T-281-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-281/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Línea
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia
VIA DE HECHO EN MATERIA DE
INTERPRETACION-Inexistente
en el caso concreto
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir
interpretaciones judiciales
Referencia: expediente T-2134555
Accionante:
Sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora
Nacional de Construcciones Limitada – Pronac Ltda. hoy Promotora de Propiedad
Horizontal Limitada -Protal Ltda.-
Demandado:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil nueve
(2009).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio
González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia proferida
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de
la acción de tutela promovida por las sociedades Centro Nelmar Ltda. y
Promotora Nacional de Construcciones Limitada – Pronac Ltda. hoy Promotora de
Propiedad Horizontal Limitada -Protal Ltda.- contra el Tribunal Superior de
Barranquilla-Sala Primera de Decisión Civil-Familia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional
de Construcciones Limitada -Pronac Ltda., hoy Promotora de Propiedad Horizontal
Limitada -Protal Ltda.- a través de apoderado interpusieron acción de
tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla por considerar que en el
trámite del incidente de perjuicios que adelantó dentro del proceso ejecutivo
hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Nelmar Ltda., Protal Ltda. y
otros, que cursó en el Juzgado 8°. Civil del Circuito de Barranquilla, se les
vulneraron los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración
de justicia y cosa juzgada.
2. Relato fáctico
Los hechos, tal como los presenta la demanda, tienen
un orden cronológico concomitante con el inicio del proceso ejecutivo
hipotecario que dio lugar a la sentencia objeto de revisión.
1. Febrero 10 de 1976. Las entidades
accionantes junto con el Banco Central Hipotecario –B.C.H.- (actualmente en
liquidación), suscribieron una escritura pública con garantía hipotecaria a
favor del referido banco. Dicha obligación se materializó en dos pagarés
pactados en UPAC, los cuales correspondían a las sumas de $12´370.119.69 y $39´734.822.72
de pesos, respectivamente.
2.
Octubre 13 de 1983. El B.C.H. presentó demanda ejecutiva con título
hipotecario en contra de las referidas sociedades. El Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Barranquilla, como juez de conocimiento, decretó el embargo de un
total de veintidós (22) inmuebles propiedad de los ejecutados, de los cuales
diecisiete (17) eran de propiedad de la sociedad Centro Nelmar Ltda. (15
apartamentos y 2 locales comerciales), ubicados en el Conjunto Habitacional y Comercial
Centro Nelmar, en la ciudad de Barranquilla; y los otros cinco (5) inmuebles
pertenecían a otros copropietarios.
3.
La sociedad Centro Nelmar Ltda., Pronac Ltda. y Enrique Zeisel y Cía.,
contestaron la demanda, a través de apoderado judicial, proponiendo i) excepciones
de pago parcial; ii) ilegitimidad en la personería sustantiva del
demandado; iii) inepta reforma de la demanda; iv) nulidad
absoluta del contrato de mutuo respecto del pagaré suscrito por valor de $12´370.119.69
pesos, v) además de haber propuesto excepciones previas.
4.
Febrero 28 de 1997. El juzgado de conocimiento dictó sentencia de
primera instancia en la cual ordenó lo siguiente:
·
declarar probada la
inexistencia de la obligación;
·
desembargar los bienes
trabados en este asunto; y
·
condenar al ejecutante
a pagar las costas y los perjuicios que se hubieren causado, con ocasión de las
medidas cautelares y del proceso, de conformidad con el inciso final del
artículo 307.
La anterior decisión fue apelada oportunamente por el Banco
ejecutante.
5.
Octubre 31 de 1997. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla al conocer de la apelación resolvió lo siguiente:
“1. Revocar la sentencia de fecha 28 de
febrero de 1997 proferida en el presente proceso por el Juzgado Octavo (8)
Civil del Circuito.
“En su lugar dispone:
“A). Declarar probada la excepción de
prescripción del pagaré No. ACO 3931135 y por tanto extinguida la obligación
hipotecaria, a favor de las señoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE SMITH
ESCOBAR.
“Ordenase levantar las medidas cautelares
practicadas con relación a estas señoras. Costas y perjuicios a cargo de la
parte demandante. Liquídense por secretaría del juzgado del conocimiento.
“B). Declarar nulo de nulidad absoluta el
pagaré No. ACO 3933052 contentivo de 30.538.9589 UPAC, por las razones
expuestas en la parte motiva de este proveído.
“C). Declarar probada la excepción de PAGO
PARCIAL propuesta, quedando como saldo insoluto el valor equivalente a 423.3575
UPAC, que deberán pagar las demandadas, salvo las señoras GLORIA ESCOBAR DE
EVANS y JOYCE SMITH DE ESCOBAR.
“D). Ordenar la venta en pública subasta de
los bienes embargados y secuestrados, para que con el producto se pague al
demandante el crédito y las costas a que hubiere lugar. Se exceptúa el
apartamento 43A Torre A situado en el edificio Centro Nelmar de propiedad de
las señoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE SMITH DE ESCOBAR, con matricula
inmobiliaria No. 040-0051504.
“E). Costas de primera instancia en un 20%
a cargo de la parte demandada, a excepción de las favorecidas con la excepción
de prescripción.
“F). Ordenar al juez del conocimiento, que
limite los embargos y secuestros decretados y practicados de conformidad con el
inciso 8° del artículo 513 del C de P.C.
“2) Sin costas en esta instancia.”
El apoderado judicial de las demandadas solicitó
adición y aclaración de la referida sentencia. El anterior fallo fue entonces aclarado
mediante providencia del 2 de febrero de 1998 en el cual el Tribunal
Superior de Barranquilla señaló lo siguiente:
“Debe manifestarse sobre el aspecto de las
condenas requeridas que la Sala al declarar probada la excepción de pago
parcial, quiso (sic) dejar en claro que observaba excesivas las medidas
cautelares, ya que el monto o valor de lo debido y por lo que debía continuar
el proceso, había disminuido considerablemente. Por esa razón solicitó al A QUO
que tuviera en cuenta, para el momento de la limitación de los embargos, los
parámetros establecidos en el inciso 8° del Art. 513 del C. de P. Civil, como
son que el valor de los bienes embargados no exceda del doble del crédito
cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.
“Es lógico concluir, que la limitación
ordenada en el literal F) de la sentencia sólo la puede practicar el Juez de
instancia, cuando el Deudor si a bien lo tiene, hace la respectiva solicitud de
reducción de conformidad con el artículo 517 del C de P. Civil, pues no existe
procesalmente otra oportunidad para ello. En efecto, la única oportunidad
totalmente oficiosa es en el momento en que se decreta la medida de embargo o
cuando se práctica el secuestro, y como se observa esas etapas ya ocurrieron en
el presente trámite.
“El artículo 517 enunciado en el acápite
anterior, exige para su ordenación el cumplimiento de una serie de requisitos
por parte del deudor, que impiden su aplicación oficiosa por el funcionario
judicial. En ese sentido debe entenderse la sentencia, literal F) ya que se
repite, la limitación debe hacerse siempre y cuando la parte interesada cumpla
con las formalidades, si a bien lo tiene, del art. 517 ejusdem.
“De otro lado se manifiesta que, el
levantamiento de las medidas cautelares ordenado por el artículo 687 del C de
P. Civil numeral 4°, referente a su posibilidad, cuando se declare probada una
excepción de mérito, sólo ocurre cuando dicha excepción (sic) el proceso
y ello no sucedió en el presente caso. No era pues procedente ordenar en el
Resuelve de la Sentencia, la condena en costas y perjuicios que alega el
peticionario se omitió y debe ser adicionada.
“Finalmente se reitera, que en la
sentencia no se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, y por tanto no
era procedente la condena en costas y perjuicios solicitadas.
Así, de conformidad con las anteriores
consideraciones, resolvió lo siguiente:
“1) No acceder a la Adición de la Sentencia
de fecha 31 de octubre de 1997.
“2) Aclarar el literal F) del punto primero
de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, en el sentido de que la
limitación de los embargos y secuestros ordenada, se realizará siguiendo los
parámetros del artículo 513 inciso 8°, siempre que se presente la oportunidad
contemplada en el artículo 517 ibídem.”
6.
Marzo 11 de 1998. El apoderado de los ejecutados, en cumplimiento de las
decisiones judiciales anteriores y por medio de petición dirigida al Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó el avalúo de todos y cada
uno de los bienes inmuebles embargados y secuestrados, así como también la
designación de los peritos para ello y el señalamiento del término en que
debían rendirse el dictamen correspondiente, petición que se hizo de
conformidad con lo preceptuado por los artículos 513 y 517 del C de P.C.
7.
Junio 3 de 1998. El mismo apoderado de los ejecutados, solicitó el
levantamiento de los embargos y secuestros de los bienes inmuebles trabados en
esta litis con la excepción señalada por el Tribunal Superior en sus
providencias, informando de esta actuación a los secuestres designados.
Finalmente, solicitó que “se condenara en costas y perjuicios a la parte
demandante (B.C.H.).”
8.
Julio 8 de 1998. En Auto de ésta fecha, el Juzgado Octavo Civil del
Circuito señaló lo siguiente:
“Acorde con lo dispuesto en el inciso
segundo del art. 517 del C de P.C., y conforme a lo ordenado en el literal F
del punto primero de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de decisión
Civil – Familia, y teniendo en cuenta que los embargos fueron exagerados o
abusivos en más del 50% de las pretensiones probadas y declaradas por el
Tribunal Superior Sala Civil – Familia, teniendo en cuenta la facultad
contenida en el inciso final del art. 517 del estatuto procesal,
RESUELVE
“1°) Decretar el desembargo parcial de los
bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro de este proceso, a excepción
del APARTAMENTO 41 A de la Torre A del Edificio Centro Nelmar Ltda., con folio
de matrícula inmobiliaria No. 040-51502, ofíciese en tal sentido a la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y a los respectivos
secuestres, para su entrega.
“2°) Condenar en costas y perjuicios
al ejecutante. Tásense las primeras por secretaría” .
9.
Julio 14 de 1998. El apoderado del Banco Central Hipotecario –B.C.H.-
ahora en liquidación, presentó recursos de reposición y en subsidio de
apelación en contra de la decisión del 8 de julio del mismo año, alegando que “dentro
del proceso de la referencia, aún no se ha ordenado el remate de los bienes
trabados en el proceso, razón por la cual la disposición aplicable es el
artículo 517, numeral 1, y no el inciso final de la norma antes citada, que
informa el auto que se impugna con este escrito”. Mediante decisión del 22
de julio de 1998, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla negó
el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación.
10.
Contra la decisión del 8 de julio de 1998, el Banco Central Hipotecario,
actuando a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela al
considerar que se le había violado su derecho fundamental al debido proceso. En
efecto, señala que la referida decisión surgió como una vía de hecho, en tanto
el numeral 9° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone
expresamente que en los procesos ejecutivos hipotecarios no son aplicables los
artículos 517 a 519 del mencionado código, en virtud de la indivisibilidad de
la hipoteca, razón por la cual, si no es posible la reducción de embargos en
los procesos ejecutivos con títulos hipotecarios, tampoco es predicable la
condena en costas y perjuicios que tenga origen en dicho aspecto. En
providencia del 27 de julio de 1999, la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla negó la tutela en primera instancia, al considerar que
el accionante pudo recurrir la decisión atacada en sede de tutela, por vía del
recurso de queja.
11.
Por su parte la Sala de Casación Civil – Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 7 de septiembre del mismo año, confirmó la decisión
del a quo. Sin embargo, como parte de las consideraciones expuestas
señaló que:
“del examen de la providencia en cuestión,
como de la que resolvió la aclaración y adición de la sentencia de segunda
instancia, advierte la Corte que en efecto el accionado incurrió en la vía de
hecho que pregona el accionante, pues aquél dio una inteligencia totalmente
equivocada a lo ordenado por el Tribunal en el literal f) de su sentencia, ya
que si éste hizo alusión al artículo 517, fue para poner de presente que la
reducción de las medidas debía hacerse a petición de parte porque las
oportunidades procesales que permitirían hacerlo de manera oficiosa ya habían
fenecido. Siendo eso así, al accionando no le correspondía condenar en costas y
perjuicios al ejecutante con ocasión del desembargo parcial de los bienes
inmuebles embargados y secuestrados dentro del proceso a que se ha hecho
alusión, de un lado, porque eso no fue lo que ordenó el Tribunal en la
providencia del 2 de febrero de 1998 y, de otro, porque el numeral 9° del
artículo 555 del C. de P.C. dispone que en los procesos ejecutivos con título
hipotecario o prendario: ‘no son aplicables los artículos 517 a 519’.”
12.
Noviembre 5 de 1998, el apoderado judicial de las demandadas instauró el
respectivo incidente de regulación de perjuicios en contra del banco
ejecutante. En Octubre 15 de 1999, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla, se pronunció en relación con el incidente de regulación de
perjuicios promovido, y en dicho pronunciamiento encontró probados los
perjuicios alegados y condenó al Banco Central Hipotecario -B.C.H.- a
indemnizar por concepto de daño emergente y lucro cesante
a las sociedades Nelmar Ltda. (cedente) y Promotora Nacional de Construcciones
Limitada (Pronac Ltda.), (cesionaria de la primera). (Subraya y negrilla fuera
del texto original)
Por concepto de daño emergente concedió el pago de una
suma equivalente en moneda legal colombiana a 8.785.5000 UPAC. Indicó
igualmente, que estos perjuicios se actualizarían desde octubre 15 de 1999,
liquidándose intereses del 9% anual hasta la ejecución del fallo y del 13.5%
anual desde dicha fecha hasta el pago, fecha en la cual se convertirían a
pesos.
Respecto del lucro cesante reconoció el pago de
una suma equivalente en moneda legal colombiana a 2.150.593.9000 UPAC, más los
intereses del 9% anual hasta la ejecutoria del fallo y del 13.5% anuales desde
dicha fecha hasta el pago, fecha en la cual se convertirían a pesos.
Así mismo, condenó en costas a la entidad demandante,
Banco Central Hipotecario por concepto del presente incidente, y ordenó su
liquidación por Secretaría.
La anterior decisión fue apelada por el B.C.H.
13.
Diciembre 4 de 2001. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla resolvió el recurso de apelación señalado en el numeral anterior,
decidiendo lo siguiente:
1)
“Revocar el punto 4)
inciso segundo del literal a) del auto de ordenación probatoria de fecha 16 de
junio de 1999, y en su lugar ordenar al A-QUO, que decrete la inspección
judicial con exhibición de documentos solicitados por el BCH a través de
apoderado, sobre los libros de contabilidad de las sociedades demandadas en el
proceso que motivó este incidente.
2)
“Adicionar el auto de
fecha 16 de junio de 1999, en el sentido de ordenar al A-QUO que decrete la
práctica de un dictamen pericial a efectos de determinar los posibles
perjuicios ocasionados por el BCH a las sociedades peticionarias de los mismos.
3)
“Revocar en su
totalidad el auto de fecha 15 de octubre de 1999, a efectos de que se profiera
con posterioridad, una vez agotado el periodo probatorio.” (Subraya y
negrilla fuera del texto original).
14.
Septiembre 19 de 2003. El apoderado del B.C.H. formuló petición de
nulidad, en la que solicita que se desate el incidente de regulación de
perjuicios y el mismo sea declarado como terminado por cuanto no hay lugar a
condena en perjuicios. Esta petición se sustenta en lo resuelto por el Tribunal
Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de octubre de 1997, que fue
aclarada en providencia del 8 de febrero de 1998, y en las consideraciones
expuestas por la Sala de Casación Civil – Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 7 de septiembre de 1999 que resolvió en segunda
instancia la tutela promovida por el B.C.H. contra el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Barranquilla.
15.
Septiembre 26 de 2003. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla rechaza de plano la petición del apoderado del B.C.H. en el
sentido de desatar el incidente de regulación de perjuicio y de declararlo
terminado por no haber lugar a condena en perjuicios. Consideró el juez que la
conducta del apoderado fue temeraria, razón por la cual lo condenó al pago de
una multa y ordenó compulsar copias del incidente de perjuicios y demás piezas
pertinentes a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para
ser investigado por faltas a la ética profesional y otras infracciones.
16.
Octubre 14 de 2003. Recurrida la anterior decisión, la Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera
instancia, en cuanto consideró que estuvo bien negado el recurso de apelación
interpuesto contra el auto de septiembre 26 de 2003, dictado por el referido
juzgado, en el trámite de regulación de perjuicios.
17.
Previamente a esta decisión, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla en providencia del 26 de septiembre de 2003, y en
cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Superior de esa misma ciudad ordenó
lo siguiente:
“1° Ordénase la práctica de una inspección
judicial con exhibición de documentos solicitada por el B.C.H., sobre los
libros de contabilidad de las sociedades demandadas en el proceso que motivó
este incidente: PRONAC LTDA., CENTRO NELMAR LTDA.; ENRIQUE ZEIZEL Y CÍA. LTDA.;
INGENIERÍA ARQUITECTURA CONSTRUCCIONES, para determinar los aportes que cada
una de ellas hizo, tal y como lo expresó su apoderado, en el desarrollo del
proyecto CENTRO NELMAR LTDA, con perito Contador Público. Fijase la fecha del
dieciséis (16) de Octubre de 2003, a partir de las 9. a.m. Nombrase PERITO para
esta diligencia, al señor HENRY VÉLEZ ORTEGA, auxiliar de lista oficial del
Consejo Superior de la Judicatura.
“2° Decretar un dictamen pericial para
determinar los posibles perjuicios ocasionados por el B.C.H. a las sociedades
antes mencionadas, con motivo del proceso HIPOTECARIO instaurado por dicha
entidad contra éstas. Nombrase perito al señor HENRY VÉLEZ ORTEGA, Contador
Público quien forma parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, elaborada
por el Consejo Superior de la Judicatura, quien deberá rendir su dictamen,
dentro de los 20 días siguientes a su posesión. Se le anexa cuestionario para
absolver.”
18.
Diciembre 10 de 2003. El perito Henry Vélez Ortega rindió su dictamen
pericial en el cual concluye que el gran total de los perjuicios hasta
septiembre de 2003 era de $53.333´285.403.10 pesos.
Este dictamen pericial fue objetado por el apoderado
judicial del banco, el cual solicitó su complementación y adición. Así, en
cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia, el referido
perito rindió un nuevo dictamen en el que estableció como perjuicios hasta el
30 de septiembre de 2003, la suma de $52.964´924.292.93 pesos.
19.
Abril 30 de 2004. No contento con la liquidación de los referidos
perjuicios, el apoderado del banco formuló objeción al mismo, alegando en esta oportunidad
la ocurrencia de un error grave.
20.
Marzo 5 de 2005. La doctora Catalina Ramírez Villanueva, juez Octava
Civil del Circuito de Barranquilla en encargo, resuelve la objeción por error
grave, en los siguientes términos:
“(…):
“Examinadas las normas estudiadas en
relación con el caso que nos ocupa, se observa que en el cursante incidente de
perjuicios promovido por PRONAC LTDA., Y CENTRO NELMAR LTDA., contra el BANCO
CENTRAL HIPOTECARIO, efectuado el traslado ordenado en la ley adjetiva, se hace
necesario decretar pruebas necesarias para resolver sobre la existencia del
error, por considerarlo útil y conveniente para la verificación de los hechos
relacionados con las alegaciones de las partes, propugnando por el
establecimiento de la verdad material, el establecimiento del valor justicia y
la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad a lo ordenando en nuestra
Constitución Política, razón por la cual se,
RESUELVE
“PRIMERO: Decretar las pruebas dentro de la objeción por error
grave al dictamen pericial, promovida en el presente incidente de perjuicios,
fijando para ello el término de diez (10) días para su práctica, según lo
ordenado en las normas procesales.
“SEGUNDO: Decretar la práctica de un nuevo dictamen pericial,
para determinar los posibles perjuicios ocasionados por el BANCO CENTRAL
HIPOTECARIO, a las sociedades PRONAC LTDA., y CENTRO NELMAR LTDA., y de
conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Acuerdo 1852 de Junio 4 de
2003, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, modificatorio del
Acuerdo 1518 de 2002, de esa misma Corporación, respecto de que cuando faltare
o no se hubiere integrado la lista para un cargo por materia o especialidad, el
funcionario judicial aplicará lo dispuesto en el artículo 9° del Código de
Procedimiento Civil, haciendo la designación en persona debidamente calificada
para el oficio, desígnese para cumplir tal labor a la Dra. GISELA ANASTASIA
GARCÍA TORRES, perito financiero ….
“TERCERO: Ordénese que los gastos que implique la práctica de
la prueba pericial, serán de cargo de las partes procesales dentro del
incidente por igual, …”
21. Julio 11 de 2005. La perito financiero
designada para determinar los posibles perjuicios reclamados en el trámite del
presente proceso ejecutivo hipotecario, señaló en su informe que los perjuicios
calculados a septiembre de 2003 ascendían a la suma de $ 28.740´798.978 pesos. De
este dictamen pericial se solicitó, por parte del apoderado de las partes
ejecutadas, la complementación y aclaración, petición que fue aceptada por la
Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla. Así, en Octubre 14 de 2005,
la referida perito, expidió un nuevo dictamen pericial en el que determinó que
los perjuicios liquidados a septiembre de 2003 ascendían a la suma de
$50.281597.574 pesos. Dicha suma actualizada al mes de julio de 2006 ascendía a
un gran total de $63.308.235.827 pesos.
22. Diciembre 12 de 2005. El apoderado judicial del Banco Central
Hipotecario, expuso nuevamente en un amplio escrito, los argumentos en que
fundaba su desacuerdo tanto con el inicio como con el desarrollo del presente
incidente de liquidación de perjuicios, controvirtiendo el origen del mismo
incidente, el problema probatorio que este presentaba, así como la
jurisprudencia relevante para el caso concreto. Como petición final, solicitó
que se diera por terminado el incidente en cuestión, en razón a que carecía de
objeto de acuerdo con lo expuesto en su intervención.
23. Abril 7 de 2006. El Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Barranquilla resolvió el incidente de perjuicios promovido por las
entidades demandadas PRONAC LTDA., y CENTRO NELMAR LTDA.
Por ser esta providencia determinante
dentro del proceso y antecedente de la que ahora se acusa por vía de hecho, se
transcribe en su totalidad.
“II.- ANTECEDENTES:
“De conformidad con lo observado en el
expediente contentivo del cursante proceso, el Incidente de Perjuicios, surge
dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario que se inició mediante demanda de
esta índole, presentada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra las sociedades
PROMOTORA NACIONAL DE CONSTRUCCIONES LTDA "PRONAC", CENTRO NELMAR
LTDA, ENRIQUE ZEIZZEL Y COMPAÑÍA LTDA., INGENIERIA ARQUITECTURA CONSTRUCCIONES,
con fundamento en la Escritura Pública de Hipoteca No. 160, otorgada ante la
Notaría Primera de esta ciudad el 10 de Febrero de 1976 y dos Pagarés por valor
de 30.538.9589 UPACS y 95.627.5187 UPACS. Examinada la demanda anotada, el
despacho por proveído de 21 de Octubre de 1983, admitió la demanda por
considerar que reunía los requisitos de ley. Los demandados fueron notificados
mediante Curador Ad-Litem, y reformada la demanda se incluyeron nuevos
demandados, a quienes también se les notificó de manera personal mediante
Curador Ad-Litem.
“Los demandados CENTRO NELMAR, GLORIA
ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE MARÍA SMITH ESCOBAR contestaron la demanda y mediante
Apoderado Judicial, propusieron las Excepciones de Mérito de Pago Parcial,
Nulidad Absoluta del Contrato de Mutuo por 30.538.9589 UPACS y Prescripción de
los Pagarés con relación a ellos, respectivamente, a las que se les dio
el trámite legal, siendo decididas por el Despacho por providencia adiada
Febrero 28 de 1997, en la cual se resolvió declarar probada la excepción de
inexistencia de la obligación. Notificada la sentencia de primera
instancia, la parte Demandante presentó recurso de Apelación, que fue resuelto
por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL
FAMILIA en providencia calendada Octubre 30 de 1997, en la que se dispuso en su
numeral 1°, Revocar la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 1997, proferida
en el presente proceso por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito.
Igualmente dispuso en la misma providencia el citado organismo, declarar
probada la excepción de prescripción del pagaré No. ACO 3931135 y por tanto
extinguida la obligación hipotecaria a favor de las señoras GLORIA ESCOBAR DE
EVANS Y JOYCE SMITH ESCOBAR; declarar nulo de nulidad absoluta el pagaré No.
ACO 3933052; declarar probada la excepción de pago parcial quedando como saldo
insoluto el equivalente en UPAC, que deberán pagar las demandadas GLORIA
ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE ESMITH (sic) ESCOBAR,
ordenar la venta en pública subasta de los bienes embargados y
secuestrados, para que con el producto se pague al demandante el crédito y las
costas a que hubiere lugar, costas de
primera instancia en un 20% a cargo de la parte demandada, a excepción de las
favorecidas con la excepción de prescripción y ordenar al juez del conocimiento que limite los embargos y
secuestros decretados y practicados de conformidad con el inciso 8° del
articulo 513 del C. de P.C.
“Proferida la sentencia
aludida, el Apoderado Judicial de la sociedad PRONAC LTDA. solicitó adición y/o aclaración de la misma. con fundamento en que al ordenarse la limitación
de los embargos de conformidad con el inciso 8° del artículo 513 del C. de
P.C., se debió también ordenar que al momento de la reducción se condenara en
perjuicios a la parte Ejecutante, de conformidad con lo ordenado
en el último inciso del art. 517 ibídem., y que el fallo omitió la condena en
costas a la ejecutante porque cuando prospera una excepción de mérito se
levanta el embargo y secuestro y se condena en costas y perjuicios de oficio.
“A1 examinar la
solicitud presentada por el Apoderado de la Demandada, la Sala Civil Familia
del Tribunal, consideró en providencia de Febrero 2 de 1998. que ‘el
levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por el artículo 687 del C. de P.
Civil, numeral 4°, referente a su posibilidad cuando se declare probada una
excepción de mérito, sólo ocurre cuando dicha excepción declare terminado el
proceso y, ello no sucedió en el presente caso.- No era pues
procedente ordenar en el Resuelve de la Sentencia, la condena en costas y
perjuicios que alega el peticionario se omitió y debe ser adicionada.
‘Finalmente se
reitera, que en la sentencia no se ordenó el levantamiento de medidas
cautelares, y por tanto no era procedente la condena en costas y perjuicios
solicitadas.’...
“Ejecutoriada la
providencia mencionada, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal en su
sentencia de segunda instancia y en su aclaración, el Juzgado por providencia
adiada Julio 8 de 1998, previa solicitud de levantamiento de las medidas
cautelares propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, resolvió
indicando que de conformidad con el literal f del punto primero de la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla se
Decreta el Desembargo Parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados
dentro de este proceso a excepción del Apartamento 41 A de la Torre A del
Edificio Centro Nelmar y condenar en costas y perjuicios al ejecutante.
Tásense las primeras por secretaria.
“En firme el auto
anterior por la resolución de los recursos y memoriales interpuestos por la
parte Demandante, la sociedad demandada promovió el Incidente de Perjuicios que
hoy nos ocupa.
“III. CONSIDERACIONES
DEL DESPACHO
“El problema jurídico
principalmente en el asunto sometido a estudio, de acuerdo con el criterio de
este juzgador, se limita a determinar si ¿Puede el Juez de Primera Instancia o
Inferior, a motu propio (sic) desconocer lo decidido por e1 Juez de
Segunda Instancia o Superior y condenar al pago de unos perjuicios que no
fueron reconocidos en la sentencia proferida? Para los efectos anteriores, el
despacho avocará la resolución del problema planteado, de acuerdo con las
normas jurídicas y los hechos relevantes probados en el cursante proceso.
“3.1.- PREMISAS
NORMATIVAS:
“El artículo 517 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, pero sin
la reforma de la Ley 794 de 2003, en su inciso final, relativo a la reducción
de los embargos, cuando se consideraba por el ejecutado que éste era excesivo,
disponía en su inciso final que: ‘Cuando en concepto del juez los
embargos fueren exagerados o abusivos, al decretarse su reducción se condenará
al ejecutante a pagar perjuicios al ejecutado.’
“No obstante lo
anterior, el artículo 555 Ibídem, correspondiente a las disposiciones
especiales para el ejecutivo con título hipotecario o prendario, reformado por
el Decreto 2282 de 1989, mantenido por la Ley 794 de 2003, numeral 9°,
establece que: ‘En este proceso no son aplicables los artículos 517 a
519. En todo lo no regulado en el presente capítulo se aplicarán las normas de
los Capítulos I a VI de este título.’
“En armonía con lo
anterior, el artículo 6° del estatuto procesal citado, concerniente a la
observancia de las normas procesales, preceptúa: ‘Las normas procesales son
de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas
por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
‘Las estipulaciones que
contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.’
“Precisamente para
preservar la fuerza obligatoria de las normas procesales, el artículo 140 de
nuestro Código de Procedimiento Civil, atendiendo el principio de especificidad, señala
taxativamente las causales de nulidad, disponiendo entre ellas en su numeral 3°
la atinente a cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del
superior, en razón de que la segunda instancia constituye garantía de
justicia, pues se supone que quien conoce de ella es funcionario de condiciones
superiores y de mayor experiencia, e igualmente, para que de acuerdo con lo
dicho por la Jurisprudencia Nacional, se pueda evitar la concentración de
poderes judiciales que puedan desembocar en el absolutismo jurídico o en el
abuso del derecho.
“Y es que
consecuencialmente con la característica obligatoria de las normas procesales,
el principio de la doble instancia y su importancia para la seguridad jurídica,
encontramos el fenómeno de la cosa juzgada que de conformidad con lo planteado
por la Honorable Corte Constitucional, en su valiosa jurisprudencia. ‘es una institución jurídico procesal
mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el
carácter de inmutables, vinculantes v definitivas. Los citados efectos se
conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la
terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad
jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En
primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento
constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez
su libre determinación. Y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada
consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que
determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios
judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el
mismo litigio.’
“3.2 PREMISAS FÁCTICAS:
“En el evento que nos ocupa, el Incidente
de Liquidación de Perjuicios, presentado por la parte Demanda, mediante
representante judicial, tiene lugar porque pese a lo decidido por el Tribunal
Superior de Barranquilla en Sala Civil Familia, en su sentencia de segunda
instancia, respecto a la limitación de los embargos, como consecuencia de la
prosperidad de las excepciones de Prescripción, Pago Parcial, Nulidad Absoluta
y venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados, para el
pago del saldo insoluto, e improcedencia de costas y perjuicios a cargo del
ejecutante, el Juzgador que venía tramitando el proceso ejecutivo hipotecario,
mediante auto posterior dispuso el desembargo parcial de los bienes embargados
y secuestrados y condenó en costas y perjuicios a la sociedad ejecutante,
providencia que fue recurrida por la actora, pero denegados los recursos
interpuestos.
“Examinadas las normas
referentes a la procedencia de la condena al pago de perjuicios, como
consecuencia de la limitación de los embargos, así como los principios y normas procesales, es claro que
en ningún momento cabía la condena en perjuicios para el ejecutante en el caso
que nos ocupa pues no sólo tal condena se encontraba expresamente prohibida en
la ley procesal, por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario sino que el
inferior desbordó su actuación al proferir en contra de lo dispuesto por el
superior, quien en la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de Octubre
de 1997, se abstuvo de esa condena, además de que en sentencia complementaria
de aclaración calendada Febrero 2 de 1998, la misma Corporación reiteró la
petición de la parte demandada que no era procedente la condena en costas y
perjuicios porque en la sentencia no se ordenó el levantamiento de medidas
cautelares sino su limitación.
“De manera que es obvio
que la providencia de condena en costas v perjuicios estudiada, vulnera flagrantemente las normas
procesales, los principios de la doble instancia y de Seguridad Jurídica, así
como el de Cosa Juzgada, por cuanto es claro
que no puede el juzgador de primera instancia, modificar a motu propio (sic)
la decisión tomada por su superior, que además adquirió carácter de cosa
juzgada, por cuanto las características principales de ese fenómeno son
la de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar
sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones
jurídicas y al ordenamiento jurídico.
“Ahora bien, aceptar
que la condena en perjuicios mantenga sus efectos y por lo tanto se liquiden
sus elementos, sería también violar el principio de seguridad jurídica que es
uno de los valores primordiales del Estado de Derecho, que nos enseña que al
lado del bien común y de la justicia, el otro Valor fundamental es el de la
seguridad jurídica; solo a la luz de este valor podemos entender instituciones
vitales para el derecho como son la caducidad de las acciones o la prescripción
de los derechos y de los delitos: sólo la seguridad permite entender
instituciones como la cosa juzgada que buscan darle firmeza al derecho y
tranquilidad a los ciudadanos.
“Abundando en razones
sobre la existencia del error en la providencia acusada, se observa la misma
providencia de Tutela de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y
AGRARIA, que decidió la impugnación del fallo proferido en primera instancia
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. el día 7 de
Septiembre de 1999, en la cual el alto Tribunal, así lo reconoce y manifiesta:
‘Del examen de la providencia en cuestión (fl.30, c.l), como de la que
resolvió la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia (fls.27
al 29, ej.), advierte la corte que en efecto el accionado incurrió en la vía
de hecho que pregona el accionante, pues aquél dio una inteligencia totalmente
equivocada a lo ordenado por el Tribunal en el literal f) de su sentencia, ya
que si éste hizo alusión al artículo 517, fue para poner de presente que la
reducción de las medidas debía hacerse a petición de parte porque las
oportunidades procesales que permitían hacerlo de manera oficiosa ya habían
fenecido. Siendo eso así, al accionado, no le correspondía
condenar en costas y, perjuicios al Ejecutante con ocasión del
desembargo parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro del
proceso a que se ha hecho alusión, de un lado, porque eso no fue lo que ordenó
el Tribunal en la providencia del 2 de Febrero de 1998 (fls.27 al 29 ej.) y, de
otro, porque el numeral 9° del artículo 55 (sic) del C. de P. C
dispone que en los procesos ejecutivos con titulo hipotecario o prendario: ‘no
son aplicables los artículos 517 a 519’. (Las subrayas negrillas son del
Juzgado)
“Infiérese de lo dicho, que no se puede
ahora por parte de este Juzgador a quien corresponde fallar el incidente de
perjuicios iniciado de manera irregular, edificar una condena sobre la base de
una providencia a todas luces violatoria de la ley y contraria al ordenamiento
jurídico constitucional y legal, porque eso conllevaría a (sic) un error
jurisdiccional o a un defectuoso funcionamiento de la Administración de
Justicia, que en un futuro puede ser capaz de generar responsabilidad
patrimonial a cargo del Estado y la consecuente reparación, para aquellas personas
que sufran el daño antijurídico producido por la función jurisdiccional, de
conformidad con lo estatuido en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de
1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que no es procedente
siquiera entrar a estudiar las pruebas recaudadas en el trámite del incidente
referido, sino decidir no acceder a la liquidación de perjuicios solicitada,
todo lo cual se dispondrá así en la parte resolutiva de esta providencia.
“IV.- DECISIÓN:
“En mérito de lo
expuesto, EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,
“RESUELVE:
“PRIMERO: No acceder a la
Liquidación de Perjuicios, presentada por la parte Demandada PRONAC LTDA Y
CENTRO NELMAR LTDA, mediante Apoderado Judicial, por lo expresado en la parte
considerativa.
“NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE.”
24. Abril 21 de 2006. El apoderado de las
sociedades demandadas en el proceso ejecutivo hipotecario instauró recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 7 de abril de
este mismo año, planteando como pretensiones más relevantes, la revocación de
la referida providencia; sancionar al actor-accionante por sus actuaciones
temerarias; que reconozca los perjuicios liquidados a favor de la sociedad
Pronac, Ltda. (antes y hoy) denominada Promotora Propiedad Horizontal “Protal
Ltda.” en su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la sociedad
Centro Nelmar Ltda.
25. Julio 11 de 2006. El Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Barranquilla resuelve no reponer el proveído de fecha 7 de abril de
2006, pero sí concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Como
consideraciones relevantes dicha autoridad judicial señaló lo siguiente:
“El artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil, relativo a la procedencia y oportunidades del Recurso de
Reposición, dispone que ese medio de defensa judicial procede contra los autos
que dicte el juez o el magistrado a fin de que se revoquen o reformen, cuando
quiera que en ellos se hayan cometido errores de hecho o de derecho.
“Concordando con lo anterior, el artículo
135 del Código de Procedimiento Civil, señala que se tramitan como incidente
las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale y para ello, nuestro
estatuto adjetivo establece taxativamente en diferentes normas las cuestiones
que se tramitan como incidentes.
“En armonía con lo dicho, en el artículo
517 Ibídem, establece la reducción de embargos cuando a juicio del juez, los
embargos fueren exagerados o abusivos, decretando previamente su reducción y
condenando al ejecutante a pagar las costas y perjuicios. No obstante ello, el
artículo 555 del estatuto procesal citado prohíbe de manera expresa la
aplicación de esa y otras normas al proceso de esta índole.
“Lo anotado, tiene su sustento en lo
reiterado por la honorable Corte Suprema de Justicia, respecto de que en el
derecho procesal por razones del derecho de contradicción, las partes pueden
impugnar las providencias judiciales mediante los recursos consagrados en la
ley, pero tal derecho debe ejercerse con lealtad y buena fe, sin que su
interposición genere una responsabilidad patrimonial, la que se genera cuando
se transgreden los principios mencionados, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil.
“Por los motivos alegados, es que según lo
dispuesto en los artículos 392 y 75 (sic) in fine, a la parte vencida en
el proceso, un incidente, y en los recursos de apelación, casación o revisión,
se le podrá condenar, además del pago de las costas, al pago de los perjuicios
que ocasionare a su contraparte o a terceros, con las actuaciones procesales
temerarias o de mala fe, la que debe hacerse en concreto en la sentencia si en
el respectivo trámite se ha recaudado la prueba de tales perjuicios.
“En el caso que nos ocupa, éste Despacho al
decidir en el proveído impugnado, actuó de conformidad con las normas que
regulan los incidentes procesales, porque tomó una decisión de fondo sobre un
incidente que en ningún momento debió tramitarse, pues de acuerdo a lo ya
dicho, es obvio que la condena en perjuicios para el ejecutante era totalmente
improcedente, debido a que la condena mencionada se encuentra taxativamente
prohibida en la ley procesal, por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario,
e igualmente, porque el juez de instancia desbordó su actuación al proferir en
contra de lo dispuesto por el superior, quien en la sentencia de segunda
instancia proferida el 30 de Octubre de 1997, se abstuvo de esa condena,
aclarando que lo que debía practicarse era la limitación de los embargos y
secuestros practicados de acuerdo con lo establecido en el artículo 513 inciso
8° del Código de Procedimiento Civil.
“Significa lo expresado, que contrariamente
a lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que este Juzgador al proferir
el auto de Abril 7 de 2006, vulneró los principios de cosa Juzgada, porque
contra el auto que condenó en perjuicios, fechado Julio 8 de 1998, se
tramitaron diversos recursos ordinarios y una acción de tutela que han
resultado desfavorables a la parte demandante en el proceso ejecutivo
hipotecario, vale decir, que éste fallador sí se considera totalmente
competente para examinar en el auto impugnado, la legalidad de la providencia
que le dio origen, por cuanto de acuerdo con nuestro criterio, consolidar una
condena en perjuicios contraria a las normas adjetivas y a la realidad
procesal, vulneran los principios de doble instancia y seguridad jurídica,
además de que podría generar un error judicial con consecuencias patrimoniales
para el Estado, amén de las acciones disciplinarias y penales para el
funcionario judicial, razones por las cuales al no existir error de hecho o
derecho, no se repondrá el auto impugnado y se concederá en subsidio en el
efecto devolutivo el recurso de apelación…”
26.
Las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones
Limitada –Pronac Ltda., hoy Promotora de Propiedad Horizontal Limitada -Protal
Ltda.- interpusieron acción de tutela alegando la existencia de una vía de
hecho en contra de la decisión judicial proferida el día 7 de abril de 2006 por
el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Dicha decisión
judicial, se recuerda, dio por terminado el trámite del incidente de regulación
de perjuicios adelantado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en
contra de las referidas sociedades por cuenta del Banco Central Hipotecario –
B.C.H.- hoy en liquidación, providencia que decidió no acceder a la liquidación de los perjuicios reclamados, razón por
la cual fue considerada como una vía de hecho.
En sentencia del 5 de septiembre de 2006, la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado
y la Corte Constitucional en sede de revisión[1], confirmó esa
misma decisión, argumentando que estaba aún sin resolverse el recurso de
apelación contra la providencia de 7 de abril de 2006, y por lo tanto, en curso
el recurso de apelación contra la decisión judicial que resolvió dar por
terminado el incidente de regulación de perjuicios, la acción de tutela resultaba
inviable, pues el referido recurso incoado en contra de la decisión judicial
controvertida en la tutela, era el medio idóneo, eficaz y expedito para
desplazar a la tutela.
27.
Septiembre primero de 2008. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-
Familia, Magistrada Ponente Dra. Margarita Cabello Blanco confirmó en todas sus
partes la providencia de 7 de abril de 2006. Contra esta decisión, se interpone
acción de tutela por considerar que constituye una vía de hecho. Se transcribe
en su totalidad la sentencia con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello
Blanco.
“Se procede a decidir
el recurso de Apelación interpuesto por la parte proponente del incidente de
regulación de perjuicios, a continuación de la sentencia proferida dentro del
proceso ejecutivo Hipotecario promovido por el BANCO CENTRAL, HIPOTECARIO
contra la sociedad PRONAC LTDA Y OTROS, contra el auto de fecha siete (7) de
abril de 2006. proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito.
“CONSIDERACIONES:
“1)- La
decisión de primera instancia que es objeto de estudio por esta superioridad en
virtud del recurso de alzada interpuesto en oportunidad, resolvió "N0
ACCEDER A LA LIQUIDACIÓN DE. PERJUICIOS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
PRONAC LTDA Y CENTRO NELMAR LTDA, MEDIANTE APODERADO JUDICIAL, POR LO EXPRESADO
EN LA PARTE CONSIDERATIVA".
“El
fundamento que tuvo la jueza del conocimiento para la decisión apelada, fue en
resumen que la providencia de condena en costas y perjuicios que motivó el
incidente de regulación que se tramitó, vulnera flagrantemente las normas
procesales, los principios de la doble instancia y de seguridad jurídica así como
la cosa juzgada, por cuanto es claro que no puede el juzgador
de primera instancia modificar a motu propio (sic) la decisión tomada por el
superior, que además adquirió carácter de cosa juzgada, por cuanto que las
características de ese fenómeno son las de prohibir a los funcionarios judiciales,
conocer, tramitar y fallar sobre lo
resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas
y al ordenamiento jurídico.
“Agrega
el A-Quo, que no es posible aplicar el artículo 517 del Código Procesal Civil
dentro de los procesos Ejecutivos Hipotecarios por prohibición expresa impuesta
por el artículo 555 ibídem, y por tanto no le era permitido al juzgador de
instancia imponer una condena no permitida. Además sustenta su decisión,
transcribiendo apartes de la decisión de segunda instancia cuando resolvió el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
proferida en el proceso que ha motivado este incidente de regulación de
perjuicios, a efectos de demostrar que no existe ordenación del Tribunal
Superior en el sentido de que el A Quo impusiera la condena en perjuicios.
“En
conclusión el juzgador de instancia consideró contrario a derecho el auto de
fecha 8 de Julio en lo referente a la condena en perjuicio decretada y con
fundamento en ello decidió no acceder a 1a liquidación de perjuicios solicitada
por 1a vía incidental.
“El problema
jurídico que debe resolver la Sala es si, el auto de fecha 8 de Julio d 1998
que condenó en perjuicio a la parte ejecutante y a favor de la ejecutada, a
pesar de estar en firme dentro del proceso, puede ser desconocidos, en virtud
de que en Sentencia de Tutela de fecha 7 de Septiembre de 1999, se expresó en
la parte considerativa que existía una vía de hecho en la orden de condena por
perjuicios, pero que no se tutelaron por cuanto que la parte interesada no
interpuso los recursos adecuados contra esa decisión, en oportunidad.- Se adentrará
entonces la Sala al estudio de la decisión de Primera Instancia.
“2)- El
proceso Ejecutivo Hipotecario de la referencia se inició teniendo como soporte
una hipoteca, de mayor extensión otorgada como garantía, junto con los pagarés
que respaldaban la obligación de un préstamo para construcción de las torres
del edificio NELMAR, demanda que cuando se presentó ya se encontraban
construidos los apartamentos y locales del conjunto residencial y vendidos una
gran mayoría de ellos sin haberse realizado la correspondiente cancelación
parcial de esa hipoteca de mayor extensión, por lo que se citó como demandados
también a varios de los respectivos propietarios.
“Dentro del proceso se
profirió la sentencia de primera instancia el día 28 de febrero de 1997, cuya
parte resolutiva ordenó lo siguiente:
1- Declarar probada la
excepción de inexistencia de la obligación, por los motivos expuestos en la
parte motiva de esta providencia.
2.- Dar por terminado el presente proceso.
3- Decretar el desembargo de los bienes
trabados en este asunto.
“ 4. Condenar al ejecutante
a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya Sufrido con ocasión de las
medidas cautelares y del proceso de conformidad con el inciso final del
artículo 307.
“Recurrida la sentencia
aludida, en segunda instancia se desató el recurso, resolviendo el AD QUEM de
la siguiente forma:
“1)- Revocar la sentencia de
fecha 28 de febrero de 1997, proferida en el presente proceso por el Juzgado
Octavo (8°) Civil del Circuito. En su lugar se dispone: A) Declarar probada la
excepción de Prescripción del pagaré N0. ACO 3931135 y por tanto extinguida la
obligación hipotecaria a favor de las señoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE
SMITH ESCOBAR.- Ordénese levantar las medidas cautelares practicadas con
relación a estas señoras- Costas y perjuicios a cargo de la parte demandante.-
B)- Declarar nulo de nulidad absoluta el pagaré ACO 3933052 contentivo de
30.538.9589 UPAC, por las razones expuestas en la parte motiva de este
proveído.- C)- Declarar probada la excepción de PAGO PARCIAL propuesta,
quedando como saldo insoluto el valor equivalente a 423.3575 Upac, que deberán
pagar las demandadas, salvo las señoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE SMITH
ESCOBAR.- D)- Ordenar la venta en pública subasta de los bienes embargados y
secuestrados, para que con el producto se pague al demandante el crédito y las
costas a que hubiere lugar.- Se exceptúa el apartamento 43 Torre A situado en
el edificio Centro Nelmar de propiedad de las señoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS Y
JOYCE SMITH ESCOBAR, con matrícula inmobiliaria No. 040-0051504.- E)- Costas de
primera instancia en un 20% a cargo de la parte demandada, a excepción de las
favorecidas con excepción de prescripción.- F)-
Ordenar al Juez del conocimiento, que limite los embargos y secuestros
decretados y practicados de conformidad con el inciso 8° del artículo 513 del
C.P.C.
2)- Sin
costas en esta instancia.
“En
virtud de solicitud de aclaración y adición de la sentencia planteada por la
parte demandada, en auto de fecha dos (2) de febrero de 1998, el Tribunal
Superior en Sala de Decisión, resolvió en el punto segundo de su providencia,
lo siguiente:
“2)-
Aclarar el literal F)- del punto primero de la sentencia de fecha 31 de octubre
de 1997, en el sentido de que la limitación de los embargos y secuestros
ordenada, se realizará siguiendo los parámetros del artículo 513 inciso 8°,
siempre que se presente en la oportunidad contemplada en el artículo
517 ibídem.
“Por auto de fecha 25
de febrero de 1998, el A Quo ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el
superior.
“El
Juzgado del conocimiento por auto de fecha 8 de julio de 1998 (folio 35
cuaderno de copias No. l), en virtud de petición de la parte demandada beneficiada
con la sentencia, ordenó señalando como fundamentos el inciso segundo del
artículo 517 del C.P.C. y conforme a lo ordenado en el literal F del punto
primero de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, y teniendo en cuenta en
su decir, que los embargos fueron exagerados o abusivos en más del 50% de
las pretensiones probadas y declaradas por el Tribunal, así como la facultad
contenida en el inciso final del artículo 517 del estatuto procesal civil,
DECRETAR EL DESEMBARGO PARCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES EMBARGADOS Y
SECUESTRADOS DENTRO DE ESTE PROCESO, A EXCEPCIÓN DEL APARTAMENTO 41 DE LA TORRE
A DEL EDIFICIO CENTRO NELMAR LTDA además ordenó CONDENAR EN COSTAS Y PERJUICIOS
AL EJECUTANTE.
“No cabe
duda entonces que el auto cíe fecha 8 de julio de 1998, se profirió en primera
instancia, de acuerdo con el propio contenido del mismo, señalando como fundamento,
lo ordenado por e1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en
la sentencia de fecha de 30 de octubre dé 1997 y su aclaración realizada en e1
auto del 2 de febrero de 1998. En efecto, el auto de fecha 8 de julio de 1998,
ordenó lo siguiente:
"Acorde con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 517 del C. de P.. .C., y conforme
lo ordenado en el literal F del punto primero de la sentencia de fecha 31 de
octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala de Decisión Civil Familia y teniendo en cuenta que los
embargos fueron exagerados o abusivos en más del 50% de las pretensiones
probadas y declaradas por el Tribunal Superior Sala Civil Familia, teniendo en
cuenta la facultad contenida en el inciso final del artículo 517 del estatuto
procesal civil, el Juzgado, RESUELVE: 1 °) Decretar el desembargo parcial de
los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro de este proceso, a
excepción del APARTAMENTO 41 de la Torre A del Edificio Centro Nelmar Ltda., -
con folio de Matrícula inmobiliaria No 040-51502. Ofíciese en tal sentido a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y a los
respectivos secuestres, para su entrega. 2) Condenar en costas y perjuicios al
ejecutante. Tásense las primeras por secretaría.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
".
“En
virtud de la condena en perjuicios decretada en e1 auto trascrito, la parte
afectada con las medidas cautelares, las sociedad PRONAC LTDA Y CENTRO NELMAR
LTDA, promovieron el incidente de regulación de perjuicios, que fue definido
por el juzgador de instancia y que debe ser resuelta esa decisión en esta
instancia procesal.
“Las
sentencias que definieron el conflicto planteado en razón a la demanda
Ejecutiva hipotecaria promovida, por ese entonces BANCO CENTRAL HIPOTECARIO,
fueron claras en determinar la necesidad de que siguiera la ejecución por e1
valor reducido de la obligación al declarar probadas algunas de las excepciones
de mérito propuestas. .Además, al observarse que eran excesivos, los embargos
y secuestros decretados y practicados, en relación con el valor de la condena
establecida, se le ordenó al A Quo, que siguiendo los procedimientos legales,
en especial el artículo 513 numeral 8° del Código Procesal Civil se limitaran.
“Por
aclaración que solicitare en oportunidad la parte demandada, en sentencia
complementaria se explicó que cuando se ordenó al A Quo que tuviera en cuenta
el artículo 513 del C.P.C. en su numeral 8°, era respecto a que los embargos no
debían exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas
prudencialmente calculadas, por un lado; y por otro que esa limitación
ordenada, solo la podía decretar el juez; cuando el deudor si a bien lo tenía,
hiciera la respectiva solicitud, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo
517 del C.P.C. por no existir otra oportunidad para ello (ver resuelve del auto
de fecha 2 de febrero de 1998).
“La
anterior decisión se tomó, por tener en cuenta que se trataba el caso sometido
a estudio, del cobro de una obligación hipotecaria contenida en una garantía
real de mayor extensión, en donde: los obligados ya habían construido el
edificio correspondiente y por tanto estaba operando la subrogación de la
obligación en los diferentes apartamentos y/o locales comerciales edificados,
muchos de los cuales ya habían sido vendidos o tenían suscrita promesa de
compraventa.- Se trataba entonces, de una sola hipoteca de mayor extensión
sobre el lote objeto de construcción, pero contenida en los diversos inmuebles
que respaldaban 1a de mayor extensión y que en virtud de la existencia de propiedad
horizontal constituida, se habían individualizado, en diferentes propiedades,
lo que permitía la reducción ordenada, a fin de evitar mayores perjuicios.
“Al leer cuidadosamente
las sentencias de esta superioridad, en ningún aparte se encuentra la orden de
condenar en perjuicios a la parte demandante por haberse decretado el levantamiento
de medidas cautelares debidamente ordenadas y practicadas.
“Es sabido que las
órdenes que implican condena, como en este caso la referida a perjuicios, deben
estar autorizadas por una norma específica, sin que pueda ser permitido aplicar
analógicamente dichas órdenes a casos similares no contemplados en ley alguna en
forma expresa.
“En el
sub exámine, no podía aplicarse por analogía la condena en perjuicios
establecida en el artículo 517 del estatuto procesal civil, por estar en
presencia de una norma de aplicación restrictiva, solo para las situaciones
contempladas específicamente en la propia disposición, y la situación que
motivó el levantamiento de las medidas cautelares en este proceso no fue propiamente
la aplicación, como ya se dijo, del artículo 517 del Código Procesal Civil, por
no ser viable dicha normatividad.
“El artículo 31 del C.C.
sobre este tema ordena que:
Lo favorable
u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.