T-281-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-281/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo que suspende pensión
sustitutiva de interdicto por demencia
La acción de tutela, resulta, en cambio, idónea para la protección
del derecho, debido a la especificidad de esta acción frente a una contenciosa
que persiguiera la nulidad de la resolución de la suspensión y el restablecimiento
del derecho a la pensión. Máxime, cuando el actor es un disminuido psíquico
que ha estado viviendo dignamente gracias a una pensión sustitutiva y a la
consecuente posibilidad de internamiento clínico. La acción de tutela sí es
entonces procedente para proteger el derecho al debido proceso potencialmente
violado por un acto administrativo que priva a una persona sin su
consentimiento del goce efectivo de una situación jurídica.
INDEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto para que opere como causal de extinción de pensión/DOBLE
PENSION-Inexistencia
La
causal de extinción de la pensión, sustituida en beneficio de los hijos
(Art.174 del D/1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga “independencia
económica”. Estima la Corte que la independencia económica no se podría
interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente,
depende de otra asignación. La independencia económica se refiere a tener la
autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través
del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio.
PENSION-Suspensión
unilateral del pago vulnera derechos
Si bien es cierto que este caso
se origina por un acto que no se refiere en sentido estricto a una revocación
directa del acto administrativo que reconoció la pensión, sino a una
suspensión en vista de una potencial causal de extinción de pensión, el que el
beneficiario haya dejado de gozar de su derecho reconocido, sin haber otorgado
a CASUR su consentimiento expreso al acto de suspensión, implica una violación
al debido proceso. La suspensión jurídica de la pensión es un acto jurídico que
sólo podría adoptarse con su aprobación.
Referencia:
expediente T-521563
Acción de tutela presentada por
William Gilberto Ortiz Nieves contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional (CASUR).
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de
tutela número T-521563, del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia,
dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora Librada Nieves de Ortiz
quien actúa en nombre y representación de su hijo William Gilberto Ortiz Nieves
contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio del auto del diecisiete (17) de enero del año en curso
proferido por la Sala de Selección Numero 01 y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I.
HECHOS Y ANTECEDENTES
El accionante solicita que se
tutelen los derechos al debido proceso y a la vida digna, consagrados en los
artículos 1 y 29 de la Constitución Nacional, así como lo que él llama el
derecho a la doble pensión, consagrado a su vez en el artículo 128, y demás
derechos que la Corte Constitucional estime hayan sido violados con la
actuación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Estos
derechos fueron vulnerados mediante la suspensión del pago de la cuota de
asignación mensual sustituida en el señor Ortiz Nieves.
En el escrito de tutela presentado por la madre del accionante, ella
manifiesta que el actor, en su condición de hijo inválido de un ex-sargento de
la Policía Nacional venía gozando del 50% de la pensión que su padre recibió en
vida[1]. El otro 50% de la
pensión de sustitución de asignación mensual de retiro le corresponde a su
madre quien recibía ambos pagos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional –CASUR[2].
El actor es un interdicto por demencia que, según certificado de medicina
laboral[3]
de la Policía Nacional, perdió su capacidad laboral en un 100% a causa de la
psicosis esquizofrénica que padece desde su adolescencia.
La Contraloría General de la República verificó que el señor Ortiz
Nieves recibía doble pensión de origen público. En consecuencia, CASUR a través
de la resolución 0532 del 12-02-2001, efectiva a partir del 01-02-2001,
suspendió el pago de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro.
La decisión se fundó en que, al gozar también de una pensión de la Caja
Nacional de Previsión, el “beneficiario se encuadró en una causal de
extinción de pensiones como es la independencia económica de conformidad con lo
establecido en el decreto 1212 de 1990.[4]”
La madre aduce que con el actuar de CASUR se violó el debido proceso
pues no hubo notificación de la resolución de suspensión del pago de la
prestación, y la decisión además de arbitraria, fue adoptada sin que mediara su
consentimiento expreso y escrito. Así mismo, considera que con esta decisión se
desconoce la posibilidad de recibir dos pensiones, la cual está
excepcionalmente autorizada por la Constitución Política en su artículo 128.
Esta excepción se desarrolló legislativamente en la Ley 4 de 1992 al permitir
la doble asignación cuando, entre otras, se trate de una sustitución pensional
o bien, la asignación se origine en un retiro o pensión militar o policial.
Manifiesta que su hijo William Gilberto tiene un derecho adquirido y que el
Estado no puede privarlo de su pensión y del tratamiento básico en salud.
Insiste en que no puede entenderse que un interdicto por demencia pueda tener
independencia económica y termina resaltando lo dispuesto por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-277 de 1995 referente a la actuación legal
necesaria para proceder a revocar unilateralmente un acto administrativo de
contenido particular.
Dice que su hijo tenia la posibilidad de estar interno en la Clínica
Psiquiátrica Nuestra Señora de la Paz en virtud de la pensión de CASUR. Al
perder su derecho pensional deberá salir de la Clínica en la que recibe la
atención médica permanente. Ella no puede ofrecerle la atención que él requiere
porque además de ser anciana (70 años) debe ocuparse de otro hijo que también
sufre de la misma discapacidad. Teme que en el futuro, cuando ella muera, sus
hijos desamparados terminen como indigentes en la calle.
Por todo lo anterior, solicita que se tutelen los derechos de su
hijo William Ortiz Nieves, con el propósito de que se ordene al Director
General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que lo incorpore
en nómina para el pago de cuota de sustitución de asignación mensual de retiro,
que le pague las mesadas atrasadas dejadas de percibir, y que el servicio de
salud siga siendo prestado por la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora de la
Paz, así como la protección de cualquier otro derecho que la Corte estime que
ha sido violado.
CASUR, al contestar la demanda, señaló que la decisión de suspensión
fue tomada como medida preventiva en ejercicio de la obligación de custodiar
los bienes del Estado. Explica al Juez que, una vez la Caja Nacional de
Previsión Social envíe la información solicitada - relativa a la fecha en que
el actor inició a cotizar, el valor aportado y se indique si el Sr. Ortiz
Nieves es beneficiario del extinto Sargento o bien quien es el cotizante -
CASUR “actualizará la prestación relacionada con la cuota que devengaba el
Señor William Gilberto Ortiz, en el sentido de extinguir o restablecer según el
caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1212 de
1990[5]”.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó en primera instancia la
tutela por considerarla improcedente ya que la acción ordinaria era el medio de
defensa judicial idóneo. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
segunda instancia, confirmó la decisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por
los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta Sala a resolver la
siguiente cuestión: ¿Se desconoce el derecho al debido proceso cuando la
administración suspende unilateralmente el pago de una pensión pública alegando
que el pensionado ya es económicamente independiente?
Consideraciones Preliminares
La Sala Tercera de Revisión se aparta de las decisiones adoptadas
por los jueces de primera y segunda instancia, porque estima que, en este caso
concreto, una acción ordinaria no es el medio judicial idóneo para proteger el
derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela, resulta, en cambio,
idónea para la protección del derecho, debido a la especificidad de esta acción
frente a una contenciosa que persiguiera la nulidad de la resolución de la
suspensión y el restablecimiento del derecho a la pensión. Máxime, cuando el
actor es un disminuido psíquico[6]
que ha estado viviendo dignamente gracias a una pensión sustitutiva y a la
consecuente posibilidad de internamiento clínico. La acción de tutela sí es
entonces procedente para proteger el derecho al debido proceso potencialmente
violado por un acto administrativo que priva a una persona sin su
consentimiento del goce efectivo de una situación jurídica.
Ahora, antes de que esta Sala entre a estudiar si en este caso se
desconoció el debido proceso, es pertinente subrayar que en virtud del artículo
128 de la Constitución, y sólo en los casos expresamente determinados en la
ley, se puede recibir a título excepcional, más de una asignación del tesoro
público. Así, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 señala que, de la regla que
prohíbe la doble asignación, se exceptúan las asignaciones“(…) b) [las]
percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o
policial de la Fuerza Pública[7],
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional (…)”.
De
otra parte, la causal de extinción de la pensión, sustituida en beneficio de
los hijos (Art.174 del D/1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga “independencia
económica”. Estima la Corte que la independencia económica no se podría
interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente,
depende de otra asignación. La independencia económica se refiere a tener la
autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través
del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio.
La
suspensión unilateral del pago de pensión
Independientemente
de si el beneficiario se encuadraba o no en una causal de extinción de pensión,
y de si la asignación por retiro es acumulable o no con otra asignación pública
- como por ejemplo la pensión de CASUR con la de CAJANAL que recibiera el padre
del accionante por haber trabajado en la rama judicial- la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional no puede desconocerle al actor su derecho a
seguir gozando de su pensión sustitutiva, sin notificarle tal decisión y
obtener su consentimiento expreso, menos aún, si se trata del goce de un
derecho constitucional como la seguridad social.
Si
bien es cierto que este caso se origina por un acto que no se refiere en
sentido estricto a una revocación directa del acto administrativo que
reconoció la pensión, sino a una suspensión en vista de una potencial causal
de extinción de pensión, el que el beneficiario haya dejado de gozar de su
derecho reconocido, sin haber otorgado a CASUR su consentimiento expreso al
acto de suspensión, implica una violación al debido proceso. La suspensión
jurídica de la pensión es un acto jurídico que sólo podría adoptarse con su
aprobación. En consecuencia, la Sala reitera lo resuelto previamente por la
Corte Constitucional, en la Sentencia T-556/97 en la cual se decidió que:
“Al
no existir la autorización expresa de la demandante no es posible proceder a
suspenderle el pago de la sustitución pensional en forma unilateral, y el
derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin
efecto el acto que creó en su favor una situación jurídica individual y
concreta (…)”
En
este caso, el consentimiento debía ser manifestado por William Gilberto Ortiz
Nieves, o por su madre, como guardadora. Como no lo fue se violó su debido
proceso. En consecuencia, el pago de las mesadas debe reanudarse y las no
canceladas desde el acto de suspensión sufragarse.
III.
DECISION
Esta Sala reitera que la suspensión
unilateral del pago pensional sin que medie notificación y consentimiento
expreso del beneficiario, atenta contra el derecho fundamental al debido
proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo
proferido el veintisiete (27) de septiembre de 2001 por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se negó la tutela del
derecho al debido proceso al señor Ortiz Nieves. Por consiguiente, OTORGAR
el amparo en relación con su derecho fundamental al debido proceso.
Segundo.- ORDENAR a CASUR que en el término de tres (3) días, contados a partir de la
notificación de esta providencia, si no lo ha hecho todavía, reinicie el pago
de la pensión, y la atención medica que de tal derecho se deriva, así como de
las mesadas que dejó de cancelar a partir de la fecha del acto administrativo
de suspensión.
Tercero.- Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. folios 36 y 39.
[2]
Cfr. folio 41.
[3]
Cfr. folio 27.
[4]
Cfr. folio 33.
[5]
Cfr. folio 33b.
[6] Subraya la Corte que, en virtud del tercer inciso del
artículo 13 de la Constitución Política, “El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
[7] La excepción que favorece al personal de la fuerza
pública guarda relación con el espíritu del constituyente que consagró un
régimen salarial y prestacional especial. En relación con ello la Corte
Constitucional en Sentencia C-182-97 que declaró inexequible la causal de
nuevas nupcias o vida marital para extinguir el derecho a la pensión, dijo:
“Ha señalado esta Corporación en relación con el establecimiento de los
llamados “Regímenes Excepcionales”, que ellos se ajustan al ordenamiento
constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones
prestacionales más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya
finalidad es la preservación de los derechos adquiridos.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.