T-280-22
Sentencia T-280/22
DERECHO
A LA IMAGEN-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración
por publicación de grabaciones de imagen o voz sin autorización del titular
(…) la captación no consentida de un video de la
accionante en cuanto realizaba actividades fisiológicas (i.e. micción) fue una
violación tanto del derecho a la intimidad como del derecho a la imagen.
DERECHO
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber
de debida diligencia para evitar la captación no consentida de videos
(…) la escuela vulneró el derecho a la intimidad por
el incumplimiento de sus deberes de diligencia (…) permitió la filmación y
posterior circulación del video.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Consagración nacional e internacional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones
EXPECTATIVA
RAZONABLE DE INTIMIDAD-Concepto
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y
contenido
(…), el derecho a la intimidad evolucionó desde su
dimensión más individual a la que correspondían fundamentalmente obligaciones
negativas de los particulares y del Estado hacia una concepción amplia, social
o relacional. A esta no solo se le adscriben deberes de abstención sino
obligaciones positivas del Estado; (…) este derecho se proyecta tanto en los
lugares públicos como en los privados porque en todos estos existe una
expectativa razonable y diferenciada de intimidad.
PRIVACIDAD-Concepto/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Principios que lo protegen/DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales
INTIMIDAD
ASOCIADA CON EL RESPETO AL ESPACIO PRIVADO DE LAS PERSONAS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Protección según el
espacio y el contexto
ESPACIO PUBLICO-Concepto/ESPACIO
PRIVADO-Definición
ESPACIO SEMIPUBLICO-Características/ESPACIO
SEMIPRIVADO-Características
CAMARAS
DE VIGILANCIA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
IMAGEN-Naturaleza/DERECHO A LA IMAGEN-Contenido a
través de tres facetas
DERECHO A LA INTIMIDAD-Protege espacios privados, adicionales al domicilio del individuo,
en los que éste desarrolla actividades que solo le conciernen a sus intereses
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A
TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital, ciberespacio y
redes sociales
La grabación subrepticia de la imagen demuestra una clara intención de
evadir ese consentimiento y usar el material sin el conocimiento o la
autorización de la persona que aparece en el video.
VIOLENCIA DIGITAL-Características
INFORMACION PERSONAL,
INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectación
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia
de tutela
EXHORTO-Congreso de la República
Referencia: Expediente T-8.624.281
Acción de tutela instaurada por Luz en contra de la CIDJ, la Secretaría de Salud y de Gobierno de Bogotá, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, la Personería Distrital y la Alcaldía Local
de Suba
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil
veintidós (2022).
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Bogotá y el 29 de septiembre de 2021 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.
Mediante
apoderada judicial, el 9 de agosto de 2021, la señora Luz[1] interpuso una
acción de tutela en contra de: CIDJ (en adelante la escuela), la
Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Personería
Distrital de Bogotá y la Alcaldía Local de Suba[2]. La accionante
consideró vulnerados sus derechos fundamentales: al buen nombre, a la honra, a
la intimidad, a la autodeterminación sobre la propia imagen, al desarrollo de
la personalidad, a la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones
dignas.
1.
Hechos
2.
La
accionante manifestó que el día 18 de julio de 2020 tanto sus hijos como su
pareja sentimental para la época asistieron a la escuela para una clase
de equitación de los niños. El 28 de julio de 2021, una persona del municipio
de su domicilio[3] le informó a la accionante
que en WhatsApp estaba circulando un video de ella en un baño[4].
Según la señora Luz, el video: “fue grabado o filmado sin que ella se
diera cuenta en un baño”[5] de ese centro de
actividades y en este se “muestran claramente imágenes de sus zonas genitales y
sus glúteos, porque la cámara fue colocada de forma estratégica con estos
fines”[6]. La señora Luz
indicó que revisó el video y que en este se podía ver el logo institucional de la
escuela.
3.
De
acuerdo con la accionante, ella dejó de utilizar los servicios de la escuela
antes de conocer la existencia del video, es decir, por hechos diferentes a los
de la presente acción de tutela. La ciudadana señaló que ese centro presta
servicios terapéuticos
de equitación para las niñas, los niños y los adolescentes (en adelante NNA)[7].
En su escrito, manifestó su preocupación por la existencia de una amenaza
inminente para las personas que utilizan los servicios de ese centro de
actividades y advirtió que esas filmaciones podrían ser usadas con fines
pornográficos[8].
4.
La
accionante le solicitó al juez de tutela que ordenara el cierre de la escuela
como
una
medida provisional[9]. Además, pidió que
le ordenara a la escuela tanto que le entregara los videos que tuvieran
de ella y de sus hijos como que indicara el sitio de publicación y se le
reconocieran: “las retribuciones obtenidas por su divulgación”[10].
5.
Asimismo,
la señora Luz solicitó que se le ordenara a la escuela que le
entregara los nombres de todos los NNA a quienes se les hubiera prestado
cualquier servicio desde el 18 de julio de 2020. La ciudadana también requirió
que se le ordenara a la escuela que informara sobre los contratos que
había suscrito tanto con las entidades públicas como privadas desde el 18 de
julio de 2020. En el escrito de tutela también se reclamó que se les ordenara a
la Secretaría de Salud y de Gobierno de Bogotá, al ICBF, a la Personería
Distrital y a la Alcaldía Local de Suba que intervinieran en la escuela
para determinar las fallas ocurridas, las personas involucradas en los hechos
relacionados con el video y la potencial vulneración de sus derechos. Por
último, se pidió que se compulsaran copias a las autoridades competentes para
que estas iniciaran las investigaciones que fueran pertinentes.
2. Trámite procesal
6.
Mediante
Auto del 10 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá
admitió la acción de tutela y ordenó
el traslado a las entidades accionadas[11].
7.
El
11 de agosto de 2021, la escuela remitió un escrito
de contestación de la demanda en el que inicialmente precisó su objeto social[12].
Señaló que no conocían los hechos relatados en la acción de tutela porque hubo
un cambio de propietarios a partir del 27 de noviembre de 2020. La entidad
accionada afirmó que desconocían si había grabaciones en las instalaciones
antes del 27 de noviembre de 2020. Adicionalmente, sostuvo que la acción de
amparo era improcedente porque el daño ya estaba consumado. Finalmente,
solicitó que se le desvinculara del proceso.
8.
El
ICBF indicó que no encontró ningún registro de la escuela como entidad
vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar[13].
También señaló que no hubo ninguna solicitud de apertura de un proceso de restablecimiento
de derechos o un trámite de actuación extraprocesal relacionado con los hechos
de la acción de tutela. Además, afirmó que la accionante señaló a los presuntos
responsables de la vulneración de sus derechos, por lo tanto, existía una falta
de legitimación por pasiva del ICBF. La entidad solicitó la exoneración
del presente tramite[14].
9.
La
Secretaría de Salud de Bogotá manifestó que no le vulneró ningún derecho
fundamental a la accionante. La Secretaría sostuvo que no tenía competencia funcional,
institucional y misional para pronunciarse de fondo sobre los hechos de la
acción de tutela. También expuso que la escuela no cuenta con la
condición de prestador de servicios de salud y que la investigación de las
presuntas conductas vulneradoras de los derechos de los NNA les corresponde al
ICBF y a la Fiscalía General de la Nación (en adelante FNG). Esa entidad concluyó
que había falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió sobre la
improcedencia de la solicitud de amparo[15].
10.
Mediante
escrito del 12 de agosto de 2021, la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la
Alcaldía Local de Suba contestaron conjuntamente la acción de tutela. Las dos
entidades se opusieron a las pretensiones de la accionante porque no causaron
la vulneración de los derechos invocados. Por lo tanto, argumentaron la falta
de legitimación en la causa por pasiva. También sostuvieron la improcedencia de
la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa. En
consecuencia, solicitaron ser desvinculadas del proceso[16].
11.
La
Personería Distrital de Bogotá señaló que no encontró ninguna solicitud por
parte de la accionante relacionada con la presunta vulneración de sus derechos.
En ese sentido, afirmó que se configuró la falta de legitimación en la causa
por pasiva. Por ende, solicitó la desvinculación del presente trámite[17].
3. Sentencias objeto de revisión
12.
Decisión de primera
instancia. Mediante Sentencia del 23 de agosto de 2021, el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de
tutela. El Juzgado consideró que la accionante no agotó la vía ordinaria a
pesar de que los hechos sugerían la presunta ocurrencia de un delito. En su
criterio, en estos casos no procedía la tutela como mecanismo subsidiario.
Asimismo, indicó que había un daño consumado y una carencia actual del objeto
del mecanismo de amparo[18]. Finalmente, en
la decisión se ordenó compulsarle copias con destino a la FNG para que esta
iniciara las investigaciones penales que fueran pertinentes.
13.
Impugnación.
El
26 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la señora Luz impugnó
la sentencia de primera instancia[19]. En un folio, la
apoderada de la accionante manifestó que reiteraba los mismos argumentos del
escrito inicial de la acción de amparo. Igualmente, la recurrente sostuvo que
era necesaria, al menos, una visita al lugar donde operaba la escuela. Por
medio de Auto del 31 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Bogotá concedió la impugnación[20].
14.
Decisión
de segunda instancia. Mediante Sentencia del 29 de septiembre
de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de
primera instancia[21]. El Tribunal consideró
que las diferentes peticiones de la accionante no se podían tramitar mediante
el mecanismo breve y sumario de la acción de tutela. Para la Sala Laboral, la
competencia recaía en las autoridades penales o disciplinarias. Por esa razón,
concluyó que el amparo era improcedente. Adicionalmente, esa autoridad indicó
que el asunto se refería a hechos consumados. Asimismo, el Tribunal advirtió
que el juez de primera instancia le había compulsado copias a la FGN sin que
existiera prueba de que la accionante o su apoderada hubieran impulsado ese
tipo de acciones u otras de carácter resarcitorio[22].
4. Pruebas que obran en el expediente T-8.624.281
15.
Las
siguientes pruebas obran en el expediente de tutela (tabla 1):
Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente de tutela
Documentos
1
Copia del escrito introductorio presentado por la apoderada de la
señora Luz. En este solicitó reserva con el video y el nombre de la
accionante[23].
2
Copia del poder otorgado a la abogada[24].
3
Video de los hijos de la accionante en actividad de equitación[25].
4
Video en un baño de la señora Luz[26].
5
Copia del formato de autorización para el tratamiento de datos
personales de la escuela[27].
6
Copia del certificado de existencia y representación legal de la escuela[28].
7
Copia de la política y procedimiento de datos de la escuela[29].
5. Actuaciones
en sede revisión
16.
El
29 de abril de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte
Constitucional escogió el expediente T-8.624.281 para su revisión y lo repartió
al despacho del magistrado sustanciador.
17.
El
25 de mayo de 2022, el suscrito magistrado emitió un auto por medio del cual
decretó algunas pruebas. Estas estuvieron dirigidas a conocer más información sobre
los hechos que se relataron en la acción de tutela por parte de la accionante, de
la FGN y de la escuela.
18.
El
7 de junio de 2022, la Fundación Karisma remitió un escrito en el que
solicitó una copia del expediente. Mediante Auto del 13 de junio de 2022, el
suscrito magistrado consideró que la petición de copias elevada por la
Fundación Karisma era procedente según lo dispuesto en el artículo 114 del
Código General del Proceso[30].
19.
El
5 de julio de 2022, el suscrito magistrado emitió un auto por medio del cual
vinculó a quienes figuraban en los registros de la Cámara de Comercio como la
presidenta y el secretario de la escuela cuando ocurrieron los hechos
relatados por la señora Luz. Asimismo, se decretaron algunas pruebas
para conocer información sobre las conductas de esa administración para la
época de la presunta vulneración.
6.
Respuestas recibidas en sede de revisión
20.
La escuela. El 27 de mayo de 2022, la escuela
recordó la naturaleza de su objeto social[31]. La Corporación advirtió
que la accionante nunca les notificó sobre lo ocurrido ni les solicitó
información sobre el video presuntamente grabado en esas instalaciones. Además,
manifestó que desconocían la situación relatada por la actora debido a la nueva
representación legal[32]. La escuela
le remitió a la Corte su política actual de tratamiento de datos personales. Indicó
que, desde el 21 de agosto de 2021, cuenta con un circuito cerrado de
televisión (en adelante CCTV) que solo opera en las zonas comunes, que graba
durante las 24 horas y que los videos tienen una permanencia de un mes[33].
Según el documento de respuesta, el objetivo de ese sistema es contar con
vigilancia, prevención y control de pérdidas o riesgos que se pudiesen
presentar.
21.
La
accionante.
El 30 de mayo de 2022, la apoderada de la señora Luz contestó algunas de
las preguntas formuladas por este despacho. Sobre la petición por las
retribuciones derivadas de la divulgación del video, relató que solo quería
conocer si la escuela había obtenido alguna remuneración de cualquier
tipo por ese video. En segundo lugar, la accionante afirmó que no realizó
ninguna petición de información previa a ese centro porque decidió iniciar la
acción de tutela de manera inmediata. En cuanto al video, manifestó que le
dijeron que: “varias personas lo estaban circulando por la red de WhatsApp”[34].
Sin embargo, no conoció a otra persona que tuviera en su poder dicho contenido
multimedia. Indicó que no tiene conocimiento de otras personas que hayan sido
objeto de ese tipo de grabaciones. La apoderada de la señora Luz aseveró
que no acudió a la FGN antes de iniciar la tutela porque prefirió el proceso
sumario de la acción de amparo. Tampoco lo hizo posteriormente porque el juez
de primera instancia ordenó compulsarle copias a dicha entidad. Advirtió que no
ha sido requerida por la FGN. Por último, declaró que no ha iniciado otras
acciones por los eventuales daños patrimoniales que se indican en el escrito de
tutela.
22.
La
Fiscalía General de la Nación. El 1 de junio de 2022 y mediante correo
electrónico, la FGN le informó a la Corte que (el 27 de mayo de 2022) el
proceso correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Luz
le fue asignado al fiscal 26 Casa de Justicia Mártires. La FGN aclaró que no
conocían la compulsa de copias por parte del Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Bogotá sino la proveniente del Tribunal Superior
de Bogotá. Finalmente, la entidad informó que se le asignó un radicado al
proceso por el presunto delito de injuria por vías de hecho.
23.
La
administración de la escuela para la época de la grabación del video. Por medio
de un oficio remitido el 12 de julio de 2022, los titulares de la
administración de la escuela para el momento de grabación del video contestaron
a las preguntas realizadas por el despacho sustanciador el 5 de julio del mismo
mes y año. En concreto, afirmaron cuatro puntos. Por una parte, indicaron que
no conocieron los hechos, no les fue solicitado ningún video y no habría sido
posible entregarlo porque la escuela: “no instaló ninguna cámara en el baño ni
autorizó instalar cámara alguna ni grabar videos en espacios privados”[35].
En segundo lugar, afirmaron que tenían una CCTV que cubría las: “zonas comunes,
entrada, salida, potreros, parqueaderos, pesebreras y oficina”[36]
y que los vídeos permanecían grabados durante cuatro semanas. Informaron que
nunca tuvieron noticia de otro suceso como el que corresponde a este proceso de
tutela de manera que este “constituye un hecho aislado”[37].
Finalmente indicaron que el escrito de tutela le atribuye a la escuela acciones
que esta nunca realizó de manera que no se puede ordenar “no hacer lo que no se
hace”[38]. Por lo anterior,
solicitaron que la Corte confirmara las decisiones de instancia y rechazara las
pretensiones de la accionante por “improcedentes, desproporcionadas e
inoportunas”[39].
24.
La
Fundación Karisma. El 1 de agosto de 2022, la Fundación Karisma presentó
una intervención. Indicó que en el ordenamiento colombiano no existe una
definición normativa de violencia digital contra la mujer y demostró la
insuficiencia de los actuales mecanismos para prevenir, evitar y sancionar esa
forma de violencia. La intervención aportó varias definiciones de violencia de
género en línea, resaltó sus modalidades y sus consecuencias. La Fundación sostuvo
que al juez de tutela no le corresponde encontrar las responsabilidades
individuales sino: “reconocer la vulneración de los derechos a la intimidad,
protección de datos personales y a la vida libre de violencia, ordenar la
entrega de información por parte de los accionados con el fin de aclarar y
dotar a la víctima de documentos u otros elementos que le permitan movilizar la
justicia ordinaria”[40]. También advirtió
que el amparo debe conducir a proferir órdenes de debida diligencia que se
concretan en: “el cumplimiento de las obligaciones de prevención, protección,
investigación y sanción y de reparación”[41].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
25.
La
Corte procede a definir su competencia, a delimitar el problema jurídico y a
exponer la metodología de la decisión.
1.
Competencia
26.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos
proferidos en el marco del proceso de tutela de la referencia.
2.
La delimitación del problema
jurídico y la metodología de la decisión
27.
La Sala Octava de Revisión deberá
determinar dos aspectos. Por una parte, si en el asunto objeto de estudio se
acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela en relación con
las diferentes pretensiones formuladas por la accionante. En segundo lugar, si
el mecanismo de amparo resultare procedente, la Corte deberá examinar si la escuela
vulneró los derechos de la accionante a la intimidad, a la imagen y a vivir una
vida sin violencias en el contexto de la violencia de género en línea debido a
la grabación y la difusión no consentida de un video en uno de los baños de sus
instalaciones.
28.
Las
pruebas aportadas en el expediente indican que fue captado un video de la
accionante dentro de un baño en cuanto ella realizaba una micción. Además, esa
grabación fue divulgada sin su consentimiento. Eso significa que los hechos del
caso involucran problemas constitucionales relacionados con los derechos a la
intimidad y a la imagen, con la posibilidad de captar videos de las personas en
ámbitos privados y con las diferentes expectativas de intimidad que la
Constitución protege en función de los espacios y las actividades que realizan
las personas. Por esa razón, la Sala se referirá al contenido y dimensiones de
la intimidad en el derecho internacional de los derechos humanos (sección 3)
y a su protección constitucional (sección 4). La Corte también retomará
la clasificación de los espacios en privados, semiprivados, públicos y
semipúblicos en relación con la expectativa razonable de privacidad (sección
5) y sintetizará los parámetros constituciones sobre el uso de las cámaras
de vigilancia (sección 6). Finalmente, la Sala reiterará las reglas de
la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la imagen (sección 7).
3.
La
protección de la intimidad en el derecho internacional de los derechos humanos
y en el derecho comparado: dimensiones y expectativa razonable de intimidad
29.
El
derecho a la intimidad se encuentra establecido en varios instrumentos
internacionales: el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966, los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de
la Unión Europea, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el
artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
CADH) de 1969.
30.
Inicialmente,
el derecho a la intimidad fue concebido como la expresión de una necesidad
fisiológica y sociológica individual tanto de los animales sociales como
de las personas. Esta consiste en su deseo de estar solos. La violación
de ese derecho a la soledad era considerada como un daño[42].
Ese reconocimiento originario se adscribía a las cláusulas sobre difamación,
derechos de autor, propiedad y libertad contractual[43].
Las conductas que primariamente fueron consideradas como violatorias del
derecho a la intimidad eran cuatro: i) la intrusión en los asuntos privados (intrusion), ii) la
publicación de hechos privados (private facts), iii) la
publicación de hechos falsos (false light) y iv) la apropiación
comercial del nombre (appropriation)[44].
31.
Bajo
ese esquema, tanto las primeras normas del derecho internacional de los
derechos humanos como los pronunciamientos iniciales de los tribunales
internacionales pusieron el énfasis en una serie de obligaciones negativas
a cargo del Estado y de los particulares. El objetivo era preservar un espacio
individual o familiar inmune a las injerencias (no justificadas) de terceros.
En ese modelo, la definición de la intimidad se refería a la prohibición de
acceder, recolectar, usar y difundir información sobre una persona. Ese fue el
enfoque básico inicial adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante Corte IDH):
“El artículo 11.2
de la Convención protege la vida privada y el domicilio de injerencias
arbitrarias o abusivas. Dicho artículo reconoce que existe un ámbito personal
que debe estar a salvo de intromisiones por parte de extraños y que el honor
personal y familiar, así como el domicilio, deben estar protegidos ante tales
interferencias. || La Corte considera que el ámbito de la privacidad se
caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o
arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad”[45].
32.
Posteriormente
se agregó al derecho a la intimidad una dimensión relacional. Esta se
concretaba en la posibilidad de construir una identidad propia en el marco de
las interacciones sociales. Eso significaba que el derecho a la intimidad
pasaba a cubrir un amplio margen de conductas que iban desde aquellas que se
realizaban en los espacios más privados y de manera solitaria hasta aquellas
que implicaban una garantía de la autodeterminación o la construcción de una
identidad que se proyectaba en el ámbito público o social. De esa forma, la
privacidad se erigió en el fundamento para las decisiones relevantes que
impactaban el desenvolvimiento de la personalidad individual[46].
33.
Esa
expansión explica que, en el constitucionalismo comparado, el ámbito de
conductas que fueron amparadas bajo el derecho a la intimidad haya sido muy
amplio. Desde luego, se protegían casos comunes (i.e. intimidad de las
comunicaciones, de la correspondencia o del domicilio). Sin embargo, se
incluyeron otro tipo de obligaciones positivas, como: i) la protección de las
relaciones sexuales entre parejas del mismo sexo (Sudáfrica), ii) el deber de
legislar para prevenir y sancionar la violación (Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, en adelante TEDH); iii) el deber del Estado de
contribuir a que los niños y las niñas encontraran su origen biológico (TEDH) y
iv) la obligación de permitir que las personas privadas de la libertad tuvieran
correspondencia con sus familiares (TEDH)[47]. Durante
cincuenta años, la cláusula de privacidad también fue el fundamento del derecho
constitucional a la interrupción voluntaria del embarazo establecido por la
Corte Suprema de los Estados Unidos (en adelante SCOTUS) en el caso Roe vs.
Wade de 1973[48].
34.
La
fuerza expansiva del derecho a la intimidad condujo a que a este se le
adscribieran una serie de obligaciones positivas a cargo del Estado con
el objetivo de materializar efectivamente su dimensión social. Esa faceta más
amplia del derecho a la intimidad se basó en un criterio de conexidad con otros
derechos, como la vida privada y familiar, la libertad y la dignidad humana. La
Corte IDH también se ha referido a esta segunda dimensión:
“La protección a
la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del
individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia
personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus
propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de
la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal,
desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con
otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del
derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la
autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad
de vida de la persona. La vida privada incluye la forma en que el individuo se
ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás y es una condición
indispensable para el libre desarrollo de la personalidad”[49].
35.
Estas
dos dimensiones del derecho a la intimidad han llevado a que se distinga entre
un derecho a la información privada (dimensión individual) y un derecho
a la decisión privada (dimensión relacional). Uno de los aspectos más
relevantes de esa distinción es que permite entender que ambas facetas de la
intimidad se protegen y con mucha intensidad en el espacio público. Por una
parte, se establecen límites al poder de vigilancia del Estado (i.e.
instalación de circuitos de vigilancia). Por otra, se les obliga tanto a las
autoridades como a los particulares a respetar las decisiones individuales que
proyectan la formación de la propia identidad. Se ampara a las personas y lo
que estas realizan tanto en los lugares muy cerrados o privados como lo que
realizan en público y la forma como se proyectan socialmente[50].
36.
A
pesar de que no se protegen espacios sino lo que realizan las personas en
diferentes lugares, este es un factor relevante para determinar el grado de
amparo del derecho a la intimidad. Frente a ciertas conductas que se realizan
en entornos cerrados e íntimos (i.e. visitar un baño), el grado de protección
del derecho suele aumentar. Mientras que las acciones realizadas en público
tienen un grado de protección inferior. En todo caso, estas últimas no quedan
totalmente desamparadas. Aunque pueda ser diferenciada, en ambos lugares existe
una expectativa razonable de intimidad.
37.
La
expectativa razonable de intimidad se refiere a una zona de protección
garantizada en la que el individuo puede actuar basado en la confianza legítima
de que no habrá injerencias del Estado o de terceros[51]. En varios
casos, el
TEDH ha desarrollado el concepto de reasonable expectation of privacy.
En efecto, el Tribunal Europeo se ha referido a esa
expectativa en casos sobre interceptaciones telefónicas en el ámbito laboral
con fines discriminatorios[52]; para limitar la
transmisión en televisión de un joven que se intentó suicidar en una vía
pública[53] y sobre la
irrelevancia pública de las fotografías tomadas a la princesa Carolina de
Mónaco y a su novio por un paparazzi[54].
38.
En
síntesis, el derecho a la intimidad evolucionó desde su dimensión más
individual a la que correspondían fundamentalmente obligaciones negativas de
los particulares y del Estado hacia una concepción amplia, social o relacional.
A esta no solo se le adscriben deberes de abstención sino obligaciones
positivas del Estado. Finalmente, queda muy claro que este derecho se proyecta
tanto en los lugares públicos como en los privados porque en todos estos existe
una expectativa razonable y diferenciada de intimidad. Como se indicará en la
siguiente sección, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad
ha seguido esta misma evolución del derecho comparado e internacional de los
derechos humanos.
4.
La
jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad
39.
El
artículo 15 de la Constitución dispone que todas las personas tienen derecho a
su intimidad personal y familiar. Allí se establece que el Estado debe respetar
esta garantía y hacerla respetar. Sin embargo, aquella no es la única cláusula
constitucional que protege contenidos de intimidad. Este tribunal ha señalado otras disposiciones de la Constitución que amparan la intimidad en
ámbitos específicos[55]:
“(…) el artículo 18 prescribe que nadie estará obligado a revelar sus
convicciones, el artículo 33 reconoce el derecho a no auto incriminarse y a no
declarar en contra de sus parientes, el artículo 42 prevé que la intimidad de
la familia es inviolable y el artículo 74 dispone que el secreto profesional es
también inviolable” así como “el artículo 250 de la Carta, al regular la
competencia de la Fiscalía para llevar a cabo registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones prevé, en plena concordancia
con el tercer inciso del artículo 15, el control judicial posterior a efectos
de determinar la validez de las actuaciones”[56].
40.
De
manera que la protección constitucional de la intimidad
involucra múltiples aspectos de la vida de la persona. Estos incluyen desde la
proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados en los
cuales el individuo realiza actividades que solo le conciernen a quien los
ejecuta. Desde 1992, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad
personal y familiar:
“(…) busca no
dejar que trasciendan al conocimiento del público aquellos actos de su
existencia que legal y moralmente quiere conservar bajo la absoluta reserva y
completo silencio. (…) La intimidad hace parte de la órbita restringida
familiar que por el hecho de que solo interesa a quienes integran esta célula
social, su conocimiento no importa o está vedado a los demás miembros de la
sociedad. La privacidad así concebida está relacionada con la privacidad íntima
y por lo tanto no puede ser objeto de la curiosidad ajena, sino que, como un
verdadero secreto familiar o personal, se debe cuidar para que no traspase la
barrera de la órbita que por seguridad individual o familiar se ha asignado”[57].
41.
En su dimensión prevalentemente individual,
el derecho a la intimidad está orientado a
garantizarles a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y
familiar. Esta queda al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o
de terceros. En consecuencia, comprende la protección frente a la divulgación
no autorizada de los asuntos que conciernen al ámbito de privacidad. Se trata de una facultad para exigirle a los
demás el respeto pleno por un ámbito
exclusivo que solamente incumbe al individuo. Ese espacio opera como un
resguardo de las posesiones privadas, de los propios gustos y de las conductas
o actitudes personalísimas que una persona no está dispuesta a exhibir[58]. La Sala Plena de la Corte
Constitucional ha indicado que el derecho a la intimidad le confiere a cada
persona la legitimación exclusiva para permitir la divulgación de datos
concernientes a su vida privada[59].
42.
Esa
primera dimensión del derecho a la intimidad se vulnera cuando ocurren algunas
de las siguientes conductas: i) la intromisión material en los aspectos de la
vida que la persona se ha reservado con independencia de que lo encontrado sea
publicado; ii) la divulgación de hechos privados, es decir, de información
verídica, pero no susceptible de ser divulgada y iii) la presentación falsa de
aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad. De manera que la
jurisprudencia constitucional ha incorporado tres de los cuatro criterios
previamente mencionados: intrusión, hechos
privados e iluminación falsa[60].
43.
La
jurisprudencia constitucional también se ha referido a una dimensión relacional
o de proyección social del derecho a la intimidad. Este segundo
contenido: “supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada
persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones
arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno
desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”[61]. Eso significa que el derecho a
la intimidad les permite a las personas manejar su propia existencia como lo
consideren y con el mínimo de injerencias exteriores.
44.
La
Corte ha considerado que el derecho a la intimidad se presenta en distintos
grados o entornos (personal, familiar y social[62]). Por lo tanto, la Corte ha distinguido varios ámbitos que cuentan con un amparo
reforzado. En el nivel de mayor protección se encuentra la esfera más íntima que corresponde a los
pensamientos o sentimientos más personales que el individuo solo expresa a
través de medios muy confidenciales (i.e. cartas o diarios estrictamente
privados). Dentro de este contorno, la garantía de la intimidad es casi
absoluta porque solo las situaciones o intereses excepcionalmente importantes
justifican una intromisión.
45.
En el segundo nivel se encuentra la
esfera privada en sentido amplio. Esta corresponde a la vida en ambientes
usualmente considerados reservados (i.e. el domicilio o el espacio familiar).
Allí también hay una intensa protección constitucional, pero con mayores
posibilidades de injerencia ajena legítima. El tercer nivel corresponde a la
esfera social. Esta es relativa a las características propias de una persona en
sus relaciones de trabajo o más públicas. En este espacio, la protección
constitucional a la intimidad es mucho menor pero no inexistente.
46.
En
las Sentencias C-602 de 2016, T-574 de 2017 y C-094 de 2020 se sintetizaron las
diferentes posiciones y relaciones que se pueden adscribir al derecho a la
intimidad. Por una parte, ese derecho le confiere a su titular una facultad.
Esta le permite oponerse (cuando no existe justificación suficiente) a: la
intromisión en la órbita que se ha reservado para sí o su familia y la
divulgación de los hechos privados o resistir a las restricciones a su libertad
para tomar las decisiones sobre los asuntos que solo le conciernen a la
persona.
47.
En
segundo lugar, del derecho a la intimidad se deriva una prohibición o un
deber de abstención tanto para las autoridades como para los particulares. Unas
y otros se deben abstener de ejecutar actos que impliquen: la intromisión
injustificada en dicha órbita; la divulgación de los hechos privados o la
restricción injustificada de la libertad de elegir sobre asuntos que solo le
conciernen a la persona o a su familia. En tercer lugar, el derecho a la
intimidad les impone a las autoridades el deber positivo u obligación de
adoptar todas las medidas normativas, judiciales y administrativas para
asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho[63].
48.
Desde
luego, el derecho a la intimidad puede ser objeto de limitaciones si estas se
encuentran debidamente justificadas. Cuando exista autorización del titular o
una orden proferida por una autoridad competente y en ejercicio de sus
funciones, los terceros pueden conocer asuntos que, en principio, estarían
comprendidos por su ámbito de protección[64]. En otras
palabras, el derecho a la intimidad puede ser: “susceptible de limitación por
razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”[65].
49.
Finalmente,
el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la injerencia de
los demás y que lo conectan con el habeas data. Por una parte, el
principio de libertad. Según este, el registro o divulgación de los
datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo,
expreso o tácito o que el ordenamiento jurídico le imponga una obligación de
revelar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente
legítimo. En segundo lugar, el principio de finalidad. Este implica que
la recopilación y la divulgación de los datos de una persona atienda a una
finalidad constitucionalmente legítima. En
tercer lugar, el principio de necesidad. De acuerdo con el cual
la información personal que se tenga que divulgar debe tener una relación de
conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. En cuarto lugar, el principio de veracidad.
Este exige que los datos personales correspondan a situaciones reales. Por último, el principio de integridad
que ordena que la información que se divulga se presente de manera completa[66].
50.
Bajo
esos parámetros, este tribunal ha analizado violaciones al derecho a la
intimidad de las mujeres. Por ejemplo, en la Sentencia T-090 de 1996, la Corte
resolvió el caso de una mujer que accedió a que fuera grabada en el momento del
parto con el propósito de reproducir el video en un programa de televisión. Sin
embargo, el médico también utilizó el video para fines académicos. En esa
oportunidad, la Corte encontró vulnerado el derecho a la intimidad porque:
“(…) un suceso de
la vida privada, en este caso, fue filmado y se autorizó su reproducción en un
programa de la televisión nacional, pero no con el fin de hacer uso
indiscriminado de él, sino para un propósito específico. Es evidente que la
utilización del material fílmico, por fuera de la finalidad convenida, vulnera
la intimidad, pues en esas condiciones no opera el consentimiento de la persona
concernida que súbitamente se ve expuesta a la mirada y al abierto escrutinio
público respecto de un hecho entrañablemente íntimo”[67].
51.
Como se puede inferir, el derecho a la intimidad tiene un
régimen constitucional que implica obligaciones negativas y positivas, una
serie de posiciones jurídicas y unos principios que lo orientan. Ahora
corresponde examinar la forma como los diferentes espacios y las actividades
que realiza el ser humano determinan el ámbito de protección de esta garantía
constitucional.
5.
El espacio como criterio relevante para definir la
expectativa razonable de intimidad y el correlativo grado de protección del derecho
52.
La
Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la intimidad no solo
resguarda los espacios físicos[68].
Sin embargo, los lugares en los que ocurren las actuaciones de las personas
definen el mayor o menor grado de protección de la expectativa razonable de
intimidad.
53.
La
premisa fundamental es que el espacio físico determina el grado de expectativa
razonable de intimidad, pero esta nunca se anula. De manera que, incluso en los
lugares públicos, semipúblicos y semiprivados hay una: “esfera de protección
que se mantiene vigente”[69].
En consecuencia, la expectativa de privacidad es un criterio relevante para
establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las
personas se pueden entender comprendidas por el ámbito de protección del
derecho a la intimidad o pueden ser conocidas o interferidas por terceros.
54.
Por
esa razón, el tribunal ha clasificado los espacios en: privados, semiprivados,
semipúblicos y públicos[70].
El espacio privado se caracteriza por ser el lugar en el que las
personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en
un ámbito inalienable, inviolable y reservado. La residencia es el lugar de
mayor privacidad. Por el contrario, el espacio público
es el: “lugar de uso común en el que los ciudadanos ejercen numerosos
derechos y libertades”[71].
Según la Corte: “este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de
socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los
ciudadanos”[72].
55.
Entre
esos dos extremos existen lugares intermedios. Estos ostentan
características tanto públicas como privadas (i.e. centros educativos,
colegios, universidades e institutos, parques, cines, teatros, estadios, restaurantes,
bibliotecas, entidades públicas y privadas con acceso al público, bancos,
almacenes, centros comerciales, empresas, oficinas, entre otros). En función
del lugar, el individuo podrá ejercer diferentes derechos y deberá tolerar una
mayor o menor intromisión de terceros que es correlativa a la menor o mayor
expectativa razonable de intimidad.
56.
Según
la Corte, los espacios semiprivados son lugares: “cerrados en los que un
conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al público es
restringido”[73].
No se trata de espacios privados porque las acciones de los individuos tienen
“repercusiones sociales”[74].
Por el contrario, los espacios semipúblicos son: “lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas
se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual
dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial, un estadio”[75]. Estos no son espacios públicos porque la conducta de
las personas puede estar sujeta a ciertas reglas exigibles y, por lo tanto, el
acceso puede ser condicionado. La tabla 2 muestra el grado de
expectativa razonable de intimidad en función de cada espacio en el que se ejerce
el derecho a la intimidad.
Tabla 2. Relación entre el espacio y la expectativa razonable de intimidad
Espacio
Expectativa razonable de intimidad
Privado
Máxima
Semiprivado
Alta
Semipúblico
Moderada
Público
Baja
57.
Como ya se ha indicado, el espacio es un factor relevante
para definir el grado de expectativa razonable del derecho a la intimidad y el
correlativo nivel de intervención legítima por parte de terceros. Como se concluyó
en la Sentencia T-574 de 2017, este sirve para: “establecer si determinadas
expresiones o manifestaciones de la vida de las personas se encuentran
comprendidas por el ámbito de protección del derecho a la intimidad o si, por
el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros”[76]. En
función del espacio y del tipo de actividad, se analiza si una persona podía
haber esperado razonablemente que su actividad estuviera protegida de la
interferencia de otros de manera que esos terceros pudieran razonablemente
aceptar que esa barrera les resultaba oponible[77].
58.
Ahora
bien, el acceso a estos espacios no solo ocurre directamente, sino que se puede
realizar mediante dispositivos electrónicos o cámaras de seguridad. Por esa
razón, en este caso resulta directamente relevante sintetizar las reglas
constitucionales sobre el uso de las cámaras de seguridad en relación con el
derecho a la intimidad.
6.
Las
reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la intimidad y el uso de las cámaras
de seguridad
59.
Como
ya se indicó, el derecho a la intimidad protege frente a las interferencias del
Estado y también frente a las incursiones por parte de terceros. Esa invasión a
la intimidad puede ocurrir con el uso de dispositivos electrónicos o cámaras
inteligentes. Estas han significado tanto un potencial de vigilancia respetuosa
como un riesgo significativo para la preservación de los espacios de intimidad
para las personas[78].
60.
La
regla general es que las cámaras solo pueden recopilar información en la esfera
pública. Por ejemplo, el uso de cámaras en la parte frontal de los vehículos ha
sido considerado como beneficioso. Estos dispositivos permiten resolver
disputas en accidentes de tránsito, reducir los litigios y evitar los costos de
los peritajes. De allí que sean permitidos, bajo algunas restricciones, en
Bélgica, Lituania y el Reino Unido. Sin embargo, se ha destacado el riesgo que
implican para la protección de la intimidad de terceros, la defraudación de la
expectativa de intimidad y la inexistencia de consentimiento. Esto ha llevado a
que se prohíban mediante multas (Austria), se excluya el uso de esos videos en
los procesos (Alemania) y se considere desproporcionado que se capten rostros
de personas en la calle sin su consentimiento (Luxemburgo). En ese mismo
ámbito, uno de los principales retos que representan los teléfonos móviles
equipados con cámaras o las minúsculas cámaras digitales es el hecho de que
pueden captar la imagen de las personas sin que estas lo sepan[79].
61.
La
Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las tensiones que representan las
cámaras de seguridad para el derecho a la intimidad. En estas decisiones, el
tribunal ha enfatizado en la distinción entre los espacios públicos y los
privados; la utilización de las cámaras de
vigilancia para proteger la seguridad; los CCTV y la expectativa de privacidad.
A continuación, la Sala sintetizará las principales reglas jurisprudenciales
sobre esas materias.
62.
En
la Sentencia T-768 de 2008, la Corte Constitucional revisó una acción de
tutela en contra del Banco Popular. El actor fundamentó la acción de amparo en
que la entidad accionada terminó su contrato laboral por una conducta
calificada por aquella como indebida. El accionante manifestó que el
hecho fue grabado por una cámara de seguridad ajena tanto al sistema de
monitoreo del Banco como a sus funciones.
63.
El
tribunal revisó el derecho a la intimidad en el ámbito laboral y la
implementación de las medidas de seguridad y control por parte del empleador
dentro de las dependencias laborales. La Corte determinó que no era
desproporcionado usar métodos de vigilancia para garantizar la seguridad de los
trabajadores. No obstante, la jurisprudencia aclaró que la posibilidad de
instalar cámaras de vigilancia no tiene carácter absoluto porque implica una
intromisión en una esfera íntima de los empleados. Por ello, resulta
necesario ponderar la finalidad de la medida de seguridad para evaluar su
razonabilidad.
64.
La Corte definió cinco parámetros para controlar la
constitucionalidad de la instalación de cámaras en el ámbito laboral. En primer lugar, se debe analizar el objeto social de
una empresa. En segundo lugar, el sitio donde son dispuestos los métodos de
vigilancia. Estos pueden ser instalados en los lugares donde se desarrolla una
actividad laboral especifica, pero no en espacios privados (i.e. las áreas de
descanso, los baños o los vestuarios). Adicionalmente, el objetivo de la
implementación debe estar relacionado con una medida de seguridad necesaria.
En cuarto lugar, se exige que se hayan considerado medidas menos
intrusivas. En quinto lugar, se deben evaluar y tratar de mitigar los posibles
perjuicios para los trabajadores y para las personas externas. Desde luego, es
imprescindible que la medida sea conocida para que sea legítima[80].
65.
En
la Sentencia T-407 de 2012, la Corte estudió la acción de tutela
interpuesta en contra de un plantel educativo que instaló
cámaras de seguridad en las aulas de clase del grado sexto hasta el grado
undécimo. El tribunal definió los diferentes espacios físicos y sociales
donde las personas viven y desarrollan sus actividades. La Corporación también
estudió tanto el estatus constitucional del aula
de clase y de las zonas comunes de los colegios como la utilización de las
cámaras de vigilancia y la seguridad en las instituciones educativas.
66.
Con base en la clasificación constitucional de los espacios,
la
Corte definió el aula de clase como un lugar semiprivado en el cual es
importante la enseñanza, el aprendizaje y el desarrollo tanto personal como
social de los estudiantes. Sin embargo, pueden ocurrir conductas que
transgredan los derechos de los alumnos, como los episodios delictivos (i.e.
hurtos). En estos casos, es importante la identificación de los responsables y
la adopción de medidas de no repetición.
67.
La
Corte concedió el amparo solicitado. En la sentencia se afirmó que en las
instituciones educativas existe un fin legitimo para la instalación de las
cámaras de seguridad. No obstante, los métodos de videovigilancia dentro de las
aulas de clase se pueden configurar como una transgresión a la intimidad y a las
libertades constitucionales tanto de los estudiantes como de los docentes.
68.
En
la Sentencia T-487 de 2017, el tribunal estudió la acción de tutela
interpuesta en contra de Winner Group S.A.
por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. El accionante
fundamentó la acción de amparo en que le había solicitado a la accionada unos
videos tomados por sus cámaras de seguridad de la calle y del espacio público
con el fin de que fueran aportados a un proceso penal que se adelantaba en su
contra. La empresa negó la solicitud por improcedente porque se trataba de
información reservada.
69.
La Corte hizo alusión a la reserva de la información. El
tribunal reiteró que los ciudadanos tienen el derecho de acceso a los
documentos públicos, salvo en asuntos de reserva legal o constitucional. En
cuanto a los documentos privados, estos tienen un régimen diferente porque se
basan en la libertad y la autonomía de la voluntad privada. Al considerar el
asunto concreto, la Corte determinó que la accionada no resolvió de fondo la
petición del actor, amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó a la
empresa que remitiera al proceso penal una copia de los videos solicitados. La
Corte consideró que la entrega del medio digital captado en un andén
peatonal obedecía a una finalidad legítima porque este sería utilizado como
una prueba dentro de un proceso penal en curso.
70.
Posteriormente,
en la Sentencia T-114 de 2018, la Corte revisó la acción de tutela
presentada en contra de la sociedad Ecotermales
San Vicente S.A. por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de
petición, habeas data, acceso a la administración de justicia y acceso a
la información. La accionante señaló que su padre falleció en circunstancias
extrañas en ese establecimiento y por eso solicitó los videos del día del
deceso. La petición le fue negada con fundamento en la política de protección
de datos del lugar.
71.
Sobre
la finalidad de la información recopilada por
los CCTV, el tribunal definió los métodos de vigilancia como mecanismos
orientados a: “la prevención del delito o de las faltas por medio de
la disuasión y a la identificación de delincuentes en un entorno físico
determinado”[81]. Para la Corte,
uno de los objetivos de las cámaras de vigilancia es que no se cometan delitos
y evitar la impunidad. Según la jurisprudencia:
“Las cámaras pueden ser instaladas para
garantizar la seguridad, por voluntad del interesado, cuando por ejemplo quiere
vigilar la conducta del personal de servicio, o en el perímetro de una casa
para evitar los asaltos, o pueden ser utilizadas para filmar las actividades de
las personas dentro de la casa con diferentes fines. En estos casos, no es el
Estado o el dueño de un espacio semipúblico o semiprivado quien
controla la grabación, sino el propio individuo, por consiguiente, al
pertenecer a su esfera privada, no se vulnera derecho alguno a menos de que la
información sea divulgada por un tercero”[82].
72.
La
Corte estableció que la naturaleza de la información captada por un CCTV
depende del espacio en el que se ubican las cámaras, es decir, si están
en un lugar privado, en establecimientos privados abiertos al público o en
instituciones públicas. En los dos primeros sitios la información es de índole
privada. Por el contrario, en un sitio público las imágenes son captadas en un
lugar abierto. En el caso concreto, la Corte
concluyó que las grabaciones de las cámaras de vigilancia en Termales San
Vicente eran privadas porque contenían información personal e imágenes de los NNA
en vestido de baño. Por lo tanto, solo podían ser obtenidas mediante una orden
judicial.
73.
Por
último, en la Sentencia C-094 de 2020, la Corte revisó una acción de
inconstitucionalidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1801 de 2016[83].
El demandante invocó como parámetro de control los artículos 15, 16, 20, 37 y
38 de la Constitución; 11, 13, 15 y 16 de la CADH y 17, 19, 21 y 22 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP). En esa
oportunidad, la Sala Plena estudió diferentes temas y fijó algunas reglas.
74.
En relación con el artículo 32 del Código de Policía, el
tribunal determinó que el derecho a la intimidad protege un espacio del libre
desarrollo de la personalidad. Por lo tanto, se exhortó a los particulares y a
las autoridades a la protección de ese derecho en todos los ámbitos y espacios
(públicos, semipúblicos, semiprivados y privados).
75.
La Corte sostuvo que la instalación de cámaras en los buses
de servicio público era una restricción leve a la intimidad. Aquella
persigue un fin de interés general y salvaguarda el orden público. Por lo tanto,
es razonable y proporcional. No obstante, los datos captados por las cámaras de
vigilancia deben estar sujetos a lo previsto en la Ley 1581 de 2012 en materia
de protección de datos personales.
76.
En cuanto al artículo 237 del Código de Policía, la Corte
aseveró que la Constitución impide que los métodos de vigilancia se fundamenten
en la transgresión a la intimidad. En consecuencia, no se pueden desconocer el habeas
data u otras libertades fundamentales. La Corte concluyó que los sistemas
de seguridad instalados en los diferentes espacios deben obedecer a los
principios de legalidad,
finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida,
seguridad, confidencialidad y caducidad. La tabla 3 sintetiza las
principales reglas de la jurisprudencia constitucional sobre el uso de las
cámaras de vigilancia.
Tabla 3. Síntesis de la jurisprudencia constitucional en
relación con la restricción al derecho a la intimidad derivada de la
instalación de cámaras de vigilancia
Sentencia
Reglas jurisprudenciales
T-768 de 2008
1. La instalación de métodos de vigilancia en los espacios laborales
no vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana,
al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas cuando se
persigue un objetivo legítimo.
2. Para analizar si este fin es viable, proporcional y necesario, los
operadores judiciales deben verificar el objeto social que desarrolla la
empresa.
3. Además, se debe revisar el sitio de instalación para que sea dentro
del ambiente laboral y no invada arbitrariamente lugares abiertos al público
(i.e. los baños).
4. El fin de la vigilancia debe estar directamente relacionado con una
medida de seguridad necesaria, que se hayan estudiado formas menos invasivas
y la mitigación de los perjuicios para los trabajadores.
5. Es obligación informar sobre la instalación de las cámaras de
vigilancia.
6. Finalmente, está proscrito cualquier trato inhumano, cruel o
degradante derivado de la medida de seguridad.
T-407 de 2012
1. Cuando se trate de los niños, las niñas y los adolescentes
estudiantes (sujetos de especial protección), se debe aplicar un juicio de
proporcionalidad estricto para establecer la constitucionalidad de la
instalación de las cámaras de vigilancia en las aulas de clase.
2. Al aplicar dicho
test, el tribunal determinó que los métodos de vigilancia en las
instituciones educativas tienen un fin constitucional: la seguridad de los
estudiantes y de las instalaciones. También pretenden evitar infracciones por
parte de los estudiantes e identificar a los responsables cuando tales hechos
ocurran.
3. El tribunal
destacó que las cámaras no siempre son necesarias porque existen otros
mecanismos de seguridad (i.e. celadores) que son menos lesivos para el
derecho a la intimidad.
4. Por último, la
Corte concluyó que la medida afectaba
desproporcionadamente los derechos de los estudiantes, constituía una
auténtica panoptización e inhibía las expresiones y manifestaciones
propias de los entornos escolares.
T-487 de 2017
1. La información
obtenida a través de las grabaciones de video de la calle o el espacio
público es privada.
2. La Corte afirmó
que la entrega de material fílmico a los particulares puede vulnerar el
derecho a la intimidad de las terceras personas porque su imagen pudo quedar
registrada en la grabación solicitada por el ciudadano.
3. El material
fílmico se debe reclamar, tratar, cuidar, custodiar y proteger por una
autoridad.
4. Cuando se trate
de un proceso penal, la Fiscalía General de la Nación debe incorporar la
prueba.
T-114 de 2018
1. Los registros audiovisuales contenidos en las cámaras de seguridad
de un establecimiento público que incluyen imágenes privadas de los
niños, las niñas y los adolescentes (i.e. imágenes en vestido de baño)
constituyen información privada.
2. Dicha información solo puede ser obtenida por orden de una
autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
C-094 de 2020
1. La instalación de las cámaras en los medios de transporte público
masivo es una limitación leve al derecho de intimidad porque las medidas de
vigilancia obedecen al interés general de la población.
2. Esta medida se encuentra justificada en un fin legítimo y cumple
con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la
jurisprudencia constitucional.
77.
La
Sala delimitó el contenido convencional y constitucional relevante del derecho
a la intimidad. Sin embargo, el caso también involucra una potencial
vulneración al derecho a la imagen. Por esa razón, el tribunal examinará las
reglas jurisprudenciales sobre esa garantía constitucional que resultan
aplicables cuando ocurre la captación y la difusión no consentida de videos en
ámbitos privados y durante actividades íntimas.
7.
La
protección del derecho a la imagen: contenido esencial, facetas y supuestos de
vulneración
78.
Los
avances tecnológicos han representado nuevos desafíos para la protección de los
derechos. Una de las reacciones del Derecho con el fin de proteger esos
intereses explica la conexión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.