T-281-98
Sentencia T-281/98
Sentencia T-281/98
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
Esta Corporación
ha repetido insistentemente que la autoridad administrativa no puede abstenerse
de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo
vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una
respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. Incluso, la
Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la
transgresión del derecho fundamental de petición.
DERECHO DE
PETICION Y RECURSO DE APELACION-Diferencias
La interposición
del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición,
pues este último consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades
para obtener una pronta resolución, mientras que el derecho a impugnar
decisiones judiciales o administrativas es una clara manifestación del derecho
a litigar, propio del acceso a la justicia.
DEBIDO PROCESO-Inobservancia de términos para resolución
de recursos
La jurisprudencia
ha sido clara en señalar que la inobservancia de los términos para resolver
oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos,
transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia.
Referencia:
Expediente T-151.359
Accionante: Gustavo
Adolfo Varona Solano
Demandado: Caja
Nacional de Previsión
Tema:
El silencio
administrativo negativo no equivale a respuesta sustancial.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro
Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela identificado
con el número de radicación T-151.359,
instaurado mediante apoderado, por Gustavo Adolfo Varona Solano en contra del Director de la Caja Nacional de
Previsión.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El actor interpone
acción de tutela por cuanto considera vulnerados los derechos de petición y al
debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene resolver la petición
solicitada.
2. Los hechos
- Mediante Resolución
006733 de abril 24 de 1997, la entidad demandada negó la solicitud de
reconocimiento de pensión de gracia que el accionante había elevado.
- Dentro del término
legal fue interpuesto el recurso de apelación contra la decisión. Sin embargo,
a la fecha de interposición de la acción de tutela y después de transcurridos
más de 5 meses de presentado el recurso de apelación, no existe respuesta
definitiva.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
2.1. En primera y
única instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, mediante
sentencia de noviembre 12 de 1997, decidió negar la acción de tutela, por
cuanto se consideró que el derecho a impugnar las decisiones de las autoridades
no forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. Así mismo, el a
quo señaló que, ante la ocurrencia del silencio administrativo negativo de
la administración, existe vía expedita diferente a la acción de tutela.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Hecho superado
2. Mediante oficio
OJ1762 de noviembre 11 de 1997, la coordinadora del grupo de prestaciones
económicas de la Caja Nacional de Previsión, informó que el recurso de
apelación fue resuelto mediante Resolución 3456 del 7 de noviembre de 1997. Así
mismo, se advierte que el expediente surte el trámite de notificación.
Lo anterior evidencia
que la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, esto
es, que el hecho se ha superado. Por lo tanto, la inmediata y eficaz
protección a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción
de tutela, carece de actualidad. Es por ello que en la presente decisión se
reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la
improcedencia de la acción de tutela ante hecho superado.[1]
Recurso de apelación,
derecho de petición y debido proceso
3. No obstante lo expuesto, es pertinente
reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre dos puntos. En
primer lugar, el a quo manifestó en su providencia que el silencio
administrativo negativo excluye la acción de tutela, por cuanto existe otro
medio de defensa judicial. Esta Corporación ha repetido insistentemente[2] que la autoridad
administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio
administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho
de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con
relación a lo solicitado. Incluso, la Corte ha dicho reiteradamente que el
silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de
petición.
Por lo tanto, el argumento expuesto por el
juzgador de instancia para resolver la tutela no es de recibo, pues debió
entrar a conocer si sustancialmente existía o no vulneración del derecho
fundamental de petición.
En segundo lugar, debe aclararse que la
interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el
derecho de petición, pues este último consiste en presentar peticiones
respetuosas a las autoridades para obtener una pronta resolución, mientras que
el derecho a impugnar decisiones judiciales o administrativas es una clara
manifestación del derecho a litigar, propio del acceso a la justicia. En
reciente providencia esta Sala explicó esta tesis, así:
la interposición
del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política
consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es muy
diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena, así lo señala
expresamente el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. El litigio
es expresión del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y dentro de ésta ocupa
lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias que,
en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho.
Si se trata de
actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es mas, es
obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir
ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa),
artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, interponer
el recurso de apelación o de reposición solo puede hacerse después de que ha
habido pronunciamiento." [3]
No obstante, la jurisprudencia ha sido
clara en señalar que la inobservancia de los términos para resolver
oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos,
transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia. Al respecto,
la providencia citada en precedencia, dijo:
"si la
decisión tomada (judicial o administrativa) no es del agrado de una de las
partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione.
Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petición
en sentido estricto.
Podría pensarse
que la demora injustificada en la decisión de un recurso puede afectar los
principios de la función pública: eficacia, celeridad, señalados en el artículo
209 de la C. P., porque la conclusión de los procedimientos administrativos
dependerá del agotamiento de los recursos interpuestos. Dice el Consejo de
Estado (auto de la Sección 3ª del 31 de enero de 1992), que “puede ocurrir -y
ocurre- que la administración guarde silencio durante dos meses, caso en el
cual, el recurso se entiende denegado (artículo 60 C.C.A.) y el interesado
podrá utilizar sin obstáculos, el camino jurisdiccional”.
Por todo lo anterior, pese a que la acción
de tutela debió concederse, por cuanto existía clara vulneración del derecho al
debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, el amparo solicitado se
negará, pues la ocurrencia del hecho superado exige tal decisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de la
sección segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
del 12 de noviembre de 1997, en cuanto negó la tutela por considerar que
operaba el silencio administrativo negativo.
Segundo.- NO CONCEDER la acción de
tutela de la referencia, por cuanto nos encontramos frente a un hecho superado.
Tercero.- HACER UN LLAMADO A
PREVENCIÓN para que la Caja Nacional de Previsión resuelva, dentro de un
término razonable, los recursos interpuestos contra los actos administrativos
que allí se profieran.
Cuarto.- COMUNICAR la presente
sentencia a la Caja Nacional de Previsión y al accionante de la tutela.
Quinto. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264,
T-321, T-522 de 1997.
[2] Entre muchas otras, pueden consultarse
las sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213
de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.
[3] Sentencia T-175 de 1998. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.