T-281-06
II
Sentencia T-281/06
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro
de medicamentos para las varices por EPS
Referencia: expediente T-1280509
Acción de tutela instaurada por la señora
Ruidíaz Payares María de las Nieves, contra Salud Vida EPS seccional Sucre.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo - Sucre.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de
dos mil seis (2006).
La Sala Segunda (2ª.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre dentro del trámite de
la acción de tutela instaurada por la señora Ruidíaz Payares María de las
Nieves en contra Salud Vida EPS seccional Sucre, en el asunto que originó la
tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hiciera la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La actora, presentó acción de tutela el día treinta
(30) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Sincelejo – Sucre (reparto), por los hechos que se resumen a
continuación:
A.
Hechos.
La actora se encuentra afiliada al Sistema de
Seguridad Social en Salud del Régimen Contributivo a través de Salud Vida EPS.
Padece de Insuficiencia Venosa Crónica (Varices), y
debido a los fuertes dolores que presenta, el médico especialista le ordenó los
medicamentos denominados Curaflex, Sulfato de Ciucosanina, e
hidrocortisona crema, al igual que terapias especiales, medias para la circulación,
y vendas elásticas para realizar la terapia.
Posteriormente, acudió a Salud Vida EPS solicitando lo
ordenado por el médico tratante, pero la entidad demandada se ha negado a
autorizar los medicamentos, las terapias y elementos que requiere, argumentando
que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS).
B. Pretensiones.
La actora solicita que, teniendo en cuenta la
enfermedad que padece, se ordene a la entidad demandada autorizar los
medicamentos denominados Curaflex, Sulfato de Ciucosanina, e
hidrocortisona crema, las terapias especiales, medias para la circulación,
y vendas elásticas para realizar la terapia y además le sea otorgada la
atención medica integral en salud que requiere.
C. Trámite procesal.
Una vez admitida la acción de la referencia, el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo ordenó la notificación a la entidad
demandada, para que mediante informe amplio y detallado manifieste las razones
por las cuales no ha emitido la orden para el suministro de los medicamentos y
procedimientos que requiere la actora. Así mismo, oficio a la Clínica de
Varices, para que mediante informe escrito, explique la urgencia del suministro
de lo ordenado por el médico tratante.
D.
Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.
Una vez notificada de la acción de
tutela instaurada en su contra, Salud Vida EPS seccional Sincelejo, mediante
escrito de fecha 5 de octubre de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se
opuso a la procedencia de la acción argumentando que lo solicitado por la
actora no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Razón por la cual, cuando los
medicamentos o insumos que no se hallan incluidos en el POS son solicitados en
el régimen contributivo, estos deben ser cubiertos por el afiliado. Por lo que,
la actora debe asumir el porcentaje restante, de acuerdo a su capacidad de
pago, si no la tiene podrá acudir a las Instituciones Públicas y aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación
de atenderlo.
E. Respuesta de la Clínica de Varices.
En respuesta a lo solicitado por el Juzgado de
conocimiento, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2005, el Médico
Cirujano de la Clínica de Varices manifestó que:
·
La paciente presenta Insuficiencia
Venosa Crónica, lo que significa que es una enfermedad que no es de
urgencias, ya que tiene varios meses de tenerla y los procedimientos y las
drogas que se usan no son urgentes pues no atenta contra la vida de la
paciente.
·
Dentro del escrito
presentado, el médico anexó la historia clínica de la actora en la cual se
observa que debido a la enfermedad que padece presenta dolor en las piernas,
cansancio, calambres, edema vespertinos, de varios meses de evolución y se
ordena realizar Escleroterapia y Medias.
F. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del siete (7) de octubre de 2005,
el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, denegó el amparo solicitado en
la acción de la referencia al considerar que:
Fue posible observar que la enfermedad que padece la
actora no representa un riesgo para su vida, si bien merma su salud, no se
atenta contra su vida que es lo que se protege por la acción de tutela, por lo
que al no estarse atentando contra la vida de la paciente por parte de la EPS
demandada, no es posible decir que esta se encuentre vulnerando sus derechos;
igualmente no se demostró, que la actora no cuente con la capacidad económica
suficiente para costearse los tratamientos ordenados por el médico tratante y
que a concepto de esté no son urgentes, pues no ponen en peligro su vida,
requisitos necesarios para ordenar la entrega de los medicamentos por medio de
tutela.
Así mismo, señala que la paciente debió acudir al
comité técnico científico de la entidad accionada y en caso de negativa de éste
en suministrarle el medicamento acudir a la acción de tutela y no obviar el
tramite anterior como lo hizo, pues en el expediente no obra prueba alguna de
que se haya agotado esta etapa antes de acudir a la presentación de la acción
de tutela.
G. Impugnación.
La señora María de las Nieves
Ruidíaz Payares el cuatro (4) de noviembre de 2005, impugnó la decisión del
Juzgado de instancia, pues, no se encuentra de acuerdo con la determinación
adoptada.
H. Sentencia de Segunda
Instancia.
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo, mediante providencia del dos (2) de diciembre de dos mil
cinco (2005), confirmó la decisión del A-quo, argumentando que:
·
De acuerdo a la sintomatología que reporta la
Clínica de Varices, la actora presenta dolor en ambas piernas, varices en ambas
piernas, sistema venoso profundo permeable y competente negativo para T.V.P.,
insuficiencia de la circulación venosa superficial por varices, subdérmicas, y
sistema arterial dentro de los limites normales, dando como recomendación
manejo con escleroterapia, medias para la circulación, flebotrópicos, y los
medicamentos solicitados por la actora.
·
El médico tratante afirmó que la actora presenta
Insuficiencia Venosa Crónica, y no es una enfermedad de urgencias, ya que
tiene varios meses de tenerla y los procedimientos, y medicamentos que se usan
no son urgentes pues no atenta contra la vida de la paciente.
·
La insuficiente capacidad económica aducida por
la actora no ha sido debidamente demostrada, y tampoco se hizo diligencia
alguna a fin de sustituir los medicamentos formulados por otros con al misma
efectividad y que fuesen previstos por el P.O.S.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se
desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerados los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la omisión de la
entidad demandada, al no autorizar el suministro de los medicamentos
denominados Curaflex, Sulfato de Ciucosanina, e hidrocortisona crema,
las terapias especiales, medias para la circulación, y vendas elásticas para
realizar la terapia que requiere para su mejoramiento y estabilidad, ordenado
bajo prescripción médica.
La Corte ha sostenido con relación a la protección de
este derecho, en sentencia T- 624 de 2004 lo siguiente:
“El derecho constitucional fundamental
señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no consiste en la conservación
simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con
vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica,
además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y
que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal
con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse
el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en
el artículo 1 de la Constitución.
Por consiguiente, toda situación que haga
de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho
constitucional fundamental a la vida -entendiéndolo como el derecho a existir
con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y
aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para
restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias
del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar uno de los
objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces
indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito
esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar,
paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de
este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la convierta en
un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una situación que hace
indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima
calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse
plenamente como individuo en la sociedad; más cuando es producido por una
circunstancia superable, que no se deja atrás por intereses que repugnan con el
principio de solidaridad dispuesto en los artículos 1 y 95 de la Constitución
Política y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente
patrimoniales por sobre los de la persona humana. (Se subraya).
Ahora bien, la prestación de los servicios de salud se
funda, entre otros, en el principio de solidaridad, habida cuenta que los
servicios que un afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes
sino con los recursos del Sistema conformados, entre otros rubros, por los
provenientes de todos los aportantes, de tal suerte que quienes más contribuyen
financian a aquellos que, por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en
menor proporción, circunstancia que, además, persigue el cumplimiento del
principio de universalidad, pues el objetivo último de dicha dinámica es lograr
el cubrimiento en salud de toda la población.
Así mismo, es necesario señalar que
la estructura del régimen contributivo respecto de la prestación de los
servicios médicos de sus afiliados, implica que de una parte, haga efectivos
por intermedio de las administradoras los procedimientos y tratamientos
previstos en el P.O.S sin ningún condicionamiento, y de otra, que cuando los
cotizantes demuestren incapacidad económica para atender la prestación de
servicios indispensables no incluidos en el Plan, siempre que resulte posible
valorar su oferta de pago, deba subvencionar dicha prestación o asumirla
íntegramente, por intermedio de instituciones públicas o privadas contratadas
para el efecto.
En
sentencia T- 564 de 2003 M.P Alfredo Beltrán Sierra se dijo que:
“…Prueba
de la incapacidad económica del paciente no puede impedir que se protejan
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida”.
Entonces, para mantener la estabilidad
financiera de las E.P.S. y en general del sistema de salud contributivo, que
los afiliados que tengan capacidad de pago para costear tratamientos o
medicamentos que se encuentran fuera del plan obligatorio de salud, cubran el
valor que les corresponda. Sin embargo, la misma Corte ha contemplado la
excepción a esta regla, frente a situaciones donde aún el cotizante o
beneficiario perteneciendo al sistema contributivo cuentan únicamente con
medios económicos necesarios para subsistir con sus familias[1].
Tercero. Análisis del caso concreto.
Es claro que
la pretensión de la actora, difiere de la decisión de los jueces de tutela
quienes no tienen en cuenta, la posibilidad de presentarse un empeoramiento en
su salud y estabilidad física, como consecuencia de la omisión de Salud Vida
EPS al negar el suministro de los medicamentos ordenados por el médico
tratante.
Entonces, si bien, en el presente caso la actora padece
de Insuficiencia Venosa Crónica, y no es una enfermedad de urgencias, ya
que tiene varios meses de tenerla y así como se manifestó anteriormente “…El
dolor es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no
le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente,
le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad…”.
De acuerdo
con el diagnóstico que reposa en el expediente, emitido por el médico tratante
y en el cual anexa la historia clínica de la actora se observa que debido a la
enfermedad que padece presenta dolor en ambas las piernas, cansancio, calambres,
edema vespertinos, de varios meses de evolución, es una situación que hace de
la existencia de la paciente un sufrimiento, es contraria al derecho
constitucional fundamental a la vida entendiéndolo como el derecho a existir
con dignidad, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona.
Razón por la
cual, la conducta asumida por la entidad demandada vulnera los derechos a la
salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora María de las Nieves
Ruidíaz Payares.
Por lo que,
se debe tener presente que la vida no puede ser entendida sólo como la
existencia biológica o la simple conservación de los signos vitales sino que
ésta se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona. El
ser humano tiene derecho a gozar de una vida digna, es decir, a poder
desarrollar todas las facultades que como ser humano le son inherentes.”
No obstante lo anterior, la razón por la
cual los despachos judiciales negaron la protección solicitada, fue que la
enfermedad que padece la actora no representa un riesgo para su vida, pues, si
bien merma su salud, no se atenta contra su vida que es lo que se protege por
la acción de tutela. Además, la insuficiente capacidad económica aducida por la
actora no ha sido debidamente demostrada, y tampoco se hizo diligencia alguna a
fin de sustituir los medicamentos formulados.
En consecuencia,
teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas, en el presente
caso habrá de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protección
de los derechos reclamados, ya que ha sido posible determinar que si bien, la
enfermedad que padece la actora no es una enfermedad de urgencias, ya que tiene
varios meses de tenerla y de no ser atendida a tiempo puede presentarse un
empeoramiento de la misma, trayendo como consecuencia constantes dolores en las
piernas, cansancio, calambres, entre otros.
Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos
vulnerados, se ordenará a la entidad Salud Vida EPS de Sincelejo - Sucre, que
en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la
notificación de esta providencia, autorice el suministro de los medicamentos
denominados Curaflex, Sulfato de Ciucosanina, e hidrocortisona crema,
al igual que terapias especiales, medias para la circulación, y vendas
elásticas para realizar la terapia, solicitados por la señora María de las
Nieves Ruidíaz Payares, y en consecuencia se preste la atención medica
integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, para así
evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando.
Se autorizara a la entidad Salud Vida EPS para que
repita contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE la sentencia proferida el día 2 de diciembre de 2005,
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora María de las Nieves Ruidíaz Payares.
En consecuencia, CONCÉDASE la protección de los derechos invocados.
Segundo: ORDÉNASE a la entidad Salud Vida EPS seccional Sincelejo, a
través de su representante o de quien haga sus veces, que en el término de
cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta
providencia, autorice el suministro de los medicamentos denominados Curaflex,
Sulfato de Ciucosanina, e hidrocortisona crema, al igual que terapias
especiales, medias para la circulación, y vendas elásticas, solicitados por la
señora María de las Nieves Ruidíaz Payares, y en consecuencia se preste
la atención medica integral que requiera para el tratamiento de la patología
que padece, según lo disponga el médico tratante.
La entidad demandada podrá repetir
contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra, pago que deberá
verificarse en el término de seis meses (6) contados a partir de la respectiva
solicitud.
Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia
reciente sobre incapacidad económica para costear medicamentos excluidos del
P.O.S. T-366, T-369 y T-393 de 2003 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.