T-280-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-280/25
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD
DE GÉNERO DIVERSA-Reconocimiento
en documentos de identificación/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Hace
tránsito a cosa juzgada constitucional
(...) la sentencia revisada desconoció
abiertamente la sentencia C-114 de 2017, pues le dio un alcance que ella misma
no tiene y se apartó por completo del condicionamiento que fue adoptado, el
cual fue previsto, de manera puntual, para poder proteger aquellos casos de
identidad de género, que demandan una respuesta pronta por parte Estado, ya que
la modificación autorizada por vía de escritura pública, por segunda vez, no
sacrifica en exceso los fines vinculados con la estabilidad del nombre. Por el
contrario, permite la realización de derechos que fijan la identidad de la
persona y que la llevan a interactuar con la sociedad, a partir de la
definición propia del ser. Al desconocer lo resuelto por este tribunal en un
fallo de control abstracto, no solo se infringió la cosa juzgada constitucional
por parte del (juez de tutela de instancia), sino que también se vulneró los
derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de género y a la
personalidad jurídica del accionante.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha
(...) el cambio de nombre en el registro civil
de nacimiento se efectuó por la Registraduría... sin que hubiese mediado ningún
mandato u orden judicial que conminara a la accionada a realizarlo.
MODIFICACIÓN DE NOMBRE MEDIANTE ACCIÓN DE
TUTELA-Procedencia[OH1]
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA
TRANSGENERO-Garantía de
protección constitucional reforzada
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA
TRANSGENERO-Reconocimiento
jurídico
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA
TRANSGENERO-Protección
cualificada contra la discriminación
DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Protección constitucional e internacional
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE MODIFICACION DEL
NOMBRE-Contenido
MODIFICACION DE NOMBRE-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL NOMBRE-Contenido
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD
DE GÉNERO DIVERSA-Marco
normativo para la modificación y corrección de los documentos de identificación
EXHORTO-Consejo Superior de la Judicatura/EXHORTO-Registraduría
Nacional del Estado Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-280 DE 2025
Referencia: expediente T-10.801.503
Asunto: acción
de tutela instaurada por Índigo en contra de la RNEC[1]
Tema: Cambio
de nombre por segunda vez, por razones de identidad de género
Magistrado sustanciador:
Miguel
Polo Rosero
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de
dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Carolina Ramírez Pérez (E), y
el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias legales y constitucionales, adopta la presente decisión, con
fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.
En este acápite la Sala de
Revisión realizará una advertencia preliminar en relación con la anonimización
de los datos personales del tutelante, presentará la síntesis de la
providencia, hará una presentación de los hechos relevantes del caso y dará
cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A.
Advertencia preliminar
2.
La Sala de Selección de Tutelas Número Uno, en auto del 31 de
enero de 2025, como medida de protección a la intimidad del accionante, decidió
suprimir los datos que permitan identificarlo, por lo que su nombre será
remplazado por uno ficticio y se excluirá la información que permita establecer
su identidad. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a
la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades
judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, que guarden
estricta reserva respecto de su identificación.
B.
Síntesis de la decisión
3.
A la Sala Sexta de Revisión le
correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Índigo, en
contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC o la Registraduría).
Puntualmente, el accionante[2] alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a
la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica,
a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual,
los cuales consideró vulnerados por la entidad demandada, al no admitir el cambio de nombre por él realizado en
una notaría, pues, a juicio de la Registraduría, el tutelante no contaba con la
escritura pública necesaria para efectuar la modificación pretendida.
4.
El juez de primera instancia
decidió “negar por improcedente” el amparo solicitado, al estimar que no se
había agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial, consistente en
recurrir a un proceso de jurisdicción voluntaria, por lo cual consideró que no
se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
5.
Para resolver el caso, y teniendo
en cuenta las pruebas practicadas por el despacho del magistrado sustanciador, la
Sala de Revisión analizó, en primer lugar, si se configuraba la carencia
actual de objeto por hecho superado, examen en el que
concluyó que efectivamente se presentaba dicha figura. No obstante, y en segundo lugar, al
evidenciar la necesidad de avanzar en la compresión de un derecho fundamental,
ante el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte del juez de
tutela de instancia, especialmente, respecto de lo establecido en la sentencia
C-114 de 2017, y como garantía de no repetición frente a la población
transgénero que, en eventos futuros, reclamen su derecho al nombre e identidad
de género ante instancias judiciales, se consideró necesario abordar el
problema jurídico de fondo, para lo cual se estudió (i) el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, la libertad de género y el derecho a la
personalidad jurídica; (ii) el régimen actual sobre cambio de nombre, de
acuerdo con la sentencia C-114 de 2017, y, por último, (iii) se analizó el caso
concreto, tanto la actuación de la RNEC como la sentencia proferida por el
Juzgado 37 de Familia de Bogotá en calidad de juez de tutela de primera
instancia.
6.
Con sustento en lo anterior, la
Sala Sexta de Revisión concluyó que cabía corregir la decisión de dicha instancia,
puesto que, de acuerdo con la interpretación de este Tribunal, el accionante no
debía acudir a la jurisdicción voluntaria para efectuar el cambio de nombre, ya
que la restricción correspondiente a “por una sola vez” contenida en el
artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, no es aplicable a aquellos eventos en
los que existe una justificación constitucional clara y suficiente, que de
lugar a excepcionar la citada restricción, como ocurre con aquellos casos en
los que se busca, precisamente, proteger la identidad de género.
7.
En consecuencia, la Sala revocó la
decisión de instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Además, tomó medidas que buscan evitar que las situaciones presentadas en el
presente caso se reiteren, por lo cual se dieron órdenes a la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla de incluir en los cursos de formación dirigidos a los aspirantes
a ocupar cargos en la carrera judicial como jueces de la República, una
capacitación sobre la correspondencia entre el nombre y la identidad de género,
de modo independiente o dentro de los estudios existentes sobre dicha identidad
y la personalidad jurídica, para que, en especial, las decisiones judiciales
tengan en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-114
de 2017; así como de difundir a través del medio más idóneo, copia anonimizada
de la presente providencia entre todos los jueces de la República.
8.
De igual forma, se exhortó al
Consejo Superior de la Judicatura para que haga un llamado de atención a los funcionarios
judiciales, con el objeto de que cumplan con la jurisprudencia constitucional,
en lo relacionado con la garantía de los derechos a la identidad de género, la
personalidad jurídica y la correspondencia entre el nombre y la identidad
personal, en especial, para dar cumplimiento a la sentencia C-114 de 2017. Asimismo, se exhortó al Juzgado 37 de Familia de
Bogotá, para que en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales en
materia de derechos fundamentales y diversidad de género, adopte un enfoque
respetuoso de la identidad de género de las personas trans, evitando en sus actuaciones
cualquier referencia que desconozca el nombre e identidad auto percibida del
accionante o de cualquier persona sujeta a su jurisdicción.
9.
Por último, la Sala exhortó
igualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en futuros
eventos dé cumplimiento a las solicitudes de registro de cambio de nombre de
población transgénero, de manera célere y oportuna, teniendo en cuenta que
están comprometidos derechos como la identidad de género y la personalidad
jurídica.
C.
La demanda de tutela
10.
El 30 de septiembre de 2024, el
tutelante presentó acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus
derechos a la igualdad y no discriminación, a la intimidad, al reconocimiento
de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y a la
identidad sexual, los cuales consideró vulnerados por la RNEC, al negarse a
registrar el cambio de su nombre realizado en una notaría.
D.
Hechos relevantes
11.
El accionante explicó que su
nombre jurídico para el momento de presentar la acción de tutela es H…[3], pero que se identifica como hombre transgénero, pues
tomó la decisión personal de “realizar un cambio en [su] identidad (…)
para desarrollarme como hombre”[4], para lo cual ha tenido que atravesar por diferentes
momentos “para fortalecer [su] identidad masculina, pero que también
han sido procesos llenos de barreras de acceso a mis derechos, especialmente el
derecho a la identidad sexual y de género y el derecho al libre desarrollo de
la personalidad”[5].
12.
Narró que en el año 2018 realizó
por primera vez un cambio de nombre, puesto que no se sentía a gusto con el que
le fue asignado al nacer. Dicha modificación la realizó ejerciendo su derecho
como cualquier ciudadano colombiano. Por ello, se trató de un cambio de nombre
femenino a otro nombre femenino[6], y no tuvo relación con su identidad de género.
13.
Manifestó que, posteriormente,
como acto de afirmación de su identidad como hombre transgénero, acudió al programa
“Reafírmate: El chuchú de la cédula” de la Secretaría Distrital de
Integración Social de Bogotá D.C. y con dicha asesoría gratuita obtuvo la
expedición de la escritura pública No. 1… del 15 de julio de 2024, en la cual
se efectuó el cambio de nombre de H…(femenino) a Índigo
(masculino)[7].
14.
Agregó que a finales del mes de
julio de 2024, al realizar “el proceso de sustitución de folio [del]
(…) Registro Civil de Nacimiento, la Registraduría Auxiliar de la Candelaria se
negó a realizar este procedimiento[,] alegando que ya [se] había
realizado un cambio de nombre hace menos de diez (10) años y por ende no podía
volver a realizar ningún cambio hasta que no se cumpla el tiempo estipulado”[8].
15.
Como consecuencia de lo anterior,
el accionante presentó esta acción de tutela, en la que pide al juez amparar sus
derechos fundamentales vulnerados y ordenar a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, que “autorice el cambio de mi nombre: H… jurídico a Índigo, el
cual es el nombre que garantiza y materializa mi identidad de género”[9].
E.
Admisión y trámite
de la demanda de tutela
16.
La tutela fue
repartida al Juzgado 37 de Familia de Bogotá, el cual la admitió mediante auto
del 1° de octubre de 2024 y requirió a la RNEC, para que rindiera un informe
detallado sobre cada uno de los hechos de la acción de tutela y allegara las
pruebas que pretendiera hacer valer[10].
17.
Con la solicitud de
tutela, el accionante relacionó una documentación que no aportó al escrito,
razón por la cual el juzgado en mención profirió un auto el 10 de octubre de
2024, en el que requirió al accionante para que remitiera los anexos anunciados.
Como consecuencia de lo anterior, el tutelante allegó los siguientes documentos: (i) el
registro civil de nacimiento sentado el 29 de octubre de 1997, en la Notaría
Primera del Círculo de Bogotá, en el cual consta el primer nombre otorgado al
accionante (nombre femenino); (ii) la escritura pública No. 3316
otorgada el 7 de noviembre de 2018 en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá,
en la cual se realizó el primer cambio de nombre (de femenino a femenino);
(iii) el registro civil de nacimiento con fecha de inscripción 21 de noviembre
de 2018, en el cual consta el nuevo nombre del accionante (femenino), y
(iv) la escritura pública No. 1… del 15 de julio de 2024 otorgada en la Notaría
52 del Círculo de Bogotá, en la cual se realizó, mediante
apoderado, los siguientes dos actos: (i) corrección de registro civil
-componente sexo- (de mujer a hombre) y (ii) cambio de nombre (de
femenino a masculino).
18.
El 03 de octubre de
2024, la RNEC presentó contestación de la tutela, en la cual solicitó negar el
amparo, al considerar que la entidad no había vulnerado los derechos del
accionante, toda vez que consultando las bases de datos de la entidad encontró que
había realizado un cambio de nombre en el año 2018, el cual implicó un remplazo
en el registro civil de nacimiento y una rectificación en la cédula de
ciudadanía. Al respecto, aportó la siguiente información:
“1. Registro civil de nacimiento con indicativo serial No.
2… a nombre de W…, inscrito el 29 de octubre de 1997 en la Notaría Primera de
Bogotá D.C., en el cual se denunció como padres a J… y M…, el documento está
reemplazado INVÁLIDO REEMPLAZADO. 2. Registro civil de nacimiento con
indicativo Serial No. 5… a nombre de H…, inscrito el 21 de noviembre de 2018 en
la Notaría Primera de Bogotá D.C., se denunció como padres a J… y M…, el
documento reemplazó al serial No. 2… conforme escritura pública y se encuentra
en estado VÁLIDO, es de anotar que no existe imagen de este en las bases de
datos. 3. Cédula de ciudadanía de primera vez No. 1…. a nombre de W…, expedida
el 28 de mayo de 2015 en Bogotá, D.C., expedida con base en el registro civil
de nacimiento con indicativo serial No. 2…. 4. Trámite de rectificación de
cédula de la ciudadanía No. 1…. solicitado el 21 de diciembre de 2018 a nombre
de H…, ello por cambio de nombre de acuerdo con el serial No. 2…”[11].
19.
Aunado a lo anterior,
la Registraduría hizo mención al artículo 94 del Decreto 1260 de 1970[12] y a la sentencia C-114 de 2017, indicando
que la misma permite inaplicar el mandato del Decreto que admite el cambio de
nombre por una única vez, para casos realmente excepcionales en donde se
evidencie una urgencia iusfundamental, como es el caso de la
concordancia del nombre con la identidad de género, por lo que, en esos casos,
se permite autorizar la escritura pública y realizar los ajustes documentales
correspondientes, de forma urgente.
20.
Sobre base de lo
expuesto, la entidad accionada señaló que: “Es por esta razón que, se
requiere de escritura pública para proceder con lo pretendido por el extremo
actor, puesto que la inaplicación de la norma planteada por la Corte
Construccional deja claridad en que procede únicamente teniendo dicho documento
antecedente. En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil no
está vulnerado -sic- los derechos fundamentales del extremo actor,
puesto que está dando cumplimiento a los requisitos legales dispuestos para el
trámite de cambio de nombre”[13].
F.
Decisiones
judiciales objeto de revisión e impugnación
(i)
Sentencia de primera
instancia
21.
El 15 de
octubre de 2024, el Juzgado 37 de Familia de Bogotá profirió fallo en el cual resolvió
“negar por improcedente” la tutela. En primer lugar, el fallador señaló que
“no se avizora en el plenario la respuesta negativa por parte de la [RNEC]
de registrar el acto plasmado en la escritura pública No. 1… elevada ante la
Notaria 52 del Círculo de Bogotá”[14].
22.
En segundo lugar, frente al artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, modificado
por el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, el juez de instancia aseguró que
la norma “se refiere al cambio de nombre, por una sola vez, mediante
escritura pública, pero no contempla esta limitación para el procedimiento de
cambio de nombre en la jurisdicción voluntaria (art. 577.11 del Código General
del Proceso)”. De ahí que: “la disposición mencionada no contempla una
restricción absoluta al cambio de nombre, en consideración a que toda persona
que quiera modificarlo por más de una vez podrá tramitar un proceso de
jurisdicción voluntaria, para que un juez de la República, así lo autorice. En
efecto, no existe una limitación absoluta del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, de la autonomía y de la escogencia libre del nombre, como
atributo de la personalidad”[15].
23.
Ante lo expuesto, el juzgado
concluyó que, como el accionante no había acudido al proceso ordinario en la
jurisdicción voluntaria, no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, ni tampoco
se observaba la configuración de un perjuicio cierto e inminente, grave y de
urgente atención. En consecuencia, aseveró que “la tutelante (…) goza
de otros medios ordinarios previstos de antemano por el ordenamiento jurídico
para la defensa de los derechos que considera vulnerados, no siendo aceptable
que sean remplazadas las acciones de (sic) propias de la jurisdicción
ordinaria, ni suplir su omisión por vía de tutela”[16].
(ii) Impugnación
24.
El accionante impugnó la decisión
por considerar que el fallo no abordó de forma integral el asunto e ignoró sus
calidades diferenciales como hombre transgénero, invocando para ello la
sentencia C-114 de 2017. Además, señaló que el juez no advirtió que dentro del
procedimiento adelantado, el accionante suscribió la escritura pública para
cambiar de nombre y de sexo a masculino, como manifestación inequívoca de su
deseo de reafirmar su identidad de género.
25.
El tutelante reprochó que el fallo
indicara que “no se encontró negativa por parte de la registraduría auxiliar
de la candelaria[,] cuando en realidad se radicó ante la registraduría auxiliar
de los mártires, situación que no se corroboro de manera efectiva por el a-quo”[17]. Y agregó que dicha autoridad “(…) permitió de
manera ejemplarizante que se vislumbrara la necesidad de tutelar dicha garantía,
puesto que al referirse al accionante, lo hacía como ‘LA ACCIONANTE’ y ‘LA
TUTELANTE’ sin garantizar su identidad de género”.
26.
Junto con la impugnación, el accionante
anexó el documento “Acta de Entrega Escrituras Públicas a la Registraduría
Auxiliar de Mártires”[18].
(iii) Nulidad de lo
actuado
27.
El 20 de noviembre de 2024, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, profirió un
auto en el que declaró la nulidad de la sentencia del 15 de octubre proferida
por el juez de tutela de primera instancia. En su criterio, la citada autoridad
omitió vincular y notificar al Registrador Auxiliar de los Mártires,
dependencia que tiene relación directa con lo pretendido en el trámite, por ser
la autoridad señalada de haber recibido la escritura pública de cambio de
nombre y, sin embargo, haberse negado a la modificación. En este sentido, ordenó
al despacho de primera instancia disponer la vinculación del registrador en
mención, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa[19].
28.
Como consecuencia de lo anterior,
el 22 de noviembre de 2024, se emitió un auto de obedézcase y cúmplase por
parte del Juzgado 37 de Familia de Bogotá, en el cual dispuso vincular al
Registrador Auxiliar de los Mártires, para que ejerciera su derecho de defensa,
de conformidad con lo ordenado por el superior.
(iv) Sentencia de
primera instancia de reemplazo
29.
El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado
37 de Familia de Bogotá, luego de indicar que el Registrador Auxiliar de los
Mártires guardó silencio ante la vinculación efectuada por el despacho, profirió
nuevo fallo en el cual resolvió “negar por improcedente” la tutela, con
fundamento en los mismos argumentos contenidos en el fallo del 15 de octubre de
2024. De nuevo sustentó su decisión argumentando que el tutelante contaba con
el proceso de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 577.11
del Código General del Proceso. A ello agregó que, como el actor “(..) no ha
agotado [el] otro mecanismo de defensa (…) que le brinda el ordenamiento
jurídico para la defensa de los derechos fundamentales que considera
vulnerados, (…) no se satisface el requisito de subsidiariedad”[20], sobre todo cuando no se avizora el cumplimiento de los
presupuestos jurisprudenciales para considerar que existe “un perjuicio
cierto e inminente, grave y de urgente atención”[21].
30.
Frente a esta decisión, no se
presentó impugnación.
G.
Actuaciones ante la Corte y
pruebas aportadas en sede de revisión
31.
La Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del
31 de enero de 2025, decidió seleccionar el expediente de la referencia, bajo
el criterio de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional.
32.
Una vez recibido el expediente, el
despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de febrero de 2025,
procedió a decretar pruebas tendientes a aclarar la situación actual del
trámite adelantado ante las registradurías auxiliares mencionadas en el proceso
de tutela.
33.
En primer lugar, ordenó al
accionante informar y acreditar
sobre: (i) la situación actual de su registro civil de nacimiento y de su cédula
de ciudadanía, (ii) si el cambio
de sexo, de mujer a hombre,
consignado en la escritura pública No. 1… otorgada el 1… en la Notaría 52, fue
inscrito en el registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía; (iii)
si el cambio de nombre, consignado en la escritura pública No. 1…
otorgada el 1… en la Notaría 52, fue inscrito en el registro civil de nacimiento
y en su cédula de ciudadanía; (iv) si goza de un nuevo registro civil de
nacimiento y de cédula de ciudadanía, y (v) si podía aclarar cuál fue la
registraduría auxiliar ante la cual adelantó el trámite de registro del cambio
de nombre y los motivos por los que le fue negado.
34.
En segundo lugar, en el
auto en cita, se ordenó a la RNEC
que informara sobre (i) el estado actual del registro civil de nacimiento y de
la cédula de ciudadanía del accionante; (ii) si la Registraduría Auxiliar de
Los Mártires recibió la escritura pública No. 1… otorgada el 1… en la Notaría
52, tal y como se observa en el acta suscrita el 1° de agosto de ese año entre el funcionario de la Secretaría de
Integración Social de Bogotá y un empleado de dicha Registraduría, y que fue
aportado a la impugnación del fallo de tutela; (iii) si la
Registraduría Auxiliar de Los Mártires, habiendo recibido la escritura pública No. 1…, realizó el registro de los cambios
correspondientes solicitados por el accionante, a saber: cambio de sexo y
cambio de nombre, y en caso de no haberlos realizado, informe la razón por la
cual se procedió en ese sentido.
35.
En tercer lugar, se ordenó
a las Notarías 1° y 52 del Círculo de Bogotá informar sobre el trámite
realizado por el accionante y acreditar el estado actual de su registro civil
de nacimiento.
36.
La Secretaria General de la
Corporación informó el 14 de marzo de 2025 que el auto del 28 de febrero fue
comunicado mediante el oficio OPTB-077 del 3 de marzo de este año, y que durante
el término allí indicado se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) un correo
electrónico remitido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC, por medio
del cual allegó oficio de fecha 7 de marzo de 2025, y (ii) dos correos
electrónicos remitidos por el Notario 1° de Bogotá, por medio de los cuales
allegó oficio No. 27/25 de marzo de 2025.
37.
El oficio del 7 de marzo de 2025[22], la jefe encargada de las funciones de la oficina
jurídica de la RNEC informó lo siguiente[23]:
(i)
En relación con el estado
actual del registro civil de nacimiento informó que, una vez consultado el
Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), se evidenció lo siguiente: “(a)
Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2… a nombre de W…,
inscrito el 29 de octubre de 1997 en la Notaría Primera de Bogotá D.C., en el
cual se denunció como padres a J… y M…, el documento está reemplazado inválido
reemplazado”; (b) “Registro civil de nacimiento con indicativo serial
No. 5… a nombre de H…, inscrito el 21 de noviembre de 2018 en la Notaría
Primera de Bogotá D.C., se denunció como padres a J… y M…, el documento
reemplazó al serial No. 2… conforme escritura pública y se encuentra en estado válido,
es de anotar que no existe imagen de este en las bases de datos”; (c) “registro
civil de nacimiento con indicativo serial No. 6… a nombre de H…, inscrito el 14
de noviembre de 2024, en la Registraduría Auxiliar de Santafe - Bogotá, D.C.,
el documento fue realizado conforme la escritura pública No. 1… expedida el 15
de julio de 2024 en la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá D.C.”[24] // Así mismo aclara que “el único registro civil
de nacimiento que tiene válido el accionante corresponde al serial No. 6…”[25], para lo cual presenta una imagen tomada de la página
web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; en el cual se observa el
nombre de Índigo de sexo masculino.
(ii)
Por otra parte, frente a la cédula
de ciudadanía, indicó que, una vez consultado el Archivo Nacional de
Identificación (ANI), se halló lo siguiente: (a) cédula de ciudadanía de
primera vez No. 1… a nombre de W…, expedida el 28 de mayo de 2015 en Bogotá D.C,
con base en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2…. (b) Trámite
de rectificación de cédula No. 1… solicitado el 21 de diciembre de 2018 a
nombre de H…, ello por cambio de nombre,
de acuerdo con el registro civil de nacimiento de indicativo serial No. 2…. (c)
Trámite de rectificación de cédula No. 1… solicitado el 14 de noviembre de 2024
a nombre de Índigo, ello por cambio de nombre, de acuerdo con el
indicativo serial No. 6…[26].
(iii)
Frente a la pregunta sobre si la
Registraduría Auxiliar de Los Mártires recibió la escritura pública No. 1…, informó
que ella fue allegada por el tutelante y que fue el documento antecedente para
la expedición del registro civil de nacimiento con indicativo Serial No. 6….
(iv)
En cuanto a la pregunta sobre si
se realizó el registro de los cambios solicitados por el accionante, informó
que la Registraduría Auxiliar del Estado Civil de Santafe - Bogotá D.C.,
expidió el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6…, conforme con
la escritura pública No. 1… expedida el 15 de julio de 2024, en el documento se
incluyó como nombre del inscrito Índigo, cuyo componente de sexo es
masculino, insertando en el texto la imagen del registro civil en cita.
(v)
Y, por último, manifestó que
los cambios solicitados por el actor en cuanto a
cambio de nombre fueron realizados por la RNEC, lo cual se evidencia en su
registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía.
38.
Por su parte, el Notario 1° del
Círculo de Bogotá remitió un oficio, junto al cual envió copia de los registros
civiles de nacimiento de H…: (i) el indicativo serial 2… del 15 de mayo de
1997, a nombre de W…; (ii) el número 2… de fecha 29 de octubre de 1997, que
sustituye al anterior, por reconocimiento hecho por el padre, (iii) el
indicativo serial 5… de fecha 21 de noviembre de 2018, que sustituyó al
anterior por cambio de nombre, y (iv) consulta realizada en base de datos de la
Registraduría en la cual se encuentra en estado "invalido".
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
39.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de la acción de tutela reseñada, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del auto del 31 de enero de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno.
B.
Procedencia de la acción de
tutela
40.
Antes
de realizar el estudio de fondo del recurso de amparo seleccionado, la Sala
procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de
la tutela en este caso concreto.
(i)
Legitimación en la causa por
activa
41.
El artículo 86 de la Constitución
establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que
“podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
42.
Con fundamento en las
disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i)
directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe a su nombre
(representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el
titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa),
o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
43.
En el presente asunto, la Sala
encuentra que la persona que
formuló la presente acción es la titular de los derechos fundamentales que
busca sean reivindicados; quien, a nombre propio, presentó la solicitud de
amparo. Por ende, se encuentra legitimada por activa.
(ii)
Legitimación en la causa
por pasiva
44.
De acuerdo con el precepto
constitucional citado anteriormente, la acción de tutela puede interponerse (i)
contra cualquier autoridad pública o (ii), de manera excepcional, contra
particulares, en los casos previstos en el artículo 86 del Texto Superior y
desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Para efectos de
acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se
deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los
sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión[27].
45.
En el caso de la referencia, la
entidad contra la cual se dirige esta acción es la RNEC. Se trata de una entidad
de dirección unipersonal con una estructura administrativa y territorial de
apoyo[28] que, por mandato del artículo 120 de la Constitución[29], hace parte de la organización electoral y se
encuentra a cargo de la identificación de los ciudadanos.
46.
En consecuencia, esta Sala
encuentra acreditada la legitimación por pasiva, no solo por tratarse de uno de
los sujetos susceptibles de ser demandados a través del recurso de amparo, sino
porque se trata de la entidad vinculada con la acción que se demanda y que
resultaría comprometida con una orden de amparo.
(iii) Inmediatez
47.
Según el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela debe ser presentada en un plazo prudente y
razonable a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el
mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[30]. La Corte ha dicho que la razonabilidad del término
no se valora en abstracto, sino que debe corresponder a las circunstancias de
cada caso concreto[31].
48.
En el presente caso, la solicitud
de tutela fue presentada el 30 de
septiembre de 2024. Por su parte, la escritura
pública No. 1… fue otorgada el 15 de julio de ese año en la Notaria 52 de
Bogotá D.C. y el tutelante manifiesta que “a finales del mes de julio”,
realizó el trámite para el proceso de sustitución del registro civil de
nacimiento, el cual fue negado[32].
49.
Por lo tanto, la Sala considera
que la acción de tutela fue instaurada en un plazo razonable, pues
transcurrieron dos meses y medio entre la presentación del amparo y el hecho
que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales. Así las cosas, la
Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
(iv) Subsidiariedad
50.
Al ser la
tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario,
el mismo únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o
cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo
integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
51.
Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto
para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto
protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando
permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[33]. Lo anterior implica que
el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro
medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si,
de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y
circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de
los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
52.
En el presente asunto, la acción
de tutela fue presentada para lograr la protección de los derechos a la
igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a
la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual,
los cuales el tutelante consideró vulnerados por parte de la RNEC, al negarse a
registrar su cambio de nombre de H… por Índigo.
53.
El fallo del juez de tutela que en
esta ocasión se revisa consideró que el tutelante contaba con otro mecanismo de
defensa judicial, por lo cual el mecanismo de amparo resultaba improcedente.
54.
Al respecto, esta Sala considera
necesario reiterar la sentencia C-114 de 2017, en la cual la Corte analizó el
régimen legal existente en Colombia sobre el nombre y su modificación. En esta
providencia, se revisó la constitucionalidad del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 6
del Decreto 999 de 1988.
55.
En dicha ocasión, la Corte explicó
que el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 admitía la posibilidad de efectuar
la modificación del nombre mediante escritura pública por una sola vez,
y que, por fuera de esa oportunidad, existía otro mecanismo que hacía
referencia al cambio de nombre mediante el proceso de jurisdicción voluntaria,
previsto en el artículo 577, numeral 11, del Código General del Proceso (en
adelante, CGP).
56.
El fallo en cita, al hacer referencia
a algunos antecedentes jurisprudenciales[34], explicó que esta Corporación, en algunas
oportunidades, ha reconocido la existencia de otros medios judiciales para
tramitar la modificación del nombre, como lo es la vía de la jurisdicción
voluntaria. No obstante, también ha
advertido la inminencia de los perjuicios que se pueden causar en ciertos
casos, de no realizarse, el cambio de forma urgente e inmediata, a través del
mecanismo de escritura pública contemplado en el Decreto Ley 1260 de 1970. Por
lo cual, en el pasado, amparó los derechos invocados y dio órdenes para
realizar los ajustes correspondientes, tanto a notarías como a la Registraduría[35].
57.
La Corte advirtió que la facultad
de modificar el nombre constituye una expresión de los derechos a la no
discriminación, a la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo
de la personalidad y a la libre expresión. En este sentido, señaló que:
“En aquellos casos en los cuales la restricción
establecida en el artículo 94 citado, ponga en riesgo el derecho de las
personas a asegurar la concordancia del nombre con la identidad de género o el
derecho a no sufrir discriminaciones debido a la discrepancia entre la
apariencia física y el nombre, se
encuentra constitucionalmente ordenada la inaplicación del referido artículo 94 y, en consecuencia, los notarios deben autorizar
la escritura pública y la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la
obligación de realizar los ajustes correspondientes. En estos casos, la Corte
ha establecido que la modificación del nombre se erige en una situación urgente
y en esa medida inaplazable” (…) “Extender en el tiempo la disconformidad entre
el nombre y la identidad de género se traduce en una infracción grave de los derechos fundamentales”[36]
(énfasis añadido).
58.
Por lo anterior, la Corte concluyó
que “[l]a existencia del proceso de
jurisdicción voluntaria para solicitar el cambio de nombre, no excluye el deber
de inaplicar el artículo 94[,] en aquellos casos en los cuales por segunda vez y
apoyándose en el tipo de razones referidas (concordancia con la identidad de
género y la necesidad de evitar una actuación discriminatoria), una persona
solicita el cambio de nombre”[37].
59.
En consecuencia, procedió a declarar exequible la expresión “por una sola vez” contenida en dicha
norma, de forma condicional, esto es, “en el entendido de que tal
restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una
justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los
criterios establecidos en la parte motiva de dicha sentencia”[38].
60.
En desarrollo de lo anterior, en
la sentencia T-033 de 2022, la Corte señaló que, aun cuando el proceso de
jurisdicción voluntaria se encuentra previsto para la modificación del nombre y
del sexo de las personas en el registro civil, “cuando se trata de quienes
han consolidado identidades de género diversas, la jurisprudencia ha entendido
que este mecanismo no es ni idóneo ni efectivo para su protección”[39].
61.
En relación con la idoneidad y
efectividad del mecanismo de jurisdicción voluntaria, es necesario señalar, de
un lado, que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional
al identificarse como una persona transgénero, lo que exige un mayor grado de
amparo por parte del ordenamiento jurídico, en aplicación del principio de
igualdad material y del deber de adoptar medidas afirmativas en favor de grupos
históricamente discriminados[40]. De otro lado, que el proceso de jurisdicción
voluntaria implica el cumplimiento de
formalidades y etapas procesales que constituyen una carga desproporcionada y
prolongada que agrava la situación de vulnerabilidad del accionante al enfrentarse
a situaciones de discriminación, exclusión y afectación de su dignidad en
distintos contextos sociales e institucionales, como consecuencia de las
incongruencias entre su identidad de género y la información consignada en sus
documentos oficiales.
62.
Así las cosas, es evidente que la
Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo principal
de protección, para garantizar los derechos fundamentales de las personas que,
como el accionante, pueden verlos vulnerados ante la imposibilidad de efectuar
un cambio de nombre, por segunda vez, mediante el mecanismo establecido
en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, es decir mediante escritura
pública, cuando lo que se busca es asegurar la concordancia de su identidad de
género.
63.
En efecto, en el presente asunto,
aun cuando el accionante tuviera la posibilidad de promover el proceso de
jurisdicción voluntaria establecido en el CGP, ello no obsta para que pueda acudir
al trámite de modificación mediante escritura pública, incluso habiendo
efectuado un cambio de nombre previo, puesto que, de acuerdo con la sentencia
C-114 de 2017, existen razones iusfundamentales claras y suficientes,
como lo es la protección de identidad de género, que lo facultan para ello. De
tal manera que, al encontrar la negativa de parte de la RNEC, el amparo
constitucional se convierte, de manera inmediata, en la vía idónea y efectiva
de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
64.
Por esta razón, contrario a lo
definido por el juez de instancia y en línea con la sentencia T-033 de 2022, la
Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
C.
Planteamiento del problema
jurídico y estructura de la decisión
65.
El solicitante interpuso la acción
de tutela por considerar que la RNEC había vulnerado sus derechos a la igualdad
y no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad,
al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual.
Lo anterior, por cuanto habiendo realizado el cambio de nombre, por segunda vez,
mediante escritura pública No. 1… del 15 de julio de 2024 en la Notaria 52
de Bogotá, la RNEC le negó la sustitución del folio en su registro civil de
nacimiento, “alegando que ya había realizado un cambio de nombre hace menos
de diez (10) años y por ende no podía volver a realizar ningún cambio hasta que
no se cumpla el tiempo estipulado”[41].
66.
Durante el trámite
adelantado en sede de revisión y con ocasión del auto de pruebas proferido por
el magistrado sustanciador, se pudo evidenciar que la RNEC realizó el cambio
de nombre solicitado por el accionante, lo cual se advierte con el registro
civil de nacimiento con indicativo serial No. 6… inscrito el 14 de noviembre de
2024 y con la imagen del Archivo Nacional de Identificación[42].
67.
Por ello, esta Sala tendrá que
analizar, en primer lugar, si en el presente asunto se configuró la
carencia actual de objeto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia
de la Corte. Una vez dilucidado dicho asunto, en segundo lugar, deberá
determinar si el caso amerita un estudio de fondo, con el fin de verificar, de
un lado, si existió violación a los derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jurídica,
intimidad, libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual de Índigo,
al negarse la RNEC al trámite de sustitución de nombre en el registro civil de
nacimiento del
accionante, y de otro lado, si existió
desconocimiento del precedente constitucional de la Corte, en el presente caso.
68.
Con el fin de abordar el anterior
problema jurídico, y solo de ser necesario, la Sala Sexta de Revisión reiterará
la jurisprudencia de la Corte y analizará (i) el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de género y el
derecho a la personalidad jurídica; (ii) el régimen actual sobre cambio de
nombre, de acuerdo con la sentencia C-114 de 2017, y (iii) estudiará el caso concreto, puntualmente la actuación de
la RNEC y el fallo del Juzgado 37 de Familia de Bogotá D.C, que decidió “negar
por improcedente” la acción de tutela.
D.
Carencia actual
de objeto[43]
69.
La Corte ha establecido que la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una
decisión por parte del juez. De tal forma que si luego de acudir a la
administración de justicia, la situación puesta en conocimiento se resuelve o se
supera de alguna forma, ya no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[44]; de esta forma se configura el concepto
de carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela
no ha sido concebido como un órgano consultivo que pueda emitir conceptos o
decisiones inocuas[45], una vez ha dejado de existir el objeto jurídico de la acción[46].
70.
Sin embargo, la Corte también
ha dejado en claro que, sin perjuicio de dichas circunstancias, puede ocurrir
que resulte necesario en algunos casos “aprovechar el escenario para, más
allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como
intérprete autorizado de la Constitución Política[47]- o para tomar medidas frente a
protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[48]”[49].
71.
Así, en la sentencia
SU-522 de 2019, la Sala Plena consideró necesario unificar y sistematizar la
jurisprudencia al respecto de este asunto. En este fallo, se reiteraron los
conceptos de hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente y se determinó
el poder del juez constitucional de pronunciarse o proferir órdenes, según cada
una de las hipótesis que concurran.
72.
En primer lugar, en
cuanto al hecho superado, consiste en que aquello que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se diera
orden alguna[50], caso en el cual se deberá verificar que
en efecto se haya satisfecho enteramente la pretensión[51] y que la entidad accionada haya actuado o
cesado en su actuar de manera voluntaria. Es decir, que si la
satisfacción de la pretensión ocurre como consecuencia del cumplimiento de una
orden judicial previa, no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino
de su protección por parte del operador judicial[52].
73.
En segundo lugar, el daño
consumado ocurre cuando se ha configurado la afectación que se pretendía
evitar con la tutela, y ello sucede de forma irreversible, por lo que el juez
no podrá dar orden alguna para retrotraer la situación, a fin de hacer cesar la
vulneración o evitar el peligro[53].
74.
Y en tercer lugar, se
encuentra la figura de la situación sobreviniente, que es un concepto
más reciente[54] y que abarca otras circunstancias que no encajan en el hecho
superado ni el daño consumado, por ejemplo, cuando alguien diferente al
accionado asume la carga necesaria para satisfacer la pretensión que se reclama,
o el accionante pierde el interés en la satisfacción de dicha pretensión, o la misma es imposible de llevarla
a cabo[55].
75.
Ahora
bien, la sentencia SU-522 de 2019 analizó la potestad y el deber del juez de
tutela de pronunciarse en los distintos escenarios de carencia actual de objeto,
y resolvió sistematizar y unificar las subreglas jurisprudenciales, así:
“(i) En los casos
de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de
tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el
trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio
origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las
particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[56]:
a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela[57];
b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda
índole a las que puede acudir para la reparación del daño[58]; c) compulsar
copias del expediente a las autoridades competentes[59]; o d) proteger
la dimensión objetiva de los derechos fundamentales
trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[60].
(ii) En los
casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es
perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo,
y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de
revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo
considere necesario para, entre otros[61]: a) llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[62]; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes[63]; c) corregir las decisiones judiciales de
instancia[64]; o d) avanzar en la comprensión de un
derecho fundamental[65]”[66].
76.
A continuación, se presenta
el recuento cronológico de los hechos que permitirán identificar la aplicación
de la figura de la carencia actual de objeto, para el presente caso:
1.
El accionante presentó la acción de tutela el 30 de septiembre
de 2024.
2.
El juez de instancia admitió la tutela el 1° de octubre de 2024.
3.
El 4 de octubre de 2024, la RNEC contestó
la tutela, en la cual señaló que “se requiere de escritura pública para proceder
con lo pretendido por el extremo actor, puesto que la inaplicación de la
norma planteada por la Corte Construccional deja claridad en que procede
únicamente teniendo dicho documento antecedente”[67].
4.
El 10 de octubre de 2024, el juez requirió al accionante para
que remitiera los documentos relacionados en la tutela[68].
5.
El mismo 10 de octubre, el accionante remitió lo requerido por
el juzgado.
6.
El 15 de octubre de 2024, el juez profirió
fallo que decide “negar por improcedente” el amparo solicitado.
7.
El 18 de octubre de 2024, el accionante impugnó
el fallo[69].
8.
El 14 de noviembre de 2024, la Registraduría
realizó la inscripción en el registro civil de nacimiento indicativo serial 6…[70].
9.
El 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior
del Distrito judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante auto, declaró la
nulidad de la sentencia del 15 de octubre y ordenó al juez vincular a la
Registraduría Auxiliar de los Mártires, para garantizarle el derecho a la
defensa.
10.
El 22 de noviembre de 2024, el juzgado de
primera instancia profirió auto de obedézcase y cúmplase, mediante el cual
vinculó a la Registraduría Auxiliar de los Mártires, para que ejerciera su
derecho a la defensa.
11.
El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 37 de
Familia de Bogotá profirió nuevo fallo que resolvió “negar por improcedente”
la acción de tutela, al considerar que el accionante tenía otro medio
ordinario para la defensa de sus derechos. Esta decisión no fue impugnada.
77.
Del recuento anterior es
importante resaltar, de una parte, que la inscripción del cambio de nombre en
el registro civil de nacimiento se efectuó el 14 de noviembre de 2024; y,
de otra, que el fallo de instancia negó la tutela por considerarla improcedente
por falta de subsidiariedad.
78.
Así las cosas, se
puede concluir que, en el presente caso, la RNEC efectuó el registro del cambio
de nombre de manera voluntaria, pues no existió orden judicial alguna que le
ordenara realizar dicha actuación. Al respecto, vale la pena precisar que, aun
cuando el accionante tuvo que acudir a la tutela, pues según lo indicó en su
escrito la Registraduría Auxiliar de los Mártires, a finales de julio del 2024,
“se negó a realizar este procedimiento alegando que ya había realizado un
cambio de nombre hace menos de diez (10) años”[71], en todo caso, la modificación del mismo
se efectuó por la RNEC, sin que hubiese mediado sentencia judicial, puesto que el
fallo negó las pretensiones de la tutela.
79.
Es importante también
tener en cuenta que, en la contestación de la demanda, la RNEC citó la sentencia
C-114 de 2017 y señaló que, en virtud de ella, existía la posibilidad de
inaplicar el mandato del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, en casos
realmente excepcionales en los que se evidenciara una “urgencia
iusfundamental”, como en asuntos de concordancia del nombre con la
identidad de género. No obstante, también agregó que “se requiere de
escritura pública para proceder con lo pretendido por el extremo actor”[72].
80.
Lo anterior permite
inferir que, al momento de la contestación, esto es, para el 4 de octubre de
2024, la oficina jurídica de la RNEC –que es la competente para representar
judicialmente a la entidad[73]– no tenía conocimiento, al parecer, de que el accionante había
hecho entrega de la escritura pública en la Registraduría Auxiliar de los Mártires[74].
81.
A pesar de ello, el
cambio de nombre en el registro civil de nacimiento se efectuó por la Registraduría
el 14 de noviembre de 2024, sin que hubiese mediado ningún mandato u
orden judicial que conminara a la accionada a realizarlo. Lo anterior permite
concluir que las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio encuadran
dentro de los parámetros de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado,
ya que, con posterioridad a la presentación de la tutela, la entidad accionada
actuó de tal forma que satisfizo la pretensión de la acción, de manera
plenamente voluntaria.
82.
Ahora bien, siguiendo
la sentencia SU-522 de 2019, la Corte estableció que, pese a la configuración
de la carencia actual de objeto, es posible que el juez de tutela pueda emitir
un pronunciamiento de fondo, (i) con el fin de adelantar un ejercicio de
pedagogía constitucional; (ii) con el objeto de tomar medidas, cuando lo considere
necesario para llamar la atención sobre alguna falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela; (iii) para
corregir las decisiones judiciales de instancia; (iv) avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental; o (v) prevenir la repetición de
situaciones vulneradoras de derechos.
83.
En el caso objeto de análisis,
pese a la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario analizar el
fondo del asunto, justamente por evidenciar la necesidad de avanzar en la
compresión de un derecho fundamental, ante el desconocimiento de la
jurisprudencia de la Corte por parte del juez de tutela de instancia,
especialmente, respecto de lo establecido en la sentencia C-114 de 2017. Por lo
demás, este pronunciamiento pretende ser una garantía de no repetición y, en
ese orden, salvaguardar los derechos de la población transgénero que, en
eventos futuros, reclamen su derecho al nombre e identidad ante instancias
judiciales.
E.
El derecho al
libre desarrollo de la personalidad, la libertad de género y el derecho a la personalidad jurídica
84.
En el marco de un
Estado pluralista como el consagrado en la Carta de 1991, cobra prioridad la
garantía de las libertades y la coexistencia armónica de las diferencias y
multiplicidad de identidades[75], capacidades[76], tradiciones[77], visiones y percepciones del
mundo[78]. En este contexto, la dignidad humana es uno de los pilares
fundamentales que supone que “el Estado, dentro de sus fines esenciales,
debe preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la
exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar”[79].
85.
En este orden de ideas, el
artículo 16 de la Constitución establece el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, el cual se materializa “en el hecho consciente que tiene cada
individuo para determinarse ante las opciones que ofrece la vida tanto en lo
privado como en lo público, y en consecuencia, a diseñar autónomamente el plan
como ser humano que pretende asumir dentro de la sociedad”[80].
86.
Así
mismo, como manifestación del libre desarrollo de la personalidad, la autonomía
personal comprende el derecho a la identidad y la expresión de género, que se
ha caracterizado como “la vivencia interna e individual del género tal como
cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con
el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del
cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función
corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre
que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo
la vestimenta, el modo de hablar y los modales”[81].
87.
La sentencia T-527 de
2024 hace un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la identidad de
género y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Este fallo cita como antecedentes primigenios las sentencias T-447 de 1995 y
SU-337 de 1999, en las cuales se advirtió sobre “el impacto que tendría la
clasificación estática de las categorías clásicas heteronormativas para efectos
de garantizarle a las personas el poder identificar su género de forma autónoma
respecto de su sexo”[82].
88.
La sentencia cita
fallos como el T-467 de 2014, T-063 de 2015, T-192 de 2020 y SU-440 de 2021, en
relación con el derecho a la identidad de género, entendida como un elemento “constitutivo
y constituyente”[83] de la definición del plan de vida de las personas, “pues la posibilidad misma de desarrollar
de forma autónoma la identidad, es una expresión de la libertad que reconoce la
individualidad del ser humano y su posibilidad de autogobernarse”[84]. En este orden de ideas, el reconocimiento jurídico de la
identidad de género diversa contempla tres aspectos: “(i) la obligación del
Estado de contar con procedimientos idóneos que permitan a las personas trans
modificar su nombre y el marcador de género o ‘sexo’ en los documentos de
identificación y registros públicos; (ii) el cambio del género debe estar
fundado en la libre determinación de las personas, no puede estar condicionado
a requisitos abusivos; y (iii) las personas trans deben recibir un tratamiento
constitucional y legal acorde con su de identidad de género auto-percibida”[85].
89.
En el contexto
internacional pueden mencionarse algunos documentos que evidencian el avance en
relación con este derecho, como ocurre, por ejemplo, con los principios de Yogyakarta[86], conforme con los cuales todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y se advierte que la
orientación sexual y la identidad de género integran la dignidad humana, por lo
cual no pueden ser base de discriminaciones o abusos[87].
90.
El término “género
diverso” se refiere a “las personas cuya identidad de género, incluida
su expresión de género, está en desacuerdo con lo que se percibe como la norma
de género en un contexto concreto en un momento determinado, incluidas las
personas que no se sitúan en el binario masculino/femenino; el término más
específico ‘trans’ se utiliza para describir a las personas que se identifican
con un sexo diferente al que se les asignó al nacer”[88].
91.
Históricamente ha sido
admitida la discriminación y violencia a la que han estado sometidas las
personas de género diverso: “[l]as personas trans son especialmente
vulnerables a las violaciones de los derechos humanos cuando los datos de su
nombre y sexo que figuran en los documentos oficiales no coinciden con su
identidad o expresión de género. Sin embargo, hoy en día la gran mayoría de las
personas trans y de género diverso en el mundo no tienen acceso al
reconocimiento de género por parte del Estado. Este escenario crea un vacío
legal y un clima que fomenta tácitamente el estigma y los prejuicios contra
ellos”[89].
92.
En el mismo sentido,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva No. 24[90] frente a las obligaciones estatales en
relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos
derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo. En dicha Opinión, la Corte
IDH hizo referencia a los derechos a la identidad, al reconocimiento de la
personalidad jurídica, al nombre y a la identidad de género. Luego de lo cual señaló
que dicha Corte ha advertido que la falta del reconocimiento de la personalidad
jurídica lesiona la dignidad humana, puesto que niega de forma absoluta la
condic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.