T-281-15
Sentencia T-281/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por inaplicación de una norma
Se presenta, entre
otras razones, cuando: i) la norma
aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada; ii) la
decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al
caso concreto, porque es impertinente, no se encuentra vigente al haber sido
derogada o declarada inexequible o es inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; iii) la interpretación o aplicación que se hace
de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han
definido su alcance; iv) la interpretación del precepto normativo se
hace de manera aislada, sin considerar otras disposiciones aplicables al caso;
v) se
fundamenta la decisión en una disposición cuya aplicación en el caso concreto
resulta contraria a la Constitución; vi) aplica la norma desconociendo las
sentencias con efectos erga omnes de la jurisdicción
constitucional o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que
contienen precedentes vinculantes, excepto cuando se brindan argumentos
razonables y suficientes para desatenderlos.
RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical
El precedente exige una semejanza de problemas jurídicos y
situaciones fácticas, de otra forma no es posible calificar la decisión como
precedente. La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal,
que es el que debe observar el mismo juez o corporación que lo generó o por
otro de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que proviene de
una corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada
uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos
unificador y límite, y al cual están vinculados los funcionarios judiciales en
sus decisiones. En la jurisdicción ordinaria, cuando este órgano es la Corte
Suprema de Justicia, pero frente a los asuntos que no son susceptibles de
recurso de casación, los Tribunales Superiores de Distrito, son el órgano
unificador.
PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA-Marco
normativo y jurisprudencial
La acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años, contados desde
el vencimiento del título, más no contempla la figura de la interrupción de la
prescripción, por lo cual, para el efecto debe acudirse a las normas procesales
en materia civil. Esta Corporación
ha abordado el estudio de la prescripción de la acción cambiaria y la
interrupción, en control abstracto y concreto de constitucionalidad.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia
por no configurarse defecto sustantivo, por cuanto la decisión del Tribunal si
tuvo en cuenta en su análisis el contenido del artículo 2536 del Código Civil, para negar la
prescripción reclamada por la tutelante
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia por inexistencia
de defecto sustantivo por cuanto Tribunal no desconoció el precedente de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
Referencia: Expediente T- 4697243
Acción de
tutela promovida por Jacqueline Orrego Toro contra la Sala Tercera Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito
de Medellín.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el
5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jacqueline Orrego Toro
contra la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.
Esta acción fue seleccionada para revisión mediante auto
del 27 de enero de 2015 proferido por la Sala de Selección Número Uno.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Jacqueline Orrego Toro
interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido
proceso con la decisión adoptada por la Sala Tercera Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia del
Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, la cual, a su vez, negó declarar
probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dentro del proceso
ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco
Ganadero, hoy Banco BBVA Colombia S.A.
1.
Hechos.
1.1.
El 2 de octubre de 1995 el Banco Ganadero –sucursal La Ceja- y las
señoras María Mercedes Toro de Orrego, Claudia Elena y Jacqueline Orrego Toro, celebraron
un contrato de mutuo por la suma de $250.000.000, obligación garantizada con el
pagaré No. 496 de la misma fecha, que vencía el 2 de enero de 1996 y con hipoteca constituida
por la Escritura Pública No. 90 de marzo 2 de 1995 de la Notaría Única de El
Retiro, mediante la cual se gravaron varios apartamentos ubicados en el
Municipio de Bello. En garantía del pago del mismo crédito la señora María
Mercedes Toro adquirió un seguro de vida que estuvo vigente hasta abril de
1997.
1.2.
El 21 de agosto de 1996 fue secuestrada la señora María Mercedes
Toro de Orrego y el 4 de septiembre siguiente, también lo fue su hija Claudia
Elena Orrego Toro. Posteriormente se estableció que las mencionadas fallecieron
el mismo día en que fueron secuestradas y sus restos mortales fueron hallados
el 3 de agosto de 2007[1].
1.3.
El Banco Ganadero (ahora BBVA) entabló demanda ejecutiva con
título hipotecario, la que por reparto correspondió al Juzgado Doce Civil del
Circuito de Medellín, quien notificó personalmente el mandamiento de pago a
Jacqueline Orrego Toro el 1 de octubre de 1996.
1.4.
María Mercedes Toro de Orrego y Claudia Elena Orrego Toro fueron vinculadas mediante emplazamiento y
designación de curador ad litem.
1.5.
La Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de
agosto de 1999 concedió la acción de tutela instaurada por la ahora accionante
como agente oficiosa de las señoras María Mercedes Toro y Claudia Elena Orrego
Toro “desaparecidas” y negó el amparo pedido en su favor por Jacqueline Orrego
Toro, al estimar que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo con título
hipotecario no incurrió en cuanto a ella se refiere, en vía de hecho. En virtud de este fallo de tutela, fue anulado el trámite
surtido respecto de María Mercedes Toro y
Claudia Elena Orrego Toro, desde el emplazamiento inclusive, decisión
confirmada por la Corte Constitucional en sentencia T-1012 de 1999.
1.6.
En cumplimiento del fallo de tutela anterior, el Juzgado Doce
Civil del Circuito de Medellín, procedió a surtir de nuevo la notificación de
los autos mediante los cuales se libró mandamiento de pago, esta vez a los
herederos de María Mercedes Toro, así: a María Mercedes Castrillón el 2 de
Marzo de 2011, el 7 de
septiembre de 2011 Jacqueline Orrego Toro, se notificó personalmente de los
autos del 5 de junio de 1996 y 21 de julio de 2009 y por auto del 23 de septiembre de 2011
declaró notificado por conducta concluyente al demandado Jorge Hernán
Castrillón Toro del auto del 2 de junio de 2006 mediante el cual se libró
mandamiento de pago en su contra.
1.7.
El 23 de abril de
2001 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín precisa que la prueba
practicada dentro del proceso anulado en virtud de la decisión de tutela
conserva su validez y tendrá eficacia respecto de la señora Jacqueline Orrego
Toro.
1.8.
Por escrito
radicado el 9 de septiembre de 2011, el apoderado de la accionante interpone
excepciones previas dentro del proceso ejecutivo hipotecario y dentro de ellas,
la prescripción de la acción cambiaria. La misma excepción, pero ahora dentro
del libelo de excepciones de fondo presenta el representante judicial, el 14 del
mismo mes.
1.9.
Al decidir sobre
las excepciones previas el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Medellín no accede a declarar la prescripción de la acción cambiaria,
decisión contra la cual la parte demandada interpuso apelación, providencia que
fue confirmada mediante auto del 22 de julio de 2013 proferido por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Unitaria.
1.10. Ante la providencia anterior, la
accionante Jacqueline Orrego Toro interpuso la acción de tutela
Nº11001-02-03-000-2013-01958-00, contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, la cual fue negada el 30 de agosto de 2013 por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerarla improcedente
pues aún no se había adoptado una decisión definitiva dentro del proceso
ejecutivo sobre la prescripción alegada como excepción de mérito. Considera que
la solicitud “se encaminó a usurpar la competencia para definir la petición
dentro del juicio ejecutivo e imponer un criterio, lo cual afectaría
precisamente la garantía supra legal cuya protección aquí se reclama” y
agregó que aún en el evento en que se niegue la prescripción en la sentencia,
la parte cuenta con la facultad de interponer recurso de apelación para que el
superior revise, lo cual constituye un mecanismo de contradicción al cual puede
acudir.
1.11. En el trámite de la referida acción
pública, la Magistrada que profirió el auto cuestionado intervino mediante
oficio radicado el 27 de agosto de 2013, en el cual afirma que “si la
suscrita se equivocó al decir el derecho en la providencia cuestionada, suplico
en su sentencia sea corregido el yerro”[2]
1.12 El 3 de febrero de
2014, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia de
primera instancia dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, en la
que niega las excepciones de fondo, declara que prospera la excepción de pago
parcial, modifica el mandamiento de pago, ordena seguir adelante con la
ejecución para el cumplimiento de la obligación y decreta la venta en pública
subasta de los inmuebles embargados y secuestrados.
1.13.
Contra la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de
apelación y al resolverlo el 29 de julio de 2014, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil confirmó la
decisión adoptada por el a quo, al considerar que no se configuraba la
excepción de extinción de la obligación cambiaria por prescripción y la
obligación accesoria hipotecaria, porque luego de interrumpida la prescripción
para la deudora Jacqueline Orrego Toro, no empieza un nuevo conteo del tiempo
para la prescripción dado que la obligación no puede extinguirse por
prescripción para unas deudoras y subsistir para otra, en cuanto son deudoras
de un todo y dada la indivisibilidad de la prestación objeto de la obligación
solidaria e indivisible, que hace que sean litisconsortes necesarios, al igual
que la obligación hipotecaria.
Adujo
el Tribunal que de conformidad con los artículos 792 del Código de Comercio en
concordancia con el artículo 2540 del Código Civil, la interrupción de la
prescripción respecto de un deudor solidario afecta a los demás, por lo cual la
tesis del apoderado de la accionante sobre el reinicio del conteo del término
de prescripción es improcedente.
2.
Solicitud de tutela
Inconforme
con las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria civil dentro del
proceso ejecutivo hipotecario, la señora Jacqueline Orrego Toro promovió la
acción de tutela que se revisa, por considerar que los jueces de instancia
desconocieron su derecho al debido proceso, la confianza legítima y el
acatamiento de los precedentes judiciales, en cuanto incurrieron en vías de
hecho. Los argumentos que sustentan su petición de amparo son:
2.1.
Se cumplen las condiciones generales de procedibilidad de la
acción de tutela, porque: i) el asunto es de relevancia constitucional toda vez
que los funcionarios judiciales accionados no aplicaron una norma,
desconociendo que la prescripción de la acción es una institución de orden
público, por lo cual es imposible que una vez interrumpida en el caso de las
obligaciones solidarias, se torne imprescriptible para quienes no han sido
notificados, “con violación del mandato constitucional”; ii) la
providencia cuestionada definió en segunda y última instancia la excepción de
fondo de prescripción y la accionante agotó todos los recursos disponibles de
reposición y apelación del mandamiento de pago, iii) hay inmediatez porque
desde la ejecutoria de la providencia judicial y la presentación de la acción
de tutela no pasaron más de dos meses; iv) las irregularidades procesales
determinaron la sentencia cuestionada por violación del debido proceso, por
cuanto el término para notificar a las codemandadas estuvo sometido a normas de
orden público que no pueden sujetarse a interpretación alguna porque hay una
norma diáfana que impera; v) los hechos generantes de la violación de derechos fundamentales,
dice la tutelante, se indicaron en la interposición del recurso de apelación y
en el traslado para alegar; y vi) pide el amparo contra una providencia de
segunda instancia en proceso ejecutivo y o contra sentencia de tutela.
1.2.2.
La providencia judicial que cuestiona incurre en los siguientes defectos
especiales:
a. Defecto
procedimental absoluto. La Sala del Tribunal Superior accionado actuó al margen
del procedimiento establecido, porque no declaró la prescripción acaecida y desconoció
que una vez interrumpida la prescripción los términos en su cómputo se
reinician.
b. Defecto
fáctico. La accionada desconoció las pruebas para aplicar el supuesto legal fundamento
de su decisión.
Con la
notificación a la demandada Jacqueline Orrego Toro el 1 de octubre de 1996 se
interrumpió la prescripción para las demás demandadas y se reinició el término,
conforme al artículo 2536 del CC, por lo que se contaba con tres (3) años,
hasta el 12 de octubre de 2000, para notificarle a los herederos de las
demandadas el auto que libró mandamiento de pago, pero solo lo hizo nueve años
después, el 20 de marzo de 2009, cuando notificó a la accionante como heredera
de la deudora María Mercedes Toro.
Precisa la
accionante que la Ley 791 de 2001, que introdujo el inciso final que fundamenta
la excepción de prescripción en este caso, empezó a regir el 27 de diciembre de
2002, por manera que de computarse el término de tres años desde esa fecha, las
notificaciones a los demás deudores solidarios tampoco se hicieron en dicho
plazo.
c. Defecto
sustantivo. El Tribunal decidió con base en el artículo 2540 del Código Civil,
e inaplicó el artículo 2536 del Código Civil, así mismo, desconoció la tesis sostenida
por la misma Magistrada en una providencia del 9 de abril de 2014 sobre el
reinicio del término de prescripción, en aplicación de ésta disposición.
La sentencia
del Tribunal del 29 de
julio de 2014, así como la de la Corte Suprema de Justicia Nº 7071- 2014 del 5
de junio de 2014, en la que se apoya, no aplican el artículo 2536 del Código
Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, conforme al cual una vez interrumpida
o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo
término. Esta decisión de la Corte Suprema de Justicia, dice la accionante, es
el único fallo que viola el principio de legalidad porque ignora el artículo
2536 del Código Civil y entra en contradicción con la línea jurisprudencial de
las altas cortes, por cuanto la sentencia del 7 de abril de 2011 que cita como
fundamento se refiere a un supuesto de hecho diverso al sometido a decisión en
esta ocasión.
Sostiene que
el error interpretativo que dio lugar a la providencia de la Corte Suprema de
Justicia Nº 7071- 2014 del 5 de junio de 2014, no constituye un cambio de
jurisprudencia y por tanto no puede servir de fundamento para adoptar una
decisión con desconocimiento del principio de legalidad, que atenta contra la
seguridad jurídica y que configura una violación de los derechos fundamentales
de la accionante “y de las personas que represento”[3]
d. Hay
contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión “al infringir
una institución de orden público como la prescripción, al inaplicar una norma
existente con violación al debido proceso, y al vulnerar el principio de
legalidad, todos de raigambre constitucional”.
e.
Desconocimiento de precedente. Señala que la magistratura desconoció los
precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales
sobre reinicio de términos cuando ocurre la prescripción en las obligaciones
solidarias, “tesis avalada por el legislador en la Ley 791 de 2002, que
introdujo la modificación al Art. 2536 del C.C”.
En sustento
de lo anterior, cita las sentencias del 28 de febrero de 1984 de la Corte
Suprema de Justicia, del 7 de octubre de 2009 y del 13 de octubre de 2010 del
Tribunal Superior de Bogotá y del 9 de abril de 2014 del Tribunal Superior de
Medellín.
1.2.3.
Por último, afirma la accionante que en los inmuebles sometidos a remate, viven
varios miembros de la familia y el único ingreso que posee la familia Orrego
Toro es la renta producida por los mismos.
En
este sentido, mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2014, la
accionante informa que sus abuelos, que actualmente tienen 91 y 97 años de edad,
viven en un apartamento que se encuentra embargado y que serían desalojados[4].
2.2.
Respuesta de las entidades
accionadas
Admitida
la acción de tutela por auto del 23 de octubre de 2014, la Secretaría de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la
orden de oficiarles para que se
pronunciaran sobre la solicitud de tutela, comunicó de
la misma a las accionadas, al Banco BBVA Colombia, Seguros Liberty S.A, Suramericana
de seguros S.A, Allianz seguros S.A., y a los demás demandados dentro del
proceso ejecutivo.
La
Magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, en escrito recibido el 30 de octubre de 2014, indica que con el
mismo objetivo otro de los demandados interpuso acción de tutela, por lo cual
la accionante carece de interés jurídico que la legitime para solicitar de
nuevo el amparo porque en la primera acción de tutela debió correrle traslado,
oportunidad en la que podía coadyuvar el otorgamiento de la tutela.
Los
demás no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela.
2.3.
Decisión
judicial que se revisa
El 5 de noviembre de 2014, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[5] decidió
la acción de tutela negando el amparo. Son razones de esta determinación:
i.
La sentencia del
29 de julio de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala Tercera de Decisión Civil que confirmó la decisión adoptada por el a
quo, el 3 de febrero del mismo año, de desestimar la excepción de
prescripción alegada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el entonces
Banco Ganadero contra la accionante y los demás deudores solidarios, “no
refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que
se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o
antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser
interferida por la jurisdicción constitucional”
ii.
El accionado no
incurrió en su providencia en los defectos que le atribuye la ciudadana
Jacqueline Orrego toro, pues sus inferencias obedecen al ejercicio propio de
sus funciones y no son arbitrarias, y la discrepancia con las mismas no es
razón suficiente para conceder el amparo, pues como lo ha sostenido esa Sala,
las meras discrepancias respecto de las interpretaciones normativas y las
apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales que competen a los
jueces, no constituyen vías de hecho.
iii.
En relación con
el desconocimiento de una tesis contraria adoptada previamente por la misma
colegiatura accionada, señaló que “precisamente con ocasión de aquella
providencia del Tribunal – adoptada en una acción de tutela y no en una de
ejecución- fue que dicho estrado modificó su criterio atendiendo los
razonamientos con base en los cuales fue revocado por esta Sala, en sede
constitucional, al punto que esta decisión fue insertada en la cuestionada”
2.4.
Pruebas
que obran dentro del expediente
a) Copia del registro civil de la
defunción de María Mercedes Toro de Orrego ocurrida el 21 de agosto de 1996
(Fl.1)
b) Copia del registro civil de
nacimiento de Jacqueline Orrego Toro (Fl. 2)
c) Fotocopia del pagaré Nº496 a favor
del Banco Ganadero, oficina la Ceja, por valor de $250.000.000, suscrito el 2
de octubre de 1995, con fecha de vencimiento 2 de enero de 1996, suscrito por
María Mercedes Toro de Orrego, Jacqueline Orrego Toro y Hernán Elmer Arbeláez
Jiménez. (Fl. 3)
d) Fotocopia de Solicitud Individual de
seguro de vida grupo deudores Póliza 56848 de Skandia Seguros de Vida S.A., del
2 de octubre de 1995 de María Mercedes Toro de Orrego (Fl.5)
e) Fotocopia del oficio del 18 de
febrero de 2008, mediante el cual el representante legal de Seguros Liberty
S.A. en respuesta a Jacqueline Orrego Toro informa sobre la póliza de seguro de
vida 56848 adquirida por la señora María Mercedes Toro para amparar un crédito
por $250.000.000 y que estuvo vigente hasta abril de 1997. (Fl. 6)
f) Fotocopia del registro en la página
web del reporte de consulta del proceso ejecutivo con título hipotecario
promovido por el Banco Ganadero S.A contra María Mercedes Toro Agudelo y
Claudia Orrego Toro, y adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de
Medellín (Fls. 7 a 15)
g) Fotocopia de la diligencia de
notificación personal efectuada el 1 de octubre de 1996 al apoderado de la
accionante del auto que libró mandamiento de pago en su contra. (Fl. 16)
h) Fotocopia de la diligencia de
notificación personal efectuada el 2 de marzo de 2011 a María Mercedes
Castrillón Toro, en calidad de hija de María Mercedes Toro Agudelo del auto que
libró mandamiento de pago en su contra. (Fl. 17)
i) Fotocopia del auto proferido por el
Juzgado Doce Civil del Circuito el 23 de septiembre de 2011, que declara
notificado por conducta concluyente al demandado Jorge Hernán Castrillón Toro
del auto del 2 de junio de 2006 mediante el cual se libró mandamiento de pago
en su contra. (Fl. 18)
j) Fotocopia de la diligencia de
notificación personal efectuada el 7 de septiembre de 2011 a Jacqueline Orrego
Toro, en calidad de hija de María Mercedes Toro Agudelo de los autos del 5 de
junio de 1996 y 21 de julio de 2009, por los cuales se libró mandamiento de
pago. (Fl. 17)
k) Fotocopia de la sentencia de tutela
proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, del 4 de agosto de 1999, que concede el amparo del
derecho a la defensa de las señoras María Mercedes Toro y Claudia Elena Orrego
Toro “desaparecidas” y niega la tutela a Jacqueline Orrego Toro, al estimar que
la sentencia dictada en el proceso ejecutivo con título hipotecario no incurren
en vía de hecho. (Fls. 20 a 30)
l) Fotocopia de texto de la sentencia
T-1012 de 1999, proferida por la Corte Constitucional al revisar la acción de
tutela interpuesta por Jaqueline Orrego Toro contra la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín (Fls. 31 a 50).
m) Fotocopia del auto del 10 de julio de 2000, mediante
el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín ordena dar cumplimiento
a lo dispuesto por el superior en auto de 28 de abril de 2000 respecto de la
nulidad del proceso adelantado contra María Mercedes Toro Agudelo y Claudia
Elena Orrego Toro y deja a salvo el proceso surtido en cuanto se refiere a la
demandada Jacqueline Orrego Toro. (Fl. 51)
n) Fotocopia de la certificación del
Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín del 23 de abril de 2001, en el
sentido que la prueba practicada dentro del proceso anulado en virtud de la
decisión de tutela conserva su validez y tendrá eficacia respecto de la señora
Jacqueline Orrego Toro. (Fl. 52)
o) Fotocopia de escrito radicado el 14
de septiembre de 2011, mediante el cual el apoderado de la accionante interpone
excepciones de fondo dentro del proceso ejecutivo hipotecario. (Fl 68 a 78)
p) Fotocopia de escrito radicado el 9 de
septiembre de 2011, mediante el cual el apoderado de la accionante interpone
excepciones previas dentro del proceso ejecutivo hipotecario. (Fl 79 a 82)
q) Fotocopia del auto de fecha 16 de
diciembre de 2011, en el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín no
accede a declarar la prescripción de la acción cambiaria (Fl. 90)
r) Fotocopia del recurso de apelación
interpuesto por el apoderado de la accionante contra el auto que niega la
prescripción (Fl. 92)
s) Fotocopia del auto proferido el 22 de
julio de 2013 por la Sala civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirma
la decisión que niega la prescripción. (Fl. 106)
t) Fotocopia de la sentencia de primera
instancia proferida el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Medellín, en la que niega las excepciones de fondo, declara que
prospera la excepción de pago parcial, modifica el mandamiento de pago y ordena
seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación y
decreta la venta en pública subasta de los inmuebles embargados y secuestrados.
(Fl. 117 a 127)
u) Fotocopia de la sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de
Decisión Civil, el 29 de julio de 2014, que confirmó la emitida el 3 de febrero
de 2014, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. (Fl. 135)
v) Fotocopia del escrito de intervención
de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala
Civil, dentro otra acción de tutela promovida por la señora Jacqueline Orrego
Toro, identificada con el número 11001-02-03-000-2013-01958-00, radicado el 27
de agosto de 2013, en el cual indica que si se equivocó al decidir el derecho
en la providencia cuestionada, solicita sea corregido el yerro. (Fl. 183)
w) Fotocopia del fallo proferido el 30
de agosto de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
que resuelve la acción de tutela Nº11001-02-03-000-2013-01958-00, interpuesta
por la ahora accionante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
Civil, porque no declaró probada la excepción previa de prescripción de la
acción cambiaria. (Fl. 195)
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
Competencia
Es
competente esta Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional para revisar
el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de
tutela radicada T- 4697243, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo
33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación.
2.2.
Problema jurídico
En el presente caso, le corresponde a
la Corte determinar si la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, violó el derecho al debido proceso de la ciudadana
Jacqueline Orrego Toro, al confirmar mediante fallo del 29 de julio de 2014, la
sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 3 de
febrero de 2014, que negó declarar probada la excepción de prescripción de la
acción cambiaria, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario Nº
05001310301219960466404, promovido por el Banco BBVA Colombia S.A.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los
siguientes temas: i) Requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia; ii) Defecto
sustantivo por inaplicación de una norma; y
iii) Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción
cambiaria.
Posteriormente, dará
solución a los problemas planteados.
2.3. Requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005,
ha establecido que la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de
una providencia judicial se encuentra sometida al cumplimiento de unos
requisitos generales, que esencialmente se concretan en:
i) Que
el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación
suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional
fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a
esta acción pública.
ii) Que
el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios
antes de acudir al juez de tutela;
iii) Que
la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad;
iv) Que
en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad
procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima
violatoria de los derechos fundamentales del actor;
v) Que
el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la
vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al
interior del proceso judicial; y
vi) Que
el fallo censurado no sea de tutela.
Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias
judiciales además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela
conforme a los presupuestos antes indicados, para preservar la seguridad
jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran
justicia, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de
alguno de los siguientes defectos que quebrantan el debido proceso:
a)
Defecto orgánico por carencia
absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia
judicial.
b)
Defecto sustantivo,
cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o
la providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
c)
Defecto procedimental, cuando
en el trámite de la actuación judicial el funcionario judicial no actúa ciñéndose a los
postulados procesales aplicables al caso. Ha señalado la jurisprudencia, “esta causal
también tiene una naturaleza cualificada, pues se debe cumplir con la exigencia
de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena
inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que
ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la
arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el
derecho fundamental al debido proceso”[6].
Igualmente ha precisado esta Corte
que
dependiendo de las garantías procesales que involucre el defecto
procedimental puede ser de dos tipos: i) de
carácter absoluto, si el funcionario judicial se aparta del proceso
legalmente establecido, porque sigue un proceso ajeno al autorizad, omite una
etapa sustancial de éste, o escoge arbitrariamente las normas procesales
aplicables a un caso concreto; y; ii) por exceso ritual manifiesto,
cuando un funcionario ignora los derechos sustanciales de las partes del
proceso y utiliza los procedimientos como un obstáculo para la eficacia de
tales derechos, por lo cual, sus actuaciones causan una denegación de justicia en
cuanto desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y las
garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas
procesales.
d) Defecto factico,
que se produce en la valoración del material probatorio, por desconocimiento de
pruebas, valoración de medios ilegales, o errores manifiestos en la apreciación
de las pruebas. Este defecto, ha señalado la jurisprudencia, tiene dos
dimensiones, una positiva y una negativa. La primera se manifiesta cuando el
funcionario judicial fundamenta la decisión en la valoración de pruebas que no ha debido admitir porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas, y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. El defecto fáctico por dimensión negativa
se configura por ignorar u omitir valorar, injustificadamente, una realidad
probatoria determinante en el desenlace del proceso; por decidir sin el apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la
decisión; y, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el
juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
e)
Error inducido,
que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y
causa un daño ius fundamental como
consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos
esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de
Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.
Anteriormente denominado vía de hecho por consecuenciahttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-918-14.htm
- _ftn5;
f)
Decisión sin motivación, es decir,
cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y
mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte
motiva el fundamento o ratio
decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control
sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;
g)
Desconocimiento del precedente constitucional,
que se configura cuando la Corte
Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es
ignorado por el juez al dictar una decisión judicial que va en contra de ese
contenido y alcance fijado en el precedente; y
h)
Violación directa de la Constitución, defecto que
se produce cuando el juez da
alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la
Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad
debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.
2.4. Defecto
sustantivo por inaplicación de una norma
Se presenta, entre otras razones, cuando:
i) la norma aplicable al caso concreto es ignorada y
por ende inaplicada;
ii) la decisión cuestionada se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, porque es impertinente, no se
encuentra vigente al haber sido derogada o declarada inexequible o es
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad;
iii) la interpretación o aplicación que se hace de la
norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que
han definido su alcance;
iv) la interpretación del precepto normativo se hace de
manera aislada, sin considerar otras disposiciones aplicables al caso;
v) se fundamenta la decisión en una disposición cuya
aplicación en el caso concreto resulta contraria a la Constitución;
vi) aplica la norma
desconociendo las sentencias con efectos erga omnes de la
jurisdicción constitucional o de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, que contienen precedentes vinculantes, excepto cuando se
brindan argumentos razonables y suficientes para desatenderlos[7].
El precedente
exige una semejanza de problemas jurídicos y situaciones fácticas, de otra
forma no es posible calificar la decisión como precedente. La jurisprudencia ha
distinguido entre precedente
horizontal, que es el que debe observar el mismo juez o corporación que lo
generó o por otro de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que
proviene de una corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas
que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como
órganos unificador y límite, y al cual están vinculados los funcionarios judiciales
en sus decisiones. En la jurisdicción ordinaria, cuando este órgano es la Corte
Suprema de Justicia, pero frente a los asuntos que no son susceptibles de
recurso de casación, los Tribunales Superiores de Distrito, son el órgano
unificador.
2.5. Marco
normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción cambiaria
El
pagaré es un título valor crediticio que contiene la promesa incondicional de
pagar una suma de dinero[8]
al cual, en virtud del artículo 711 ídem, son aplicables en lo conducente, las
disposiciones relativas a la letra de cambio.
La
obligación allí contenida debe exigirse en el tiempo indicado en la ley, por lo
que si el acreedor no ejercita su derecho, se extinguen las acciones derivadas
del mismo por prescripción[9].
El término para que opere la prescripción extintiva debe computarse desde
cuando podía ejercitarse la acción o el derecho, sin embargo, puede verse
afectado por la interrupción natural o civil, la suspensión, o la renuncia de
la prescripción.
Para
que la prescripción extintiva se configure y sea reconocida por el funcionario
judicial, requiere: i) el transcurso del tiempo y ii) la inactividad del
acreedor demandante; por lo cual, como más adelante se recordará, esta Corte ha
sostenido que cuando la falta de notificación al demandado se produce por
negligencia de la administración de justicia y no por causas atribuibles al
demandante, debe reconocerse que el término para la prescripción se ha
interrumpido y ya no puede consolidarse este medio de extinción de las obligaciones[10].
La
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de octubre de 2009, Exp. 2004-00605-01, sostuvo al respecto
que “el afianzamiento de la
prescripción extintiva, que es la que viene al caso, aparte de requerir una
actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular, necesita el discurrir
completo del tiempo señalado por la ley como término para el oportuno ejercicio
del derecho, sin cuyo paso no puede válidamente, sostenerse la extinción”[11]
Ahora
bien, establece el artículo 789 del Código de Comercio que la acción cambiaria
directa prescribe en tres (3) años, contados desde el vencimiento del título,
más no contempla la figura de la interrupción de la prescripción, por lo cual,
para el efecto debe acudirse a las normas procesales en materia civil.
El
Código de Procedimiento Civil, en el artículo 90[12] establecía que la presentación de la
demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando se notifique el
mandamiento de pago al demandado dentro de los 120 días siguientes a la
notificación de esta providencia al demandante. Este plazo para la notificación
fue ampliado a un (1) año por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que entró a regir el
9 de abril de 2003.
Esta
Corporación ha abordado el estudio de la prescripción de la acción cambiaria y
la interrupción, en control abstracto y concreto de constitucionalidad. Así, en
la Sentencia C-662 de 2004, al avalar la ineficacia de la interrupción de la
prescripción en los eventos señalados en el artículo 91 del Código Civil, dijo:
“En lo concerniente a la primera
carga, es decir aquella que se desprende de la norma acusada relacionada con la
exigencia la
presentación en término de la demanda para
que sea viable la interrupción o no de la prescripción y caducidad, es claro
que el objetivo del legislador es el de propender por la consolidación de la
seguridad jurídica en favor de los asociados que permita establecer con
claridad el límite máximo y mínimo temporal de exigencia de los derechos,
a fin de no estar sometidos al albur o incertidumbre permanente frente a
futuras exigencias procesales. Como se dijo previamente, los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, exigen que con diligencia,
eficacia y prontitud, las personas que se someten al tránsito jurídico puedan
obtener una respuesta definitiva a sus causas, que termine en lo posible con
una decisión que haga tránsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, quienes son
sujetos pasivos de esas exigencias, es decir los demandados, deben saber con
claridad hasta cuándo estarán subordinados a requerimientos procesales, de
manera tal que sus derechos constitucionales también sean respetados.”
En la sentencia C-227 de 2009, al revisar la misma
norma frente a cuestionamientos referidos a la falta de proporcionalidad, la
Corte Constitucional consideró que hay quebrantamiento del derecho de acción o de promoción
de la actividad jurisdiccional, el derecho a que ese despliegue de la actividad
jurisdiccional concluya con una decisión de fondo, y el derecho a que existan
procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las
pretensiones, al predicar la ineficacia de la interrupción civil cuando el
error en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable
a él de manera exclusiva. Con lo cual, enfatiza la jurisprudencia
constitucional que para la determinación de la ineficacia de la interrupción
civil no basta la verificación de situaciones objetivas, pues es preciso
examinar cuál ha sido la actuación del demandante, si ha sido diligente o no.
En la misma línea, en
la sentencia T-741 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que se incurre en
defecto sustantivo si se declara prescrita la acción cambiaria sin tener en cuenta
la actuación diligente del demandante. Dijo en esa oportunidad:
“El demandante que ha ejercido
oportunamente el derecho de acción, no puede
soportar en su contra la desidia o morosidad de quien debe realizar la
notificación, mucho menos la conducta del demandado encaminada a eludirla con
el fin de paralizar el proceso, haciendo nugatorio el derecho de quien acude a
la administración de justicia.
(...) Para la Sala, la necesidad de practicar la notificación del mandamiento de
pago está en cabeza de la administración judicial, pues el demandante acude
ante ella solicitando el cumplimiento de una obligación, para la cual anexa el
título valor y la dirección de quien es señalado como deudor. En caso de
no poder realizarse la notificación personal, se hace la notificación por
edicto, según lo preceptuado por la ley y será responsabilidad del juez
decretar oportunamente el emplazamiento.(...) la
decisión del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupción
de la prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido
en el artículo 90 del C.P.C., sin consideración a las diversas actuaciones del
demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo
esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de
acceso a la administración de justicia (artículo 229).”
De otra parte, como quiera que los defectos anunciados
por la accionante se derivan, a su juicio, de la falta de aplicación el
artículo 2536 del Código Civil, es preciso recordar que esta disposición
originalmente señalaba:
“La
acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte.//La
acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y
convertida en ordinaria durará solamente otros diez”.
Y sobre la
interrupción de la prescripción, el artículo 2539 del Código Civil, establecía que
“La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya
natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el
deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por
la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”.
En desarrollo de esta norma el artículo 2540 ídem, disponía:
“Artículo 2540. La interrupción que obra en favor de
uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en
perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no
se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573[13]”
(resaltado fuera del texto)
Esta
regulación fue modificada a partir del 27 de diciembre de 2002, por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que prescribe:
“El
artículo 2536 del Código
Civil quedará así:
"El
artículo 2536 La acción ejecutiva
se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La
acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y
convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a
contarse nuevamente el respectivo término". (resaltado fuera del texto)
Y el artículo 9 de
la Ley 791 de 2002, que dispone:
“La interrupción que obra a favor de uno o varios
coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o
varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no
se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación
sea indivisible”.
En relación con el alcance del artículo 2536 del Código
Civil, en los términos modificados por la Ley 791 de 2002, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de septiembre de 2013[14], Exp: C-11001-3103-043-2006-00339-01, expresó:
“Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente
y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final
del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de
la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la
prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer
oportunamente la excepción respectiva. Los efectos de la interrupción civil,
que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición
oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso
en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera
de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley,
atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas
formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción.
(artículo 91 del Código de Procedimiento Civil; sentencias C-662 de 2004 y
C-227 de 2009).”
De
esta forma, el máximo órgano de la jurisdicción civil definió que la
interrupción prevista en el inciso final del artículo 2536 del Código Civil no
implica la posibilidad de iniciar de nuevo el cómputo del término prescriptivo,
cuando se produce como consecuencia de la presentación de la demanda – interrupción
civil-, que descarta por sí misma la inactividad del acreedor, elemento
esencial para que se configure la prescripción extintiva.
Por último, es relevante señalar que el artículo 11 de
la Ley 986 de 2005 indica que “se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y
retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los
términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto
civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del
secuestro. Las
respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se
mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de
la fecha en que el deudor recupere su libertad”. Esta medida es aplicable para
quienes son víctimas directas de secuestro, es decir, para el deudor
secuestrado[15],
y de acuerdo con la redacción del texto legal, no son extensivas a las
personas que no han visto afectada su libertad personal por el referido delito
y son deudores de obligaciones solidarias.
Con fundamento en lo anterior, la Sala abordará el caso concreto ahora
planteado.
III. CASO CONCRETO
3.1.
Consideraciones preliminares.
3.1.1.
Providencia judicial a partir de la cual se examinará la procedencia de la
acción de tutela
De
manera previa, la Sala debe precisar que la revisión del fallo de tutela tendrá
como fundamento y providencia judicial censurada mediante esta acción de tutela,
la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín proferida el 29 de julio de 2014, no así, sobre
lo decidido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín dentro del
proceso ejecutivo seguido en la jurisdicción ordinaria.
Es
decir, la Corte se ocupará de revisar si la decisión de negar el amparo
solicitado por considerar que la providencia emitida en segunda instancia
dentro del proceso ejecutivo no está afectada por defecto alguno. Lo anterior,
por cuanto abordar el estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos de la
decisión del juez natural a quo, desconocería que la acción de tutela es
un medio excepcional de control del respeto de los derechos fundamentales por
parte de las autoridades y quienes cumplan funciones públicas y no una
instancia adicional para debatir los argumentos desestimados por los jueces de
instancia dentro de los procesos ordinarios. Esta precisión es indispensable, por
cuanto no puede la Corte efectuar un control sobre los argumentos dados por el
juez civil ordinario en la providencia de primera instancia, toda vez que esto
compete al superior que conozca sobre lo decidido en primera instancia en
virtud de la apelación, esto es al Tribunal Superior y no puede la Corte entrar
a sustituirle.
Para
la Sala, resulta inviable que mediante el mecanismo excepcional de la acción de
tutela se aborde el estudio del contenido de la decisión adoptada por el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, porque esta acción pública no ha
sido contemplada en la Constitución para revisar decisiones judiciales contra
las cuales proceden los medios ordinarios de defensa, a los que en este caso se
ha acudido, sin que medie una circunstancia de flagrante violación de derechos
fundamentales que cause un perjuicio irremediable, lo cual, no ha sido señalado
ni demostrado en el desarrollo de la presente acción de tutela.
3.1.2. Legitimación en la causa por activa
El análisis de la Sala Octava de Revisión versa sobre la decisión y órdenes
adoptadas por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín el 29 de julio de 2013, que puedan llegar a afectar los derechos
fundamentales de la acccionante Jacqueline Orrego Toro, no así respecto de la
actuación procesal y determinaciones adoptadas frente a los demás demandados,
por cuanto la tutelante obró en nombre propio, y no adujo y ni están
demostradas las condiciones para afirmar que obra como agente oficiosa de los
demás herederos de la señora María Mercedes Toro de Orrego, por lo cual, el
análisis de los defectos que atribuye a la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín se realizará únicamente respecto de ella como
obligada en forma solidaria.
Aunque en alguno de los apartes de la acción de tutela indica que obra
en defensa de los derechos de sus representados, tampoco existe en el
expediente poder para obrar como mandataria de los demás ciudadanos que
integran la parte demandada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario,
así como tampoco prueba de que ostente la calidad de abogada; por tal razón, la
Sala no estudiará la presunta afectación del derecho al debido proceso en las
actuaciones procesales que involucran solo a los demás demandados aunque tengan
relación con el deber de concurrir al pago de la obligación solidaria
ejecutada.
La acotación anterior es necesaria pues la ciudadana Jacqueline Orrego
Toro es parte dentro del proceso ejecutivo desde sus inicios en octubre de
1996, como deudora solidaria dado que suscribió el pagaré para cuya
ejecución se promovió en el proceso ejecutivo, junto a su
progenitora María Mercedes Toro de Orrego y su hermana Claudia Elena Orrego
Toro, ya fallecidas, pero además, por
razón del deceso de la primera, también concurre como heredera de esta deudora
solidaria.
Concretado
el espectro de análisis constitucional de la revisión, se procederá a
determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín que confirmó la decisión que negó declarar la excepción de
mérito de prescripción de la acción cambiaria, incurre en violación del debido proceso,
lo cual exige, en primer lugar, determinar si se cumplen con los presupuestos
que ha fijado la jurisprudencia constitucional con base en la ley para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
Previamente
a examinar si en el presente evento se configuran o no las causales específicas
de procedencia de la tutela contra la decisión judicial adoptada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera Civil, corresponde
a la Sala examinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de
ésta acción pública contra la providencia judicial en cita, para luego, si hay
lugar a ello, abordar el análisis de los defectos alegados por la accionante.
i)
Relevancia constitucional del asunto sometido a estudio del juez de tutela.
La
solicitud de amparo se fundamenta en la presunta inobservancia del debido proceso
por omitir la aplicación de una disposición legal, que a juicio de la
accionante, de haberse incorporado en el análisis del caso concreto hubiera
llevado a la conclusión que se ha configurado la prescripción de la acción
cambiaria.
En
la enunciación de la solicitud de tutela, la señora Jacqueline Orrego Toro
afirma que el debate propuesto sobre los efectos de la interrupción de la
prescripción respecto de los deudores solidarios involucra la posible
afectación de derechos fundamentales –debido proceso, confianza legítima y
legalidad-, para la Sala aunque la discusión es de orden legal, - aplicabilidad
del artículo 2536 del Código Civil-, el asunto sometido a revisión adquiere
relevancia constitucional, en cuanto, de acreditarse que dicho precepto debía
ineludiblemente aplicarse en el sentido propuesto por la ciudadana y que el
Tribunal arbitrariamente lo ignoró dentro de los fundamentos jurídicos de su
decisión, la falta de aplicación de dicha norma eventualmente puede violar el
derecho fundamental al debido proceso, y por esto es necesario asumir el
estudio de la acción de tutela para establecer si hubo o no un proceder
arbitrario de la magistratura.
ii)
Agotamiento previo de los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios. – subsidiaridad-
En
el presente evento la accionante ejerció los recursos ordinarios de defensa
dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario Nº y en
sustento de los mismos expresó las razones por las cuales considera que
interrumpida la prescripción respecto de uno de los obligados en forma
solidaria, se inicia de nuevo el conteo del término de prescripción respecto de
los demás deudores solidarios, postura que fue desestimada por el a quo y en
segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Tercera
Civil en providencia del 29 de julio de 2014.
Con
base en lo anterior, se cumple el requisito de subsidiaridad toda vez que la
sentencia del Tribunal Superior es susceptible del recurso extraordinario de
revisión por los motivos y conforme a los trámites señalados en el artículo 380[16]
del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no es posible encuadrar
ninguno de los defectos que la accionante le atribuye a la providencia del 29
de julio de 2014.
Como no existe ningún recurso para atacar la providencia del
Tribunal, la acción de tutela es idónea.
iii)
Inmediatez.
La
ciudadana promovió acción de tutela mediante escrito radicado el 20 de octubre
de 2014, contra la decisión adoptada el 29 de julio de 2014 por la Sala Tercera
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la
sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad,
fallo notificado por edicto el 21 de agosto de 2014, por lo cual se cumple con
el requisito de inmediatez.
iv)
Incidencia de la irregularidad procesal, cuando ésta se aduce, en la decisión
judicial que se cuestiona
La
solicitud de tutela de la señora Jaqueline Orrego Toro no se fundamenta en una
irregularidad procesal, sino en la presunta falta de aplicación de normas que
regulan la situación alegada por la accionante dentro del proceso ejecutivo.
Si
bien uno de los defectos que enuncia la tutelante es defecto procedimental
absoluto, el mismo lo hace consistir en el mismo supuesto que expone como
defecto sustantivo, esto es, la falta de declaración de la prescripción por
inobservancia del artículo 2536 del Código Civil. No refiere en su libelo
alguna irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo que permita sostener
que el yerro atribuido por la ciudadana es de orden procesal y no sustantivo.
v)
Identificación de los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que,
de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial.
La
accionante precisa que el hecho que genera la vulneración del derecho al debido
proceso es la falta de aplicación del artículo 2536 del Código Civil, conforme
al cual, debió declararse la prescripción de la acción cambiaria. Esta omisión
fue ampliamente debatida en el curso del proceso ejecutivo, tanto como
excepción previa, como excepción de mérito y también fue planteada al Tribunal
accionado mediante el recurso de apelación.
Otro
de los fundamentos de la solicitud de amparo, es el presunto desconocimiento
del precedente horizontal en virtud de una decisión de la magistrada ponente en
Sala Única, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fijado a
juicio de la ciudadana en la providencia emitida dentro de otro proceso
ejecutivo el 9 de abril de 2014.
vi) El fallo censurado no es de tutela. Lo es la
sentencia proferida dentro del proceso
ejecutivo con título hipotecario Nº 05001310301219960466404, promovido por el
Banco BBVA Colombia S.A., por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Tercera Civil, el 29 de
julio de 2014, en segunda instancia.
3.2.
Estudio concreto de los defectos atribuidos a la providencia judicial
cuestionada
En el orden expuesto, le corresponde a
la Corte Constitucional determinar, si la Sala Tercera Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, debía aplicar el artículo 2536 del Código
Civil y con base en él declarar en el fallo del 29 de julio de 2014 demostrada
la excepción de fondo de prescripción de la acción cambiaria, bajo el entendido
de que si bien la notificación del mandamiento de pago a la accionante
Jacqueline Orrego Toro efectuada el 1 de octubre de 1996 interrumpió el
término de prescripción, a partir de allí se reiniciaba el plazo de tres (3) años
para el cómputo del término de la prescripción extintiva y en cuanto en dicho
plazo, no se le notificó a la accionante, en esta ocasión, como heredera de la
señora María Mercedes Toro, del mandamiento de pago, la obligación se
extinguió.
Si bien la accionante señala que la
providencia en mención está afectada por defecto procedimental absoluto,
defecto fáctico (pero no indica en qué consisten los yerros de valoración
probatoria que podrían dar lugar al mismo), defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente (más no alude a la inob...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.