T-281-00
Sentencia T-281/00
Sentencia T-281/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION
LABORAL-Pago oportuno de
salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-260871
Acción de tutela
instaurada por Arturo Sosa, Jorge E. Moreno T, Mario Cote, Saúl Bolívar,
Aldemar Carranza, Siervo Tarazona, Luis H. Abello, Ernesto Araque, Reinaldo
Combita, Marcos Contreras, Artemio Burbano, Jesús Cucunubá, Félix Hernández,
Moisés Nieto, Guillermo Suoza, Orlando Rodríguez y Feliciano Morales contra la
empresa "Autobuses Olímpica Ltda."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Arturo Sosa, Jorge E. Moreno T, Mario
Cote, Saúl Bolívar, Aldemar Carranza, Siervo Tarazona, Luis H. Abello, Ernesto
Araque, Reinaldo Combita, Marcos Contreras, Artemio Burbano, Jesús Cucunubá,
Félix Hernández, Moisés Nieto, Guillermo Suoza, Orlando Rodríguez y Feliciano
Morales contra la empresa "Autobuses Olímpica Ltda".
I. ANTECEDENTES
Manifiestan los demandantes que son trabajadores
de la sociedad demandada desde hace más de tres (3) años, y que ésta les viene
incumpliendo con el pago de sus salarios desde el mes de mayo de 1999. Ante tal
situación, consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo
-por su no retribución-, al mínimo vital y a la integridad familiar. Por lo
tanto, solicitan que se ordene a la empresa demandada el pago de los salarios
adeudados.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
Mediante Sentencia del 30 de septiembre de
1999, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, negó la tutela.
Consideró que los actores tienen a su alcance otra vía judicial de defensa, que
debe intentarse ante la justicia ordinaria.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Procedencia de la tutela contra
particulares respecto de los cuales existe subordinación
De acuerdo con el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos
casos en los cuales se evidencie un estado de subordinación o indefensión del
actor frente a la parte demandada.
En el caso objeto de análisis existe,
efectivamente, un estado de subordinación, pues los accionantes se encuentran
vinculados como trabajadores a la empresa "Autobuses Olímpica Ltda.",
la cual, a su vez, también los reconoció como empleados suyos. Por lo tanto, la
tutela por ellos promovida resulta procedente.
2. La acción de tutela como mecanismo
excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital
Esta Corporación en numerosos fallos ha
advertido la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el
efectivo pago de acreencias de carácter laboral, cuando no se da el pago
puntual y completo del salario, que se constituye en la única fuente de sustento
económico de un trabajador y de su familia.
Por esta razón, se atenta contra las
condiciones mínimas de vida digna cuando se realiza una labor encomendada y no
se percibe la correspondiente, justa y oportuna remuneración.
3. Caso concreto
Dentro del expediente existen pruebas que
demuestran la difícil situación económica en que se encuentra la empresa
"Autobuses Olímpica Ltda.", la que, sin embargo, como lo ha señalado
la Corte, no puede servir de excusa para que dicha empresa se sustraiga al
cumplimiento de sus obligaciones en materia de salarios, ya que sus
trabajadores, quienes ven en dicha remuneración quincenal la única fuente de
ingresos con miras a procurarse y procurar para sus familias una subsistencia
digna y justa.
Lo anterior lo corroboran las pruebas
allegadas a este proceso, en donde se aprecian varias colillas de pago de los
salarios devengados por los actores así como copia de la nómina de varias
quincenas (ver folios 6 a 24 y 41 a 56 del expediente), en las cuales se constata
lo exiguo de lo devengado, que oscila entre $ 86.000 y $ 180.000 pesos por
quincena, razón por la cual la mora patronal atenta directamente y de manera
grave contra el mínimo vital de todos los accionantes y de sus allegados, entre
los cuales hay numerosos niños.
De esta manera, la Sala Quinta de Revisión,
revocará el fallo de instancia para conceder la tutela pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la digna subsistencia, al mínimo vital, y al trabajo.
Segundo. ORDENAR al representante
legal de la empresa "Autobuses Olímpica Ltda." que, en el término
máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la
presente providencia, cancele a los actores todos los salarios a ellos
adeudados.
Del cumplimiento de la orden impartida, se
deberá el informar al juez de primera instancia.
Tercero. De no cumplir con lo
dispuesto en la presente sentencia, el aludido representante legal incurrirá en
desacato, en los términos señalados por el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.