T-281-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-281/14
(Bogota D.C., Mayo 8)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Definición y alcance de la cosa juzgada constitucional
Tratándose de tutela
contra providencias judiciales, la definición del alcance de la cosa juzgada
constitucional se sujeta a las siguientes reglas: (i) Existirá cosa juzgada
constitucional cuando se adelante un nuevo proceso en el que se verifique
identidad de partes, hechos y pretensiones. (ii) Si se profiere una sentencia
de tutela contra providencia judicial emitida en un proceso que aún no ha
concluido, las decisiones judiciales expedidas en el trámite ordinario que se
adelante con posterioridad a aquella deberán acatar las decisiones adoptadas en
la parte resolutiva y en la ratio decidendi del fallo de tutela.
(iii) Sin embargo, tanto los aspectos no tratados en la tutela, como la
decisión de las demás instancias, permanecen abiertos al debate legal. Esto implica
la posibilidad de interponer la acción de tutela respecto de las decisiones
judiciales adoptadas con posterioridad, siempre y cuando se verifiquen las
causales genéricas y alguna causal específica de procedibilidad de la tutela
contra decisiones judiciales y con ella no se pretenda reabrir cuestiones
debatidas en la acción de tutela interpuesta con anterioridad.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
El defecto
procedimental, ocurre cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al
procedimiento establecido, es decir, se desvía de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio” generando con ello la violación o
amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas
circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a
la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.
Igualmente la jurisprudencia ha señalado que dicho defecto se presenta cuando
(i) el funcionario sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el
cauce del asunto), o cuando (ii) el funcionario pretermite etapas sustanciales
del procedimiento legalmente establecido. También se ha señalado por esta Corte
que ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en
cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la
irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de
la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa
en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario,
salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del
caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una
vulneración a los derechos fundamentales.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto
La prescripción de la acción penal “es un instituto jurídico
liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la
acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. Esta figura se
materializa cuando, quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal,
dejan vencer el plazo señalado por el Legislador para ejercerla, sin haber
adelantado las gestiones necesarias para determinar la responsabilidad del
presunto infractor de la ley penal, lo cual implica la perdida de potestad de
la autoridad judicial competente para continuar con una investigación en contra
de la persona beneficiada con la prescripción.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Naturaleza
En cuanto a su naturaleza, la prescripción es una
institución de carácter sustantivo “si
bien su reconocimiento precisará, dado el carácter de necesariedad del proceso
penal, de la actuación procesal procedente. Este carácter sustantivo permite
que la prescripción pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación
de parte como es obligado en el proceso civil”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración al debido proceso del accionante, al no
aplicarle el procedimiento vigente respecto de la prescripción de la acción
penal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Tribunal rehacer el trámite del recurso de
revisión que fue presentado por el accionante
Referencia:
Expediente T-3.770.430.
Fallos
de tutela objeto revisión:
sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 4
de diciembre de 2012, que confirmó la sentencia de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado.
Accionante:
Pieric Joel Vaucher de la Croix.
Accionados:
Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá y Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrados
de la Sala Primera de Revisión:
María Victoria Calle Correa, Mauricio Uribe Blanco y Mauricio González
Cuervo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela.
1.1.
Elementos de la demanda.
1.1.1.
Derechos fundamentales invocados. Debido proceso.
1.1.2.
Conducta que causa la vulneración. La sentencia proferida el 4 de
septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que
desestimó la solicitud de revisión de la sentencia del Juzgado 30 Penal del
Circuito de Bogotá, por considerar que en el caso no operó la causal de prescripción
de la acción penal, prevista en el artículo 220, núm. 2º, de la Ley 600 de
2000.
1.1.3.
Pretensión. Que se ampare su derecho fundamental al debido proceso
y, se deje sin efectos la sentencia del tribunal accionado.
1.2. Hechos relevantes del
caso.
1.2.1. Situación fáctica dentro del proceso
de omisión de agente retenedor.
1.2.1.1. Entre el año 2000 y el mes de
octubre de 2001, el señor Pieric Joel Vaucher de la Croix actuó como
representante legal de la empresa Italo Imports Ltda[1].
1.2.1.2. El 22 de octubre de 2001 la junta
de socios de la empresa Italo Imports Ltda. designó como nuevo representante
legal al señor Ramón Eduardo Velilla Mejía, según consta en acta 005 de esa
fecha, sin embargo, dicha acta solo fue inscrita en la Cámara de Comercio de
Bogotá el día 15 de mayo de 2002[2].
1.2.1.3. El 23 de octubre de 2001 el señor Vaucher de la Croix se radicó en los Estados Unidos para trabajar como vicepresidente de ventas
de Gucci para Latinoamérica[3].
1.2.1.4. El 17 de octubre de 2002, la DIAN
presentó denuncia penal en contra del señor Pieric Joel Vaucher de la Croix,
como posible responsable del delito de omisión de agente retenedor o
recaudador. Según la relación efectuada en el escrito de tutela, los hechos
constitutivos de la omisión de agente retenedor, tuvieron lugar entre el 5 de
abril y el 8 de noviembre de 2001[4].
1.2.1.5. El 22 de noviembre
de 2005, la Unidad de la Fiscalía encargada de surtir la investigación declaró
persona ausente al señor Pieric Joel Vaucher De la Croix y, en consecuencia, le
designó una defensora de oficio. El 23 de noviembre de 2005, la Fiscalía
procedió a ordenar el cierre de investigación.
1.2.1.6. El 18 de diciembre de
2006, la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá, profirió resolución de acusación en
contra del señor Pieric Joel Vaucher de la Croix como posible responsable del
delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Tal providencia quedó
ejecutoriada el 7 de febrero de 2007[5].
1.2.1.7. El 6 de octubre de
2009 el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Vaucher
de la Croix penalmente responsable por el delito de Omisión de Agente Retenedor
o Recaudador y, en consecuencia, le impuso las penas de cuarenta y dos (42)
meses de prisión, multa de veintiún millones ciento setenta y siete mil pesos (
$21.177.000), e inhabilidad por un término igual al de la prisión para ejercer
derechos y funciones públicas; también le condenó al pago de perjuicios
materiales a favor de la DIAN por valor de setenta y siete coma cincuenta y
siete (77,57) salarios mínimos mensuales vigentes. La defensora de oficio del
procesado no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
1.2.1.8. El 10 de octubre de
2010, el señor Vaucher de la Croix es capturado por las autoridades migratorias
de Colombia, con fundamento en las órdenes impartidas para hacer efectiva la
sentencia proferida el 6 de octubre de 2009 por el Juzgado 30 Penal del
Circuito de Bogotá[6].
1.2.1.9. El 26 de octubre de
2010, la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá – Cundinamarca del Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expide paz y salvo al señor Vaucher de la Croix por concepto
de la multa de veintiún millones ciento setenta y siete mil pesos
($21.177.000), que le fuera impuesta por el Juzgado Treinta Penal del Circuito
de Bogotá[7].
1.2.2. Primera acción de tutela interpuesta
por el señor Vaucher de la Croix.
1.2.2.1. El
señor Vaucher de la Croix, a través de su apoderado, interpuso acción de tutela
en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta Penal
del Circuito de Bogotá, invocando la protección del derecho de defensa que, en
su opinión, le fue conculcado al haber sido declarado persona ausente sin
realizar antes las gestiones necesarias para dar con su paradero; así como por
la descuidada actuación de la abogada de oficio nombrada para representar sus
intereses. De esta primera acción de tutela conoció en primera instancia la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que denegó la protección,
confirmando el fallo. Tal decisión no fue recurrida por ninguna de las partes,
pero fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, que en
sentencia T-450 del 26 de mayo de 2011, proferida por la Sala Octava de Revisión,
confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.
En aquella sentencia la Corte concluyó que
no se había vulnerado el derecho de defensa, en tanto antes de ser declarado
persona ausente, la Fiscalía fijó cuatro fechas diferentes para llevar a cabo
la diligencia de indagatoria y realizó múltiples gestiones para dar con el
paradero del señor Vaucher de la Croix y enterarlo del proceso penal que se
adelantaba en su contra. En esta sentencia la Corte encontró probado que se ofició a las Superintendencias de Sociedades y de
Valores y las diferentes oficinas de registro de instrumentos públicos de
Bogotá, Medellín, Cali y Cúcuta con el propósito de identificar bienes
inmuebles a nombre del sindicado y su posible lugar de ubicación; se formularon
solicitudes de ubicación ante el DAS y se enviaron telegramas que informaban de
cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso tanto a la dirección de
residencia del accionante como al domicilio social de la compañía Italo Imports
Ltda[8].
1.2.3. Segunda acción de tutela interpuesta
por el señor Vaucher de la Croix.
1.2.3.1. El 3 de
diciembre de 2010, el accionante, por intermedio de su apoderado, interpuso una
acción de tutela en contra de la sentencia condenatoria proferida por el
Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. En esta ocasión ya no se
argumentó vulneración al derecho de defensa, sino que la referida decisión
judicial infringía sus derechos al debido proceso y a la libertad personal; en
tanto, no fue decretada la prescripción de la acción penal que había operado a
su favor, toda vez que entre la consumación de último hecho delictivo (8 de
enero de 2002) y la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación (7
de febrero de 2007) habían transcurrido más de 4 años y 6 meses,
correspondientes al término de prescripción para el delito de Omisión de Agente
Retenedor de acuerdo con lo establecido en los arts. 402 del Código Penal y 531
de la Ley 906 de 2004 (“Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”).
1.2.3.2.
Mediante providencia del 16 de diciembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá acogió los argumentos del accionante y ordenó suspender de
manera transitoria la ejecución de la sentencia condenatoria, hasta tanto la
jurisdicción penal decidiera de fondo sobre la prescripción de la acción penal.
Con tal fin, concedió al beneficiario del amparo un plazo máximo de cuatro (4)
meses para promover la correspondiente acción de revisión.
1.2.4.
Recurso de revisión presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
1.2.4.1. El 28
de enero de 2011, el señor Vaucher de la Croix, a través de su apoderado,
presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acción de revisión
contra la sentencia proferida en su contra el 6 de octubre de 2009 por el
Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. El accionante alegó la ocurrencia
de la causal 2a del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (Código de
Procedimiento Penal), según la cual la revisión procederá cuando la sentencia
haya sido proferida en proceso que no
podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción.
1.2.4.2. Surtido
el correspondiente trámite procesal, en sentencia del 4 de septiembre de 2012
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la causal de
revisión propuesta por el accionante, por considerar que la reducción en el
término de prescripción establecida en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 no
era aplicable para el caso, toda vez que dicha norma había sido declarada
inexequible, con efectos retroactivos, en sentencia C-1033 del 5 de diciembre
de 2006. En consecuencia, ordenó conservar incólume la sentencia objeto de
revisión.
1.2.5. Fundamentos
de la pretensión de la demanda de tutela objeto de estudio por la Sala Primera
de Revisión.
1.2.5.1. Tras argumentar que en el presente caso se
verifican los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el
peticionario sostuvo que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, al desestimar la causal de revisión propuesta, incurrió en dos de las
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales: (i) defecto procedimental y (ii) defecto fáctico.
1.2.5.2. Defecto procedimental: al negarse a
reconocer que en el proceso penal seguido contra el señor Vaucher de la Croix
había transcurrido el término de prescripción de la acción penal previsto en la
legislación para entonces vigente, con el argumento de que aquella no había
sido declarada judicialmente. De esta manera, sostiene el peticionario, el
Tribunal desconoció la prevalencia del derecho sustancial para, en su lugar,
privilegiar una irreflexiva y desacertada prioridad de las formas.
Explica que, de acuerdo con la regla general
establecida en el art. 83 del Código Penal, el término de prescripción de la
acción penal corresponde al máximo de la pena fijada en la ley para el
respectivo delito. Sin embargo, el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 redujo en
una cuarta parte tal término. Así, en el caso del delito de omisión de agente
retenedor cuya pena máxima era de seis (6) años o 72 meses, con la aplicación
de la reducción en los términos, la prescripción se redujo a cuatro (4) años y
seis (6) meses o cincuenta y cuatro (54) meses.
Advierte que el artículo 531 de la referida Ley 906 de
2004 fue declarado inexequible mediante sentencia C-1033 del 5 de diciembre de
2006. Y si bien la Corte confirió efectos retroactivos a esta decisión, señaló
en todo caso que tales efectos, solo se aplicarían a aquellos procesos en los
que no se hubiese concretado la prescripción o caducidad especial.
Sostiene que, en tanto la prescripción se configura en
razón a la verificación objetiva del paso del tiempo, no es preciso que la
misma haya sido declarada judicialmente para que llegue a concretarse. A su
juicio, la interpretación que debe darse a la expresión “concretado” empleada
por la Corte en la referida sentencia, supone que los efectos retroactivos de
esta decisión no se aplicarán a los procesos en los que ya había transcurrido
el tiempo suficiente para verificar la ocurrencia de la prescripción, sin
importar que hubiese sido o no declarada judicialmente.
Sobre esta base, en el proceso seguido contra el señor
Vaucher de la Croix ya se había concretado la prescripción de la acción penal,
toda vez que entre el momento en que se consumó el último acto constitutivo de
la omisión de agente retenedor (8 de enero de 2002) y la fecha en que cobró
ejecutoria la resolución de acusación (7 de febrero de 2007), transcurrieron 5
años y 29 días, tiempo que excede con creces el término de prescripción para
este delito, que de acuerdo con la normatividad aplicable al caso era de 4 años
y 6 meses. En ese orden de ideas, la prescripción de la acción penal en contra
del accionante se concretó el 8 de julio de 2006, es decir, meses antes del 5
de diciembre de 2006, fecha en que la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual lo
cobijaba la reducción de términos de prescripción establecida en esta norma.
Por lo anterior, descalifica el argumento propuesto
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión del 4 de
septiembre de 2012, cuando señala que “… el artículo declarado exequible
[531] sólo tuvo validez para aquellas causas en las cuales se decretó la
prescripción antes del 5 de diciembre de 2006, (…) con fundamento en la
anterior postura, y como quiera que a la fecha no se ha declarado la
prescripción de los actos delictuales por los cuales fue condenado PIERIC JOEL
VAUCHER DE LA CROIX, se negará la solicitud del accionante para otorgarle
efectos al artículo 531 de la Ley 906 de 2004”.
1.2.5.3. Defecto fáctico: el peticionario parte
de considerar que “la condición sine qua non para que una persona natural
sea penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor es que
este haya fungido como representante legal de la sociedad que debía cumplir con
precisas obligaciones tributarias durante el mismo período en que estas no
fueron canceladas”.
En ese orden de ideas, argumenta que no se valoró de
manera adecuada la prueba contenida en el certificado de existencia y representación
legal de la sociedad Italo Imports Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de
Bogotá el 26 de noviembre de 2010[9]. Tal documento acredita
que a partir del 22 de octubre de 2001 el señor Vaucher de la Croix dejó de ser
el representante legal de la sociedad Italo Imports Ltda., dado que ese día la
junta de socios designó al señor Ramón Eduardo Velilla Mejía como nuevo
representante legal; decisión de la junta de socios que fue oponible a la
Fiscalía desde el 15 de mayo de 2002, fecha en la que dicho nombramiento fue
registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá. De esta manera, cualquier
apertura de investigación o resolución de acusación debía partir de la absoluta
claridad sobre quien era la persona que para ese momento actuaba como
representante legal de la persona jurídica incumplida.
En consideración a lo anterior, si se tiene en cuenta
que el último acto de omisión ocurrió el 8 de noviembre de 2001, y este solo se
pudo hacerse exigible a partir del 8 de enero de 2002,[10]
era evidente que para ese momento el señor Vaucher de la Croix ya no era el
representante legal de la empresa Italo Imports Ltda. De esta manera, considera
el accionante que se valoraron inadecuadamente las pruebas y tal yerro incidió
directamente en el sentido del fallo en tanto: (i) modificó los términos a
tener en cuenta para contabilizar la prescripción o bien porque (ii) se condenó
a su representado pese a no ostentar la condición calificada que exige la norma
penal al sujeto activo del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
1.2.5.4. Expuestos los anteriores argumentos, el
accionante considera que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, que resolvió de manera desfavorable la acción de revisión
interpuesta contra la sentencia condenatoria, vulneró su derecho al debido
proceso, razón por la cual pide dejar sin efectos tanto la sentencia del
Tribunal que declaró infundada la causal de revisión propuesta, como la
sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 2009 por el Juzgado Treinta
Penal del Circuito de Bogotá.
1.3. Respuesta de la entidad accionada.
1.3.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
1.3.1.1. Informó que, en efecto, esa Sala resolvió la
acción de revisión que promoviera el señor Pieric Joel Vaucher de la Croix y
que fuera decidida el 4 de septiembre de 2012. Señaló que se declaró infundada
la causal prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,
porque “[r]esulta errado el criterio del accionante, pues asimila el término
‘concretado’, incluido en el fallo de constitucionalidad, con el simple
transcurso del tiempo que motiva el fenómeno de la prescripción, interpretación
que deviene errada pues si así fuera, la Corte Constitucional habría dado
efectos retroactivos a su sentencia y al mismo tiempo se los habría negado,
toda vez que cualquier conducta que presuntamente hubiese alcanzado el término
de prescripción, aun hoy podría solicitar su declaratoria”.[11]
Explicó que el condicionamiento incluido en el fallo,
es una garantía frente a las situaciones jurídicas consolidadas, es decir,
respecto de aquellas en las que la prescripción se decretó antes de que el
fallo de constitucionalidad se hubiese proferido. Bajo estas circunstancias,
la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 solo procedió respecto de
aquellas conductas cuya prescripción se hubiese decretado judicialmente durante
el periodo en que dicha norma estuvo vigente, es decir, entre el 1° de septiembre
de 2004 y el 5 de diciembre de 2006, momento en el que la Corte Constitucional
declaró su inconstitucionalidad.
En consecuencia, como la prescripción de la acción
penal adelantada en contra del señor Vaucher de la Croix no fue declarada en el
referido lapso, éste no podía beneficiarse de la reducción de los términos
prevista en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
1.4. Sentencias objeto de revisión.
1.4.1. Primera instancia: sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 1° de
noviembre de 2012[12].
Negó el amparo solicitado por el señor Pieric Joel
Vaucher de la Croix. Consideró que la decisión judicial controvertida en esta
acción de tutela no desconoció los derechos del accionante, pues la misma se
produjo luego de un estudio razonable del problema jurídico planteado, así como
de un adecuado análisis de la situación fáctica y de los aspectos legales
relacionados con el tema de la prescripción de la acción penal. Sostuvo que el
Tribunal actuó dentro del margen de autonomía que le es permitido, sin afectar
o desconocer los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual el
normal desacuerdo que éste pueda tener respecto de la decisión adoptada carece
de la entidad suficiente para calificarla como una vía de hecho.
1.4.2. Impugnación[13].
1.4.2.1.
Insistió en que la prescripción de la acción penal adelantada contra el señor
Vaucher de la Croix, se concretó el 8 de julio de 2006, es decir, con
anterioridad al 5 de diciembre de 2006, fecha del pronunciamiento que declaró
inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. En vigencia de esta norma se
consolidó una situación jurídica favorable a su poderdante, como fue la
prescripción de la acción penal, situación que se verifica con el transcurso
del tiempo, sin que para su concreción resulte determinante una declaración
judicial en tal sentido. Señala que la trascendencia de tal discrepancia
interpretativa no puede ser minimizada al concebirla como un “normal desacuerdo
respecto del asunto traído a colación”, pues representa un aspecto
absolutamente relevante y sustancial que afecta los derechos fundamentales de
su representado, y echa de menos que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia haya emitido un pronunciamiento que permitiera zanjar esta diferencia
interpretativa en un sentido favorable a la efectividad de los derechos
fundamentales comprometidos en este caso. Finalmente, solicita que la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, profiera
un pronunciamiento expreso sobre el defecto fáctico que imputa a la sentencia
objeto de controversia, debido a que esta causal de impugnación no fue
considerada en la decisión de primera instancia.
1.4.3. Segunda instancia: sentencia de la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, del 4 de diciembre de 2012[14].
Confirmó el fallo de primera instancia. Para respaldar
su decisión citó un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en el que se interpretan los efectos retroactivos de la
sentencia que declaró inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004,
señalando que tales efectos cobijan “aquellos procesos donde no se hubiera
aplicado la prescripción, lo que en forma tácita excluye aquellas
actuaciones en las que ya se hubiere dispuesto su decreto”.[15]
Sobre esta base concluyó que la decisión adoptada en la providencia objeto
de amparo no es arbitraria, pues arriba a una conclusión razonable, “y
aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la Corporación
querellada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la
determinación atacada”.
En cuando a la alegada indebida valoración probatoria
en que incurrió el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, consideró el ad
quem que esta reclamación carece de inmediatez, pues tal decisión fue
proferida el 6 de octubre de 2009, en tanto la acción de tutela fue presentada
el 19 de octubre de 2012. Así las cosas, transcurridos más de tres años desde
que el accionante pudo reclamar la protección de sus derechos, el amparo
solicitado ya no resulta oportuno.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo,
quien la preside por cambio de ponente, María Victoria Calle Corre y Mauricio
Uribe Blanco, es competente
para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa. Cosa juzgada
constitucional.
De los hechos planteados anteriormente, la
Sala considera que necesario analizar si existe cosa juzgada constitucional
frente a algunos de los cargos planteados por el accionante, en esta demanda de
tutela.
2.1.
Cosa juzgada constitucional en
acciones de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
El fenómeno de la cosa
juzgada constitucional que ampara a las decisiones de la Corte Constitucional
se predica tanto de las sentencias de constitucionalidad como de las adoptadas
en sede de revisión de acciones de tutela. En relación con estas últimas, la
cosa juzgada constitucional tiene lugar ya sea cuando se emite el auto que
excluye la revisión de un fallo de tutela proferido por un juez de instancia,
caso en el cual el fallo excluido de revisión adquiere ejecutoria formal y
material, o bien cuando la Corte profiere sentencia de fondo en un asunto de
tutela seleccionado para revisión. En ambos eventos, la providencia que define
con carácter último la situación debatida en el juicio de tutela se torna
inmutable e intangible, salvo en aquellas situaciones excepcionales en que la
misma Corte Constitucional decida anular la sentencia.
Lo anterior impiden que,
una cuestión previamente abordada y resuelta de fondo en un juicio de tutela,
pueda ser planteada de nuevo, ya sea en otro proceso de tutela interpuesto
contra el fallo de tutela que decidió inicialmente la cuestión, dando así lugar
al fenómeno de “tutela contra tutela”, o mediante la reapertura de la
controversia en otro tipo de proceso judicial.
Pero el respeto a la cosa
juzgada constitucional no sólo impone límites a las partes implicadas en la
controversia, sino que también establece para todos los jueces tanto el deber
de abstenerse de emitir nuevo pronunciamiento de fondo sobre cuestiones ya
decididas en tutela, como el de acatar lo resuelto en la sentencia de tutela.
De ahí que, cuando algún elemento de juicio permita suponer la existencia de
una sentencia previa sobre el asunto sometido a su consideración, deba el juez
verificar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada antes de emitir un
pronunciamiento de fondo.
Para la Corte, tratándose
de tutela contra providencias judiciales, la definición del alcance de la cosa
juzgada constitucional se sujeta a las siguientes reglas:
(i)
Existirá cosa juzgada
constitucional cuando se adelante un nuevo proceso en el que se verifique
identidad de partes, hechos y pretensiones.
(ii)
Si se profiere una sentencia de
tutela contra providencia judicial emitida en un proceso que aún no ha
concluido, las decisiones judiciales expedidas en el trámite ordinario que se
adelante con posterioridad a aquella deberán acatar las decisiones adoptadas en
la parte resolutiva y en la ratio decidendi del fallo de tutela.
(iii)
Sin embargo, tanto los aspectos no
tratados en la tutela, como la decisión de las demás instancias, permanecen
abiertos al debate legal. Esto implica la posibilidad de interponer la acción
de tutela respecto de las decisiones judiciales adoptadas con posterioridad,
siempre y cuando se verifiquen las causales genéricas y alguna causal
específica de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y con
ella no se pretenda reabrir cuestiones debatidas en la acción de tutela
interpuesta con anterioridad.
Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones, pasa la Corte a establecer si el efecto de cosa juzgada
constitucional que ampara la decisión adoptada en la Sentencia T-450 de 2011 le
impide pronunciarse, en todo o en parte, sobre las pretensiones formuladas por
el señor Vaucher de la Croix en esta acción de tutela.
2.2. Caso concreto.
La Sala considera que existe cosa juzgada
respecto de los reproches que se le hacen a la sentencia proferida por el
Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogota, el 6 de octubre de 2009, porque dichas
inconformidades fueron resueltas en la Sentencia T-450 de 2001, veamos:
2.2.1. Existe identidad de partes: pues la acción de tutela esta dirigida contra el Juzgado
Treinta Penal del Circuito de Bogotá, que impuso la sentencia condenatoria por
el delito de omisión de agente retenedor o recaudador; y la acción de tutela
que concluyó con la Sentencia T-450 de 2011 también se dirigía contra esta
última autoridad judicial.
2.2.2. Existe identidad de pretensiones: toda vez que en ambas demandas de tutela se pide
dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta
Penal del Circuito en primera instancia[16].
2.2.3. Existe identidad
con los hechos invocados en la primera acción de tutela: esto por cuento en esta nueva demanda, el accionante sostiene la existencia de un defecto
fáctico por la presunta no valoración del
certificado de existencia y representación legal de la sociedad Italo Imports
Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de noviembre de 2010,
donde se acredita que el señor Vaucher de la Croix ya no era el representante
legal de la sociedad Italo Imports Ltda. para la fecha en que se verificó el
último hecho omisivo (8 de noviembre de 2001) ni para el momento en que se dio
inicio al proceso penal en su contra (17 de octubre de 2002).
Al respecto se pronunció la Sentencia
T-450 de 2011, considerando que:
“… (iv) todas las actuaciones que se
adelantaron en el curso del proceso fueron notificadas al domicilio social de
la compañía, por lo que no se explica que no se haya adelantado algún tipo de
actuación diligente para lograr contacto el con señor De la Croix cuando para
esa fecha, la sociedad no se encontraba disuelta y menos liquidada y este
figuraba según la certificación aportada por Cámara de Comercio (nov-10-2006)
como gerente. Si bien para esa fecha y desde el 22 de octubre de 2001 no
figuraba como representante legal, conocía perfectamente de la obligación de
pago en los impuestos…”
2.2.4. En conclusión,
respecto de la demanda contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, existe
identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones entre la
presente acción de tutela y la que fuera decidida por esta Corporación en la Sentencia
T-450 de 2011, pretendiendo reabrir el debate en torno al fallo condenatorio
contra el señor Vaucher de la Croix, proferido por el Juzgado Treinta Penal del
Circuito de Bogotá el 6 de octubre de 2009.
Por lo anterior, el
problema jurídico que se planteará a continuación hará referencia únicamente al
presunto defecto procedimental en que incurrió la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, en la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012.
3. Problema jurídico.
La Sala deberá determinar si ¿la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un defecto procedimental, al no
declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de
Bogotá, argumentando que no se había configurado la prescripción de la acción penal,
pues esta no fue decretada con anterioridad a la expedición de la Sentencia
C-1033 de 2006?
4. Requisitos
generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha
admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al
debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos
generales para establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante
la Sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes;
“(i) Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.
(ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios
y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos,
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración,
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora,
(iv) Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible y
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela”.
En
consecuencia, la Sala procede a analizar el cumplimiento de dichos requisitos,
como paso necesario para continuar con el análisis de fondo de la demanda de
tutela interpuesta contra una decisión judicial.
4.1.
Caso concreto.
4.1.1. Relevancia constitucional. En el proceso objeto de estudio, el
peticionario fue condenado a 42
meses de prisión, multa de $21.177.000, e inhabilidad por un término igual al
de la prisión para ejercer derechos y funciones públicas; también le condenó al
pago de perjuicios materiales a favor de la DIAN por valor de 77,57 salarios
mínimos mensuales vigentes, por el delito de omisión de agente retenedor o
recaudador. La demanda de
tutela va dirigida a determinar si el accionante fue juzgado pese a estar
prescrita la acción penal.
En caso de hallarse fundados sus cargos, la condena no
solo incidiría negativamente en sus derechos a la libertad, el trabajo y el
mínimo vital, sino que atentaría contra principios constitucionales que
orientan el ejercicio del poder punitivo del estado, como lo es el debido
proceso.
En consecuencia, el asunto puesto en conocimiento de
la Sala Primera de Revisión posee relevancia constitucional.
4.1.2.
Subsidiariedad. Contra la decisión
objeto de controversia constitucional no proceden recursos ordinarios, por
tratarse de una decisión adoptada en última instancia extraordinaria del proceso
penal, como lo es la acción de revisión.
4.1.3. Inmediatez. La sentencia que el actor considera violatoria de sus derechos
fundamentales fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
el 4 de septiembre de 2012. La demanda se radicó el 19 de octubre de 2012, es
decir, un poco más de un mes, tiempo considerado prudencial por esta Sala.
4.1.4. Que, de ser posible, el peticionario haya
sostenido en el trámite ordinario los argumentos sobre los que construye la
petición de amparo. También
este requisito se encuentra plenamente satisfecho en esta oportunidad. Según se
refleja en las decisiones adoptadas en el proceso penal, el argumento planteado
en el recurso de revisión, fue precisamente, el hecho de haberse proferido una
sentencia pese a haberse configurado la prescripción de la acción penal,
argumento que plantea actualmente en sede constitucional.
4.1.5. La irregularidad procesal, tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. De llegarse a la conclusión de que, efectivamente, el Tribunal
accionado erró en la interpretación respecto de la prescripción de la acción
penal, la decisión tendría un efecto decisivo en la salvaguarda de los derechos
fundamentales del accionante.
4.1.6. El accionante ha
identificado de forma razonable los hechos que generan la violación. El demandante señala claramente su
disconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal accionado,
argumentando que se incurrió en un defecto procedimental con el no
reconocimiento de la prescripción de la acción penal, con un argumento
excesivamente formal.
4.1.7. No se controvierte una sentencia de
tutela.
La presente acción de tutela no cuestiona
otra decisión de igual naturaleza, sino que controvierte una decisión judicial
adoptada en la jurisdicción penal dentro de un proceso adelantado contra el
demandante por el ilícito de omisión de agente retenedor.
5.
Causales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
Cumplido
lo anterior, se debe verificar el cumplimiento
de los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente
probados. Dichos requisitos consisten en: (i) defecto orgánico[17], (ii) sustantivo[18],
(iii) procedimental[19], (iv) fáctico[20];
(v) error inducido[21]; (vi) decisión sin
motivación[22]; (vii) desconocimiento
del precedente constitucional[23]; y (viii) violación
directa de la Constitución[24].
En síntesis, la acción de tutela procede
excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan
derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto
de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos
generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto
no cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía
judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte
arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la
Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir.
De conformidad con los
hechos establecidos en la presente acción de tutela, la
Sala considera pertinente realizar una breve descripción en relación con el
defecto procedimental.
5.2.
El defecto procedimental.
El defecto procedimental, ocurre cuando el juez
de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido[25],
es decir, se desvía de su deber de cumplir con las “formas propias de
cada juicio”[26]generando con
ello la violación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe
extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible
al afectado. Igualmente la jurisprudencia ha señalado que dicho defecto se
presenta cuando (i) el funcionario sigue un trámite por completo ajeno al
pertinente (desvía el cauce del asunto)[27], o cuando (ii) el
funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente
establecido[28]. También se ha señalado
por esta Corte que ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental,
deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad
de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter
subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una
incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos
fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del
proceso ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las
circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo
anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.
Ahora bien, no toda irregularidad que se presente en
un proceso es susceptible de control por vía de tutela. Solo sería viable en
aquellos casos donde la anormalidad es irreconciliable con el ordenamiento
jurídico y por ende ha vulnerado derechos fundamentales.[29]
Se ha indicado:
“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión
arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en
perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en
sede constitucional.
[...]La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho-
no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y
grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que
se refiere el fallo”[30]
Específicamente se ha manifestado que el defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.[31]
Así entonces, se ha entendido que “Cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la Ley para dar trámite a determinadas cuestiones y
actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se
configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una
violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al
asunto sometido a su competencia”.
No obstante, debe insistirse que la jurisprudencia ha afirmado que el
incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad
para que el mismo pueda considerarse como una vía de hecho[32].
Respecto
de la importancia de los términos judiciales determinados por el legislador, la
Corte indicó[33]:
El proceso es una institución de satisfacción de
pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y
desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de
etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación
jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra
regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales
buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos
términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del
menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la
correspondiente sentencia.
El impulso de la actuación procesal está diseñada en
relación con el tiempo, que es factor esencial para su celeridad y eficacia,
entendida esta última en función del logro del objetivo del proceso.
En función del tiempo no sólo
se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que también se los
extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal establezca unos
plazos o términos, con el fin de que el proceso se realice dentro de una
secuencia lógica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de conformidad
con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política demanda el ejercicio de
la función de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los principios
de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se infieren de
los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el artículo 209 de
la Carta Política, pues los postulados rectores de la función administrativa
también tienen operancia en el desarrollo de la función jurisdiccional, como
manifestaciones que son del poder del Estado.
“Los términos judiciales constituyen el espacio o
medida del tiempo establecido por la ley o por el juez, con arreglo a esta,
para que las partes que intervienen en un proceso o los auxiliares de la
justicia realicen determinados actos procesales. (…)
“La consagración de los términos judiciales por el
legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación
con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso,
pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales
o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar
una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso,
ambas proscritas por el Constituyente.
“El señalamiento de términos procesales da
certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del
funcionario judicial; por consiguiente, los términos procesales contribuyen a
garantizar la seguridad jurídica que es principio constitucional que se deduce
de diferentes normas de la Carta, especialmente del preámbulo y de los
artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°”
“Las formas procesales no se justifican en sí
mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración
de justicia. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio
constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia,
la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes
participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas
indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está
comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-,
ni puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos
procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas
propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido
proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de
contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice
objetivamente y en su oportunidad. (Negrilla en el texto original. Subraya por
fuera del texto original)
“En el ejercicio de la protección del debido
proceso, armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte considera
que sólo se constituye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el
juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente
las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los
principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados,
principalmente, en los artículos 29 y 228 constitucionales”.
Antes de estudiar si en el caso concreto
se configuró o no un defecto procedimental, considera importante la Sala hacer
una breve recopilación de pronunciamientos de la Corte respecto de la figura de
la prescripción de la acción penal, especialmente lo establecido en la Sentencia
C-1033 del 5 de diciembre de
2006.
6. La prescripción de la
acción penal.
La prescripción de la acción penal “es un instituto
jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue
la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”[34].
Esta figura se materializa cuando, quienes tienen a su
cargo el ejercicio de la acción penal, dejan vencer el plazo señalado por el
Legislador para ejercerla, sin haber adelantado las gestiones necesarias para
determinar la responsabilidad del presunto infractor de la ley penal, lo cual
implica la perdida de potestad de la autoridad judicial competente para continuar
con una investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripción[35].
En cuanto a su
naturaleza, la prescripción es una institución de carácter sustantivo “si bien su reconocimiento
precisará, dado el carácter de necesariedad del proceso penal, de la actuación
procesal procedente. Este carácter sustantivo permite que la prescripción pueda
ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte como es obligado
en el proceso civil”.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, la
prescripción de la acción penal tiene dos connotaciones:
(i) Es en la garantía constitucional que le asiste a
todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede
quedar sujeto perpetuamente a la imputación que se ha proferido en su contra. Esta
garantía encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica ya que
la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente
vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su
situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de
esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una
sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el
señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra
en la comunidad”. [36]
Adicionalmente, la
prescripción conforma el núcleo esencial del debido proceso puesto que su
declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso,
con efectos de cosa juzgada.
(ii) Es una sanción para el Estado ante su
inactividad; la cual se puede dar por diferentes circunstancias relacionadas
con el paso del tiempo: la pérdida de interés social para imponer una sanción
al delincuente, la dificultad de conseguir pruebas de la culpabilidad y de
mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción
penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio de
presunción de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibición de las penas y medidas
de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28)[37].
Sin embargo, la Corte ha aclarado que en determinadas
conductas que constituyen delitos de lesa humanidad la acción penal es
imprescriptible, esto en armonía con el Tratado de Roma. Así, por ejemplo, de
conformidad con el artículo 7º de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, adoptada a la legislación interna por la Ley
707 de 2001, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-580 de 2002, la acción penal para el delito de desaparición forzada
de personas es imprescriptible.
6.1. Sentencia C-1033 de
2006.
En la Sentencia C-1033 de 2006, la Corte Constitucional declaró
inexequible el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”, a partir de la fecha de publicación de la Ley
906 de 2004. Dicho artículo establecía que:
Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y
liquidación de procesos. Los
términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido
ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en
una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún
caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.
En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía
y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la
conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se
aplicará la prescripción.
(…)
Al
respecto, la Corte consideró que, con la
reducción de los términos de prescripción y de la caducidad de la acción penal
se producía una vulneración de los derechos de las víctimas, porque se reducían
sus posibilidades de obtener verdad, justicia y reparación.
Por
último, la Corte declaró la inexequibilidad desde la fecha de publicación de la
Ley 906 de 2004, 1º de enero de 2005. Pero hizo una salvedad respecto de los
casos en los que ya se había concretado la prescripción o caducidad, aclarando
que en éstos no tendría aplicación los efectos retroactivos de la decisión.
Si
bien la sentencia de constitucionalidad no hace un desarrollo respecto del término
concretar, la Sala considera que una de las hipótesis que pretendía
regularse al declarar la inexequibilidad de la norma con efectos retroactivos, era
el caso de las personas que cometieron delitos en vigencia de dichas normas (Ley
600 de 2000 y Ley 906 de 2004), a quienes no se les concretó la prescripción de
la acción penal en el lapso entre la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004
y la declaración de inexequibilidad de la norma, y que pretendieran la
aplicación retroactiva del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, por posible
favorabilidad. Sin que dicha retroactividad conllevara el no reconocimiento de
las personas a quienes sí se le cumplió el tiempo señalado en la norma.
7.
Caso concreto.
7.1. El 17 de octubre de 2002, la DIAN presentó
denuncia penal en contra del señor Pieric Joel Vaucher de la Croix, como
posible responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
Según la relación efectuada en el escrito de tutela, los hechos constitutivos
de la omisión de agente retenedor, tuvieron lugar entre el 5 de abril y el 8 de
noviembre de 2001[38].
El 7 de febrero de 2007, cobró ejecutoria la
resolución de acusación, expedida por la Fiscalía 219 Seccional, en contra del
señor Vaucher, como autor del delito de omisión de agente retenedor o
recaudador.
El
21 de marzo de 2012, el aquí accionante, interpuso acción de revisión contra el
fallo del Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a 42 meses de
prisión, multa de $21.177.000, inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, y el pago de perjuicios materiales a favor de la DIAN;
alegando que fue condenado estando prescrita la acción penal.
7.2. Haciendo un recuento legal de la figura de
la prescripción de la acción penal, tenemos que:
El artículo 83 del Código Penal[39], estableció como término de prescripción de la acción penal, un tiempo igual al
máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en
ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo
lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. Término que se interrumpe, acorde con el artículo 86
de mismo código, con la resolución acusatoria.
Posteriormente,
la Ley 906 de 2004, en el artículo 531, dispuso una reducción para dicho
término, así: “Los términos de
prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes
de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte
que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término
prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.”
Mediante
Sentencia C-1033 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible el
artículo 531 con efectos retroactivos, aclarando que dicha inconstitucionalidad
no tendrían efectos para los casos en los que se hubiera concretado la prescripción
de la acción.
Por
su parte, el delito de omisión
de agente retenedor o recaudador, acorde con el artículo 402, impone una pena de prisión de tres (3) a
seis (6) años.
7.3.
En el caso concreto, el Tribunal Superior de Bogota expuso, que las omisiones
más antiguas se consumaron el 10 de julio de 2001, y que, teniendo en cuenta
que el punible por el que se investigó al accionante tiene una pena máxima de
seis años, para la fecha en que se profirió la resolución de acusación, esto
es, 7 de febrero de 2007, aún no estaba prescrita la acción.
El
accionante alega que, aun teniendo en cuenta la última fecha de consumación de
la comisión del delito, esto es, 2 de enero de 2002, para la fecha en que se
profirió la resolución de acusación, 7 de febrero de 2007, la acción ya estaba
prescrita, pues con la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que había dispuesto la reducción de estos
términos en una cuarta parte, la prescripción de la acción penal para el caso
de la omisión de agente retenedor pasaba de 6 años o 72 meses, a tan solo 4
años y 6 meses o en meses a un total de 54 meses.
7.4. Encuentra la Sala que le asiste razón al
accionante considerando que, la obligación tributaria incumplida en el presente
caso solo se hizo exigible a partir del mes de enero de 2002 (recordemos que
fue el mes de noviembre de 2001 el último incumplimiento), sumándose los
anotados 54 meses, la acción prescribiría en junio de 2006. Así, el efecto
jurídico contemplado en el anotado artículo 351 de la Ley 906 de 2004 era
plenamente aplicable al caso del señor Vaucher de la
Croix, en tanto, la referida norma perdió vigencia solo con la expedición de
la sentencia de inexequibilidad, es decir, el 5 de diciembre de 2006.
7.5. La Corte considera que, en este caso, era
aplicable el artículo 351 en tanto se cumplió con el presupuesto impuesto por
este Tribunal, en la Sentencia C-1033 de 2006, esto es, que se hubiese
concretado la prescripción de la acción penal, pues dicha concreción ocurre con
el simple transcurso del tiempo, por tanto no era necesario que un juez la
hubiese decretado.
De hecho, la Fiscalía General debió orientar su
actuación a dar por extinguida la acción penal en los términos de los artículos
38 y 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y no dictar la
resolución de acusación en contra del señor Vaucher de la
Croix, hecho que de todos modos se dio tan solo hasta el 18 de diciembre de
2006 y que se ejecutorió hasta el día 7 de febrero del año 2007, fechas en las que
ya había operado la prescripción de la acción penal.
7.6. De esta manera, la
Sala de Revisión considera que la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2012, incurrió
en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela por haberse
configurado un defecto procedimental al resolver negativamente la acción de
revisión propuesta por el accionante en contra de la sentencia dictada en su
contra el 6 de octubre de 2009 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de
Bogotá.
7.7. Por las anteriores razones, esta Sala de Revisión
revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia dictada en primera
instancia por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación que negó el
amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Pieric Joel Vaucher
de la Croix.
En su lugar, se tutelará el referido derecho
fundamental; y se ordenará dejar sin efecto la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró infundada la causal
prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Le...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.