T-280-19
Sentencia
T-280/19
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
REGIMENES
DE TRANSICION EN PENSIONES
PENSION
DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo
049/90
ACUMULACION
DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Régimen
legal
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de
indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar
nuevamente solicitud de pensión de vejez
ACUMULACION
DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
PUBLICO-Orden a Administradoras de pensiones de
reconocer y pagar la pensión de vejez a los accionantes
Referencia: Expedientes
T-7.222.037 y T-7.232.187 (acumulados)
Acciones de tutela interpuestas por (i) Rosalva Gómez Martínez contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y (ii) Enrique Edgar Moya
Monroy contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Procedencia: (i) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira – Risaralda y (ii) La Sección Primera, Subsección B del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asunto: procedencia de tutela para obtener el reconocimiento de
prestaciones sociales; régimen de transición en pensiones; acumulación de tiempos de servicios prestados en los sectores
privado y público; y la indemnización sustitutiva no puede constituir una
barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensión de vejez.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de (i) la providencia del 6 de diciembre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira – Risaralda que revocó el fallo del 19 de octubre de 2018
proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la
acción de tutela promovida por Rosalva Gómez Martínez contra COLPENSIONES
(expediente T-7.222.037); y (ii) la providencia del 16 de noviembre de 2018 de
la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
que confirmó el fallo del 1º de octubre de 2018 proferido por el Juzgado
Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
tutela promovida por Enrique Edgar Moya Monroy contra la UGPP (expediente T-7.232.187).
Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 (inciso 2º) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante
auto del 15 de marzo de 2019, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de
esta Corporación escogió los expedientes T-7.222.037 y T-7.232.187 para
su revisión y los asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación[1]. La misma
providencia acumuló entre sí los expedientes por presentar unidad de materia.
I.
ANTECEDENTES
Rosalva
Gómez Martínez (expediente T-7.222.037)
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante nació el 9 de marzo de 1938 y
trabajó para el Departamento de Risaralda entre el 8 de diciembre de 1978 y el
4 de junio de 1990[2].
De otra parte, trabajó para la señora Oliva Ocampo de Mejía del 1º de octubre
de 1992 al 11 de julio de 1996.
2. Alega que, luego de que le fue negado el
reconocimiento de la pensión de vejez en 2004[3]
y por desconocer que tuviera derecho a esta prestación, el 21 de enero de 2005 solicitó
al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 001723
del 18 de marzo de 2005 por un monto de $957.782.
3. Sin embargo, el 18 de abril de 2018
solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez con
fundamento en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 ambos de 1990 y las Sentencias
SU-769 de 2014, T-559 de 2011 y T-028 de 2017, al considerar que es beneficiaria
del régimen de transición pensional porque cotizó más de 500 semanas en los 20
años anteriores al cumplimiento de la edad exigida[4].
4. COLPENSIONES, en Resolución SUB 174203 del
29 de junio de 2018, negó el reconocimiento solicitado con fundamento en que que
no se pueden acumular “los tiempos de servicio no cotizados en
[COLPENSIONES] con los tiempos públicos cotizados en otras Cajas de
Pensiones para el estudio de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de
1990”[5]
porque el derecho de la accionante “se causaría el 9 de marzo de 1993
anterior a la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014, esto es el
16 de octubre de 2014”[6].
En consecuencia, la entidad sostuvo que la accionante no cumplía el número de
semanas exigido para obtener la pensión de vejez ni para conservar el régimen
de transición según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005[7].
5. La tutelante interpuso el recurso de
reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución anteriormente
mencionada. Argumentó que la Sentencia T-429 de 2017 estableció que “no
puede condicionarse el reconocimiento de la pensión de vejez a que se cumplan
los requisitos del Decreto 758 de 1990 con posterioridad a la [Sentencia
SU-769 de 2014]”[8]
y reiteró la solicitud del reconocimiento pensional.
6. Mediante Resolución SUB 219948 del 17 de
agosto de 2018, la entidad accionada confirmó el acto administrativo recurrido
sin referirse a los argumentos planteados y agregó que “no es posible
conceder la petición […], por cuanto los tiempos cotizados a esta
entidad, se utilizaron para el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva
de la pensión de vejez”[9].
La Resolución DIR 16263 del 5 de septiembre de 2018 confirmó la denegación de
la solicitud.
7. Manifiesta que no cuenta con recursos
económicos de ninguna índole y vive de la caridad, que se encuentra enferma y
que su avanzada edad no le permite trabajar.
La tutelante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital y a la seguridad social vulnerados por COLPENSIONES y, en
consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que reconozca la pensión de
vejez conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el
Decreto 758 de 1990 junto con el retroactivo pensional correspondiente.
B. Actuación procesal
Mediante Auto del 5 de octubre de 2018, el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Pereira admitió la acción de tutela, vinculó en
el trámite a la Gerencia de Determinación de Derechos y a la Dirección de
Prestaciones Económicas de COLPENSIONES y fijó el término para que las partes
adjuntaran y pidieran las pruebas que pretendieran hacer valer y ejercieran su
derecho a la defensa[10]. Pese a que en el expediente obran los oficios de
notificación[11]
a estas dependencias de la entidad accionada, COLPENSIONES no allegó respuesta
a la acción de tutela.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira,
mediante Sentencia del 19 de octubre de 2018[12], declaró improcedente el
amparo, al considerar que la accionante no acreditó ninguna circunstancia que
le impidiera acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad
social para obtener el reconocimiento pensional.
Impugnación
Respecto de la improcedencia, la accionante expuso que era tiene más de
80 años, se encuentra enferma y sin recursos económicos. Sobre el asunto de
fondo, argumentó que COLPENSIONES desconoce la jurisprudencia constitucional,
específicamente, las Sentencias SU-769 de 2014, T-429 de 2017 y T-028 de 2017
que han advertido al fondo de pensiones mencionado que debe resolver las
solicitudes de reconocimiento pensional computando los tiempos cotizados tanto
en el sector público como en el privado, sin establecer diferenciación alguna
respecto a la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de
vejez.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
– Risaralda, mediante Sentencia del 6 de diciembre de 2018, revocó la
decisión de primera instancia y negó el amparo solicitado. Al respecto,
consideró que las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral no son
mecanismos idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos de la accionante,
pues tiene una avanzada edad y se encuentra enferma, con lo cual, debe
considerarse un sujeto de especial protección constitucional.
Sobre el asunto de fondo, expuso que la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema señala que los tiempos cotizados para
obtener el derecho a la pensión de vejez deben ser cotizados exclusivamente al
ISS y que la acumulación de las cotizaciones en entidades públicas solo es
posible si se aplican las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 con sus
modificaciones, pero no el Acuerdo 049 de 1990. De acuerdo con este criterio,
la accionante cotizó 157, 14 semanas en total, de las cuales 65 fueron dentro
de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Agregó que aceptar
la acumulación de los tiempos en el sector público y privado para otorgar la
pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 implicaría entender que la Ley 100
de 1993 derogó la totalidad de la Ley 71 de 1988 pese a que solo hubo una
derogatoria expresa del parágrafo de su artículo 7º. Por consiguiente, se
apartó de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia.
Enrique
Edgar Maya Monroy (expediente T-7.232.187)
A. Hechos y pretensiones
1. El accionante nació el 24 de octubre de
1947 y en su historia laboral registra un total de 19 años, seis meses y 15
días de servicio equivalentes a 1004 semanas de trabajo y de cotizaciones al
ISS y en distintas entidades públicas[13].
2. Sostiene que su solicitud de reconocimiento
y pago de la pensión de vejez del 25 de mayo de 2015 fue remitida por
competencia a la UGPP[14],
entidad que negó la solicitud mediante Resolución RDP 038731 del 11 de octubre
de 2017, al considerar que el accionante no cumplió los 20 años de aportes en
una o varias entidades de previsión social del sector público y el ISS, como lo
exige la Ley 71 de 1988. Igualmente, consideró que tampoco cumplía los requisitos
del Decreto 758 de 1990 porque éste se aplica “a los trabajadores nacionales
o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante
contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de seguridad social
del Instituto de Seguros Sociales o a los pensionados por jubilación cuyas
pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del
Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él”[15].
3. Indica que el 5 de junio de 2018 radicó una
nueva solicitud ante la UGPP. Dicha entidad mediante el Auto ADP 005641 del 2
de agosto de 2018 manifestó que la Resolución de octubre de 2017 se encontraba
en firme y, sin aportar nuevos elementos de juicio que permitieran emitir otro
pronunciamiento, archivó el requerimiento hecho por el accionante.
4. Manifiesta que la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque sufre
de afecciones cardíacas (infarto agudo de miocardio en 2015, enfermedad
coronaria) por las cuales ha sido sometido a delicadas intervenciones quirúrgicas
y sufre de un problema lumbar grave por el cual estuvo hospitalizado. Agrega
que su situación de salud le impide subsistir económicamente a él y a su
cónyuge, quien tampoco tiene fuentes de ingreso, por lo cual dependen de la
ayuda ocasional de su hijo.
Solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, al
mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, pide que
se ordene a la UGPP contestar la petición del 5 de junio de 2018 y analizar su
solicitud de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990 y la Sentencia SU-769 de 2014
para que le reconozca a su favor la pensión de vejez junto con el retroactivo
correspondiente y el incremento pensional del 14 % por su cónyuge.
B. Actuación procesal
Mediante Auto del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado
Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de
tutela y ofició a la UGPP para que emitiera informe sobre los hechos aducidos
por el accionante.
Respuesta de la UGPP
En escrito radicado el 20 de septiembre de 2018[16],
el Subdirector de Defensa Judicial Pensional expuso que el accionante cuenta
con otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos invocados y no se
demostró que se le esté causando un perjuicio irremediable que haga viable el
amparo constitucional.
Sobre la presunta violación de los derechos
fundamentales, informó que la Resolución RDP 038731 del 11 de octubre de 2017,
que negó el reconocimiento pensional al accionante, revisó el cumplimiento de
los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990. Expuso
que el accionante no interpuso ningún recurso contra el acto administrativo
mencionado y, por lo tanto, este se encuentra en firme. Por consiguiente se
emitió el Auto ADP 005641 del 2 de agosto de 2018, que ordenó el archivo de la
solicitud[17]. Tal determinación fue
debidamente informada al accionante. Concluyó que al tutelante se le ha
garantizado el derecho al debido proceso y se ha dado respuesta a todas sus
solicitudes.
Respecto de la pretensión de que se le reconozca la
pensión de jubilación o vejez, en primer lugar, la UGPP señaló que el
accionante ha cotizado 1004 semanas pero, de conformidad con la Ley 71 de 1988,
requiere 1029 semanas (20 años de servicios) las cuales pueden haberse cotizado
en los sectores público y privado. De otra parte, señala que tampoco acredita
los requisitos para ser beneficiario de la Ley 33 de 1985 porque no cuenta con
20 años de servicios en el sector público. Por último, analizó la aplicación
del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y concluyó que esta
norma no permite tener en cuenta los aportes realizados a distintas cajas de
previsión y, en caso de que sea posible, le corresponde al ISS reconocer y
pagar la pensión de vejez.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito
de Bogotá, mediante Sentencia del 1º de octubre de 2018[18],
declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social y negó el amparo de los derechos
fundamentales de petición e igualdad, al considerar que la petición efectuada
por el accionante fue contestada oportunamente por la entidad accionada y,
conforme con el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, la entidad
remitió a la respuesta anterior. Además, expuso que existen mecanismos
ordinarios para obtener el reconocimiento y pago de la pensión y no se
acreditaron circunstancias que amenacen un perjuicio irremediable que haga
procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Impugnación
El accionante argumentó que, al contrario de como explicó el juez de
primera instancia, COLPENSIONES no ha analizado su caso con base en el Decreto
758 de 1990 y la Sentencia SU-769 de 2014 que permite acumular tiempos de
servicios prestados en los sectores público y privado. De acuerdo con este
criterio jurisprudencial, consideró que cumple los requisitos previstos en el
mencionado decreto para obtener la pensión de vejez. De ese modo, reiteró las
solicitudes y argumentos del escrito de tutela.
Sentencia de segunda instancia
La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante Sentencia del 16 de noviembre de 2018, confirmó
la decisión de primera instancia. Sostuvo que el accionante no es de la tercera
edad, no enfrenta una situación de salud apremiante y cuenta con el mecanismo
ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir
los actos administrativos que negaron la pensión de vejez.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE
REVISIÓN
Auto de pruebas
Rosalva
Gómez Martínez (expediente T-7.222.037)
El 10 de abril de 2019, la Magistrada
Ponente profirió auto en el que solicitó información a la accionante sobre su
situación económica y su estado de salud. De igual manera, pidió a COLPENSIONES
que aportara el historial de cotizaciones de la accionante.
Enrique Edgar Maya Monroy (expediente
T-7.232.187)
Por otra parte, el referido auto no
solicitó pruebas dentro del expediente T-7.232.187, al considerar que no se
requerían elementos de juicio adicionales a los que fueron aportados en el
escrito de tutela y en las dos instancias.
Respuesta de Rosalva Gómez Martínez
La accionante informó que afronta una
situación económica difícil porque no cuenta con ningún recurso económico, ni
tiene una fuente de ingresos y vive de la caridad de la gente. Especificó que
una vecina suya paga los servicios y le brinda alimentación diaria junto con
los medicamentos que requiere y que una Iglesia le brinda ayuda ocasional con
un mercado. Agregó que es soltera y no tiene hijos ni familiares cercanos.
Expuso que en mayo de 2009 vendió la mitad de su casa y el monto resultante lo
destinó a pagar deudas, sus medicamentos y su sustento básico hasta finales de
2015 cuando se agotó el dinero. Añadió que el 14 de marzo de 2019 le informaron
que sería beneficiaria del programa Colombia Mayor y que el 15 de mayo de 2019
recibiría el primer pago en el marco de este programa.
Acerca de su estado de salud, manifestó que
sufre de hipertensión, gastritis crónica, dolores articulares, vértigo, mareos,
episodios depresivos leves, catarata en el ojo derecho y problemas bronquiales[19].
Allegó un documento de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES) en la que consta que se encuentra afiliada en
el régimen subsidiado por medio de la E.P.S. Medimás[20].
Respuesta de COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales
de la entidad accionada allegó la historia laboral de Rosalva Gómez Martínez
actualizada a 6 de mayo de 2019. En ella consta, que se afilió desde el 1º de
octubre de 1992[21].
Así mismo, que entre el 1º de octubre de 1992 y el 30 de junio de 1996 cotizó
190,29 semanas de las cuales 117,43 corresponden al período comprendido entre
el 1º de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994[22].
También detalla las semanas cotizadas a partir de enero de 1995 y se destaca
que los períodos de cotización entre noviembre de 1995 (199511) y junio de 1996
(199606) registran sus correspondientes pagos sin mora y con la observación de
“pago aplicado al período declarado”[23].
En un segundo escrito recibido el 20 de mayo de 2019
el Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES presentó intervención
en el que alega dos cuestiones. En primer lugar, que la acción de tutela
estudiada dentro del expediente T-7.222.037 no cumple los presupuestos de
subsidiariedad e inmediatez. Acerca de la subsidiariedad, sostuvo que la
accionante no usó los medios judiciales ordinarios ni acreditó la amenaza de un
perjuicio irremediable[24].
Sobre la inmediatez, argumentó que, pese a que la negación en el reconocimiento
pensional ocurrió en 2004, el amparo constitucional fue solicitado en 2018, sin
justificar su inactividad[25].
En segundo lugar, COLPENSIONES sostuvo que era
necesario vincular a terceros posiblemente afectados por la decisión judicial
que profiera la Corte. En este sentido, expuso que en el detalle de pagos
efectuados a partir de 1995 en la historia laboral se encuentra en mora la
empleadora Oliva Ocampo de Mejía “para los ciclos 199511 a 199606”[26] y, en
consecuencia “el empleador en mora debió ser incluido dentro de la acción de
tutela en curso, ya que la financiación de una eventual prestación se
encontraría lesionada en caso de no hacerse”. Por razones similares,
solicita la vinculación de “CASERIS […], hoy a cargo del Departamento
de Risaralda”, “cuyos tiempos públicos laborados y con financiación a su
cargo podrían ser incluidos en una eventual prestación”[27].
Auto de vinculación al Departamento de Risaralda
El 23 de mayo de 2019, la Sala Sexta de Revisión accedió
a la solicitud hecha por COLPENSIONES y vinculó al Departamento de Risaralda al
considerar que esta entidad podría verse afectada por la decisión que se adopte
en el trámite de revisión de la acción de tutela dentro del expediente
T-7.222.037. Adicionalmente, se advirtió al Departamento de Risaralda que
contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado y que, de
omitir pronunciarse al respecto, la nulidad del proceso quedaría saneada[28]. Así
mismo, no se vinculó a la señora Oliva Ocampo de Mejía al advertir que de la
historia laboral no se concluye que se encuentre en mora de efectuar
cotizaciones a seguridad social a nombre de la accionante y, en consecuencia,
no se acreditaba la eventual afectación a sus intereses.
Respuesta del Departamento de Risaralda
La apoderada[29]
de la entidad allegó escrito “con el fin de contestar la acción de tutela”[30]. Sobre los
hechos de la tutela manifestó que no les constaban “ya que constituyen
acciones cuyo conocimiento solo han (sic) sido de la parte ACCIONANTE y
COLPENSIONES”[31].
Expresó que COLPENSIONES “NO HA REALIZADO ninguna solicitud de pago a nombre
de la señora GOMEZ MARTÍNEZ, por lo que la Gobernación de Risaralda no ha
incurrido en violación alguna de derechos fundamentales”[32].
Respecto de la acción de tutela expuso que no cumple
con el requisito de inmediatez al considerar que “la adquisición de la edad
de jubilación de la tutelante ocurrió en el año 1993, es decir, hace más de 26
años”[33].
Además, que existen otros medios de defensa judicial y “[e]n el presente
caso es claro que no puede pretenderse por este medio lograr se reconozca un
derecho pensional y los beneficios que este acarrea, como lo es la pensión de
vejez, por existir otro medio judicial idóneo y establecido para estos casos”[34].
De otra parte, manifestó que “se presenta una
omisión en la notificación de la demanda de acción de tutela”[35] y cita el
artículo 612 del Código General del Proceso que exige la notificación personal
del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas. Conforme con
lo anterior, solicita remitirse al artículo 133 del Código General del Proceso
que señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en
legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas
determinadas y dice que “esta omisión perjudica nuestro derecho da la
contradicción y a realizar una debida impugnación”[36].
Concluyó el escrito con la solicitud de que “al
momento de adoptar la decisión que corresponda al presente asunto, se tengan en
cuenta los argumentos expuestos y proceda a declarar improcedente la presente
acción”[37].
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos de
tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión preliminar: solicitud de nulidad
2.
Luego de que en sede de
revisión se pusiera en conocimiento el amparo solicitado dentro del expediente
T-7.222.037 al Departamento de Risaralda, la apoderada de esta entidad presentó
escrito con el propósito de “contestar la acción de tutela”[38]. En
su escrito se refirió a dos asuntos distintos. El primero, relacionado con la
improcedencia del amparo constitucional por el incumplimiento de los
presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El segundo, concerniente a la
solicitud de declaratoria de nulidad por la omisión en la notificación de la
demanda de tutela con fundamento en el artículo 133 del Código General del
Proceso[39].
3.
Al respecto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la
nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse
antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que
comporten la violación del debido proceso. Por otra parte, el artículo 16 del
Decreto 2591 establece que las providencias que se dicten serán notificadas a
las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y
eficaz.
4.
La jurisprudencia
constitucional[40]
destaca la importancia y necesidad de la notificación al momento de dar curso al
mecanismo ius fundamental, pues es
la garantía del conocimiento integral de las partes de los procesos que cursen
en la jurisdicción constitucional la que consolida la protección del derecho
fundamental al debido proceso de los intervinientes, motivo por el cual el juez
debe agotar todas las posibilidades al momento de advertir de la existencia del
recurso de amparo a los accionantes, accionados y demás interesados en el
trámite.
Esta Corporación[41] ha integrado
directamente el contradictorio, en sede de revisión, con la parte o con el
tercero que tenga interés legítimo en el asunto en aquellas circunstancias
excepcionales que responden a la necesidad o exigencia de evitar la dilación
del trámite tutelar, como por ejemplo, cuando la situación de hecho planteada
en la acción así lo permita o cuando se encuentren en juego derechos
fundamentales tales como la vida, la salud o la integridad física o se vean
envueltas personas susceptibles de especial protección constitucional o en
estado de debilidad manifiesta[42]
5.
En esta oportunidad, la
Corte no accederá a la solicitud de nulidad planteada por la apoderada del
Departamento de Risaralda pues la entidad hizo uso efectivo de los derechos de
contradicción y defensa en sede de revisión, como pasa a explicarse:
Como consecuencia de la solicitud elevada
por COLPENSIONES[43],
en el auto del 23 de mayo de 2019 la Sala Sexta de Revisión puso en
conocimiento de la acción de tutela al Departamento de Risaralda, pues advirtió
que esta entidad, pese a no vincularse en las instancias de tutela, podría
verse afectada por la decisión que emita la Corte Constitucional. Por lo tanto,
con el propósito de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la
entidad vinculada, en el ordinal primero de la parte resolutiva se dispuso el
envío de copia de la demanda de tutela junto con sus anexos.
En los antecedentes de este proyecto se
evidencia que los argumentos de la apoderada de la entidad no se
circunscribieron a la solicitud de nulidad de todo lo actuado, sino que,
simultáneamente, aportó razones para alegar el incumplimiento de los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad e, incluso, la petición formulada por el
Departamento de Risaralda se refiere a “declarar improcedente la presente
acción”[44].
De esa manera, para la Sala el derecho de contradicción y defensa del
Departamento de Risaralda fue garantizado adecuadamente y se brindó la
oportunidad procesal para que en el ejercicio efectivo de esos derechos esta
entidad se pronunciara sobre los argumentos presentados por el accionante
dirigidos a la protección de sus derechos fundamentales.
Igualmente, aun cuando el Departamento de
Risaralda solo tuvo conocimiento en sede de revisión de la acción de tutela, la
Sala considera que no existe justificación para declarar la nulidad de todo lo
actuado en el proceso toda vez que extender en el tiempo el trámite surtido en
esta Corporación afectaría de manera desproporcionada los principios de
celeridad y eficacia, implícitos en la efectiva protección del derecho de
acceso a la administración de justicia, en el entendido de que, en sede de
revisión, se otorgó la oportunidad procesal para materializar el derecho de
defensa y este se ejerció en forma efectiva[45].
Finalmente, la accionante dentro del
expediente T-7.222.037 es un sujeto de especial protección constitucional, pues
es una persona de la tercera edad y tiene un estado de salud grave[46]
por el cual se encuentra en una
circunstancia de debilidad manifiesta. Por
todo lo anterior, la Sala estima que en sede de revisión se brindaron las
garantías necesarias al Departamento de Risaralda para hacer efectivos sus derechos
de contradicción y defensa y
la condición especial de la accionante hacen necesario que la Corte emita un
pronunciamiento de fondo, por lo que no se accederá a la solicitud de nulidad elevada.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
6.
En el caso objeto de
estudio del expediente T-7.222.037, la accionante nació el 9 de marzo de 1938 y
cuenta con cotizaciones al fondo de previsión de una entidad pública y al
extinto ISS entre el 8 de diciembre de 1978 y el 4 de junio de 1990. Pese a que
en 2004 le fue negada la pensión de vejez y en 2005 reconocieron a su favor la
indemnización sustitutiva, el 18 de abril de 2018 solicitó ante COLPENSIONES el
reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990
y en las Sentencias SU-769 de 2014, T-559 de 2011 y T-028 de 2017, al
considerar que es beneficiaria del régimen de transición pensional porque
cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
exigida.
En junio de 2018, COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional al
argumentar que no se pueden acumular “los tiempos de servicio no cotizados
en [COLPENSIONES] con los tiempos públicos cotizados en otras Cajas de
Pensiones para el estudio de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de
1990”[47]
y que el derecho de la accionante “se causaría el 9 de marzo de 1993
anterior a la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014, esto es el
16 de octubre de 2014”[48].
En consecuencia, la entidad sostuvo que la accionante no cumplía el número de
semanas exigido para obtener la pensión de vejez ni para conservar el régimen
de transición según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005[49]. Tal
decisión fue confirmada al resolver los recursos interpuestos por la
accionante.
La tutelante solicita el amparo de los
derechos constitucionales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
social vulnerados por COLPENSIONES y, en consecuencia, pide que se ordene a la
entidad accionada que reconozca la pensión de vejez conforme con lo dispuesto
en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, junto con el
retroactivo pensional correspondiente.
7.
Por otra parte, en el
expediente T-7.232.187, el accionante nació el 24 de octubre de 1947 y en su
historia laboral registra un total de 19 años, seis meses y 15 días de servicio
equivalentes a 1004 semanas de trabajo en distintas entidades públicas y de
cotizaciones al ISS. Alega que el 11 de octubre de 2017, la UGPP negó su
solicitud de pensión de vejez al considerar que el tutelante no cumplió los 20
años de aportes en una o varias entidades de previsión social del sector
público y el ISS, como lo exige la Ley 71 de 1988. Igualmente, consideró que
tampoco cumplía los requisitos del Decreto 758 de 1990 porque éste se aplica “a
los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos
particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios
de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales o a los pensionados por
jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a
cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él”[50].
Indica que el 5 de junio de 2018 radicó una nueva solicitud ante la
UGPP, la cual respondió que la Resolución de octubre de 2017 se encontraba en
firme y, sin aportar nuevos elementos de juicio que permitieran emitir otro
pronunciamiento, archivaba el requerimiento hecho por el accionante.
Manifiesta que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable porque sufre de afecciones cardíacas por
las cuales ha sido intervenido quirúrgicamente y sufre de un problema lumbar
grave por el cual estuvo hospitalizado. Agrega que su situación de salud les
impide subsistir económicamente a él y a su cónyuge, quien tampoco tiene
fuentes de ingreso, por lo cual dependen de la ayuda ocasional de su hijo.
Solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, al
mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, pide que
se ordene a la UGPP contestar la petición del 5 de junio de 2018 y analizar su
solicitud de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y la Sentencia SU-769 de
2014 para que le reconozca a su favor la pensión de vejez junto con el
retroactivo correspondiente y el incremento pensional del 14 % por su cónyuge a
cargo.
8.
A partir de lo anterior, de
constatar la procedibilidad de las acciones constitucionales, la Sala deberá
resolver el siguiente problema jurídico:
¿COLPENSIONES
y la UGPP vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital de los accionantes al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo
el argumento de que no cumplieron con el tiempo de cotización exigido en el
Decreto 758 de 1990 porque no lo hicieron
de manera exclusiva ante el ISS?
9.
En caso de abordar el problema
jurídico de fondo, el orden de la exposición sería el siguiente: (i) se explicará el alcance y
contenido del derecho fundamental a la seguridad social; (ii) se presentarán las reglas sobre el régimen de transición
con especial referencia a los regímenes pensionales de la Ley 71 de 1988 y al
Decreto 758 de 1990; se reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre (iii)
la posibilidad de acumular tiempos cotizados a
instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados directamente a
dicha entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990; (iv) el alcance de la indemnización sustitutiva; y finalmente
se responderá en el estudio del caso concreto el (v) problema jurídico planteado.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
10.
Conforme con el artículo 86 de la
Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces
para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En los casos objeto de estudio, las acciones de tutela fueron
formuladas por Rosalva Gómez Martínez y Enrique Edgar Moya Monroy, a quienes
COLPENSIONES y la UGPP, respectivamente, les negaron el reconocimiento de la
pensión de vejez. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos
del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada.
11.
Por su parte, la
legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la
capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado,
pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.
En el asunto de la referencia se
constata que COLPENSIONES y la UGPP son las autoridades públicas a quienes se
les atribuyen las acciones presuntamente violatorios de los derechos
fundamentales y de las cuales se pueden predicar actos para que cesen o impidan
que la presunta vulneración del derecho a la seguridad social continúe.
Inmediatez
12.
La acción de tutela
interpuesta dentro del expediente T-7.222.037 se promovió el 4 de octubre de
2018[51].
Por otro lado, COLPENSIONES confirmó la denegación en el reconocimiento
pensional mediante Resolución del 5 de septiembre de 2018. Así, se advierte que
entre la actuación presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la
radicación de la solicitud de amparo constitucional transcurrió un mes, tiempo
que la Sala considera que es un plazo
razonable y oportuno, acorde con la necesidad de protección urgente del derecho
fundamental a la seguridad social de la accionante.
13.
En el caso del
expediente T-7.232.187 la acción de tutela fue interpuesta el 17 de septiembre
de 2018 mientras que el auto por medio del cual la UGPP se abstuvo de revisar
la solicitud pensional del accionante y la archivó por encontrarse en firme la
resolución que negó la pensión de vejez se emitió el 2 de agosto de 2018. De
ese modo, transcurrió un mes y 15 días hasta la radicación de la acción de
tutela, con lo cual fue ejercida oportunamente para procurar la protección
urgente del derecho fundamental invocado.
Subsidiariedad
14. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo
86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras
palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que
amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de
este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial
adicional de protección.
Esta Corporación ha
señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y
procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de
tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han
sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los
derechos invocados.
Sobre el particular, la
Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la
administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos,
no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento
jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las
del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la
administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su
competencia[52].
15. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta
con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado
por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige
la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en
aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento
en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha
determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[53]:
(i)
Cuando el medio de
defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es
idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se
estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de
defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio.
16. Las anteriores reglas implican que, de
verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar
una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para
determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e
integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no
simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede
suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de
idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
Ahora
bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se
trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha
indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos
casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y
verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa
en igualdad de condiciones[54].
17. En lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha
pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los
que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional. Por lo tanto, el juez de tutela debe valorar cuáles
son las circunstancias personales del accionante para determinar si las
herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas para reclamar por
vía del amparo constitucional el derecho a prestaciones pensionales, puesto que
pueden verse afectadas garantías superiores.
18. Por otra parte, el Tribunal
Constitucional[55]
se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
emitidas por las entidades administradoras de pensiones y ha determinado que,
en esos casos, es necesario demostrar:
(i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la
protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital.
19. La Corte Constitucional ha analizado
casos[56]
en los que los mecanismos ordinarios no son idóneos, ni eficaces para
garantizar la protección oportuna del derecho a la pensión de vejez y, en
consecuencia, ha declarado la procedencia
de la acción de tutela.
Por
ejemplo, la Sentencia T-222 de 2018[57]
estudió la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de
vejez de un hombre cabeza de familia; de 67 años; que requería tratamiento
recurrente de insulina y le habían amputado una de sus piernas; por sus
condiciones de salud no estaba en capacidad de trabajar; obtuvo un puntaje de
43,19 en el SISBEN y estaba afiliado al régimen subsidiado de salud.
Al analizar el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la providencia concluyó que el accionante era un sujeto de especial
protección constitucional por su avanzada edad, por su falta de capacidad
económica y, por su estado de salud, y que estas circunstancias en conjunto le
restaban idoneidad y eficacia al mecanismo judicial ordinario para la
protección de sus derechos fundamentales. Así mismo, consideró que exigirle al
peticionario acudir a la jurisdicción ordinaria sería desproporcionado y lo
conduciría a una situación más gravosa de la que actualmente padece, razones
por las cuales en ese caso la acción de tutela era procedente como mecanismo
definitivo de protección.
20. En el expediente T-7.222.037, la Sala
advierte que el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la
seguridad social es el mecanismo principal con el que cuenta la accionante para
obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social. Sin
embargo, tal medio de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz, si se tiene
en cuenta que la accionante es una persona de la tercera edad (tiene 81 años),
que es un sujeto de especial protección constitucional y, por ende, la
idoneidad y eficacia del mecanismo debe evaluarse con cierta flexibilidad.
Al
respecto, en primer lugar, la Sala destaca que la tutelante afronta un delicado
estado de salud pues sufre de
hipertensión, gastritis crónica, dolores articulares, vértigo, mareos,
episodios depresivos leves, catarata en el ojo derecho y problemas bronquiales[58].
Estas afecciones en su salud la someten a una circunstancia de debilidad
manifiesta, por lo que no puede acceder en igualdad de condiciones de otras
personas a los mecanismos judiciales que formalmente existen para obtener el
reconocimiento pensional. En segundo lugar, esas barreras al acceso de los
mecanismos judiciales de defensa también obedecen a que la accionante no cuenta
con los medios económicos que se requieren para adelantar el proceso judicial. En
tercera medida, la avanzada edad de la peticionaria indica que la prolongada duración de
este tipo de juicios no brinda de forma oportuna la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. De ese modo, el proceso ordinario laboral no tiene la
capacidad de restablecer en forma efectiva los derechos de la accionante.
La
accionante también acredita un grado mínimo de diligencia para reclamar la
protección de sus derechos fundamentales, que se evidencia con las varias
solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, junto
con la interposición de los correspondientes recursos de reposición y apelación
ante las respuestas negativas de la administradora de pensiones.
Así mismo, es
claro que la accionante demostró la afectación de su mínimo vital como
consecuencia de la negación del reconocimiento de su pensión de vejez. De ese
modo, informó a la Sala que tiene una
dura situación económica pues no tiene ningún recurso o fuente de ingresos, y
no cuenta con familiares cercanos que puedan encargarse de su sostenimiento.
Sobre esto último, indicó que depende de las dádivas que le proveen vecinos y
congregaciones religiosas para suplir sus necesidades de alimentación,
medicamentos y servicios básicos. De su precaria situación económica también da
cuenta su inscripción en el régimen subsidiado de salud y que es elegible para
ser beneficiaria del programa Colombia Mayor.
De lo
anteriormente expuesto se concluye que, al tener en cuenta (i) el grave estado de salud que sitúa a la accionante en
circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) su calidad de persona de la
tercera edad por la cual es un sujeto de especial protección constitucional;
(iii) su incapacidad económica y su avanzada edad que no le permiten afrontar
el transcurso del proceso judicial ordinario en condiciones de vida digna; (iv)
la diligencia que desplegó para reclamar la pensión de vejez; y (v) la
afectación a su mínimo vital por la falta del reconocimiento pensional, se
evidencia que el mecanismo ordinario a disposición de la accionante no es
idóneo y eficaz, por lo que se acreditan los presupuestos para que proceda la
acción de tutela como mecanismo definitivo de protección del derecho a la
seguridad social de Rosalva Gómez Martínez.
21. En el caso del expediente T-7.232.187, en
principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el
mecanismo principal con el que cuenta el accionante para obtener el
reconocimiento pensional pretendido. No obstante, tal medio de defensa judicial
no es idóneo ni eficaz, si se tiene en cuenta el delicado estado de salud del
peticionario. De las pruebas allegadas al proceso se observa que el tutelante padece afecciones cardíacas
por un infarto agudo de miocardio en 2015 y enfermedad coronaria, por las cuales
ha sido sometido a delicadas intervenciones quirúrgicas y sufre de un problema
lumbar grave por el cual estuvo hospitalizado[59].
Estos padecimientos del tutelante hacen que se encuentre en situación de
debilidad manifiesta en la cual no puede acceder en condiciones de igualdad a
los mecanismos judiciales que formalmente existen para que todas las personas
con derecho puedan obtener la pensión de vejez. Así mismo, el acceso efectivo a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo también se obstaculiza por la
falta de recursos económicos para ejercer las acciones judiciales ordinarias.
Por estas razones, el mecanismo principal de protección no tiene la capacidad
de restablecer en forma efectiva el derecho a la seguridad social del
tutelante.
Así mismo,
la Sala comprueba que el accionante evidencia un grado mínimo de diligencia
dirigido a obtener el reconocimiento pensional solicitado. En este sentido,
constan en el expediente las solicitudes de reconocimiento de la pensión de
vejez hechas a COLPENSIONES y a la UGPP[60].
Igualmente, el
tutelante demostró la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la
negación del reconocimiento de su pensión de vejez. Al respecto manifestó que
no desempeña ningún empleo debido a su situación de salud, lo cual le impide subsistir económicamente a
él y a su cónyuge, de 72 años, quien tampoco tiene fuentes de ingreso, por lo
cual ambos dependen de la ayuda ocasional de su hijo.
A partir
de lo anterior, la Sala concluye que, dado que el accionante: (i) padece graves
problemas de salud por los cuales se encuentra en circunstancia de debilidad
manifiesta; (ii) carece de medios económicos para ejercer el medio de control
ante la jurisdicción contenciosa administrativa; (iii) demuestra un mínimo de
diligencia para obtener la pensión de vejez reclamada; y (iv) evidencia que su
mínimo vital se ve afectado como consecuencia de la negativa en el
reconocimiento de la prestación pensional; es desproporcionado exigir que acuda
al proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar
la pensión de vejez y, por lo tanto, este mecanismo no es idóneo ni eficaz para
proteger los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, a pesar de que el
accionante solicitó la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio,
las circunstancias de su caso concreto demuestran la falta de idoneidad y
eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Por consiguiente, en caso
de que se reconozca la pensión solicitada, la tutela se concederá como
mecanismo definitivo de protección.
22. Las consideraciones expuestas previamente
dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las
acciones de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala emprenderá el análisis
del problema jurídico de fondo.
Alcance y contenido del derecho fundamental
a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[61]
23. El artículo 48 de la Constitución establece
el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata
de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación y el
control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por otro lado, es un
derecho de carácter irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes.
La
relevancia del derecho a la seguridad social también ha sido reconocida en
diversos instrumentos internacionales, en los que se ha destacado su impacto en
la consecución y la realización de las demás garantías. Por ejemplo, en el
sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)[62], consagra
el derecho “de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social”.
Por su
parte, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre establece que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social
que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”
y el artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales
(Protocolo de San Salvador)[63]
consagra en términos similares el derecho a la seguridad social[64].
24. Así mismo, el Legislador profirió la Ley
100 de 1993[65],
en la que se encuentran
reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el
sistema y los requisitos establecidos para acceder a los derechos
prestacionales y que establece que el objeto del Sistema General de Pensiones
es garantizar el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley
mencionada.
Precisamente,
una de las prestaciones económicas que contempla el Sistema de Seguridad Social
es la pensión de vejez, cuya finalidad es proteger
a las personas cuando, en razón de su edad, presentan una disminución de su
capacidad laboral que se traduce en dificultades para obtener los recursos
necesarios para tener una vida digna[66].
25. En resumen, el derecho a la seguridad social es un
derecho de carácter irrenunciable que la Constitución garantiza a todos los
habitantes y su fundamento se
encuentra en el artículo 48 superior así como en el PIDESC y el Protocolo de San Salvador. En desarrollo
de los preceptos constitucionales, la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema
General de Pensiones, que contempla como una de sus prestaciones económicas la pensión de vejez. El
propósito de esta prestación es proteger
a las personas cuando, en razón de su edad, presentan una disminución de su
capacidad laboral que se traduce en dificultades para obtener los recursos
necesarios para tener una vida digna.
Regímenes de transición en materia
pensional. Reiteración de jurisprudencia[67]
26. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993
estableció el régimen de transición pensional cuyo objeto es respetar las expectativas legítimas de quienes
aspiraban a obtener su pensión de jubilación al cumplir con los requisitos
señalados en la norma anterior, los cuales se modificaron en el régimen general
de seguridad social. A su vez, con la expedición del Acto Legislativo 01 de
2005 se estableció la vigencia que tendría el régimen de transición.
El inciso 2º del
mencionado artículo 36 establece que, para aquellas personas que al momento de
entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones[68] tengan
treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más
años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,
los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez
serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.
El parágrafo transitorio
4º del artículo 48 superior, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005,
introdujo un límite temporal al régimen de transición mencionado. De ese modo,
estableció que dicho régimen no puede extenderse más allá del 31 de julio de
2010, salvo para aquellos trabajadores amparados por el mismo que a la entrada
en vigencia del Acto Legislativo[69]
tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de
servicios, en cuyo caso conservarían dicho régimen hasta el año 2014[70]. De ese
modo, la pensión de vejez debía causarse antes del 31 de diciembre de 2014 si
la pretensión es beneficiarse del régimen de transición anotado.
27. Uno de los regímenes pensionales
anteriores a la Ley 100 de 1993 es el consignado en el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. El artículo 12 del Acuerdo
mencionado establece que tienen derecho a la pensión de vejez las personas que
cumplieran conjuntamente el requisito de edad (55 años o más de edad para las
mujeres y 60 años o más de edad si se es hombre) y alguno de los siguientes
supuestos: (i) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (ii) 1000
semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Por su parte, en el caso de los trabajadores
que poseen aportes mixtos entre el ISS y las Cajas de Previsión del sector
público, pero que no reúnan los requisitos de tiempo de servicios
para pensiones de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990, su régimen pensional está
definido por la Ley 71 de 1988. Esta norma en su artículo 7º, junto a
sus decretos reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994, estableció que para
adquirir el derecho a la denominada pensión de jubilación en estos casos se
requiere acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y
acumulados en una o varias de las entidades que hagan sus veces, del orden
nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en
el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) y contar con 60 años o más si
se es hombre o 55 años o más si se es mujer.
Cabe destacar que, de acuerdo con la Sentencia
SU-769 de 2014[71],
en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, las entidades
y autoridades encargadas de definir si al peticionario de la pensión de vejez
le asiste el derecho deben estudiar, no solo los requisitos del régimen en el
que se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que regían antes de la expedición
del Sistema General de Pensiones. Así, por ejemplo, el Instituto de Seguros
Sociales ha analizado, en el estudio de las solicitudes de pensión de vejez,
cada uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993. Valga aclarar que al presente asunto no le es aplicable la regla
sentada por la Sentencia SU-005 de 2018[72]
que estableció en qué circunstancias el principio de la condición más
beneficiosa da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en lo
que se refiere al requisito de semanas cotizadas, pues tal providencia se trata
exclusivamente del supuesto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003[73].
28. En síntesis, las personas que cumplan con la edad o
años de servicios cotizados previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
tienen derecho a acceder a la pensión de vejez si cumplen con los requisitos de
edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional
establecidos en el régimen anterior. Esta prerrogativa subsiste hasta el 31 de
diciembre de 2014 para aquellas personas que tengan al menos 750 semanas
cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005. Entre
los regímenes anteriores se encuentra el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y
el de la Ley 71 de 1988 previsto para los trabajadores con aportes mixtos entre el ISS y las
Cajas de Previsión del sector público, que no cumplen los requisitos de
tiempo de servicios para pensionarse de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990. La
jurisprudencia constitucional[74]
establece que, en virtud del principio de favorabilidad, las entidades y autoridades competentes para establecer
si una persona tiene derecho a la pensión de vejez no solo deben estudiar los
requisitos del régimen al cual se encontraba afiliada al momento de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que regían antes de
la expedición del Sistema General de Pensiones.
Reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen
contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de
servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social
con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. Reiteración de
jurisprudencia[75]
29. La posibilidad de acumular tiempos
cotizados a entidades públicas a los aportes realizados ante el entonces
Instituto de Seguros Sociales, para efectos de obtener el reconocimiento y pago
de una pensión de vejez, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 ha sido
un tema ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Corporación. De
hecho, tal postura se enfrenta a la posición que al respecto tiene la Corte
Suprema de Justicia.
30. En efecto, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia sostiene que, para reconocer las prestaciones
consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, sólo se p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.