Sentencia T-280 de 2022

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2022

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¿De qué trata? Una mujer descubrió que circulaba por WhatsApp un video grabado sin su permiso mientras usaba el baño de una escuela de equitación. En la grabación se veían sus zonas íntimas, y aparecía el logo de ese lugar. Ella demandó a la escuela y a varias entidades del Estado porque consideró que le violaron su derecho a la intimidad, a su imagen y a vivir sin violencias. La escuela dijo que no sabía nada porque hubo cambio de dueños, y algunas entidades pidieron ser excluidas del proceso. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó parcialmente las decisiones anteriores, pero revocó en parte: sí concedió el amparo de los derechos de la mujer. Ordenó a la escuela implementar medidas para prevenir y atender casos de grabaciones ilegales, investigar internamente lo ocurrido y reportar al juez. También ordenó al Consejo Superior de la Judicatura crear un protocolo para manejar pruebas sensibles, e instó a la Fiscalía y al Congreso a actuar contra la violencia digital. ¿Qué significa para una persona? Que grabar o difundir imágenes íntimas sin consentimiento es una violación grave de derechos, incluso en lugares como baños. Las instituciones tienen la obligación de prevenir y actuar con diligencia. Además, las autoridades deben crear mecanismos para proteger a las víctimas y sancionar estos hechos.

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Texto de la sentencia
T-280-22 Sentencia T-280/22 DERECHO A LA IMAGEN-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por publicación de grabaciones de imagen o voz sin autorización del titular (…) la captación no consentida de un video de la accionante en cuanto realizaba actividades fisiológicas (i.e. micción) fue una violación tanto del derecho a la intimidad como del derecho a la imagen. DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de debida diligencia para evitar la captación no consentida de videos (…) la escuela vulneró el derecho a la intimidad por el incumplimiento de sus deberes de diligencia (…) permitió la filmación y posterior circulación del video. DERECHO A LA INTIMIDAD-Consagración nacional e internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Concepto DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido (…), el derecho a la intimidad evolucionó desde su dimensión más individual a la que correspondían fundamentalmente obligaciones negativas de los particulares y del Estado hacia una concepción amplia, social o relacional. A esta no solo se le adscriben deberes de abstención sino obligaciones positivas del Estado; (…) este derecho se proyecta tanto en los lugares públicos como en los privados porque en todos estos existe una expectativa razonable y diferenciada de intimidad. PRIVACIDAD-Concepto/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales INTIMIDAD ASOCIADA CON EL RESPETO AL ESPACIO PRIVADO DE LAS PERSONAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección según el espacio y el contexto ESPACIO PUBLICO-Concepto/ESPACIO PRIVADO-Definición ESPACIO SEMIPUBLICO-Características/ESPACIO SEMIPRIVADO-Características CAMARAS DE VIGILANCIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza/DERECHO A LA IMAGEN-Contenido a través de tres facetas DERECHO A LA INTIMIDAD-Protege espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que solo le conciernen a sus intereses PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital, ciberespacio y redes sociales La grabación subrepticia de la imagen demuestra una clara intención de evadir ese consentimiento y usar el material sin el conocimiento o la autorización de la persona que aparece en el video. VIOLENCIA DIGITAL-Características INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectación ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela EXHORTO-Congreso de la República Referencia: Expediente T-8.624.281 Acción de tutela instaurada por Luz en contra de la CIDJ, la Secretaría de Salud y de Gobierno de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Personería Distrital y la Alcaldía Local de Suba Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, el 9 de agosto de 2021, la señora Luz[1] interpuso una acción de tutela en contra de: CIDJ (en adelante la escuela), la Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Personería Distrital de Bogotá y la Alcaldía Local de Suba[2]. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales: al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la autodeterminación sobre la propia imagen, al desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. 1. Hechos 2. La accionante manifestó que el día 18 de julio de 2020 tanto sus hijos como su pareja sentimental para la época asistieron a la escuela para una clase de equitación de los niños. El 28 de julio de 2021, una persona del municipio de su domicilio[3] le informó a la accionante que en WhatsApp estaba circulando un video de ella en un baño[4]. Según la señora Luz, el video: “fue grabado o filmado sin que ella se diera cuenta en un baño”[5] de ese centro de actividades y en este se “muestran claramente imágenes de sus zonas genitales y sus glúteos, porque la cámara fue colocada de forma estratégica con estos fines”[6]. La señora Luz indicó que revisó el video y que en este se podía ver el logo institucional de la escuela. 3. De acuerdo con la accionante, ella dejó de utilizar los servicios de la escuela antes de conocer la existencia del video, es decir, por hechos diferentes a los de la presente acción de tutela. La ciudadana señaló que ese centro presta servicios terapéuticos de equitación para las niñas, los niños y los adolescentes (en adelante NNA)[7]. En su escrito, manifestó su preocupación por la existencia de una amenaza inminente para las personas que utilizan los servicios de ese centro de actividades y advirtió que esas filmaciones podrían ser usadas con fines pornográficos[8]. 4. La accionante le solicitó al juez de tutela que ordenara el cierre de la escuela como una medida provisional[9]. Además, pidió que le ordenara a la escuela tanto que le entregara los videos que tuvieran de ella y de sus hijos como que indicara el sitio de publicación y se le reconocieran: “las retribuciones obtenidas por su divulgación”[10]. 5. Asimismo, la señora Luz solicitó que se le ordenara a la escuela que le entregara los nombres de todos los NNA a quienes se les hubiera prestado cualquier servicio desde el 18 de julio de 2020. La ciudadana también requirió que se le ordenara a la escuela que informara sobre los contratos que había suscrito tanto con las entidades públicas como privadas desde el 18 de julio de 2020. En el escrito de tutela también se reclamó que se les ordenara a la Secretaría de Salud y de Gobierno de Bogotá, al ICBF, a la Personería Distrital y a la Alcaldía Local de Suba que intervinieran en la escuela para determinar las fallas ocurridas, las personas involucradas en los hechos relacionados con el video y la potencial vulneración de sus derechos. Por último, se pidió que se compulsaran copias a las autoridades competentes para que estas iniciaran las investigaciones que fueran pertinentes. 2. Trámite procesal 6. Mediante Auto del 10 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las entidades accionadas[11]. 7. El 11 de agosto de 2021, la escuela remitió un escrito de contestación de la demanda en el que inicialmente precisó su objeto social[12]. Señaló que no conocían los hechos relatados en la acción de tutela porque hubo un cambio de propietarios a partir del 27 de noviembre de 2020. La entidad accionada afirmó que desconocían si había grabaciones en las instalaciones antes del 27 de noviembre de 2020. Adicionalmente, sostuvo que la acción de amparo era improcedente porque el daño ya estaba consumado. Finalmente, solicitó que se le desvinculara del proceso. 8. El ICBF indicó que no encontró ningún registro de la escuela como entidad vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar[13]. También señaló que no hubo ninguna solicitud de apertura de un proceso de restablecimiento de derechos o un trámite de actuación extraprocesal relacionado con los hechos de la acción de tutela. Además, afirmó que la accionante señaló a los presuntos responsables de la vulneración de sus derechos, por lo tanto, existía una falta de legitimación por pasiva del ICBF. La entidad solicitó la exoneración del presente tramite[14]. 9. La Secretaría de Salud de Bogotá manifestó que no le vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. La Secretaría sostuvo que no tenía competencia funcional, institucional y misional para pronunciarse de fondo sobre los hechos de la acción de tutela. También expuso que la escuela no cuenta con la condición de prestador de servicios de salud y que la investigación de las presuntas conductas vulneradoras de los derechos de los NNA les corresponde al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación (en adelante FNG). Esa entidad concluyó que había falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió sobre la improcedencia de la solicitud de amparo[15]. 10. Mediante escrito del 12 de agosto de 2021, la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Alcaldía Local de Suba contestaron conjuntamente la acción de tutela. Las dos entidades se opusieron a las pretensiones de la accionante porque no causaron la vulneración de los derechos invocados. Por lo tanto, argumentaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. También sostuvieron la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa. En consecuencia, solicitaron ser desvinculadas del proceso[16]. 11. La Personería Distrital de Bogotá señaló que no encontró ninguna solicitud por parte de la accionante relacionada con la presunta vulneración de sus derechos. En ese sentido, afirmó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por ende, solicitó la desvinculación del presente trámite[17]. 3. Sentencias objeto de revisión 12. Decisión de primera instancia. Mediante Sentencia del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. El Juzgado consideró que la accionante no agotó la vía ordinaria a pesar de que los hechos sugerían la presunta ocurrencia de un delito. En su criterio, en estos casos no procedía la tutela como mecanismo subsidiario. Asimismo, indicó que había un daño consumado y una carencia actual del objeto del mecanismo de amparo[18]. Finalmente, en la decisión se ordenó compulsarle copias con destino a la FNG para que esta iniciara las investigaciones penales que fueran pertinentes. 13. Impugnación. El 26 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la señora Luz impugnó la sentencia de primera instancia[19]. En un folio, la apoderada de la accionante manifestó que reiteraba los mismos argumentos del escrito inicial de la acción de amparo. Igualmente, la recurrente sostuvo que era necesaria, al menos, una visita al lugar donde operaba la escuela. Por medio de Auto del 31 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá concedió la impugnación[20]. 14. Decisión de segunda instancia. Mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia[21]. El Tribunal consideró que las diferentes peticiones de la accionante no se podían tramitar mediante el mecanismo breve y sumario de la acción de tutela. Para la Sala Laboral, la competencia recaía en las autoridades penales o disciplinarias. Por esa razón, concluyó que el amparo era improcedente. Adicionalmente, esa autoridad indicó que el asunto se refería a hechos consumados. Asimismo, el Tribunal advirtió que el juez de primera instancia le había compulsado copias a la FGN sin que existiera prueba de que la accionante o su apoderada hubieran impulsado ese tipo de acciones u otras de carácter resarcitorio[22]. 4. Pruebas que obran en el expediente T-8.624.281 15. Las siguientes pruebas obran en el expediente de tutela (tabla 1): Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente de tutela Documentos 1 Copia del escrito introductorio presentado por la apoderada de la señora Luz. En este solicitó reserva con el video y el nombre de la accionante[23]. 2 Copia del poder otorgado a la abogada[24]. 3 Video de los hijos de la accionante en actividad de equitación[25]. 4 Video en un baño de la señora Luz[26]. 5 Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos personales de la escuela[27]. 6 Copia del certificado de existencia y representación legal de la escuela[28]. 7 Copia de la política y procedimiento de datos de la escuela[29]. 5. Actuaciones en sede revisión 16. El 29 de abril de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió el expediente T-8.624.281 para su revisión y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador. 17. El 25 de mayo de 2022, el suscrito magistrado emitió un auto por medio del cual decretó algunas pruebas. Estas estuvieron dirigidas a conocer más información sobre los hechos que se relataron en la acción de tutela por parte de la accionante, de la FGN y de la escuela. 18. El 7 de junio de 2022, la Fundación Karisma remitió un escrito en el que solicitó una copia del expediente. Mediante Auto del 13 de junio de 2022, el suscrito magistrado consideró que la petición de copias elevada por la Fundación Karisma era procedente según lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso[30]. 19. El 5 de julio de 2022, el suscrito magistrado emitió un auto por medio del cual vinculó a quienes figuraban en los registros de la Cámara de Comercio como la presidenta y el secretario de la escuela cuando ocurrieron los hechos relatados por la señora Luz. Asimismo, se decretaron algunas pruebas para conocer información sobre las conductas de esa administración para la época de la presunta vulneración. 6. Respuestas recibidas en sede de revisión 20. La escuela. El 27 de mayo de 2022, la escuela recordó la naturaleza de su objeto social[31]. La Corporación advirtió que la accionante nunca les notificó sobre lo ocurrido ni les solicitó información sobre el video presuntamente grabado en esas instalaciones. Además, manifestó que desconocían la situación relatada por la actora debido a la nueva representación legal[32]. La escuela le remitió a la Corte su política actual de tratamiento de datos personales. Indicó que, desde el 21 de agosto de 2021, cuenta con un circuito cerrado de televisión (en adelante CCTV) que solo opera en las zonas comunes, que graba durante las 24 horas y que los videos tienen una permanencia de un mes[33]. Según el documento de respuesta, el objetivo de ese sistema es contar con vigilancia, prevención y control de pérdidas o riesgos que se pudiesen presentar. 21. La accionante. El 30 de mayo de 2022, la apoderada de la señora Luz contestó algunas de las preguntas formuladas por este despacho. Sobre la petición por las retribuciones derivadas de la divulgación del video, relató que solo quería conocer si la escuela había obtenido alguna remuneración de cualquier tipo por ese video. En segundo lugar, la accionante afirmó que no realizó ninguna petición de información previa a ese centro porque decidió iniciar la acción de tutela de manera inmediata. En cuanto al video, manifestó que le dijeron que: “varias personas lo estaban circulando por la red de WhatsApp”[34]. Sin embargo, no conoció a otra persona que tuviera en su poder dicho contenido multimedia. Indicó que no tiene conocimiento de otras personas que hayan sido objeto de ese tipo de grabaciones. La apoderada de la señora Luz aseveró que no acudió a la FGN antes de iniciar la tutela porque prefirió el proceso sumario de la acción de amparo. Tampoco lo hizo posteriormente porque el juez de primera instancia ordenó compulsarle copias a dicha entidad. Advirtió que no ha sido requerida por la FGN. Por último, declaró que no ha iniciado otras acciones por los eventuales daños patrimoniales que se indican en el escrito de tutela. 22. La Fiscalía General de la Nación. El 1 de junio de 2022 y mediante correo electrónico, la FGN le informó a la Corte que (el 27 de mayo de 2022) el proceso correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Luz le fue asignado al fiscal 26 Casa de Justicia Mártires. La FGN aclaró que no conocían la compulsa de copias por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá sino la proveniente del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, la entidad informó que se le asignó un radicado al proceso por el presunto delito de injuria por vías de hecho. 23. La administración de la escuela para la época de la grabación del video. Por medio de un oficio remitido el 12 de julio de 2022, los titulares de la administración de la escuela para el momento de grabación del video contestaron a las preguntas realizadas por el despacho sustanciador el 5 de julio del mismo mes y año. En concreto, afirmaron cuatro puntos. Por una parte, indicaron que no conocieron los hechos, no les fue solicitado ningún video y no habría sido posible entregarlo porque la escuela: “no instaló ninguna cámara en el baño ni autorizó instalar cámara alguna ni grabar videos en espacios privados”[35]. En segundo lugar, afirmaron que tenían una CCTV que cubría las: “zonas comunes, entrada, salida, potreros, parqueaderos, pesebreras y oficina”[36] y que los vídeos permanecían grabados durante cuatro semanas. Informaron que nunca tuvieron noticia de otro suceso como el que corresponde a este proceso de tutela de manera que este “constituye un hecho aislado”[37]. Finalmente indicaron que el escrito de tutela le atribuye a la escuela acciones que esta nunca realizó de manera que no se puede ordenar “no hacer lo que no se hace”[38]. Por lo anterior, solicitaron que la Corte confirmara las decisiones de instancia y rechazara las pretensiones de la accionante por “improcedentes, desproporcionadas e inoportunas”[39]. 24. La Fundación Karisma. El 1 de agosto de 2022, la Fundación Karisma presentó una intervención. Indicó que en el ordenamiento colombiano no existe una definición normativa de violencia digital contra la mujer y demostró la insuficiencia de los actuales mecanismos para prevenir, evitar y sancionar esa forma de violencia. La intervención aportó varias definiciones de violencia de género en línea, resaltó sus modalidades y sus consecuencias. La Fundación sostuvo que al juez de tutela no le corresponde encontrar las responsabilidades individuales sino: “reconocer la vulneración de los derechos a la intimidad, protección de datos personales y a la vida libre de violencia, ordenar la entrega de información por parte de los accionados con el fin de aclarar y dotar a la víctima de documentos u otros elementos que le permitan movilizar la justicia ordinaria”[40]. También advirtió que el amparo debe conducir a proferir órdenes de debida diligencia que se concretan en: “el cumplimiento de las obligaciones de prevención, protección, investigación y sanción y de reparación”[41]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 25. La Corte procede a definir su competencia, a delimitar el problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión. 1. Competencia 26. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos proferidos en el marco del proceso de tutela de la referencia. 2. La delimitación del problema jurídico y la metodología de la decisión 27. La Sala Octava de Revisión deberá determinar dos aspectos. Por una parte, si en el asunto objeto de estudio se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela en relación con las diferentes pretensiones formuladas por la accionante. En segundo lugar, si el mecanismo de amparo resultare procedente, la Corte deberá examinar si la escuela vulneró los derechos de la accionante a la intimidad, a la imagen y a vivir una vida sin violencias en el contexto de la violencia de género en línea debido a la grabación y la difusión no consentida de un video en uno de los baños de sus instalaciones. 28. Las pruebas aportadas en el expediente indican que fue captado un video de la accionante dentro de un baño en cuanto ella realizaba una micción. Además, esa grabación fue divulgada sin su consentimiento. Eso significa que los hechos del caso involucran problemas constitucionales relacionados con los derechos a la intimidad y a la imagen, con la posibilidad de captar videos de las personas en ámbitos privados y con las diferentes expectativas de intimidad que la Constitución protege en función de los espacios y las actividades que realizan las personas. Por esa razón, la Sala se referirá al contenido y dimensiones de la intimidad en el derecho internacional de los derechos humanos (sección 3) y a su protección constitucional (sección 4). La Corte también retomará la clasificación de los espacios en privados, semiprivados, públicos y semipúblicos en relación con la expectativa razonable de privacidad (sección 5) y sintetizará los parámetros constituciones sobre el uso de las cámaras de vigilancia (sección 6). Finalmente, la Sala reiterará las reglas de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la imagen (sección 7). 3. La protección de la intimidad en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho comparado: dimensiones y expectativa razonable de intimidad 29. El derecho a la intimidad se encuentra establecido en varios instrumentos internacionales: el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) de 1969. 30. Inicialmente, el derecho a la intimidad fue concebido como la expresión de una necesidad fisiológica y sociológica individual tanto de los animales sociales como de las personas. Esta consiste en su deseo de estar solos. La violación de ese derecho a la soledad era considerada como un daño[42]. Ese reconocimiento originario se adscribía a las cláusulas sobre difamación, derechos de autor, propiedad y libertad contractual[43]. Las conductas que primariamente fueron consideradas como violatorias del derecho a la intimidad eran cuatro: i) la intrusión en los asuntos privados (intrusion), ii) la publicación de hechos privados (private facts), iii) la publicación de hechos falsos (false light) y iv) la apropiación comercial del nombre (appropriation)[44]. 31. Bajo ese esquema, tanto las primeras normas del derecho internacional de los derechos humanos como los pronunciamientos iniciales de los tribunales internacionales pusieron el énfasis en una serie de obligaciones negativas a cargo del Estado y de los particulares. El objetivo era preservar un espacio individual o familiar inmune a las injerencias (no justificadas) de terceros. En ese modelo, la definición de la intimidad se refería a la prohibición de acceder, recolectar, usar y difundir información sobre una persona. Ese fue el enfoque básico inicial adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH): “El artículo 11.2 de la Convención protege la vida privada y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas. Dicho artículo reconoce que existe un ámbito personal que debe estar a salvo de intromisiones por parte de extraños y que el honor personal y familiar, así como el domicilio, deben estar protegidos ante tales interferencias. || La Corte considera que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad”[45]. 32. Posteriormente se agregó al derecho a la intimidad una dimensión relacional. Esta se concretaba en la posibilidad de construir una identidad propia en el marco de las interacciones sociales. Eso significaba que el derecho a la intimidad pasaba a cubrir un amplio margen de conductas que iban desde aquellas que se realizaban en los espacios más privados y de manera solitaria hasta aquellas que implicaban una garantía de la autodeterminación o la construcción de una identidad que se proyectaba en el ámbito público o social. De esa forma, la privacidad se erigió en el fundamento para las decisiones relevantes que impactaban el desenvolvimiento de la personalidad individual[46]. 33. Esa expansión explica que, en el constitucionalismo comparado, el ámbito de conductas que fueron amparadas bajo el derecho a la intimidad haya sido muy amplio. Desde luego, se protegían casos comunes (i.e. intimidad de las comunicaciones, de la correspondencia o del domicilio). Sin embargo, se incluyeron otro tipo de obligaciones positivas, como: i) la protección de las relaciones sexuales entre parejas del mismo sexo (Sudáfrica), ii) el deber de legislar para prevenir y sancionar la violación (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante TEDH); iii) el deber del Estado de contribuir a que los niños y las niñas encontraran su origen biológico (TEDH) y iv) la obligación de permitir que las personas privadas de la libertad tuvieran correspondencia con sus familiares (TEDH)[47]. Durante cincuenta años, la cláusula de privacidad también fue el fundamento del derecho constitucional a la interrupción voluntaria del embarazo establecido por la Corte Suprema de los Estados Unidos (en adelante SCOTUS) en el caso Roe vs. Wade de 1973[48]. 34. La fuerza expansiva del derecho a la intimidad condujo a que a este se le adscribieran una serie de obligaciones positivas a cargo del Estado con el objetivo de materializar efectivamente su dimensión social. Esa faceta más amplia del derecho a la intimidad se basó en un criterio de conexidad con otros derechos, como la vida privada y familiar, la libertad y la dignidad humana. La Corte IDH también se ha referido a esta segunda dimensión: “La protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad”[49]. 35. Estas dos dimensiones del derecho a la intimidad han llevado a que se distinga entre un derecho a la información privada (dimensión individual) y un derecho a la decisión privada (dimensión relacional). Uno de los aspectos más relevantes de esa distinción es que permite entender que ambas facetas de la intimidad se protegen y con mucha intensidad en el espacio público. Por una parte, se establecen límites al poder de vigilancia del Estado (i.e. instalación de circuitos de vigilancia). Por otra, se les obliga tanto a las autoridades como a los particulares a respetar las decisiones individuales que proyectan la formación de la propia identidad. Se ampara a las personas y lo que estas realizan tanto en los lugares muy cerrados o privados como lo que realizan en público y la forma como se proyectan socialmente[50]. 36. A pesar de que no se protegen espacios sino lo que realizan las personas en diferentes lugares, este es un factor relevante para determinar el grado de amparo del derecho a la intimidad. Frente a ciertas conductas que se realizan en entornos cerrados e íntimos (i.e. visitar un baño), el grado de protección del derecho suele aumentar. Mientras que las acciones realizadas en público tienen un grado de protección inferior. En todo caso, estas últimas no quedan totalmente desamparadas. Aunque pueda ser diferenciada, en ambos lugares existe una expectativa razonable de intimidad. 37. La expectativa razonable de intimidad se refiere a una zona de protección garantizada en la que el individuo puede actuar basado en la confianza legítima de que no habrá injerencias del Estado o de terceros[51]. En varios casos, el TEDH ha desarrollado el concepto de reasonable expectation of privacy. En efecto, el Tribunal Europeo se ha referido a esa expectativa en casos sobre interceptaciones telefónicas en el ámbito laboral con fines discriminatorios[52]; para limitar la transmisión en televisión de un joven que se intentó suicidar en una vía pública[53] y sobre la irrelevancia pública de las fotografías tomadas a la princesa Carolina de Mónaco y a su novio por un paparazzi[54]. 38. En síntesis, el derecho a la intimidad evolucionó desde su dimensión más individual a la que correspondían fundamentalmente obligaciones negativas de los particulares y del Estado hacia una concepción amplia, social o relacional. A esta no solo se le adscriben deberes de abstención sino obligaciones positivas del Estado. Finalmente, queda muy claro que este derecho se proyecta tanto en los lugares públicos como en los privados porque en todos estos existe una expectativa razonable y diferenciada de intimidad. Como se indicará en la siguiente sección, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad ha seguido esta misma evolución del derecho comparado e internacional de los derechos humanos. 4. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad 39. El artículo 15 de la Constitución dispone que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar. Allí se establece que el Estado debe respetar esta garantía y hacerla respetar. Sin embargo, aquella no es la única cláusula constitucional que protege contenidos de intimidad. Este tribunal ha señalado otras disposiciones de la Constitución que amparan la intimidad en ámbitos específicos[55]: “(…) el artículo 18 prescribe que nadie estará obligado a revelar sus convicciones, el artículo 33 reconoce el derecho a no auto incriminarse y a no declarar en contra de sus parientes, el artículo 42 prevé que la intimidad de la familia es inviolable y el artículo 74 dispone que el secreto profesional es también inviolable” así como “el artículo 250 de la Carta, al regular la competencia de la Fiscalía para llevar a cabo registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones prevé, en plena concordancia con el tercer inciso del artículo 15, el control judicial posterior a efectos de determinar la validez de las actuaciones”[56]. 40. De manera que la protección constitucional de la intimidad involucra múltiples aspectos de la vida de la persona. Estos incluyen desde la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que solo le conciernen a quien los ejecuta. Desde 1992, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad personal y familiar: “(…) busca no dejar que trasciendan al conocimiento del público aquellos actos de su existencia que legal y moralmente quiere conservar bajo la absoluta reserva y completo silencio. (…) La intimidad hace parte de la órbita restringida familiar que por el hecho de que solo interesa a quienes integran esta célula social, su conocimiento no importa o está vedado a los demás miembros de la sociedad. La privacidad así concebida está relacionada con la privacidad íntima y por lo tanto no puede ser objeto de la curiosidad ajena, sino que, como un verdadero secreto familiar o personal, se debe cuidar para que no traspase la barrera de la órbita que por seguridad individual o familiar se ha asignado”[57]. 41. En su dimensión prevalentemente individual, el derecho a la intimidad está orientado a garantizarles a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar. Esta queda al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. En consecuencia, comprende la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen al ámbito de privacidad. Se trata de una facultad para exigirle a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que solamente incumbe al individuo. Ese espacio opera como un resguardo de las posesiones privadas, de los propios gustos y de las conductas o actitudes personalísimas que una persona no está dispuesta a exhibir[58]. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la intimidad le confiere a cada persona la legitimación exclusiva para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada[59]. 42. Esa primera dimensión del derecho a la intimidad se vulnera cuando ocurren algunas de las siguientes conductas: i) la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado con independencia de que lo encontrado sea publicado; ii) la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada y iii) la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad. De manera que la jurisprudencia constitucional ha incorporado tres de los cuatro criterios previamente mencionados: intrusión, hechos privados e iluminación falsa[60]. 43. La jurisprudencia constitucional también se ha referido a una dimensión relacional o de proyección social del derecho a la intimidad. Este segundo contenido: “supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”[61]. Eso significa que el derecho a la intimidad les permite a las personas manejar su propia existencia como lo consideren y con el mínimo de injerencias exteriores. 44. La Corte ha considerado que el derecho a la intimidad se presenta en distintos grados o entornos (personal, familiar y social[62]). Por lo tanto, la Corte ha distinguido varios ámbitos que cuentan con un amparo reforzado. En el nivel de mayor protección se encuentra la esfera más íntima que corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que el individuo solo expresa a través de medios muy confidenciales (i.e. cartas o diarios estrictamente privados). Dentro de este contorno, la garantía de la intimidad es casi absoluta porque solo las situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión. 45. En el segundo nivel se encuentra la esfera privada en sentido amplio. Esta corresponde a la vida en ambientes usualmente considerados reservados (i.e. el domicilio o el espacio familiar). Allí también hay una intensa protección constitucional, pero con mayores posibilidades de injerencia ajena legítima. El tercer nivel corresponde a la esfera social. Esta es relativa a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más públicas. En este espacio, la protección constitucional a la intimidad es mucho menor pero no inexistente. 46. En las Sentencias C-602 de 2016, T-574 de 2017 y C-094 de 2020 se sintetizaron las diferentes posiciones y relaciones que se pueden adscribir al derecho a la intimidad. Por una parte, ese derecho le confiere a su titular una facultad. Esta le permite oponerse (cuando no existe justificación suficiente) a: la intromisión en la órbita que se ha reservado para sí o su familia y la divulgación de los hechos privados o resistir a las restricciones a su libertad para tomar las decisiones sobre los asuntos que solo le conciernen a la persona. 47. En segundo lugar, del derecho a la intimidad se deriva una prohibición o un deber de abstención tanto para las autoridades como para los particulares. Unas y otros se deben abstener de ejecutar actos que impliquen: la intromisión injustificada en dicha órbita; la divulgación de los hechos privados o la restricción injustificada de la libertad de elegir sobre asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia. En tercer lugar, el derecho a la intimidad les impone a las autoridades el deber positivo u obligación de adoptar todas las medidas normativas, judiciales y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho[63]. 48. Desde luego, el derecho a la intimidad puede ser objeto de limitaciones si estas se encuentran debidamente justificadas. Cuando exista autorización del titular o una orden proferida por una autoridad competente y en ejercicio de sus funciones, los terceros pueden conocer asuntos que, en principio, estarían comprendidos por su ámbito de protección[64]. En otras palabras, el derecho a la intimidad puede ser: “susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”[65]. 49. Finalmente, el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la injerencia de los demás y que lo conectan con el habeas data. Por una parte, el principio de libertad. Según este, el registro o divulgación de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que el ordenamiento jurídico le imponga una obligación de revelar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En segundo lugar, el principio de finalidad. Este implica que la recopilación y la divulgación de los datos de una persona atienda a una finalidad constitucionalmente legítima. En tercer lugar, el principio de necesidad. De acuerdo con el cual la información personal que se tenga que divulgar debe tener una relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. En cuarto lugar, el principio de veracidad. Este exige que los datos personales correspondan a situaciones reales. Por último, el principio de integridad que ordena que la información que se divulga se presente de manera completa[66]. 50. Bajo esos parámetros, este tribunal ha analizado violaciones al derecho a la intimidad de las mujeres. Por ejemplo, en la Sentencia T-090 de 1996, la Corte resolvió el caso de una mujer que accedió a que fuera grabada en el momento del parto con el propósito de reproducir el video en un programa de televisión. Sin embargo, el médico también utilizó el video para fines académicos. En esa oportunidad, la Corte encontró vulnerado el derecho a la intimidad porque: “(…) un suceso de la vida privada, en este caso, fue filmado y se autorizó su reproducción en un programa de la televisión nacional, pero no con el fin de hacer uso indiscriminado de él, sino para un propósito específico. Es evidente que la utilización del material fílmico, por fuera de la finalidad convenida, vulnera la intimidad, pues en esas condiciones no opera el consentimiento de la persona concernida que súbitamente se ve expuesta a la mirada y al abierto escrutinio público respecto de un hecho entrañablemente íntimo”[67]. 51. Como se puede inferir, el derecho a la intimidad tiene un régimen constitucional que implica obligaciones negativas y positivas, una serie de posiciones jurídicas y unos principios que lo orientan. Ahora corresponde examinar la forma como los diferentes espacios y las actividades que realiza el ser humano determinan el ámbito de protección de esta garantía constitucional. 5. El espacio como criterio relevante para definir la expectativa razonable de intimidad y el correlativo grado de protección del derecho 52. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la intimidad no solo resguarda los espacios físicos[68]. Sin embargo, los lugares en los que ocurren las actuaciones de las personas definen el mayor o menor grado de protección de la expectativa razonable de intimidad. 53. La premisa fundamental es que el espacio físico determina el grado de expectativa razonable de intimidad, pero esta nunca se anula. De manera que, incluso en los lugares públicos, semipúblicos y semiprivados hay una: “esfera de protección que se mantiene vigente”[69]. En consecuencia, la expectativa de privacidad es un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas se pueden entender comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la intimidad o pueden ser conocidas o interferidas por terceros. 54. Por esa razón, el tribunal ha clasificado los espacios en: privados, semiprivados, semipúblicos y públicos[70]. El espacio privado se caracteriza por ser el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un ámbito inalienable, inviolable y reservado. La residencia es el lugar de mayor privacidad. Por el contrario, el espacio público es el: “lugar de uso común en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades”[71]. Según la Corte: “este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los ciudadanos”[72]. 55. Entre esos dos extremos existen lugares intermedios. Estos ostentan características tanto públicas como privadas (i.e. centros educativos, colegios, universidades e institutos, parques, cines, teatros, estadios, restaurantes, bibliotecas, entidades públicas y privadas con acceso al público, bancos, almacenes, centros comerciales, empresas, oficinas, entre otros). En función del lugar, el individuo podrá ejercer diferentes derechos y deberá tolerar una mayor o menor intromisión de terceros que es correlativa a la menor o mayor expectativa razonable de intimidad. 56. Según la Corte, los espacios semiprivados son lugares: “cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al público es restringido”[73]. No se trata de espacios privados porque las acciones de los individuos tienen “repercusiones sociales”[74]. Por el contrario, los espacios semipúblicos son: “lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial, un estadio”[75]. Estos no son espacios públicos porque la conducta de las personas puede estar sujeta a ciertas reglas exigibles y, por lo tanto, el acceso puede ser condicionado. La tabla 2 muestra el grado de expectativa razonable de intimidad en función de cada espacio en el que se ejerce el derecho a la intimidad. Tabla 2. Relación entre el espacio y la expectativa razonable de intimidad Espacio Expectativa razonable de intimidad Privado Máxima Semiprivado Alta Semipúblico Moderada Público Baja 57. Como ya se ha indicado, el espacio es un factor relevante para definir el grado de expectativa razonable del derecho a la intimidad y el correlativo nivel de intervención legítima por parte de terceros. Como se concluyó en la Sentencia T-574 de 2017, este sirve para: “establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros”[76]. En función del espacio y del tipo de actividad, se analiza si una persona podía haber esperado razonablemente que su actividad estuviera protegida de la interferencia de otros de manera que esos terceros pudieran razonablemente aceptar que esa barrera les resultaba oponible[77]. 58. Ahora bien, el acceso a estos espacios no solo ocurre directamente, sino que se puede realizar mediante dispositivos electrónicos o cámaras de seguridad. Por esa razón, en este caso resulta directamente relevante sintetizar las reglas constitucionales sobre el uso de las cámaras de seguridad en relación con el derecho a la intimidad. 6. Las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la intimidad y el uso de las cámaras de seguridad 59. Como ya se indicó, el derecho a la intimidad protege frente a las interferencias del Estado y también frente a las incursiones por parte de terceros. Esa invasión a la intimidad puede ocurrir con el uso de dispositivos electrónicos o cámaras inteligentes. Estas han significado tanto un potencial de vigilancia respetuosa como un riesgo significativo para la preservación de los espacios de intimidad para las personas[78]. 60. La regla general es que las cámaras solo pueden recopilar información en la esfera pública. Por ejemplo, el uso de cámaras en la parte frontal de los vehículos ha sido considerado como beneficioso. Estos dispositivos permiten resolver disputas en accidentes de tránsito, reducir los litigios y evitar los costos de los peritajes. De allí que sean permitidos, bajo algunas restricciones, en Bélgica, Lituania y el Reino Unido. Sin embargo, se ha destacado el riesgo que implican para la protección de la intimidad de terceros, la defraudación de la expectativa de intimidad y la inexistencia de consentimiento. Esto ha llevado a que se prohíban mediante multas (Austria), se excluya el uso de esos videos en los procesos (Alemania) y se considere desproporcionado que se capten rostros de personas en la calle sin su consentimiento (Luxemburgo). En ese mismo ámbito, uno de los principales retos que representan los teléfonos móviles equipados con cámaras o las minúsculas cámaras digitales es el hecho de que pueden captar la imagen de las personas sin que estas lo sepan[79]. 61. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las tensiones que representan las cámaras de seguridad para el derecho a la intimidad. En estas decisiones, el tribunal ha enfatizado en la distinción entre los espacios públicos y los privados; la utilización de las cámaras de vigilancia para proteger la seguridad; los CCTV y la expectativa de privacidad. A continuación, la Sala sintetizará las principales reglas jurisprudenciales sobre esas materias. 62. En la Sentencia T-768 de 2008, la Corte Constitucional revisó una acción de tutela en contra del Banco Popular. El actor fundamentó la acción de amparo en que la entidad accionada terminó su contrato laboral por una conducta calificada por aquella como indebida. El accionante manifestó que el hecho fue grabado por una cámara de seguridad ajena tanto al sistema de monitoreo del Banco como a sus funciones. 63. El tribunal revisó el derecho a la intimidad en el ámbito laboral y la implementación de las medidas de seguridad y control por parte del empleador dentro de las dependencias laborales. La Corte determinó que no era desproporcionado usar métodos de vigilancia para garantizar la seguridad de los trabajadores. No obstante, la jurisprudencia aclaró que la posibilidad de instalar cámaras de vigilancia no tiene carácter absoluto porque implica una intromisión en una esfera íntima de los empleados. Por ello, resulta necesario ponderar la finalidad de la medida de seguridad para evaluar su razonabilidad. 64. La Corte definió cinco parámetros para controlar la constitucionalidad de la instalación de cámaras en el ámbito laboral. En primer lugar, se debe analizar el objeto social de una empresa. En segundo lugar, el sitio donde son dispuestos los métodos de vigilancia. Estos pueden ser instalados en los lugares donde se desarrolla una actividad laboral especifica, pero no en espacios privados (i.e. las áreas de descanso, los baños o los vestuarios). Adicionalmente, el objetivo de la implementación debe estar relacionado con una medida de seguridad necesaria. En cuarto lugar, se exige que se hayan considerado medidas menos intrusivas. En quinto lugar, se deben evaluar y tratar de mitigar los posibles perjuicios para los trabajadores y para las personas externas. Desde luego, es imprescindible que la medida sea conocida para que sea legítima[80]. 65. En la Sentencia T-407 de 2012, la Corte estudió la acción de tutela interpuesta en contra de un plantel educativo que instaló cámaras de seguridad en las aulas de clase del grado sexto hasta el grado undécimo. El tribunal definió los diferentes espacios físicos y sociales donde las personas viven y desarrollan sus actividades. La Corporación también estudió tanto el estatus constitucional del aula de clase y de las zonas comunes de los colegios como la utilización de las cámaras de vigilancia y la seguridad en las instituciones educativas. 66. Con base en la clasificación constitucional de los espacios, la Corte definió el aula de clase como un lugar semiprivado en el cual es importante la enseñanza, el aprendizaje y el desarrollo tanto personal como social de los estudiantes. Sin embargo, pueden ocurrir conductas que transgredan los derechos de los alumnos, como los episodios delictivos (i.e. hurtos). En estos casos, es importante la identificación de los responsables y la adopción de medidas de no repetición. 67. La Corte concedió el amparo solicitado. En la sentencia se afirmó que en las instituciones educativas existe un fin legitimo para la instalación de las cámaras de seguridad. No obstante, los métodos de videovigilancia dentro de las aulas de clase se pueden configurar como una transgresión a la intimidad y a las libertades constitucionales tanto de los estudiantes como de los docentes. 68. En la Sentencia T-487 de 2017, el tribunal estudió la acción de tutela interpuesta en contra de Winner Group S.A. por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. El accionante fundamentó la acción de amparo en que le había solicitado a la accionada unos videos tomados por sus cámaras de seguridad de la calle y del espacio público con el fin de que fueran aportados a un proceso penal que se adelantaba en su contra. La empresa negó la solicitud por improcedente porque se trataba de información reservada. 69. La Corte hizo alusión a la reserva de la información. El tribunal reiteró que los ciudadanos tienen el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en asuntos de reserva legal o constitucional. En cuanto a los documentos privados, estos tienen un régimen diferente porque se basan en la libertad y la autonomía de la voluntad privada. Al considerar el asunto concreto, la Corte determinó que la accionada no resolvió de fondo la petición del actor, amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó a la empresa que remitiera al proceso penal una copia de los videos solicitados. La Corte consideró que la entrega del medio digital captado en un andén peatonal obedecía a una finalidad legítima porque este sería utilizado como una prueba dentro de un proceso penal en curso. 70. Posteriormente, en la Sentencia T-114 de 2018, la Corte revisó la acción de tutela presentada en contra de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, habeas data, acceso a la administración de justicia y acceso a la información. La accionante señaló que su padre falleció en circunstancias extrañas en ese establecimiento y por eso solicitó los videos del día del deceso. La petición le fue negada con fundamento en la política de protección de datos del lugar. 71. Sobre la finalidad de la información recopilada por los CCTV, el tribunal definió los métodos de vigilancia como mecanismos orientados a: “la prevención del delito o de las faltas por medio de la disuasión y a la identificación de delincuentes en un entorno físico determinado”[81]. Para la Corte, uno de los objetivos de las cámaras de vigilancia es que no se cometan delitos y evitar la impunidad. Según la jurisprudencia: “Las cámaras pueden ser instaladas para garantizar la seguridad, por voluntad del interesado, cuando por ejemplo quiere vigilar la conducta del personal de servicio, o en el perímetro de una casa para evitar los asaltos, o pueden ser utilizadas para filmar las actividades de las personas dentro de la casa con diferentes fines. En estos casos, no es el Estado o el dueño de un espacio semipúblico o semiprivado quien controla la grabación, sino el propio individuo, por consiguiente, al pertenecer a su esfera privada, no se vulnera derecho alguno a menos de que la información sea divulgada por un tercero”[82]. 72. La Corte estableció que la naturaleza de la información captada por un CCTV depende del espacio en el que se ubican las cámaras, es decir, si están en un lugar privado, en establecimientos privados abiertos al público o en instituciones públicas. En los dos primeros sitios la información es de índole privada. Por el contrario, en un sitio público las imágenes son captadas en un lugar abierto. En el caso concreto, la Corte concluyó que las grabaciones de las cámaras de vigilancia en Termales San Vicente eran privadas porque contenían información personal e imágenes de los NNA en vestido de baño. Por lo tanto, solo podían ser obtenidas mediante una orden judicial. 73. Por último, en la Sentencia C-094 de 2020, la Corte revisó una acción de inconstitucionalidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1801 de 2016[83]. El demandante invocó como parámetro de control los artículos 15, 16, 20, 37 y 38 de la Constitución; 11, 13, 15 y 16 de la CADH y 17, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP). En esa oportunidad, la Sala Plena estudió diferentes temas y fijó algunas reglas. 74. En relación con el artículo 32 del Código de Policía, el tribunal determinó que el derecho a la intimidad protege un espacio del libre desarrollo de la personalidad. Por lo tanto, se exhortó a los particulares y a las autoridades a la protección de ese derecho en todos los ámbitos y espacios (públicos, semipúblicos, semiprivados y privados). 75. La Corte sostuvo que la instalación de cámaras en los buses de servicio público era una restricción leve a la intimidad. Aquella persigue un fin de interés general y salvaguarda el orden público. Por lo tanto, es razonable y proporcional. No obstante, los datos captados por las cámaras de vigilancia deben estar sujetos a lo previsto en la Ley 1581 de 2012 en materia de protección de datos personales. 76. En cuanto al artículo 237 del Código de Policía, la Corte aseveró que la Constitución impide que los métodos de vigilancia se fundamenten en la transgresión a la intimidad. En consecuencia, no se pueden desconocer el habeas data u otras libertades fundamentales. La Corte concluyó que los sistemas de seguridad instalados en los diferentes espacios deben obedecer a los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad, confidencialidad y caducidad. La tabla 3 sintetiza las principales reglas de la jurisprudencia constitucional sobre el uso de las cámaras de vigilancia. Tabla 3. Síntesis de la jurisprudencia constitucional en relación con la restricción al derecho a la intimidad derivada de la instalación de cámaras de vigilancia Sentencia Reglas jurisprudenciales T-768 de 2008 1. La instalación de métodos de vigilancia en los espacios laborales no vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas cuando se persigue un objetivo legítimo. 2. Para analizar si este fin es viable, proporcional y necesario, los operadores judiciales deben verificar el objeto social que desarrolla la empresa. 3. Además, se debe revisar el sitio de instalación para que sea dentro del ambiente laboral y no invada arbitrariamente lugares abiertos al público (i.e. los baños). 4. El fin de la vigilancia debe estar directamente relacionado con una medida de seguridad necesaria, que se hayan estudiado formas menos invasivas y la mitigación de los perjuicios para los trabajadores. 5. Es obligación informar sobre la instalación de las cámaras de vigilancia. 6. Finalmente, está proscrito cualquier trato inhumano, cruel o degradante derivado de la medida de seguridad. T-407 de 2012 1. Cuando se trate de los niños, las niñas y los adolescentes estudiantes (sujetos de especial protección), se debe aplicar un juicio de proporcionalidad estricto para establecer la constitucionalidad de la instalación de las cámaras de vigilancia en las aulas de clase. 2. Al aplicar dicho test, el tribunal determinó que los métodos de vigilancia en las instituciones educativas tienen un fin constitucional: la seguridad de los estudiantes y de las instalaciones. También pretenden evitar infracciones por parte de los estudiantes e identificar a los responsables cuando tales hechos ocurran. 3. El tribunal destacó que las cámaras no siempre son necesarias porque existen otros mecanismos de seguridad (i.e. celadores) que son menos lesivos para el derecho a la intimidad. 4. Por último, la Corte concluyó que la medida afectaba desproporcionadamente los derechos de los estudiantes, constituía una auténtica panoptización e inhibía las expresiones y manifestaciones propias de los entornos escolares. T-487 de 2017 1. La información obtenida a través de las grabaciones de video de la calle o el espacio público es privada. 2. La Corte afirmó que la entrega de material fílmico a los particulares puede vulnerar el derecho a la intimidad de las terceras personas porque su imagen pudo quedar registrada en la grabación solicitada por el ciudadano. 3. El material fílmico se debe reclamar, tratar, cuidar, custodiar y proteger por una autoridad. 4. Cuando se trate de un proceso penal, la Fiscalía General de la Nación debe incorporar la prueba. T-114 de 2018 1. Los registros audiovisuales contenidos en las cámaras de seguridad de un establecimiento público que incluyen imágenes privadas de los niños, las niñas y los adolescentes (i.e. imágenes en vestido de baño) constituyen información privada. 2. Dicha información solo puede ser obtenida por orden de una autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. C-094 de 2020 1. La instalación de las cámaras en los medios de transporte público masivo es una limitación leve al derecho de intimidad porque las medidas de vigilancia obedecen al interés general de la población. 2. Esta medida se encuentra justificada en un fin legítimo y cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. 77. La Sala delimitó el contenido convencional y constitucional relevante del derecho a la intimidad. Sin embargo, el caso también involucra una potencial vulneración al derecho a la imagen. Por esa razón, el tribunal examinará las reglas jurisprudenciales sobre esa garantía constitucional que resultan aplicables cuando ocurre la captación y la difusión no consentida de videos en ámbitos privados y durante actividades íntimas. 7. La protección del derecho a la imagen: contenido esencial, facetas y supuestos de vulneración 78. Los avances tecnológicos han representado nuevos desafíos para la protección de los derechos. Una de las reacciones del Derecho con el fin de proteger esos intereses explica la conexión...

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