T-281-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-281/12
(Bogotá D.C., Abril 12)
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No instalación
del servicio de energía eléctrica
PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA-Legitimación
ACCION DE
TUTELA-Protección
del derecho a la igualdad y a la vida digna
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
ACCION DE TUTELA
PARA CONTROVERTIR ACTOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia
excepcional cuando las acciones contencioso administrativas se tornan
ineficaces o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor
La
existencia de una vía especial para la resolución de los conflictos que pueden
surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los
suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. (…) no obsta para
reiterar lo afirmado por esta Corporación en el sentido de que los servicios
públicos domiciliarios son susceptibles de protección por vía de tutela en
aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y
principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la
igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal,
etc.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carta de derechos y deberes de los usuarios
ACCION DE
TUTELA-Orden
a CODENSA S.A. de instalar el servicio de energía eléctrica, sin necesidad de
exigir requisitos adicionales a los estrictamente consagrados en la ley
Referencia: expediente T-3.271.415
Accionante: Maria Fabiola Díaz Díaz
Accionado: Codensa S.A.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda
de tutela[1]
1.1.
Derechos fundamentales
invocados: la accionante interpuso
acción de tutela contra la Empresa Codensa S.A. por considerar vulnerados sus
derechos a la igualdad, vida digna y acceso a los servicios públicos.
1.2.
Conducta
que ocasionó la vulneración: La negativa de la entidad accionada en
instalar el servicio de energía en el predio que habita la peticionaria.
1.3.
Pretensiones
de la demanda. Solicita
que se
tutelen los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la empresa
accionada la instalación del servicio de energía eléctrica en el inmueble
ubicado en la calle 17 C No. 134 – 70, Barrio Fontibón de la ciudad de Bogotá.
1.4.
Fundamentos de la
pretensión
María
Fabiola Díaz relata que tiene la posesión del inmueble ubicado en la calle 17 C No. 134 - 70 en la ciudad de Bogotá y carece del servicio de energía. Realizó ante Codensa
S.A. el trámite para la respectiva instalación, para lo cual le exigieron
realizar algunas reparaciones internas por medio de un técnico certificado por
el Ministerio de Minas y Energía, para luego proceder a instalar el contador de
luz.
Expone
que con ese propósito contrató al señor Jorge Gabriel Mancera Fique, persona
certificada por el Ministerio de Minas y Energía y quien le expidió el
certificado donde se acredita que el predio cumple los requisitos del reglamento
técnico de instalaciones eléctricas. Una vez certificada favorablemente la
vivienda el 6 de septiembre de 2010, solicitó nuevamente la instalación del
servicio de energía eléctrica, pero la empresa le dijo nuevamente, en
septiembre de 2011 que no podía proceder a la instalación eléctrica porque “no
cumplía los requisitos”, específicamente el de demostrar la posesión del
inmueble, para lo cual le exigen “un documento expedido por un juzgado en el
que certifique que soy la dueña del predio por posesión”.
Indica
que sí acreditó que es la única poseedora o tenedora del bien inmueble en el
que pretende se instale el servicio de energía y no obstante, la empresa
demandada ha omitido tener en cuenta la documentación que allegó a su petición
de instalación.
Advierte
que vive en condiciones muy precarias con sus hijos y necesitan el servicio de
energía para poner vivir dignamente como las otras casas que están en el mismo
barrio. Manifestó no tener dinero para iniciar un proceso ante un juzgado y demostrar
la posesión del bien, como lo exige la entidad demandada.
Anexó
como pruebas copia de su cédula de ciudadanía; certificación del Ingeniero
Mancera Fique en donde consta que el predio es apto para instalar el servicio
de energía; certificado catastral y contrato de promesa de compraventa en
donde se demuestra la posesión del bien.
2. Respuesta del
accionado.
Codensa
S.A., a través de su representante para asuntos judiciales indicó al juez de
instancia que no se ha negado el servicio a la accionante “porque
oportunamente se han atendido sus requerimientos y se han practicado dos
inspecciones en el inmueble, pero es necesario que acredite en qué calidad y
condiciones habita el inmueble, ya que la empresa no esta facultada para
realizar actividades que puedan interpretarse como reconocimiento de derechos o
de actos de señor y dueño”.
Señaló
igualmente, que para suministrar el servicio es necesario cumplir unas
condiciones mínimas de adecuación en el inmueble conforme lo establece el
contrato de condiciones uniformes.
Destacó
que la empresa practicó inspección al lugar de la solicitud, pero la accionante
no acreditó la calidad y condición en la que habita el inmueble, por ende “no
es posible que a través de la conexión del servicio se legalice ninguna posesión.”
Señaló
finalmente que no existe perjuicio irremediable al no estar acreditado por la
demandante.
3. Decisión
Judicial objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Bogotá.
La
sentencia de primera y única instancia niega el amparo solicitado tras
considerar que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable y no
demostró la posesión del inmueble, tal como se lo exige la empresa de energía.
Frente
a la solicitud de amparo al derecho de igualdad contemplado en el
artículo 13 de la Constitución Política, sostuvo la sentencia que la “accionante
no asumió la carga de la argumentación para demostrar la vulneración de dicho derecho, máxime cuando para ese
análisis deba prevalecer una situación idéntica para el respectivo test de
equivalencia y en este especial evento no se presentó un caso paralelo.”
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
de la demanda de tutela
2.1.
Alegación
de afectación de un derecho fundamental
En
el presente proceso se discute primordialmente la vulneración del derecho a
la igualdad y vida digna, ante la carencia del servicio de energía eléctrica en
la casa que habita la accionante.
2.2.
Legitimación
por actor. La
señora María Fabiola Díaz es la titular del derecho que alega vulnerado,
existiendo por tanto legitimación por activa para interponer la presente
tutela.
2.3.
Legitimación
por accionado. La Sala
considera que conforme a la Constitución y a la ley, (art. 86 inciso 5º de la
Constitución Nacional y numeral 3° del art. 42 del Decreto 2591 de 1991), es
procedente la acción de tutela en el presente caso, teniendo en cuenta que la
entidad accionada - particular que presta servicios públicos - es una sociedad
cuyo objeto social principal es la prestación de los servicios públicos de
distribución y comercialización de energía eléctrica.
2.4.
Subsidiariedad
En repetidas
oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de
la acción de tutela para ventilar las controversias que se suscitan entre las
empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de
que esta acción constitucional en principio es improcedente para tal efecto,
salvo cuando media la vulneración de un derecho de carácter fundamental y el
usuario se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable.
Ha sostenido la
jurisprudencia que aunque las prerrogativas reconocidas por la ley a las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son garantías para el
adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser
arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableció una serie de
mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas
entidades desconozcan en su actuación las normas jurídicas que las rigen sea
posible su corrección ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y
controla – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – o ante las
instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
Por
consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las
actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidas
al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de
nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según las circunstancias.
Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y
eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso
de que éstos sean violados por las empresas de servicios públicos
domiciliarios, pues, dado el carácter normativo de la Constitución Política, es
deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales,
dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes
normas jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial
frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión
sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango
legal sino también – y con mayor razón – fundamental.
De esta manera,
existiendo otro medio de defensa judicial idóneo, la tutela en principio es
improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las
circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en
el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican
la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor. Por ello la Corte ha
afirmado que: “la existencia de una vía especial para la resolución de los
conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios.
(...) no obsta para reiterar lo afirmado por esta Corporación en el sentido de
que los servicios públicos domiciliarios son susceptibles de protección por vía
de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente
derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana,
la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la
seguridad personal, etc.[2]
En otras
palabras, como quiera que los servicios públicos domiciliarios necesariamente
influyen en la materialización de los fines propios del Estado Social de
Derecho, su prestación en condiciones inadecuadas o la falta del servicio por
no instalación, no sólo deriva en controversias de tipo contractual o
patrimonial, sino que además puede incidir sustancial y negativamente en
asuntos de rango constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la
seguridad social de las personas, de modo que se legitima la intervención
excepcional del juez de tutela, en remplazo del juez natural del asunto.
2.5.
Inmediatez
A
pesar de que la accionante no indica la fecha en la cual elevó originalmente la
solicitud de instalación del servicio de energía eléctrica, el 6 de septiembre
de 2010 le certificaron su vivienda como apta para ese servicio; pese a ello,
el 18 de septiembre de 2011 le informan nuevamente que debe cumplir otros
requisitos y que aún no puede acceder a la energía eléctrica. La tutela
se interpone inmediatamente el 20 de septiembre de 2011 y el claro que la
falta en la instalación de la energía por parte de CODENSA S.A. constituye
una conducta omisiva que pone en riesgo los derechos fundamentales de la
ciudadana, circunstancia que se prolonga en el tiempo y sigue produciendo sus
efectos independientemente de la fecha en que se haya elevado la solicitud
inicial y del tiempo que tenga la accionante en su vivienda. Por tanto entre la
fecha de la violación de los derechos constitucionales de la peticionaria y la
interposición de la acción de tutela hay total inmediatez, y por ello resulta
procedente el recurso de amparo.
3. Problema
jurídico constitucional
En
el presente caso corresponde a la Sala determinar si CODENSA, en su condición
de empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, está
violando o amenazando los derechos fundamentales de una usuaria a la que se le
niega la instalación del servicio de energía presumiblemente por no acreditar
la propiedad del inmueble.
4.
La importancia de los
servicios públicos en el marco del Estado Social de derecho. El servicio
público domiciliario de energía eléctrica
4.1.
Esta Corporación ha considerado en
pasadas oportunidades, que los servicios públicos al encontrarse en el marco
del Estado Social de Derecho, constituyen “aplicación concreta del principio
fundamental de solidaridad social”[3]
y se erigen como el principal instrumento mediante el cual “el Estado
realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios y derechos
constitucionales”[4].
Son la herramienta idónea para “alcanzar la justicia social y promover
condiciones de igualdad real y efectiva[5]”,
así como para asegurar unas “condiciones mínimas de justicia material”[6]. De conformidad con lo
establecido en el artículo 365 de la Constitución, se garantiza la prestación
eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional, que se
traduce en la instalación, continuidad, regularidad y calidad del servicio.
En el mismo
sentido, ha afirmado esta Corporación[7],
que los servicios públicos responden por definición a una necesidad de interés
general, cuya satisfacción no puede faltar ni ser discontinua, en tanto que
toda carencia e interrupción en los mismos puede ocasionar a los usuarios
problemas graves en sus condiciones dignas de vida. La prestación y la continuidad
contribuyen entonces a la eficiencia del servicio, pues sólo así se atiende el
dictado de la función administrativa consagrada en el artículo 209 de la
Constitución Política.
4.2. Ahora
bien, en consideración a la gran sensibilidad que tiene el tema de los
servicios públicos domiciliarios no solo por su vinculación con los fines
sociales del Estado, sino como presupuestos para lograr condiciones de existencia
digna de las personas que habitan en Colombia, estas prestaciones fueron
reconocidas por el legislador como esenciales.[8]
Por ello cabe
afirmar que esta categoría de servicios públicos tienen fuertes implicaciones
sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los
derechos a la salud, a la vida y la dignidad. En esta medida el ordenamiento
jurídico ha reconocido diferentes derechos a los usuarios, suscriptores o
clientes de las empresas que prestan dichos servicios, los cuales
correlativamente constituyen límites a la actuación de esas autoridades. Esas
garantías derivan de la Carta Política y de la ley y conforman lo que la
jurisprudencia constitucional ha denominado "la Carta de derechos y
deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios" [9]
4.3. Desde la
perspectiva constitucional la Corte[10]
ha precisado que al usuario de una empresa de servicios públicos
domiciliarios le asisten, entre otros las siguientes garantías:
1. Derecho a ser
tratado dignamente por ésta (art. 1° de la C.P.), en la medida en que "los
usuarios de los servicios públicos son personas, no un recurso del cual se
puede periódicamente extraer una suma de dinero."
2. Derecho a no
ser discriminado por la empresa de servicios públicos domiciliarios (Art. 13 C.P),
3. Derecho a ser
clara y oportunamente informado de sus obligaciones y de las consecuencias de
incumplirlas (Art. 15 C.P.).
4. Derecho a que
sus recursos sean resueltos antes de que se corte el servicio (Arts. 23 y 29 C.P.).
5. Derecho a que se
preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la
prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes (Art. 83 C.P.)
Al servicio público de energía le son aplicables tales
parámetros que predican igualmente su eficiencia y continuidad en la
prestación, razón por la cual no puede negarse y mucho menos interrumpirse si
con ello se comprometen y vulneran derechos fundamentales. Es claro que con
el servicio público de energía, se garantiza la satisfacción de las necesidades
esenciales de las personas[11]
y el goce del derecho fundamental a la dignidad humana o de otros derechos
fundamentales[12],
sobre todo cuando de su prestación efectiva dependen las condiciones normales
de prestación de otros servicios públicos.
5.
Caso concreto
5.1.
Solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad y acceso a los servicios públicos domiciliarios contemplados en los
artículos 13 y 365 de la Constitución Política, por la negativa de la entidad
accionada en conectarle el servicio de energía.
Los
siguientes hechos aparecen probados dentro del expediente:
La
señora María Fabiola Diaz no cuenta con el servicio público domiciliario de
energía eléctrica y según afirmó y se acreditó en este trámite, presentó
solicitud de conexión del servicio para lo cual la empresa demandada realizó la
correspondiente visita en el inmueble ubicado en la calle 17 C No. 134 - 70, en el mes de septiembre de 2011.
En
el acta de revisión se registró como observación “que el inmueble
en el que se pretende se instale el servicio: "tiene una caja de circuitos
vieja la cual debe cambiar por una nueva de barraje. Se le informa al cliente
que debe tener el original del documento que acredita a la señora María Fabiola
Díaz Díaz, como propietaria, se le informa también que debe presentar documento
expedido por un juzgado donde acredite al vendedor o al comprador del inmueble
como único propietario y la promesa de venta autenticada.”
Por
la inconformidad con esos requerimientos, que dice la accionante ya están
cumplidos y acreditados, la señora María Fabiola Díaz solicita en su acción
de tutela que se ordene a CODENSA S.A. el suministro del servicio de energía
eléctrica.
5.2.
Al respecto la Corte considera:
El
artículo 134 de la Ley 142 de 1994 exige que para obtener el derecho a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios se debe habitar de manera
permanente un inmueble a cualquier título, dice la norma lo siguiente:
ARTÍCULO
134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier
persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble,
a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos
domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
Es
decir, el servicio público domiciliario de energía lo puede obtener cualquier
persona capaz de contratar, que habite o utilice de modo permanente un
inmueble, cualquiera que sea la condición en la que lo hace, pues puede estar
en calidad de arrendataria, ser propietaria, u ocupar de cualquier otra
manera la vivienda, sin que ello constituya un criterio que impida ejercer el
derecho a recibir el servicio de energía.
5.3.
La accionante probó ser la única poseedora del bien donde vive, aportó la
promesa de compra del predio y el certificado catastral en donde aparece como
única propietaria de la casa ubicada en la calle 17 C No. 134 – 70,
Barrio Fontibón de la ciudad de Bogotá, luego cualquier otro tipo de exigencia
es innecesaria y desproporcionada pues se constituye en una clara violación al
principio de buena fe.
Es
evidente en este caso, que se generó a favor de la peticionaria la convicción
de que si hacía las adecuaciones y se certificaba su vivienda para la instalación
del servicio, éste se instalaría ipso facto; sin embargo, una vez
cumplida la anterior condición, la empresa volvió a insistirle en exigencias
que no contempla la ley y que para la accionante se aprecian onerosas e
imposibles de cumplir. La confianza legítima depositada en la empresa
prestadora del servicio de energía merece también ser respetada y protegida a
través del mecanismo de la acción de tutela.
5.4.
No comparte la
Sala el proceder de la empresa CODENSA S.A. al (i) exigir a la accionante el
cumplimiento de requisitos que sí estaban acreditados en el material que allegó
con su petición y (ii) mantener por espacio de un año sin el servicio de
energía a una persona que manifiesta ser de escasos recursos y que con mucho
esfuerzo contrató los servicios de un técnico avalado por el Ministerio de
Minas para adecuar su vivienda a los requerimientos de la Empresa. Los servicios
públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna actuación puede
excluir de su acceso a ciertas personas que se encuentran en estado de pobreza
y precariedad. Al contrario, el artículo 13 de la Carta señala que la
debilidad económica debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio
de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a
riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad
de llevar una vida digna.
Si
se encontraban acreditados y cumplidos los requisitos legales para la
instalación del servicio de energía y aun así CODENSA S.A. negó su prestación
esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir con trámites meramente
formales que no se pueden achacar a la titular del derecho, incurre esa
entidad en una actuación arbitraria que constituye además una vía de hecho.
5.5.
Por estas consideraciones, la Corte estima que debe concederse el amparo
deprecado para ordenar, si aún no se ha hecho, que se instale el servicio de
energía eléctrica en la casa que habita la accionante, absteniéndose de exigir
requisitos ajenos a la ley y que en esta providencia se han cuestionado.
6. Razón de la
decisión
Reitera
la Corte en este fallo, que la falta de energía eléctrica en una casa de
familia genera per se un perjuicio irremediable en la medida en que los
servicios públicos están amparados por derechos fundamentales. La jurisprudencia
constitucional, aplicando los artículos 365 y 366 ha indicado que los derechos fundamentales de las personas dependen, en gran medida, de la
adecuada prestación de los servicios públicos y que por ello, el Estado “intervendrá
para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos,
tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”. Es por
ello que no puede el juez de tutela permitir, sin adoptar las medidas
necesarias, que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los
derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concretó
un abuso de la posición dominante de la empresa demandada así como un perjuicio
irremediable.
II.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONCEDER
a la accionante la
protección de sus derechos a la igualdad y vida digna. En consecuencia,
REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
empresa CODENSA S.A. que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de este fallo, instale, si aún no lo ha hecho, el servicio de
energía eléctrica en la casa ubicada en la calle 17 C No. 134 – 70, Barrio Fontibón de la ciudad de Bogotá, sin necesidad de exigir requisitos
adicionales a los estrictamente consagrados en la ley.
LÍBRESE por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 20 de septiembre de
2011 ver folios 1 a 8 del cuaderno original.
[2] T- 406 de 1992.
[3] Ver Sentencia T-540 de 1992.
[4] Ver Sentencia T-380 de 1994.
[5] Cfr., Sentencia T-540 de 1992. Entendida también como
condiciones mínimas justicia material en la sentencia T-058 de 1997.
[6] Cfr., Sentencia T-058 de 1997.
[7] Ver sentencias T-406 de 1993., T-380 de 1994.,
T-058 de 1997, T-018 de 1998 y T-417 de 2001
[8] Cfr. Artículo 4º de la Ley 142 de 1994.
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Idem.
[11] Ver sentencias T-528 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz y T-417 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] En la Sentencia T-927 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte reconoció la existencia del derecho fundamental a la
"prestación del servicio público de energía" y ordenó su protección,
toda vez que se encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.