T-281-99
Sentencia T-281/99
Sentencia
T-281/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de salarios
atrasados finalizado el vínculo laboral
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-197782, T-197784, T-199944,
T-202034, T-202037, T-202077 y T-202078
Peticionarios: Cristóbal Vargas Castro y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
Los actores
Cristóbal Vargas Castro, Duvis Hernández Ditta, Rosiris Isabel Castillo
Paternina, Renso Barrera Villarreal, Cayetano de Jesús Pabón Fornaris, Russbel
Alfonso Peña Castro prestaron sus servicios al Municipio de Ciénaga (Magdalena
), y presentan por vía de tutela reclamo de los salarios, prestaciones y
cesantías definitivas correspondientes al año de 1997, las cuales no han sido
canceladas por el Alcalde de dicha localidad. La demandante en el expediente T-202078
se encuentra aún como docente vinculada al Municipio y reclama únicamente el
pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 1997. Todos los accionantes consideran vulnerados los
derechos a la igualdad y al trabajo, por cuanto a otras personas sí se les
cancelaron las prestaciones atrasadas. Algunos de los fallos de primera
instancia concedieron las tutelas, las cuales fueron revocadas por las
sentencias de segundo grado, considerando que no ha existido violación de la
igualdad y que los actores tienen otras vías de defensa judicial para el
reclamo de adeudado.
A excepción del
expediente T- 202078, en los restantes casos esta en discusión el cobro
de salarios atrasados por parte de los actores, quienes según los datos que
arroja el expediente ya no ejercen la actividad laboral de la cual reclaman sus
acreencias laborales.
No es viable la
tutela, ha dicho la jurisprudencia, -salvo casos excepcionales -[1]
para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades
públicas o privadas. Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto los
procesos ejecutivos laborales, que son adecuados a la finalidad perseguida.[2]
Controversias como la de la presente tutela, vale decir, reclamo de salarios
atrasados luego de finalizado el vínculo laboral, no son competencia de
la jurisdicción constitucional puesto que exceden ampliamente el campo propio
de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la
Constitución y según la jurisprudencia de la esta Corte, radica en la
protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales
fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.[3] Se
confirmarán, por lo tanto, las sentencias de instancia que negaron los amparos
solicitados, advirtiendo que los actores tienen la vía ejecutiva laboral para
obtener el pago de sus salarios atrasados, siguiendo además en sus
consideraciones la reiterada jurisprudencia de esta Corporación.
Por otra parte, la no
cancelación de los salarios de cuatro (4)meses en el año de 1997 a la
demandante en el expediente T-202078, no afecta su mínimo vital, puesto
que según se advierte en la demanda, ha seguido devengando sus salarios en los
años siguientes y de ello se deduce que su subsistencia no aparece amenazada.
Por lo tanto, en este preciso caso, también se confirmarán los fallos que
negaron la tutela, por cuanto la actora puede acudir a las vías ordinarias para
el reclamo de lo adeudado.
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Ciénaga del 30 de octubre de 1998, en el expediente T-197782, y del
29 de octubre de 1998, en el expediente T-197784; por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Ciénaga, del 12 de noviembre de 1998, en el expediente T-199944;
por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ciénaga, del 18 de diciembre de 1998,
en el expediente T-202034; por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Ciénaga del 10 de diciembre de 1998 en el expediente T-202077, en cuanto
negaron los amparos solicitados.
Segundo. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga del 19
de enero de 1999, en el expediente T-202037 y en su lugar NEGAR
la presente tutela.
Tercero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Ciénaga del 18 de diciembre de 1998, en el expediente T-202078, en
tanto negó la tutela interpuesta por Dayiris Marín González
Cuarto. LÍBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias T-426 de 1992, T-147 de 1995, T-246,
T-418, T-437, y T-608 de 1996, entre otras.
[2] Cfr. sentencias T-345, T-580 y T-670 de 1997.
[3] Cfr. Sentencias T-432, T-418 y T-511 de
1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.