Sentencia T-280 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-280-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-280/25 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Reconocimiento en documentos de identificación/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Hace tránsito a cosa juzgada constitucional (...) la sentencia revisada desconoció abiertamente la sentencia C-114 de 2017, pues le dio un alcance que ella misma no tiene y se apartó por completo del condicionamiento que fue adoptado, el cual fue previsto, de manera puntual, para poder proteger aquellos casos de identidad de género, que demandan una respuesta pronta por parte Estado, ya que la modificación autorizada por vía de escritura pública, por segunda vez, no sacrifica en exceso los fines vinculados con la estabilidad del nombre. Por el contrario, permite la realización de derechos que fijan la identidad de la persona y que la llevan a interactuar con la sociedad, a partir de la definición propia del ser. Al desconocer lo resuelto por este tribunal en un fallo de control abstracto, no solo se infringió la cosa juzgada constitucional por parte del (juez de tutela de instancia), sino que también se vulneró los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de género y a la personalidad jurídica del accionante. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha (...) el cambio de nombre en el registro civil de nacimiento se efectuó por la Registraduría... sin que hubiese mediado ningún mandato u orden judicial que conminara a la accionada a realizarlo. MODIFICACIÓN DE NOMBRE MEDIANTE ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia[OH1] PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Garantía de protección constitucional reforzada CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Reconocimiento jurídico PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protección cualificada contra la discriminación DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE MODIFICACION DEL NOMBRE-Contenido MODIFICACION DE NOMBRE-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL NOMBRE-Contenido DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Marco normativo para la modificación y corrección de los documentos de identificación EXHORTO-Consejo Superior de la Judicatura/EXHORTO-Registraduría Nacional del Estado Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-280 DE 2025 Referencia: expediente T-10.801.503 Asunto: acción de tutela instaurada por Índigo en contra de la RNEC[1] Tema: Cambio de nombre por segunda vez, por razones de identidad de género Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Carolina Ramírez Pérez (E), y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, adopta la presente decisión, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. En este acápite la Sala de Revisión realizará una advertencia preliminar en relación con la anonimización de los datos personales del tutelante, presentará la síntesis de la providencia, hará una presentación de los hechos relevantes del caso y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. A. Advertencia preliminar 2. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno, en auto del 31 de enero de 2025, como medida de protección a la intimidad del accionante, decidió suprimir los datos que permitan identificarlo, por lo que su nombre será remplazado por uno ficticio y se excluirá la información que permita establecer su identidad. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, que guarden estricta reserva respecto de su identificación. B. Síntesis de la decisión 3. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Índigo, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC o la Registraduría). Puntualmente, el accionante[2] alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, los cuales consideró vulnerados por la entidad demandada, al no admitir el cambio de nombre por él realizado en una notaría, pues, a juicio de la Registraduría, el tutelante no contaba con la escritura pública necesaria para efectuar la modificación pretendida. 4. El juez de primera instancia decidió “negar por improcedente” el amparo solicitado, al estimar que no se había agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial, consistente en recurrir a un proceso de jurisdicción voluntaria, por lo cual consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 5. Para resolver el caso, y teniendo en cuenta las pruebas practicadas por el despacho del magistrado sustanciador, la Sala de Revisión analizó, en primer lugar, si se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, examen en el que concluyó que efectivamente se presentaba dicha figura. No obstante, y en segundo lugar, al evidenciar la necesidad de avanzar en la compresión de un derecho fundamental, ante el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte del juez de tutela de instancia, especialmente, respecto de lo establecido en la sentencia C-114 de 2017, y como garantía de no repetición frente a la población transgénero que, en eventos futuros, reclamen su derecho al nombre e identidad de género ante instancias judiciales, se consideró necesario abordar el problema jurídico de fondo, para lo cual se estudió (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de género y el derecho a la personalidad jurídica; (ii) el régimen actual sobre cambio de nombre, de acuerdo con la sentencia C-114 de 2017, y, por último, (iii) se analizó el caso concreto, tanto la actuación de la RNEC como la sentencia proferida por el Juzgado 37 de Familia de Bogotá en calidad de juez de tutela de primera instancia. 6. Con sustento en lo anterior, la Sala Sexta de Revisión concluyó que cabía corregir la decisión de dicha instancia, puesto que, de acuerdo con la interpretación de este Tribunal, el accionante no debía acudir a la jurisdicción voluntaria para efectuar el cambio de nombre, ya que la restricción correspondiente a “por una sola vez” contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, no es aplicable a aquellos eventos en los que existe una justificación constitucional clara y suficiente, que de lugar a excepcionar la citada restricción, como ocurre con aquellos casos en los que se busca, precisamente, proteger la identidad de género. 7. En consecuencia, la Sala revocó la decisión de instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, tomó medidas que buscan evitar que las situaciones presentadas en el presente caso se reiteren, por lo cual se dieron órdenes a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de incluir en los cursos de formación dirigidos a los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial como jueces de la República, una capacitación sobre la correspondencia entre el nombre y la identidad de género, de modo independiente o dentro de los estudios existentes sobre dicha identidad y la personalidad jurídica, para que, en especial, las decisiones judiciales tengan en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-114 de 2017; así como de difundir a través del medio más idóneo, copia anonimizada de la presente providencia entre todos los jueces de la República. 8. De igual forma, se exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que haga un llamado de atención a los funcionarios judiciales, con el objeto de que cumplan con la jurisprudencia constitucional, en lo relacionado con la garantía de los derechos a la identidad de género, la personalidad jurídica y la correspondencia entre el nombre y la identidad personal, en especial, para dar cumplimiento a la sentencia C-114 de 2017. Asimismo, se exhortó al Juzgado 37 de Familia de Bogotá, para que en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales en materia de derechos fundamentales y diversidad de género, adopte un enfoque respetuoso de la identidad de género de las personas trans, evitando en sus actuaciones cualquier referencia que desconozca el nombre e identidad auto percibida del accionante o de cualquier persona sujeta a su jurisdicción. 9. Por último, la Sala exhortó igualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en futuros eventos dé cumplimiento a las solicitudes de registro de cambio de nombre de población transgénero, de manera célere y oportuna, teniendo en cuenta que están comprometidos derechos como la identidad de género y la personalidad jurídica. C. La demanda de tutela 10. El 30 de septiembre de 2024, el tutelante presentó acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la intimidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, los cuales consideró vulnerados por la RNEC, al negarse a registrar el cambio de su nombre realizado en una notaría. D. Hechos relevantes 11. El accionante explicó que su nombre jurídico para el momento de presentar la acción de tutela es H…[3], pero que se identifica como hombre transgénero, pues tomó la decisión personal de “realizar un cambio en [su] identidad (…) para desarrollarme como hombre”[4], para lo cual ha tenido que atravesar por diferentes momentos “para fortalecer [su] identidad masculina, pero que también han sido procesos llenos de barreras de acceso a mis derechos, especialmente el derecho a la identidad sexual y de género y el derecho al libre desarrollo de la personalidad”[5]. 12. Narró que en el año 2018 realizó por primera vez un cambio de nombre, puesto que no se sentía a gusto con el que le fue asignado al nacer. Dicha modificación la realizó ejerciendo su derecho como cualquier ciudadano colombiano. Por ello, se trató de un cambio de nombre femenino a otro nombre femenino[6], y no tuvo relación con su identidad de género. 13. Manifestó que, posteriormente, como acto de afirmación de su identidad como hombre transgénero, acudió al programa “Reafírmate: El chuchú de la cédula” de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. y con dicha asesoría gratuita obtuvo la expedición de la escritura pública No. 1… del 15 de julio de 2024, en la cual se efectuó el cambio de nombre de H…(femenino) a Índigo (masculino)[7]. 14. Agregó que a finales del mes de julio de 2024, al realizar “el proceso de sustitución de folio [del] (…) Registro Civil de Nacimiento, la Registraduría Auxiliar de la Candelaria se negó a realizar este procedimiento[,] alegando que ya [se] había realizado un cambio de nombre hace menos de diez (10) años y por ende no podía volver a realizar ningún cambio hasta que no se cumpla el tiempo estipulado”[8]. 15. Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó esta acción de tutela, en la que pide al juez amparar sus derechos fundamentales vulnerados y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que “autorice el cambio de mi nombre: H… jurídico a Índigo, el cual es el nombre que garantiza y materializa mi identidad de género”[9]. E. Admisión y trámite de la demanda de tutela 16. La tutela fue repartida al Juzgado 37 de Familia de Bogotá, el cual la admitió mediante auto del 1° de octubre de 2024 y requirió a la RNEC, para que rindiera un informe detallado sobre cada uno de los hechos de la acción de tutela y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer[10]. 17. Con la solicitud de tutela, el accionante relacionó una documentación que no aportó al escrito, razón por la cual el juzgado en mención profirió un auto el 10 de octubre de 2024, en el que requirió al accionante para que remitiera los anexos anunciados. Como consecuencia de lo anterior, el tutelante allegó los siguientes documentos: (i) el registro civil de nacimiento sentado el 29 de octubre de 1997, en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, en el cual consta el primer nombre otorgado al accionante (nombre femenino); (ii) la escritura pública No. 3316 otorgada el 7 de noviembre de 2018 en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, en la cual se realizó el primer cambio de nombre (de femenino a femenino); (iii) el registro civil de nacimiento con fecha de inscripción 21 de noviembre de 2018, en el cual consta el nuevo nombre del accionante (femenino), y (iv) la escritura pública No. 1… del 15 de julio de 2024 otorgada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, en la cual se realizó, mediante apoderado, los siguientes dos actos: (i) corrección de registro civil -componente sexo- (de mujer a hombre) y (ii) cambio de nombre (de femenino a masculino). 18. El 03 de octubre de 2024, la RNEC presentó contestación de la tutela, en la cual solicitó negar el amparo, al considerar que la entidad no había vulnerado los derechos del accionante, toda vez que consultando las bases de datos de la entidad encontró que había realizado un cambio de nombre en el año 2018, el cual implicó un remplazo en el registro civil de nacimiento y una rectificación en la cédula de ciudadanía. Al respecto, aportó la siguiente información: “1. Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2… a nombre de W…, inscrito el 29 de octubre de 1997 en la Notaría Primera de Bogotá D.C., en el cual se denunció como padres a J… y M…, el documento está reemplazado INVÁLIDO REEMPLAZADO. 2. Registro civil de nacimiento con indicativo Serial No. 5… a nombre de H…, inscrito el 21 de noviembre de 2018 en la Notaría Primera de Bogotá D.C., se denunció como padres a J… y M…, el documento reemplazó al serial No. 2… conforme escritura pública y se encuentra en estado VÁLIDO, es de anotar que no existe imagen de este en las bases de datos. 3. Cédula de ciudadanía de primera vez No. 1…. a nombre de W…, expedida el 28 de mayo de 2015 en Bogotá, D.C., expedida con base en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2…. 4. Trámite de rectificación de cédula de la ciudadanía No. 1…. solicitado el 21 de diciembre de 2018 a nombre de H…, ello por cambio de nombre de acuerdo con el serial No. 2…”[11]. 19. Aunado a lo anterior, la Registraduría hizo mención al artículo 94 del Decreto 1260 de 1970[12] y a la sentencia C-114 de 2017, indicando que la misma permite inaplicar el mandato del Decreto que admite el cambio de nombre por una única vez, para casos realmente excepcionales en donde se evidencie una urgencia iusfundamental, como es el caso de la concordancia del nombre con la identidad de género, por lo que, en esos casos, se permite autorizar la escritura pública y realizar los ajustes documentales correspondientes, de forma urgente. 20. Sobre base de lo expuesto, la entidad accionada señaló que: “Es por esta razón que, se requiere de escritura pública para proceder con lo pretendido por el extremo actor, puesto que la inaplicación de la norma planteada por la Corte Construccional deja claridad en que procede únicamente teniendo dicho documento antecedente. En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil no está vulnerado -sic- los derechos fundamentales del extremo actor, puesto que está dando cumplimiento a los requisitos legales dispuestos para el trámite de cambio de nombre”[13]. F. Decisiones judiciales objeto de revisión e impugnación (i) Sentencia de primera instancia 21. El 15 de octubre de 2024, el Juzgado 37 de Familia de Bogotá profirió fallo en el cual resolvió “negar por improcedente” la tutela. En primer lugar, el fallador señaló que “no se avizora en el plenario la respuesta negativa por parte de la [RNEC] de registrar el acto plasmado en la escritura pública No. 1… elevada ante la Notaria 52 del Círculo de Bogotá”[14]. 22. En segundo lugar, frente al artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, el juez de instancia aseguró que la norma “se refiere al cambio de nombre, por una sola vez, mediante escritura pública, pero no contempla esta limitación para el procedimiento de cambio de nombre en la jurisdicción voluntaria (art. 577.11 del Código General del Proceso)”. De ahí que: “la disposición mencionada no contempla una restricción absoluta al cambio de nombre, en consideración a que toda persona que quiera modificarlo por más de una vez podrá tramitar un proceso de jurisdicción voluntaria, para que un juez de la República, así lo autorice. En efecto, no existe una limitación absoluta del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la autonomía y de la escogencia libre del nombre, como atributo de la personalidad”[15]. 23. Ante lo expuesto, el juzgado concluyó que, como el accionante no había acudido al proceso ordinario en la jurisdicción voluntaria, no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, ni tampoco se observaba la configuración de un perjuicio cierto e inminente, grave y de urgente atención. En consecuencia, aseveró que “la tutelante (…) goza de otros medios ordinarios previstos de antemano por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos que considera vulnerados, no siendo aceptable que sean remplazadas las acciones de (sic) propias de la jurisdicción ordinaria, ni suplir su omisión por vía de tutela”[16]. (ii) Impugnación 24. El accionante impugnó la decisión por considerar que el fallo no abordó de forma integral el asunto e ignoró sus calidades diferenciales como hombre transgénero, invocando para ello la sentencia C-114 de 2017. Además, señaló que el juez no advirtió que dentro del procedimiento adelantado, el accionante suscribió la escritura pública para cambiar de nombre y de sexo a masculino, como manifestación inequívoca de su deseo de reafirmar su identidad de género. 25. El tutelante reprochó que el fallo indicara que “no se encontró negativa por parte de la registraduría auxiliar de la candelaria[,] cuando en realidad se radicó ante la registraduría auxiliar de los mártires, situación que no se corroboro de manera efectiva por el a-quo”[17]. Y agregó que dicha autoridad “(…) permitió de manera ejemplarizante que se vislumbrara la necesidad de tutelar dicha garantía, puesto que al referirse al accionante, lo hacía como ‘LA ACCIONANTE’ y ‘LA TUTELANTE’ sin garantizar su identidad de género”. 26. Junto con la impugnación, el accionante anexó el documento “Acta de Entrega Escrituras Públicas a la Registraduría Auxiliar de Mártires”[18]. (iii) Nulidad de lo actuado 27. El 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, profirió un auto en el que declaró la nulidad de la sentencia del 15 de octubre proferida por el juez de tutela de primera instancia. En su criterio, la citada autoridad omitió vincular y notificar al Registrador Auxiliar de los Mártires, dependencia que tiene relación directa con lo pretendido en el trámite, por ser la autoridad señalada de haber recibido la escritura pública de cambio de nombre y, sin embargo, haberse negado a la modificación. En este sentido, ordenó al despacho de primera instancia disponer la vinculación del registrador en mención, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa[19]. 28. Como consecuencia de lo anterior, el 22 de noviembre de 2024, se emitió un auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado 37 de Familia de Bogotá, en el cual dispuso vincular al Registrador Auxiliar de los Mártires, para que ejerciera su derecho de defensa, de conformidad con lo ordenado por el superior. (iv) Sentencia de primera instancia de reemplazo 29. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 37 de Familia de Bogotá, luego de indicar que el Registrador Auxiliar de los Mártires guardó silencio ante la vinculación efectuada por el despacho, profirió nuevo fallo en el cual resolvió “negar por improcedente” la tutela, con fundamento en los mismos argumentos contenidos en el fallo del 15 de octubre de 2024. De nuevo sustentó su decisión argumentando que el tutelante contaba con el proceso de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 577.11 del Código General del Proceso. A ello agregó que, como el actor “(..) no ha agotado [el] otro mecanismo de defensa (…) que le brinda el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados, (…) no se satisface el requisito de subsidiariedad”[20], sobre todo cuando no se avizora el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para considerar que existe “un perjuicio cierto e inminente, grave y de urgente atención”[21]. 30. Frente a esta decisión, no se presentó impugnación. G. Actuaciones ante la Corte y pruebas aportadas en sede de revisión 31. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 31 de enero de 2025, decidió seleccionar el expediente de la referencia, bajo el criterio de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. 32. Una vez recibido el expediente, el despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de febrero de 2025, procedió a decretar pruebas tendientes a aclarar la situación actual del trámite adelantado ante las registradurías auxiliares mencionadas en el proceso de tutela. 33. En primer lugar, ordenó al accionante informar y acreditar sobre: (i) la situación actual de su registro civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía, (ii) si el cambio de sexo, de mujer a hombre, consignado en la escritura pública No. 1… otorgada el 1… en la Notaría 52, fue inscrito en el registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía; (iii) si el cambio de nombre, consignado en la escritura pública No. 1… otorgada el 1… en la Notaría 52, fue inscrito en el registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía; (iv) si goza de un nuevo registro civil de nacimiento y de cédula de ciudadanía, y (v) si podía aclarar cuál fue la registraduría auxiliar ante la cual adelantó el trámite de registro del cambio de nombre y los motivos por los que le fue negado. 34. En segundo lugar, en el auto en cita, se ordenó a la RNEC que informara sobre (i) el estado actual del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del accionante; (ii) si la Registraduría Auxiliar de Los Mártires recibió la escritura pública No. 1… otorgada el 1… en la Notaría 52, tal y como se observa en el acta suscrita el 1° de agosto de ese año entre el funcionario de la Secretaría de Integración Social de Bogotá y un empleado de dicha Registraduría, y que fue aportado a la impugnación del fallo de tutela; (iii) si la Registraduría Auxiliar de Los Mártires, habiendo recibido la escritura pública No. 1…, realizó el registro de los cambios correspondientes solicitados por el accionante, a saber: cambio de sexo y cambio de nombre, y en caso de no haberlos realizado, informe la razón por la cual se procedió en ese sentido. 35. En tercer lugar, se ordenó a las Notarías 1° y 52 del Círculo de Bogotá informar sobre el trámite realizado por el accionante y acreditar el estado actual de su registro civil de nacimiento. 36. La Secretaria General de la Corporación informó el 14 de marzo de 2025 que el auto del 28 de febrero fue comunicado mediante el oficio OPTB-077 del 3 de marzo de este año, y que durante el término allí indicado se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) un correo electrónico remitido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC, por medio del cual allegó oficio de fecha 7 de marzo de 2025, y (ii) dos correos electrónicos remitidos por el Notario 1° de Bogotá, por medio de los cuales allegó oficio No. 27/25 de marzo de 2025. 37. El oficio del 7 de marzo de 2025[22], la jefe encargada de las funciones de la oficina jurídica de la RNEC informó lo siguiente[23]: (i) En relación con el estado actual del registro civil de nacimiento informó que, una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), se evidenció lo siguiente: “(a) Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2… a nombre de W…, inscrito el 29 de octubre de 1997 en la Notaría Primera de Bogotá D.C., en el cual se denunció como padres a J… y M…, el documento está reemplazado inválido reemplazado”; (b) “Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 5… a nombre de H…, inscrito el 21 de noviembre de 2018 en la Notaría Primera de Bogotá D.C., se denunció como padres a J… y M…, el documento reemplazó al serial No. 2… conforme escritura pública y se encuentra en estado válido, es de anotar que no existe imagen de este en las bases de datos”; (c) “registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6… a nombre de H…, inscrito el 14 de noviembre de 2024, en la Registraduría Auxiliar de Santafe - Bogotá, D.C., el documento fue realizado conforme la escritura pública No. 1… expedida el 15 de julio de 2024 en la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá D.C.”[24] // Así mismo aclara que “el único registro civil de nacimiento que tiene válido el accionante corresponde al serial No. 6…”[25], para lo cual presenta una imagen tomada de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; en el cual se observa el nombre de Índigo de sexo masculino. (ii) Por otra parte, frente a la cédula de ciudadanía, indicó que, una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se halló lo siguiente: (a) cédula de ciudadanía de primera vez No. 1… a nombre de W…, expedida el 28 de mayo de 2015 en Bogotá D.C, con base en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2…. (b) Trámite de rectificación de cédula No. 1… solicitado el 21 de diciembre de 2018 a nombre de H…, ello por cambio de nombre, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de indicativo serial No. 2…. (c) Trámite de rectificación de cédula No. 1… solicitado el 14 de noviembre de 2024 a nombre de Índigo, ello por cambio de nombre, de acuerdo con el indicativo serial No. 6…[26]. (iii) Frente a la pregunta sobre si la Registraduría Auxiliar de Los Mártires recibió la escritura pública No. 1…, informó que ella fue allegada por el tutelante y que fue el documento antecedente para la expedición del registro civil de nacimiento con indicativo Serial No. 6…. (iv) En cuanto a la pregunta sobre si se realizó el registro de los cambios solicitados por el accionante, informó que la Registraduría Auxiliar del Estado Civil de Santafe - Bogotá D.C., expidió el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6…, conforme con la escritura pública No. 1… expedida el 15 de julio de 2024, en el documento se incluyó como nombre del inscrito Índigo, cuyo componente de sexo es masculino, insertando en el texto la imagen del registro civil en cita. (v) Y, por último, manifestó que los cambios solicitados por el actor en cuanto a cambio de nombre fueron realizados por la RNEC, lo cual se evidencia en su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 38. Por su parte, el Notario 1° del Círculo de Bogotá remitió un oficio, junto al cual envió copia de los registros civiles de nacimiento de H…: (i) el indicativo serial 2… del 15 de mayo de 1997, a nombre de W…; (ii) el número 2… de fecha 29 de octubre de 1997, que sustituye al anterior, por reconocimiento hecho por el padre, (iii) el indicativo serial 5… de fecha 21 de noviembre de 2018, que sustituyó al anterior por cambio de nombre, y (iv) consulta realizada en base de datos de la Registraduría en la cual se encuentra en estado "invalido". II. CONSIDERACIONES A. Competencia 39. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela reseñada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del auto del 31 de enero de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno. B. Procedencia de la acción de tutela 40. Antes de realizar el estudio de fondo del recurso de amparo seleccionado, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso concreto. (i) Legitimación en la causa por activa 41. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 42. Con fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. 43. En el presente asunto, la Sala encuentra que la persona que formuló la presente acción es la titular de los derechos fundamentales que busca sean reivindicados; quien, a nombre propio, presentó la solicitud de amparo. Por ende, se encuentra legitimada por activa. (ii) Legitimación en la causa por pasiva 44. De acuerdo con el precepto constitucional citado anteriormente, la acción de tutela puede interponerse (i) contra cualquier autoridad pública o (ii), de manera excepcional, contra particulares, en los casos previstos en el artículo 86 del Texto Superior y desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[27]. 45. En el caso de la referencia, la entidad contra la cual se dirige esta acción es la RNEC. Se trata de una entidad de dirección unipersonal con una estructura administrativa y territorial de apoyo[28] que, por mandato del artículo 120 de la Constitución[29], hace parte de la organización electoral y se encuentra a cargo de la identificación de los ciudadanos. 46. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva, no solo por tratarse de uno de los sujetos susceptibles de ser demandados a través del recurso de amparo, sino porque se trata de la entidad vinculada con la acción que se demanda y que resultaría comprometida con una orden de amparo. (iii) Inmediatez 47. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe ser presentada en un plazo prudente y razonable a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[30]. La Corte ha dicho que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que debe corresponder a las circunstancias de cada caso concreto[31]. 48. En el presente caso, la solicitud de tutela fue presentada el 30 de septiembre de 2024. Por su parte, la escritura pública No. 1… fue otorgada el 15 de julio de ese año en la Notaria 52 de Bogotá D.C. y el tutelante manifiesta que “a finales del mes de julio”, realizó el trámite para el proceso de sustitución del registro civil de nacimiento, el cual fue negado[32]. 49. Por lo tanto, la Sala considera que la acción de tutela fue instaurada en un plazo razonable, pues transcurrieron dos meses y medio entre la presentación del amparo y el hecho que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez. (iv) Subsidiariedad 50. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario, el mismo únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 51. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[33]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 52. En el presente asunto, la acción de tutela fue presentada para lograr la protección de los derechos a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, los cuales el tutelante consideró vulnerados por parte de la RNEC, al negarse a registrar su cambio de nombre de H… por Índigo. 53. El fallo del juez de tutela que en esta ocasión se revisa consideró que el tutelante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, por lo cual el mecanismo de amparo resultaba improcedente. 54. Al respecto, esta Sala considera necesario reiterar la sentencia C-114 de 2017, en la cual la Corte analizó el régimen legal existente en Colombia sobre el nombre y su modificación. En esta providencia, se revisó la constitucionalidad del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 6 del Decreto 999 de 1988. 55. En dicha ocasión, la Corte explicó que el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 admitía la posibilidad de efectuar la modificación del nombre mediante escritura pública por una sola vez, y que, por fuera de esa oportunidad, existía otro mecanismo que hacía referencia al cambio de nombre mediante el proceso de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 577, numeral 11, del Código General del Proceso (en adelante, CGP). 56. El fallo en cita, al hacer referencia a algunos antecedentes jurisprudenciales[34], explicó que esta Corporación, en algunas oportunidades, ha reconocido la existencia de otros medios judiciales para tramitar la modificación del nombre, como lo es la vía de la jurisdicción voluntaria. No obstante, también ha advertido la inminencia de los perjuicios que se pueden causar en ciertos casos, de no realizarse, el cambio de forma urgente e inmediata, a través del mecanismo de escritura pública contemplado en el Decreto Ley 1260 de 1970. Por lo cual, en el pasado, amparó los derechos invocados y dio órdenes para realizar los ajustes correspondientes, tanto a notarías como a la Registraduría[35]. 57. La Corte advirtió que la facultad de modificar el nombre constituye una expresión de los derechos a la no discriminación, a la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre expresión. En este sentido, señaló que: “En aquellos casos en los cuales la restricción establecida en el artículo 94 citado, ponga en riesgo el derecho de las personas a asegurar la concordancia del nombre con la identidad de género o el derecho a no sufrir discriminaciones debido a la discrepancia entre la apariencia física y el nombre, se encuentra constitucionalmente ordenada la inaplicación del referido artículo 94 y, en consecuencia, los notarios deben autorizar la escritura pública y la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la obligación de realizar los ajustes correspondientes. En estos casos, la Corte ha establecido que la modificación del nombre se erige en una situación urgente y en esa medida inaplazable” (…) “Extender en el tiempo la disconformidad entre el nombre y la identidad de género se traduce en una infracción grave de los derechos fundamentales”[36] (énfasis añadido). 58. Por lo anterior, la Corte concluyó que “[l]a existencia del proceso de jurisdicción voluntaria para solicitar el cambio de nombre, no excluye el deber de inaplicar el artículo 94[,] en aquellos casos en los cuales por segunda vez y apoyándose en el tipo de razones referidas (concordancia con la identidad de género y la necesidad de evitar una actuación discriminatoria), una persona solicita el cambio de nombre”[37]. 59. En consecuencia, procedió a declarar exequible la expresión “por una sola vez” contenida en dicha norma, de forma condicional, esto es, “en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de dicha sentencia”[38]. 60. En desarrollo de lo anterior, en la sentencia T-033 de 2022, la Corte señaló que, aun cuando el proceso de jurisdicción voluntaria se encuentra previsto para la modificación del nombre y del sexo de las personas en el registro civil, “cuando se trata de quienes han consolidado identidades de género diversas, la jurisprudencia ha entendido que este mecanismo no es ni idóneo ni efectivo para su protección”[39]. 61. En relación con la idoneidad y efectividad del mecanismo de jurisdicción voluntaria, es necesario señalar, de un lado, que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional al identificarse como una persona transgénero, lo que exige un mayor grado de amparo por parte del ordenamiento jurídico, en aplicación del principio de igualdad material y del deber de adoptar medidas afirmativas en favor de grupos históricamente discriminados[40]. De otro lado, que el proceso de jurisdicción voluntaria implica el cumplimiento de formalidades y etapas procesales que constituyen una carga desproporcionada y prolongada que agrava la situación de vulnerabilidad del accionante al enfrentarse a situaciones de discriminación, exclusión y afectación de su dignidad en distintos contextos sociales e institucionales, como consecuencia de las incongruencias entre su identidad de género y la información consignada en sus documentos oficiales. 62. Así las cosas, es evidente que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo principal de protección, para garantizar los derechos fundamentales de las personas que, como el accionante, pueden verlos vulnerados ante la imposibilidad de efectuar un cambio de nombre, por segunda vez, mediante el mecanismo establecido en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, es decir mediante escritura pública, cuando lo que se busca es asegurar la concordancia de su identidad de género. 63. En efecto, en el presente asunto, aun cuando el accionante tuviera la posibilidad de promover el proceso de jurisdicción voluntaria establecido en el CGP, ello no obsta para que pueda acudir al trámite de modificación mediante escritura pública, incluso habiendo efectuado un cambio de nombre previo, puesto que, de acuerdo con la sentencia C-114 de 2017, existen razones iusfundamentales claras y suficientes, como lo es la protección de identidad de género, que lo facultan para ello. De tal manera que, al encontrar la negativa de parte de la RNEC, el amparo constitucional se convierte, de manera inmediata, en la vía idónea y efectiva de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 64. Por esta razón, contrario a lo definido por el juez de instancia y en línea con la sentencia T-033 de 2022, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 65. El solicitante interpuso la acción de tutela por considerar que la RNEC había vulnerado sus derechos a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual. Lo anterior, por cuanto habiendo realizado el cambio de nombre, por segunda vez, mediante escritura pública No. 1… del 15 de julio de 2024 en la Notaria 52 de Bogotá, la RNEC le negó la sustitución del folio en su registro civil de nacimiento, “alegando que ya había realizado un cambio de nombre hace menos de diez (10) años y por ende no podía volver a realizar ningún cambio hasta que no se cumpla el tiempo estipulado”[41]. 66. Durante el trámite adelantado en sede de revisión y con ocasión del auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador, se pudo evidenciar que la RNEC realizó el cambio de nombre solicitado por el accionante, lo cual se advierte con el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6… inscrito el 14 de noviembre de 2024 y con la imagen del Archivo Nacional de Identificación[42]. 67. Por ello, esta Sala tendrá que analizar, en primer lugar, si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte. Una vez dilucidado dicho asunto, en segundo lugar, deberá determinar si el caso amerita un estudio de fondo, con el fin de verificar, de un lado, si existió violación a los derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jurídica, intimidad, libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual de Índigo, al negarse la RNEC al trámite de sustitución de nombre en el registro civil de nacimiento del accionante, y de otro lado, si existió desconocimiento del precedente constitucional de la Corte, en el presente caso. 68. Con el fin de abordar el anterior problema jurídico, y solo de ser necesario, la Sala Sexta de Revisión reiterará la jurisprudencia de la Corte y analizará (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de género y el derecho a la personalidad jurídica; (ii) el régimen actual sobre cambio de nombre, de acuerdo con la sentencia C-114 de 2017, y (iii) estudiará el caso concreto, puntualmente la actuación de la RNEC y el fallo del Juzgado 37 de Familia de Bogotá D.C, que decidió “negar por improcedente” la acción de tutela. D. Carencia actual de objeto[43] 69. La Corte ha establecido que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez. De tal forma que si luego de acudir a la administración de justicia, la situación puesta en conocimiento se resuelve o se supera de alguna forma, ya no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[44]; de esta forma se configura el concepto de carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que pueda emitir conceptos o decisiones inocuas[45], una vez ha dejado de existir el objeto jurídico de la acción[46]. 70. Sin embargo, la Corte también ha dejado en claro que, sin perjuicio de dichas circunstancias, puede ocurrir que resulte necesario en algunos casos “aprovechar el escenario para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política[47]- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[48]”[49]. 71. Así, en la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena consideró necesario unificar y sistematizar la jurisprudencia al respecto de este asunto. En este fallo, se reiteraron los conceptos de hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente y se determinó el poder del juez constitucional de pronunciarse o proferir órdenes, según cada una de las hipótesis que concurran. 72. En primer lugar, en cuanto al hecho superado, consiste en que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se diera orden alguna[50], caso en el cual se deberá verificar que en efecto se haya satisfecho enteramente la pretensión[51] y que la entidad accionada haya actuado o cesado en su actuar de manera voluntaria. Es decir, que si la satisfacción de la pretensión ocurre como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial previa, no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de su protección por parte del operador judicial[52]. 73. En segundo lugar, el daño consumado ocurre cuando se ha configurado la afectación que se pretendía evitar con la tutela, y ello sucede de forma irreversible, por lo que el juez no podrá dar orden alguna para retrotraer la situación, a fin de hacer cesar la vulneración o evitar el peligro[53]. 74. Y en tercer lugar, se encuentra la figura de la situación sobreviniente, que es un concepto más reciente[54] y que abarca otras circunstancias que no encajan en el hecho superado ni el daño consumado, por ejemplo, cuando alguien diferente al accionado asume la carga necesaria para satisfacer la pretensión que se reclama, o el accionante pierde el interés en la satisfacción de dicha pretensión, o la misma es imposible de llevarla a cabo[55]. 75. Ahora bien, la sentencia SU-522 de 2019 analizó la potestad y el deber del juez de tutela de pronunciarse en los distintos escenarios de carencia actual de objeto, y resolvió sistematizar y unificar las subreglas jurisprudenciales, así: “(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[56]: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[57]; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[58]; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[59]; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[60]. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros[61]: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[62]; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[63]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[64]; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[65]”[66]. 76. A continuación, se presenta el recuento cronológico de los hechos que permitirán identificar la aplicación de la figura de la carencia actual de objeto, para el presente caso: 1. El accionante presentó la acción de tutela el 30 de septiembre de 2024. 2. El juez de instancia admitió la tutela el 1° de octubre de 2024. 3. El 4 de octubre de 2024, la RNEC contestó la tutela, en la cual señaló que “se requiere de escritura pública para proceder con lo pretendido por el extremo actor, puesto que la inaplicación de la norma planteada por la Corte Construccional deja claridad en que procede únicamente teniendo dicho documento antecedente”[67]. 4. El 10 de octubre de 2024, el juez requirió al accionante para que remitiera los documentos relacionados en la tutela[68]. 5. El mismo 10 de octubre, el accionante remitió lo requerido por el juzgado. 6. El 15 de octubre de 2024, el juez profirió fallo que decide “negar por improcedente” el amparo solicitado. 7. El 18 de octubre de 2024, el accionante impugnó el fallo[69]. 8. El 14 de noviembre de 2024, la Registraduría realizó la inscripción en el registro civil de nacimiento indicativo serial 6…[70]. 9. El 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante auto, declaró la nulidad de la sentencia del 15 de octubre y ordenó al juez vincular a la Registraduría Auxiliar de los Mártires, para garantizarle el derecho a la defensa. 10. El 22 de noviembre de 2024, el juzgado de primera instancia profirió auto de obedézcase y cúmplase, mediante el cual vinculó a la Registraduría Auxiliar de los Mártires, para que ejerciera su derecho a la defensa. 11. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 37 de Familia de Bogotá profirió nuevo fallo que resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela, al considerar que el accionante tenía otro medio ordinario para la defensa de sus derechos. Esta decisión no fue impugnada. 77. Del recuento anterior es importante resaltar, de una parte, que la inscripción del cambio de nombre en el registro civil de nacimiento se efectuó el 14 de noviembre de 2024; y, de otra, que el fallo de instancia negó la tutela por considerarla improcedente por falta de subsidiariedad. 78. Así las cosas, se puede concluir que, en el presente caso, la RNEC efectuó el registro del cambio de nombre de manera voluntaria, pues no existió orden judicial alguna que le ordenara realizar dicha actuación. Al respecto, vale la pena precisar que, aun cuando el accionante tuvo que acudir a la tutela, pues según lo indicó en su escrito la Registraduría Auxiliar de los Mártires, a finales de julio del 2024, “se negó a realizar este procedimiento alegando que ya había realizado un cambio de nombre hace menos de diez (10) años”[71], en todo caso, la modificación del mismo se efectuó por la RNEC, sin que hubiese mediado sentencia judicial, puesto que el fallo negó las pretensiones de la tutela. 79. Es importante también tener en cuenta que, en la contestación de la demanda, la RNEC citó la sentencia C-114 de 2017 y señaló que, en virtud de ella, existía la posibilidad de inaplicar el mandato del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, en casos realmente excepcionales en los que se evidenciara una “urgencia iusfundamental”, como en asuntos de concordancia del nombre con la identidad de género. No obstante, también agregó que “se requiere de escritura pública para proceder con lo pretendido por el extremo actor”[72]. 80. Lo anterior permite inferir que, al momento de la contestación, esto es, para el 4 de octubre de 2024, la oficina jurídica de la RNEC –que es la competente para representar judicialmente a la entidad[73]– no tenía conocimiento, al parecer, de que el accionante había hecho entrega de la escritura pública en la Registraduría Auxiliar de los Mártires[74]. 81. A pesar de ello, el cambio de nombre en el registro civil de nacimiento se efectuó por la Registraduría el 14 de noviembre de 2024, sin que hubiese mediado ningún mandato u orden judicial que conminara a la accionada a realizarlo. Lo anterior permite concluir que las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio encuadran dentro de los parámetros de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, con posterioridad a la presentación de la tutela, la entidad accionada actuó de tal forma que satisfizo la pretensión de la acción, de manera plenamente voluntaria. 82. Ahora bien, siguiendo la sentencia SU-522 de 2019, la Corte estableció que, pese a la configuración de la carencia actual de objeto, es posible que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo, (i) con el fin de adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional; (ii) con el objeto de tomar medidas, cuando lo considere necesario para llamar la atención sobre alguna falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela; (iii) para corregir las decisiones judiciales de instancia; (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; o (v) prevenir la repetición de situaciones vulneradoras de derechos. 83. En el caso objeto de análisis, pese a la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario analizar el fondo del asunto, justamente por evidenciar la necesidad de avanzar en la compresión de un derecho fundamental, ante el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte del juez de tutela de instancia, especialmente, respecto de lo establecido en la sentencia C-114 de 2017. Por lo demás, este pronunciamiento pretende ser una garantía de no repetición y, en ese orden, salvaguardar los derechos de la población transgénero que, en eventos futuros, reclamen su derecho al nombre e identidad ante instancias judiciales. E. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de género y el derecho a la personalidad jurídica 84. En el marco de un Estado pluralista como el consagrado en la Carta de 1991, cobra prioridad la garantía de las libertades y la coexistencia armónica de las diferencias y multiplicidad de identidades[75], capacidades[76], tradiciones[77], visiones y percepciones del mundo[78]. En este contexto, la dignidad humana es uno de los pilares fundamentales que supone que “el Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar”[79]. 85. En este orden de ideas, el artículo 16 de la Constitución establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual se materializa “en el hecho consciente que tiene cada individuo para determinarse ante las opciones que ofrece la vida tanto en lo privado como en lo público, y en consecuencia, a diseñar autónomamente el plan como ser humano que pretende asumir dentro de la sociedad”[80]. 86. Así mismo, como manifestación del libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal comprende el derecho a la identidad y la expresión de género, que se ha caracterizado como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”[81]. 87. La sentencia T-527 de 2024 hace un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la identidad de género y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este fallo cita como antecedentes primigenios las sentencias T-447 de 1995 y SU-337 de 1999, en las cuales se advirtió sobre “el impacto que tendría la clasificación estática de las categorías clásicas heteronormativas para efectos de garantizarle a las personas el poder identificar su género de forma autónoma respecto de su sexo”[82]. 88. La sentencia cita fallos como el T-467 de 2014, T-063 de 2015, T-192 de 2020 y SU-440 de 2021, en relación con el derecho a la identidad de género, entendida como un elemento “constitutivo y constituyente”[83] de la definición del plan de vida de las personas, “pues la posibilidad misma de desarrollar de forma autónoma la identidad, es una expresión de la libertad que reconoce la individualidad del ser humano y su posibilidad de autogobernarse”[84]. En este orden de ideas, el reconocimiento jurídico de la identidad de género diversa contempla tres aspectos: “(i) la obligación del Estado de contar con procedimientos idóneos que permitan a las personas trans modificar su nombre y el marcador de género o ‘sexo’ en los documentos de identificación y registros públicos; (ii) el cambio del género debe estar fundado en la libre determinación de las personas, no puede estar condicionado a requisitos abusivos; y (iii) las personas trans deben recibir un tratamiento constitucional y legal acorde con su de identidad de género auto-percibida”[85]. 89. En el contexto internacional pueden mencionarse algunos documentos que evidencian el avance en relación con este derecho, como ocurre, por ejemplo, con los principios de Yogyakarta[86], conforme con los cuales todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y se advierte que la orientación sexual y la identidad de género integran la dignidad humana, por lo cual no pueden ser base de discriminaciones o abusos[87]. 90. El término “género diverso” se refiere a “las personas cuya identidad de género, incluida su expresión de género, está en desacuerdo con lo que se percibe como la norma de género en un contexto concreto en un momento determinado, incluidas las personas que no se sitúan en el binario masculino/femenino; el término más específico ‘trans’ se utiliza para describir a las personas que se identifican con un sexo diferente al que se les asignó al nacer”[88]. 91. Históricamente ha sido admitida la discriminación y violencia a la que han estado sometidas las personas de género diverso: “[l]as personas trans son especialmente vulnerables a las violaciones de los derechos humanos cuando los datos de su nombre y sexo que figuran en los documentos oficiales no coinciden con su identidad o expresión de género. Sin embargo, hoy en día la gran mayoría de las personas trans y de género diverso en el mundo no tienen acceso al reconocimiento de género por parte del Estado. Este escenario crea un vacío legal y un clima que fomenta tácitamente el estigma y los prejuicios contra ellos”[89]. 92. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva No. 24[90] frente a las obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo. En dicha Opinión, la Corte IDH hizo referencia a los derechos a la identidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la identidad de género. Luego de lo cual señaló que dicha Corte ha advertido que la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, puesto que niega de forma absoluta la condic...

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