Sentencia T-280 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-280-19 Sentencia T-280/19 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional REGIMENES DE TRANSICION EN PENSIONES PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Régimen legal INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensión de vejez ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Orden a Administradoras de pensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez a los accionantes Referencia: Expedientes T-7.222.037 y T-7.232.187 (acumulados) Acciones de tutela interpuestas por (i) Rosalva Gómez Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y (ii) Enrique Edgar Moya Monroy contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Procedencia: (i) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda y (ii) La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asunto: procedencia de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales; régimen de transición en pensiones; acumulación de tiempos de servicios prestados en los sectores privado y público; y la indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensión de vejez. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de (i) la providencia del 6 de diciembre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda que revocó el fallo del 19 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalva Gómez Martínez contra COLPENSIONES (expediente T-7.222.037); y (ii) la providencia del 16 de noviembre de 2018 de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo del 1º de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Enrique Edgar Moya Monroy contra la UGPP (expediente T-7.232.187). Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2º) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 15 de marzo de 2019, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió los expedientes T-7.222.037 y T-7.232.187 para su revisión y los asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación[1]. La misma providencia acumuló entre sí los expedientes por presentar unidad de materia. I. ANTECEDENTES Rosalva Gómez Martínez (expediente T-7.222.037) A. Hechos y pretensiones 1. La accionante nació el 9 de marzo de 1938 y trabajó para el Departamento de Risaralda entre el 8 de diciembre de 1978 y el 4 de junio de 1990[2]. De otra parte, trabajó para la señora Oliva Ocampo de Mejía del 1º de octubre de 1992 al 11 de julio de 1996. 2. Alega que, luego de que le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez en 2004[3] y por desconocer que tuviera derecho a esta prestación, el 21 de enero de 2005 solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 001723 del 18 de marzo de 2005 por un monto de $957.782. 3. Sin embargo, el 18 de abril de 2018 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 ambos de 1990 y las Sentencias SU-769 de 2014, T-559 de 2011 y T-028 de 2017, al considerar que es beneficiaria del régimen de transición pensional porque cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida[4]. 4. COLPENSIONES, en Resolución SUB 174203 del 29 de junio de 2018, negó el reconocimiento solicitado con fundamento en que que no se pueden acumular “los tiempos de servicio no cotizados en [COLPENSIONES] con los tiempos públicos cotizados en otras Cajas de Pensiones para el estudio de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990”[5] porque el derecho de la accionante “se causaría el 9 de marzo de 1993 anterior a la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014, esto es el 16 de octubre de 2014”[6]. En consecuencia, la entidad sostuvo que la accionante no cumplía el número de semanas exigido para obtener la pensión de vejez ni para conservar el régimen de transición según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005[7]. 5. La tutelante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución anteriormente mencionada. Argumentó que la Sentencia T-429 de 2017 estableció que “no puede condicionarse el reconocimiento de la pensión de vejez a que se cumplan los requisitos del Decreto 758 de 1990 con posterioridad a la [Sentencia SU-769 de 2014]”[8] y reiteró la solicitud del reconocimiento pensional. 6. Mediante Resolución SUB 219948 del 17 de agosto de 2018, la entidad accionada confirmó el acto administrativo recurrido sin referirse a los argumentos planteados y agregó que “no es posible conceder la petición […], por cuanto los tiempos cotizados a esta entidad, se utilizaron para el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez”[9]. La Resolución DIR 16263 del 5 de septiembre de 2018 confirmó la denegación de la solicitud. 7. Manifiesta que no cuenta con recursos económicos de ninguna índole y vive de la caridad, que se encuentra enferma y que su avanzada edad no le permite trabajar. La tutelante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social vulnerados por COLPENSIONES y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que reconozca la pensión de vejez conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 junto con el retroactivo pensional correspondiente. B. Actuación procesal Mediante Auto del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira admitió la acción de tutela, vinculó en el trámite a la Gerencia de Determinación de Derechos y a la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES y fijó el término para que las partes adjuntaran y pidieran las pruebas que pretendieran hacer valer y ejercieran su derecho a la defensa[10]. Pese a que en el expediente obran los oficios de notificación[11] a estas dependencias de la entidad accionada, COLPENSIONES no allegó respuesta a la acción de tutela. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante Sentencia del 19 de octubre de 2018[12], declaró improcedente el amparo, al considerar que la accionante no acreditó ninguna circunstancia que le impidiera acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para obtener el reconocimiento pensional. Impugnación Respecto de la improcedencia, la accionante expuso que era tiene más de 80 años, se encuentra enferma y sin recursos económicos. Sobre el asunto de fondo, argumentó que COLPENSIONES desconoce la jurisprudencia constitucional, específicamente, las Sentencias SU-769 de 2014, T-429 de 2017 y T-028 de 2017 que han advertido al fondo de pensiones mencionado que debe resolver las solicitudes de reconocimiento pensional computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, sin establecer diferenciación alguna respecto a la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez. Sentencia de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, mediante Sentencia del 6 de diciembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo solicitado. Al respecto, consideró que las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral no son mecanismos idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos de la accionante, pues tiene una avanzada edad y se encuentra enferma, con lo cual, debe considerarse un sujeto de especial protección constitucional. Sobre el asunto de fondo, expuso que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema señala que los tiempos cotizados para obtener el derecho a la pensión de vejez deben ser cotizados exclusivamente al ISS y que la acumulación de las cotizaciones en entidades públicas solo es posible si se aplican las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 con sus modificaciones, pero no el Acuerdo 049 de 1990. De acuerdo con este criterio, la accionante cotizó 157, 14 semanas en total, de las cuales 65 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Agregó que aceptar la acumulación de los tiempos en el sector público y privado para otorgar la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 implicaría entender que la Ley 100 de 1993 derogó la totalidad de la Ley 71 de 1988 pese a que solo hubo una derogatoria expresa del parágrafo de su artículo 7º. Por consiguiente, se apartó de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia. Enrique Edgar Maya Monroy (expediente T-7.232.187) A. Hechos y pretensiones 1. El accionante nació el 24 de octubre de 1947 y en su historia laboral registra un total de 19 años, seis meses y 15 días de servicio equivalentes a 1004 semanas de trabajo y de cotizaciones al ISS y en distintas entidades públicas[13]. 2. Sostiene que su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del 25 de mayo de 2015 fue remitida por competencia a la UGPP[14], entidad que negó la solicitud mediante Resolución RDP 038731 del 11 de octubre de 2017, al considerar que el accionante no cumplió los 20 años de aportes en una o varias entidades de previsión social del sector público y el ISS, como lo exige la Ley 71 de 1988. Igualmente, consideró que tampoco cumplía los requisitos del Decreto 758 de 1990 porque éste se aplica “a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales o a los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él”[15]. 3. Indica que el 5 de junio de 2018 radicó una nueva solicitud ante la UGPP. Dicha entidad mediante el Auto ADP 005641 del 2 de agosto de 2018 manifestó que la Resolución de octubre de 2017 se encontraba en firme y, sin aportar nuevos elementos de juicio que permitieran emitir otro pronunciamiento, archivó el requerimiento hecho por el accionante. 4. Manifiesta que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque sufre de afecciones cardíacas (infarto agudo de miocardio en 2015, enfermedad coronaria) por las cuales ha sido sometido a delicadas intervenciones quirúrgicas y sufre de un problema lumbar grave por el cual estuvo hospitalizado. Agrega que su situación de salud le impide subsistir económicamente a él y a su cónyuge, quien tampoco tiene fuentes de ingreso, por lo cual dependen de la ayuda ocasional de su hijo. Solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, pide que se ordene a la UGPP contestar la petición del 5 de junio de 2018 y analizar su solicitud de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990 y la Sentencia SU-769 de 2014 para que le reconozca a su favor la pensión de vejez junto con el retroactivo correspondiente y el incremento pensional del 14 % por su cónyuge. B. Actuación procesal Mediante Auto del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ofició a la UGPP para que emitiera informe sobre los hechos aducidos por el accionante. Respuesta de la UGPP En escrito radicado el 20 de septiembre de 2018[16], el Subdirector de Defensa Judicial Pensional expuso que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos invocados y no se demostró que se le esté causando un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional. Sobre la presunta violación de los derechos fundamentales, informó que la Resolución RDP 038731 del 11 de octubre de 2017, que negó el reconocimiento pensional al accionante, revisó el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990. Expuso que el accionante no interpuso ningún recurso contra el acto administrativo mencionado y, por lo tanto, este se encuentra en firme. Por consiguiente se emitió el Auto ADP 005641 del 2 de agosto de 2018, que ordenó el archivo de la solicitud[17]. Tal determinación fue debidamente informada al accionante. Concluyó que al tutelante se le ha garantizado el derecho al debido proceso y se ha dado respuesta a todas sus solicitudes. Respecto de la pretensión de que se le reconozca la pensión de jubilación o vejez, en primer lugar, la UGPP señaló que el accionante ha cotizado 1004 semanas pero, de conformidad con la Ley 71 de 1988, requiere 1029 semanas (20 años de servicios) las cuales pueden haberse cotizado en los sectores público y privado. De otra parte, señala que tampoco acredita los requisitos para ser beneficiario de la Ley 33 de 1985 porque no cuenta con 20 años de servicios en el sector público. Por último, analizó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y concluyó que esta norma no permite tener en cuenta los aportes realizados a distintas cajas de previsión y, en caso de que sea posible, le corresponde al ISS reconocer y pagar la pensión de vejez. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 1º de octubre de 2018[18], declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y negó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad, al considerar que la petición efectuada por el accionante fue contestada oportunamente por la entidad accionada y, conforme con el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, la entidad remitió a la respuesta anterior. Además, expuso que existen mecanismos ordinarios para obtener el reconocimiento y pago de la pensión y no se acreditaron circunstancias que amenacen un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Impugnación El accionante argumentó que, al contrario de como explicó el juez de primera instancia, COLPENSIONES no ha analizado su caso con base en el Decreto 758 de 1990 y la Sentencia SU-769 de 2014 que permite acumular tiempos de servicios prestados en los sectores público y privado. De acuerdo con este criterio jurisprudencial, consideró que cumple los requisitos previstos en el mencionado decreto para obtener la pensión de vejez. De ese modo, reiteró las solicitudes y argumentos del escrito de tutela. Sentencia de segunda instancia La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 16 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que el accionante no es de la tercera edad, no enfrenta una situación de salud apremiante y cuenta con el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir los actos administrativos que negaron la pensión de vejez. II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas Rosalva Gómez Martínez (expediente T-7.222.037) El 10 de abril de 2019, la Magistrada Ponente profirió auto en el que solicitó información a la accionante sobre su situación económica y su estado de salud. De igual manera, pidió a COLPENSIONES que aportara el historial de cotizaciones de la accionante. Enrique Edgar Maya Monroy (expediente T-7.232.187) Por otra parte, el referido auto no solicitó pruebas dentro del expediente T-7.232.187, al considerar que no se requerían elementos de juicio adicionales a los que fueron aportados en el escrito de tutela y en las dos instancias. Respuesta de Rosalva Gómez Martínez La accionante informó que afronta una situación económica difícil porque no cuenta con ningún recurso económico, ni tiene una fuente de ingresos y vive de la caridad de la gente. Especificó que una vecina suya paga los servicios y le brinda alimentación diaria junto con los medicamentos que requiere y que una Iglesia le brinda ayuda ocasional con un mercado. Agregó que es soltera y no tiene hijos ni familiares cercanos. Expuso que en mayo de 2009 vendió la mitad de su casa y el monto resultante lo destinó a pagar deudas, sus medicamentos y su sustento básico hasta finales de 2015 cuando se agotó el dinero. Añadió que el 14 de marzo de 2019 le informaron que sería beneficiaria del programa Colombia Mayor y que el 15 de mayo de 2019 recibiría el primer pago en el marco de este programa. Acerca de su estado de salud, manifestó que sufre de hipertensión, gastritis crónica, dolores articulares, vértigo, mareos, episodios depresivos leves, catarata en el ojo derecho y problemas bronquiales[19]. Allegó un documento de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en la que consta que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado por medio de la E.P.S. Medimás[20]. Respuesta de COLPENSIONES La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad accionada allegó la historia laboral de Rosalva Gómez Martínez actualizada a 6 de mayo de 2019. En ella consta, que se afilió desde el 1º de octubre de 1992[21]. Así mismo, que entre el 1º de octubre de 1992 y el 30 de junio de 1996 cotizó 190,29 semanas de las cuales 117,43 corresponden al período comprendido entre el 1º de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994[22]. También detalla las semanas cotizadas a partir de enero de 1995 y se destaca que los períodos de cotización entre noviembre de 1995 (199511) y junio de 1996 (199606) registran sus correspondientes pagos sin mora y con la observación de “pago aplicado al período declarado”[23]. En un segundo escrito recibido el 20 de mayo de 2019 el Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES presentó intervención en el que alega dos cuestiones. En primer lugar, que la acción de tutela estudiada dentro del expediente T-7.222.037 no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Acerca de la subsidiariedad, sostuvo que la accionante no usó los medios judiciales ordinarios ni acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable[24]. Sobre la inmediatez, argumentó que, pese a que la negación en el reconocimiento pensional ocurrió en 2004, el amparo constitucional fue solicitado en 2018, sin justificar su inactividad[25]. En segundo lugar, COLPENSIONES sostuvo que era necesario vincular a terceros posiblemente afectados por la decisión judicial que profiera la Corte. En este sentido, expuso que en el detalle de pagos efectuados a partir de 1995 en la historia laboral se encuentra en mora la empleadora Oliva Ocampo de Mejía “para los ciclos 199511 a 199606”[26] y, en consecuencia “el empleador en mora debió ser incluido dentro de la acción de tutela en curso, ya que la financiación de una eventual prestación se encontraría lesionada en caso de no hacerse”. Por razones similares, solicita la vinculación de “CASERIS […], hoy a cargo del Departamento de Risaralda”, “cuyos tiempos públicos laborados y con financiación a su cargo podrían ser incluidos en una eventual prestación”[27]. Auto de vinculación al Departamento de Risaralda El 23 de mayo de 2019, la Sala Sexta de Revisión accedió a la solicitud hecha por COLPENSIONES y vinculó al Departamento de Risaralda al considerar que esta entidad podría verse afectada por la decisión que se adopte en el trámite de revisión de la acción de tutela dentro del expediente T-7.222.037. Adicionalmente, se advirtió al Departamento de Risaralda que contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado y que, de omitir pronunciarse al respecto, la nulidad del proceso quedaría saneada[28]. Así mismo, no se vinculó a la señora Oliva Ocampo de Mejía al advertir que de la historia laboral no se concluye que se encuentre en mora de efectuar cotizaciones a seguridad social a nombre de la accionante y, en consecuencia, no se acreditaba la eventual afectación a sus intereses. Respuesta del Departamento de Risaralda La apoderada[29] de la entidad allegó escrito “con el fin de contestar la acción de tutela”[30]. Sobre los hechos de la tutela manifestó que no les constaban “ya que constituyen acciones cuyo conocimiento solo han (sic) sido de la parte ACCIONANTE y COLPENSIONES”[31]. Expresó que COLPENSIONES “NO HA REALIZADO ninguna solicitud de pago a nombre de la señora GOMEZ MARTÍNEZ, por lo que la Gobernación de Risaralda no ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentales”[32]. Respecto de la acción de tutela expuso que no cumple con el requisito de inmediatez al considerar que “la adquisición de la edad de jubilación de la tutelante ocurrió en el año 1993, es decir, hace más de 26 años”[33]. Además, que existen otros medios de defensa judicial y “[e]n el presente caso es claro que no puede pretenderse por este medio lograr se reconozca un derecho pensional y los beneficios que este acarrea, como lo es la pensión de vejez, por existir otro medio judicial idóneo y establecido para estos casos”[34]. De otra parte, manifestó que “se presenta una omisión en la notificación de la demanda de acción de tutela”[35] y cita el artículo 612 del Código General del Proceso que exige la notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas. Conforme con lo anterior, solicita remitirse al artículo 133 del Código General del Proceso que señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas y dice que “esta omisión perjudica nuestro derecho da la contradicción y a realizar una debida impugnación”[36]. Concluyó el escrito con la solicitud de que “al momento de adoptar la decisión que corresponda al presente asunto, se tengan en cuenta los argumentos expuestos y proceda a declarar improcedente la presente acción”[37]. III. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión preliminar: solicitud de nulidad 2. Luego de que en sede de revisión se pusiera en conocimiento el amparo solicitado dentro del expediente T-7.222.037 al Departamento de Risaralda, la apoderada de esta entidad presentó escrito con el propósito de “contestar la acción de tutela”[38]. En su escrito se refirió a dos asuntos distintos. El primero, relacionado con la improcedencia del amparo constitucional por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El segundo, concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad por la omisión en la notificación de la demanda de tutela con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso[39]. 3. Al respecto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. Por otra parte, el artículo 16 del Decreto 2591 establece que las providencias que se dicten serán notificadas a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. 4. La jurisprudencia constitucional[40] destaca la importancia y necesidad de la notificación al momento de dar curso al mecanismo ius fundamental, pues es la garantía del conocimiento integral de las partes de los procesos que cursen en la jurisdicción constitucional la que consolida la protección del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes, motivo por el cual el juez debe agotar todas las posibilidades al momento de advertir de la existencia del recurso de amparo a los accionantes, accionados y demás interesados en el trámite. Esta Corporación[41] ha integrado directamente el contradictorio, en sede de revisión, con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto en aquellas circunstancias excepcionales que responden a la necesidad o exigencia de evitar la dilación del trámite tutelar, como por ejemplo, cuando la situación de hecho planteada en la acción así lo permita o cuando se encuentren en juego derechos fundamentales tales como la vida, la salud o la integridad física o se vean envueltas personas susceptibles de especial protección constitucional o en estado de debilidad manifiesta[42] 5. En esta oportunidad, la Corte no accederá a la solicitud de nulidad planteada por la apoderada del Departamento de Risaralda pues la entidad hizo uso efectivo de los derechos de contradicción y defensa en sede de revisión, como pasa a explicarse: Como consecuencia de la solicitud elevada por COLPENSIONES[43], en el auto del 23 de mayo de 2019 la Sala Sexta de Revisión puso en conocimiento de la acción de tutela al Departamento de Risaralda, pues advirtió que esta entidad, pese a no vincularse en las instancias de tutela, podría verse afectada por la decisión que emita la Corte Constitucional. Por lo tanto, con el propósito de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la entidad vinculada, en el ordinal primero de la parte resolutiva se dispuso el envío de copia de la demanda de tutela junto con sus anexos. En los antecedentes de este proyecto se evidencia que los argumentos de la apoderada de la entidad no se circunscribieron a la solicitud de nulidad de todo lo actuado, sino que, simultáneamente, aportó razones para alegar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad e, incluso, la petición formulada por el Departamento de Risaralda se refiere a “declarar improcedente la presente acción”[44]. De esa manera, para la Sala el derecho de contradicción y defensa del Departamento de Risaralda fue garantizado adecuadamente y se brindó la oportunidad procesal para que en el ejercicio efectivo de esos derechos esta entidad se pronunciara sobre los argumentos presentados por el accionante dirigidos a la protección de sus derechos fundamentales. Igualmente, aun cuando el Departamento de Risaralda solo tuvo conocimiento en sede de revisión de la acción de tutela, la Sala considera que no existe justificación para declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso toda vez que extender en el tiempo el trámite surtido en esta Corporación afectaría de manera desproporcionada los principios de celeridad y eficacia, implícitos en la efectiva protección del derecho de acceso a la administración de justicia, en el entendido de que, en sede de revisión, se otorgó la oportunidad procesal para materializar el derecho de defensa y este se ejerció en forma efectiva[45]. Finalmente, la accionante dentro del expediente T-7.222.037 es un sujeto de especial protección constitucional, pues es una persona de la tercera edad y tiene un estado de salud grave[46] por el cual se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta. Por todo lo anterior, la Sala estima que en sede de revisión se brindaron las garantías necesarias al Departamento de Risaralda para hacer efectivos sus derechos de contradicción y defensa y la condición especial de la accionante hacen necesario que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, por lo que no se accederá a la solicitud de nulidad elevada. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 6. En el caso objeto de estudio del expediente T-7.222.037, la accionante nació el 9 de marzo de 1938 y cuenta con cotizaciones al fondo de previsión de una entidad pública y al extinto ISS entre el 8 de diciembre de 1978 y el 4 de junio de 1990. Pese a que en 2004 le fue negada la pensión de vejez y en 2005 reconocieron a su favor la indemnización sustitutiva, el 18 de abril de 2018 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y en las Sentencias SU-769 de 2014, T-559 de 2011 y T-028 de 2017, al considerar que es beneficiaria del régimen de transición pensional porque cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida. En junio de 2018, COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional al argumentar que no se pueden acumular “los tiempos de servicio no cotizados en [COLPENSIONES] con los tiempos públicos cotizados en otras Cajas de Pensiones para el estudio de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990”[47] y que el derecho de la accionante “se causaría el 9 de marzo de 1993 anterior a la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014, esto es el 16 de octubre de 2014”[48]. En consecuencia, la entidad sostuvo que la accionante no cumplía el número de semanas exigido para obtener la pensión de vejez ni para conservar el régimen de transición según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005[49]. Tal decisión fue confirmada al resolver los recursos interpuestos por la accionante. La tutelante solicita el amparo de los derechos constitucionales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social vulnerados por COLPENSIONES y, en consecuencia, pide que se ordene a la entidad accionada que reconozca la pensión de vejez conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo pensional correspondiente. 7. Por otra parte, en el expediente T-7.232.187, el accionante nació el 24 de octubre de 1947 y en su historia laboral registra un total de 19 años, seis meses y 15 días de servicio equivalentes a 1004 semanas de trabajo en distintas entidades públicas y de cotizaciones al ISS. Alega que el 11 de octubre de 2017, la UGPP negó su solicitud de pensión de vejez al considerar que el tutelante no cumplió los 20 años de aportes en una o varias entidades de previsión social del sector público y el ISS, como lo exige la Ley 71 de 1988. Igualmente, consideró que tampoco cumplía los requisitos del Decreto 758 de 1990 porque éste se aplica “a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales o a los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él”[50]. Indica que el 5 de junio de 2018 radicó una nueva solicitud ante la UGPP, la cual respondió que la Resolución de octubre de 2017 se encontraba en firme y, sin aportar nuevos elementos de juicio que permitieran emitir otro pronunciamiento, archivaba el requerimiento hecho por el accionante. Manifiesta que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque sufre de afecciones cardíacas por las cuales ha sido intervenido quirúrgicamente y sufre de un problema lumbar grave por el cual estuvo hospitalizado. Agrega que su situación de salud les impide subsistir económicamente a él y a su cónyuge, quien tampoco tiene fuentes de ingreso, por lo cual dependen de la ayuda ocasional de su hijo. Solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, pide que se ordene a la UGPP contestar la petición del 5 de junio de 2018 y analizar su solicitud de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y la Sentencia SU-769 de 2014 para que le reconozca a su favor la pensión de vejez junto con el retroactivo correspondiente y el incremento pensional del 14 % por su cónyuge a cargo. 8. A partir de lo anterior, de constatar la procedibilidad de las acciones constitucionales, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES y la UGPP vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplieron con el tiempo de cotización exigido en el Decreto 758 de 1990 porque no lo hicieron de manera exclusiva ante el ISS? 9. En caso de abordar el problema jurídico de fondo, el orden de la exposición sería el siguiente: (i) se explicará el alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social; (ii) se presentarán las reglas sobre el régimen de transición con especial referencia a los regímenes pensionales de la Ley 71 de 1988 y al Decreto 758 de 1990; se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (iii) la posibilidad de acumular tiempos cotizados a instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados directamente a dicha entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990; (iv) el alcance de la indemnización sustitutiva; y finalmente se responderá en el estudio del caso concreto el (v) problema jurídico planteado. Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva 10. Conforme con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En los casos objeto de estudio, las acciones de tutela fueron formuladas por Rosalva Gómez Martínez y Enrique Edgar Moya Monroy, a quienes COLPENSIONES y la UGPP, respectivamente, les negaron el reconocimiento de la pensión de vejez. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada. 11. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso. En el asunto de la referencia se constata que COLPENSIONES y la UGPP son las autoridades públicas a quienes se les atribuyen las acciones presuntamente violatorios de los derechos fundamentales y de las cuales se pueden predicar actos para que cesen o impidan que la presunta vulneración del derecho a la seguridad social continúe. Inmediatez 12. La acción de tutela interpuesta dentro del expediente T-7.222.037 se promovió el 4 de octubre de 2018[51]. Por otro lado, COLPENSIONES confirmó la denegación en el reconocimiento pensional mediante Resolución del 5 de septiembre de 2018. Así, se advierte que entre la actuación presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la radicación de la solicitud de amparo constitucional transcurrió un mes, tiempo que la Sala considera que es un plazo razonable y oportuno, acorde con la necesidad de protección urgente del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. 13. En el caso del expediente T-7.232.187 la acción de tutela fue interpuesta el 17 de septiembre de 2018 mientras que el auto por medio del cual la UGPP se abstuvo de revisar la solicitud pensional del accionante y la archivó por encontrarse en firme la resolución que negó la pensión de vejez se emitió el 2 de agosto de 2018. De ese modo, transcurrió un mes y 15 días hasta la radicación de la acción de tutela, con lo cual fue ejercida oportunamente para procurar la protección urgente del derecho fundamental invocado. Subsidiariedad 14. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia[52]. 15. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[53]: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[54]. 17. En lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional. Por lo tanto, el juez de tutela debe valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas para reclamar por vía del amparo constitucional el derecho a prestaciones pensionales, puesto que pueden verse afectadas garantías superiores. 18. Por otra parte, el Tribunal Constitucional[55] se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas por las entidades administradoras de pensiones y ha determinado que, en esos casos, es necesario demostrar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital. 19. La Corte Constitucional ha analizado casos[56] en los que los mecanismos ordinarios no son idóneos, ni eficaces para garantizar la protección oportuna del derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia, ha declarado la procedencia de la acción de tutela. Por ejemplo, la Sentencia T-222 de 2018[57] estudió la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez de un hombre cabeza de familia; de 67 años; que requería tratamiento recurrente de insulina y le habían amputado una de sus piernas; por sus condiciones de salud no estaba en capacidad de trabajar; obtuvo un puntaje de 43,19 en el SISBEN y estaba afiliado al régimen subsidiado de salud. Al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la providencia concluyó que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, por su falta de capacidad económica y, por su estado de salud, y que estas circunstancias en conjunto le restaban idoneidad y eficacia al mecanismo judicial ordinario para la protección de sus derechos fundamentales. Así mismo, consideró que exigirle al peticionario acudir a la jurisdicción ordinaria sería desproporcionado y lo conduciría a una situación más gravosa de la que actualmente padece, razones por las cuales en ese caso la acción de tutela era procedente como mecanismo definitivo de protección. 20. En el expediente T-7.222.037, la Sala advierte que el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social es el mecanismo principal con el que cuenta la accionante para obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social. Sin embargo, tal medio de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz, si se tiene en cuenta que la accionante es una persona de la tercera edad (tiene 81 años), que es un sujeto de especial protección constitucional y, por ende, la idoneidad y eficacia del mecanismo debe evaluarse con cierta flexibilidad. Al respecto, en primer lugar, la Sala destaca que la tutelante afronta un delicado estado de salud pues sufre de hipertensión, gastritis crónica, dolores articulares, vértigo, mareos, episodios depresivos leves, catarata en el ojo derecho y problemas bronquiales[58]. Estas afecciones en su salud la someten a una circunstancia de debilidad manifiesta, por lo que no puede acceder en igualdad de condiciones de otras personas a los mecanismos judiciales que formalmente existen para obtener el reconocimiento pensional. En segundo lugar, esas barreras al acceso de los mecanismos judiciales de defensa también obedecen a que la accionante no cuenta con los medios económicos que se requieren para adelantar el proceso judicial. En tercera medida, la avanzada edad de la peticionaria indica que la prolongada duración de este tipo de juicios no brinda de forma oportuna la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. De ese modo, el proceso ordinario laboral no tiene la capacidad de restablecer en forma efectiva los derechos de la accionante. La accionante también acredita un grado mínimo de diligencia para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, que se evidencia con las varias solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, junto con la interposición de los correspondientes recursos de reposición y apelación ante las respuestas negativas de la administradora de pensiones. Así mismo, es claro que la accionante demostró la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negación del reconocimiento de su pensión de vejez. De ese modo, informó a la Sala que tiene una dura situación económica pues no tiene ningún recurso o fuente de ingresos, y no cuenta con familiares cercanos que puedan encargarse de su sostenimiento. Sobre esto último, indicó que depende de las dádivas que le proveen vecinos y congregaciones religiosas para suplir sus necesidades de alimentación, medicamentos y servicios básicos. De su precaria situación económica también da cuenta su inscripción en el régimen subsidiado de salud y que es elegible para ser beneficiaria del programa Colombia Mayor. De lo anteriormente expuesto se concluye que, al tener en cuenta (i) el grave estado de salud que sitúa a la accionante en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) su calidad de persona de la tercera edad por la cual es un sujeto de especial protección constitucional; (iii) su incapacidad económica y su avanzada edad que no le permiten afrontar el transcurso del proceso judicial ordinario en condiciones de vida digna; (iv) la diligencia que desplegó para reclamar la pensión de vejez; y (v) la afectación a su mínimo vital por la falta del reconocimiento pensional, se evidencia que el mecanismo ordinario a disposición de la accionante no es idóneo y eficaz, por lo que se acreditan los presupuestos para que proceda la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección del derecho a la seguridad social de Rosalva Gómez Martínez. 21. En el caso del expediente T-7.232.187, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo principal con el que cuenta el accionante para obtener el reconocimiento pensional pretendido. No obstante, tal medio de defensa judicial no es idóneo ni eficaz, si se tiene en cuenta el delicado estado de salud del peticionario. De las pruebas allegadas al proceso se observa que el tutelante padece afecciones cardíacas por un infarto agudo de miocardio en 2015 y enfermedad coronaria, por las cuales ha sido sometido a delicadas intervenciones quirúrgicas y sufre de un problema lumbar grave por el cual estuvo hospitalizado[59]. Estos padecimientos del tutelante hacen que se encuentre en situación de debilidad manifiesta en la cual no puede acceder en condiciones de igualdad a los mecanismos judiciales que formalmente existen para que todas las personas con derecho puedan obtener la pensión de vejez. Así mismo, el acceso efectivo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo también se obstaculiza por la falta de recursos económicos para ejercer las acciones judiciales ordinarias. Por estas razones, el mecanismo principal de protección no tiene la capacidad de restablecer en forma efectiva el derecho a la seguridad social del tutelante. Así mismo, la Sala comprueba que el accionante evidencia un grado mínimo de diligencia dirigido a obtener el reconocimiento pensional solicitado. En este sentido, constan en el expediente las solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez hechas a COLPENSIONES y a la UGPP[60]. Igualmente, el tutelante demostró la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negación del reconocimiento de su pensión de vejez. Al respecto manifestó que no desempeña ningún empleo debido a su situación de salud, lo cual le impide subsistir económicamente a él y a su cónyuge, de 72 años, quien tampoco tiene fuentes de ingreso, por lo cual ambos dependen de la ayuda ocasional de su hijo. A partir de lo anterior, la Sala concluye que, dado que el accionante: (i) padece graves problemas de salud por los cuales se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta; (ii) carece de medios económicos para ejercer el medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa; (iii) demuestra un mínimo de diligencia para obtener la pensión de vejez reclamada; y (iv) evidencia que su mínimo vital se ve afectado como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la prestación pensional; es desproporcionado exigir que acuda al proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la pensión de vejez y, por lo tanto, este mecanismo no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, a pesar de que el accionante solicitó la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio, las circunstancias de su caso concreto demuestran la falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Por consiguiente, en caso de que se reconozca la pensión solicitada, la tutela se concederá como mecanismo definitivo de protección. 22. Las consideraciones expuestas previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala emprenderá el análisis del problema jurídico de fondo. Alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[61] 23. El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Por otro lado, es un derecho de carácter irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes. La relevancia del derecho a la seguridad social también ha sido reconocida en diversos instrumentos internacionales, en los que se ha destacado su impacto en la consecución y la realización de las demás garantías. Por ejemplo, en el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)[62], consagra el derecho “de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Por su parte, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” y el artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador)[63] consagra en términos similares el derecho a la seguridad social[64]. 24. Así mismo, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993[65], en la que se encuentran reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a los derechos prestacionales y que establece que el objeto del Sistema General de Pensiones es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley mencionada. Precisamente, una de las prestaciones económicas que contempla el Sistema de Seguridad Social es la pensión de vejez, cuya finalidad es proteger a las personas cuando, en razón de su edad, presentan una disminución de su capacidad laboral que se traduce en dificultades para obtener los recursos necesarios para tener una vida digna[66]. 25. En resumen, el derecho a la seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable que la Constitución garantiza a todos los habitantes y su fundamento se encuentra en el artículo 48 superior así como en el PIDESC y el Protocolo de San Salvador. En desarrollo de los preceptos constitucionales, la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Pensiones, que contempla como una de sus prestaciones económicas la pensión de vejez. El propósito de esta prestación es proteger a las personas cuando, en razón de su edad, presentan una disminución de su capacidad laboral que se traduce en dificultades para obtener los recursos necesarios para tener una vida digna. Regímenes de transición en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia[67] 26. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición pensional cuyo objeto es respetar las expectativas legítimas de quienes aspiraban a obtener su pensión de jubilación al cumplir con los requisitos señalados en la norma anterior, los cuales se modificaron en el régimen general de seguridad social. A su vez, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció la vigencia que tendría el régimen de transición. El inciso 2º del mencionado artículo 36 establece que, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones[68] tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados. El parágrafo transitorio 4º del artículo 48 superior, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo un límite temporal al régimen de transición mencionado. De ese modo, estableció que dicho régimen no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores amparados por el mismo que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo[69] tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso conservarían dicho régimen hasta el año 2014[70]. De ese modo, la pensión de vejez debía causarse antes del 31 de diciembre de 2014 si la pretensión es beneficiarse del régimen de transición anotado. 27. Uno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 es el consignado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. El artículo 12 del Acuerdo mencionado establece que tienen derecho a la pensión de vejez las personas que cumplieran conjuntamente el requisito de edad (55 años o más de edad para las mujeres y 60 años o más de edad si se es hombre) y alguno de los siguientes supuestos: (i) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (ii) 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Por su parte, en el caso de los trabajadores que poseen aportes mixtos entre el ISS y las Cajas de Previsión del sector público, pero que no reúnan los requisitos de tiempo de servicios para pensiones de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990, su régimen pensional está definido por la Ley 71 de 1988. Esta norma en su artículo 7º, junto a sus decretos reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994, estableció que para adquirir el derecho a la denominada pensión de jubilación en estos casos se requiere acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) y contar con 60 años o más si se es hombre o 55 años o más si se es mujer. Cabe destacar que, de acuerdo con la Sentencia SU-769 de 2014[71], en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, las entidades y autoridades encargadas de definir si al peticionario de la pensión de vejez le asiste el derecho deben estudiar, no solo los requisitos del régimen en el que se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que regían antes de la expedición del Sistema General de Pensiones. Así, por ejemplo, el Instituto de Seguros Sociales ha analizado, en el estudio de las solicitudes de pensión de vejez, cada uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Valga aclarar que al presente asunto no le es aplicable la regla sentada por la Sentencia SU-005 de 2018[72] que estableció en qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en lo que se refiere al requisito de semanas cotizadas, pues tal providencia se trata exclusivamente del supuesto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003[73]. 28. En síntesis, las personas que cumplan con la edad o años de servicios cotizados previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a la pensión de vejez si cumplen con los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional establecidos en el régimen anterior. Esta prerrogativa subsiste hasta el 31 de diciembre de 2014 para aquellas personas que tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005. Entre los regímenes anteriores se encuentra el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el de la Ley 71 de 1988 previsto para los trabajadores con aportes mixtos entre el ISS y las Cajas de Previsión del sector público, que no cumplen los requisitos de tiempo de servicios para pensionarse de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990. La jurisprudencia constitucional[74] establece que, en virtud del principio de favorabilidad, las entidades y autoridades competentes para establecer si una persona tiene derecho a la pensión de vejez no solo deben estudiar los requisitos del régimen al cual se encontraba afiliada al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que regían antes de la expedición del Sistema General de Pensiones. Reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. Reiteración de jurisprudencia[75] 29. La posibilidad de acumular tiempos cotizados a entidades públicas a los aportes realizados ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 ha sido un tema ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Corporación. De hecho, tal postura se enfrenta a la posición que al respecto tiene la Corte Suprema de Justicia. 30. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que, para reconocer las prestaciones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, sólo se p...

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