T-280-20
Sentencia T-280/20
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante
celebró contrato de transacción
La acción de tutela objeto de estudio
escapa a las competencias del juez constitucional, en razón a que la
suscripción del contrato de transacción: (i) tiene la virtualidad de permitir
entender superada la vulneración de los derechos fundamentales aducida por la
actora, y (ii) implica que la accionante ahora cuenta con nuevos mecanismos
ordinarios de protección que se muestran lo suficientemente idóneos y eficaces
como para resguardar cualquier derecho que la actora pueda tener el interés de
controvertir, sin que, del material probatorio obrante en el expediente,
resulte factible concluir que nos enfrentamos ante la inminente materialización
de un perjuicio irremediable.
REGLAS
JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
La jurisprudencia de esta Corte ha
establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la
ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos
se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo
que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del
daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta
irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de
un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar
la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas
frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las
circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser
impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de
oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo
sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
TRANSACCION
LABORAL-No
puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles
Si
bien la suscripción del contrato de transacción por sí misma no tiene la
capacidad de extinguir o superar la presunta vulneración puesta de presente por
la actora, lo cierto es que, en este caso, como se indicó en precedencia, el
negocio jurídico suscrito se muestra como respetuoso del ordenamiento jurídico
vigente y de los derechos de la actora como trabajadora.
Referencia:
Expediente T-7.502.904
Acción de tutela
formulada por Angélica María Cardona Posada contra Digitex Internacional S.A.S.
y Contactamos S.A.S.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., treinta
y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José
Fernando Reyes Cuartas, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Manizales el siete de mayo de dos mil diecinueve (2019) y en
segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales,
dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CARDONA
POSADA, en contra de DIGITEX INTERNACIONAL S.A.S y CONTACTAMOS S.A.S.
El expediente de
referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veinte (20) de agosto
de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Selección Número ocho,
integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes
Cuartas.
Mediante oficio
enviado el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas a la Sala Octava Dual de Revisión conformada por el
Magistrado Alberto Rojas Ríos y el Magistrado Carlos Bernal Pulido, solicitó
ser declarado impedido para conocer el asunto, pues, en su criterio, se
configuró la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 20040F[1], esto
es, la relativa a que “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o
compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación
procesal.”.
Para justificar
su solicitud de impedimento, arguyó que, tras conversaciones con su hermana,
tuvo conocimiento de que ésta labora en una de las empresas accionadas y ello
podría comprometer su imparcialidad para resolver la controversia.
Mediante auto
del 13 de noviembre de 2019, su solicitud de impedimento fue aceptada por la
Sala Octava de Revisión Dual, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos
y Carlos Bernal Pulido y, esta razón el despacho del Magistrado Alberto Rojas
asumió la sustanciación, trámite y decisión del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES
El pasado 21 de
mayo de 2018, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA CARDONA POSADA interpuso acción de
tutela contra DIGITEX S.A.S y CONTACTAMOS S.A.S y como vinculada de oficio la
Oficina del Trabajo Regional Caldas - Ministerio del Trabajo, por la presunta
vulneración de los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas, a su
mínimo vital y el de sus hijos, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada y
la seguridad social.
De acuerdo con
la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora
sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
El 28 de marzo de
2017, la ciudadana Angélica María Cardona Posada fue vinculada por contrato de
trabajo por obra o labor en la empresa de servicios temporales Contactamos SAS.
Con ocasión a este contrato se le asignó la función de prestar sus servicios a
la Empresa DIGITEX SAS (entidad que se encarga de prestar el servicio de call
center a diversas empresas) en la campaña *611 de la empresa TELEFÓNICA.
1.2.
En el mes de enero
de 2018, la señora Angélica María Cardona Posada notificó a su empleador que se
encontraba en estado de embarazo y sostuvo que, desde ese momento, fue objeto
de constantes persecuciones por parte del personal administrativo de la empresa
Digitex, quienes le advertían que después de terminando el periodo de licencia
de maternidad sería desvinculada.
1.3.
La señora Angélica
María Cardona Posada asevera que desarrolló sus funciones con la accionada de
manera ininterrumpida hasta que el 12 de octubre de 2018, momento en el que
inició su licencia de maternidad.
1.4.
Durante el término
de su licencia, la accionante presentó solicitud ante el empleador para que,
una vez culminara la licencia, tuviera la posibilidad de empezar a disfrutar de
sus vacaciones, pero afirma que éste último manifestó que las vacaciones le
serían pagadas en dinero y que era necesario reintegrarse a laborar. La actora
afirma que insistió en su solicitud y su pretensión fue concedida.
1.5.
El 14 de febrero de
2019, cuando se terminó la licencia de maternidad de la actora, ésta empezó a
disfrutar de sus vacaciones hasta el día 4 de marzo de 2019.
1.6.
Una vez concluyó su
periodo de vacaciones, la accionante se reintegró a sus labores y afirma que,
inmediatamente, solicitó verbalmente a su empleador que garantizara los
derechos y condiciones laborales propias del período de lactancia (permiso de 1
hora diaria para lactar, entre otros), solicitud que afirma le fue negada.
1.7.
Cuatro días después
de su reintegro, esto es, el 8 de marzo de 2019, Contactamos SAS notificó a la
accionante que la relación laboral culminaría a partir de ese mismo día pues le
indicaron que la “obra o la labor” por la que había sido contratada, había
culminado. Sin embargo, la accionante reprocha que el objeto del contrato y la
necesidad del servicio persiste incluso con posterioridad a su desvinculación,
motivo por el cual considera que en realidad su despido se debió a su condición
de madre lactante y a la reclamación que hizo de sus derechos legales.
1.8.
La accionante es
madre cabeza de familia, pues el padre del menor no se ha responsabilizado del
mismo y depende única y exclusivamente de los ingresos que obtiene como
producto de su trabajo.
2.
Material
probatorio obrante en el expediente
2.1.
Cédula
de ciudadanía de la accionante en la que se observa que, a la fecha, cuenta con
30 años de edad.
2.2.
Registro
civil en el que se observa que el hijo de la accionante nació 11 de octubre de
2018 y en el que únicamente se señala a ésta como su madre.
2.3.
Constancia
de pago de la licencia de maternidad de la accionante la cual tuvo como fecha
de inicio el 12 de octubre de 2018 y culminó el 14 de febrero de 2019.
2.4.
Contrato
de trabajo firmado el 27 de marzo de 2017 en la modalidad de “por obra o labor”
entre la actora y la empresa Contactamos SAS para el cargo de auxiliar
operativo de 48 horas a la semana y en el que su funciones son asignadas a la
empresa Digitex SAS.
2.5.
Comunicación
del 07 de marzo de 2019 en la que la empresa DIGITEX SAS solicita a Contactamos
SAS la terminación del vínculo laboral por obra o labor de la accionante así
como el de otras dos personas más.
2.6.
Carta
del 8 de marzo de 2019 en el que se le informa a la actora sobre la terminación
de su contrato de trabajo.
2.7.
Recibo
de pago de la liquidación de prestaciones sociales de la accionante con ocasión
a la terminación de su relación laboral.
3.
Trámite
de la acción de tutela objeto de revisión
Mediante auto
del 24 de abril de 2019, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales resolvió
avocar conocimiento de la acción de amparo y notificar las accionadas.
Una
vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los
siguientes términos:
Digitex
Internacional SAS
En su escrito de
contestación indicó que la accionante prestó sus servicios a la compañía en
calidad de trabajadora en misión, desde el 28 de marzo de 2017 hasta el 08 de
marzo de 2019. Destaca que en el contrato de prestación de servicios No.
016.2012, celebrado entre la empresa de servicios temporales Contactamos
S.A.S., y DIGITEX Internacional S.A.S, se pactó que Contactamos SAS
suministraría, en los términos del numeral 77 de la ley 50 de 1990, a DIGITEX
los trabajadores en misión que sean necesarios para la prestación de servicios
de los servicios requeridos.
Por lo anterior,
destaca que a la luz del numeral 7.5 de la cláusula séptima del contrato
anteriormente referido, es contactamos S.A.S. quien está obligada a suscribir
los contratos laborales con los trabajadores que envía en misión y quien, por
tanto, adquiere la calidad de empleador de los mismos.
De otro lado,
indica que si bien la terminación del contrato de trabajo de la accionante tomó
sustento en una solicitud que realizó, dicha decisión se fundó en el hecho de
que, para el momento, existía un bajo tráfico de llamadas y, por tanto, no era
rentable para la compañía mantener a todos los trabajadores temporales, motivo
por el cual fueron retirados 3 de ellos en ese día. En ese sentido, considera
necesario entender que no existió ningún ánimo de discriminación, sino que se
trató de criterios estrictamente objetivos.
En ese sentido,
solicita ser desvinculada de la acción de tutela pues, entre la accionante y
DIGITEX no existió relación laboral alguna.
Contactamos SAS
Por su parte,
pidió negar las pretensiones de la acción de tutela en razón a que el contrato
de trabajo celebrado con la ciudadana Angélica María Cardona Posada tenía la
modalidad de “duración de la obra o labor” en los términos del artículo 77 de
la ley 50 de 1990, motivo por el cual este contrato tenía un carácter
eminentemente “temporal” y, por tanto, sólo podía tener una duración de 6
meses, prorrogables hasta por 1 año.
Destacó que, a
pesar de que el término máximo de contratación contemplado en la norma recién referida
se cumplió el 27 de marzo de 2018, la empresa decidió mantener vigente el
contrato de trabajo de la actora durante la totalidad del periodo de embarazo,
el de la licencia de maternidad, así como aquel en el que decidió tomar sus
vacaciones.
Afirma que,
contrario a lo afirmado por la accionante, durante los días en los que estuvo
laborando para la entidad después a su retorno, ella sí tuvo el permiso de la
hora diaria para la lactancia establecido en la Ley, y que su despido tuvo
lugar únicamente por la superación del plazo establecido y la necesidad de
recortar personal establecida por la empresa contratante (DIGITEX SAS), motivo
por el cual no es posible concluir que hubo discriminación alguna.
4.
Sentencias
objeto de revisión
Primera Instancia
El
Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia del 07 de mayo
de 2019 negó, por “improcedente” la solicitud de amparo invocada en razón a que
si bien es cierto que la accionante es sujeto de protección especial por su
condición de madre lactante, considera que en su caso particular no resulta
aplicable la presunción legal de discriminación que establece el artículo 239,
numeral 2 del C.S.T., pues su despido ocurrió después de los 3 meses
establecidos en esta normativa.
Destaca
igualmente que para la época del retiro de la actora se dio por terminado el
vínculo laboral con otras personas de la empresa por la finalización de la obra
o labor encomendada.
Considera
que, a pesar de que corresponde a la accionante demostrar la discriminación de
la que afirma haber sido sujeta, en el expediente no se puede evidenciar que la
desvinculación hubiese estado motivada por su condición de madre lactante, ni
mucho menos, que hubiera sido víctimas de acosos o hechos discriminatorios.
Finalmente,
llama la atención en que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales
de protección a los que puede acudir a efectos de controvertir el despido del
que fue sujeta, sin que la tutela sea el mecanismo adecuado para estudiar su
situación particular.
Segunda Instancia
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales por medio de fallo del 13 de
junio de 2019 confirmó la decisión de primera instancia pero sustentó su
decisión en que, en el caso en concreto se configuró una carencia actual de
objeto por daño consumado en razón a que el periodo de lactancia tuvo lugar
entre el 11 de octubre de 2018 y el 11 de abril de 2019 (6 meses después del
parto), motivo por el cual al momento de dictar sentencia la accionante no se encontraba
en periodo de lactancia y, en el evento de ser reintegrada al cargo no se
protegería su especial condición de madre. Por lo anterior, consideró que las
pretensiones de la actora deben ahora ventilarse ante la jurisdicción
ordinaria.
5.
Actuaciones
en Sede de Revisión
Mediante
Auto del 26 de septiembre de 2019, el Magistrado Sustanciador decidió decretar
una serie de pruebas a efectos de recaudar información actualizada sobre las
circunstancias fácticas y jurídicas que circunscriben las pretensiones de la
acción de tutela.
En
ese sentido, se ordenó a las partes allegar información en relación con: (i)
las condiciones actuales de vida de la actora, así como aquellas en las
que, en su momento, prestó sus servicios a las accionadas; (ii) el
número de empleados que, en la actualidad, prestan sus servicios a las
accionadas, el tipo de contratación que tienen y la duración máxima de la misma
(iii) existen las condiciones para garantizar el derecho a la lactancia
de las madres que así lo requieren (iv) en la actualidad persiste la
necesidad del servicio que dio origen a la contratación de la accionante.
De
otro lado, decidió solicitar al Ministerio del Trabajo, al ICBF y a la OIT
información relacionada con (v) la implementación a nivel nacional de
las Salas Amigas de la Familia Lactante prevista en el 1823 de 2017; (vi)
el régimen de protección que es aplicable a las trabajadoras en periodo de
lactancia; (vii) las políticas que se han adoptado para la protección de
esta especial población; y (viii) los efectos que tiene la lactancia
materna en los menores de edad.
A
partir de lo decretado, fueron allegadas al expediente las siguientes
actuaciones:
Ciudadana Angélica María Cardona Posada
Mediante
escrito del 07 de octubre de 2019, la actora afirmó que, desde su
desvinculación definitiva el 08 de agosto de 2019, se ha encontrado desempleada
y por tener la condición de madre soltera, deriva su sustento y el de su núcleo
familiar (hijo) de las contribuciones que le son realizadas por amigos y familiares.
Destaca
igualmente que hasta el momento no ha podido reubicarse laboralmente en ninguna
empresa y que, como producto del desempleo y de las necesidades que le han
surgido, actualmente tiene deudas por concepto de cerca de 2,5 millones de
pesos.
Considera
que si bien no puede “demostrar” la discriminación, lo cierto es que hay varios
indicios en virtud de los cuales se puede concluir esta situación, estos son,
que (i) fue despedida 4 días después de haberse reintegrado de su
licencia y 3 días después de haber solicitado el permiso de lactancia; y (ii)
la campaña denominada como *611 Telefónica, en la que prestaba sus servicios,
sigue activa y su empleador (Contactamos SAS) sigue brindando personal para
satisfacer las necesidades del usuario (DIGITEX SAS). Finalmente, considera
que, contrario a lo afirmado por las accionadas, no le dieron el permiso de
lactancia.
Contactamos SAS
En
su escrito de contestación al Auto anteriormente referido, indicó que la actora
fue contratada en marzo de 2017 y durante su vinculación se desempeñó en el
cargo de “operador III” con jornada de 48 horas a la semana, como trabajadora
en misión con DIGITEX INTERNACIONAL SAS; destaca que, por su modalidad
contractual (contrato de trabajo por obra o labor de carácter temporal1F[2])
su vinculación laboral debió haber terminado en marzo de 2018, no obstante,
como evidenciaron que la accionante se encontraba embarazada decidieron
mantenerla vinculada por lo menos hasta la culminación de su licencia de
maternidad. Lo anterior, al punto de que, una vez culminada la licencia, la actora
se reintegró a sus funciones y pudo ejercer la hora de lactancia diaria
establecida en la Ley hasta su efectiva desvinculación.
Destacan
igualmente que, a pesar de haber sido despedida y de que se acabó la labor que
se desempeñaba en la “campaña *611”, la actora fue nuevamente contratada el 11
de julio de 2019 para trabajar en la campaña “Cat Endesa”, contrato que afirma
culminó el 08 de agosto del mismo año, junto con 13 personas más.
Llama
la atención en que Contactamos SAS cuenta con 6772 trabajadores en misión a
septiembre de 2019, de los cuales 1493 laboran con DIGITEX INTERNACIONAL SAS,
de los cuales la gran mayoría no ha superado el plazo máximo de 1 año
establecido en la Ley; no obstante, sí existen trabajadores que han sobrepasado
este periodo, pero ello se debe a situaciones constitutivas de estabilidad
laboral reforzada, como el surgimiento de una discapacidad, incapacidades u
otros.
En
relación con la obligación de las empresas de implementar “salas amigas de la
familia lactante”, destacó que en Manizales - Caldas (lugar donde se ejecutaba
el contrato de la accionante) no se han implementado porque, por lo corto de
las distancias, las trabajadoras pueden retirarse hasta sus hogares para poder
alimentar a sus hijos.
De
igual manera indicó que si bien se instituyó el deber de crear estas “Salas”,
lo cierto es que no se fijó ninguna sanción por su incumplimiento y únicamente
se previeron beneficios tributarios a quienes las implementaran.
Finalmente,
destaca que (i) actualmente cuenta con 2 madres lactantes vinculadas
como trabajadoras y a las que respeta su derecho a la lactancia y (ii)
tan solo cuenta con 24 trabajadores de planta, por lo que, de conformidad con
la Ley, resulta innecesaria la referida Sala y que, respecto de los
trabajadores en misión, la obligación de establecer las salas de lactancia
corresponde a las empresas usuarias.
Con
el objetivo de sustentar sus afirmaciones, la accionada allegó los siguientes
documentos:
● Contrato firmado
entre la actora y Contactamos SAS el 11 de julio de 2019 con el usuario
DIGITEX.
● Carta del 08 de
agosto de 2019 a través de la cual se da terminación al contrato anteriormente
referido.
● Correo
electrónico a través del cual se comunica de parte de DIGITEX a Contactamos
sobre la terminación de 13 contratos de trabajo por la “terminación de la obra
o labor”, entre los cuales se encuentra el de la accionante.
● Liquidación del
contrato de trabajo suscrito el 11 de julio de 2019 entre la accionante y
Contactamos SAS.
● Listado de
trabajadores activos en misión con la empresa DIGITEX INTERNACIONAL SAS, en el
que se evidencia que, en la actualidad, hay cerca de 1500 trabajadores
temporales vinculados en distintos proyectos de esta empresa y que, si bien hay
algunos que han superado el año de antigüedad, ello se debe a diversas
situaciones de vulnerabilidad, como incapacidades o licencias de maternidad,
que han llevado a extender la duración del contrato más allá de la fecha
programada como de duración “máxima” del contrato. Así, se evidencia que la
mayor parte de los trabajadores en misión cuentan con una antigüedad inferior a
un año.
Con posterioridad, esto es, el 28 de
noviembre de 2019, Contactamos SAS allegó un segundo escrito a esta Corporación
en el cual puso de presente que entre ella y la actora se suscribió el 15 de
noviembre de 2019 un contrato de transacción en el que se pactó: (i) que
Contactamos SAS paga a la ciudadana Angélica María Cardona Posada la suma de
8’250.000 pesos colombianos y, en cambio, (ii) la ahora accionante a)
reconoce que su despido no fue producto de discriminación de ningún tipo, y b)renuncia
a cualquier derecho incierto y discutible que pudiera tener con ocasión a la
relación laboral que tuvo con su ex-empleador, así como a cualquier condena que
pueda surgir con ocasión al fallo de tutela que expida la Corte Constitucional
con ocasión al radicado T-7.502.904 o cualquier litigio posterior que tenga su
causa en la relación laboral que existió entre las partes.
DIGITEX
Internacional SAS
Mediante
oficio del 03 de octubre de 2019 indicó que la campaña para la cual la
accionante prestaba sus servicios continúa activa, esto es, la relativa al
*611, pero que es el usuario de esta campaña (Telefónica), es quien, de
conformidad con el tráfico de llamadas que espera recibir, determina el número
de puestos de trabajo que serán necesarios para suplir las necesidades del
servicio.
Destaca
que, en razón al estado de embarazo en el que se encontraba la trabajadora, se
le mantuvo vigente su relación contractual a pesar de que (i) ya no
existía necesidad de sus servicios y (ii) había culminado el plazo
máximo de contratación establecido en la Ley 50 de 1990, motivo por el cual,
una vez culminó el periodo de estabilidad laboral reforzada y con el ánimo de
respetar las reglas de la sobre el trabajo temporal, fue desvinculada cuando
las necesidades del servicio volvieron a reducirse.
La
accionada llama la atención en que, a pesar de que la función que ejercía la
accionante se relaciona con funciones permanentes de la empresa, su contrató
tuvo origen en el incremento de las necesidades del servicio de la empresa,
motivo por el cual, cuando éstas disminuyeron, resultaba natural su
desvinculación.
Finalmente,
sobre los derechos de las madres lactantes expresó que: (i) el derecho a
la hora de descanso por lactancia en los 4 días durante los que la accionante
ejerció sus funciones fue garantizado y que ello también sucede con otras
madres que se encuentran prestando sus servicios en DIGITEX; (ii) si
bien al momento de presentación del escrito no cuentan con Salas Amigas de la
Familia Lactante, indican que éstas se encuentran en proceso de construcción.
Con
el objetivo de sustentar sus afirmaciones, la accionada allegó los siguientes
documentos:
- Listado de
trabajadores temporales vinculados con Contactamos SAS en la misma campaña en
la que estaba la accionante, en el que se evidencia que (i) actualmente
existen 240 personas trabajando en ella, (ii) de esas 240, 5 ejercen el
mismo cargo que tenía la accionante y (iii) todos los que ejercen el
mismo cargo de la actora cuentan con condiciones de estabilidad laboral
reforzada.
- Cotización
realizada por Fajardo Construcciones SAS para DIGITEX INTERNACIONAL SAS para la
adecuación de una Sala de Lactancia en la Sede de la Patria.
Con
posterioridad, el 11 de octubre de 2019, allegó un segundo oficio en el que
pretendió dar respuesta a los argumentos esbozados por la accionante en su
escrito del 07 de octubre anterior. Así, indicó que: (i) la accionante
afirma que actualmente sus amigos y familiares la están apoyando
económicamente, motivo por el cual considera que no existe un perjuicio
irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela; (ii) contrario
a lo afirmado por la actora, destaca que sí se le reconoció a ésta el
permiso de lactancia durante los 4 días que estuvo vinculada con la entidad,
pues tuvo turnos “reales” de 7 horas, y 2 horas de almuerzo; y (iii) la
presunta discriminación de la que la actora afirma haber sido víctima no
existió pues, la terminación del contrato tuvo lugar con ocasión a la
materialización de una causal objetiva, como lo es la terminación de la obra o
labor para la que fue contratada.
Por
lo anterior, considera que la acción objeto de estudio es improcedente, pues la
actora cuenta con medios ordinarios de defensa a los que puede acudir a efectos
de cuestionar la motivación que justificó su despido, pues, como ella misma lo
manifestó, actualmente recibe el apoyo económico de su núcleo familiar y de
amigos.
Ministerio del Trabajo
Por
medio de escrito del 4 de octubre de 2019 indicó que las Salas de Lactancia
deben estar en todas las empresas privadas que cuenten con capitales superiores
a los 1500 salarios mínimos o que, en una sede, tengan más de 50 trabajadores.
Destaca que la vigilancia en la implementación de este tipo de salas corresponde
a las Secretarías de Salud municipales, distritales o departamentales.
Finalmente,
destaca que la “estabilidad laboral reforzada” demanda de los empleadores que,
al momento de desvincular laboralmente a una trabajadora en estado de embarazo,
pidan autorización a la autoridad del trabajo, so pena de que el despido
resulte ineficaz.
ICBF
A través de
oficio del 07 de octubre de 2019 dio contestación al auto proferido por esta
Corte e indicó que con el objetivo de promover la alimentación adecuada de los
menores, el ICBF ha promovido el desarrollo de numerosos programas que
contribuyen al incremento de los índices de lactancia materna, así como a la
transformación de las prácticas sociales relacionadas con la lactancia, de
forma que ésta sea manejada de manera responsable.
Resalta que la
lactancia materna, en específico, la que se da durante los primeros 6 meses de
vida del menor, contribuye a su: (i) maduración cerebral y desarrollo de
la inteligencia, (ii) promueve un crecimiento integral adecuado y sano;
y (iii) disminuye el riesgo de muerte súbita. En relación con las madres
destacó que también existen beneficios, pues: (i) fortalece la
relación de afecto, y (ii) previene el cáncer de seno, entre otros.
Finalmente,
refiere que se han desarrollado unas guías alimentarias sobre la lactancia
materna, las cuales promueven el desarrollo de una lactancia de calidad para el
bebé.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación
con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Planteamiento
del caso y problema jurídico
La
accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales (i) al
trabajo, (ii) al mínimo vital, (iii) a la vida en condiciones
dignas y (iv) a la estabilidad laboral reforzada, de forma que se ordene
a las accionadas reintegrarla laboralmente pues considera que nunca debió haber
sido despedida durante el tiempo de su lactancia y que, el hecho de que lo
hayan decidido así, es prueba de que fue discriminada por su especial
condición.
De
acuerdo con los hechos descritos por la ciudadana Angélica María Cardona Posada
y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala Octava de
Revisión Dual determinar, en primera medida, y a manera de análisis preliminar,
si se satisfacen a cabalidad los requisitos que han sido desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de una acción de tutela en los
eventos en que los que se pretende obtener un reintegro laboral con ocasión a
un despido presuntamente discriminatorio. En específico, la Sala deberá
determinar si ¿a partir de las condiciones actuales de la accionante, esto es,
su edad, sus condiciones económicas y de salud, así como el hecho de que en
sede de revisión hubiera suscrito un contrato de transacción, es posible
concluir que (i) se superó la vulneración ius-fundamental alegada,
(ii) la actora cuenta con otros medios de defensa judicial a través de
los cuales puede obtener, de manera idónea y eficaz, la protección de sus
garantías fundamentales, o si (iii) existe un perjuicio irremediable que
sea necesario evitar y que amerite la excepcional intervención del juez
constitucional?
Una
vez resuelto el anterior asunto, y solo en el evento en el que se estime
procedente hacer un análisis de fondo de las pretensiones invocadas, responderá
a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es posible
predicar la protección de la “estabilidad laboral reforzada” a una mujer
trabajadora y cabeza de familia, cuando su empleador decide despedirla 4 meses
después del nacimiento de su hijo, esto es, durante el término de la lactancia,
pero por fuera del tiempo establecido legalmente para presumir la
discriminación en el despido?; (ii) ¿existe discriminación en un despido
de un trabajador temporal2F[3]
que tiene sustento en ?
Así,
para proceder con el análisis preliminar anteriormente referido, se estima
indispensable abordar unas breves consideraciones en relación con la
jurisprudencia constitucional vigente en materia de procedencia de la acción de
tutela y de la carencia actual de objeto como uno de los elementos a verificar
dentro de este estudio.
Requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
La
acción de tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se
caracteriza por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos
fundamentales, esto es, se trata de una acción pública a la que puede acudir
cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A
pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de
unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben verificarse a efectos de
que sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver el fondo de
la litis que ante él se plantea.
En
ese orden de ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de
esclarecer, entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la
efectiva acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso
por quienes en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela
(accionante -legitimación por activa-) o de quien se predica la presunta
vulneración ius-fundamental (el accionado -legitimación por pasiva-);
(ii) la inmediatez con que se acudió a este excepcional mecanismo
de protección; (iii) que se trate de un asunto de trascendencia
constitucional, esto es, que esté de por medio la vulneración de un interés
de raigambre constitucional; y (iv) la inexistencia de mecanismos
ordinarios de protección (subsidiaridad).
Respecto
de la legitimación por activa, ésta se constituye en un requisito que
solo se ve satisfecho a partir de la efectiva verificación por parte del juez
de que los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en
cabeza de quien se reputa es el accionante.
En
contraste, la legitimación por pasiva implica la necesidad de que el
juez verifique que el accionado sea quien efectivamente está poniendo en riesgo
o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es,
que quien está siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales
del accionante, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que
se considera como vulneradora.
En
relación con el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de
amparo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999
determinó que la inexistencia de un término de caducidad para la interposición
de las acciones de tutela no quiere decir que este especial mecanismo de
protección no deba interponerse dentro de un plazo razonable que impida que,
con el obrar del juez constitucional, se puedan ver afectados los principios de
seguridad jurídica y cosa juzgada3F[4].
Al respecto, se indicó que las solicitudes de amparo deben ser radicadas con
inmediatez, requisito que debe ser determinado caso a caso en relación con los
hechos dan sustento a la solicitud de tutela.
En
este sentido, se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la
acción de tutela un mecanismo que permite obtener la protección de las
garantías de más alta envergadura dentro del ordenamiento jurídico es necesario
que quien acude a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel
testigo de la gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectación que se
alude.
Con
todo, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha admitido la posibilidad de
flexibilizar el estudio de este requisito en los casos en que la pretensión con
la que se incoa la acción de tutela se encuentra relacionada con obtener
protección respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y
permanentes sobre los derechos del solicitante, tal y como sería el caso del
reconocimiento de una prestación de carácter periódico4F[5].
De
ahí que se haya reconocido que siempre que el objeto de la tutela radique en la
protección respecto de afectaciones de carácter continuo y actual, es posible
interponer la acción en cualquier época, sin que resulte admisible declarar la
improcedencia de la acción por el hecho de que ha transcurrido un tiempo muy
prolongado entre la conducta que se reputa como vulneradora y la presentación
de la tutela.
Respecto
de la relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su
jurisprudencia que la acción de tutela, como mecanismo de protección ius-fundamental,
únicamente procede ante la afectación o vulneración de un derecho de esta
categoría, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por
el desconocimiento o errónea aplicación de una norma de rango reglamentario o
legal, escapa a su competencia.
Por
último, en lo relacionado con el requisito de subsidiaridad se ha
expresado por esta Corporación que la acción de tutela se caracteriza por
ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es,
parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige,
existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos
intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente
destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la
necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la
Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los
principios de autonomía e independencia judicial.
Por
lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela,
resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente
cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través
del cual pueda obtener la protección requerida.
No
obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de
la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir
directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la
siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es
imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor,
esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad
y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por
tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez
constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; y (ii)
cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios
no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un
perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la
acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la
protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se
resuelven ante el juez natural.
Sobre
el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en
Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del
mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i)
que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de
la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la
situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede
ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por
ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del
derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades
de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa
estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y
especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
Por
ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de
mecanismos ordinarios de protección, sino que se debe valorar en el caso en
concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la
situación puesta en conocimiento del juez constitucional.
Respecto
del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos
criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un
perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i)
se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un
grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable;
(iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de
un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes
para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben
ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben
considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas
de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben
responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación
del daño irreparable.5F[6]
En
consecuencia, esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los
que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor
determinante, es posible que la acción de tutela pueda entrar a otorgar
directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a
pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible
acudir.
El fenómeno de
la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia6F[7]
Ahora bien,
dentro de este examen de procedencia, la Corte ha identificado un elemento
adicional que se constituye en presupuesto para el análisis que realiza el juez
constitucional de una situación concreta.
Al respecto, esta
Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la
Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia7F[8] el
alcance y contenido que el Constituyente quiso otorgar al artículo 86 de la
Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de
tener un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto la
protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se
encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley.
La acción de
tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los
derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por
lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o
desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los
derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su
eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y
expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto
jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional,
cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que
se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue
especialmente previsto para esta acción.8F[9]
A partir de los
anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este
respecto, que:
“La
tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se
presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho
fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una
certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual,
que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub
examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas
inexistentes en el texto original)
Es por esto, que
la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual
de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la
imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar
alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido
encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género
que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a
través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii)
“daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la
jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”9F[10].
La primera de
estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende
el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda
de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la
entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales
del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o
abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii)
resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para
lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha
dejado de desconocer.
La segunda de
las figuras referenciadas consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental
que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación
que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.10F[11]
Para finalizar,
se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de
eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por
carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del
acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en
el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene
lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o
porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
Se tiene que,
esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede
configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una
diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a
la figura del “hecho superado”11F[12]
y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir
del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar
del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia
a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro de una acción de amparo una
E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación
sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en
su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.
De otro lado, se
ha considerado importante diferenciar entre los efectos que, respecto del
fallo, puede tener el momento en el que se superaron las circunstancias que
dieron fundamento a la presentación de una acción de tutela. Lo anterior, sin
entrar a distinguir que se trate de un hecho superado o de una “situación
sobreviniente”.
En Sentencia
T-722 de 200312F[13],
se indicó que existen dos momentos que es importante demarcar, estos son,
cuando la extinción de la vulneración, indistintamente de la fuente o causa que
permitió su superación, tiene lugar (i) antes de iniciado el proceso de
tutela o en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible exigir de
los jueces de instancia actuación diferente a declarar la carencia actual de
objeto y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo; y (ii) cuando se
encuentra en curso el trámite de revisión ante esta Corte, evento en el cual,
de advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace necesario
revocar las sentencias de instancia y otorgar la protección solicitada. Ello,
incluso así no se profiera orden alguna. En ese sentido, se indicó:
“i.)
Así,
pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el
proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y
así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no
puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar
el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su
competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la
jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional
relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.
ii.)
Por
su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de
Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite
ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión
de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia
reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la
tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”
A lo anterior es
pertinente agregar que si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios
se limitaba a declarar la carencia actual de objeto, sin hacer ningún otro
pronunciamiento, ésta ha empezado a señalar que es menester que esta
Corporación, en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de
revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar
una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo
del asunto, y aclare si hubo o no la vulneración que dio origen a la
presentación de la acción de tutela en concreto13F[14].
En ese orden de
ideas, es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma
especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en
adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al
momento de adoptar su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda
predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “hecho
superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era
exigible y cesó la vulneración sin que, para el efecto, requiriera de una orden
judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación
sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como
producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la
superación de la afectación ius-fundamental, motivo por el cual, igual
que cuando se trata de un “daño consumado”, pueden existir con
posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos
o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida.
La
jurisprudencia también ha enfatizado en que, en los casos en los que se
presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la
providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo
a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los
derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía
evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de
objeto en el caso concreto14F[15].
3. Análisis
Preliminar: estudio de procedencia
A continuación,
tal y como se indicó en el planteamiento del caso15F[16],
corresponde a la Sala Octava de Revisión Dual de la Corte Constitucional
determinar si la tutela objeto de estudio es procedente en el caso en concreto,
teniendo en cuenta que la accionante pretende obtener su reintegro laboral con
ocasión al presunto despido discriminatorio del que fue objeto y que, a partir
del estudio del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que
las partes acudieron al mecanismo alternativo de resolución de conflictos
denominado “transacción”.
Para el efecto, se
hace necesario verificar si, de los elementos probatorios recaudados en sede de
revisión, es posible concluir que la presunta vulneración ius-fundamental
puesta de presente por la accionante ha cesado o si, por el contrario, persiste
y resulta mandatorio un pronunciamiento de fondo. Para el efecto, se recuerda
que el motivo que llevó a la actora a presentar la acción de tutela en estudio
es el despido presuntamente discriminatorio del que fue objeto y la consecuente
condición de vulnerabilidad en la que se vio inmersa con ocasión a esta
situación.
En ese orden de
ideas, se muestra particularmente importante tener en consideración que, en el
presente caso, la actora suscribió un contrato de transacción con su anterior
empleador, la empresa de trabajos temporales Contactamos SAS, y pactó que, a
cambio de recibir el pago de la suma de 8’250.000 pesos, renunciaría a
cualquier derecho “incierto y discutible” que pudiera tener con ocasión
a la relación laboral que dio origen a la presente acción de tutela y aclaró
que ello incluía cualquier condena que pudiera surgir a partir del fallo que
expida la Corte Constitucional con ocasión al radicado T-7.502.904, esto es, el
trámite objeto de estudio.
Sobre
el particular, se destaca que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria
sobre la materia: “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho
laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge
del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en
la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho
será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los
hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que
impida su configuración o su exigibilidad.”16F[17]
Por
lo expuesto, en el presente caso se considera que, al menos a priori y a
falta de contención por parte de la accionante, el derecho objeto de discusión
podía ser efectivamente transigido, pues su despido tuvo lugar más de 4 meses
después del nacimiento de su hijo, esto es, por fuera del periodo legalmente
establecido para que sea posible presumir la ocurrencia de la discriminación y,
por tanto, no existe “certeza” en relación con la materialización de los
supuestos fácticos establecidos para que pueda configurarse el “despido
discriminatorio” que la accionante adujo había ocurrido.
En
ese sentido, si bien la suscripción del contrato de transacción por sí misma no
tiene la capacidad de extinguir o superar la presunta vulneración puesta de
presente por la actora, lo cierto es que, en este caso, como se indicó en
precedencia, el negocio jurídico suscrito se muestra como respetuoso del
ordenamiento jurídico vigente y de los derechos de la actora como trabajadora.
Por
lo expuesto, para la Sala es claro que la pretensión incoada, al menos en
principio. carece de objeto por la configuración de un hecho superado (en razón
a que esta superación tuvo lugar con ocasión a una gestión realizada por la
entidad accionada), en cuanto, a partir del contrato suscrito, si bien no fue
reintegrada, la accionante manifestó que no solo carece de interés en continuar
con cualquier reclamación sobre la materia, sino también, reconoce que su
despido no fue, como lo propuso inicialmente, discriminatorio.
No
obstante anterior, como quiera que, la superación de la vulneración se dio tan
solo de manera a priori, esto es, a falta de demostración de que la
actora cuente con cuestionamientos que hacer respecto del contrato de
transacción suscrito17F[18],
se estima pertinente poner de presente que, además de que, desde un análisis
concienzudo del expediente, la acción interpuesta carece de objeto, lo cierto
es ésta también resulta improcedente por un argumento adicional, esto es, por
el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Así,
a pesar de que se puedan encontrar configurados los demás requisitos de
procedencia, estos son, legitimación (por activa18F[19] y
pasiva19F[20]),
inmediatez20F[21]
y relevancia constitucional21F[22],
en lo relacionado con el carácter subsidiario de la acción de tutela se hace
necesario reconocer que el contrato de transacción anteriormente referido
también tiene la virtualidad de afectar las pretensiones que constituyen el
litigio objeto de estudio y de brindarle a la actora nuevos mecanismos
judiciales de protección que cuenten con la idoneidad y eficacia que su
situación particular demanda.
En
ese sentido, es necesario entender que el hecho de que entre las partes se
hayan transado las pretensiones de esta acción supone una mutación de las
mismas e implica que, en razón a que, en principio, no se han cedido derechos
ciertos e indiscutibles, la actora cuenta en la actualidad con la posibilidad
de acudir (i) a un proceso ejecutivo que le permita el cobro de lo
pactado (si es que aún no se ha pagado), o (ii) a un proceso ordinario
laboral a efectos de controvertir el contrato de transacción suscrito si
considera que a) su voluntad se encontraba viciada; o b) existen
derechos ciertos e indiscutibles que no se encuentran cobijados por dicho
contrato.
En
este contexto, se evidencia que, en la actualidad, la accionante cuenta con
mecanismos ordinarios de protección a través de los cuales tiene la posibilidad
de materializar las pretensiones con ocasión a las cuales incoó la presente
acción de amparo. Además, se considera que, estas herramientas procesales
resultan eficaces para otorgar la protección de ellos requerida, pues no se
evidencia que, dadas sus condiciones particulares de existencia, exigirle
acudir a ellos pueda constituirse en una carga desproporcionada dado su
contexto particular, pues (i) por su edad y estado de salud no puede ser
concebida como titular de la condición de “sujeto de especial protección
constitucional” y, en consecuencia, ser acreedora de un trato diferenciado, y (ii)
cuenta con la solvencia económica necesaria para garantizar, durante un tiempo
prudente, sus necesidades y las de su núcleo familiar con ocasión al contrato
de transacción suscrito22F[23].
Finalmente,
se destaca que tampoco se evidencia la inminente materialización de un
perjuicio de carácter irremediable que haga indispensable la excepcional
intervención del juez constitucional.
En
consecuencia, se tiene que ante el nuevo panorama en el que se circunscribe la litis
en estudio, es necesario considerar que en el presente caso la acción de tutela
objeto de estudio escapa a las competencias del juez constitucional, en razón a
que la suscripción del contrato de transacción: (i) tiene la virtualidad
de permitir entender superada la vulneración de los derechos fundamentales
aducida por la actora, y (ii) implica que la accionante ahora cuenta con
nuevos mecanismos ordinarios de protección que se muestran lo suficientemente
idóneos y eficaces como para resguardar cualquier derecho que la actora pueda
tener el interés de controvertir, sin que, del material probatorio obrante en
el expediente, resulte factible concluir que nos enfrentamos ante la inminente
materialización de un perjuicio irremediable.
Por
lo expuesto, y como producto de las especiales condiciones que circunscriben el
caso en concreto, la Sala decide REVOCAR la sentencia proferida en
segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, del
trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), que confirmó la decisión
adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia
del siete (07) de mayo de ese mismo año, que negó “por improcedente” la acción
de tutela objeto de estudio.
En
su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, por los motivos referidos en la parte
considerativa de esta decisión, la acción de tutela formulada por la ciudadana
Angélica María Cardona Posada en virtud de la cual invocó la protección de sus
derechos fundamentales (i) al trabajo, (ii) al mínimo vital, (iii)
a la vida en condiciones dignas y (iv) a la estabilidad laboral
reforzada, en contra de la empresa de empleo temporal Contactamos SAS y DIGITEX
Internacional SAS.
Síntesis:
Corresponde a la Sala Octava de Revisión
Dual de Tutelas dar solución a la situación jurídica de la ciudadana Angélica
María Cardona Posada de 30 años de edad, quien pretende, a través de este
especial mecanismo de protección, que se declare que el despido del que fue
sujeta en marzo de 2019 tuvo fundamento en su condición de madre lactante y,
por tanto, carece de efectos jurídicos.
Ahora bien, a partir del examen del
material probatorio allegado en sede de revisión, la Sala evidencia que entre
la accionante y Contactamos SAS se suscribió un contrato de transacción en el que
pactaron que, a cambio de recib...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.