T-281-01
Sentencia T-281/01
Sentencia
T-281/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado/DEBIDO PROCESO PENAL-Apertura
de investigación por presunto delito de narcotráfico
Referencia:
expediente T-406128
Peticionario: Fabio Ochoa Vásquez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., marzo
quince (15) de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, se encuentra integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán
Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño.
No obstante en el presente asunto, el Magistrado
Jaime Córdoba Triviño, mediante auto de marzo 8 del año en curso, manifestó
declararse impedido para conocer del asunto de la referencia, pues en su
condición de Vicefiscal General de la Nación, expresó oficialmente su opinión
sobre los alcances de la Sentencia T-1736 de 12 de diciembre del año 2000, la
cual tiene relación directa con el asunto de la referencia.
Mediante auto de la misma fecha en que se manifestó
el impedimento aludido, éste fue aceptado por los Magistrados Alfredo Beltrán
Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa. Así las cosas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, se ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección número dos ordenó la selección del
mencionado expediente por auto de 22 de febrero de 2001.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Fabio Ochoa Vásquez, interpuso
acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección
Regional de Fiscalías de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso penal consagrados en los
artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Considera igualmente conculcados
los artículos 228, 229 y 230 íbidem, que consagran el principio del libre
acceso a la justicia.
Solicita el ciudadano demandante que en
amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se adopten las
siguientes determinaciones:
“1. Que se declare que tan pronto como se
practicaron en Colombia pruebas consistentes en la interceptación de llamadas y
conversaciones telefónicas, y en grabación magnetofónica de dichas llamadas y
conversaciones, por parte de autoridades, funcionarios o miembros de la
Fiscalía General de la Nación, alrededor de la actividad del señor Alejandro
Bernal Madrigal, y de las personas que se relacionaron con él, de uno u otro
modo, se debió de abrir un proceso penal en Colombia, o se debió revocar el
auto inhibitorio que se había dictado a favor del mencionado ciudadano.
“2. Que se manifieste, entonces, que la
Fiscalía General de la Nación está en la obligación de recoger las pruebas que
practicó en Colombia, so pretexto de la colaboración, cooperación y asistencia
judicial internacional, y que han servido de base para las solicitudes de
extradición de las personas vinculadas a la llamada ‘Operación Milenio’, y de
aportarlas o arrimarlas para fundamentar en ellas la revocación del auto
inhibitorio que en su momento profirió, en favor del señor Alejandro Bernal
Madrigal.
“3. Que, sea que la Fiscalía General de la
Nación proceda a revocar el mencionado auto inhibitorio que profirió a favor
del señor Alejandro Bernal Madrigal, o sea que proceda a abrir, con base en las
mencionadas pruebas, que fueron practicadas, en su totalidad, en territorio
nacional colombiano, y con relación a hechos que estaban acaeciendo en
Colombia, un nuevo proceso, se considerará, por parte de todas las autoridades
e instancias nacionales, judiciales, fiscales o administrativas, y para
todos los efectos legales , que no existió, que no ha existido nunca, y
que tampoco va a existir solución de continuidad, interrupción o censura alguna
entre la investigación o indagación preliminar que se dispuso en contra de
Alejandro Bernal Madrigal y de las demás personas que se relacionaron con él, desde
el mes de noviembre de 1996, hasta la fecha de la presentación de esta acción,
y en adelante hacía el futuro.
“4. Que por lo anteriormente expresado se
ordene, además, que se me escuche en indagatoria, o en versión libre y
espontánea, en el proceso penal que haya de abrirse, o de continuarse, según se
dijo anteriormente.
“5. Que, de igual forma, y por las mismas
razones que acabo de exponer, todas las autoridades nacionales, judiciales,
fiscales o administrativas, deberán considerar y entender que, de cara a la
solicitud de extradición que actualmente ha sido presentada en mi contra, por
el gobierno de los Estados Unidos de América, con base en las referidas
pruebas, existió, existe y ha seguido existiendo una investigación o un proceso
penal en Colombia, abierto en debida forma, en los términos del artículo 565
del Código de Procedimiento Penal, y que por lo tanto, valdrá y podrá invocarse
dicha investigación o proceso penal, como fundamento de la excepción
contemplada en el mencionado precepto, de cara a dicha solicitud de
extradición”.
Fundamenta sus peticiones en los supuestos
fácticos que a continuación se resumen:
1. Que el día 13 de octubre de 1999 fue
detenido “con fines de extradición”, por orden impartida por el señor
Fiscal General de la Nación. Aduce que de la documentación relacionada con la
solicitud de extradición que sirvió de base para la privación de su libertad,
se pudo establecer que las pruebas que obran en su contra, como grabaciones
magnetofónicas de conversaciones telefónicas, sostenidas en el territorio
nacional, fueron recaudadas en Colombia por orden de la Fiscalía General de la
Nación, por autoridades y agentes colombianos en su calidad de funcionarios
públicos, en presencia de funcionarios extranjeros, con ausencia absoluta de un
proceso penal en el cual se hubiere ordenado dicho recaudo de pruebas,
aduciendo para el efecto, la Fiscalía General, la aplicación de convenios y
tratados internacionales en materia de cooperación y asistencia judicial “pero
por fuera de un proceso penal debidamente abierto”.
2. Considera el accionante, que en materia
penal no ha sido prevista por el Legislador ninguna clase de prueba anticipada,
por una parte, y, por la otra, que el Código Penal Colombiano se encuentra
estructurado sobre la base del principio de la territorialidad de la ley penal
como regla fundamental para la tipificación de los hechos punibles. De ahí, que
para el recaudo de las pruebas que obran en su contra, la entidad demandada,
como es su deber constitucional y legal, debió abrir “o reabrir” un
proceso penal en Colombia para investigar los hechos “supuestamente”
constitutivos de un delito que estaban ocurriendo dentro del territorio
nacional.
Añade que la Procuraduría General de la
Nación enterada de esa irregularidad [la recaudación de pruebas, como
interceptación y grabación de conversaciones telefónicas, sin haberse abierto
un proceso penal en Colombia], ordenó la apertura de una investigación en
contra de las personas responsables de esa omisión, la cual, por lo demás,
resulta particularmente gravosa en su contra, pues, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la única hipótesis en la cual
se “enerva” un pedido de extradición, tiene lugar cuando un proceso o
una investigación penal ha sido abierto u ordenado con anterioridad a la
solicitud de entrega por parte de un gobierno extranjero.
3. Manifiesta el actor, que con
anterioridad a la práctica de las pruebas a las que se ha hecho referencia en
los numerales anteriores, la Fiscalía General de la Nación, había abierto un
proceso referido a las personas que participaron en la llamada “Operación
Milenio”, concretamente, en contra del señor Alejandro Bernal Madrigal. En
dicha investigación, se averiguó por la actividad de esas personas y,
paradójicamente, dice el demandante, esa investigación o indagación preliminar,
que data desde el mes de noviembre de 1996, concluyó con un auto inhibitorio,
que tuvo como soporte jurídico la ausencia de méritos para vincular oficial y
formalmente a un proceso penal al señor Alejandro Bernal Madrigal, cuando
simultáneamente esa misma entidad (la Fiscalía General) se encontraba
recaudando pruebas que le permitían establecer todo lo contrario y, que
determinaban en estricto derecho la apertura oficial de un proceso penal, en
lugar de archivar las diligencias preliminares que obraban en contra de todas
las personas vinculadas “a las actividades que eran materia de seguimiento”.
4. Aduce el ciudadano demandante, que el
señor Bernal Madrigal solicitó en forma oportuna la revocatoria del auto
inhibitorio en relación con la indagación preliminar que existía en su contra
desde noviembre de 1996, y, que él hizo lo mismo, pidiendo además ser escuchado
en versión libre y espontánea a la luz de lo dispuesto por el artículo 353 del
Código de Procedimiento Penal, sin que esas solicitudes hubieran tenido
acogida. Por el contrario, en decisión de junio 6 del año 2000, la Fiscalía
Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado negaron la solicitud hecha
por el señor Bernal Madrigal.
5. En síntesis, señala el señor Fabio
Ochoa Vásquez que la omisión por parte de los organismos y entidades estatales
en el cumplimiento de sus funciones, concretamente en este caso, de la Fiscalía
General de la Nación, de no abrir o reabrir un proceso que de conformidad con
los hechos reunía las condiciones para abrir formal y oficialmente un proceso
penal, ha contribuido a que se desvíe un procedimiento, que de haberse cumplido
en su totalidad hubiera hecho “impracticable” y “jurídicamente
imposible” el procedimiento de extradición que ahora enfrenta.
La Fiscalía General de la Nación, añade,
con la omisión de su deber de abrir un proceso penal tan pronto tuvo
conocimiento de la posible comisión de un delito, conculcó su derecho
fundamental a la igualdad, como quiera, que le dio un tratamiento
discriminatorio, pues, tan pronto obtuvo las pruebas, en lugar de enviarlas sin
analizar a los Estados Unidos, debió haber hecho uso de su jurisdicción. Así
las cosas, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales,
solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación hacer uso del
ejercicio de su jurisdicción y, en consecuencia, que abra un proceso penal por
los ilícitos o supuestos ilícitos que implican los hechos de que ha tenido
conocimiento y, por ende, que sea vinculado al mismo.
II.
Decisiones
objeto de revisión
Fallo de primera instancia
El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión
Penal, tuteló el derecho fundamental de petición de acceso a la administración
de justicia.
Manifiesta el a quo, que de la inspección judicial
practicada en el proceso sub examine y de la información suministrada por la
Jefe de la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito Especializados, no cabe duda que la solicitud
hecha por el ciudadano demandante el 25 o 26 de mayo del año 2000 y que obra a
folio 248 del expediente, no ha tenido ninguna respuesta.
No obstante, señala que la carencia de respuesta a
esa petición no vulnera los derechos fundamentales que el actor, pues si él
tenía conocimiento que en esa actuación “existía prueba que permitía
afirmar que se había violado la Ley Penal y que dicha prueba lo señalaba como
uno de los autores o partícipes de esa violación, debió dentro de su trámite
haber solicitado, conforme al artículo 322 del C. de P. Penal que se le
escuchara en versión”. Considera el juez de tutela en primera
instancia que si la petición la hubiera hecho el accionante antes de la
resolución inhibitoria (julio 22 de 1988), y no se le hubiere dado respuesta,
resultaba clara la violación de los derechos al debido proceso y del acceso a
la justicia, por cuanto, al tenor del artículo 322 del C.P.P. citado se
encontraba legitimado para hacerlo.
Sin embargo, como lo hizo con posterioridad a la
resolución inhibitoria, ya no se encontraba legitimado para hacerlo, pues
solamente lo puede hacer el Fiscal de manera oficiosa o a petición del
denunciante (art. 328 C.P.P.). Resulta entonces que la carencia de respuesta a
dicha petición, vulnera solamente el artículo 229 de la Carta, toda vez, que de
acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, al accionante le
asiste interés en el resultado de la investigación mencionada.
Finalmente el Tribunal a quo, ordena poner en
conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la conducta asumida por
la Jefe de la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalías Delegadas
ante los Juzgados del Circuito Especializados, por haber guardado la petición
hecha por el accionante durante casi cuatro meses.
Impugnación
El accionante, actuando a través de apoderado
judicial, impugna la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín,
Sala de Decisión Penal.
Luego de realizar una breve síntesis de lo expuesto
en el escrito de tutela, el apoderado del señor Fabio Ochoa Vásquez manifiesta
que la discusión no versa sobre el derecho de su representado a que se le
vincule a una investigación antes de que se dicte un auto inhibitorio, pues
resulta evidente que una vez dictado no tiene derecho a solicitar esa
vinculación y, entonces, hubiere bastado que la Fiscalía Delegada se hubiera
pronunciado en ese sentido.
Lo que se censura, es el hecho de que a pesar de
tener la Fiscalía Delegada conocimiento de la existencia de nuevas pruebas
sobre una investigación abierta de tiempo atrás, dicha entidad se negara a
reabrir dicha investigación sin conferirle el derecho a solicitar la
vinculación a la misma, el cual hubiera tenido si en cumplimiento del debido
proceso esa reapertura se hubiere efectuado.
La petición del señor Ochoa Vásquez, no es que se le
dé respuesta a una petición anterior, sino que se censure el comportamiento de
la Fiscalía General de la Nación, por el hecho de no haber reabierto una
investigación encontrándose en el imperativo legal de hacerlo, cercenando su
derecho a ser vinculado a una investigación. Por ello, para el impugnante, el
Tribunal a quo yerra en su apreciación respecto de los hechos esgrimidos en la
tutela, de las consecuencias jurídicas y de las peticiones hechas por el
accionante en el caso sub lite.
A juicio del apoderado del actor, la decisión
impugnada desconoce la existencia de todos los artículos del Código de
Procedimiento Penal referentes a la apertura de investigación de oficio o a
petición de parte, así como el derecho que le asiste a todas las personas a ser
vinculadas a una investigación e inclusive a ser escuchada en indagatoria.
Adicionalmente, ignora un deber “elemental, contundente y claro”
relacionado no sólo con lo preceptuado por el artículo 29 Superior, sino con el
artículo 250 ejusdem y con el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal,
“consistente en la obligación de reabrir una investigación que haya
concluido en una providencia inhibitoria cuando haya hechos que indiquen que
esa providencia carece de fundamento, y que, aun no existiendo la investigación
previa, existe la obligación de abrir un proceso cuando existen indicios de la
comisión de un hecho ilícito”.
Así las cosas, aduce que la decisión del juez
constitucional es absolutamente parcial, pues se reduce a ordenarle a la
Fiscalía que conteste un memorial, ignorando todos los fundamentos del derecho
penal en lo relacionado a la obligación de abrir investigación, y al derecho
que tiene una persona de pedir que se le reciba indagatoria o, en su defecto,
que se abra un proceso contra ella misma.
Afirma el apoderado del señor Fabio Ochoa Vásquez,
que la petición de él se encuentra encaminada a que se reabra una investigación,
o que con fundamento en las pruebas que se “practicaron” en Colombia, se abra
una nueva investigación y que se le vincule a ella, siendo viable ésta última
posibilidad [abrir una nueva investigación], sólo en el caso de que no hubiera
relación alguna entre la primera investigación que terminó con una providencia
inhibitoria y las pruebas que se practicaron en Colombia después del archivo de
la investigación “que a su vez sirven de fundamento a la solicitud de
extradición, cosa que en este caso no se puede sostener con tanta ligereza como
lo ha hecho la Fiscalía Delegada de Medellín”.
Por último, argumenta que los hechos que se le
imputan a su representado, fueron cometidos en Colombia y, por lo tanto, la
competencia radica en los jueces nacionales sin que éstos puedan renunciar a su
jurisdicción.
Fallo de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, Sala de Decisión Penal y, en su lugar, denegó el amparo solicitado
respecto de todas las garantías solicitadas por el accionante.
Fundamenta su decisión, en el hecho de que la acción
de tutela no es un medio alternativo ni supletorio de los procesos y trámites
establecidos para la resolución de los conflictos, ni tampoco se trata de un
mecanismo por medio del cual el juez constitucional puede suplir al juez
natural. Por ello, la pretensión del actor no puede ser resuelta a través de la
acción pública, por cuanto, es innegable que el tema planteado corresponde
exclusivamente a las autoridades encargadas de investigar los delitos.
Señala que un primer punto consiste en determinar el
lugar de la comisión del delito para establecer la competencia de la
investigación en los jueces nacionales, situación que a juicio del ad quem, se
encuentra vedada para los jueces de tutela, comoquiera que esa definición
solamente puede ser el resultado de una valoración probatoria que le concierne
a las autoridades nacionales o, en últimas corresponde hacerse dentro del
trámite de la extradición.
Un segundo aspecto, aduce la Corte Suprema, pretende
una “intolerable” intromisión del juez de tutela en asuntos que
sólo son competencia de la Fiscalía, pues es a esa entidad a quien por
disposición constitucional y legal le corresponde en la instrucción la
titularidad de la acción penal, en virtud de la cual investiga los hechos
punibles desde la etapa preliminar y, por ende, es a ella a quien corresponde
definir si se inhibe y, si una vez dictado el auto inhibitorio, ante la
aparición de nuevas pruebas es procedente revocar dicha decisión y ordenar la
apertura de investigación, según lo disponen los artículos 327 y 328 del Código
de Procedimiento Penal.
Manifiesta la Corte Suprema de Justicia que “Súmase
a lo anterior el hecho de que, pretendiendo el impugnante que el juez de tutela
ordene a la Fiscalía revocar un auto de inhibición para que en su lugar proceda
a abrir investigación y lo vincule dentro de la misma o que, con independencia
de las referidas diligencias preliminares, se le ordene al mismo ente abrir un
instructivo en contra de Ochoa Vásquez, el objeto demandado se evidencia
manifiestamente inatendible, pues en tales términos no hay ciertamente
vulneración al debido proceso por cuanto es incuestionable que, de una parte,
en relación con aquella indagación previa, el accionante carece de cualquier
interés toda vez que ni es sujeto procesal en la misma, ni está legitimado por
el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal para solicitar la revocatoria
de la resolución inhibitoria y, de otra, frente al monopolio constitucional y
legal que el Estado tiene de la acción penal, como que de acuerdo con el
artículo 29 ídem esta ‘corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la
Fiscalía General de la Nación durante la etapa de investigación y por los
jueces durante la etapa del juicio...’, no es dable, jurídicamente, afirmar la
existencia del derecho a ser investigado”.
Finalmente, aduce el ad quem que el Tribunal de
primera instancia erró al considerar vulnerada una garantía, pues la Fiscalía
ante la ilegitimidad del petente no estaba siquiera obligada a recepcionar su
solicitud y, por ello, ha debido devolverlo como lo hará esa Corporación.
III. Actuación
surtida en la Corte Constitucional
Mediante auto de marzo 8 del año en curso, el
Magistrado ponente solicitó al Fiscal General de la Nación, con destino a la
presente acción de tutela, certificación sobre la existencia actual de
investigación preliminar o investigación formal contra el ciudadano Fabio Ochoa
Vásquez, por el presunto delito de narcotráfico.
En respuesta a la
certificación solicitada por la Corte Constitucional, la Fiscal Especializada
de Apoyo, de la Fiscalía General de la Nación, en oficio de 9 de marzo del
presente año, manifestó lo siguiente : “Por instrucciones del señor Fiscal
General, atentamente me permito informarle que bajo la radicación 500 de la
Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima se adelanta
instrucción por el presunto delito de narcotráfico, abierta mediante resolución
del 27 de febrero de 2001 proferida por la Fiscal Delegada Martha Lucía Zamora
contra Fabio Ochoa Vásquez...”. Adicionalmente, señala que dicha
resolución se profirió en desarrollo de la actuación ordenada por esta
Corporación mediante sentencia T-1736/2000, de 12 de diciembre del mismo año.
IV.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
El asunto que se
debate y el hecho superado
La acción de tutela impetrada por el ciudadano Fabio
Ochoa Vásquez, tiene por objeto, concretamente, que la Fiscalía General de la
Nación abra un proceso penal en Colombia con fundamento en las pruebas que esa
entidad practicó y recaudo en este país, sin mediar un proceso penal dentro del
cual hubieren sido decretadas; o, que en su defecto, revoque el auto
inhibitorio proferido en favor del señor Alejandro Bernal Madrigal sobre una
investigación abierta de tiempo atrás, y, que en consecuencia, sea vinculado a
esa investigación.
La Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha
señalado que la acción de tutela, tiene como objetivo fundamental la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se
consideran conculcados o amenazados por la acción u omisión bien de una
autoridad pública, ya de un particular en los precisos términos que establecen
la Constitución y la ley. De ahí, que la efectividad de la acción pública se
manifiesta en la posibilidad real del juez constitucional de proferir una
medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar
probada la vulneración o amenaza que se alega. No obstante, si el hecho que
generó la supuesta violación ha sido superado, la acción de tutela carece de
objeto y, en consecuencia, la acción de tutela se hace improcedente.
Ha dicho la Corte en relación con ese tema lo
siguiente:
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo
cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido
positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona
que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la
situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[1]
Teniendo en cuenta, que de conformidad con el informe
rendido por la Fiscalía General de la Nación actualmente se adelanta
instrucción por el presunto delito de narcotráfico, en contra del señor Fabio
Ochoa Vásquez, como él solicitó que se ordenara al promover esta acción de
tutela, queda claro que, desaparecida la causa de la misma, no hay, ahora,
objeto sobre el cual pronunciarse, razón por la cual la decisión de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, habrá de confirmarse, sin analizar
las consideraciones expuestas en esa providencia, por cuanto, a la fecha, existe
un hecho superado.
V. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, el 14 de noviembre de 2000, pero por las
razones expuestas en esta sentencia.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
(Impedimento aceptado)
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. T-519/92. M.P. José Gregorio Hernández G.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.