T-281-96
Sentencia T-281/96
Sentencia
T-281/96
ENTIDAD DE SALUD-Deber de atención
Las relaciones
paciente y entidad de salud encargada de la prestación del servicio, como
expresión de los derechos sociales y prestacionales a la seguridad social, son
objeto de específicas regulaciones, controles y prohibiciones en las que el
deber de atención es mayor y son más graves sus responsabilidades que las que
de ordinario se exige a entidades y personas públicas y privadas encargadas de
la atención del servicio público en general.
ENTIDAD DE SALUD-Aplazamiento procedimiento quirúrgico
Un procedimiento
quirúrgico recomendado no puede ser aplazado, cancelado o suspendido, sino con
base en claros y precisos conceptos médicos y no como ocurrió con el
peticionario, a quien se le aplazó el procedimiento iniciado, por un equivocado
diagnóstico de sida, y luego como el paciente dejó de estar vinculado a la
entidad al ser despedido de su empleo y por transcurrir el término de atención
obligatoria previsto en la ley se le canceló la operación.
DERECHO A LA
SALUD-Relación con otros
derechos
La garantía plena
de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento
constitucional, también es un derecho humano, natural y fundamental, que en
todo caso, cobra una especial connotación que en determinadas hipótesis lo
vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía le son
consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física.
DERECHO A LA
SALUD-Naturaleza
El derecho
constitucional a la salud, puede manifestar elementos que son de la naturaleza
de los derechos constitucionales fundamentales, merced a su relación
inescindible con el derecho a la vida y a la integridad física y con la
garantía constitucional del estado social de derecho al disfrute de unas
condiciones mínimas de orden vital que hagan efectiva su vigencia y su eficaz
reconocimiento.
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
El carácter fundamental
del derecho a la salud se hace relevante siempre que la entidad de seguridad
social que atiende estos servicios, vulnere directamente y gravemente el
derecho a la vida o a la integridad física, destacándose que, en estos eventos,
este derecho comporta no sólo el deber de la atención puntual necesaria en caso
de enfermedad, sino también la obligación de ejecutar oportunamente el
procedimiento o la actuación indispensable para conservar o recuperar la
integridad física afectada, claro está, dentro de lo razonable y prudente que
enseña la experiencia en esta materia.
DERECHO A LA
SALUD-Aplazamiento
injustificado de cirugía
Cuando existe un
nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y un
estado de disminución recuperable de la integridad física, como ocurre en el
caso de un aplazamiento injustificado de una cirugía recomendada previamente,
que termina en la disminución de la capacidad de locomoción del paciente
afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente
y razonable, se continúe el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto
obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la
continuación del procedimiento con sus riesgos clínicos.
CENTRO MEDICO-Tratamiento diagnóstico equivocado V.I.H./DERECHO
A LA SALUD-Terminación tratamiento quirúrgico
Si se dá la
recomendación médica del tratamiento quirúrgico y éste no se realiza
oportunamente por un equivocado diagnóstico de sida, que motiva su aplazamiento
o cancelación, es deber del centro médico, una vez descartado el mismo,
proceder con diligencia y oportunidad razonable y prudente, como debió actuar
en este caso, y terminar el procedimiento con independencia de la
desvinculación sobreviniente y posterior del afiliado a la entidad por decisión
unilateral del patrono.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Terminación
tratamiento quirúrgico
No se puede
aplazar el tratamiento quirúrgico a que tiene derecho el paciente afiliado a la
entidad de seguridad social, y por el contrario éste debe confirmarse, en
virtud a que los médicos del Instituto de Medicina legal, basados en el
reconocimiento cabal y oportunamente practicado al actor y en la historia
clínica emitida por los médicos tratantes, conceptúan que la lesión de que
padece el paciente es y ha sido susceptible de manejo quirúrgico y porque a
estas alturas de la evolución del estado del paciente, la decisión sobre la
misma debe ser tomada por el mismo paciente de acuerdo con los médicos
tratantes, quienes deben explicar al primero, los riesgos y posibles
complicaciones de dicha cirugía.
Referencia:
Expediente T-91911
Actor: Juan Carlos
Torres Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO CESAR
ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá
D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía,
Vladimiro Naranjo Mesa y Julio Cesar Ortíz Gutiérrez, revisa las decisiones
judiciales proferidas en el trámite de la acción de tutela presentada por Juan
Carlos Torres Ortíz contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional
Valle.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El ciudadano Juan
Carlos Torres Ortíz, en el escrito de demanda de tutela manifiesta que el 7 de
marzo de 1995, sufrió un accidente de tránsito y que como consecuencia de ello
fue internado en la clínica del Instituto de los Seguros Sociales de la ciudad
de Cali, por espacio de un día; además, advierte que allí se le enyesó su
pierna por fractura de la tibia y el peroné y se le dió de alta, sin que se le
atendiera más hasta el día 28 de junio de 1995, fecha en la cual le retiraron
el yeso y le tomaron varias radiografías, las que luego de ser evaluadas por
los médicos, permitieron que se le ordenara su nueva hospitalización para
practicarle una intervención, pues su situación ortopédica era susceptible de
tratamiento y manejo quirúrgico.
Afirma el
peticionario que estuvo por espacio de veinte (20) días recluído en el centro
clínico citado en espera de la intervención y del tratamiento quirúrgico, sin
que se le haya practicado operación alguna; al respecto dice que esta demora se
fundamentó, inicialmente, en el argumento de que padecía de SIDA, y luego de
varios meses de aplazamiento, en la idea de que ya la lesión presentaba
“callosidad”, según examen practicado por la Junta de Traumatólogos del
Instituto en el mes de septiembre.
Esta misma junta
era la que había ordenado que le retiraran el yeso y se examinara la
posibilidad del tratamiento quirúrgico.
Igualmente, según el
peticionario, a raíz de la lesión y de la demora en la intervención que se le
recomendó, y del aplazamiento ordenado con base en el equivocado diagnóstico de
SIDA, quedó cojo y con dolor en la pierna y no puede caminar normalmente ni
durante largo rato, ni se encuentra en condiciones para poder trabajar. Así,
manifiesta que a raíz de la lesión, y del aplazamiento injustificado que agravó
su estado hasta el punto de perder 4 cms. del tamaño de la pierna, no puede
desplazarse y trabajar normalmente.
Finalmente, sostiene
que posteriormente el Seguro Social ha hecho dos juntas médicas para examinar
su caso y no lo ha llamado para operarlo, con el argumento de que ya podía
caminar con zapato ortopédico. Señala dicha Junta que el peticionario quedó
con la pierna disminuída en cuatro centímetros, lo cual, ciertamente, afecta su
normal locomoción y desplazamiento físico.
Observa la Sala de
Revisión de esta Corporación que, en efecto, según valoración médica
desarrollada el día 28 de julio de 1995, la fractura del peticionario tiene
escaso callo en formación, con cabalgamiento de más o menos 2 cms., con foco
móvil y recomienda hospitalización para posible manejo quirúrgico (firma y
sello del doctor FRANCISCO LONDOÑO, Código 43 303 -folio 4-). Además, este
diagnóstico y el procedimiento correspondiente fue aceptado por la entidad de
seguridad social en el mismo escrito de impugnación de fecha 3 de enero de 1996
contra la sentencia de primera instancia, por parte del apoderado judicial del
Instituto de los Seguros Sociales, folio 71.
2. Los
Derechos que se dicen vulnerados y las pretensiones del actor
Considera el
peticionario que la negativa del instituto de los Seguros Sociales a realizar
la intervención vulnera su derecho a la salud; en tal virtud pide que mediante
la orden judicial con la que se defina la acción de tutela presentada, se
determine que se le practique una cirugía para corregir su problema ortopédico
y quede en condiciones de trabajar normalmente.
3. Fallos de
instancia.
3.1. Primera
Instancia.
El Juzgado 26 Penal
Municipal de Cali, en sentencia de 22 de diciembre de 1995, accedió a decretar
la tutela del derecho a la salud del peticionario y ordenó al Instituto de los
Seguros Sociales al doctor Jaime Bonilla Peña, Coordinador del Servicio de
Traumatología y Ortopedia de la Clínica Rafael Uribe Uribe para que programe la
cirugía ortopédica en su miembro inferior derecho, previa la suficiente
explicación de los riesgos y posibles complicaciones.
Manifiesta en uno de
sus apartes la sentencia del juzgado:
"A pesar de no
aparecer el mencionado derecho dentro del capítulo primero, título segundo de
la Constitución Nacional, por considerarse por la Corte Constitucional un
derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo
denominados como tales en la Carta Magna, sin embargo le es comunicada esta
calificación con otros derechos fundamentales. La salud no es en principio un
derecho fundamental, adquiere tal categoría, porque a veces con la desatención
del enfermo se amenaza con poner en peligro el derecho a la vida.
No cabe duda que
Torres Ortíz sufrió un detrimento en su integridad personal como consecuencia
de un accidente de tránsito, igualmente en claro quedó que por estar afiliado
al seguro social, tal institución lo atendió y lo está atendiendo en su
enfermedad.
Los galenos
oficiales basados en el reconocimiento practicado al actor y en la historia
clínica emitida por los médicos tratantes de Torres Ortíz, conceptuaron que la
lesión que actualmente presenta el paciente es susceptible de manejo quirúrgico
y que la decisión de este manejo debe ser tomada por el paciente en acuerdo con
los médicos tratantes, quienes deben explicar al primero, los riesgos y
posibles complicaciones de dicha cirugía.
Tal prueba objetiva
nos da el convencimiento que si bien es cierto que existen riesgos y posibles
complicaciones, a Torres Ortíz, se le puede dar un manejo quirúrgico y por lo
tanto la decisión debe ser tomada por el paciente, no sin antes recibir las
explicaciones pertinentes por parte del especialista encargado del caso."
3.2 Impugnación.
El Instituto de los
Seguros Sociales Seccional Valle, mediante apoderado constituido para tal efecto,
impugnó la decisión judicial de primera instancia, aduciendo que el estado de
salud del peticionario es satisfactorio y que el I.S.S., ha cumplido cabalmente
con la obligación de brindar protección y atención al afiliado; que no está ni
ha estado en peligro la vida del mismo, por cuanto se ha comprobado que la
fractura que sufrió en la pierna ya cicatrizó y ni siquiera quedó con invalidez
parcial, asegurando que para practicarle la cirugía habrá que fracturarle
nuevamente la pierna, concluyendo, que no existe conexidad entre el derecho a
la vida y a la salud.
3.3. Segunda
Instancia.
El Juzgado 14 Penal
del Circuito de Cali Valle, al decidir sobre la impugnación del apoderado del
I.S.S. Seccional Valle, luego de invocar las sentencias T-384/92, T-200/93 y la
T-330/94, sobre el derecho a la salud, decidió revocar el fallo de primera
instancia por considerar que el peticionario no estaba afiliado al Instituto,
porque éste había sido desvinculado por la empresa en donde trabajó desde el
mes de Noviembre del año pasado y en consecuencia, el I.S.S. no está obligado a
prestar los servicios de salud, en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993
artículo 155 y en el Decreto 1938 de 1994, artículos 24, 25 y 26, que señalan
que durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo
les sería atendidas aquellas enfermedades que venían en curso de tratamiento y
aquellas derivadas de una urgencia, pero en todo caso, la atención en dicho
instituto y por cuenta del sistema de seguridad social llamado régimen
obligatorio, sólo se prolonga hasta la finalización del respectivo período de
protección laboral y éste es definido por la ley como "aquel período de
protección laboral que una vez finalizada la relación laboral o el aporte
correspondiente a la cotización en salud, el trabajador y su familia gozarán de
los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por cuatro (4) semanas más
contadas a partir de la fecha de desafiliación, siempre y cuando haya estado
afiliado como mínimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculación de la
misma E.P.S."
Como consecuencia de
lo anterior, el Juzgado ofició al I.S.S., Seccional Valle, cancelando la orden
del juzgado de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La Competencia
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para conocer de la misma revisión de las sentencias proferidas sobre
el asunto materia de la referencia.
B. La materia del
caso que se examina
LOS DERECHOS A LA
VIDA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL CASO CONCRETO
El peticionario
pretende que a través de la orden judicial de tutela que se debe expedir para
resolver su reclamo de amparo constitucional específico en este caso, se
obligue al I.S.S., Seccional Valle, a practicarle en una de sus piernas la
correspondiente cirugía que le había sido recomendada inicialmente y para la
cual había sido hospitalizado oportunamente; pide que se le conceda el amparo
constitucional, con el propósito de mejorar el estado de salud en su pierna
derecha, de recuperar sus condiciones físicas que le permitan trabajar, y de
superar las secuelas físicas de un accidente de tránsito como es el caso,
precisamente, de la lesión sufrida.
Téngase en cuenta
que, sin duda alguna, lo que reclama el peticionario es que se ordene que
continúe el procedimiento clínico y médico que se le inició para corregir la
lesión física mencionada, la que, además, no proviene de un accidente de
trabajo ni de una enfermedad profesional producto de las condiciones laborales,
ni es consecuencia de riesgos laborales asumidos por el patrono; tampoco pide,
ni puede pedir, indemnización o compensación económica a la entidad de
seguridad social ni a su patrono, ni se ocupa de ejercer ninguna acción penal
ni disciplinaria.
Interpretada la
petición se entiende que el actor propone a los jueces de tutela que impongan
al Seguro Social Seccional Valle del Cauca y específicamente a la Clínica
Rafael Uribe Uribe, el deber de continuar el tratamiento clínico, médico,
quirúrgico y ortopédico que incluye la operación de su pierna la cual fue
aplazada y luego cancelada, por una evidente demora injustificada del servicio
de salud, y su restablecimiento físico, objetivo y razonable. Sostiene que su
estado actual obedece al aparente trato discriminatorio, causado con el
aplazamiento en el tratamiento fundado en los exámenes físicos durante la época
en la que estuvo enyesado y que advertían de ser portador del virus del SIDA.
Para resolver sobre
la cuestión planteada, y con carácter preliminar, es preciso advertir que
dentro del Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Política de 1991, la
atención de la salud de las personas residentes en Colombia constituye un
cometido programático de carácter social a cargo del Estado, que sin duda le
impone al poder público la misión constitucional concreta de organizar, dirigir
y reglamentar, conforme a los principios constitucionales de la función
administrativa y atendiendo a los derechos sociales señalados en la Carta
Política, un sistema prestacional se seguridad social en materia de salud que
comprende, por extensión, la protección de los derechos constitucionales a la
vida y a la integridad física.
Este sistema está
organizado con la participación de entidades públicas y privadas, se halla
sometido a la vigilancia y control estatal, pues con él se busca garantizar
inicialmente a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud (art. 49, 365 y 366 C.P.), y la
protección de la vida y la integridad física; empero, este régimen
prestacional, presupone la existencia de varias disposiciones jurídicas de
carácter general en las que se atienda a un concepto económico de equilibrio y
rendimiento, así como de control financiero y también médico, interno y externo
en el que se definan reglas y procedimientos aplicables en todos los casos para
garantizar la vigencia de un orden justo y racional, y el respeto a los
derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de
ideas, en reiterada jurisprudencia de esta Corte también se ha sostenido que la
vida humana está consagrada en el Preámbulo de la Carta de 1991, como un valor
superior que debe asegurar la organización política pues, las autoridades
públicas, de conformidad con el artículo segundo, están instituídas para
protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional
fundamental a la integridad física y mental; en concordancia con ese valor, el
artículo 11 de la C.P. consagra el derecho a la vida como el de mayor
connotación jurídico política, toda vez que se erige en presupuesto ontológico
para el goce y ejercicio de los demás derechos constitucionales, ya que
cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia
necesaria de la existencia humana.
En este sentido, los
estados sociales de derecho de la segunda postguerra han puesto profundo interés
y han desarrollado un catálogo notable de garantías y reglas jurídicas para su
protección integral y, aún, autónoma hasta el punto de que el abuso, y el
desconocimiento, la desatención, la demora y el retardo injustificado en el
servicio de las entidades correspondientes encargadas de los servicios de
salud, son objeto de severos controles y de mecanismos correctivos especiales.
En efecto, las
relaciones paciente y entidad de salud encargada de la prestación del
servicio, como expresión de los derechos sociales y prestacionales a la
seguridad social, son objeto de específicas regulaciones, controles y
prohibiciones en las que el deber de atención es mayor y son más graves sus
responsabilidades que las que de ordinario se exige a entidades y personas públicas
y privadas encargadas de la atención del servicio público en general; por
tanto, la Corte examina este caso teniendo en cuenta el especial celo y cuidado
que cabe en esta materia, ya que un procedimiento quirúrgico recomendado no
puede ser aplazado, cancelado o suspendido, sino con base en claros y precisos
conceptos médicos y no como ocurrió con el peticionario, a quien se le aplazó
el procedimiento iniciado, por un equivocado diagnóstico de SIDA, y luego como
el paciente dejó de estar vinculado a la entidad al ser despedido de su empleo
y por transcurrir el término de atención obligatoria previsto en la ley se le
canceló la operación.
Ahora bien, es claro
que la garantía plena de la vida humana, entendida como un valor superior del
ordenamiento constitucional, también es un derecho humano, natural y
fundamental, que en todo caso, cobra una especial connotación que en
determinadas hipótesis lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin
perder su autonomía le son consustanciales y dependen de él, como la salud y la
integridad física. A este respecto y en relación con la salud y la integridad
física, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:
“...la salud y la
integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados
de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla
del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e
integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las
especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la
vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la
salud y derecho a la integridad física- no lo son.
“Cuando se habla del
derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar un objeto
jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al
derecho a la integridad física. Es decir, se trata de concreciones del derecho
a la vida, mas no de bienes jurídicos desligados de la vida humana, porque su
conexidad próxima es inminente”. (Sentencia T-494 de 1993 M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa)
En especial, y en
cuanto al derecho a la salud, resulta pertinente citar sobre este punto la
sentencia T-271 de junio 23 de 1995, que advierte lo siguiente:
“6. De
acuerdo con el pronunciamiento que se acaba de citar, el derecho a la salud
comprende "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de su ser . Implica, por tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento...". Empero, la Corte también
ha sido clara en sostener, desde una perspectiva ampliada que "la salud
es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en
mayor o menor medida en la vida del individuo", de suerte que "el
Estado protege un mínimo vital, por fuera del cual el deterioro orgánico impide
una vida normal ", siendo así que la salud supone "un estado
completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades " (Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz). El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968
reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental y al goce de los beneficios del progreso científico.”
De lo anterior puede
afirmarse que valorados los hechos específicos de cada caso concreto, y en
hipótesis como la examinada en esta oportunidad, el derecho constitucional a la
salud, puede manifestar elementos que son de la naturaleza de los derechos
constitucionales fundamentales, merced a su relación inescindible con el
derecho a la vida y a la integridad física y con la garantía constitucional del
estado social de derecho al disfrute de unas condiciones mínimas de orden vital
que hagan efectiva su vigencia y su eficaz reconocimiento.
De otra parte, y en
cuanto manifestación de derechos sociales de carácter prestacional como el
derecho a la seguridad social, se considera necesario reiterar la
interpretación que esta Corporación ha prohijado respecto del alcance del
derecho a la salud; en efecto, la Corte expuso:
“Este derecho, así
entendido, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (art. 11
C.N.), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario
y preferencial por parte del poder público y el legislador, con miras a su
protección efectiva. Este tratamiento favorable permite restablecer las
condiciones de igualdad a grupos o personas que se encuentren en situaciones
desfavorables como resultado de sus circunstancias de debilidad. En desarrollo
ulterior del precepto, marcando su acento asistencial, por la ubicación en el
sistema de la Constitución Política y por su propio contenido, estableció el
Constituyente en el artículo 49 del Estatuto Fundamental, que la salud es un
servicio público a cargo del Estado, garantizándose en él a todas las personas
el acceso al mismo, para la promoción, protección y recuperación de este
derecho. Se agrega que corresponde al poder público organizar, dirigir,
reglamentar, establecer políticas para que las personas privadas presten ese
servicio, y definir las competencias a cargo de los distintos órdenes,
nacional, de las entidades territoriales y de los particulares, con el fin de
que se haga de manera descentralizada y participativa. También la norma
defiere a la ley la definición de las circunstancias en que la salud será
gratuita y obligatoria. Igualmente se establece la obligación para toda
persona de velar por el mejoramiento, conservación y recuperación de su salud
personal y la de su comunidad, evitando acciones u omisiones perjudiciales y el
desacato a las autoridades de salud pública.” (Sentencia T-484, agosto 11 de
1992. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
En consecuencia,
para esta Sala es claro que el carácter fundamental del derecho a la salud se
hace relevante siempre que la entidad de seguridad social que atiende estos
servicios, vulnere directamente y gravemente el derecho a la vida o a la
integridad física, destacándose que, en estos eventos, este derecho comporta no
sólo el deber de la atención puntual necesaria en caso de enfermedad, sino
también la obligación de ejecutar oportunamente el procedimiento o la actuación
indispensable para conservar o recuperar la integridad física afectada, claro
está, dentro de lo razonable y prudente que enseña la experiencia en esta
materia.
Así, cuando existe
un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y
un estado de disminución recuperable de la integridad física, como ocurre en el
caso de un aplazamiento injustificado de una cirugía recomendada previamente,
que termina en la disminución de la capacidad de locomoción del paciente
afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente
y razonable, se continúe el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto
obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la
continuación del procedimiento con sus riesgos clínicos.
Así mismo, la
jurisprudencia de la Corte también ha señalado con claridad los alcances del
derecho a la seguridad social; en efecto, en sentencia de unificación de
jurisprudencia la Corporación anotó:
“Ha sido pues una
constante del constitucionalismo colombiano la de procurar la extensión de los
derechos a la seguridad social y a la asistencia pública, a todas las personas
trabajadoras o nó, y sean o no afiliados a entidades especializadas del Estado,
siempre en los términos previstos en la ley, criterio que ha recogido la Carta
de 1991, desarrollada en estos aspectos por la Ley 100 de 1993 y por sus
decretos reglamentarios, como se verá más adelante. Empero, la vieja noción de
asistencia pública ha desaparecido en su versión original y ahora hace parte
del derecho a la seguridad social, que en la Carta de 1991 aparece, de un lado
junto al de la salud como un derecho constitucional fundamental de los niños
(art. 44 C.N.) y, de otro, como un derecho constitucional de carácter social y
económico pero irrenunciable de todos los habitantes (art. 48 C.N.).
“....(Sentencia
SU-043 de febrero 9 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
En la misma
sentencia precisó la Corte que:
“En aquellas
entidades, conocidas como el I.S.S. y la Caja Nacional de Previsión Social
(CAJANAL) en el orden nacional, siempre ha estado presente el deber de atender
las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las relaciones
prestacionales que surgen del vínculo laboral; dentro de ellas, que desde luego
se encuentran en los mismos orígenes de los derechos sociales, se establecen
entre otras, las de contenido médico, hospitalario y asistencial del trabajador
y en algunos casos de su familia o de sus derechos habientes, lo cual presupone
un tipo especial de régimen jurídico que relativiza los alcances y el contenido
del derecho constitucional a la seguridad social en buena parte del mismo,
haciéndolo depender de los elementos económicos y financieros, lo mismo que del
cumplimiento de condiciones específicas como las que establecen el monto, la
extensión y los términos de la cotización de patronos y empleadores o de los
aportes fiscales, todos regulados por la ley.”
Esto significa que
si se dá la recomendación médica del tratamiento quirúrgico y éste no se
realiza oportunamente por un equivocado diagnóstico de SIDA, que motiva su
aplazamiento o cancelación, es deber del centro médico, una vez descartado el
mismo, proceder con diligencia y oportunidad razonable y prudente, como debió
actuar en este caso, y terminar el procedimiento con independencia de la
desvinculación sobreviniente y posterior del afiliado a la entidad por decisión
unilateral del patrono.
En consecuencia de
lo anterior, la Sala advierte que de conformidad con lo establecido en los
artículos 48 y 49 de la Carta, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de sus
decretos reglamentarios ratifican el contenido prestacional del derecho a la
seguridad social en general, y sin duda, este es un derecho de contenido social
y de configuración prestacional que depende en sus elementos específicos de la
definición legal de la misma, pero que se relaciona en ciertos casos y en no
pocas hipótesis con el derecho constitucional y fundamental a la vida y a la
integridad física, y con los derechos sociales a la salud y a la atención
médica, lo cual los hace objeto de la acción de tutela por conexidad y
dependencia inescindible, el cual no puede suspenderse abruptamente cuando
existe una conducta como la que se examina en este caso.
En este sentido, en
cuanto a los casos señalados por las normas invocadas por el I.S.S. para la
atención de sus afiliados en la impugnación presentada en este asunto, y como
se reseña más arriba, es claro que en condiciones normales y ordinarias no es
posible atribuir en esa actividad violación alguna a los derechos
constitucionales a la vida y a la integridad física, ni con ella se atenta
contra la Constitución de 1991, claro está mientras no se desconozca en cada
caso concreto el deber específico de atención, como quiera que dicha obligación
se predica, entratándose de una determinada entidad pública de seguridad social
sometida a un régimen legal y reglamentario propio que le establece sus
competencias y compromisos, como una carga que surge de un vínculo económico
financiero y de aportes específicos entre los sujetos del vínculo prestacional;
empero, en las condiciones del caso concreto que se examina en esta
oportunidad, es procedente conceder la tutela objeto de la petición, como se
verá enseguida.
En efecto, para esta
Sala de la Corte Constitucional, es claro que en condiciones como la del caso
que se examina no se puede aplazar el tratamiento quirúrgico a que tiene
derecho el paciente afiliado a la entidad de seguridad social, y por el
contrario éste debe confirmarse, en virtud a que los médicos del Instituto de
Medicina legal, basados en el reconocimiento cabal y oportunamente practicado
al actor y en la historia clínica emitida por los médicos tratantes, conceptúan
que la lesión de que padece el paciente es y ha sido susceptible de manejo
quirúrgico y porque a estas alturas de la evolución del estado del paciente,
la decisión sobre la misma debe ser tomada por el mismo paciente de acuerdo con
los médicos tratantes, quienes deben explicar al primero, los riesgos y
posibles complicaciones de dicha cirugía (folios 50 y 51 del expediente).
De tal prueba
objetiva, se deduce claramente que al señor Torres Ortíz se le puede dar un
manejo quirúrgico y por lo tanto la decisión debe ser tomada por el paciente,
no sin antes recibir las explicaciones de los especialistas encargados del
caso.
Observa la Sala de
Revisión que del acervo probatorio se desprende que el peticionario afiliado
en su momento a la entidad de seguridad social, sufrió un evidente deterioro en
su integridad física como consecuencia de un accidente de tránsito, y que fue
sujeto de un tratamiento médico y clínico que comenzó al ser recibido y
hospitalizado; así mismo, es claro, que el Instituto de los Seguros Sociales,
aplazó el tratamiento médico pues el paciente en la oportunidad en la que había
sido citado estuvo más de veinte días hospitalizado y no se le practicó la
operación que los mismos galenos de la entidad le habían formulado, entre otras
razones, porque se le diagnosticó equivocadamente que padecía de VHI, como
aparece en el expediente (folios 30 y 31). El diagnóstico de SIDA fue
descartado mediante examen privado desarrollado en el Laboratorio Angel de la
ciudad de Cali, por parte del peticionario, con lo que es evidente que se
prolongó en el tiempo la oportunidad para cumplir el compromiso de atender y
practicar el tratamiento quirúrgico correspondiente para mejorar el estado de
salud del peticionario y recuperar, en lo posible y de acuerdo con los recursos
médicos propios del sistema de seguridad social, su integridad física.
De otra parte,
estima la Sala que esta providencia no envuelve pronunciamiento alguno sobre
elementos disciplinarios, penales ni indemnizatorios por fallas sobre
responsabilidad médica, ello en razón a que cualquier decisión sobre este tema
es competencia de la justicia ordinaria; pero además, ni los términos
planteados por la petición, ni del material recaudado aparece causa, mérito o
petición en dicho sentido y en ningún caso en esta sede judicial de tutela
constitucional se podría plantear este tema, ni se podría resolver sobre
pretensiones semejantes.
Ahora bien, si de
otra parte se tratara de tachar judicialmente una acción o procedimiento médico
y clínico con fines indemnizatorios, por una supuesta práctica incorrecta o
indebida de naturaleza médica, el peticionario no puede acudir ante la
jurisdicción constitucional, ni ejercer la acción de tutela para ello; ésta,
se repite, no es la vía judicial para reclamar este tipo de pretensiones frente
a las autoridades públicas que prestan los servicios públicos de salud y seguridad
social.
Finalmente, por
razones estrictamente constitucionales atinentes al derecho a la salud y a la
integridad física, a juicio de la Sala, la tutela es el mecanismo idóneo para
hacer efectivo el derecho pretendido por el peticionario, que es el de la
recuperación de su integridad física en condiciones razonables y prudentes,
pues como se vió, en la protección judicial de los derechos a la seguridad
social y a la salud existe una esfera que lo vincula con la integridad física y
por tanto, se le reconoce como fundamental, lo cual implica una especial carga
de diligencia, prudencia y razonabilidad de las entidades médicas organizadas
con fines de seguridad social, como corresponde a un estado social de derecho,
para hacer efectivas las garantías constitucionales relacionadas con la vida y
la integridad física.
En consecuencia de
lo anterior, siendo procedente como se ha visto, la concesión de la tutela,
esta Sala de la Corte Constitucional, revocará la sentencia proferida por el
Juez 14 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, de fecha 7 de febrero de 1996
y en su lugar confirmará la decisión del Juzgado 27 Penal Municipal de la misma
ciudad, que había accedido a la tutela reclamada.
III. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Octava de
Revisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo del siete (7) de
febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), proferido por el Juzgado
Catorce Penal del Circuito de Cali, Valle, que a su vez revocó la sentencia del
Juzgado 26 Penal Municipal de Cali, en virtud de la cual se había concedido la
tutela impetrada.
Segundo. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Valle del Cauca, que por intermedio del servicio de Traumatología y
Ortopedia de la Clínica Rafael Uribe Uribe, después de explicar al señor Juan
Carlos Torres Ortíz, los riesgos y posibles complicaciones, se le preste el
manejo quirúrgico en su miembro inferior derecho y el tratamiento que requiera
para su rehabilitación, dentro de los recursos con que cuenta el Instituto de
los Seguros Sociales para estos efectos, en desarrollo del tratamiento que se
inició. Con tal fin, el paciente deberá autorizar al Instituto, y aceptar los
riesgos propios de la operación
Tercero. Ordenar que por Secretaría general se
comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.