Sentencia T-281 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-281-18 Sentencia T-281/18 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario FAMILIA-Núcleo fundamental de la Sociedad CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protección FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos de crianza FAMILIA-Protección equitativa de diferentes modalidades FAMILIA DE CRIANZA-Definición Esta Corporación ha definido a la familia de crianza como aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional. Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico, y de características precisas que se abordarán más adelante; y por el otro, ante la ausencia de regulación sobre el particular en la legislación colombiana. FAMILIAS DE CRIANZA-Reconocimientos en la jurisprudencia FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional FAMILIA DE CRIANZA-Reiteración de jurisprudencia FAMILIA DE CRIANZA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia HIJOS DE CRIANZA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCION PENSIONAL-Subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional Para esta Corporación no se debe distinguir la naturaleza de la relación familiar que se tenga entre hijo y padre, al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación; en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargados del reconocimiento de dicha prestación, les está prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, se deberá analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO DE CRIANZA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden reconocer y pagar sustitución pensional en favor de accionante Referencia: Expediente T-6.608.264 Acción de tutela instaurada por Agobardo Córdoba Aragonés, actuando en calidad de curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, contra la sociedad Riopaila Castilla S.A, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza[1]. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali en primera instancia y del Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma ciudad en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Agobardo Córdoba Aragonés, actuando en calidad de curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, contra la sociedad Riopaila Castilla S.A[2]. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de febrero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número Dos de esta Corte[3] lo escogió para revisión[4]. I. Antecedentes Hechos Sobre la situación familiar de Pedro Pablo Córdoba Aragonés 1. El señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés nació el 29 de junio de 1978 en Andalucía, Valle del Cauca. Ese día su madre biológica, la señora Rubiela Aragonés Parga, lo abandonó. 2. Desde ese momento, Clementina Aragonés, tía de Rubiela Aragonés Parga, y Agobardo Córdoba, su esposo y padre del señor Agobardo Córdoba Aragonés, se hicieron cargo de él. 3. Pedro Pablo Córdoba fue bautizado por Agobardo Córdoba, pues no se sabía quién era su padre biológico y no se tenía conocimiento del paradero de su madre biológica. 4. Cuando Pedro Pablo Córdoba tenía diez años empezó a presentar ciertas dificultades en su comportamiento, como no continuar con sus estudios y consumir drogas, por lo que el señor Agobardo Córdoba se vio en la obligación de internarlo en centros de rehabilitación en varias oportunidades. 5. El 14 de marzo de 2008, falleció la señora Clementina Aragonés, según señala el actor “de pena moral por verlos en ese estado”[5]. 6. Posteriormente, el 4 de agosto de 2011 Agobardo Córdoba decidió registrar a Pedro Pablo con su apellido, en la Notaría de Andalucía, porque “lo amaba mucho, le daba todo lo necesario. Para todas las cosas, hacía como ‘padre putativo’ pues dependía emocional y económicamente de él”[6]. 7. Actualmente, Pedro Pablo Córdoba se encuentra en una casa de paso llamada Fundación Gerontológica Luz y Esperanza, donde se pagan $400.000 mensuales. Sin embargo, de acuerdo a lo afirmado por el Agobardo Córdoba Aragonés, es necesario trasladarlo a un centro de rehabilitación “donde no logre salirse, pues no es solo un drogadicto sino con retardo mental, esquizofrenia, comportamientos desordenados, y en ese centro nos cobran $1.500.000”[7]. Sobre la solicitud de pensión de sobreviviente para un hijo de crianza 8. El señor Agobardo Córdoba prestó sus servicios a la Empresa Ingenio Riopaila S.A. 9. Mediante la Resolución No. 01205 del 21 de mayo de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, la cual era sufragada en una cuota parte por el Ingenio Riopaila Castilla. 10. El 30 de marzo de 2014, el señor Agobardo Córdoba falleció, razón por la cual el 20 de agosto de 2014 Agobardo Córdoba Aragonés solicitó a dicha empresa y en nombre de Pedro Pablo Córdoba el reconocimiento de la sustitución pensional. 11. El 12 de septiembre de 2014, el Director de Gestión Laboral del Ingenio Riopaila Castilla le informó al peticionario que para iniciar el proceso de reconocimiento de dicha prestación era necesario indicar quién era el representante legal o curador designado del señor Pedro Pablo Córdoba. 12. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016 el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali declaró en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta a Pedro Pablo Córdoba Aragonés y designó a Agobardo Córdoba Aragonés como su curador legítimo[8]. 13. Los días 22 y 23 de diciembre de 2016 fueron radicados los documentos para el reconocimiento de la sustitución pensional ante el Director de Gestión Laboral de Riopaila y ante Colpensiones, respectivamente. 14. A través de la Resolución No. GNR 46366 del 13 de febrero de 2017 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de dicha prestación a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés a partir del 30 de marzo de 2014, en calidad de hijo en condición de invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 70.25%. 15. En oficio del 28 de julio de 2017 Riopaila Castilla S.A., negó la solicitud al considerar que una vez revisada la documentación, la realización de dos visitas domiciliarias y la práctica de otras pruebas, “el señor Pedro Pablo Córdoba (registrado como Pablo Aragonés) realmente es sobrino político del señor Agobardo, hijo de una hermana de quien fuera su esposa, la señora Rubiela Aragonés y no hijo del mencionado señor”[9]. Solicitud a través de acción de tutela 16. El 25 de septiembre de 2017, el señor Agobardo Córdoba Aragonés instauró acción de tutela en calidad de curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y a la igualdad. 17. Señaló que la empresa Riopaila Castilla S.A., desconoció la realidad fáctica y jurídica consistente en la intención del señor Agobardo Córdoba de formalizar legalmente el reconocimiento como padre de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, según consta en el registro civil de nacimiento, serial 39606715. 18. Manifestó que él y sus tres hermanos han asumido como tíos el sostenimiento de Pedro Pablo, pero sus actuales condiciones económicas no les permiten solventar los gastos mensuales que requiere, los cuales ascienden a la suma de $1.200.000 y eran cubiertos por el señor Agobardo Córdoba. 19. Mencionó que las declaraciones extra juicio que anexa al expediente coinciden en señalar que cuando Pedro Pablo Córdoba nació fue abandonado por su madre, por lo que Agobardo Córdoba y Clementina Aragonés se hicieron cargo de él, “se lo llevaron para la casa y lo hicieron parte del hogar, dado que nunca se conoció quién era el padre biológico. Le brindaron apoyo económico, emocional y material determinante para su adecuado desarrollo. Desde que nació hasta que murió don Agobardo asumió todos los gastos de crianza, manutención, estudio, aseo personal (…) siempre lo consideró como un hijo y le brindó educación. (…) Les llamaba papá y mamá”[10]. 20. Por otro lado, hizo referencia a la historia clínica de Pedro Pablo Córdoba, donde quedó registrado que su cuidado estaba a cargo de “sus padres adoptivos” y una vez fallecen “sus hermanas”. Así mismo, al informe de evaluación del Instituto de terapia INTEI donde se consignó que “Pedro Pablo pertenece a una familia donde las relaciones son adecuadas”[11]. Finalmente, a una petición radicada ante la Nueva EPS el 5 de noviembre de 2013, donde se lee “Mi hijo Pedro Pablo Aragonés (…)”[12]. 21. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ordenara a la empresa accionada reconocer la sustitución pensional a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, incluyendo la liquidación y el pago retroactivo desde la fecha en la que se consolidó su derecho, esto es, el 31 de marzo de 2014. Trámite procesal 22. Mediante Auto del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 23. Más adelante, a través de Auto del 4 de octubre de 2017 vinculó a la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza. Respuesta de las entidades accionadas 24. La sociedad Riopaila Castilla S.A., resaltó que desde un principio la petición formulada por el señor Agobardo Córdoba Aragonés ante esa empresa lo fue bajo el entendido de que Pedro Pablo Córdoba Aragonés era hijo natural de Agobardo Córdoba, y no hijo de crianza como se evidenció posteriormente. Al respecto, indicó que esa empresa no tuvo la oportunidad de controvertir ninguna prueba o afirmación en ese sentido “lo que hace ilegal, injusto e inconstitucional cualquier determinación que pretenda reconocer sustitución a esa condición”[13]. Así mismo, puso de presente que el actor también se presentó como hermano natural del señor Pedro Pablo Córdoba ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, que conoció el proceso de interdicción judicial, y ante Colpensiones, toda vez que la resolución mediante la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes en ningún aparte considera la condición de hijo de crianza del causante, sino de hijo natural. Destacó que en el Registro Civil de Nacimiento original se registró como nombre “Pedro Pablo Aragonés”, pero solo hasta 2011, esto es, tres años antes de la muerte de Agobardo Córdoba, se modificó dicho registro incluyendo el apellido de este último, documento en el cual se dejó una inscripción para la toma de la huella y la firma a ruego, siendo que el señor Córdoba sabía leer y escribir. Adicionalmente, expuso que durante la ejecución del contrato de trabajo, el señor Agobardo Córdoba nunca inscribió a Pedro Pablo Córdoba como hijo natural ni como hijo de crianza. De igual modo, sostuvo que las declaraciones que anexó a la solicitud nunca fueron presentadas ante la empresa. Finalmente, mencionó que no se acredita el requisito de inmediatez pues el fallecimiento del señor Agobardo Córdoba ocurrió en marzo de 2014 y el nombramiento del actor como curador en 2016, lo que desvirtúa la urgencia alegada por el señor Agobardo Córdoba Aragonés. 25. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza guardaron silencio[14]. Sentencias objeto de revisión Primera instancia 26. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali declaró improcedente el amparo invocado. 27. En primer lugar, señaló que no emitiría ningún juicio de valor en cuanto a la relación afectiva que se estableció entre el señor Pedro Pablo y el causante Agobardo Córdoba, dado que si bien es indiscutible que las familias de crianza surgen de presupuestos sustanciales y no formales, en los que prima la relación de afecto que debe ser ponderada en cada caso concreto, se trata de un asunto que debe ser valorado ante la jurisdicción ordinaria laboral. A juicio del fallador, la controversia impone un análisis exhaustivo del material probatorio y uno detallado de la normatividad que gira en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en las familias de crianza. 28. En relación con la afectación al mínimo vital encontró que Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión solicitada con una mesada de $737.717 y un retroactivo de $25.421.304, suma que consideró suficiente para satisfacer las necesidades enunciadas en sede de tutela, referentes al tratamiento que requiere el señor Pedro Pablo Córdoba para su problema de drogadicción. 29. Por otro lado, advirtió que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no fueron agotadas las vías ordinarias establecidas por el legislador cuando se presenta una inconformidad con la decisión emitida respecto al reconocimiento de un derecho pensional. Finalmente, concluyó que tampoco se acreditó el requisito de inmediatez, por cuanto las circunstancias fácticas que originaron la solicitud de amparo constitucional ocurrieron el 30 de marzo de 2014 cuando falleció el causante y solo hasta el 25 de septiembre de 2017 fue interpuesta la acción de tutela, es decir, más de tres años después. Impugnación 30. Agobardo Córdoba Aragonés presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia. En primer lugar, explicó que el 20 de agosto de 2014, esto es, 5 meses y 9 días después del fallecimiento del causante, solicitó ante Riopaila Castilla S.A., la sustitución pensional a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés. El 12 de septiembre de 2014 la empresa le informó que requería información sobre el curador legítimo del beneficiario y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Indicó que ante dicho requerimiento, inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, así como el trámite de interdicción judicial. Manifestó que el primer trámite culminó el 4 de diciembre de 2014 cuando Colpensiones determinó una pérdida de capacidad laboral del 70.25%, mientras que el segundo finalizó con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali lo designó como curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba. Señaló que una vez se completaron los documentos requeridos por Riopaila Castilla S.A., se reanudó ante esa entidad el trámite de sustitución pensional el 22 de diciembre de 2016, el cual terminó el 29 de junio de 2017 con la respuesta negativa por parte de la empresa. 31. Sobre la presunta irregularidad relacionada con haber ocultado la calidad de hijo de crianza del señor Pedro Pablo, mencionó que en la solicitud de sustitución pensional presentada ante la empresa accionada se hizo referencia a “hermano de parentesco” y no a “hermano natural” como lo señala la empresa. Así mismo, puso de presente que ante el juzgado que conoció el proceso de interdicción se dejó claramente establecida la calidad de hijo de crianza del beneficiario, y la decisión adoptada en ese proceso fue allegada tanto a la empresa accionada como a Colpensiones. De igual forma, puso de presente que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se ventiló ante Colpensiones dicha situación: “hermano de crianza, abandono por la madre biológica”. Además, resaltó que de la solicitud de entrega de medicamentos para Pedro Pablo Córdoba Aragonés, presentada el 5 de noviembre de 2013 por Agobardo Córdoba ante la Nueva EPS, se evidenciaba que este lo tenía afiliado como su beneficiario y lo reconocía como su hijo de parentesco. Sobre el particular, adujo que en todo caso “no está a cargo del accionante (sic) demostrar la calidad de hijo (así sea de crianza) ante Riopaila Castilla por la vía ordinaria, toda vez que esta calidad se ventiló ante Colpensiones y ante un juez de familia en un proceso de interdicción”[15]. 32. Por otro lado, reiteró que el señor Agobardo Córdoba no sabía leer ni escribir, para lo cual anexó una copia de la cédula de ciudadanía donde aparece consignado que “NO FIRMA”. 33. Finalmente, resaltó que la cuota parte de la mesada pensional a cargo de Riopaila Castilla S.A., es necesaria para continuar con el proceso de rehabilitación integral del representado. Segunda instancia 34. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo impugnado. 35. No encontró razones para revocar el fallo de primera instancia a pesar de que, a su juicio, el a quo erró en la interpretación sobre el requisito de inmediatez, pues la causa que originó la presente acción obedeció a la negativa de la empresa accionada de reconocer la sustitución pensional, lo cual ocurrió tan solo dos meses antes de la interposición del amparo. Sin embargo, estimó el ad aquem que no se demostró de manera contundente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención del juez de tutela. Al respecto, sostuvo que el curador cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ya que si bien el representado es una persona en condición de discapacidad y, por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional, no se indicaron ni se demostraron las circunstancias que configuraran la afectación al mínimo vital. Por el contrario, encontró acreditado que ha contado con el pago oportuno de la pensión reconocida por Colpensiones. 36. Por último, destacó que con el nuevo sistema procesal de oralidad, el tiempo que conlleva la resolución de esta clase de conflictos ante la jurisdicción ordinaria laboral es más expedita que en años anteriores, lo que hace idóneo y eficaz ese mecanismo judicial. Pruebas 37. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Pedro Pablo Aragonés, serial 3423162[16]. - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, serial 39606715, que reemplaza aquel de serial 3423162[17]. - Copia del Registro Civil de Nacimiento de María Rubiela Aragonés Parga[18]. - Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Clementina Aragonés Parga[19]. - Copia de la petición radicada por Agobardo Córdoba Aragonés el 20 de agosto de 2014 ante Recursos Humanos del Ingenio Riopaila Castilla, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés[20]. - Copia de la respuesta emitida el 12 de septiembre de 2014 por el Director de Gestión Laboral de Riopaila Castilla, donde le indica al peticionario que se requiere información sobre el representante legal o curador de Pedro Pablo Córdoba Aragonés para efectos de la pensión sustitutiva[21]. - Copia de la petición radicada por Agobardo Córdoba Aragonés el 22 de diciembre de 2016 ante el Director de Gestión Laboral de Riopaila Castilla, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés[22]. - Copia de la respuesta emitida el 28 de julio de 2017 por el Gerente de Gestión Laboral de Riopaila Castilla, en la cual niega el reconocimiento de la sustitución de la cuota parte de la pensión de jubilación a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, por no ser hijo del causante[23]. - Copia de la Resolución No. 46366 del 13 de febrero de 2017, a través de la cual Colpensiones reconoce la pensión de sobrevivientes al señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés[24]. - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés, emitido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones[25]. - Copia de la declaración extra juicio rendida por Luis Arnulfo Rayo Pérez y Luzmila Rivera de Victoria el 24 de noviembre de 2011 ante la Notaría Única de Andalucía, Valle[26]. - Copia de las declaraciones extra juicio rendidas por Rosenber Cataño Jaramillo, Gloria Josefa Cataño Jaramillo y Nohoralba Aragonés, autenticadas, las dos primeras el 13 de septiembre de 2017 ante la Notaría Única de Andalucía, Valle, y la tercera el 20 de septiembre de 2017 ante la Notaría 19 de Cali[27]. - Copia de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de interdicción judicial radicado No. 2015-00467-00 interpuesto por Agobardo Córdoba Aragonés[28]. - Copia del acta de la diligencia de posesión de Agobardo Córdoba Aragonés en el cargo de curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, celebrada el 31 de enero de 2017 ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali[29]. - Copia de la nota de urgencias siquiátricas emitida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle el 15 de mayo de 2003 ante el ingreso de Pedro Pablo Córdoba Aragonés[30]. - Copia de la historia clínica de Pedro Pablo Córdoba Aragonés expedida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle[31]. - Copia de la certificación expedida por el médico Julián Llanos Romero del Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía, Valle, donde consta que Pedro Pablo Córdoba Aragonés depende totalmente de sus cuidadores (María Felinda Córdoba Aragonés – hermana del paciente)[32]. - Copia de la historia clínica de Pedro Pablo Córdoba Aragonés expedida por el Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía, Valle[33]. - Copia de la certificación expedida por el médico siquiatra Juan Pablo Villamarín, sobre el estado de salud de Pedro Pablo Córdoba Aragonés[34]. - Copia del informe de evaluación realizado por el Instituto de Terapia Integral -INTEI- sobre el estado de salud de Pedro Pablo Córdoba Aragonés[35]. - Copia de la solicitud de entrega de medicamentos para Pedro Pablo Córdoba Aragonés, presentada el 5 de noviembre de 2013 por Agobardo Córdoba ante la Nueva EPS[36]. - Copia de la solicitud de la historia clínica de Pedro Pablo Córdoba Aragonés presentada por María Felinda Córdoba Aragonés el 24 de julio de 2014 ante el Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía, Valle[37]. - Copia de la certificación expedida 19 de septiembre de 2017 por el Director de la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza de Cali, donde consta que Pedro Pablo Córdoba Aragonés es paciente en esa institución, donde se sufraga un aporte mensual de $450.000[38]. - Copia de la página de la IPS RENASERES donde obra el portafolio de servicios y precios de esta institución[39]. - Copia de la certificación expedida el 7 de julio de 2017 por la Coordinadora del Adulto Mayor de Baraya, Huila, donde consta que María Rubiela Aragonés Parga “tiene discapacidad mental y habita en la casa del abuelo de este municipio”[40]. Actuación en sede de revisión 38. Mediante Auto del 8 de mayo de 2018 el magistrado sustanciador solicitó lo siguiente: i) a la empresa Riopaila Castilla S.A., que indicara a cuánto asciende la cuota parte de la mesada pensional cuya sustitución se solicita en la presente tutela; ii) al señor Agobardo Córdoba Aragonés que manifestara a cuánto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, así como los miembros de la familia que están a cargo del sostenimiento de Pedro Pablo Córdoba Aragonés; iii) a la Nueva EPS que informara desde qué fecha fue afiliado el señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés en esa entidad en calidad de beneficiario del señor Agobardo Córdoba, y cuál es su estado de afiliación actual; y iv) a Colpensiones le informó que la presente acción se encuentra en esta Corporación, para que se pronunciara sobre el asunto. 39. La sociedad Rioapaila Castilla S.A., informó que la última mesada pensional que recibió el señor Agobardo Córdoba en el año 2014 fue por un valor de $616.000[41]. 40. El señor Agobardo Córdoba Aragonés, a través de apoderado judicial, anexó los siguientes documentos: - Declaración extra juicio rendida el 11 de mayo de 2018 por Agobardo Córdoba Aragonés donde indica que: i) se desempeña como mensajero independiente de Fonaviemcali; ii) en promedio percibe $1’200.000; iii) tiene un crédito con el Banco Caja Social del cual debe 197 cuotas, cada una de $309.960, paga $227.300 de seguridad social y pensión, $70.000 aproximadamente de servicios públicos, $200.000 en transporte, ya que vive en una zona rural de Jamundí y debe desplazarse hasta Cali, y $200.000 en promedio de alimentación; iv) le quedan libres $192.000 con lo que sufraga los gastos de vestido y recreación, aunado a que ayuda a su hermano de crianza Pedro Pablo Córdoba y a su hijo de crianza Diego Alejandro Ordoñez; v) su hermana María Felinda Córdoba Aragonés recibió una indemnización sustitutiva, trabaja en casa de familia “y en lo que puede cuando le alcanza nos colabora para Pedro Pablo en ocasiones nos envía gallinas y frutos del campo”; vi) su hermano Sigifredo Córdoba Aragonés tampoco es pensionado y “se dedica a la venta de limones frutos del campo que recoge por ahí ya que no tiene finca, vive en un ranchito que dejó nuestro padre, ayuda lo que puede para los cuidados de Pedro Pablo”[42]. - Constancia de pago de seguridad social del señor Agobardo Córdoba Aragonés, correspondiente a los meses de abril y marzo de 2018[43]. - Copia del recibo del agua del mes de abril de 2018 a nombre de Agobardo Córdoba Aragonés, estrato 2, por un valor de $60.300[44]. - Certificado de afiliación a la EPS S.O.S donde constan como sus beneficiarios de Agobardo Córdoba Aragonés la señora Jhamilet Valencia y el menor Diego Alejandro Ordoñez Valencia[45]. - Extracto del último año de la cuenta bancaria del señor Agobardo Córdoba Aragonés[46]. - Estado de crédito de vivienda del señor Agobardo Córdoba Aragonés[47]. - Resolución No. GNR301382 del 12 de octubre de 2016, donde se documenta indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la señora María Felinda Córdoba Aragonés[48]. - Declaración extra juicio rendida el 11 de mayo de 2018 por Nohoralba Aragonés, donde indica que: i) vive con su hija y su nieto, su hija Paola no tiene un trabajo estable y cuando está desempleada le ayuda con los gastos de su nieto; ii) es pensionada de Colpensiones por lo que recibe $687.442 mensuales, aunado al ingreso obtenido rentando piezas y el garaje de su casa, para un total de $2.287.422; iii) sufraga $600.000 por los gastos de alimentación y de ayuda a Pedro Pablo y a sus hermanos[49], $95.000 por el colegio de su nieto, $165.130 por los servicios públicos, $84.700 por teléfono, internet y parabólica y $14.155 por el gas, $532.000 de cuota por un carro que tiene prenda, $349.000 mensuales por un crédito con el Banco Caja Social y $345.000 mensuales por un crédito con Mundo Mujer; iv) sus egresos suman un total de $2.185.000; y v) con lo que recibe “no alcanza a cubrir los gastos de Pedro Pablo en un centro de rehabilitación donde le ofrezcan una mejor calidad de vida, donde se encuentra en este momento no ha tenido avance en la recuperación de su salud y en otro lugar nos cuesta $1.500.000”[50]. - Constancia de pago de la pensión para Nohoralba Aragonés por un valor de $687.442, para mayo de 2018[51]. - Copia del recibo del agua del mes de abril de 2018 a nombre de Nohoralba Aragonés, estrato 3, por un valor de $165.130[52], recibo de UNE por un valor de $84.700[53] y recibo del gas por $14.155[54]. - Tarjeta de propiedad del carro a nombre de Nohoralba Aragonés donde se evidencia la pignoración[55]. - Constancia del crédito con el Banco Caja Social y con Mundo Mujer a nombre de Nohoralba Aragonés[56]. - Constancia del pago del colegio del nieto de Nohoralba Aragonés por un valor de $94.817. 41. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[57] indicó que como la tutela se dirige contra la empresa Riopaila Castilla S.A., está acreditada la falta de legitimación por pasiva de Colpensiones. Aclaró que esa administradora le reconoció la sustitución pensional a Pedro Pablo Córdoba Aragonés, quien a través de los medios idóneos, esto es, el Registro Civil de Nacimiento, probó ser dependiente del causante, y a través del fallo de interdicción y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, acreditó que es una persona en situación de discapacidad que dependía económicamente del causante. Resaltó que la sociedad accionada negó la prestación pensional al no considerar cierto el vínculo filial presentado entre el causante y el interdicto. Al respecto, hizo referencia al artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 en virtud del cual “[S]e presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el Registro del Estado Civil”, por lo tanto, señaló que la falta de veracidad de aquella inscripción debía acreditarse judicialmente. Con sustento en lo anterior, solicitó a la Corte declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de Colpensiones, en la medida que no es la responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por el actor. 42. Finalmente, la Nueva EPS informó que el señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés se encuentra afiliado a esa entidad desde el 29 de febrero de 2012. De la planilla enviada por esa entidad se evidencia que: i) estuvo afiliado en calidad de beneficiario desde febrero de 2012 hasta el 9 de abril de 2014 y el documento de identificación del cotizante corresponde al del señor Agobardo Córdoba; ii) Pedro Pablo Córdoba aparece nuevamente afiliado a esa EPS desde el 1° de junio de 2017 hasta la fecha, en calidad de cotizante[58]. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico De acuerdo con los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisión establecer si ¿la sociedad Riopaila Castilla S.A., vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social de Pedro Pablo Córdoba Aragonés al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Agobardo Córdoba, de quien se alega ser su hijo de crianza, al considerar que no se acreditan los presupuestos legales para tal reconocimiento en tanto es sobrino político del causante y no su hijo natural? Para ello, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con: i) la seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; ii) la sustitución pensional para hijos en condición de discapacidad; iii) el concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Protección del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformación; iv) protección a la familia de crianza; v) el derecho a la sustitución pensional para hijos de crianza en condición de discapacidad. Finalmente vi) se resolverá el caso concreto. La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[59] 43. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[60]. Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[61]. Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[62]. Según ha sido interpretado por esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho “como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político”[63]. 44. La protección de este derecho fundamental se refuerza además según lo consagrado en distintos instrumentos internacionales[64]. En primer lugar, se tiene el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en virtud del cual “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. En el mismo sentido lo consagra el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona cuyo tenor dispone que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De otro lado, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales establece que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. 45. Ahora bien, es claro que aun cuando el derecho a la seguridad social ostenta un carácter fundamental, tal particularidad no puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, por medio de la acción de tutela. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el legislador previó los mecanismos judiciales para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza[65]. Sin embargo, excepcionalmente, es plausible acudir a ese mecanismo constitucional para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Esto sucede en el evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial protección constitucional (mecanismo principal de defensa) o se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable (mecanismo de protección transitorio). Sobre este punto, la Corte ha explicado lo siguiente: “14. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[66]. En esos eventos, la protección constitucional opera provisionalmente, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente, de forma definitiva. El examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta así, inevitablemente vinculado al análisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo”[67]. Lo anterior significa entonces que el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares del accionante, considerando aspectos como, por ejemplo, el tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, la edad, la composición de su núcleo familiar, las circunstancias económicas, el estado de salud, el grado de formación escolar, entre otros. En este punto es preciso mencionar además que “la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional”[68]. Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglas para evaluar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales como manifestación del derecho a la seguridad social, a saber: i) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; iv) y que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado[69]. 46. En definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando por algún evento o contingencia que mengua su salud, calidad de vida o capacidad económica, requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Si bien esta prerrogativa constitucional ostenta un carácter fundamental, no por ello puede hacerse efectiva, en todos los casos, a través de la acción de tutela, porque para ello existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por el Legislador. La procedencia de la acción de tutela para obtener la protección del derecho a la seguridad social es excepcional y depende de las circunstancias propias de cada asunto, debiendo el juez constitucional evaluar criterios como la edad, el estado de salud, la composición del núcleo familiar, la situación económica, así como cualquier aspecto que permita identificar por qué este debe ser el mecanismo principal o transitorio de protección. La sustitución pensional para hijos en condición de discapacidad. Reiteración jurisprudencial 47. Con la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el Legislador consagró diferentes prestaciones económicas dirigidas a prevenir las contingencias de los trabajadores, como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. Para ello, fueron creados derechos pensionales cuyo reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos establecidos según la eventualidad acaecida[70]. La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que ostentaba una pensión ya constituida pueda acceder a la misma con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como material. En otras palabras, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro ha adquirido, situación que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido, con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante[71]. En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 estipula: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.[72] (Resaltado fuera de texto). Por lo tanto, es del numeral primero del artículo transcrito que se desarrolla la sustitución pensional, cuya finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado; es decir, se diferencia de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que en la primera, para su configuración ya debe estar causada la pensión de vejez o invalidez que se pretende sustituir, mientras que para solicitar la segunda, es preciso demostrar que se cumplen los requisitos que estipula de Ley 100 de 1993, para poder otorgar la prestación a los causantes de la persona que estaba próxima a obtener su pensión de vejez o invalidez. 48. Pese a que la figura está regulada en la legislación colombiana, esta Corporación en múltiples sentencias se ha referido a ella para delimitar su ámbito de aplicación y su importancia para quienes la solicitan, con el fin de evitar la vulneración desmesurada de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y la vida digna. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explicó que la sustitución pensional “tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. (...)”[73]. Así mismo, ha señalado que esta figura persigue “suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”[74]. Concretamente, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de sobrevivientes, señalando que la misma busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”[75]. Así pues, se puede evidenciar que tanto la legislación colombiana como la Corte Constitucional han abordado el tema de la sustitución pensional, siempre generando una garantía de estabilidad económica para las personas que solicitan dicho beneficio, en el entendido que el mínimo vital es considerado como un derecho fundamental, además de estar intrínsecamente relacionado con la vida en condiciones dignas. 49. Ahora bien, en cuanto a los posibles beneficiarios de la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 estipula a quién se le puede otorgar dicha prestación, bajo los siguientes requisitos específicos: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.[76] (Resaltado fuera de texto). La norma es clara en señalar que son beneficiarios de la sustitución pensional los hijos en condición de invalidez si dependían económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez. Sin embargo, ha surgido la controversia en asuntos en que, como en el caso objeto de estudio, las entidades encargadas del reconocimiento de esa prestación social la niegan bajo el supuesto que se trata de un hijo de crianza del causante. Por esa razón, la Sala se pronunciará sobre el concepto ampliado de familia y el reconocimiento de los derechos pensionales en virtud de la protección de la familia de crianza. El concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Protección del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformación. Reiteración de jurisprudencia 50. El artículo 42 de la Constitución Política de 1991 definió la familia como el núcleo esencial de la sociedad[77]. El numeral primero de esa disposición establece que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla[78]. Es a partir del referido artículo que se pueden observar tanto los derechos que les asisten a las familias consagradas en el Estado colombiano, como los deberes a tener en cuenta al momento de la constitución de la misma, protegiéndose así sus derechos patrimoniales, derechos a la igualdad entre cónyuges e hijos, y deja abierta la puerta para la protección a demás derechos e imposición de deberes dependiendo del desarrollo social de la figura. 51. Ahora bien, en relación con el bloque de constitucionalidad, el cual hace parte del ordenamiento jurídico colombiano según lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta, existen diversos instrumentos internacionales que han tratado la figura de la familia, consagrando su importancia y la trascendencia de su protección por parte del Estado. En ese sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, coinciden en describir la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, sobre la que se construye la misma, asignándole al Estado la responsabilidad de protección y asistencia. El numeral 3° del artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”; esta definición fue reproducida en los mismos términos en el numeral 1° del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-[79]; por otro lado, el numeral 1° del artículo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[80] dispone que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”; y el numeral 1° del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales[81] señala que “se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”. 52. Esta Corporación ha definido el alcance del concepto de familia y, de manera general, ha señalado que es “un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar”[82]. De igual forma, ha sostenido que es un concepto dinámico, por lo que debe guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, de modo que “no es posible fijar su alcance a partir de una concepción meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre ellos”[83]. Bajo ese entendido, la conformación del grupo familiar no corresponde necesariamente a una estructura de tipo parental, sino que su existencia se determina a partir de la verificación de los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, según se mencionó previamente[84]. Este Tribunal entiende entonces que “la Constitución Política de 1991, no solo protege un único concepto de familia, en tanto esta protección se extiende a un sinnúmero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia”.[85] De lo anterior surge el reconocimiento y la protección equitativa de las diversas modalidades de familia, lo cual encuentra sustento además en cuatro argumentos de índole constitucional, según se explica a continuación[86]: (i) La protección del derecho a la igualdad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. La Corte ha explicado que una de las vías para la construcción de la familia es la “voluntad responsable de conformarla”, según lo establece el artículo 42 de la Constitución, lo que significa que involucra un amplio grado de autonomía, esto es, que las personas pueden optar por “configurar su grupo familiar de acuerdo con su personal criterio, con la sola condición que se trate de una decisión responsable”[87]. (ii) La vigencia del derecho a la intimidad. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que, en los términos del artículo 15 de la Carta, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal o familiar, por lo que cuando se privilegia injustificadamente una modalidad constitutiva de familia sobre otra, se está afectando este derecho, en tanto el Estado invade la órbita interna del sujeto, al indicarle qué modo de familia debe conformar con el fin de hacerse acreedor de la protección jurídica correspondiente[88]. (iii) La obligación de tratamiento jurídico paritario entre los hijos. Según el inciso 7° del artículo 42 de la Constitución, los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. A raíz de lo anterior, la Corte ha establecido que existe un mandato imperativo de protección jurídica equitativa a los hijos, sin que puedan establecerse discriminaciones entre ellos por ninguna circunstancia, pues asumir una postura contraria implicaría una distinción fundada en la naturaleza de la filiación, la cual se encuentra prohibida por la Carta. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha referido que “lo previsto en el artículo 42 C.P. no puede ser comprendido únicamente como la igualdad entre los hijos, sino que también incorpora la necesidad de equiparar a las diferentes formas de filiación y, de una manera más general, de vínculo familiar fundado en características de carácter material, según se ha explicado en precedencia”[89]. (iv) La necesidad de dotar de sentido al principio de respeto del pluralismo, como elemento definitorio del Estado Social y Democrático de Derecho. En cuanto a este argumento, la Corte ha indicado que la conformación de la familia constitucionalmente protegida no se limita a las opciones que confiere la filiación biológica, sino que adopta múltiples posibilidades, todas ellas sujeto de protección, “no solo porque esto es corolario del reconocimiento de la diversidad al interior de la sociedad, sino debido a que es la concepción más garantista de los derechos de sus integrantes”[90]. De ese modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la figura de la familia de una forma clara y precisa, demostrando además que no existe una forma de familia inmodificable, sino que la misma responde al desarrollo social y puede estar constituida de diversas formas, tradicionales, monoparentales, de crianza, entre otras. Al respecto, en la sentencia T-292 de 2016 señaló: “El concepto de esta institución social puede estudiarse, entre otras, desde dos ópticas, por lo general, complementarias entre sí. La primera, concibiéndola como un conjunto de personas emparentadas por vínculos naturales o jurídicos, unidas por lazos de solidaridad, amor y respeto, y caracterizadas por la unidad de vida o de destino, presupuestos que, en su mayoría, se han mantenido constantes. La segunda, se puede desarrollar en consideración a sus integrantes, desde esta perspectiva el concepto de familia se ha visto permeado por una realidad sociológica cambiante que ha modificado su estructura. En este sentido se ha señalado que ‘el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo’, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”[91] 53. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos se ha protegido la diversidad en las familias, y se han establecido directrices tendientes a garantizar el acceso en materia de derechos a todas sus formas, sin discriminación. Por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su observación número 19 sobre la familia, resaltó la importancia del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sosteniendo que[92]: “El Comité observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto. Sin embargo, el Comité destaca que, cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, éste debe ser objeto de la protección prevista en el artículo 23. (…) Cuando existieran diversos conceptos de familia dentro de un Estado, "nuclear" y ‘extendida’, debería precisarse la existencia de esos diversos conceptos de familia, con indicación del grado de protección de una y otra. En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes deberían también indicar en qué medida la legislación y las prácticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros.” La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció de manera similar en el caso Atala Riffo y niñas contra el Estado de Chile, estableciend...

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