T-281-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-281/11
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo
vital/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Desarrollo jurisprudencial
La
Corte Constitucional ha precisado las subreglas jurisprudenciales que orientan
el estudio del amparo constitucional en estos escenarios constitucionales, de
la siguiente manera: - El procedimiento idóneo para el pago de mesadas es el
ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para
proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser analizada de
acuerdo con la situación específica del accionante y en relación con el
concepto de dignidad humana. La valoración
del mínimo vital del pensionado depende de su situación material concreta. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se reduce a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes para su análisis
-pero no exclusivos-, la edad del pensionado y la dependencia económica que
tiene respecto de la mesada pensional. La cesación prolongada e indefinida de
pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital
del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. Efectivamente,
se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se
produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones
laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meses- o; (ii) un incumplimiento,
inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos. En todo
caso, corresponde a “la entidad encargada de
pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”. El mínimo vital de los
pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas
pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de
las mismas”. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden
judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede
ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación
de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado).
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de
jurisprudencia
La
Corte Constitucional ha considerado que las entidades prestadoras de salud que
se encuentren proporcionando un determinado tratamiento médico a un paciente,
deben garantizar su culminación, incluso con cargo a sus propios recursos en lo
cubierto por el POS. La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma
reiterada, que dichas entidades únicamente pueden sustraerse de la aludida
obligación cuando: (i) el servicio médico que se viene suministrando haya sido
asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o; (ii) la persona
recupere el estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le venía
tratando.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Requisitos para que no se interrumpa
La
jurisprudencia ha considerado que la orden de continuar el suministro de un
tratamiento médico, debe cumplir por lo menos los siguientes requisitos para
que sea procedente: “1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya
determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se
debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa
que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe
indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir
siendo suministrados”. En síntesis, el derecho a la salud es un derecho
fundamental autónomo dentro de cuyo contenido constitucionalmente protegido se
encuentra el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna,
eficaz y con calidad. Derivado de este último, se halla inmerso, dentro del
derecho fundamental a la salud, la garantía a la continuidad en la prestación
de los servicios de salud, la cual busca evitar que la persona a quien ya se le
ha iniciado un tratamiento médico, le sea suspendido súbitamente el suministro
del mismo.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
Municipio para pagar mesadas pensionales atrasadas
Referencia.:
expediente T-2893777
Acción de tutela de Paulina Muñoz Miranda contra el municipio de San Bernardo del Viento
(Córdoba).
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento (Córdoba), el once
(11) de agosto de dos mil diez (2010), en primera instancia; y el Juzgado Civil
del Circuito de Lorica (Córdoba), el primero (1°) de octubre de dos mil diez
(2010), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1.- El veintinueve (29) de julio del dos mil diez
(2010) la señora Paulina Muñoz Miranda[1], persona con cincuenta y
cinco (55) años de edad, interpuso acción de tutela en nombre propio contra el
municipio de San Bernardo del Viento[2], por considerar que la entidad
accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social y al
mínimo vital. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos
de la demanda[3]:
1.1.-
Por medio de resolución N° 360 del 15 de diciembre de 2005, la alcaldía
municipal de San Bernardo del Viento reconoció una pensión de sobrevivientes en
forma vitalicia a la señora Paulina Muñoz Miranda a partir del 01 de enero de
2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
1.2.- Afirmó que el municipio demandado ha incurrido
en mora superior a un año en el pago de la mesada pensional a la que está
obligado, adeudándole un valor aproximado de seis millones de pesos
($6.000.000) a la fecha de interposición de la acción de tutela.
1.3.- Sobre sus condiciones materiales de existencia
indicó: “… me encuentro enferma, carezco de trabajo, y soy madre cabeza de
familia, siendo por consiguiente la única fuente de ingreso para mi
sostenimiento y el de mi familia la pensión de sobrevivientes que me reconoció
el municipio de San Bernardo del Viento” (fl. 1 Cdno. 1). Finalmente, precisó que el municipio de San Bernardo del Viento
ha retardado igualmente el traslado de los aportes al sistema de seguridad
social en salud.
Intervención de la entidad accionada
2.- El municipio de San Bernardo del Viento por medio
de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base
en las consideraciones que a continuación se resumen:
2.1.- No es cierto que el municipio haya dejado de
pagar a la demandante la mesada pensional a la que está obligada por más de un
año. El monto adeudado no asciende a seis millones de pesos como lo afirma la peticionaria.
“El municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, (sic)
puesto que en la vigencia fiscal de 2010 se le han cancelado los meses de
enero, febrero, marzo y abril. Aclarando que el mes de abril le fue cancelado
en el día 2 del mes de julio de 2010, por lo que no puede alegar vulneración de
derechos fundamentales cuando hace menos de 30 días recibió el dinero
correspondiente a una mesada pensional”.
2.2.- El municipio de San Bernardo del Viento sí ha
sufragado el valor correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud
de la accionante. “Por lo tanto señor juez me permito aportar certificación
del tesorero pagador y copia del último pago que se hizo a través de la
planilla única en el mes de julio” (fl. 20 Cdno. 1).
Del fallo de primera instancia
3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del
Viento, mediante providencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), negó
el amparo constitucional. Al abordar el estudio del caso concreto, la autoridad
judicial fundó su decisión en los argumentos que a continuación se extractan:
3.1.- En criterio del despacho de primera instancia,
“a la accionante no se le ha transgredido el mínimo vital por parte del ente
accionado, habida consideración de que, conforme a los medios probatorios
arrimados por éste (fls. 25-29), si bien ha incurrido en mora en el pago de
algunas mesadas, la omisión no ha sido prolongada e indefinida, pues sólo
adeuda a la actora algunas mesadas correspondientes a diferentes años o épocas;
destacándose el hecho de que el día dos (2) de julio de este año le fue
cancelada una mesada, es decir, antes de la presentación de la solicitud de
tutela” (fl. 34 Cdno. 1).
3.2- Añadió que “si la actora no había incurrido a
este medio, y ni siquiera al proceso ejecutivo laboral, para exigir el pago de
algunas de esas mesadas adeudadas que datan del año 2008, es precisamente
porque no se ha visto afectada en su mínimo vital”.
3.3.- Igualmente, argumentó que el municipio de San
Bernardo del Viento acreditó, “que contrario a lo afirmado por la
accionante, dicho municipio se encuentra al día con el pago de los aportes a la
seguridad social en salud”.
Impugnación
4.-
La accionante, por medio de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera
instancia, reiterando algunos de los argumentos esgrimidos en la demanda de
amparo, y agregando, con asiento en las sentencias T-031 de 1998 y T-450 de
2008, que en el caso de la actora debía presumirse la afectación de su mínimo
vital por la mora en el pago de algunas de las mesadas pensionales.
Del
fallo de segunda instancia
5.- El primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010),
el Juzgado Civil del Circuito de Lorica confirmó la decisión de primera
instancia. Como sustento de su decisión, el ad quem señaló que la
demandante tenía a su alcance la acción pertinente en la jurisdicción civil.
Actuaciones
surtidas ante la Corte Constitucional
6.-
Por auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), el magistrado
sustanciador, al advertir que el Saludcoop EPS podría estar comprometida en la
presunta afectación iusfundamental alegada, y en ese orden, en el
eventual cumplimiento de la sentencia de revisión, procedió a vincularla al
trámite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de la
Corte se puso en conocimiento de dicha EPS el contenido de la solicitud de
tutela y de las sentencias de instancia, para que expusiera los criterios que a
bien tuviera en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez
constitucional.
Mediante
oficio del ocho (08) de abril del dos mil once (2011), la Secretaría General de
esta Corporación informó al Despacho del magistrado sustanciador que vencido el
término de traslado de la demanda, la EPS Saludcoop guardó silencio sobre la
misma.
7.- La Corte Constitucional decretó la práctica de pruebas
por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En
virtud de lo anterior se ofició a las entidades accionadas para que rindieran
informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. En
el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos
probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
8.- Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de diez (10)
de diciembre de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección
Número Doce (12) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
9.-
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión determinar (i) si el municipio de San Bernardo del
Viento vulneró los derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social
de la peticionaria, al retardar el pago de algunas de las mesadas pensionales a
las que tiene derecho en virtud de la pensión de sobreviviente reconocida por
dicho municipio mediante resolución N° 360 del 15 de diciembre de 2005 y; (ii)
si la Saludcoop EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social de la actora, al interrumpir la prestación del servicio de
salud, alegando para el efecto, la suspensión en el pago de los aportes al
sistema general de seguridad social en salud por parte del municipio de San
Bernardo del Viento.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia sobre (i) la procedencia
de la acción de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales adeudadas por
el encargado de sufragar la prestación y;
(ii) el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Posteriormente,
la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico
Procedencia de la acción de tutela para exigir el pago
de mesadas pensionales adeudadas por el encargado de sufragar la prestación. Reiteración de jurisprudencia.
10.-
Esta Corporación ha señalado en jurisprudencia constante, uniforme y reiterada
que la acción de tutela no procede, por regla general, para resolver
controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones
económicas[4] derivadas de una pensión,
salvo cuando se demuestre que de ello depende la eficacia del derecho
fundamental al mínimo vital o cuando la protección es solicitada por personas
en condición vulnerable o sujetos de especial protección constitucional[5].
De
este modo, la Corte Constitucional ha precisado las subreglas
jurisprudenciales que orientan el estudio del amparo constitucional en estos
escenarios constitucionales[6], de la siguiente manera:
10.1.- El procedimiento idóneo para el pago de mesadas
es el ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para
proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser analizada de
acuerdo con la situación específica del accionante y en relación con el
concepto de dignidad humana[7].
10.2.- La valoración del mínimo
vital del pensionado depende de su situación material concreta. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se reduce a “una valoración
numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir,
sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[8].
De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes
para su análisis -pero no exclusivos-, la edad del pensionado y la dependencia
económica que tiene respecto de la mesada pensional[9].
10.3.- La cesación prolongada e
indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración
del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”.
Efectivamente, se presume que existe una
vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un
incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que
generalmente ha sido el que excede dos meses-[10] o; (ii) un
incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios
mínimos.[11] En todo caso, corresponde a “la entidad encargada de pagar
esta prestación, desvirtuar tal presunción”[12].
10.4.- El mínimo vital de los pensionados “no sólo
resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[13].
Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que
protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos
formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las
mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado)[14].
10.5.- La crisis económica o
presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad
responsable de sufragar la pensión, no la exime de la obligación de pagar
oportunamente la mesada pensional[15].
10.6.- Los intereses moratorios
de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de
tutela, toda vez que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales,
como son la valoración y liquidación de intereses[16].
10.7.- El amparo por vía de tutela sólo puede hacerse
extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir,
aquellas que han sido efectivamente reconocidas[17],
puesto que el juez constitucional no tiene competencia para reconocer derechos
sobre los que existe controversia legal.
11.- Así las cosas, al abordar el estudio del caso
concreto, la autoridad judicial debe evaluar con suma diligencia si de acuerdo con
el material probatorio obrante en el expediente, se cumplen los supuestos de
hecho que las anteriores subreglas constitucionales consagran, a efectos de
establecer si la acción de tutela procede para amparar materialmente los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
El
derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración
de jurisprudencia.
12.-
La Constitución Política en su artículo 48 consagra el derecho irrenunciable a
la seguridad social, el cual se presta a todos los habitantes bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establece la ley.
Del mismo modo, el artículo 49 superior “garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
13.-
El artículo 2 de la ley 100 de 1993 consagra los principios bajo los cuales se
presta el servicio público esencial de seguridad social. En lo que respecta al
principio de eficiencia, la norma en cita lo define como “la mejor
utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y
financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”.
(Énfasis añadido)
Igualmente,
en su artículo 153, numeral 9, la ley 100 de 1993 puntualizó que “El Sistema
establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los
usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada,
integral, continua, y de acuerdo con estándares aceptados en
procedimientos y prácticas profesional. De acuerdo con la reglamentación que
expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deberán estar acreditadas
ante las entidades de vigilancia.” (Énfasis añadido)
14.-
En armonía con lo indicado, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que uno
de los principios que gobierna la prestación de los servicios públicos como el
de salud, es el principio de continuidad, el cual se encuentra inmerso
dentro del principio de eficiencia. En efecto, en sentencia SU-562 de
1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Uno de los principios característicos
del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción”.
El
Tribunal Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta, ha fijado el
alcance del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. En
sentencia T-406 de 1993, la Corte señaló que “[e]l servicio público responde
por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción
del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede
ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio
público no puede tolerar interrupciones”.
15.-
El Tribunal Constitucional, en una progresiva concreción jurisprudencial,
estableció que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, en
cuyo contenido esencial se halla inmerso el derecho a acceder a los servicios
de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad; faceta esta última en la que
el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, se
despliega como una auténtica garantía superior, integrada al derecho constitucional
a la salud.
En
efecto, en sentencia T-760 de 2008 la Corte resaltó que “el derecho
fundamental a la salud, comprende, entre otros, el derecho a acceder a
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad”. Descendiendo
en la misma línea argumentativa, el Tribunal fijó el alcance y contenido del
derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con
calidad, consagrando dentro del mismo, el derecho constitucional a la
continuidad del servicio de salud. Así, la Corte indicó cuanto sigue:
“Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte
Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la
continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado.[18] Se garantiza
pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la
recuperación o estabilización del paciente”.
(…)
El derecho constitucional de toda persona a acceder,
con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio,
también garantiza las condiciones de calidad en las que se acced[e] al mismo”.
(Subrayado añadido)
16.-
Esta Corporación, al fallar diversas sentencias de revisión, ha decantado
algunas hipótesis en las que no es constitucionalmente admisible suspender el
servicio de salud a un sujeto que se encuentre incurso en un tratamiento médico
ya ordenado o iniciado. Así, en sentencia C-800 de 2003, la Corte consideró que
una EPS pública o privada, no puede suspender un tratamiento necesario
para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, cuando quiera que la
entidad encargada del servicio de salud invoque, entre otras, las siguientes
razones:
“(i) porque la persona encargada de hacer los aportes
dejó de pagarlos;[19] (ii) porque el paciente
ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado
de su lugar de trabajo;[20] (iii) porque la persona
perdió la calidad que lo hacia beneficiario[21]; (iv) porque la EPS
considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita,
a pesar de ya haberla afiliado;[22] (v) porque el afiliado
se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la
nueva entidad;[23] o (vi) porque se trata
de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que
hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.[24]
En la misma dirección, en sentencia T-522 de 2004 se
precisó que “cuando un empleador no efectúa las transferencias de los aportes
obrero – patronales de seguridad social, amenaza los derechos fundamentales a
la vida y a la salud de los trabajadores. Por ello, las consecuencias legales de esa renuencia,
no pueden afectar el derecho fundamental a la seguridad social, de quien es la
parte más débil de la relación laboral.[25] Al respecto, se ha
afirmado: “(...) si a pesar de afiliar a los trabajadores, los patronos no
cumplen con la obligación de cancelar los aportes que por ley deben hacer al
sistema de seguridad social, las consecuencias legales de la renuencia,
previstas en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, no puede afectar el
derecho fundamental del trabajador a la seguridad social; por tanto al margen
de la omisión patronal, la entidad de Seguridad Social debe continuar prestando
eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer todos los
mecanismos legales y administrativos tendientes al cobro de las cuotas o
aportes obrero - patronales a los empresarios morosos.”[26]
(subrayas fuera de texto)”.
17.-
Con base en la jurisprudencia reseñada, la Corte Constitucional ha considerado
que las entidades prestadoras de salud que se encuentren proporcionando un
determinado tratamiento médico a un paciente, deben garantizar su culminación[27],
incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS[28].
La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada, que dichas
entidades únicamente pueden sustraerse de la aludida obligación cuando: (i) el
servicio médico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado de
manera efectiva por una nueva entidad o; (ii) la persona recupere el estado de
salud respecto de la enfermedad por la cual se le venía tratando.
En
efecto, en sentencia C-800 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible
el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, pero “en el entendido de que, en
ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía
prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta
tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio (…)”[29].
Así mismo, sobre este tópico, y en armonía con la situación consistente en
la suspensión del servicio de salud justificada en la falta de pago de los
aportes al sistema de salud por la desvinculación laboral de un afiliado, la
Corte Constitucional, en aplicación de los criterios jurisprudenciales
trazados, señaló lo siguiente:
“En consecuencia si a causa de la terminación del
contrato de trabajo el actor dejó de aportar al régimen contributivo y por ello
quedó sin el servicio médico y no está afiliado a otro régimen, la EPS debe
continuar suministrando la atención médica reclamada, hasta que el
[peticionario] sea afiliado nuevamente a una EPS, se vincule como independiente
al Régimen Contributivo, se beneficie del Régimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de
prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe
efectivamente prestando”.[30]
18.-
Finalmente, la jurisprudencia construida sobre el escenario constitucional que
se viene examinando, ha considerado que la orden de continuar el suministro de
un tratamiento médico, debe cumplir por lo menos los siguientes requisitos para
que sea procedente: “1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya
determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se
debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa
que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe
indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir
siendo suministrados”[31].
19.-
En síntesis, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo dentro de
cuyo contenido constitucionalmente protegido se encuentra el derecho a acceder
a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Derivado de
este último, se halla inmerso, dentro del derecho fundamental a la salud, la
garantía a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, la cual
busca evitar que la persona a quien ya se le ha iniciado un tratamiento médico,
le sea suspendido súbitamente el suministro del mismo.
c.
Del caso concreto
De
la acción de tutela contra el municipio de San Bernardo del Viento
20.-
En el presente asunto Paulina Muñoz Miranda interpone acción de tutela contra
el municipio de San Bernardo del Viento, por considerar que dicho ente
territorial vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, al retardar el pago de algunas de las mesadas pensionales a las que
tiene derecho en virtud de la pensión de sobreviviente reconocida mediante
resolución N° 360 del 15 de diciembre de 2005. En atención a las subreglas
jurisprudenciales reiteradas en esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión
debe determinar entonces, si en efecto la entidad encausada cometió la
infracción constitucional alegada por la peticionaria.
20.1.-
Está acreditado que a través de acto administrativo del 15 de diciembre de 2005
el municipio accionado reconoció una pensión de sobreviviente en favor de la
señora Paulina Muñoz Miranda a partir del 01 de enero 2006 en cuantía
equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (fl. 9 Cdno. 1).
20.2.-
En cuanto en la mora de las mesadas pensionales alegada por la demandante, el
tesorero municipal de San Bernardo del Viento mediante certificado del 3 de
agosto de 2010 indicó: “Que el municipio de San Bernardo del Viento-Córdoba
(…) adeuda a la señora Paulina Muñoz Miranda (…) las siguientes mesadas
pensionales: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la vigencia 2008,
noviembre y diciembre de la vigencia 2009, mayo, junio y julio de la vigencia 2010” (fl. 29 Cdno. 1).
21.-
Teniendo en cuenta (i) la cuantía de la mesada pensional reconocida a la
accionante, un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) su pertenencia al
nivel III del Sisben[32] y; (iii) que al momento
de presentar la acción de tutela (29 de julio de 2010) la entidad adeudaba a la
peticionaria más de dos mesadas pensionales, la Sala, en aplicación de la
presunción anunciada en los fundamentos normativos de esta decisión (Supra
10.3), entiende probada la afectación del derecho al mínimo vital de la
actora, máxime si el valor de la prestación reconocida y las condiciones
materiales de existencia de la demandante, hacen inferir a la Corte la fuerte dependencia
que la peticionaria tiene frente a la aludida mesada pensional.
En
este punto cabe precisar del mismo modo, que resulta indiferente que algunas de
las mesadas insolutas correspondan al año 2008, pues dado el reducido valor de
la mesada pensional de la accionante, estas contribuyen a la satisfacción de su
mínimo vital, por lo que no resulta acertada la conclusión a la que arribó el
juez de primera instancia en el sentido de que estas mesadas no guardan
relación de actualidad con el reclamo efectuado en sede constitucional por la
peticionaria, por lo que resulta procedente su pago a título de satisfacción
del derecho al mínimo vital.
22.-
De este modo, la Sala Novena de Revisión revocará las sentencias denegatorias
de instancia, y en su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Paulina Muñoz Miranda, y
ordenará, en consecuencia, al alcalde municipal de San Bernardo del Viento, que
en el término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, pague a la peticionaria las mesadas pensionales adeudadas hasta la
fecha de notificación de esta providencia, siempre y cuando no haya operado
respecto de estas el fenómeno de la prescripción.
23.-
Igualmente, la Sala advierte que el nombre de la persona que figura como
accionante en el sub judice coincide completa y exactamente con el
consignado en la certificación de mesadas insolutas allegada al expediente por
la entidad demandada, pero se presenta divergencia entre el número de la cédula
de ciudadanía señalado en el escrito de demanda y el consignado en la referida
certificación.
No
obstante lo anterior, la Sala infiere que se trata de un error mecanográfico
cometido por el tesorero municipal por las siguientes razones: (i) tanto en la copia
simple de la resolución de reconocimiento de la pensión como en la de la cédula
de ciudadanía obrante en el expediente y la presentación personal de la demanda
efectuada por la accionante en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo
del Viento, se anota idéntico número de identificación y nombre de la persona
que lo porta (fl. 1, 9 y 11 Cdno. 1); (ii) el municipio demandado fue quien
arrimó al trámite la certificación en comento y no cuestionó la legitimidad de
los documentos aportados al proceso por la demandante, ni de la actora como
sujeto activo del reclamo pensional (fl. 29 Cdno. 1) y; (iii) en el informe
rendido ante requerimiento efectuado por esta Corporación, el gerente de
Saludcoop EPS regional Córdoba, apunta a que la señora Paulina Muñoz Miranda
está afiliada a esa EPS y sus aportes a salud son realizados por el municipio
de San Bernardo del Viento, igualmente, se observa que el número de cédula de
ciudadanía y nombre de la persona afiliada coincide con el consignado en la
resolución de reconocimiento pensional, el anotado en la copia simple del
documento de identificación, y el suscrito en la presentación personal de la
demanda[33].
24.-
Por las razones indicadas, la Sala en esta oportunidad incluirá dentro de la
orden de pago a favor de la accionante, su número de cédula de ciudadanía, en
cuanto solo ella es la persona legitimada para reclamar y recibir la suma que
el municipio habrá de sufragar en cumplimiento a lo ordenado en esta
providencia y precisará que las mesadas a pagar únicamente corresponderán a las
efectivamente reconocidas como insolutas por la administración municipal.
De
la acción de tutela contra Saludcoop EPS
25.-
Mediante auto del 24 de marzo del presente año la Sala de Revisión vinculó al
trámite de tutela a la EPS Saludcoop, al advertir que esta entidad habría
podido incurrir en la suspensión del servicio de salud de la peticionaria
amparada en la falta de pago de los aportes por parte del municipio de San
Bernardo del Viento y, de esta manera, en la presunta infracción del derecho a la
Salud en su contenido de garantía a la continuidad en la prestación de los
servicios médicos.
26.
Para el efecto, la Corte decretó la práctica de pruebas y ordenó a la Saludcoop
EPS que certificara (i) el estado actual
de la afiliación de la señora Paulina Muñoz Miranda; (ii) los periodos en que
la afiliación de la señora Muñoz Miranda ha estado inactiva o en estado de
desvinculación, por mora en el pago de los aportes a cuyo cargo está el
municipio de San Bernardo del Viento y; (iii) las enfermedades que le han sido
diagnosticadas a la señora Muñoz Miranda desde enero del año 2005 y hasta el
momento de notificación de esta providencia, con aclaración de si actualmente
se encuentra en tratamiento o no.
A
través de comunicación radicada ante la Corte el 28 de marzo de los corrientes,
el gerente regional de la EPS encausada señaló que la señora Muñoz Miranda se
encuentra afiliada a dicha entidad desde el 30 de marzo del año 2006; fue objeto
de desafiliación (temporal) por efecto de la mora en el pago de los aportes por
parte del municipio de San Bernardo del Viento en los meses de agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011.
Asimismo, indicó que a la actora le han sido diagnosticadas varias
enfermedades, y que la última consulta de control se realizó el 21 de julio de
2010. Finalmente, puntualizó que a 23 de marzo de 2011 la afiliación de la
demandante figura activa y vigente.
27.-
Bajo tal óptica, la Sala constata que la accionante venía recibiendo atención
médica para tratar varias enfermedades; no obstante, Saludcoop EPS interrumpió
el tratamiento y desafilió a la peticionaria luego del mes de febrero de 2010,
amparándose para ello en la mora en el pago de los aportes a salud por el
municipio de San Bernardo del Viento.
Conforme se expuso al reiterar la jurisprudencia
relativa al derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos,
las entidades responsables de garantizar el servicio público de salud no pueden
suspender la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i)
el servicio requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por
otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, hubiere superado
el estado de enfermedad que se le venía tratando. Igualmente, se advirtió que
no es constitucionalmente admisible suspender la atención en salud a un
paciente, argumentando, entre otras razones, que el usuario fue desvinculado
laboralmente y por ello cesó el pago de los aportes al sistema de salud. En
criterio de la Sala, esta última hipótesis es similar al supuesto en que la
carga de efectuar los referidos aportes recae en una entidad encargada de
sufragar la pensión de una persona.
28.- En aplicación de la jurisprudencia constitucional
indicada, esta Sala encuentra que no son de recibo los argumentos expuestos por
Saludcoop EPS, ya que las justificaciones dadas no son válidas desde la óptica
constitucional para interrumpir un tratamiento médico en curso, toda vez que (i)
de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, está acreditado que
la peticionaria se encontraba afiliada a esa EPS y se le venía atendiendo por distintas
dolencias que afectaron su estado de salud (fl. 18 a 32 Cdno. Corte); (ii) la EPS cuenta con la facultad legal de realizar el respectivo cobro
coactivo ante el referido municipio; (iii) no existe prueba de que la atención
en salud de la accionante haya sido asumida en ese momento por otra
entidad y que al instante de la desafiliación la actora ya hubiere superado el
estado de enfermedad que la aquejaba.
29.- Por las anteriores consideraciones la Sala concluye
que Saludcoop EPS vulneró el derecho a la salud de la accionante al haber
dispuesto su desvinculación por mora en el pago de los aportes a cargo del
municipio de San Bernardo del Viento. Sin embargo, observa la Corte que se está
ante la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida
que actualmente la EPS se encuentra garantizando la prestación del servicio de
salud a la demandante[34].
En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión,
teniendo en cuenta que en las instancias no hubo pronunciamiento sobre esta
materia, adicionará las sentencias de tutela en el sentido de declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado frente a Saludcoop EPS, y
advertirá a esa EPS que en lo sucesivo se abstenga de suspender el servicio de
salud de la demandante por mora en el pago de los aportes a cargo del municipio
de San Bernardo del Viento.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar las sentencias denegatorias
de amparo proferidas por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento (Córdoba), el once (11) de
agosto de dos mil diez (2010), en primera instancia; y el Juzgado Civil del
Circuito de Lorica (Córdoba), el primero (1°) de octubre de dos mil diez
(2010), en segunda instancia, y en su lugar, conceder la tutela de los
derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social de Paulina
Muñoz Miranda.
Segundo.-
Ordenar al alcalde municipal de San
Bernardo del Viento, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, pague a la señora Paulina Muñoz Miranda identificada con cédula
de ciudadanía número 26.136.041, las mesadas pensionales adeudadas hasta la
fecha de notificación de esta sentencia, siempre y cuando no haya operado
respecto de estas el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con las
precisiones realizadas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- Adicionar las sentencias de tutela de
instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado frente a Saludcoop EPS.
Cuarto.- Advertir
a Saludcoop EPS, que en lo sucesivo
se abstenga de suspender el servicio de salud de la demandante por mora en el
pago de los aportes a cargo del municipio de San Bernardo del Viento.
Quinto.-
Dése cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En adelante
también la accionante, la peticionaria o la demandante.
[2] En adelante
también la accionada o la demandada.
[3] En este aparte
se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente, en aplicación de los principios de informalidad y oficiosidad que reglan la acción de tutela,
complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los
documentos aportados por la peticionaria y la entidad demandada.
[4] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencias T-511 de 2003, T-007 de 2006, T-886 de
2000 y T-600 de 2007.
[5] En relación
específica con los derechos pensionales, ver particularmente la sentencia T-140
de 2000, reiterada en los fallos T-1500/00, T-181/01, T-236 de 2001, T-463 de
2002, T-242/01, T-250/05, T-807/05, T-600 de 2007, T-1205/08.
[6] La Corte reitera en esta oportunidad lo establecido por la sentencia T-140 de 2000,
posteriormente reiterada, entre otros, en los fallos T-1500 de 2000,
T-181 de 2001, T-236 de 2001 T-463 de 2002, T-242 de 2001, T-250 de 2005,
T-807 de 205, T-600 de 2007, T-1205 de 2008.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-140 de
2000, T-01
de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de
1999. T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999.
[8] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1995.
[9] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencias SU-995 de 1999 y
T-011 de 1998.
[10] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2004, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y
T-896 de 2006.
[11] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001.
[12] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 1999, T-308 de
1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
[13] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia SU-090 de 2000.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
[15] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 1999,
T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.
[17] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2000.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 […]; en
este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo
siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las
relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el estado
social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”.
[19]
[Se prescinde de este pie de página]
[20] En
la sentencia T-281 de 1996 […] se ordenó al I.S.S. practicar una operación a
una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban
los trámites administrativos para llevar a cabo la intervención quirúrgica,
había sido desvinculado unilateralmente de su trabajo.
[21] En
la sentencia T-396 de 1999 […] se ordenó al I.S.S. culminar un tratamiento
quirúrgico en el sistema óseo, a pesar de que la persona había alcanzado su
mayoría de edad y en consecuencia había perdido el derecho a la pensión de
sobreviviente por la muerte de su padre, razón por la que era atendida por el
I.S.S.
[22] En
la sentencia T-730 de 1999 […] se ordenó a una EPS continuar prestándole el
servicio médico que se le venía dando a una mujer embarazada, a quien se le
había suspendido el servicio en razón a que una norma reglamentaria (D.824 de
1988) disponía que por su condición laboral y su relación familiar con su
patrón, ella no podía haber sido afiliada por él.
[23] En
la sentencia T-1029/00 […] se decidió que en virtud del principio de
continuidad que rige el servicio de salud, una EPS está obligada a atender a un
afiliado nuevo desde el primer día del traslado, incluso cuando el empleador no
ha cancelado aún los aportes a la nueva entidad.
[24] En
la sentencia T-636/01 […] se decidió que era necesario suministrar bolsas de
colostomía a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias
fecales), en el interregno entre dos operaciones, por considerar que hacían
parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la
continuidad del mismo.
[25] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencias T-072/97; T-202 de 1997; T-1328 de 2000.
[26] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 1997.
[27] Al respecto, se
pueden consultar las sentencias T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006,
T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, T-993 de 2002.
[28] Esta regla se
ha aplicado en casos en los cuales está de por medio la atención en salud de un
menor de edad. Ver Sentencias T-760 de 2008 y T-127 de 2007.
[29] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2009, T-059 de 2007 y T-127 de 2007,
entre otras.
[30] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2005Similar criterio ha sido acogido
en sentencias T-359 de 2008, T-344 de 2008, T-278 de 2008, T-1083 de 2007,
T-064 de 2006 y T-1079 de 2003, entre otras.
[31] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2003.
[32]
http://www.sisben.gov.co/Inicio/ConsultadePuntaje.aspx
[33] Adicionalmente
cabe agregar que en la “relación de abonos” presentada por el municipio
demandado ante el Juzgado Promiscuo de San Bernardo del Viento se anota el
número de cuenta corriente de una persona llamada e identificada de la misma
manera que la accionante (fl. 26 Cdno. 1).
[34] En cuanto a la figura de la carencia actual
de objeto por hecho superado, esta Corporación en sentencia T-436 de 2010
puntualizó: “La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el
fenómeno del hecho superado en los siguientes términos: “Esta Corporación, al
interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela
se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos
expresamente consagrados en la ley. // Así las cosas, se tiene que el propósito
de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al
particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos
fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. // No
obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de
tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de
protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción [T-308 de
2003]”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.