciones educativas,
no serán intervenidas[64].
Segunda instancia
3. Finalmente, mediante sentencia del 1° de febrero de 2019,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, revocó la decisión de
primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Para el ad
quem, “el objeto de la protección constitucional, así no se diga
abiertamente, es dejar sin efectos jurídicos las CERTIFICACIONES 856 de 2013 y
018 de 2017”[65]
lo que supone que las demandantes tienen otro mecanismo judicial para lograr lo
que pretenden por vía de acción de tutela.
Finalmente, concluyó que
(i) el proyecto vial no se hizo al margen de los pobladores de la zona, pues
fue socializado por varios medios de comunicación; y, (ii) en efecto, la Defensoría
del Pueblo no aportó un soporte técnico de sus conclusiones, por lo que estas
no pueden soportar una decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud
de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para decidir el presente asunto.
Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos
por resolver
2. Para efectos de decidir
sobre la acción de tutela de la referencia es importante recordar que las
accionantes son dos comunidades indígenas del grupo étnico Nasa. Acuden al juez
de tutela para que este proteja su derecho a la consulta previa, en relación
con la Unidad Funcional 3 del proyecto vial “Segunda
Calzada Popayán - Santander de Quilichao”
pues, pese a que el mismo altera algunas de sus formas de vida, no se les
convocó para efecto de establecer un diálogo intercultural en relación con él.
Denuncian que, contrario a lo
certificado por el Ministerio del Interior, ellas se ubican en veredas de los
Municipios de Caldono y Piendamó, y que son atravesadas por la Vía Panamericana.
Del proyecto no tienen ningún tipo de información que les permita denunciar
concretamente las afectaciones que pueden surgir en relación con su modo de
vida, usos, costumbres e interacción social.
3. Las
entidades demandadas, por su parte, cuestionan la procedencia de esta acción de
tutela en la medida en que consideran que los accionantes no tienen
legitimación por activa, el amparo no se solicitó en un término razonable y
como quiera que están interesadas en la revocatoria de las certificaciones
N°856 de 2013 y N°018 de 2017, cuentan con la vía contencioso administrativa
para ello.
Algunas de ellas,
además, alegaron la inexistencia del derecho a la consulta previa, en la medida
en que el Ministerio del Interior constató que en el área de influencia de la UF3
del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán
- Santander de Quilichao” no existen comunidades indígenas por consultar, en la medida en
que no hay traslapes entre tierras tituladas a favor de colectividades étnicas
en el área del proyecto que fue presentada por el ejecutor del mismo ni impactos
directos sobre etnia alguna.
4. Los intervinientes destacan que el Departamento del Cauca se
caracteriza por la presencia de varias comunidades étnicas y, especialmente
indígenas. Dentro de ellas se encuentran las comunidades accionantes, ubicadas
en los municipios de Caldono y Piendamó.
Analizan
el derecho a la consulta previa, en función del concepto de territorio
ancestral o territorio ocupado por las colectividades étnicas, para destacar
que el proceso de certificación de su presencia en el área de influencia de un
proyecto, no puede limitarse a la confrontación cartográfica entre aquella, y
las tierras formalizadas a favor del grupo étnico. Algunos destacaron la
importancia de que dicho proceso de certificación cuente con la participación
de las comunidades indígenas.
5. Planteada así la
situación, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos, unos en relación
con la procedencia de la acción de tutela y otros sobre el fondo del asunto. Esto
último solo lo hará si encuentra que, desde el punto de vista formal, la
solicitud de amparo admite la intervención del juez de tutela.
En primer lugar, la Sala
resolverá si la acción de tutela es procedente. Entonces, examinará los
requisitos formales y se concentrará en los aspectos que generaron controversia
sobre esta materia, entre las partes e intervinientes, durante el trámite de
esta solicitud de amparo constitucional. Se pronunciará en relación con si: (i)
¿Nibaldo Panche Chocue y Nancy Milena Chocue Guetio están
legitimados por activa para promover esta acción, en representación de las
comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”?
(ii) ¿las entidades accionadas y vinculadas tienen legitimación por pasiva?;
(iii) ¿ en el presente caso la acción de tutela puede ser considerada el medio
judicial de defensa con el que cuentan las accionantes, si se tiene en cuenta
que sus censuras se dirigen contra actos administrativos que deberían ser atacados
a través de la jurisdicción contencioso administrativa?; y, (iv) ¿las
comunidades accionantes promovieron esta solicitud de amparo en un plazo
razonable desde el momento en el cual se configuró la presunta afectación al
derecho a la consulta previa?
En torno al fondo del asunto
planteado por Nibaldo Panche Chocue y Nancy Milena Chocue
Guetio, la Sala deberá manifestarse en relación con si ¿las accionadas
comprometieron su derecho a la consulta previa, al no haber certificado su
presencia en la zona de influencia del proyecto y no haber desarrollado el
proceso de participación étnico, cuando si bien el plan de intervención en la
infraestructura via...
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