T-280-21
Sentencia T-280/21
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no
evidenciar afectación de derechos fundamentales
(…) la acción
de tutela propuesta no cumple con la exigencia de acreditar, con suficiencia y
claridad, cuál es el defecto fáctico endilgado a la sentencia de segunda
instancia …, tampoco se advierte que en el asunto propuesto se cumpla con el
requisito de la relevancia constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la
vulneración
(…), es obligación del
demandante indicar (i) cómo se materializó tal yerro, (ii) qué tanto incide en
la vulneración de los derechos fundamentales y, en caso de que los argumentos
hubiesen sido expuestos en el curso del proceso y sobre ellos se hubiere
pronunciado el juez ordinario, (iii) por qué motivo el raciocinio de dicha
autoridad no supera un juicio de validez desde los parámetros indicados en la
Carta.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
La relevancia constitucional excluye
el uso de la acción de tutela contra una providencia judicial, (1) que
involucra problemas de mero contenido económico o de carácter legal; (2) que no
impacta en la realización de derechos fundamentales; y (3) que solo busca
activar el amparo como una tercera instancia judicial.
Referencia: Expediente T-8.109.477
Acción de tutela
instaurada por Martha
Lucía Coral Carrera y otros, en contra de la Sala de Decisión Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil y
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en
las cuales se estudió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a
la defensa y a la igualdad de Martha Lucía Coral Carrera, Yarvin Esneider Erazo
Coral, Samuel Burbano Erazo, Evanyelin Cristina Quiroz Erazo y Carlos Yohedy
Erazo Coral, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1.
El 20 de septiembre
de 2012, las señoras Martha Lucía Coral Carrera y Nelcy Cristina Erazo Coral se
encontraban en el área de espera de urgencias de la Clínica Las Lajas, con la
intención de buscar atención médica para la menor de edad Evanyelin Cristina
Quiroz Erazo, quien estaba presentando un cuadro de colitis, que había sido
diagnosticado en otro centro médico y respecto del cual no presentaba mejoría[2].
2.
En el momento en que
la señora Nelcy Cristina Erazo Coral ingresó a la dependencia de urgencias con
su hija, esto es, la citada menor de edad Evanyelin Cristina Quiroz Erazo, para
que recibiera la atención médica requerida, un sujeto armado irrumpió en la
sala de espera del centro hospitalario, disparando y causándole la muerte a la
señora Marcela Vaca, y dejando herida de gravedad a Martha Lucía Coral Carrera[3].
3.
Luego de que el asesino
abandonó las instalaciones de la Clínica Las Lajas, el personal médico se
dispuso a atender a la señora Coral Carrera, quien advirtió que la sala de
espera del centro hospitalario estaba desprovista de seguridad, puesto que el
único guarda que se encontraba en el momento de los hechos prestaba sus
servicios en la parte interior, es decir, en el área de las urgencias[4].
4.
Pese a la
intervención quirúrgica realizada, la agresión le generó a la señora Coral
Carrera un daño de carácter permanente a nivel de la columna, el cual le impide
caminar, controlar esfínteres y la obliga a utilizar una sonda vesical[5].
5.
Por los hechos ya
mencionados, los accionantes decidieron iniciar un proceso verbal declarativo
de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Sociedad Las Lajas
S.A.S[6], como quiera
que, a su juicio, dicha institución, con su actuar negligente, desconoció los
parámetros de seguridad dispuestos para los centros hospitalarios en la
Resolución 00741 del 14 de marzo de 1997 proferida por el Ministerio de Salud. En
concreto, los demandantes solicitaron en sus pretensiones: (i) “que se
declare (…) responsable a la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S., con establecimiento de
comercio CLÍNICA LAS LAJAS (…) de todos los daños y perjuicios ocasionados (…),
en hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las
11:30 pm en la CLÍNICA LAS LAJAS.”; (ii) que, “como consecuencia de lo
anterior, LA SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. (…) en su condición de responsable del
hecho ocurrido, debe cancelar a los demandantes las siguientes sumas (…)”[7].
6.
En su escrito de
contestación de la demanda[8], el apoderado
de la Sociedad Las Lajas S.A.S. interpuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia
de responsabilidad, en la medida en que dicha entidad celebró un contrato
con una empresa de seguridad que era la encargada de prestar el servicio al
interior de la clínica; (ii) inexistencia de nexo de causalidad, puesto
que la condición de salud de la víctima no es consecuencia del actuar de la
clínica, sino de un tercero; (iii) culpa o responsabilidad de un tercero,
ya que fue un sicario quien causó el daño, situación que era imprevisible e
irresistible y; finalmente; (iv) la innominada, para incluir en ella
cualquier exceptivo que se llegase a probar en el desarrollo del proceso.
7.
El 24 de abril de
2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales procedió a dictar
sentencia, en la que declaró la falta de prosperidad de las excepciones de
mérito formuladas por la demandada. En consecuencia, dispuso que la Sociedad
Las Lajas S.A.S. era civilmente responsable por los daños ocasionados a la
señora Martha Lucía Coral Carrera, en virtud de los hechos ocurridos en la sala
de espera de la Clínica Las Lajas el día 20 de septiembre de 2012[9]. En general, se dispuso una condena
de perjuicios materiales y morales a favor de la citada señora Coral Carrera y
solo de perjuicio morales respecto del resto de demandantes en el presente
amparo, con ocasión de la acreditación de un vínculo familiar con la víctima
(hijos y nietos)[10].
8.
Como fundamento de su
decisión, el a-quo advirtió que se acreditó el nexo de causalidad, como
quiera que de las pruebas testimoniales y documentales aportadas[11] al proceso, se logró acreditar que,
al momento de la ocurrencia de los hechos, la sala de espera del área de
urgencias se encontraba desprovista de seguridad, por lo que la clínica
incurrió en un actuar negligente, que se relacionó con la ocurrencia del daño
causado a la señora Martha Lucía Coral Carrera. En línea con lo anterior,
advirtió que la celebración de un contrato de seguridad con una empresa
especializada no es suficiente para demostrar la inexistencia de
responsabilidad[12].
9.
En la misma
audiencia, ambos extremos de la litis interpusieron recurso de apelación
frente a la decisión de primera instancia[13].
En el caso del apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S[14], se sostuvo que el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Ipiales (i) confundió los fundamentos de la
responsabilidad civil contractual con la extracontractual, puesto que no
delimitó correctamente cuál era el deber u obligación que tenía la Clínica Las
Lajas respecto de la seguridad, para el caso de una persona que no tenía
relación contractual alguna con dicha institución; (ii) hizo un análisis
probatorio incorrecto, en el sentido de que el fallo, a su juicio, se fundó en una
hipótesis no probada, pues no se acreditó que el resultado hubiese sido
diferente, si el vigilante se hubiere encontrado en un lugar distinto el día de
los hechos, y (iii) no tuvo en cuenta los elementos de la excepción de mérito
denominada culpa de un tercero (imprevisibilidad e irresistibilidad).
10.
La apoderada de los
demandantes también interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que los
daños materiales en que se incurrió respecto del resto de sujetos distintos a
la señora Coral Carrera también fueron acreditados en el proceso judicial, por
lo que solicitó su reconocimiento y la revocatoria de los efectos derivados de
la aplicación del artículo 206 del CGP, concerniente al juramento estimatorio.
11.
En audiencia del 21
de agosto de 2019, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto procedió a dictar sentencia de segunda instancia[15], revocando la decisión adoptada por
el a-quo y declarando probada la excepción denominada culpa o
responsabilidad de un tercero. En consecuencia, negó las pretensiones de la
demanda y condenó en costas al extremo demandante.
12.
En dicha providencia,
el ad-quem consideró que, si bien existe certeza sobre
el daño ocasionado a la señora Marta Lucía Coral Carrera, no se probaron los
elementos denominados culpa y nexo de causalidad. En efecto, para la
corporación judicial ya mencionada, el hecho que ocasionó el perjuicio era imprevisible,
en tanto que del material probatorio del expediente se advertía que en la
institución médica nunca se había presentado un hecho delincuencial de esa
magnitud (criterio de frecuencia), se trató de una situación inusitada
por la poca afluencia de usuarios a esa hora de la noche (criterio
excepcional y sorpresivo) y tampoco existían indicios que permitieran concluir
que algo así podría llegar a ocurrir (criterio de probabilidad).
13.
Por lo demás, el
tribunal concluyó que el acto también fue irresistible, pues aun
cuando la Resolución 741 de 1997 proferida por el Ministerio de Salud impone
una serie de obligaciones en materia de seguridad a las instituciones de salud,
no exige una de carácter específica (como tener detectores de metales o
vigilantes en determinados sitios). De igual forma, argumentó que no existe
certeza de que, si se hubiese ubicado el personal de seguridad en la sala de
espera, se hubiere podido evitar la configuración del daño a la víctima.
14.
Como motivo de este
último fallo judicial, el extremo accionante considera que se vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso,
a la defensa y a la igualdad, toda vez que, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico,
al dar por probados los elementos de la excepción de mérito denominada culpa de
un tercero (imprevisibilidad e irresistibilidad), desconociendo que del
material probatorio recaudado en el proceso, es posible inferir que el actuar
de la Clínica Las Lajas fue negligente, respecto de su obligación de garantizar
unos mínimos de seguridad.
15.
En efecto, a juicio
de los demandantes, no es posible considerar que se trató de un hecho
imprevisible e irresistible, puesto que un acontecimiento como el ocurrido tenía
la capacidad de ser advertido, si en el lugar de los hechos las condiciones de
seguridad hubiesen sido óptimas, es decir, si un vigilante hubiera alertado el
ingreso del sicario a la sala de espera o, en su defecto, le hubiera impedido
ejecutar los actos que desencadenaron en el daño. En este sentido, para los
accionantes, la sentencia impugnada desconoce las pruebas que avalan que en el
lugar de los hechos no había presencia del esquema de seguridad porque, por
disposición administrativa de la Clínica, tal servicio tan solo debía permanecer
en el interior del área de urgencias.
16.
Debido a lo anterior,
los accionantes solicitan al juez constitucional el amparo de los derechos
fundamentales previamente mencionados y, como consecuencia de ello, que se deje
sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ordenando el reconocimiento
de la responsabilidad civil extracontractual de la Sociedad Las Lajas S.A.S.
B.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
17.
En auto del 11 de diciembre
de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia procedió a
admitir la acción de tutela de la referencia, a notificar a la corporación
judicial demandada y a vincular a los terceros con interés[16].
Sociedad Las
Lajas S.A.S. - Clínica Las Lajas[17]
18.
En escrito remitido
el 12 de diciembre de 2019, el apoderado de la Sociedad Las Lajas S.A.S.
solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, ya que no
se establece con certeza cuáles son los defectos de los cuales adolece la
sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ni cuál es la relevancia
constitucional que tiene el presente caso.
19.
De manera
subsidiaria, pidió que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales
invocados, pues no se está discutiendo la posible ocurrencia de un defecto en
la providencia censurada, sino que tan solo se busca reabrir el debate que ya
fue zanjado en la instancia judicial correspondiente.
Respuesta del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales[18]
20.
En escrito remitido
el 13 de diciembre de 2019, el titular del despacho judicial procedió a
informar sobre la remisión en préstamo del expediente del proceso de
responsabilidad civil extracontractual, para su valoración por el juez de
tutela.
Respuesta de
La Previsora[19]
21.
En escrito presentado
el 16 de diciembre de 2019, la apoderada de La Previsora solicitó su
desvinculación del proceso, al considerar que dicha entidad no se encuentra
legitimada en la causa por pasiva. De manera subsidiaria, argumentó que los
accionantes tan solo buscan reabrir un debate que ya fue resuelto ante las
autoridades judiciales competentes, usando a la acción de tutela como una
tercera instancia.
C.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia[20]
22.
En sentencia del 16
de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
decidió negar el amparo de los derechos invocados. Como fundamento de su
decisión, argumentó que la motivación y la valoración probatoria realizada por la
corporación judicial accionada no obedeció a un proceder arbitrario o
caprichoso, como quiera que la conclusión a la que ésta arribó fue producto de
la actividad interpretativa reservada al juzgador.
23.
Por lo demás,
estimó que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial no erró al examinar los elementos probatorios que obraban en el
proceso, puesto que, si bien existe certeza sobre el daño causado a la señora
Martha Lucía Coral Carrera, no se logró acreditar los elementos de culpa y nexo
de causalidad, en la medida en la que se advirtió que los hechos fueron
ocasionados por un tercero, y que éstos eran imprevisibles e irresistibles, por
las condiciones en las que ocurrieron. Finalmente, indicó que sí fue valorada la
prueba que demostró que en la sala de espera no había presencia de personal de
vigilancia, pero que no se acreditó con certeza que, de haber estado allí
presente, se hubiese podido evitar la ocurrencia de la situación dañina.
Impugnación
24.
En escrito
remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[21],
la apoderada de los demandantes procedió a impugnar la decisión adoptada por el
juez de tutela de primera instancia. En general, argumentó que dicha autoridad
no evaluó que la presencia de un guarda de seguridad en la sala de espera de la
Clínica Las Lajas hubiese podido evitar la ocurrencia del daño, por lo que es claro
que la negligencia de la demandada en cumplir con los deberes previstos en la Resolución
741 de 1997 proferida por el Ministerio de Salud, es evidente. Asimismo,
advirtió que el argumento de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, consistente en sostener que la víctima
del daño no era usuaria de la institución de salud y que, por ello, no era
objeto del deber de garantizarle seguridad, constituye, a su juicio, una
interpretación desproporcionada.
Segunda
instancia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[22]
25.
En sentencia del 19
de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
procedió a confirmar integralmente la decisión de tutela de primera instancia.
Al respecto, esta corporación judicial consideró que el análisis efectuado por
la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto fue objetivo y soportado en los elementos de juicio disponibles en el
expediente, así como en las normas aplicables al caso.
26.
Por lo demás, expuso
que al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre la interpretación de
una autoridad judicial, cuando ésta responde a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, y tan solo una de las partes no concuerda con la valoración
realizada.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
27.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 16 de abril de 2021,
expedido por la Sala Número Cuatro de Selección de esta corporación, que dispuso
el estudio del presente caso[23].
B.
CUESTIÓN
PREVIA: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
28.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia[24], la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de
protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[25]. En el evento de
proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción
en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela y la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[26].
29.
La Sala Tercera de Revisión advierte
que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto la sentencia de
segunda instancia dictada por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, proferida en el marco de un proceso de
responsabilidad civil extracontractual. Teniendo en cuenta que el artículo 86
de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela,
cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad
pública”, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia
excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la
seguridad jurídica y la autonomía judicial.
30.
La sentencia C-590 de 2005
estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los
casos, con miras a que el asunto pueda ser examinado por el juez
constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció seis requisitos
que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que
delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de
un derecho fundamental por la expedición de un fallo judicial.
31.
En síntesis, reiterando lo dispuesto
por la sentencia C-590 de 2005, las causales generales de procedencia de las
acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que
permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se pueden
abreviar en estas pautas generales:
(i)
Que se cumpla con el carácter
subsidiario de la acción de tutela, por lo que deben agotarse todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En todo caso, “(…) este
criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio
irremediable”[27].
(ii)
Que la tutela se interponga en un
plazo razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Aun
cuando es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí
debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho
generador de la vulneración, el cual se debe calcular, en el caso de las
providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a
ello, esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses
podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros
eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer
la acción de tutela”[28].
(iii)
Que exista legitimación en la causa,
tanto por activa como por pasiva.
(iv)
Que la providencia judicial controvertida
no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que
resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por
parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
(v)
Que el accionante cumpla con unas cargas
argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos
fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la vulneración. No
se trata de convertir a la tutela en un mecanismo solemne de defensa judicial,
sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de
los derechos fundamentales, con otros principios y valores constitucionales que
protegen la estabilidad y seguridad del ordenamiento jurídico, tales como, la
cosa juzgada y la seguridad jurídica. Ahora bien, en el examen de este
requisito, es fundamental que el juez de amparo interprete adecuadamente la
demanda, con la finalidad de evitar que imprecisiones intrascendentes sean
utilizadas como argumento para declarar la improcedencia, negando el derecho de
acceso a la administración de justicia[29].
(vi) Que el asunto tenga relevancia constitucional, logrando así
establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles
son de conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente
conocerá de controversias que tengan una efectiva dimensión constitucional,
pues el resto de los debates que pueden suscitarse son propios de las
autoridades judiciales ordinarias. A esta decisión solo podrá llegarse después
de haber evaluado los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto
entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia
predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.
32.
Por otra parte, debe
tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad
de la acción contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido
reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la
acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos,
una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como
mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentales[30]. Tales
hipótesis específicas son:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la
Constitución”.
33.
Por lo anterior, en el
caso en concreto, previo a plantear el problema jurídico, la Sala Tercera de
Revisión verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela respecto de la sentencia proferida el día 21 de agosto
de 2019, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el marco del proceso de
responsabilidad civil extracontractual adelantado por los accionantes en contra
de la Sociedad Las Lajas S.A.S - Clínica Las Lajas.
34.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal
virtud, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de
improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa
judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo
transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
35.
La jurisprudencia
constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén
a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección
de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa
será idóneo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de
los derechos fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado para brindar una
protección oportuna a los mismos[31].
36.
Ahora bien, respecto
de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente
contra sentencias cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos
judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir
términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de
ley[32].
Así, la subsidiariedad implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y
recursos a disposición, para concluir que, aparte de la acción de tutela, ya el
demandante no cuenta con otra forma de defensa.
37.
En el caso sub
examine, el amparo constitucional se interpuso en contra de la sentencia de
segunda instancia dictada en el marco de un proceso de responsabilidad civil
extracontractual por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. A
juicio de los accionantes, la entidad accionada incurrió en un defecto fáctico
por haber valorado equivocadamente las pruebas aportadas a dicho proceso. Así,
esta Sala de Revisión debe analizar si la acción de tutela de la referencia
cumple con el requisito de subsidiariedad, para lo cual debe determinar si
existe otro medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar tales decisiones
judiciales, por las razones que alegan los accionantes.
38.
De conformidad
con los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso[33],
el recurso extraordinario de casación podrá presentarse dentro de los cinco
días siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona[34]
y procede en contra de las sentencias proferidas por los tribunales superiores
en segunda instancia dictadas en toda clase de procesos declarativos[35],
siempre que se presente un error de hecho manifiesto y trascendente en la
apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba[36].
39.
En todo caso,
el artículo 338 del Código General del Proceso establece que, cuando las
pretensiones son esencialmente económicas, el recurso de casación podrá
interponerse cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente
sea superior a 1000 SMLMV. En Efecto, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el
recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al
recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir
cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de
grupo, y las que versen sobre el estado civil” (subrayas
en el texto).
40.
Así las cosas, en el
asunto bajo examen, la Sala Tercera de Revisión considera que el recurso
extraordinario de casación no es un medio idóneo para resolver lo alegado por los accionantes, ya que si bien cuestionan la valoración
de una prueba en la sentencia de segunda instancia dictada por un tribunal superior
del distrito judicial y en el marco de un proceso declarativo de
responsabilidad civil extracontractual, no se acredita el requisito de la
cuantía mínima exigida para la procedencia del citado recurso, en la medida en
que la resolución desfavorable no es superior a los 1000 SMLMV[37].
Precisamente, como se advierte del material probatorio, (i) la cuantía de la
demanda fue fijada en $ 818.399.400 pesos[38] y (2) la
condena que se adoptó por el juez de primera instancia en contra de la Sociedad Las Lajas S.A.S se estableció en un total de
$ 382.029.000 pesos, por concepto de daños causados en la salud física y por
los perjuicios morales alegados por todos los demandantes. En consecuencia, al
no resultar procedente el recurso extraordinario de casación, la única vía
idónea de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados es
la acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución.
41.
Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la
acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a
partir del hecho que generó la vulneración[39]. Para la verificación de este
requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre
la sentencia acusada de incurrir en una o varias causales específicas de
procedencia y el momento en el que, por la vía de la tutela, se busca la
protección de los derechos fundamentales alegados. Si bien la Corte ha señalado
que el término razonable para la interposición del recurso de amparo contra las
providencias judiciales es de seis meses, tal como se mencionó
con anterioridad, también ha aclarado que este término no es rígido, sino que
debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto[40].
42.
Aunado a lo anterior,
el carácter informal de la acción de tutela permite que los accionantes la
presenten por medios electrónicos, con el añadido de que, según el artículo 1º
del Decreto 2591 de 1991, “todos los días y horas son hábiles para
interponer la acción de tutela”.
43.
A juicio de esta Sala,
el caso bajo examen cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, consta en el expediente que
la sentencia cuestionada, dictada en el marco de un proceso de responsabilidad
civil extracontractual, fue proferida en audiencia el 19 de agosto de 2021 y
fue notificada en estrados, por lo que ese mismo día quedó ejecutoriada[41].
Por su parte, la acción de tutela que se encuentra bajo revisión de la Corte
fue interpuesta el 10 de diciembre de 2019[42], lo que
significa que entre uno y otro momento tan sólo transcurrieron tres meses y 20
días, término que resulta razonable de conformidad con las reglas antes
descritas.
44.
Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda
persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a
través de un representante que actúe en su nombre[43].
45.
En este sentido, si
bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le
corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero
acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción
de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo
puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto
vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los
derechos del titular; (iii) por un apoderado especial designado para el efecto,
(iv) o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[44].
46.
Esta Sala considera que, en el caso
concreto, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, por
cuanto Martha Lucía Coral
Carrera; Yarvin
Esneider Erazo Coral (menor de edad representado por José Salvador Erazo
Hernández); Samuel Burbano Erazo (menor de edad representado por Yesenia
Mariusi Erazo); Evanyelin Cristina Quiroz Erazo (menor de edad representada por
la señora Nelcy Cristina Erazo) y Carlos Yohedy Erazo Coral, quienes actuaron por medio de apoderado
judicial debidamente acreditado[45], son
titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la
igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada,
con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de
responsabilidad civil extracontractual, objeto de la presente acción de tutela[46].
47.
Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela procede contra
toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un
derecho fundamental[47]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo
con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente,
conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[48].
Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (1)
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y
(2) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental
se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
48.
Este requisito se encuentra satisfecho en la
acción de tutela bajo revisión, ya que la Sala de Decisión Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es una autoridad pública
perteneciente a la jurisdicción ordinaria civil que, en ejercicio de sus
funciones, profirió la sentencia del 21 de agosto de 2019, por medio de la cual
decidió en segunda instancia el proceso de responsabilidad civil
extracontractual propuesto por los accionantes en contra de la Sociedad Las
Lajas S.A.S, declarando probada la excepción de culpa de un tercero y negando
las pretensiones de los demandantes. Contra el citado fallo se interpuso la
acción de tutela que es objeto de revisión, la cual, a juicio de los
accionantes, adolece de un defecto fáctico.
49.
Irregularidad procesal: Este presupuesto no es aplicable
en el asunto objeto de estudio, por cuanto el yerro que se endilga a la
sentencia de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto no es de carácter procesal.
50.
Tipo de decisión judicial que se
cuestiona mediante la tutela: Este requisito implica que la providencia judicial controvertida
no sea una sentencia de tutela ni, en principio, una que resuelva el control
abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la
acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. La
acción de tutela objeto de revisión cumple ese requisito, pues está dirigida en
contra de una sentencia adoptada por la Sala de Decisión Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver la
apelación propuesta dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual.
51.
Identificación de los hechos que generaron la
vulneración: Si
bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, cuando se trata de
un amparo interpuesto en contra de una providencia judicial, las subreglas planteadas
por la jurisprudencia constitucional han establecido que es necesario que el actor
indique con cierto nivel de detalle en qué consiste la vulneración de los
derechos fundamentales alegados y, en particular, que invoque de qué forma el
fallo se ha constituido en una actuación contraria al orden jurídico.
52.
Lo
anterior encuentra sustento en el principio de seguridad jurídica y en la
institución de la cosa juzgada, elementos que obligan al juez constitucional a
realizar un examen más riguroso de la procedencia de la acción de tutela,
cuando ella se interpone en contra de una providencia judicial. Por lo
anterior, este tribunal ha considerado que resulta imperativo que el interesado
indique, con suficiencia y precisión, los hechos que causan la vulneración de
los derechos fundamentales, ya que resultaría desproporcionado que se exija a
un juez de la República que revise integralmente un proceso judicial para
determinar si, por alguna razón, se transgredió una prerrogativa de carácter
fundamental.
53.
Antes de
que fuese proferida la sentencia C-590 de 2005, la Corte ya se había
pronunciado sobre la necesidad de que el actor explique de manera precisa en
qué consiste el defecto contenido en la providencia y, en ese orden de ideas,
señale cómo se materializa la violación de los derechos fundamentales alegados.
Al respecto, en la sentencia T-654 de 1998, se sostuvo que: “(…) sería una carga desproporcionada
exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para
verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron
los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha
manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué
consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se
refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes
mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales”.
54.
La
necesidad de que el interesado explique con suficiencia los yerros que cometió
el operador judicial en la providencia cuestionada es, por lo demás, como se
deriva de lo expuesto, compatible con la característica subsidiaria de la
acción de tutela, ya que es claro que esta última no puede tomarse como un
medio alternativo, adicional o complementario para ampliar de forma indefinida
e ilimitada en el tiempo la resolución de controversias judiciales, por lo que
es necesario identificar con claridad los derechos transgredidos y el vicio en
que se incurrió, y que dicho debate haya sido puesto en consideración del juez
natural del proceso o, en su defecto, que se acredite la imposibilidad de
hacerlo, por razones ajenas a su voluntad[49].
55.
El
cumplimiento de esta carga argumentativa excluye que el actor reitere de forma
sistemática los mismos argumentos legales que se debatieron en el proceso
ordinario y que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces competentes,
en tanto que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia
y, por esa vía, en un mecanismo dirigido a cercenar los principios de seguridad
jurídica y autonomía judicial. En este sentido, si el vicio cuestionado
configura uno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional,
es obligación del demandante indicar (i) cómo se materializó tal yerro, (ii) qué
tanto incide en la vulneración de los derechos fundamentales y, en caso de que
los argumentos hubiesen sido expuestos en el curso del proceso y sobre ellos se
hubiere pronunciado el juez ordinario, (iii) por qué motivo el raciocinio de
dicha autoridad no supera un juicio de validez desde los parámetros indicados
en la Carta[50].
56.
Precisamente,
en la sentencia T-362
de 2013 se sostuvo que cuando se presentan tensiones entre la autonomía del
juez y la posible violación de derechos fundamentales, la exigencia de
argumentación de la acción de tutela constituye una garantía para las partes. En
este contexto, en dicha providencia se indicó que: “para poder alegar la existencia de
un defecto orgánico, resulta necesario plantear con claridad el vicio en torno
a la competencia funcional y temporal del juez. Al tiempo
que, la invocación de un defecto fáctico, supone exponer las razones por las
cuales la libre apreciación de las pruebas dentro de la sana crítica no cobija
las reflexiones expuestas en la providencia cuestionada, bajo la consideración
lógica de que la simple diferencia en la valoración razonable del material
probatorio, no implica la ocurrencia del citado defecto”[51] (subrayas por fuera del texto
original).
57.
En la
sentencia SU-081 de 2020, la Sala Plena consideró, a propósito de la carga de
argumentación de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia
judicial, que “(…)
el análisis por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente se
precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la
afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión
cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el
que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las esferas
propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y
sumario que caracteriza al recurso de amparo”.
58.
No se
trata, entonces, de dotar a la acción de tutela de exigencias formales
contrarias a su naturaleza, pero sí de exigir al demandante claridad y suficiencia
respecto del defecto de la providencia y de la posible vulneración de uno o de
varios derechos fundamentales[52], pues no resulta
procedente que se promueva un amparo en contra de una providencia judicial,
cuando este se funda en argumentos vagos, contradictorios, equívocos, ambiguos
o reiterados, pues lo contrario produciría el riesgo de que el juez
constitucional invada la órbita de competencia del juez natural[53],
en perjuicio de los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia
judicial.
59.
Ahora
bien, antes de abordar el estudio del cumplimiento de este requisito en el caso
concreto, la Sala Tercera de Revisión estima pertinente pronunciarse sobre la característica
de la relevancia constitucional, pues para efectos de la resolución de esta
controversia, se encuentran estrechamente relacionadas.
60.
Relevancia
constitucional: La Corte ha señalado
que el juez de tutela únicamente puede conocer de aquellos asuntos que
trascienden la legalidad e involucren una dimensión ius fundamental[54].
61.
En reiteradas
oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este requisito
de procedibilidad persigue tres finalidades principales. En primer lugar, tiene
como objetivo garantizar la independencia y la competencia de los jueces
ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de
acción de las demás jurisdicciones[55]. En este
sentido, la cuestión que se plantea en tutela debe revestir de una marcada
importancia constitucional y no involucrar problemas de mero contenido
económico o de carácter legal, como lo sería el referente a la interpretación o
aplicación de una norma, que no suscita reparos de constitucionalidad o que no
impacta o tiene trascendencia para la realización de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, este tribunal ha sido enfático en señalar que el juez de tutela debe indicar “con toda claridad y de forma expresa
por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[56].
62.
En segundo
lugar, y en línea con lo anterior, en la sentencia SU-573 de 2019, la Sala
Plena consideró que una controversia carece de relevancia constitucional, entre
otras, cuando (i) “no se advierte prima facie una actuación arbitraria o
ilegítima de la autoridad judicial”[57] y/o,
(ii) el debate jurídico “no gira en torno al contenido, alcance y goce de
algún derecho fundamental”[58], sino que se
trata un asunto con interés exclusivamente legal, por más de que esté amparado
bajo el ropaje de los derechos subjetivos. Lo anterior se sustenta en que la
finalidad del amparo es brindar una protección inmediata y efectiva de dichas
garantías superiores.
63.
Por último,
este requisito tiene por objeto impedir que el recurso tutelar sea utilizado
como una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca
a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas
propias de cada juicio[59].
C.
LA
ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR MARTHA LUCÍA CORAL CARRERA Y OTROS NO ACREDITA EL REQUISITO DE ARGUMENTACIÓN SUFICIENTE EN LA IDENTIFICACIÓN
DE LA VULNERACIÓN ALEGADA. AL IGUAL QUE TAMPOCO SATISFACE EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
64.
Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Tercera
de Revisión considera que la acción de tutela propuesta no cumple con la
exigencia de acreditar, con suficiencia y claridad, cuál es el defecto fáctico
endilgado a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en todo
caso, tampoco se advierte que en el asunto propuesto se cumpla con el requisito
de la relevancia constitucional.
65.
Frente al primero punto, esto es, en lo atinente a la carga que tiene el
interesado de invocar con claridad y suficiencia los hechos que originaron la
vulneración de los derechos fundamentales, como previamente se indicó en esta
providencia, le corresponde al accionante no solo identificar los hechos que
dieron origen a la posible vulneración de los derechos fundamentales, sino que
es imperativo que aquél invoque un defecto en la providencia censurada (que
debió ser alegado dentro del proceso ordinario en caso de haber sido posible),
explicando cuál fue el error en el que incurrió el fallador y los motivos por
los cuáles la valoración jurídica o probatoria realizada no supera un juicio de
validez desde los parámetros constitucionales. No se trata de que el accionante
reproduzca los mismos argumentos esbozados ante el juez natural, sino que
exponga ante el juez de tutela la motivación del por qué la providencia que se
cuestiona no consulta los estándares constitucionales y da lugar a la
transgresión de un derecho fundamental.
66.
Del análisis de la acción de tutela expuesta en este caso, se advierte
que el extremo accionante explica que, a su juicio, la Sala de Decisión Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurrió en un
defecto fáctico, al (i) estimar que la Clínica Las Lajas no tenía obligaciones
de seguridad con la señora Martha Lucía Coral Carrera, porque no se trataba de
una usuaria de la IPS, y por (ii) inferir que se configuraron los requisitos de
la excepción denominada culpa de un tercero (irresistibilidad e
imprevisibilidad), omitiendo que del material probatorio se lograba acreditar
la negligencia de la Clínica en el cumplimiento de los parámetros de seguridad
dispuestos en la Resolución 741 de 1997 proferida por el Ministerio de Salud, pues
se probó que al momento en el que ocurrieron los hechos no había presencia del
personal de vigilancia en la sala de espera, sino que, por indicaciones
administrativas, éste se encontraba exclusivamente en el interior del área de
urgencias.
67.
Respecto de la primera censura antes indicada, esto es, la inexistencia
de obligaciones en materia de seguridad, esta Sala de Revisión considera que no
existe una argumentación clara y precisa, en la que se explique con suficiencia
el por qué la corporación judicial accionada incurrió en el mencionado defecto
fáctico, puesto que simplemente se planteó la inconformidad mencionada, en el
escrito de impugnación al fallo de tutela de segunda instancia, sin exponer las
razones por las cuales dicha valoración escapa a la sana crítica y se traduce
en un problema de naturaleza constitucional, lo que permite concluir que el
reparo esbozado no tiene una finalidad distinta a la de continuar con un juicio que ya fue
resuelto por las vías ordinarias y en el que tan solo se cuestiona la
valoración realizada por una autoridad judicial.
68.
En
relación con la segunda censura, es decir, la relativa al aparente desconocimiento
de las pruebas que indicaban que al momento de los hechos no había presencia de
agentes de vigilancia en la sala de espera, lo que advierte la Sala es que este
hecho fue objeto de valoración durante todo el trámite y en todas las
instancias del proceso de responsabilidad civil extracontractual, como quiera
que (i) se constituyó en el soporte de la condena impuesta por el juez de primera
instancia, (ii) fue el punto central de los argumentos esbozados en el recurso
de apelación propuesto y, finalmente, (iii) fue objeto de valoración por parte
del tribunal en la providencia objeto de discusión. En este orden de ideas, el
argumento propuesto por la parte accionante tampoco es suficiente para acreditar
con claridad la posible configuración de un defecto fáctico, ya que se trata de
afirmaciones vagas y repetitivas que pretenden reabrir el debate zanjado en el
proceso ordinario y que no indican con claridad las razones del por qué la
valoración de las pruebas realizada por la Sala de Decisión Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no consulta la sana crítica y
suscita un verdadero problema constitucional.
69.
En efecto, al pronunciarse sobre los argumentos esbozados por el
tribunal, la apoderada de los accionantes simplemente sostiene que: “(…) no
es de recibo tal apreciación por cuanto quedó demostrado en el presente asunto
por parte de la CLINICA LAS LAJAS hubo un actuar negligente que conllevó a que
estos hechos se dieran, hay un nexo de causalidad entre el daño y el hecho o
culpa del demandado. // De acuerdo a los hechos plasmados en la demanda y que
se han demostrado con el material probatorio, la sala de espera del área de
urgencias de la CLÍNICA LAS LAJAS, estaba desprovista de personal de seguridad,
este actuar negligente (…) dio lugar a que un extraño pudiera ingresar a las
instalaciones (…)”[60]
(SIC). El mismo argumento es nuevamente reiterado para explicar el por qué
no se acreditó la irresistibilidad, al señalar que: “No era imposible evitar
el daño si al personal de seguridad no se le hubiera dado las directrices de
permanecer en el área interna de urgencias y que la sala de espera quedara
desprovista de seguridad (…)”, y agrega que: “(…) con respecto a
la irresistibilidad no era imposible para la CLÍNICA LAS LAJAS evitar las
consecuencias del hecho imprevisto; no se adoptó por parte de la entidad
demandada medidas que permitieran contener, conjurar o eludir el hecho dañoso
(…)”[61].
70.
En últimas, como se advierte de lo expuesto, es innegable que el extremo
accionante no concuerda con los argumentos esbozados por la Sala de Decisión
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pero ello
no explica, ni justifica, el por qué la valoración probatoria realizada, en el
marco de la sana crítica, no consulta los estándares constitucionales (v.gr., por
ser irrazonable o desproporcionada), ya que como se mencionó con anterioridad,
el elemento puesto de presente por parte de los accionantes sí fue objeto de
pronunciamiento en la sentencia enjuiciada, por lo que no se trata de una
omisión en el estudio de las pruebas. En conclusión, no se acredita el
requisito de argumentación suficiente en la identificación de la vulneración
alegada.
71.
Aunado a lo anterior, la acción de tutela propuesta tampoco cumple con
el requisito de relevancia constitucional, pues –como se indicó en
los párrafos anteriores– no basta con que se invoquen como vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, sino que es
necesario acreditar que el asunto tiene una marcada importancia constitucional.
Tal requisito no se cumple en el caso bajo examen, en la medida en que el cuestionamiento realizado versa (1) sobre un asunto meramente económico; (2)
que busca reabrir un debate ya definido ante las instancias judiciales
ordinarias; y (3) que lejos de impactar en la realización directa de los
citados derechos, supone, por el contrario, una mera divergencia sobre los
argumentos invocados por el tribunal en una sentencia que no se advierte, prima
facie, arbitraria o ilegítima.
72.
Sobre el primer punto, la Sala no puede pasar por alto que la finalidad de las
pretensiones del proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual es
buscar una reparación económica derivada de un daño, y no la protección de un
derecho de carácter iusfundamental. En
cuanto al segundo de los argumentos expuestos, la Sala encuentra que la
cuestión que subyace a la presente acción ya fue resuelta por las autoridades
accionadas, y que el único móvil que justifica el amparo es el de reabrir dicha
controversia. En este sentido, se observa que, al incoar la demanda, los
accionantes pretenden que se estudien los mismos hechos, fundamentos jurídicos y
probatorios ya presentados y examinados en la jurisdicción ordinaria –esto es, la valoración de la presencia o no de
personal de seguridad en la sala de espera como supuesto hecho determinante en
la ocurrencia del daño– sin que se exterioricen razones fundadas en argumentos
constitucionales para controvertir lo resuelto, transformando a la tutela en
una especie de tercera instancia que desnaturaliza su configuración
constitucional.
73.
Finalmente, en cuanto al tercer punto previamente señalado, se aprecia
que el asunto que ocupa la atención de la Corte no se relaciona con el alcance,
contenido o protección de un derecho constitucional, sino con la invocación meramente
tangencial y superflua de unos derechos fundamentales (v.gr., debido proceso,
igualdad y defensa), buscando realmente el pago de un derecho de contenido patrimonial,
de carácter indemnizatorio, que escapa al examen del juez de tutela, al
tratarse de una materia de rigor eminentemente económico.
74.
En razón de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión procederá a revocar
las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por las Salas de
Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, quienes
procedieron a negar el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y
a la igualdad invocados por los accionantes, para, en su lugar, declarar
improcedente la acción de tutela.
D.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
75.
A la Sala
le correspondió decidir si la acción de tutela presentada por Martha Lucía Coral Carrera y otros en
contra de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, en virtud del defecto fáctico endilgado a la sentencia de
segunda instancia dictada el 21 de agosto de 2019, en desarrollo y trámite de
un proceso de responsabilidad civil extracontractual, acreditó todos los
requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo contra
providencias judiciales.
76.
Como resultado de las sub-reglas
jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala observó lo siguiente:
(i)
La acción
de tutela contra una providencia judicial exige que se identifiquen de manera
clara y suficiente, tanto los hechos que dieron origen a la posible
vulneración, como los derechos fundamentales en sí mismos comprometidos y que
se invoque un defecto en la providencia censurada. Dicho error debe, además,
ser previamente alegado ante el juez natural, siempre que haya sido posible.
(ii)
Para verificar el cumplimiento
de la carga mínima de argumentación que subyace al citado requisito, no es suficiente
con formular exactamente los mismos argumentos esbozados en un proceso
ordinario, sino que, a través de la acción de tutela, le corresponde al
interesado exponer las razones o los motivos por las cuales la valoración
jurídica o probatoria del operador judicial no supera un juicio de validez
desde los parámetros constitucionales (por ejemplo, por ser irrazonable o
desproporcionada), ya que solo así es posible compatibilizar los fines que
busca salvaguardar la acción de tutela, con principios tan importantes en un
Estado Social del Derecho, como la seguridad jurídica, la autonomía y la
independencia judicial.
(iii) La relevancia constitucional
excluye el uso de la acción de tutela contra una providencia judicial, (1) que
involucra problemas de mero contenido económico o de carácter legal; (2) que no
impacta en la realización de derechos fundamentales; y (3) que solo busca
activar el amparo como una tercera instancia judicial.
77.
Por todo lo
anterior, y dado que no se cumplieron con los requisitos de argumentación
suficiente en la identificación de la vulneración alegada, al igual que tampoco
se acreditó el requisito de relevancia constitucional, la Sala Tercera de Revisión
procederá a revocar la sentencia del 19 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del 16 de
diciembre de 2019, en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la
igualdad de la señora Martha Lucía Coral Carrera y otros, para, en su lugar, declarar
improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del 19 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del 16
de diciembre de 2019, en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y a
la igualdad. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
interpuesta por Martha
Lucía Coral Carrera, Yarvin E...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.